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Documento DOUE-L-2016-81434

Reglamento (UE) 2016/1355 de la Comisión, de 9 de agosto de 2016, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) nº 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto al tiacloprid.

Publicado en:
«DOUE» núm. 215, de 10 de agosto de 2016, páginas 4 a 19 (16 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2016-81434

TEXTO ORIGINAL

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron los límites máximos de residuos (LMR) de tiacloprid.

(2)

En el marco de un procedimiento de autorización del uso de un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa tiacloprid en colza, se presentó una solicitud de modificación de los LMR vigentes respecto de la miel y otros productos de la apicultura con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(3)

De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, el Estado miembro afectado evaluó esta solicitud y envió el informe de evaluación a la Comisión.

(4)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») estudió las solicitudes y los informes de evaluación, prestando especial atención a los riesgos para el consumidor y, en su caso, para los animales, y emitió un dictamen motivado sobre los LMR propuestos (2). Envió este dictamen a la Comisión y a los Estados miembros y lo puso a disposición del público.

(5)

La Autoridad concluyó que se cumplían todos los requisitos relativos a los datos y que las modificaciones de los LMR solicitadas eran aceptables por lo que se refiere a la seguridad de los consumidores, basándose en una evaluación de la exposición de veintisiete grupos de consumidores europeos específicos. La Autoridad tuvo en cuenta la información más reciente sobre las propiedades toxicológicas de la sustancia. Ni la exposición a lo largo de la vida a esta sustancia a través del consumo de alimentos que puedan contenerla, ni una exposición breve derivada del consumo elevado del producto en cuestión ponen de manifiesto que exista un riesgo de rebasar la ingesta diaria admisible ni la dosis aguda de referencia.

(6)

La Autoridad propuso varios LMR para la miel, que serán tenidos en cuenta por los gestores del riesgo, basados en los ensayos de campo presentados por el solicitante y en los datos de seguimiento a escala de la Unión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, procede fijar los LMR de tiacloprid en la miel en 0,2 mg/kg sobre la base de las pruebas disponibles sobre residuos. Los datos de seguimiento son del mismo orden y confirman dicho nivel.

(7)

De acuerdo con el dictamen motivado de la Autoridad, y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, la modificación correspondiente de los LMR cumple los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(8)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia.

(9)

Con el fin de minimizar las perturbaciones del mercado que podrían derivarse de la aplicación temporal de los LMR para la miel, fijados en el límite de determinación por el Reglamento (UE) 2015/1200 de la Comisión (3), el presente Reglamento debe entrar en vigor lo antes posible.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de agosto de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

___________________________

(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

(2) Informes científicos de la EFSA disponibles en línea: http://www.efsa.europa.eu:

Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue level for thiacloprid in honey (Dictamen motivado sobre la modificación del LMR existente de tiacloprid en la miel). EFSA Journal 2016;14 (3):4418 [21 pp.].

(3) Reglamento (UE) 2015/1200 de la Comisión, de 22 de julio de 2015, que modifica los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, por lo que respecta a los límites máximos de residuos de amidosulfurón, fenhexamida, cresoxim-metilo, tiacloprid y trifloxistrobina en determinados productos (DO L 195 de 23.7.2015, p. 1).

ANEXO

.

En el anexo II del Reglamento (CE) nº 396/2005, la columna correspondiente al tiacloprid se sustituye por el texto siguiente:

«Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos [LMR] (mg/kg)

Código nº

Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los LMR (1)

Tiacloprid

(1)

(2)

(3)

0100000

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

0110000

Cítricos

0,01 (*)

0110010

Toronjas o pomelos

0110020

Naranjas

0110030

Limones

0110040

Limas

0110050

Mandarinas

0110990

Los demás

0120000

Frutos de cáscara

0,02 (*)

0120010

Almendras

0120020

Nueces de Brasil

0120030

Anacardos

0120040

Castañas

0120050

Cocos

0120060

Avellanas

0120070

Macadamias

0120080

Pacanas

0120090

Piñones

0120100

Pistachos

0120110

Nueces

0120990

Los demás

0130000

Frutas de pepita

0130010

Manzanas

0,3

0130020

Peras

0,3

0130030

Membrillos

0,7

0130040

Nísperos

0,7

0130050

Nísperos del Japón

0,7

0130990

Los demás

0,01 (*)

0140000

Frutas de hueso

0,5

0140010

Albaricoques

0140020

Cerezas (dulces)

0140030

Melocotones

0140040

Ciruelas

0140990

Los demás

0150000

Bayas y frutos pequeños

0151000

a)

uvas

0,01 (*)

0151010

Uvas de mesa

0151020

Uvas de vinificación

0152000

b)

fresas

1

0153000

c)

frutas de caña

0153010

Zarzamoras

1

0153020

Moras árticas

1

0153030

Frambuesas (rojas y amarillas)

6

0153990

Los demás

0,01 (*)

0154000

d)

otras bayas y frutas pequeñas

1

0154010

Mirtilos gigantes

0154020

Arándanos

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

0154040

Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

0154050

Escaramujos

0154060

Moras (blancas y negras)

0154070

Acerolas

0154080

Bayas de saúco

0154990

Los demás

0160000

Otras frutas

0161000

a)

de piel comestible

0161010

Dátiles

0,01 (*)

0161020

Higos

0,5

0161030

Aceitunas de mesa

4

0161040

Kumquats

0,01 (*)

0161050

Carambolas

0,01 (*)

0161060

Caquis o palosantos

0,01 (*)

0161070

Yambolanas

0,01 (*)

0161990

Los demás

0,01 (*)

0162000

b)

pequeñas, de piel no comestible

0162010

Kiwis (verdes, rojos y amarillos)

0,2

0162020

Lichis

0,01 (*)

0162030

Frutos de la pasión

0,01 (*)

0162040

Higos chumbos (fruto de la chumbera)

0,01 (*)

0162050

Caimitos

0,01 (*)

0162060

Caquis de Virginia

0,01 (*)

0162990

Los demás

0,01 (*)

0163000

c)

grandes, de piel no comestible

0163010

Aguacates

0,01 (*)

0163020

Plátanos

0,01 (*)

0163030

Mangos

0,01 (*)

0163040

Papayas

0,5

0163050

Granadas

0,01 (*)

0163060

Chirimoyas

0,01 (*)

0163070

Guayabas

0,01 (*)

0163080

Piñas

0,01 (*)

0163090

Frutos del árbol del pan

0,01 (*)

0163100

Duriones

0,01 (*)

0163110

Guanábanas

0,01 (*)

0163990

Los demás

0,01 (*)

0200000

HORTALIZAS FRESCAS o CONGELADAS

0210000

Raíces y tubérculos

0211000

a)

patatas

0,02

0212000

b)

raíces y tubérculos tropicales

0,01 (*)

0212010

Mandioca

0212020

Batatas y boniatos

0212030

Ñames

0212040

Arrurruces

0212990

Los demás

0213000

c)

otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

0213010

Remolachas

0,05

0213020

Zanahorias

0,05

0213030

Apionabos

0,05

0213040

Rábanos rusticanos

0,05

0213050

Aguaturmas

0,05

0213060

Chirivías

0,05

0213070

Perejil (raíz)

0,05

0213080

Rábanos

0,05

0213090

Salsifíes

0,05

0213100

Colinabos

0,01 (*)

0213110

Nabos

0,01 (*)

0213990

Los demás

0,01 (*)

0220000

Bulbos

0220010

Ajos

0,01 (*)

0220020

Cebollas

0,01 (*)

0220030

Chalotes

0,01 (*)

0220040

Cebolletas y cebollinos

0,15

0220990

Los demás

0,01 (*)

0230000

Frutos y pepónides

0231000

a)

solanáceas

0231010

Tomates

0,5

0231020

Pimientos

1

0231030

Berenjenas

0,7

0231040

Okras, quimbombós

0,01 (*)

0231990

Los demás

0,01 (*)

0232000

b)

cucurbitáceas de piel comestible

0,5

0232010

Pepinos

0232020

Pepinillos

0232030

Calabacines

(+)

0232990

Los demás

0233000

c)

cucurbitáceas de piel no comestible

0233010

Melones

0,2

0233020

Calabazas

0,01 (*)

0233030

Sandías

0,2

0233990

Los demás

0,01 (*)

0234000

d)

maíz dulce

0,01 (*)

0239000

e)

otros frutos y pepónides

0,01 (*)

0240000

Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces y los brotes de Brassica)

0241000

a)

inflorescencias

0,3 (+)

0241010

Brécoles

0241020

Coliflores

0241990

Los demás

0242000

b)

cogollos

0,3

0242010

Coles de Bruselas

0242020

Repollos

0242990

Los demás

0243000

c)

hojas

0243010

Col china

1

0243020

Berza

0,4

0243990

Los demás

0,01 (*)

0244000

d)

colirrábanos

0,04

0250000

Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles

0251000

a)

lechuga y otras ensaladas

0251010

Canónigos

8

0251020

Lechugas

1

0251030

Escarolas

0,15 (+)

0251040

Mastuerzos y otros brotes

0,01 (*)

0251050

Barbareas

0,7 (+)

0251060

Rúcula o ruqueta

2 (+)

0251070

Mostaza china

0,01 (*)

0251080

Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

2 (+)

0251990

Los demás

0,01 (*)

0252000

b)

espinacas y hojas similares

0252010

Espinacas

0,15 (+)

0252020

Verdolagas

0,01 (*)

0252030

Acelgas

0,15 (+)

0252990

Los demás

0,01 (*)

0253000

c)

hojas de vid y especies similares

0,01 (*)

0254000

d)

berros de agua

0,01 (*)

0255000

e)

endivias

0,01 (*)

0256000

f)

hierbas aromáticas y flores comestibles

5

0256010

Perifollo

0256020

Cebolletas

0256030

Hojas de apio

0256040

Perejil

0256050

Salvia real

0256060

Romero

0256070

Tomillo

0256080

Albahaca y flores comestibles

0256090

Hojas de laurel

0256100

Estragón

0256990

Los demás

0260000

Leguminosas

0260010

Judías (con vaina)

0,4 (+)

0260020

Judías (sin vaina)

0,01 (*)

0260030

Guisantes (con vaina)

0,2

0260040

Guisantes (sin vaina)

0,2

0260050

Lentejas

0,01 (*)

0260990

Los demás

0,01 (*)

0270000

Tallos

0270010

Espárragos

0,01 (*)

0270020

Cardos

0,01 (*)

0270030

Apio

0,7

0270040

Hinojo

0,7

0270050

Alcachofas

0,01 (*)

0270060

Puerros

0,1

0270070

Ruibarbos

0,02

0270080

Brotes de bambú

0,01 (*)

0270090

Palmitos

0,01 (*)

0270990

Los demás

0,01 (*)

0280000

Setas, musgos y líquenes

0,01 (*)

0280010

Setas cultivadas

0280020

Setas silvestres

0280990

Musgos y líquenes

0290000

Algas y organismos procariotas

0,01 (*)

0300000

LEGUMINOSAS SECAS

0300010

Judías

0,08 (+)

0300020

Lentejas

0,01 (*)

0300030

Guisantes

0,08 (+)

0300040

Altramuces

0,01 (*)

0300990

Los demás

0,01 (*)

0400000

SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS

0401000

Semillas oleaginosas

0401010

Semillas de lino

0,02 (*)

0401020

Cacahuetes

0,02 (*)

0401030

Semillas de amapola (adormidera)

0,3

0401040

Semillas de sésamo

0,02 (*)

0401050

Semillas de girasol

0,02 (*)

0401060

Semillas de colza

0,6 (+)

0401070

Habas de soja

0,02 (*)

0401080

Semillas de mostaza

0,6 (+)

0401090

Semillas de algodón

0,15

0401100

Semillas de calabaza

0,02 (*)

0401110

Semillas de cártamo

0,02 (*)

0401120

Semillas de borraja

0,02 (*)

0401130

Semillas de camelina

0,02 (*)

0401140

Semillas de cáñamo

0,02 (*)

0401150

Semillas de ricino

0,02 (*)

0401990

Los demás

0,02 (*)

0402000

Frutos oleaginosos

0402010

Aceitunas para aceite

4

0402020

Almendras de palma

0,02 (*)

0402030

Frutos de palma

0,02 (*)

0402040

Miraguano

0,02 (*)

0402990

Los demás

0,02 (*)

0500000

CEREALES

0500010

Cebada

0,9

0500020

Alforfón y otros seudocereales

0,01 (*)

0500030

Maíz

0,01* (+)

0500040

Mijo

0,01 (*)

0500050

Avena

0,9

0500060

Arroz

0,02

0500070

Centeno

0,06

0500080

Sorgo

0,01 (*)

0500090

Trigo

0,1

0500990

Los demás

0,01 (*)

0600000

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS

0610000

10 (+)

0620000

Granos de café

0,05 (*)

0630000

Infusiones

0631000

a)

de flores

0,05 (*)

0631010

Manzanilla

0631020

Flor de hibisco

0631030

Rosas

0631040

Jazmín

0631050

Tila

0631990

Los demás

0632000

b)

de hojas y hierbas aromáticas

50 (+)

0632010

Hojas de fresa

0632020

Rooibos

0632030

Yerba mate

0632990

Las demás

0633000

c)

de raíces

0,02 (+)

0633010

Valeriana

0633020

Ginseng

0633990

Las demás

0639000

d)

de las demás partes de la planta

0,05 (*)

0640000

Cacao en grano

0,05 (*)

0650000

Algarrobas

0,05 (*)

0700000

LÚPULO

0,05 (*)

0800000

ESPECIAS

0810000

Especias de semillas

0,08 (+)

0810010

Anís

0810020

Comino salvaje

0810030

Apio

0810040

Cilantro

0810050

Comino

0810060

Eneldo

0810070

Hinojo

0810080

Fenogreco

0810090

Nuez moscada

0810990

Las demás

0820000

Especias de frutos

0,05 (*)

0820010

Pimienta de Jamaica

0820020

Pimienta de Sichuan

0820030

Alcaravea

0820040

Cardamomo

0820050

Bayas de enebro

0820060

Pimienta negra, verde y blanca

0820070

Vainilla

0820080

Tamarindos

0820990

Las demás

0830000

Especias de corteza

0,05 (*)

0830010

Canela

0830990

Las demás

0840000

Especias de raíces y rizomas

0840010

Regaliz

0,05 (*)

0840020

Jengibre

0,05 (*)

0840030

Cúrcuma

0,05 (*)

0840040

Rábanos rusticanos

(+)

0840990

Las demás

0,05 (*)

0850000

Especias de yemas

0,05 (*)

0850010

Clavo

0850020

Alcaparras

0850990

Los demás

0860000

Especias del estigma de las flores

0,05 (*)

0860010

Azafrán

0860990

Las demás

0870000

Especias de arilo

0,05 (*)

0870010

Macis

0870990

Las demás

0900000

PLANTAS AZUCARERAS

0900010

Raíces de remolacha azucarera

0,02

0900020

Cañas de azúcar

0,01 (*)

0900030

Raíces de achicoria

0,05

0900990

Las demás

0,01 (*)

1000000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES

1010000

Tejidos de

1011000

a)

porcino

1011010

Músculo

0,1

1011020

Tejido graso

0,01 (*)

1011030

Hígado

0,5

1011040

Riñón

0,5

1011050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,5

1011990

Los demás

0,01 (*)

1012000

b)

bovino

1012010

Músculo

0,1

1012020

Tejido graso

0,04

1012030

Hígado

0,5

1012040

Riñón

0,5

1012050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,5

1012990

Los demás

0,01 (*)

1013000

c)

ovino

1013010

Músculo

0,1

1013020

Tejido graso

0,04

1013030

Hígado

0,5

1013040

Riñón

0,5

1013050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,5

1013990

Los demás

0,01 (*)

1014000

d)

caprino

1014010

Músculo

0,1

1014020

Tejido graso

0,04

1014030

Hígado

0,5

1014040

Riñón

0,5

1014050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,5

1014990

Los demás

0,01 (*)

1015000

e)

equino

1015010

Músculo

0,1

1015020

Tejido graso

0,04

1015030

Hígado

0,5

1015040

Riñón

0,5

1015050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,5

1015990

Los demás

0,01 (*)

1016000

f)

aves de corral

1016010

Músculo

0,02

1016020

Tejido graso

0,01 (*)

1016030

Hígado

0,02

1016040

Riñón

0,01 (*)

1016050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,02

1016990

Los demás

0,01 (*)

1017000

g)

los demás animales de cría terrestres

1017010

Músculo

0,1

1017020

Tejido graso

0,04

1017030

Hígado

0,5

1017040

Riñón

0,5

1017050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,5

1017990

Los demás

0,01 (*)

1020000

Leche

0,05

1020010

de vaca

1020020

de oveja

1020030

de cabra

1020040

de yegua

1020990

Los demás

1030000

Huevos de ave

0,02 (*)

1030010

de gallina

1030020

de pato

1030030

de ganso

1030040

de codorniz

1030990

Los demás

1040000

Miel y otros productos de la apicultura

0,2

1050000

Anfibios y reptiles

0,01 (*)

1060000

Invertebrados terrestres

0,01 (*)

1070000

Vertebrados terrestres silvestres

0,01 (*)

(*) Indica el límite inferior de determinación analítica.

(**)

Combinación código-plaguicida a la que se aplica el LMR establecido en el anexo III, parte B.

Tiacloprid

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre las pruebas de detección de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 23 de julio de 2017 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0232030

Calabacines

0241000

a)

inflorescencias de Brassica

0241010

Brécoles

0241020

Coliflores

0241990

Las demás

0251030

Escarolas

0251050

Barbareas

0251060

Rúcula o ruqueta

0251080

Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

0252010

Espinacas

0252030

Acelgas

0260010

Judías (con vaina)

0300010

Judías

0300030

Guisantes

0401060

Semillas de colza

0401080

Semillas de mostaza

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató la ausencia de determinada información sobre metabolismo de los cultivos con tratamiento de las semillas. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 23 de julio de 2017 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0500030

Maíz

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 23 de julio de 2017 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0610000

0632000

b)

de hojas y hierbas aromáticas

0632010

Hojas de fresa

0632020

Rooibos

0632030

Yerba mate

0632990

Las demás

0633000

c)

de raíces

0633010

Valeriana

0633020

Ginseng

0633990

Las demás

0810000

Especias de semillas

0810010

Anís

0810020

Comino salvaje

0810030

Apio

0810040

Cilantro

0810050

Comino

0810060

Eneldo

0810070

Hinojo

0810080

Fenogreco

0810090

Nuez moscada

0810990

Las demás

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos»

(1) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.

Tiacloprid

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre las pruebas de detección de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 23 de julio de 2017 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0232030

Calabacines

0241000

a)

inflorescencias de Brassica

0241010

Brécoles

0241020

Coliflores

0241990

Las demás

0251030

Escarolas

0251050

Barbareas

0251060

Rúcula o ruqueta

0251080

Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

0252010

Espinacas

0252030

Acelgas

0260010

Judías (con vaina)

0300010

Judías

0300030

Guisantes

0401060

Semillas de colza

0401080

Semillas de mostaza

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató la ausencia de determinada información sobre metabolismo de los cultivos con tratamiento de las semillas. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 23 de julio de 2017 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0500030

Maíz

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 23 de julio de 2017 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0610000

0632000

b)

de hojas y hierbas aromáticas

0632010

Hojas de fresa

0632020

Rooibos

0632030

Yerba mate

0632990

Las demás

0633000

c)

de raíces

0633010

Valeriana

0633020

Ginseng

0633990

Las demás

0810000

Especias de semillas

0810010

Anís

0810020

Comino salvaje

0810030

Apio

0810040

Cilantro

0810050

Comino

0810060

Eneldo

0810070

Hinojo

0810080

Fenogreco

0810090

Nuez moscada

0810990

Las demás

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos»

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo II del Reglamento 396/2005, de 23 de febrero (Ref. DOUE-L-2005-80504).
Materias
  • Plaguicidas
  • Productos agrícolas
  • Productos alimenticios
  • Residuos
  • Sustancias peligrosas

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