LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 46, apartado 2, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1)
En virtud de la Decisión 2011/30/UE de la Comisión (2), los auditores y sociedades de auditoría que presentan informes de auditoría referentes a las cuentas anuales o consolidadas de empresas constituidas en los terceros países que se enumeran en el anexo II de dicha Decisión, y cuyos valores negociables estén admitidos a cotización en un mercado regulado de un Estado miembro, están exentos del cumplimiento de los requisitos del artículo 45 de la Directiva 2006/43/CE respecto de determinados ejercicios, siempre que faciliten a las autoridades competentes de ese Estado miembro cierta información.
(2)
La Comisión ha procedido a evaluar los sistemas de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones aplicados a los auditores y sociedades de auditoría de los terceros países que se enumeran en el anexo II de la Decisión 2011/30/UE. Las evaluaciones se han llevado a cabo con la asistencia del Grupo Europeo de Organismos de Supervisión de Auditores y atendiendo a los criterios dispuestos en los artículos 29, 30 y 32 de la Directiva 2006/43/CE, que son los que regulan los sistemas de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones aplicables a los auditores y sociedades de auditoría de los Estados miembros. Tras esas evaluaciones, se observa que Mauricio, Nueva Zelanda y Turquía tienen para los auditores y sociedades de auditoría unos sistemas de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones que cumplen requisitos equivalentes a los contenidos en los artículos 29, 30 y 32 de la Directiva 2006/43/CE. Procede, por tanto, considerar que esos sistemas son equivalentes a los sistemas de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones aplicables a los auditores y sociedades de auditoría de los Estados miembros.
(3)
El objetivo último de la cooperación entre los Estados miembros y terceros países en lo que respecta a los sistemas de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones aplicados a los auditores y sociedades de auditoría ha de ser conseguir que cada parte confíe en los sistemas de supervisión de la otra parte basándose en su equivalencia.
(4)
Las Bermudas, las Islas Caimán, Egipto y Rusia han establecido ya o están estableciendo sistemas de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones para los auditores y sociedades de auditoría. Sin embargo, debido a la reciente creación de esos sistemas, aún falta determinada información, las normas no se aplican plenamente, las inspecciones no se llevan a cabo o no se imponen sanciones. Para poder realizar una nueva evaluación que permita tomar una decisión respecto de la equivalencia de dichos sistemas, se precisa obtener información complementaria de esos terceros países con el fin de entender mejor tales sistemas. Es, pues, oportuno que el período transitorio previsto en la Decisión 2011/30/UE se prorrogue en lo que respecta a los auditores y sociedades de auditoría que presenten informes de auditoría referentes a las cuentas anuales o consolidadas de empresas constituidas en dichos terceros países y cuyos valores negociables estén admitidos a cotización en un mercado regulado de un Estado miembro.
(5)
Para proteger a los inversores, es preciso que los auditores y sociedades de auditoría que presenten informes de auditoría referentes a las cuentas anuales o consolidadas de empresas constituidas en los terceros países que figuran en el anexo II de la Decisión 2011/30/UE, y cuyos valores negociables estén admitidos a cotización en un mercado regulado de un Estado miembro, puedan proseguir, durante un período adicional comprendido entre el 1 de agosto de 2016 y el 31 de julio de 2018, sus actividades auditoras en la Unión sin estar registrados con arreglo al artículo 45 de la Directiva 2006/43/CE, siempre que faciliten la información requerida. En tal caso, esos auditores y sociedades de auditoría deben poder continuar sus actividades conforme a los requisitos del pertinente Estado miembro, de cara a los informes de auditoría relativos a las cuentas anuales o consolidadas de los ejercicios que se inicien durante el período comprendido entre el 1 de agosto de 2016 y el 31 de julio de 2018. La presente Decisión no afecta a la facultad de los Estados miembros de aplicar sus sistemas de investigación y sanciones a dichos auditores y sociedades de auditoría.
(6)
La Comisión controlará periódicamente la evolución de la cooperación con terceros países en materia de regulación y supervisión. La decisión de reconocer la equivalencia o prorrogar el período transitorio se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que la Comisión proceda en cualquier momento a revisar dicha decisión. Esta revisión puede dar lugar a la revocación del reconocimiento de equivalencia o a la terminación anticipada del período transitorio. Procede, por tanto, modificar la Decisión 2011/30/UE en consecuencia.
(7)
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 48, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2011/30/UE queda modificada como sigue:
1)
En el artículo 1, se añade el párrafo tercero siguiente:
«A efectos del artículo 46, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE, los sistemas de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones de los auditores y sociedades de auditoría de los terceros países que se indican a continuación cumplen requisitos que se considerarán equivalentes a los contenidos en los artículos 29, 30 y 32 de dicha Directiva con relación a las actividades de auditoría referentes a las cuentas anuales o consolidadas de los ejercicios que se inicien a partir del 1 de agosto de 2016:
1)
Mauricio
2)
Nueva Zelanda
3)
Turquía.»;
2)
En el artículo 2, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Ningún Estado miembro aplicará el artículo 45 de la Directiva 2006/43/CE a aquellos auditores y sociedades de auditoría que presenten informes de auditoría referentes a las cuentas anuales o consolidadas de empresas constituidas en los terceros países que figuran en el anexo II de la presente Decisión, y cuyos valores negociables estén admitidos a cotización en un mercado regulado de ese Estado miembro con arreglo a lo definido en el artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*), en relación con los ejercicios que se inicien entre el 2 de julio de 2010 y el 31 de julio de 2018, siempre que tales auditores y sociedades faciliten a las autoridades competentes del Estado miembro interesado la totalidad de la información siguiente:
a)
el nombre y dirección del auditor o de la sociedad de auditoría de que se trate e información sobre su estructura jurídica;
b)
si el auditor o la sociedad de auditoría pertenece a una red, una descripción de esta;
c)
las normas auditoras y los requisitos de independencia que se hayan aplicado a la auditoría considerada;
d)
una descripción del sistema de control de calidad interno aplicado en la sociedad de auditoría;
e)
una indicación, en su caso, de la fecha en que haya tenido lugar el último control de calidad del auditor o sociedad de auditoría, así como, a menos que sea facilitada por la autoridad competente del tercer país, la información necesaria sobre los resultados de ese control. En caso de que tal información no sea pública, las autoridades competentes de los Estados miembros le darán tratamiento confidencial.
(*) Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1).»;"
3)
El texto del anexo II se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 2016.
Por la Comisión
Valdis DOMBROVSKIS
Vicepresidente
____________
(1) DO L 157 de 9.6.2006, p. 87.
(2) Decisión 2011/30/UE de la Comisión, de 19 de enero de 2011, sobre la equivalencia de los sistemas de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones que aplican algunos terceros países a los auditores y sociedades de auditoría y sobre un período transitorio autorizado para las actividades de auditoría en la Unión Europea de los auditores y sociedades de auditoría de ciertos terceros países (DO L 15 de 20.1.2011, p. 12).
ANEXO
«ANEXO II
LISTA DE TERCEROS PAÍSES
Bermudas
Islas Caimán
Egipto
Rusia.»
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