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Documento DOUE-L-2016-81282

Reglamento (UE) 2016/1158 de la Comisión, de 15 de julio de 2016, que modifica el Reglamento (UE) nº 452/2014 en lo que respecta a la supresión de los modelos previstos para las autorizaciones expedidas a los operadores de terceros países y para las especificaciones asociadas.

Publicado en:
«DOUE» núm. 192, de 16 de julio de 2016, páginas 21 a 22 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2016-81282

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (1), y en particular su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 452/2014 de la Comisión (2) fija las condiciones en las cuales los operadores de terceros países contemplados en el artículo 4, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) n.o 216/2008 que participan en operaciones de transporte aéreo comercial realizadas dentro del territorio sujeto a las disposiciones del Tratado, o en operaciones de entrada o salida de dicho territorio, deben obtener la correspondiente autorización de conformidad con las normas aplicables de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). En ese Reglamento figuran, en su anexo 2 (Parte-ART), apéndices I y II, el modelo de dicha autorización y el modelo de las especificaciones asociadas a la misma.

(2)

La experiencia adquirida en la aplicación del Reglamento (UE) n.o 452/2014 ha demostrado que la oportuna adaptación a las frecuentes modificaciones de las normas de la OACI exigiría modificaciones periódicas de esos modelos, lo que redundaría en una carga administrativa innecesaria. El requisito de utilizar esos modelos no está justificado, dado que, sin él, la Agencia Europea de Seguridad Aérea puede elaborar y actualizar por sí sola los modelos necesarios. Así pues, tanto el requisito como los modelos en cuestión deben suprimirse del Reglamento (UE) n.o 452/2014.

(3)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 452/2014 en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 65 del Reglamento (CE) n.o 216/2008.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo 2 del Reglamento (UE) n.o 452/2014 queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

___________

(1) DO L 79 de 19.3.2008, p. 1.

(2) Reglamento (UE) n.o 452/2014 de la Comisión, de 29 de abril de 2014, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos para las operaciones aéreas de los operadores de terceros países en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 133 de 6.5.2014, p. 12).

ANEXO

El anexo 2 del Reglamento (UE) n.o 452/2014 se modifica como sigue:

1)

El punto ART.210, letra a), se sustituye por el texto siguiente:

«a)

La Agencia deberá expedir la autorización, y las especificaciones asociadas, cuando:

1)

haya comprobado a satisfacción que el operador del tercer país posee un AOC o documento equivalente válido expedido por su Estado, así como las especificaciones de operación asociadas fijadas por él;

2)

haya comprobado a satisfacción que el operador está autorizado por su Estado para llevar a cabo operaciones en la UE;

3)

haya comprobado a satisfacción que el operador:

i)

ha cumplido los requisitos aplicables de la Parte-TCO,

ii)

ha transmitido, en su caso, una comunicación transparente, adecuada y oportuna en respuesta a una evaluación suplementaria y/o a una auditoría de la Agencia, y

iii)

ha aplicado con éxito una medida correctora adecuada en respuesta, en su caso, a la detección de algún incumplimiento;

4)

no existan evidencias de deficiencias importantes en la capacidad del Estado del operador o del de matrícula, según corresponda, para efectuar la certificación y la supervisión del operador y/o de las aeronaves de conformidad con las normas aplicables de la OACI, y

5)

el solicitante no esté sujeto a ninguna prohibición de explotación en virtud del Reglamento (CE) n.o 2111/2005.».

2)

Se suprimen los apéndices I y II.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Aeronaves
  • Agencia Europea de Seguridad Aérea
  • Certificaciones
  • Navegación aérea
  • Transportes aéreos

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