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Documento DOUE-L-2016-81480

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1395 de la Comisión, de 18 de agosto de 2016, por el que se restablece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de la República Popular China y fabricado por Buckinghan Shoe Mfg Co. Ltd., Buildyet Shoes Mfg., DongGuan Elegant Top Shoes Co. Ltd., Dongguan Stella Footwear Co Ltd., Dongguan Taiway Sports Goods Limited, Foshan City Nanhai Qun Rui Footwear Co., Jianle Footwear Industrial, Sihui Kingo Rubber Shoes Factory, Synfort Shoes Co. Ltd., Taicang Kotoni Shoes Co. Ltd., Wei Hao Shoe Co. Ltd., Wei Hua Shoe Co. Ltd., Win Profile Industries Ltd., y se ejecuta la sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados C-659/13 y C-34/14.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 225, de 19 de agosto de 2016, páginas 52 a 75 (24 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2016-81480

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y en particular su artículo 266,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular sus artículos 9 y 14,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

(1)

El 23 de marzo de 2006, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) n.o 553/2006, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero («calzado») procedentes de la República Popular China («China») y de Vietnam («el Reglamento provisional») (2).

(2)

Mediante el Reglamento (CE) n.o 1472/2006 (3), el Consejo estableció derechos antidumping definitivos de entre el 9,7 % y el 16,5 % sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de Vietnam y de China durante un período de dos años [«Reglamento (CE) n.o 1472/2006 del Consejo» o «el Reglamento impugnado»].

(3)

En virtud del Reglamento (CE) n.o 388/2008 (4), el Consejo amplió el derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de China a las importaciones procedentes de la Región Administrativa Especial (RAE) de Macao, independientemente de que el origen declarado fuera o no la RAE de Macao.

(4)

A raíz de una reconsideración por expiración iniciada el 3 de octubre de 2008 (5), el Consejo amplió las medidas antidumping durante 15 meses mediante el Reglamento (UE) n.o 1294/2009 (6), es decir, hasta el 31 de marzo de 2011, cuando expiraron las medidas [«Reglamento (UE) n.o 1294/2009»].

(5)

Brosmann Footwear (HK) Ltd., Seasonable Footwear (Zhongshan) Ltd., Lung Pao Footwear (Guangzhou) Ltd. y Risen Footwear (HK) Co. Ltd., así como Zhejiang Aokang Shoes Co. Ltd. («los solicitantes»), presentaron recursos contra el Reglamento impugnado ante el Tribunal de Primera Instancia (en la actualidad: el Tribunal General). Mediante las sentencias de 4 de marzo de 2010 en el asunto T-401/06, Brosmann Footwear (HK) y otros contra Consejo (Rec. 2010, p. II-671), y de 4 de marzo de 2010 en los asuntos acumulados T-407/06 y T-408/06, Zhejiang Aokang Shoes y Wenzhou Taima Shoes contra Consejo (Rec. 2010, p. II-747), el Tribunal General desestimó dichos recursos.

(6)

Los solicitantes recurrieron dichas sentencias. En sus sentencias de 2 de febrero de 2012 en el asunto C-249/10, P Brosmann y otros, y de 15 de noviembre de 2012 en el asunto C-247/10 P, Zhejiang Aokang Shoes Co. Ltd. («las sentencias Brosmann y Aokang»), el Tribunal de Justicia anuló esas sentencias. El Tribunal de Justicia sostuvo que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar que la Comisión no estaba obligada a examinar las solicitudes de trato de economía de mercado («TEM») con arreglo al artículo 2, apartado 7, letras b) y c), del Reglamento de base presentadas por operadores que no formasen parte de la muestra (véase el apartado 36 de la sentencia en el asunto C-249/10 P, y los apartados 29 y 32 de la sentencia en el asunto C-247/10 P).

(7)

En consecuencia, el Tribunal de Justicia emitió una sentencia del siguiente tenor: «[…] la Comisión debería haber examinado las alegaciones probadas que las recurrentes le habían presentado sobre la base del artículo 2, apartado 7, letras b) y c), del Reglamento de base dirigidas a obtener el TEM en el marco del procedimiento antidumping al que se refiere el Reglamento controvertido. Debe observarse, a continuación, que no se excluye que dicho examen hubiese conducido a que se les impusiera un derecho antidumping definitivo distinto al derecho del 16,5 % que les es aplicable en virtud del artículo 1, apartado 3, del Reglamento controvertido. En efecto, de esta disposición se desprende que se impuso solo un derecho antidumping definitivo del 9,7 % al operador chino que figuraba en la muestra que obtuvo el TEM. Pues bien, como se desprende del apartado 38 de la presente sentencia, si la Comisión hubiese comprobado que las condiciones de una economía de mercado también prevalecían para las recurrentes, al no ser posible calcular un margen de dumping individual, estas también deberían haber gozado de dicho porcentaje» (apartado 42 de la sentencia en el asunto C-249/10 P, y apartado 36 de la sentencia en el asunto C-247/10 P).

(8)

Como consecuencia de ello, el Tribunal de Justicia anuló el Reglamento impugnado, por lo que se refiere a los solicitantes en cuestión.

(9)

En octubre de 2013, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (7), que había decidido retomar el procedimiento antidumping en el mismo punto donde se produjo la ilegalidad y examinar si las condiciones de economía de mercado prevalecían en relación con los solicitantes durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2004 y el 31 de marzo de 2005, e invitó a las partes interesadas a presentarse y darse a conocer.

(10)

En marzo de 2014, el Consejo, mediante la Decisión de Ejecución 2014/149/UE (8), rechazó la propuesta de la Comisión de adoptar un Reglamento de Ejecución del Consejo por el que se restablece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de la República Popular China y fabricado por Brosmann Footwear (HK) Ltd., Seasonable Footwear (Zhongshan) Ltd., Lung Pao Footwear (Guangzhou) Ltd., Risen Footwear (HK) Co. Ltd. y Zhejiang Aokang Shoes Co. Ltd., y puso fin a los procedimientos con relación a dichos productores. El Consejo consideró que los importadores que habían comprado calzado a dichos productores exportadores, a los que las autoridades nacionales competentes habían reembolsado derechos de aduana con arreglo al artículo 236 del Reglamento (CEE) n.o 2913/1992, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (9) («el Código aduanero comunitario»), habían adquirido confianza legítima sobre la base del artículo 1, apartado 4, del Reglamento impugnado, que había establecido la aplicabilidad de las disposiciones del Código aduanero comunitario, y en particular su artículo 221, a la percepción de los derechos.

(11)

(12)

(13)

Por lo que respecta al tercer asunto C-571/14, Timberland Europe B.V. contra Inspecteur van de Belastingdienst, kantoor Rotterdam Rijnmond, el Tribunal de Justicia decidió el 11 de abril de 2016 archivar el asunto a petición del órgano jurisdiccional nacional remitente.

(14)

El artículo 266 del TFUE establece que las instituciones deben adoptar las medidas necesarias para la ejecución de las sentencias del Tribunal de Justicia. En caso de anulación de un acto adoptado por las instituciones de la Unión en el marco de un procedimiento administrativo, tal como las medidas antidumping, la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia consiste en la sustitución del acto anulado por otro nuevo en el que se elimine la ilegalidad detectada por el Tribunal de Justicia (11).

(15)

De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el procedimiento destinado a sustituir el acto anulado puede reanudarse en el punto exacto en el que se produjo la ilegalidad (12). Ello significa, concretamente, que, en una situación en la que se anula un acto por el que se concluye un procedimiento administrativo, dicha anulación no afecta necesariamente a los actos preparatorios, tales como el inicio del procedimiento antidumping. En una situación en la que se anula un Reglamento que establece medidas antidumping definitivas, ello significa que, tras la anulación, el procedimiento antidumping permanece abierto, porque el acto por el que se concluye el procedimiento antidumping ha desaparecido del ordenamiento jurídico de la Unión (13), a no ser que la ilegalidad se haya producido en la fase de inicio.

(16)

Al margen del hecho de que las instituciones de la Unión no examinaron las solicitudes de TEM y TI presentadas por los productores exportadores de China y Vietnam no incluidos en la muestra, todas las demás conclusiones de los Reglamentos (CE) n.o 1472/2006 y (UE) n.o 1294/2009 del Consejo siguen siendo válidas.

(17)

En el caso que nos ocupa, la ilegalidad se produjo después del inicio del procedimiento. De ahí que la Comisión decidiera reanudar el presente procedimiento antidumping, que se encontraba todavía abierto a raíz de las sentencias, en el punto exacto en que se produjo la ilegalidad, y examinar si se daban las condiciones de economía de mercado para los productores exportadores afectados en el período comprendido entre el 1 de abril de 2004 y el 31 de marzo de 2005, que era el período de investigación en la investigación que dio lugar al establecimiento de los derechos definitivos mencionados en los considerandos 1 y 2 («la investigación original»). La Comisión examinó también, en su caso, si los productores exportadores afectados podían optar al TI de conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base en su versión anterior a la entrada en vigor del Reglamento (UE) n.o 765/2012 (14) («el Reglamento de base antes de su modificación») (15).

(18)

En una primera etapa, para las importaciones de Clark y Puma procedentes de China, la Comisión evaluó todas las solicitudes de TEM y TI de los productores exportadores pertinentes no incluidos en la muestra que presentaron dichas solicitudes en la investigación original.

(19)

Por lo que respecta a las importaciones de Timberland procedentes de China, en la sentencia C-571/14 se identificaron dos proveedores de la República Popular China. Uno de ellos, Zhongshan Pou Yuen, se incluyó en la muestra de la investigación original y, por lo tanto, no hubo en dicha investigación ninguna ilegalidad con respecto a él. El segundo proveedor, General Shoes Limited, se identificó erróneamente como proveedor chino aunque la empresa estaba establecida en Vietnam. Como se menciona en el considerando 150, esto fue impugnado posteriormente por la Federación de la industria europea de material deportivo (FESI), que alegó que General Shoes Ltd. era de hecho un proveedor chino.

(20)

Para las importaciones de Puma, Clark y Timberland procedentes de Vietnam, la Comisión está realizando también actualmente una evaluación de las solicitudes de TEM y TI de los productores exportadores pertinentes no incluidos en la muestra que presentaron dichas solicitudes en la investigación original. Esta investigación aún sigue abierta.

B. EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA EN LOS ASUNTOS ACUMULADOS C-659/13 Y C-34/14 PARA LAS IMPORTACIONES PROCEDENTES DE CHINA

(21)

La Comisión tiene la posibilidad de corregir los aspectos del Reglamento impugnado que dieron lugar a su anulación, dejando al mismo tiempo inalteradas las partes de la evaluación a las que no afecta la sentencia (16).

(22)

El presente Reglamento tiene por objeto corregir los aspectos del Reglamento impugnado que se consideran incoherentes con el Reglamento de base y que dieron lugar a la declaración de nulidad con respecto a determinados productores exportadores de China.

(23)

Todas las demás conclusiones expuestas en el Reglamento impugnado que no fueron declaradas nulas por el Tribunal de Justicia siguen siendo válidas y quedan incorporadas en el presente Reglamento.

(24)

Por tanto, los siguientes considerandos se limitan a la nueva evaluación necesaria para la ejecución de las sentencias.

(25)

La Comisión ha examinado si se daban las condiciones para dar el trato de economía de mercado y el trato individual a los productores exportadores chinos de Clark y Puma que presentaron una solicitud de TEM y/o TI en dicha investigación durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2004 y el 31 de marzo de 2005. El objetivo de dicha determinación es establecer la medida en la que los dos importadores afectados tienen derecho a recibir una devolución del derecho antidumping abonado con respecto a los derechos antidumping pagados sobre las exportaciones de sus suministradores chinos que solicitaron el TEM y/o el TI.

(26)

Si el análisis pone de manifiesto que el TEM debía concederse al productor exportador chino cuyas exportaciones estaban sujetas al derecho antidumping pagado por cualquiera de los dos importadores afectados, la devolución del derecho se limitaría a un importe correspondiente a la diferencia entre el derecho pagado, a saber, el 16,5 %, y el derecho del 9,7 % impuesto a Golden Step, la única empresa exportadora de la muestra que ha obtenido el TEM.

(27)

Si el análisis pone de manifiesto que debía concederse el TI al productor exportador chino para el que se rechazó el TEM, pero cuyas exportaciones estaban sujetas al derecho antidumping pagado por cualquiera de los dos importadores afectados, debería atribuirse al productor exportador afectado un tipo de derecho individual y la devolución del derecho se limitaría a un importe correspondiente a la diferencia entre el derecho pagado y el derecho individual calculado para el productor exportador afectado, en su caso.

(28)

Por el contrario, si el análisis de dichas solicitudes de TEM y TI muestra que debe rechazarse tanto la solicitud de TEM como la de TI, no puede concederse ninguna devolución del derecho antidumping.

(29)

Como se explicó en el considerando 12, el Tribunal de Justicia anuló el Reglamento impugnado y el Reglamento (UE) n.o 1294/2009, entre otras cosas con respecto a las exportaciones de determinado calzado de trece productores exportadores chinos —es decir, Buckinghan Shoe Mfg Co., Ltd., Buildyet Shoes Mfg., DongGuan Elegant Top Shoes Co. Ltd., Dongguan Stella Footwear Co Ltd., Dongguan Taiway Sports Goods Limited, Foshan City Nanhai Qun Rui Footwear Co., Jianle Footwear Industrial, Sihui Kingo Rubber Shoes Factory, Synfort Shoes Co. Ltd., Taicang Kotoni Shoes Co. Ltd., Wei Hao Shoe Co. Ltd., Wei Hua Shoe Co. Ltd. y Win Profile Industries Ltd. («los productores exportadores afectados»)— a la Unión e importado por Clark y Puma, en la medida en que la Comisión no examinó las solicitudes de TEM y TI presentadas, entre otros, por los productores exportadores de China.

(30)

La Comisión ha examinado, por lo tanto, en una primera etapa las solicitudes de TEM y TI de esos trece productores exportadores para determinar el tipo de derecho aplicable a sus exportaciones. La evaluación puso de manifiesto que la información facilitada no era suficiente para demostrar que los productores exportadores afectados operaban en condiciones de economía de mercado o que podían optar al trato individual (véase una explicación pormenorizada más adelante, en los considerandos 32 y siguientes).

1. Evaluación de las solicitudes de TEM

(31)

Es necesario subrayar que la carga de la prueba recae en el productor que desea solicitar el TEM con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base. A estos efectos, el artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo primero, dispone que las alegaciones presentadas por dicho productor deben demostrar adecuadamente, tal como se especifica en esa disposición, que el productor opera en condiciones de economía de mercado. A tenor de ello, no corresponde a las instituciones de la Unión probar que el productor no cumple los requisitos establecidos para el reconocimiento de ese estatus. Corresponde, en cambio, a estas instituciones de la Unión apreciar si los elementos aportados por el productor interesado son suficientes para demostrar que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo primero, del Reglamento de base para que se le conceda el TEM y al juez de la Unión verificar si dicha apreciación adolece de un error manifiesto (apartado 32 de la sentencia en el asunto C-249/10 P, y apartado 24 de la sentencia en el asunto C-247/10 P).

(32)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, deben cumplirse los cinco criterios enumerados en dicho artículo para que pueda concederse a un productor exportador el TEM. Por consiguiente, la Comisión consideró que el incumplimiento de al menos un criterio era suficiente para rechazar la solicitud de TEM.

(33)

Ninguno de los productores exportadores afectados pudo demostrar que cumplía el criterio 1 (decisiones de empresa) y 3 (activos y «transferencia»). Más concretamente, con respecto al criterio 1, los productores exportadores afectados no facilitaron información esencial y completa (por ejemplo, pruebas de la estructura y el capital de la empresa, pruebas de las ventas nacionales, pruebas de la remuneración de los trabajadores, etc.) para demostrar que sus decisiones de empresa se habían adoptado de conformidad con las señales de mercado sin interferencias significativas del Estado. Por lo que respecta al criterio 3, los productores exportadores afectados tampoco facilitaron información esencial y completa (por ejemplo, pruebas de los activos propiedad de las empresas y del derecho de uso del suelo) para demostrar que no había distorsiones significativas heredadas del sistema de economía no sujeto a las leyes del mercado.

(34)

Además, por lo que se refiere al criterio 2 (contabilidad), cuatro empresas (las empresas A, I, K y M) no lo cumplieron porque no presentaron un conjunto claro de registros contables básicos.

(35)

Para las demás nueve empresas (empresas B, C, D, E, F, G, H, J y L) el criterio 2 (contabilidad) no se evaluó por la razón expuesta en el considerando 32.

(36)

Por la misma razón expuesta en el considerando 22, los criterios 4 (leyes relativas a la propiedad y la quiebra) y 5 (operaciones de cambio) no se evaluaron para ninguno de los productores exportadores afectados.

(37)

Con arreglo a lo anterior, la Comisión concluyó que no debía concederse el TEM a ninguno de los trece productores exportadores chinos afectados e informó en consecuencia a los productores exportadores afectados, a los que se invitó a presentar observaciones. No se recibieron observaciones de ninguno de los trece productores exportadores chinos afectados.

(38)

Por lo tanto, ninguno de los trece productores exportadores chinos afectados cumplía todos los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base y, por consiguiente, se denegó el TEM a todos ellos.

(39)

Es preciso recordar que el Tribunal de Justicia había considerado que, si las instituciones de la Unión constataban que se reunían las condiciones de economía de mercado para los productores exportadores afectados, estos debían haberse beneficiado del mismo tipo que la empresa de la muestra a la que se había concedido el TEM (17).

(40)

Sin embargo, dado que se deniega el TEM a todos los productores exportadores afectados como resultado de los hechos comprobados en la reanudación de la investigación, ninguno de los productores exportadores afectados debe beneficiarse del tipo de derecho individual de la empresa incluida en la muestra a la que se concedió el TEM.

2. Evaluación de las solicitudes de TI

(41)

Con arreglo al artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base antes de su modificación, cuando sea aplicable el artículo 2, apartado 7, letra a) del mismo Reglamento, debe no obstante especificarse un derecho individual para los exportadores que puedan demostrar que cumplen todos los criterios establecidos en el artículo 9, apartado 5 del Reglamento de base antes de su modificación.

(42)

Como se indicó en el considerando 31, es necesario subrayar que la carga de la prueba recae en el productor que desea solicitar el TI con arreglo al artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base antes de su modificación. A tal efecto, el artículo 9, apartado 5, párrafo primero, establece que la solicitud presentada debe estar debidamente motivada. Por lo tanto, no corresponde a las instituciones de la Unión probar que el exportador no cumple los requisitos establecidos para que se le reconozca dicho estatus. Corresponde, en cambio, a las instituciones de la Unión apreciar si los elementos aportados por el exportador interesado son suficientes para demostrar que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base antes de su modificación para que se le reconozca el TI.

(43)

De conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base antes de su modificación, los exportadores deben demostrar sobre la base de una solicitud debidamente motivada que cumplen todos los criterios enumerados en dicho artículo para poder obtener el TI.

(44)

Por consiguiente, las Comisión considera que el incumplimiento de un solo criterio es suficiente para rechazar la solicitud de TI.

(45)

Los cinco criterios son los siguientes:

a)

si se trata de empresas controladas total o parcialmente por extranjeros, o de empresas en participación, los exportadores pueden repatriar los capitales y los beneficios libremente,

b)

los precios de exportación, las cantidades exportadas y las modalidades de venta se deciden libremente;

c)

la mayoría de las acciones pertenece a particulares; los funcionarios del Estado que figuran en el consejo de administración o que ocupan puestos clave en la gestión son claramente minoritarios o debe probarse que la sociedad es suficientemente independiente de la interferencia del Estado;

d)

las operaciones de cambio se efectúan a los tipos de mercado; y

e)

la intervención del Estado no puede dar lugar a que se eludan las medidas si los exportadores se benefician de tipos de derechos individuales.

(46)

Los trece productores exportadores incluidos en la muestra que solicitaron trato de economía de mercado también habían solicitado trato individual en caso de que no se les concediera el primero.

(47)

La mayoría de los productores exportadores interesados (Empresas A, B, C, D, E, G, H, I, J, K, L, M) no pudieron demostrar que cumplían el criterio 2 (las ventas y precios de exportación se deciden libremente). Más concretamente, en el caso de determinados productores exportadores (Empresas E, G, H, J, K, L), los estatutos establecen una limitación de la producción y, por lo tanto, no pudieron demostrar que las decisiones empresariales, tales como las relativas a las cantidades de exportación, se adoptaran en respuesta a las señales de mercado que reflejan la oferta y la demanda. Otras empresas (Empresas A, B, M) no vendían en el mercado nacional y no facilitaron más explicaciones, por lo que no demostraron que ello no se debía a la intervención del Estado. Los demás productores exportadores (Empresas C, D, I) no facilitaron documentación esencial y completa y, por lo tanto, no han demostrado que se cumpla el criterio 2.

(48)

Con respecto al criterio 3 (la empresa —puestos clave en la gestión y acciones— no es suficientemente independiente de la interferencia del Estado), diez productores exportadores chinos (Empresas B, E, F, G, H, I, J, K, L, M) no presentaron documentación esencial y completa (en particular sobre cómo adquirió la empresa los activos, quién es propietario de los activos y los derechos de uso del suelo, etc.) y no demostraron, por lo tanto, que no había interferencia del Estado. Así pues, no probaron el cumplimiento de este criterio.

(49)

Además, un productor exportador (Empresa C) no cumplió el criterio 1 (repatriación de capital), ya que la investigación puso de manifiesto que existían limitaciones a la repatriación de capital debido a la interferencia del Estado. Además, el mismo productor exportador (Empresa C) no demostró que cumpliera el criterio 5 (no hay intervención del Estado que permita eludir las medidas), ya que no se facilitó información sobre la dos empresas vinculadas situadas en China y, por consiguiente, faltaba información esencial para demostrar que se cumplía este criterio.

(50)

Por lo tanto, ninguno de los trece productores exportadores chinos afectados cumplía todos los criterios establecidos en el artículo 9, apartado 5, letra c), del Reglamento de base antes de su modificación y, por consiguiente, se denegó el TI a todos ellos.

(51)

En consecuencia, debe imponerse el derecho antidumping residual aplicable a China a estos productores exportadores para el período de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1472/2006 del Consejo. El período de aplicación de dicho Reglamento abarcaba inicialmente desde el 7 de octubre de 2006 hasta el 7 de octubre de 2008. Tras el inicio de una reconsideración por expiración, se prorrogó el 30 de diciembre de 2009 hasta el 31 de marzo de 2011. La ilegalidad declarada en las sentencias es que las instituciones de la Unión no establecieron si los productos fabricados por los productores exportadores en cuestión debían quedar sujetos al derecho residual o a un derecho individual, o al derecho de la empresa de la muestra a la que se concedió el TEM.

(52)

Sobre la base de la ilegalidad declarada por el Tribunal de Justicia, no existe fundamento jurídico para eximir completamente los productos producidos por los productores exportadores afectados del pago de algún derecho antidumping. Por consiguiente, un nuevo acto destinado a subsanar la ilegalidad declarada por el Tribunal de Justicia únicamente ha de revisar el tipo de derecho antidumping aplicable, y no las propias medidas.

(53)

Al haberse concluido que debía restablecerse el derecho residual en lo relativo a los productores exportadores afectados al mismo nivel que el impuesto originalmente por el Reglamento impugnado y el Reglamento (UE) n.o 1294/2009 del Consejo, no son necesarias modificaciones del Reglamento (CE) n.o 388/2008 del Consejo. Dicho Reglamento sigue siendo válido.

C. OBSERVACIONES DE LAS PARTES INTERESADAS TRAS LA COMUNICACIÓN

(54)

Las constataciones y conclusiones se comunicaron a las partes interesadas, a las que se dio un plazo para presentar sus observaciones. FESI, que representa a los importadores, incluidos Puma, Timberland y Clark, otro importador y un productor exportador, cuya solicitud de TEM/TI no ha sido objeto de la ejecución actual, se manifestaron y presentaron observaciones.

Presuntas irregularidades en el procedimiento

(55)

(56)

La Comisión no está de acuerdo con esta afirmación, ya que solo preparó la ejecución de una posible futura sentencia. Dicha preparación se hizo para garantizar una buena gestión por las razones siguientes: en primer lugar, no hay duda de que la Comisión debería haber examinado las solicitudes de TEM y TI. La única cuestión que estaba en juego en los procedimientos aún pendientes del Tribunal de Justicia en ese momento era si un importador no vinculado como Clark, Puma y Timberland podía invocar dicha ilegalidad. Como consecuencia de esa elección binaria (sí o no), excepcionalmente, la Comisión podía prepararse perfectamente para el caso de que se dictara una sentencia negativa sobre esta cuestión. En segundo lugar, la ejecución rápida era necesaria para permitir a las autoridades aduaneras nacionales tratar con celeridad las solicitudes de reembolso pendientes y ofrecer seguridad jurídica a todos los operadores. Se excluía cualquier influencia en la sentencia del Tribunal de Justicia, ya que esa sentencia afectaba a una cuestión diferente (a saber, si los importadores pueden invocar el derecho a que se conceda la evaluación de las solicitudes de TEM y TI de productores exportadores).

(57)

(58)

Varias partes alegaron además que se les debería haber dado acceso al expediente completo de la investigación original y que los nombres de los productores exportadores pertinentes no deberían haberse anonimizado en los documentos de comunicación de la información

(59)

En sus conclusiones, estas partes sostuvieron que, sobre la base de los errores de procedimiento anteriores, la Comisión había vulnerado el marco jurídico básico de la UE y había abusado, por lo tanto, de sus poderes.

(60)

Otra parte puso en duda la relación entre la comunicación mencionada en el considerando 55 y la última comunicación enviada el 20 de mayo de 2016 y solicitó aclaraciones al respecto.

(61)

La Comunicación sobre la ejecución de la sentencia se publicó para aumentar la transparencia con arreglo a la política de la Comisión en materia de transparencia en las investigaciones de defensa comercial y a petición del Consejero Auditor, a raíz de una audiencia con una de las partes que planteó la cuestión. La Comisión sigue considerando que la publicación no era en realidad jurídicamente necesaria. En cualquier caso, si fuera necesaria, que no es el caso, para garantizar un proceso justo y el derecho a ser oído, estos requisitos se han cumplido con su publicación y el hecho de haber dado a las partes la posibilidad de presentar sus observaciones.

(62)

Se ha dado acceso al expediente completo de la investigación original, aunque la Comisión no puede ver cómo cualquier otra información distinta de las solicitudes de TEM/TI de los productores exportadores afectados podría ser en su caso pertinente en los presentes procedimientos. La anonimización de los nombres de los productores exportadores ha sido necesaria para garantizar la protección de sus datos comerciales confidenciales; sin embargo, previa petición suya, se informó a las partes interesadas de qué importadores eran los suyos.

(63)

La segunda comunicación fue necesaria porque el Reglamento cubre también ahora las solicitudes de TI, que no se evaluaron inicialmente.

(64)

Por estas razones, debe rechazarse cualquier alegación sobre irregularidades de procedimiento.

Base jurídica para la reanudación del procedimiento antidumping

(65)

Algunas partes interesadas alegaron que no hay base jurídica para la ejecución actual. En particular, alegaron que el artículo 266 del TFUE no es aplicable porque las medidas definitivas sobre el calzado expiraron el 31 de marzo de 2011 y no hay, por lo tanto, efectos continuos derivados de la ilegalidad de dichas medidas. Las partes alegaron que el artículo 266 del TFUE no tiene por objeto corregir retroactivamente ilegalidades de medidas que han expirado. Esté punto de vista está reforzado por los artículos 263 y 265 del TFUE, que fijan plazos para interponer recursos contra actos ilegales y ausencia de actuación por parte de las instituciones de la UE. El enfoque actual no tiene precedentes y la Comisión no proporcionó ninguna motivación o jurisprudencia anterior en apoyo de su interpretación del artículo 266 del TFUE.

(66)

Las partes alegaron que en este caso la investigación no puede reanudarse en el mismo punto en el que se produjo la ilegalidad con arreglo al artículo 266 del TFUE, ya que el Tribunal de Justicia no estableció simplemente la falta de motivación, sino que la ilegalidad se refería a una disposición jurídica fundamental del Reglamento de base que afecta a toda la evaluación del dumping relacionado con los productores exportadores chinos afectados.

(67)

Las partes alegaron también que la corrección retroactiva de medidas expiradas vulnera el principio de protección de la confianza legítima. Afirmaron que primero las partes habían recibido garantías de que las medidas expiraban el 31 de marzo de 2011 y que, dado el tiempo que había transcurrido desde la investigación original podían tener confianza legítima de que la investigación original no se reanudaría o reabriría. En segundo lugar, el hecho mismo de que durante la investigación original no se hubieran examinado las solicitudes de TEM en el plazo de tres meses ofrecía a los productores exportadores chinos la seguridad jurídica de que sus solicitudes de TEM no se examinarían en efecto. En conclusión, las partes alegaron que, en vista de los largos plazos transcurridos, la reanudación de la investigación vulneraba el principio universal de prescripción o limitación aplicable en todos los contextos jurídicos.

(68)

Varias partes interesadas sostuvieron que ni el artículo 266 del TFUE ni el Reglamento de base permiten restablecer retroactivamente el derecho definitivo del 16,5 % sobre las importaciones de los productores exportadores chinos afectados.

(69)

Por lo que respecta a la alegación de que las medidas en cuestión expiraron el 31 de marzo de 2011, la Comisión no entiende por qué la expiración de la medida tendría alguna incidencia en la posibilidad de que la Comisión adoptara un nuevo acto para sustituir el acto anulado. La sentencia de anulación del acto inicial reabre, de acuerdo con la jurisprudencia, el procedimiento administrativo, que puede reanudarse en el momento en que se produjo la ilegalidad.

(70)

Por lo tanto, como consecuencia de la anulación del acto de conclusión de los procedimientos, los procedimientos antidumping aún están abiertos. La Comisión está obligada a concluir dichos procedimientos, ya que el Reglamento de base establece que una investigación debe concluir mediante un acto de la Comisión.

(71)

Por lo que respecta a la alegación relativa a la retroactividad, basada en el artículo 13 del Reglamento de base y el artículo 10 del Acuerdo Antidumping de la OMC («ADA»), el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, que retoma el texto del artículo 10, apartado 1, del ADA, dispone que solo se aplicarán medidas provisionales o derechos antidumping definitivos a los productos despachados a libre práctica después de la fecha de entrada en vigor de la decisión adoptada de conformidad con el artículo 7, apartado 1, o el artículo 9, apartado 4, según sea el caso, del Reglamento de base. En el caso que nos ocupa, los derechos antidumping en cuestión solamente se aplican a los productos que hayan sido despachados a libre práctica después de la fecha de entrada en vigor del Reglamento provisional y del impugnado (definitivo), adoptados respectivamente de conformidad con el artículo 7, apartado 1, y el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base. La retroactividad a tenor del artículo 10, apartado 1, del Reglamento de base se refiere, no obstante, únicamente a una situación en la que las mercancías se importaron para su despacho a libre práctica antes de que se introdujeran las medidas, como puede deducirse del propio texto de dicha disposición y de la excepción prevista en el artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base (19).

(72)

La Comisión observa también que no hay ni retroactividad ni vulneración de la seguridad jurídica y la confianza legítima en el caso que nos ocupa.

(73)

En cuanto a la retroactividad, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia distingue, cuando se evalúa si una medida es retroactiva, entre la aplicación de una nueva norma a una situación que se ha convertido en definitiva (también mencionada como situación jurídica existente o definitivamente constituida) (20), y una situación que comenzó antes de la entrada en vigor de la nueva norma, pero que todavía no es definitiva (también mencionada como situación o fase provisional) (21).

(74)

En el caso que nos ocupa, la situación de las importaciones de los productos afectados que tuvieron lugar durante el período de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1472/2006 del Consejo todavía no ha pasado a ser definitiva, ya que el derecho antidumping aplicable a aquellas aún no se ha fijado definitivamente debido a la anulación del Reglamento impugnado. Por otra parte, se había advertido a los importadores de calzado de que ese derecho podía ser impuesto mediante la publicación del anuncio de inicio y el Reglamento provisional. Es jurisprudencia reiterada de los órganos jurisdiccionales de la Unión que los operadores no pueden albergar confianza legítima hasta que las instituciones de la Unión no hayan adoptado un acto de conclusión de un procedimiento administrativo que ha pasado a ser definitivo (22).

(75)

El presente Reglamento constituye la aplicación inmediata a los efectos futuros de una situación que está en curso. Los derechos sobre el calzado han sido recaudados por las autoridades aduaneras nacionales. Como consecuencia de las solicitudes de reembolso, que no se han decidido todavía de manera definitiva, constituyen una situación en curso. El presente Reglamento establece el tipo de derecho aplicable a dichas importaciones y, por lo tanto, regula los efectos futuros de una situación en curso.

(76)

De todos modos, aunque hubiera retroactividad a tenor del Derecho de la Unión, que no es el caso, dicha retroactividad estaría justificada en cualquier caso por la siguiente razón:

(77)

Las normas sustantivas del Derecho de la Unión podrían aplicarse a las situaciones existentes antes de su entrada en vigor en la medida en que se deduce claramente de su tenor, objetivos o régimen general que debe atribuírseles tal efecto a ellas (23). En particular, en el asunto C-337/88 Società agricola fattoria alimentare (SAFA), se consideró que: si bien por lo general el principio de la seguridad de las situaciones jurídicas se opone a que la eficacia temporal de un acto comunitario comience en una fecha anterior a la de su publicación, puede ocurrir lo contrario, excepcionalmente, cuando así lo exija el objetivo perseguido y cuando se respete debidamente la confianza legítima de los interesados (24).

(78)

En el caso que nos ocupa, el propósito es cumplir con la obligación de la Comisión en virtud del artículo 266 del TFUE. Dado que el Tribunal de Justicia solo encontró una ilegalidad por lo que se refiere a la determinación del tipo de derecho aplicable, y no en lo que se refiere a la imposición de las propias medidas (es decir, por lo que se refiere a las conclusiones sobre el dumping, el perjuicio y el interés de la Unión), los productores exportadores en cuestión no hubieran podido esperar legítimamente que no se establecieran medidas antidumping definitivas. Por consiguiente, dicho establecimiento, aunque hubiese tenido carácter retroactivo, que no es el caso, no puede interpretarse como una violación de la confianza legítima.

(79)

Además, por lo que se refiere a la protección de la seguridad jurídica y de la confianza legítima, se observa en primer lugar que, con arreglo a la jurisprudencia, los importadores no pueden reivindicar la protección de la seguridad jurídica y de la confianza legítima cuando han sido alertados de un cambio inminente en la política comercial de la Unión (25). En el caso que nos ocupa, los importadores fueron alertados mediante la publicación del anuncio de inicio y del Reglamento provisional en el Diario Oficial —que forman ambos parte del ordenamiento jurídico de la Unión— del riesgo de que los productos fabricados por los productores exportadores afectados podían ser objeto de un derecho antidumping. Por consiguiente, los productores exportadores afectados no podían basarse en los principios generales del Derecho de la Unión de protección de la seguridad jurídica y de la confianza legítima.

(80)

Más bien, los operadores económicos eran plenamente conscientes, cuando importaban calzado, de que dichas importaciones estaban sujetas al pago de un derecho. Tenían en cuenta ese derecho cuando fijaban los precios de venta y evaluaban los riesgos económicos. Por lo tanto, no obtuvieron seguridad jurídica o confianza legítima de que las importaciones estarían libres del pago de un derecho y normalmente repercutían el derecho a sus clientes. Redunda, por lo tanto, en interés de la Unión establecer ahora el tipo de derecho aplicable, en lugar de proporcionar una ganancia imprevista a los importadores afectados, que se enriquecerían sin justa causa.

(81)

No existe, por consiguiente, vulneración de los principios de prescripción, seguridad jurídica y confianza legítima ni de las disposiciones del Reglamento de base y el ADA.

(82)

Por lo que respecta a la alegación de que la determinación del TEM debía haberse completado en el plazo de tres meses a partir del anuncio de inicio del procedimiento, se recuerda que, de acuerdo con la jurisprudencia, el artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo segundo, del Reglamento de base no contiene indicación alguna en lo que respecta a las consecuencias de que la Comisión no haya respetado el plazo de tres meses. El Tribunal General considera, por tanto, que una decisión de TEM en una fase posterior no afecta a la validez del Reglamento por el que se establecen las medidas definitivas siempre que los solicitantes no hayan probado que, si la Comisión no hubiese rebasado el plazo de tres meses, el Consejo podría haber adoptado un Reglamento distinto más favorable a sus intereses que el Reglamento impugnado (26). Además, el Tribunal de Justicia ha reconocido que las instituciones de la Unión pueden modificar la evaluación para la concesión del TEM a la espera de la adopción de las medidas definitivas (27).

(83)

La jurisprudencia anterior no ha sido invalidada por las sentencias Brosmann y Aokang. En las sentencias Brosmann y Aokang, el Tribunal de Justicia se basa en la obligación de la Comisión de llevar a cabo la evaluación en el plazo de tres meses para demostrar que existe la obligación de efectuarla, con independencia de que la Comisión aplique el muestreo o no. El Tribunal de Justicia no se pronuncia sobre la cuestión de cuál es la consecuencia jurídica si la Comisión concluye la evaluación del TEM en una fase posterior de la investigación. El Tribunal de Justicia solo dictamina que las instituciones de la Unión no podían ignorar completamente las solicitudes de TEM, sino que tenían que evaluarlas a más tardar en el momento de la imposición de medidas definitivas. Las sentencias confirman la jurisprudencia citada en el considerando anterior.

(84)

En el caso que nos ocupa, los productores exportadores afectados no han demostrado que si la Comisión hubiera llevado a cabo la evaluación del TEM en los tres meses siguientes al inicio del procedimiento antidumping en 2005, el Consejo podría haber adoptado un Reglamento distinto más favorable a sus intereses que el Reglamento impugnado. Se rechaza, por lo tanto la alegación sobre prescripción de la evaluación de la solicitud de TEM.

(85)

Se alegó también que, dado que la ilegalidad se produjo en el momento de las evaluaciones del TEM, la Comisión debería haber reanudado el procedimiento en el punto anterior a la imposición de las medidas provisionales.

(86)

A este respecto, la Comisión observa que las medidas provisionales no son una etapa necesaria del procedimiento, sino un acto autónomo que deja de tener efecto con la adopción de las medidas definitivas (28). La única etapa esencial del procedimiento antes de la adopción de las medidas definitivas es el inicio. Por consiguiente, dicha alegación es inoperante.

(87)

Algunas partes, refiriéndose a la sentencia del Tribunal General en el asunto T-2/95, IPS contra Consejo, señalaron la diferencia formal entre una «investigación» y un «procedimiento» y alegaron que una vez que el procedimiento ha concluido, como en el caso que nos ocupa, ya no puede reanudarse.

(88)

La Comisión no ve ninguna diferencia sustancial entre los términos «investigación» y «procedimiento». Se emplean de modo intercambiable en el Reglamento de base y en la jurisprudencia. En cualquier caso, la sentencia dictada en el asunto T-2/95 debe ser interpretada a la luz de la sentencia dictada en casación en el mismo asunto.

(89)

(90)

(91)

La Comisión considera que la ejecución de la sentencia solo es necesaria para los productores exportadores para los cuales no todas las transacciones de importación han llegado a ser definitivas. De hecho, una vez que ha expirado el período de prescripción previsto en el Código aduanero comunitario, el derecho se convierte en definitivo, tal como confirman las sentencias. Se excluye cualquier impacto en el derecho residual, ya que se ha evaluado la solicitud de TEM/TI de las empresas incluidas en la muestra y el hecho de conceder el TEM/TI a una de las empresas no incluidas en la muestra no afecta al tipo de derecho residual.

(92)

La carga de la prueba no se limita a la presentación de una solicitud. Afecta al contenido de la solicitud, que debe demostrar que se cumplen todas las condiciones para el TEM/TI.

(93)

La única ilegalidad identificada en las sentencias es la falta de evaluación de las solicitudes de TEM/TI.

Base jurídica para el restablecimiento de los derechos

(94)

Varias partes interesadas alegaron que la Comisión no debería haber aplicado dos regímenes jurídicos diferentes, es decir, el Reglamento de base anterior a su modificación para la evaluación de las solicitudes de TI de los productores exportadores, por una parte, y el Reglamento de base actual, por otra, que incorpora las modificaciones del Reglamento (UE) 1168/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (29), introduciendo procedimientos de comitología en el ámbito de defensa comercial, entre otros, y, por lo tanto, delega la toma de decisiones en la Comisión.

(95)

Estas partes alegaron también que el artículo 266 del TFUE no permite establecer derechos antidumping retroactivamente, lo que confirman también la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-459/98P, IPS contra Consejo, y el Reglamento (CE) n.o 1515/2001 del Consejo, de 23 de julio de 2001, relativo a las medidas que podrá adoptar la Comunidad a partir del informe sobre medidas antidumping y antisubvención aprobado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC (30). Afirmaron que la Comisión no ha ofrecido ninguna justificación válida para apartarse del principio de irretroactividad y ha vulnerado, por lo tanto, el principio de confianza legítima.

(96)

Una parte interesada alegó que toda imposición de medidas no tendría en cualquier caso razón de ser, ya que los plazos de prescripción establecidos en el artículo 103 del Código aduanero comunitario expiraron. La percepción de derechos antidumping vulneraría, por lo tanto, el principio de buena administración, así como el artículo 21 del Reglamento de base y constituiría un abuso de poder.

(97)

Varias partes alegaron también que el restablecimiento de las medidas antidumping sobre las importaciones de los productores exportadores chinos afectados por la ejecución actual constituye i) una discriminación de los importadores afectados por la ejecución actual frente a los importadores afectados por la ejecución de las sentencias Brosmann y Aokang a los que se reembolsaron los derechos pagados sobre las importaciones de calzado procedentes de los cinco productores exportadores afectados por dichas sentencias, así como ii) una discriminación de los productores exportadores afectados por la ejecución actual frente a los cinco productores exportadores afectados por las sentencias Brosmann y Aokang que no fueron sometidos a ningún derecho a raíz de la Decisión de Ejecución del Consejo de 18 de marzo de 2014, por la que se rechaza la propuesta de Reglamento de Ejecución por el que se restablece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de la República Popular China y fabricado por Brosmann Footwear (HK) Ltd, Seasonable Footwear (Zhongshan) Ltd, Lung Pao Footwear (Guangzhou) Ltd, Risen Footwear (HK) Co. Ltd y Zhejiang Aokang Shoes Co. Ltd (31).

(98)

Este trato discriminatorio se alegó para reflejar una falta de interpretación y aplicación uniformes de la legislación de la UE que vulnera el derecho fundamental de tutela judicial efectiva.

(99)

Por lo que respecta al presunto uso de regímenes jurídicos diferentes, la Comisión considera que esto es consecuencia de las diferencias en las normas transitorias contenidas en los tres Reglamentos por los que se modifica el Reglamento de base en cuestión.

(100)

En primer lugar, el Reglamento (UE) n.o 765/2012 (la denominada «modificación elementos de fijación», que se ocupa del TI), establece en su artículo 2 que «será aplicable a todas las investigaciones abiertas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1225/2009 después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento». Dado que la presente investigación se inició antes de dicha fecha, las modificaciones de dicho Reglamento al Reglamento de base no son aplicables al caso que nos ocupa.

(101)

En segundo lugar, el Reglamento (UE) n.o 1168/2012 (la denominada «sentencia Brosmann», que se ocupa del TEM) establece en su artículo 2 que «el presente Reglamento se aplicará a todas las investigaciones nuevas y pendientes a partir del 15 de diciembre de 2012». Por consiguiente, si la Comisión hubiera adoptado un planteamiento estricto, ni siquiera hubiera sido necesario ya evaluar las solicitudes de TEM de las empresas no incluidas en la muestra, porque el 15 de diciembre de 2012 habían perdido el derecho a una evaluación del TEM. Sin embargo, la Comisión considera que sería difícil conciliar un trato semejante con su obligación de ejecutar las sentencias. El Reglamento (UE) n.o 1168/2012 tampoco parece introducir una prohibición total de analizar las solicitudes de TEM al margen de la muestra, ya que autoriza dicho examen en el caso del trato individual. Por analogía, podría decirse que dicha excepción es aplicable en el caso que nos ocupa. Alternativamente, la Comisión considera que el resultado de aplicar el Reglamento (UE) n.o 1168/2012 a este caso sería el mismo, porque se rechazarían automáticamente todas las solicitudes de TEM sin realizar la evaluación.

(102)

En tercer lugar, por lo que respecta a la Comitología, el artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 37/2014 establece que el Consejo seguirá siendo competente de los actos cuando la Comisión haya adoptado un acto, se haya iniciado la consulta o la Comisión haya adoptado una propuesta. En el caso que nos ocupa, no se había adoptado una medida de este tipo con respecto a la ejecución de la sentencia antes de la entrada en vigor de dicho Reglamento.

(103)

Por lo que respecta al establecimiento de los derechos antidumping definitivos con carácter retroactivo, hay que referirse a las consideraciones expuestas en los considerando 73 a 81 en los que ya se abordaron en profundidad estas alegaciones.

(104)

Con respecto a la discriminación, la Comisión observa que los productores exportadores y determinados importadores afectados por el presente Reglamento gozan de protección judicial en los órganos jurisdiccionales de la Unión contra el presente Reglamento. Otros importadores gozan de dicha protección a través de los órganos jurisdiccionales nacionales, que actúan como jueces del Derecho común de la Unión.

(105)

La alegación de discriminación carece igualmente de fundamento. Los importadores que importaron de Brosmann y los otros cuatro productores exportadores están en una situación de hecho y de Derecho diferente porque sus productores exportadores decidieron recurrir el Reglamento impugnado y porque se les reembolsaron sus derechos, de manera que están protegidos por el artículo 221, apartado 3, del Código aduanero comunitario. El recurso y el reembolso no se aplicaron en el caso de los demás. La Comisión empieza a preparar la ejecución con respecto a los productores exportadores chinos de Clark, Puma y Timberland; todos los demás productores exportadores de China y Vietnam no incluidos en la muestra y sus importadores serán tratados del mismo modo en una fase posterior con arreglo al procedimiento establecido en el presente Reglamento.

(106)

Las mismas partes interesadas alegaron también que el artículo 14 del Reglamento de base no puede servir como base jurídica para interferir en la aplicación del artículo 236 del Código aduanero y el funcionamiento del artículo 236 del Código aduanero comunitario es independiente de cualquier decisión adoptada con arreglo al Reglamento de base o de las obligaciones de la Comisión en virtud del artículo 266 del TFUE.

(107)

En este contexto, se alegó que la aplicación del artículo 236 del Código aduanero comunitario es competencia exclusiva de las autoridades aduaneras nacionales con arreglo al cual estas últimas están obligadas a reembolsar los derechos pagados que no eran legalmente debidos. Las partes afectadas alegaron también que el artículo 236 del Código aduanero comunitario no puede supeditarse o estar subordinado al artículo 14 del Reglamento de base ya que ambos son legislación secundaria y, por lo tanto, ninguno puede primar sobre el otro. Además, el ámbito de aplicación del artículo 14 del Reglamento de base se refiere a disposiciones especiales que cubren las investigaciones y procedimientos con arreglo al Reglamento de base y no es aplicable a ningún otro instrumento jurídico como el Código aduanero comunitario.

(108)

La Comisión observa que el Código aduanero comunitario no se aplica automáticamente al establecimiento de derechos antidumping, sino solo en virtud de una referencia en el reglamento por el que se establecen dichos derechos. Con arreglo al artículo 14 del Reglamento de base, la Comisión puede decidir no aplicar determinadas disposiciones de dicho Código y crear, en su lugar, normas especiales. Dado que el Código aduanero comunitario solo se aplica sobre la base de una referencia en los Reglamentos de Ejecución del Consejo y de la Comisión, no ocupa, frente al artículo 14 del Reglamento de base, el mismo rango en la jerarquía de las normas, sino que está subordinado y puede hacerse inaplicable o aplicable de manera diferente.

Motivación adecuada

(109)

Las partes interesadas mencionadas anteriormente alegaron que la Comisión, incumpliendo el artículo 296 del TFUE, no presentó una motivación adecuada ni indicó la base jurídica por la que los derechos se restablecían con carácter retroactivo y, por lo tanto, se denegaba a los importadores afectados por la ejecución actual el reembolso de los derechos.

(110)

La falta de motivación adecuada se refería en particular a i) la ausencia de base jurídica para reabrir la investigación y la no publicación del anuncio correspondiente de reapertura; ii) la mera ejecución parcial de la sentencia del Tribunal General al evaluar solamente las solicitudes de TEM/TI de los productores exportadores cuando los importadores habían presentado solicitudes de reembolso; iii) la excepción con respecto al principio de irretroactividad de los derechos antidumping; iv) la aplicación del Reglamento de base antes de su modificación, el 6 de septiembre de 2012, para la evaluación de las solicitudes de TI de los productores exportadores, por un lado, y del actual Reglamento de base, modificado por el Reglamento (UE) n.o 1168/2012, con respecto a los procedimientos de toma de decisiones aplicables, y v) la ausencia de respuesta a los argumentos jurídicos presentados por estas partes a raíz de la comunicación de la Comisión, relativa a la evaluación de las solicitudes de TEM de los productores exportadores chinos afectados, de 15 de diciembre de 2015.

(111)

Por lo que respecta a la ausencia de base jurídica para reabrir la investigación, la Comisión recuerda la jurisprudencia citada anteriormente en el considerando 15, con arreglo a la cual puede reanudar la investigación en el punto exacto en el que se produjo la ilegalidad, que fue después del inicio. La Comisión no tiene la obligación jurídica de publicar un anuncio para reiniciar, reanudar o reabrir el procedimiento o la investigación. Este es más bien el efecto automático de la sentencia que las instituciones deben ejecutar.

(112)

Con arreglo a la jurisprudencia, la legalidad de un reglamento antidumping debe evaluarse a la luz de las normas objetivas de la legislación de la Unión y no de una práctica decisoria, incluso cuando exista dicha práctica (lo que no ocurre en este caso) (32). Por lo tanto, el hecho de que la Comisión pueda haber seguido en el pasado, en determinados casos, una práctica diferente, no puede crear confianza legítima. Esto es así con mayor razón porque la práctica anterior mencionada no corresponde a la situación fáctica y jurídica del presente caso y las divergencias pueden explicarse por diferencias de hecho y de Derecho con el presente caso.

(113)

Dichas diferencias son las siguientes: la ilegalidad señalada por el Tribunal de Justicia no afecta a las conclusiones sobre el dumping, el perjuicio y el interés de la Unión, ni, por lo tanto, al principio de la imposición del derecho, sino solamente al tipo preciso de derecho. Las anteriores anulaciones invocadas por las partes interesadas, por el contrario, se referían a las conclusiones sobre el dumping, el perjuicio y el interés de la Unión. Por lo tanto, las instituciones de la Unión consideraron más apropiado adoptar nuevas medidas para el futuro.

(114)

En particular, en el caso que nos ocupa no hay ninguna necesidad de solicitar información adicional de las partes interesadas. La Comisión debe más bien evaluar información presentada en ese contexto y no evaluada antes de la adopción del Reglamento (CE) n.o 1472/2006. De cualquier forma, la práctica anterior en otros casos no constituye una garantía precisa e incondicional para el caso que nos ocupa.

(115)

Por último, en la comunicación se informó a todas las partes contra las que se dirige el procedimiento, es decir, los productores exportadores afectados, así como las partes en los asuntos pendientes en el Tribunal de Justicia y la asociación que representa a una de esas partes, de los hechos pertinentes sobre cuya base la Comisión piensa adoptar la presente evaluación del TEM. Por lo tanto, sus derechos de defensa están salvaguardados. A este respecto, hay que señalar en particular que los importadores no vinculados no disfrutan en un procedimiento antidumping de derechos de defensa, porque dichos procedimientos no se dirigen contra ellos (33).

(116)

Por lo que respecta a la ejecución parcial, si, y en qué medida, las instituciones de la Unión deben ejecutar una sentencia depende del contenido concreto de la sentencia. En particular, si es o no posible confirmar el establecimiento de los derechos sobre las importaciones que tuvieron lugar antes de la sentencia depende de si la conclusión de dumping perjudicial como tal, o solo el cálculo del tipo preciso de derecho, están afectados por la ilegalidad identificada en la sentencia. En esta última situación, que es la pertinente aquí, no hay justificación para reembolsar todos los derechos. Es más bien suficiente para determinar el tipo de derecho correcto y para reembolsar cualquier posible diferencia (mientras que no sería posible aumentar el tipo de derecho, ya que la parte incrementada constituiría una imposición retroactiva).

(117)

Las anulaciones anteriores a las que se refieren las partes interesadas han afectado a la conclusión sobre el dumping, el perjuicio y el interés de la Unión (ya sea con respecto al establecimiento de los hechos, la evaluación de estos, o los derechos de defensa).

(118)

Esas anulaciones han sido parciales o completas.

(119)

Los órganos jurisdiccionales de la Unión utilizan la técnica de anulación parcial cuando pueden concluir ellos mismos sobre la base de los hechos del expediente que las instituciones de la Unión tendrían que haber concedido un determinado ajuste o deberían haber utilizado un método diferente para un determinado cálculo, que hubiera dado lugar al establecimiento de un derecho inferior (que no hubiera puesto en cuestión, sin embargo, las conclusiones sobre el dumping, el perjuicio y el interés de la Unión). El derecho (inferior) sigue estando en vigor tanto durante el tiempo anterior a la anulación como durante el tiempo posterior a ella (34). Para cumplir la sentencia, las instituciones de la Unión recalculan el derecho y modifican el Reglamento por el que se establece el derecho en consecuencia para el pasado y para el futuro. También dan instrucciones a las autoridades aduaneras nacionales para que reembolsen la diferencia cuando dichas solicitudes se han realizado a su debido tiempo (35).

(120)

Los órganos jurisdiccionales de la Unión proceden a completar la anulación cuando no pueden ellas mismas establecer, sobre la base de los hechos del expediente, si las instituciones de la Unión acertaron o no al suponer que había dumping, perjuicio e interés de la Unión, ya que las instituciones de la Unión tuvieron que rehacer parte de su investigación. Dado que los órganos jurisdiccionales de la Unión no son competentes para realizar la investigación en lugar de la Comisión, anularon completamente los reglamentos por los que se establecen los derechos definitivos. Como consecuencia de ello, las instituciones de la Unión establecieron válidamente la presencia de las tres condiciones necesarias para imponer las medidas solo después de la sentencia que anula los derechos. Para las importaciones que se realizaron antes de establecerse válidamente el dumping, el perjuicio y el interés de la Unión, la imposición de derechos definitivos está prohibida tanto por el Reglamento de base como por el ADA. Por consiguiente, los actos adoptados por las instituciones de la Unión para cerrar esas investigaciones establecieron derechos definitivos solo para el futuro (36).

(121)

El caso que nos ocupa se diferencia de otras anulaciones (parciales o completas) anteriores en la medida en que no afecta precisamente a la presencia de dumping, perjuicio e interés de Unión, sino solamente a la elección del tipo de derecho apropiado (es decir, el tipo de derecho aplicable a la única empresa de la muestra que ha obtenido el TEM y el tipo de derecho residual). Lo que está en litigio no es, por lo tanto, el principio mismo de establecimiento de un derecho, sino solo el importe exacto (en otras palabras, una modalidad) del derecho. Y el ajuste, en su caso, solo puede ser a la baja.

(122)

Al contrario de los casos de anulación parcial anteriores discutidos en el considerando 119, el Tribunal de Justicia no pudo decidir si debía concederse un nuevo tipo (reducido) de derecho, ya que dicha decisión requiere primero una evaluación de la solicitud de TEM. La tarea de evaluar la solicitud de TEM está entre las prerrogativas de la Comisión. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia no puede realizar esta parte de la investigación en lugar de la Comisión sin sobrepasar sus competencias.

(123)

Al contrario que en casos anteriores de anulación total, las conclusiones sobre el dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión no han sido anuladas. Por lo tanto, el dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión se establecieron válidamente en el momento de la adopción del Reglamento (CE) n.o 1472/2006 del Consejo. Por consiguiente, no hay razón para limitar el restablecimiento de los derechos antidumping definitivos para el futuro.

(124)

Por ello, el presente Reglamento no se aparta en ningún caso de la práctica decisoria de las instituciones de la Unión, aunque fuera pertinente.

(125)

Las partes interesadas también alegaron que la anulación de los derechos antidumping no supondría un enriquecimiento sin causa de los importadores, tal como afirma la Comisión, ya que las ventas de estos importadores podrían haber disminuido por el derecho que se había incorporado al precio de venta.

(126)

En la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, se reconoce que podrá denegarse la devolución de impuestos que hayan sido indebidamente recaudados si ello supone un enriquecimiento sin causa de los beneficiarios (37). La Comisión observa que dichas partes interesadas no rebaten que el derecho se ha repercutido y no aportan ninguna prueba de la disminución de las ventas, y que en cualquier caso la jurisprudencia sobre el enriquecimiento sin causa solo concierne a la repercusión del derecho y no a los posibles efectos secundarios que esta tenga.

(127)

En cuanto a la presunta excepción con respecto al principio de irretroactividad, hay que referirse a los considerandos 76 a 81, donde se aborda esta cuestión a fondo.

(128)

Con respecto a la presunta aplicación de dos marcos jurídicos diferentes en la ejecución actual, véanse los considerandos 76 a 102, donde la cuestión se trata exhaustivamente.

(129)

Por último, en relación con las observaciones presentadas por estas partes a raíz de la comunicación de la evaluación del TEM de los productores exportadores chinos afectados, se considera que se han tratado con todo detalle en el Reglamento actual.

Otras cuestiones de procedimiento

(130)

Las partes interesadas anteriores alegaron que deberían haberse concedido a los productores exportadores afectados por la ejecución actual los mismos derechos procedimentales que los concedidos a los productores exportadores incluidos en la muestra durante la investigación original. Sostuvieron, en particular, que no se había dado a los productores exportadores chinos ninguna posibilidad de completar sus formularios de solicitud de TEM/TI mediante cartas en las que se señalaran las deficiencias y que solo se había realizado un análisis documental en lugar de inspecciones sobre el terreno. Además, la Comisión no garantizó la debida entrega de la comunicación de la evaluación de las solicitudes de TEM/TI a los productores exportadores afectados, ya que estas solo se enviaron a los representantes legales de esas empresas en el momento de la investigación original.

(131)

Se alegó también que no se concedió a los productores exportadores afectados por esta ejecución las mismas garantías procesales que las aplicadas en las investigaciones antidumping estándar, sino que se aplicaron normas más estrictas. La Comisión no ha tenido en cuenta el lapso de tiempo entre la presentación de la solicitud de TEM/TI en la investigación original y la evaluación de dichas solicitudes. Además, durante la investigación original solo se concedieron a los productores exportadores 15 días para rellenar las solicitudes de TEM/TI en lugar de los 21 días normales.

(132)

Además, uno de los importadores alegó que se habían vulnerado los derechos procedimentales de los productores exportadores, dado que ya no estaban en condiciones de presentar observaciones significativas o información adicional para apoyar las solicitudes que se hicieron hace 11 años, ya que es posible que las empresas no existan o que los documentos ya no estén disponibles.

(133)

La misma parte alegó que, al contrario que en la investigación original, el restablecimiento actual de las medidas solo afectaría a los importadores de la Unión, pero que estos no tendrían ninguna posibilidad de realizar aportaciones significativas.

(134)

Se alegó también que la Comisión aplicó de facto datos disponibles a tenor del artículo 18, apartado 1, de Reglamento de base, aunque no cumplió las normas de procedimiento establecidas en el artículo 18, apartado 4, de dicho Reglamento.

(135)

La Comisión observa que en el Reglamento de base no hay nada que obligue a la Comisión a ofrecer a las empresas exportadoras que solicitan el TEM/TI la posibilidad de completar la información objetiva que falta. Recuerda que, de acuerdo con la jurisprudencia, la carga de la prueba recae en el productor que desea solicitar el TEM/TI con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base. A estos efectos, el artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo primero, dispone que la solicitud presentada por dicho productor debe demostrar adecuadamente, tal como se especifica en esa disposición, que el productor opera en condiciones de economía de mercado. Por lo tanto, tal como afirmó el Tribunal de Justicia en las sentencias Brosmann y Aokang no corresponde a las instituciones de la Unión probar que el productor no cumple los requisitos establecidos para que se le reconozca dicho estatus. Corresponde, en cambio, a la Comisión apreciar si los elementos aportados por el productor interesado son suficientes para demostrar que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo primero, del Reglamento de base para que se le reconozca el TEM (véase el considerando 31). El derecho a ser oído se refiere a la evaluación de esos hechos, pero no incluye el derecho a corregir la falta de información. De otro modo, el productor exportador podría prolongar indefinidamente la evaluación facilitando la información poco a poco.

(136)

A este respecto, se recuerda que la Comisión no tiene ninguna obligación de solicitar al productor exportador que complemente su solicitud de TEM/TI. Como se indicó en el considerando anterior, la Comisión puede basar su evaluación en la información presentada por el productor exportador. En cualquier caso, los productores exportadores afectados no han impugnado la evaluación de sus solicitudes de TEM/TI por la Comisión, y no han precisado en qué documentos no podían ya basarse o a qué personas ya no podían recurrir. Por consiguiente, esa alegación es tan abstracta que las instituciones de la Unión no pueden tener en cuenta esas dificultades a la hora de llevar a cabo la evaluación de las solicitudes de TEM/TI. Dado que este razonamiento es de base especulativa y no viene respaldado por indicaciones precisas en cuanto a qué documentos y personas ya no están disponibles, ni en cuanto a cuál es la pertinencia de dichos documentos y personas respecto a la evaluación de la solicitud de TEM/TI, debe desestimarse ese argumento.

(137)

Con respecto a la aplicación de facto del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, esta no requiere también automáticamente la aplicación del artículo 18, apartado 4, de dicho Reglamento. Esto solo se exige cuando la Comisión debe rechazar la información facilitada por la parte interesada. En el presente caso, la Comisión aceptó la información presentada por los productores exportadores afectados y basó su evaluación en esa información. Esto no es utilizar los datos de que se disponga. Al contrario, la Comisión no ha rechazado ninguna información.

Interés de la Unión

(138)

Un importador alegó que la Comisión no examinó si el establecimiento de los derechos antidumping redundaría en interés de la Unión y alegó que las medidas serían contrarias al interés de la Unión porque i) ya tuvieron su efecto previsto cuando se impusieron por primera vez; ii) las medidas no aportarían beneficios adicionales a la industria de la Unión; iii) las medidas no afectarían a los productores exportadores y iv) las medidas supondrían un coste importante para los importadores de la Unión.

(139)

El presente caso solo afecta a las solicitudes de TEM/TI porque es el único punto en el que los Tribunales de la Unión han identificado un error jurídico. Con respecto al interés de la Unión, la evaluación del reglamento inicial sigue siendo completamente válida. Además, la presente medida está justificada para proteger los intereses financieros de la Unión.

Errores manifiestos en la evaluación de las solicitudes de TEM/TI

i) Evaluación del TEM

(140)

FESI y Puma rebatieron la evaluación de la Comisión con respecto a las solicitudes de TEM de sus proveedores chinos y alegaron que se rechazaron principalmente basándose en que la información no estaba completa. Por lo que respecta al criterio 1, estas partes sostuvieron que la Comisión, además de no esforzarse por obtener la información que faltaba, tampoco especificó qué información hubiera sido necesaria para demostrar que no había interferencia significativa del Estado en las decisiones comerciales de los productores exportadores afectados. En cuanto al criterio 3, remitiéndose a la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto T-586, Xinyi OV contra Comisión, estas partes alegaron que los incentivos fiscales o los regímenes fiscales preferenciales no eran indicativos de cualquier distorsión o comportamiento que no se corresponde con el de una economía de mercado.

(141)

Con arreglo a esto, las partes alegaron que la Comisión cometió un error manifiesto en la aplicación del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base y no había facilitado razones adecuadas para rechazar las solicitudes de TEM de los productores exportadores.

(142)

Por lo que respecta a la información que falta con respecto al criterio 1, se remite al considerando 135, que indica que no hay nada en el Reglamento de base que exija a la Comisión ofrecer a los productores exportadores que solicitan el TEM la posibilidad de completar la información objetiva que falta y que la carga de la prueba recae en el productor exportador que desea solicitar el TEM.

(143)

Respecto al criterio 3, se aclara que ni los incentivos fiscales ni los regímenes fiscales (en su caso) se consideraron una razón para rechazar el TEM.

ii) Evaluación del TI

(144)

Las mismas partes anteriores alegaron, refiriéndose al criterio 2, que la Comisión no demostró que las ventas de exportación no estuvieran libremente determinadas y que correspondía a la Comisión determinar si los precios de exportación se veían afectados debido a la interferencia del Estado y de qué manera.

(145)

Además, se alegó que la conclusión de que las ventas de exportación no estaban libremente determinadas contradice las conclusiones de la investigación original relacionadas con las ventas OEM en las que se estableció que importadores como PUMA realizaban su propia I+D y su propio aprovisionamiento de materias primas cuando compraban a los proveedores chinos (38). Con arreglo a esto, se alegó que Puma y Timberland ejercían un control significativo sobre el proceso de producción y las especificaciones y que no había, por lo tanto, posibilidad de interferencia del Estado.

(146)

Como ya se indicó en el considerando 42, la carga de la prueba recae en el productor que desea solicitar el TI. Como también se explicó en el considerando 47, los productores exportadores no demostraron que las decisiones comerciales se adoptaran sin interferencia del Estado. Hay que señalar también que el criterio 2 no se refiere solamente a los precios de exportación, sino en general a las ventas de exportación, incluidos los precios de exportación y las cantidades y otras condiciones y modalidades de venta que deben determinarse libremente sin interferencia del Estado.

(147)

Para apoyar su alegación de que los precios de exportación estaban determinados libremente, las partes interesadas se refirieron al considerando 268 del Reglamento (CE) n.o 553/2005 de la Comisión (Reglamento provisional). Sin embargo, dicho considerando aborda los precios de reventa de los importadores en la Unión y no puede, por lo tanto, considerarse una base apropiada para establecer la fiabilidad de los precios de exportación de los productores exportadores. Asimismo, la remisión a los considerandos 132 del Reglamento provisional y 135 del Reglamento (CE) n.o 1472/2006 (39) (Reglamento impugnado) se refiere a ajustes efectuados en el valor normal cuando este se compara con el precio de exportación y no permite extraer ninguna conclusión sobre si las ventas de exportación de las empresas chinas estaban determinadas libremente.

(148)

Además, estas partes alegaron que la Comisión tampoco había explicado cómo llegó a la conclusión de que existiría un riesgo de elusión de la medida antidumping si se concediera a los productores exportadores afectados un tipo de derecho individual, que sería, no obstante, el propósito subyacente de los criterios para el TI.

(149)

Por lo que respecta al riesgo de elusión, este el único criterio de los cinco enumerados en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base antes de su modificación. De acuerdo con este artículo, el productor exportador debe demostrar que cumple los cinco criterios. Por consiguiente, el no cumplimiento de uno o más criterios es suficiente para denegar la solicitud de TI sin examinar si se cumplen los demás criterios.

Proveedor de Timberland

(150)

FESI impugnó la declaración del considerando 19, según la cual uno de los proveedores de Timberland: General Shoes Limited, se identificó erróneamente como proveedor chino en la solicitud ante el Tribunal nacional, aunque la empresa estaba establecida en Vietnam. FESI afirmó que la Comisión debería haber solicitado más aclaraciones y que la empresa podía fácilmente identificarse como empresa china. Señaló que, aunque era cierto que la empresa figuraba con un nombre diferente en el formulario de muestreo y la solicitud de TEM presentados en la investigación original (es decir, como General Footwear Ltd), el nombre diferente de la empresa en la solicitud de Timberland ante el Tribunal nacional (a saber, General Shoes Ltd) se debería muy probablemente solo a un error de traducción. Por consiguiente, la solicitud de la empresa china General Footwear Ltd debería haberse evaluado también.

(151)

General Footwear Ltd forma parte de un grupo empresarial con empresas vinculadas en China y Vietnam. Tanto un productor de Vietnam como otro de China presentaron solicitudes de TEM/TI en la investigación original. En la solicitud de TEM/TI de la empresa china, el nombre notificado sistemáticamente es «General Footwear Ltd» con una dirección en China. El productor de Vietnam se notifica como «General Shoes Ltd». Sin embargo en el formulario de solicitud de TEM/TI pertinente no queda claro si la empresa en cuestión es de hecho china o vietnamita. No era, por lo tanto, irrazonable suponer que la empresa mencionada en el expediente presentado al Tribunal nacional era de hecho vietnamita.

(152)

En cualquier caso, la Comisión tiene todavía la intención de evaluar la solicitud de TEM/TI de «General Footwear Ltd» (China). En aras de una buena gestión y para no retrasar innecesariamente el ejercicio de ejecución en curso, dicha evaluación será, sin embargo, objeto de un acto jurídico independiente.

Alegación relacionada con las solicitudes de reembolso

(153)

Un importador reconoció que ninguno de los productores exportadores afectados por la ejecución actual era su proveedor y, por lo tanto, consideró que las conclusiones no eran pertinentes para su situación. Esta parte alegó que las conclusiones de la ejecución actual no pueden constituir, por consiguiente, una base para denegar sus solicitudes de reembolso presentadas en las aduanas nacionales. El importador pidió también que las solicitudes de TEM/TI de sus proveedores se investigaran sobre la base de los documentos facilitados por las autoridades aduaneras belgas pertinentes a la Comisión.

(154)

Con respecto a la solicitud anterior, la Comisión remite al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2016/223 de la Comisión, por el que se establece un procedimiento para evaluar determinadas solicitudes de economía de mercado y de trato individual realizadas por productores exportadores de China y Vietnam, y se ejecuta la sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados C-659/13 y C-34/14 (40), que establece el procedimiento que debe seguirse en este asunto. En particular, de conformidad con los artículos 1 y 2 de dicho Reglamento, la Comisión examinará las solicitudes pertinentes de TEM/TI tan pronto como haya recibido la documentación correspondiente de las autoridades aduaneras

D. CONCLUSIONES

(155)

Habida cuenta de las observaciones realizadas y el análisis de las mismas, se ha concluido que debe restablecerse el derecho antidumping residual aplicable a China en lo que se refiere a los trece productores exportadores afectados para el período de aplicación del Reglamento impugnado.

E. COMUNICACIÓN DE LA INFORMACIÓN

(156)

Los productores exportadores afectados y todas las partes que se manifestaron fueron informados de los hechos y consideraciones esenciales sobre la base de los cuales se tenía intención de recomendar el restablecimiento del derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de los trece productores exportadores afectados. Se les concedió un plazo para presentar observaciones tras la comunicación.

(157)

El Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 2016/1036, no ha emitido ningún dictamen.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de calzado con la parte superior de cuero natural o regenerado, con excepción del calzado de deporte, del calzado de tecnología especial, de las pantuflas y demás calzado de casa, y del calzado con puntera de protección, originario de la República Popular China, producido por los productores exportadores enumerados en el anexo II del presente Reglamento y clasificado con los códigos NC 6403 20 00, ex 6403 30 00 (41), ex 6403 51 11, ex 6403 51 15, ex 6403 51 19, ex 6403 51 91, ex 6403 51 95, ex 6403 51 99, ex 6403 59 11, ex 6403 59 31, ex 6403 59 35, ex 6403 59 39, ex 6403 59 91, ex 6403 59 95, ex 6403 59 99, ex 6403 91 11, ex 6403 91 13, ex 6403 91 16, ex 6403 91 18, ex 6403 91 91, ex 6403 91 93, ex 6403 91 96, ex 6403 91 98, ex 6403 99 11, ex 6403 99 31, ex 6403 99 33, ex 6403 99 36, ex 6403 99 38, ex 6403 99 91, ex 6403 99 93, ex 6403 99 96, ex 6403 99 98 y ex 6405 10 00 (42), que se realizaron durante el período de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1472/2006 del Consejo y el Reglamento (UE) n.o 1294/2009 del Consejo. Los códigos TARIC se enumeran en el anexo I del presente Reglamento.

2. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

«calzado de deporte», el calzado en el sentido de la nota de subpartida 1 del capítulo 64 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1719/2005 de la Comisión (43);

«calzado de tecnología especial», el calzado cuyo precio cif por par sea igual o superior a 7,5 EUR, destinado para su uso en actividades deportivas, con suela moldeada de una o de varias capas, no inyectada, fabricada con materiales sintéticos especialmente concebidos para amortiguar los choques causados por los movimientos verticales o laterales, y con características técnicas como, por ejemplo, bolsitas herméticas rellenas de gases o de fluidos, componentes mecánicos que absorben o neutralizan los choques, o materiales como polímeros de baja densidad y clasificado en los códigos NC ex 6403 91 11, ex 6403 91 13, ex 6403 91 16, ex 6403 91 18, ex 6403 91 91, ex 6403 91 93, ex 6403 91 96, ex 6403 91 98, ex 6403 99 91, ex 6403 99 93, ex 6403 99 96 y ex 6403 99 98;

«calzado con puntera de protección», el calzado que incorpore una puntera protectora capaz de resistir un choque de al menos 100 julios (44) y clasificado en los códigos NC ex 6403 30 00 (45), ex 6403 51 11, ex 6403 51 15, ex 6403 51 19, ex 6403 51 91, ex 6403 51 95, ex 6403 51 99, ex 6403 59 11, ex 6403 59 31, ex 6403 59 35, ex 6403 59 39, ex 6403 59 91, ex 6403 59 95, ex 6403 59 99, ex 6403 91 11, ex 6403 91 13, ex 6403 91 16, ex 6403 91 18, ex 6403 91 91, ex 6403 91 93, ex 6403 91 96, ex 6403 91 98, ex 6403 99 11, ex 6403 99 31, ex 6403 99 33, ex 6403 99 36, ex 6403 99 38, ex 6403 99 91, ex 6403 99 93, ex 6403 99 96, ex 6403 99 98 y ex 6405 10 00;

«pantuflas y demás calzado de casa», el calzado de este tipo clasificado en el código NC ex 6405 10 00.

3. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable, antes del despacho de aduana, al precio neto franco en la frontera de la Unión de los productos descritos en el apartado 1 y fabricados por los productores exportadores enumerados en el anexo II del presente Reglamento ascenderá al 16,5 %.

Artículo 2

Se percibirán de manera definitiva mediante el presente Reglamento los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido en el Reglamento (CE) n.o 553/2006 de la Comisión, de 27 de marzo de 2006. Los importes garantizados superiores al tipo definitivo de los derechos antidumping serán liberados.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de agosto de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

__________

(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2) DO L 98 de 6.4.2006, p. 3.

(3) Reglamento (CE) n.o 1472/2006 del Consejo, de 5 de octubre de 2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero procedentes de la República Popular China y de Vietnam (DO L 275 de 6.10.2006, p. 1).

(4) Reglamento (CE) n.o 388/2008 del Consejo, de 29 abril de 2008, por el que se amplían las medidas antidumping definitivas impuestas por el Reglamento (CE) n.o 1472/2006 sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de la República Popular China a las importaciones del mismo producto procedentes de la RAE de Macao, independientemente de que el origen declarado sea o no la RAE de Macao (DO L 117 de 1.5.2008, p. 1).

(5) DO C 251 de 3.10.2008, p. 21.

(6) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1294/2009 del Consejo, de 22 de diciembre de 2009, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de Vietnam y originario de la República Popular China, y ampliado a las importaciones del mismo producto procedentes de la RAE de Macao, independientemente de que el origen declarado sea o no la RAE de Macao, a raíz de una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 384/96 (DO L 352 de 30.12.2009, p. 1).

(7) DO C 295 de 11.10.2013, p. 6.

(8) Decisión de ejecución 2014/149/UE del Consejo, de 18 de marzo de 2014, por la que se rechaza la propuesta de Reglamento de Ejecución por el que se restablece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de la República Popular China y fabricado por Brosmann Footwear (HK) Ltd., Seasonable Footwear (Zhongshan) Ltd., Lung Pao Footwear (Guangzhou) Ltd., Risen Footwear (HK) Co. Ltd. y Zhejiang Aokang Shoes Co. Ltd. (DO L 82 de 20.3.2014, p. 27).

(9) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(10) Reglamento (CE) n.o 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 56 de 6.3.1996, p. 1).

(11) Asuntos acumulados 97, 193, 99 y 215/86, Asteris AE y otros, y República Helénica contra Comisión, Rec. 1988, p. 2181, apartados 27 y 28.

(12) Asunto C-415/96, España contra Comisión, Rec. 1998, p. I-6993, apartado 31; asunto C-458/98 P, Industrie des Poudres Sphériques contra Consejo, Rec. 2000, p. I-8147, apartados 80 a 85; asunto T-301/01, Alitalia contra Comisión, Rec. 2008, p. II-1753, apartados 99 y 142; asuntos acumulados T-267/08 y T-279/08, Région Nord-Pas de Calais contra Comisión, Rec. 2011, p. II-0000, apartado 83.

(13) Asunto C-415/96, España contra Comisión, Rec. 1998, p. I-6993, apartado 31; asunto C-458/98 P, Industrie des Poudres Sphériques contra Consejo, Rec. 2000, p. I-8147, apartados 80 a 85;

(14) Reglamento (UE) n.o 765/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo relativo a la defensa contra las importaciones objeto de dumping procedentes de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 237 de 3.9.2012, p. 1).

(15) De conformidad con el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 765/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, las modificaciones introducidas por dicho Reglamento modificativo solo se aplicarán a las investigaciones iniciadas después de su entrada en vigor. Sin embargo, la presente investigación se inició el 7 de julio de 2005 (DO C 166 de 7.7.2005, p. 14).

(16) Asunto C-458/98 P, Industrie des Poudres Sphériques contra Consejo, Rec. 2000, p. I-8147.

(17) Apartado 42 de la sentencia en el asunto C-249/10 P y apartado 36 de la sentencia en el asunto C-247/10 P.

(19) Compárense también los demás casos para los que está permitida la aplicación retroactiva en el artículo 8 (incumplimiento de compromiso) y el artículo 14, apartado 5 (elusión) del Reglamento de base, que afectan también a situaciones en las que la mercancía se importó para su despacho a libre práctica antes de que se establecieran los derechos.

(20) Asunto 270/84, Licata contra CESE, Rec. 1986, p. 2305, apartado 31; asunto C-60/98, Butterfly Music contra CEDEM, Rec. 1999, p. I-3939, apartado 24; asunto 68/69, Bundesknappschaft contra Brock, Rec. 1970, p. 171, apartado 6; asunto 1/73, Westzucker GmbH contra Einfuhr und Vorratsstelle für Zucker, Rec. 1973, p. 723, apartado 5; asunto 143/73, SOPAD contra FORMA a.o., Rec 1973, p. 1433, apartado 8; asunto 96/77, Bauche, Rec. 1978, p. 383, apartado 48; asunto 125/77, KoninklijkeScholten-Honig NV contra Floofdproduktschaap voor Akkerbouwprodukten, Rec. 1978, p. 1991, apartado 37; asunto 40/79, Ρ contra Comisión, Rec. 1981, p. 361, apartado 12; asunto T-404/05, Grecia contra Comisión, Rec. 2008, p. II-272, apartado 77, y asunto C-334/07 Ρ, Comisión contra Freistaat Sachsen, Rec. 2008, p. I-9465, apartado 53.

(21) Asunto T-176/01 Ferrière Nord contra Comisión, Rec. 2004, p. II-3931, apartado 139, y asunto C-334/07 Ρ, Comisión contra Freistaat Sachsen, Rec. 2008, p. I-9465, apartado 53.

(23) Asunto C-34/92, GruSa Fleisch contra Hauptzollamt Hamburg-Jonas, Rec. 1993, p. I-4147, apartado 22. Idéntica o similar redacción puede encontrarse, por ejemplo, en los asuntos acumulados 212 a 217/80, Meridionale Industria Salumi y otros, asunto 21/81, Bout, Rec. 1982, p. 381, apartado 13, y asunto T-42/96, Eyckeler & Malt contra Comisión, Rec. 1998, p. II-401, apartados 53 y 55 a 56; asunto T-180/01, Euroagri contra Comisión, Rec. 2004, p. II-369, apartado 36.

(24) Asunto C-337/88, Società agricola fattoria alimentare (SAFA), Rec. 1990, p. I-1), apartado 13.

(25) Asunto 245/81, Edeka contra Alemania, Rec. 1982, p. 2746, apartado 27.

(28) Sentencia T-320/13 Delsolar contra Comisión, Rec. 2014, p. II-0000, apartados 40 a 67.

(29) Reglamento (UE) n.o 1168/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 344 de 14.12.2012, p. 1).

(30) DO L 201 de 26.7.2001, p. 10, considerando 6.

(31) DO L 82 de 20.3.2014, p. 27.

(32) Asunto C-138/09, Todaro, Rec. 2010, p. I- 4561.

(33) Asunto T-167/94, Nölle contra Consejo y Comisión, Rec. 1995, p. II-2589, apartados 62 y 63.

(34) Véase, por ejemplo, el asunto T-221/05, Huvis contra Consejo, Rec. 2008, p. II-124 y el asunto T-249/06, Interpipe Nikopolsky contra Consejo, Rec. 2009, p. II-303. En aras de la exhaustividad, las explicaciones siguientes parecen útiles: En el asunto T-107/08, ENRC contra Consejo, el Tribunal General consideró que no había dumping o, al menos, que el margen de dumping establecido hubiera sido inferior que el calculado en el Reglamento impugnado y, por lo tanto, anuló el Reglamento del Consejo impugnado en su totalidad (asunto T-107/08, ENRC contra Consejo, Rec. 2011, p. II-8051, apartados 67 a 70). Cuando la Comisión aplicó el método prescrito por el Tribunal General, se mostró que no existía ni dumping ni perjuicio. Por consiguiente, la Comisión se abstuvo de reanudar formalmente la investigación. En la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-351/04, Ikea (asunto C-351/04, Ikea, Rec. 2007, p. I-7723), el Tribunal de Justicia había declarado parcialmente nulo el Reglamento del Consejo, a saber, en la medida en que el derecho se había calculado basándose en la técnica denominada «reducción a cero». Las instituciones de la Unión habían recalculado el derecho sin usar la reducción a cero ya en una fase anterior, siguiendo una decisión del Órgano de Apelación de la OMC, consideraron que no se había producido dumping y, por lo tanto, dieron por concluida la investigación sin imponer medidas (es decir, fijando efectivamente el nuevo derecho en cero) [Reglamento (CE) n.o 160/2002 del Consejo, de 28 de enero de 2002, que modifica el Reglamento (CE) n.o 2398/97 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de Egipto, de la India y de Pakistán, y por el que se da por concluido el procedimiento respecto a las importaciones originarias de Pakistán (DO L 26 de 30.1.2002, p. 2)]. En el asunto T-498/04, Zheijiang Xinan Chemical Group contra Consejo (asunto T-498/04, Zheijiang Xinan Chemical Group contra Consejo, Rec. 2009, p. I-1969), el Consejo interpuso un recurso de casación. Por consiguiente, la anulación solo surtió efecto en la fecha en la que el Tribunal de Justicia dictó su sentencia en el recurso de casación (asunto C-337/09 P, Consejo contra Zheijiang Xinan Chemical Group, Rec. 2012, p. I-0000), el 19 de julio de 2012. En dicha sentencia, confirmada por el Tribunal de Justicia, el Tribunal General consideró que la Comisión y el Consejo estaban obligados a conceder el trato de economía de mercado al solicitante, que era la única empresa china que había exportado el producto afectado durante el período de investigación. En ese asunto, al contrario que en el presente caso, la Comisión y el Consejo habían analizado realmente la solicitud de trato de economía de mercado y la desestimaron por infundada. Los órganos jurisdiccionales de la Unión consideraron, en contra de la opinión expresada por la Comisión y el Consejo, que la solicitud estaba realmente fundada y que, por lo tanto, el valor normal debía calcularse sobre la base de los datos facilitados por Zheijiang Xinan Chemical Group. La Comisión habría reanudado normalmente el procedimiento a fin de proponer al Consejo que estableciera un derecho para el futuro. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la Comisión [Decisión 2009/383/CE de la Comisión, de 14 de mayo de 2009, por la que se suspende el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) n.o 1683/2004 del Consejo a las importaciones de glifosato originario de la República Popular China (DO L 120 de 15.5.2009, p. 20)] y el Consejo [Reglamento de Ejecución (UE) n.o 126/2010 del Consejo, de 11 de febrero de 2010, por el que se prorroga la suspensión del derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) n.o 1683/2004 a las importaciones de glifosato originarias de la República Popular China (DO L 40 de 13.2.2010, p. 1)] habían decidido en 2009 y 2010 suspender el derecho antidumping por el período restante hasta el final de su aplicabilidad, el 30 de septiembre de 2010, al considerar que, dado los altos niveles de beneficio de la industria de la Unión, era improbable la reanudación del perjuicio. Por consiguiente, no era necesario reanudar el procedimiento para establecer un derecho para el futuro. Tampoco había margen para reanudar el procedimiento a fin de restablecer el derecho para el pasado. A diferencia del presente caso, no hubo muestreo. De hecho, Zheijiang Xinan Chemical Group era el único productor exportador que había realizado ventas a la Unión en el período de investigación. Como la Comisión y el Consejo se habían visto obligados a conceder Zheijiang Xinan Chemical Group el trato de economía de mercado, los órganos jurisdiccionales de la Unión habían anulado la conclusión sobre la existencia de dumping. El asunto T-348/05, JSC Kirovo-Chepetsky contra Consejo (asunto T-348/05 JSC Kirovo-Chepetsky contra Consejo, Rec. 2008, p. II-159), es un asunto muy peculiar. La Comisión había iniciado una reconsideración provisional a petición de la industria de la Unión y en esa ocasión había ampliado el ámbito de aplicación de los productos afectados incluyendo un producto diferente. El Tribunal General consideró que no era posible proceder de ese modo, sino que era necesario iniciar una investigación independiente del producto que se había añadido. Con arreglo al principio general del Derecho de la Unión de la fuerza de cosa juzgada, no había margen para que las instituciones de la Unión reanudaran la reconsideración provisional parcial tras la anulación.

(35) Véanse, por ejemplo, el Reglamento (CE) n.o 412/2009 del Consejo. de 18 de mayo de 2009, que modifica el Reglamento (CE) n.o 428/2005 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de la República Popular China y de Arabia Saudí, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2852/2000 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de la República de Corea y por el que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a tales importaciones originarias de Taiwán (DO L 125 de 25.1.2009, p. 1) (cumplimiento de la sentencia Huvis), y Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2012 del Consejo, de 21 de junio de 2012, que modifica el Reglamento (CE) n.o 954/2006 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero, originarias de Croacia, Rumanía, Rusia y Ucrania (DO L 165 de 26.6.2012, p. 1) (cumplimiento de la sentencia Interpipe Nikopolsky).

(36) Véanse, por ejemplo, el asunto C-338/10 Gruenwald Logistik Services, Rec. 2012, p. I-0000, y el restablecimiento de derechos mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 158/2013 del Consejo, por el que se restablece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China (DO L 49 de 22.2.2013, p. 29). Véanse también los ejemplos siguientes: En el asunto T-158/10, Dow contra Consejo, el Tribunal General consideró que no era probable que continuara el dumping (asunto T-158/10, Dow contra Consejo, Rec 2012, p. II-0000, apartados 47 y 59). En el asunto T-107/04, Aluminium Silicon Mill Products contra Consejo, el Tribunal General consideró que no había nexo causal entre dumping y perjuicio (asunto T-107/04, Aluminium Silicon Mill Products contra Consejo, Rec. 2007, p. II-672, apartado 116). Con arreglo al principio general del Derecho de la Unión de la fuerza de cosa juzgada, la Comisión y el Consejo están vinculados por las conclusiones de los órganos jurisdiccionales de la Unión, cuando estos pueden, sobre la base de los hechos presentados ante ellos llegar a una conclusión definitiva sobre el dumping, el perjuicio, el nexo causal y el interés de la Unión. La Comisión y el Consejo no pueden, por lo tanto, apartarse de las conclusiones de los órganos jurisdiccionales de la Unión. En una situación de este tipo, la investigación se cierra en virtud de la sentencia de los órganos jurisdiccionales de la Unión, que llegan a la conclusión definitiva de que la denuncia de la industria de la Unión carece de fundamento jurídico. Tras esas dos sentencias la Comisión y el Consejo ya no tenían, por lo tanto, margen para reanudar la investigación, por lo que ya no se adoptaron nuevas medidas después de ellas.

(37) Asunto 199/82, San Giorgio, Rec. 1983, p. 3595, apartado 13.

(38) Reglamento (CE) n.o 553/2006, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero procedentes de la República Popular China y de Vietnam (DO L 98 de 6.4.2006, p. 3).

(39) Reglamento (CE) n.o 1472/2006 del Consejo, de 5 de octubre de 2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero procedentes de la República Popular China y de Vietnam (DO L 275 de 6.10.2006, p. 1).

(40) DO L 41 de 18.2.2016, p. 3.

(41) En virtud del Reglamento (CE) n.o 1549/2006 de la Comisión, de 17 de octubre de 2006, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 301 de 31.10.2006, p. 1), este código NC fue sustituido el 1 de enero de 2007 por los códigos NC ex 6403 51 05, ex 6403 59 05, ex 6403 91 05 y ex 6403 99 05.

(42) Según se define en el Reglamento (CE) n.o 1719/2005 de la Comisión, de 27 de octubre de 2005, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 286 de 28.10.2005, p. 1). La definición del producto se determina combinando la descripción del producto que figura en el artículo 1, apartado 1, y la descripción del producto de los códigos NC correspondientes en su conjunto.

(43) DO L 286 de 28.10.2005, p. 1.

(44) La resistencia al impacto se medirá de acuerdo con las normas europeas EN 345 o EN 346.

(45) En virtud del Reglamento (CE) n.o 1549/2006 de la Comisión, de 17 de octubre de 2006, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 301 de 31.10.2006, p. 1), este código NC fue sustituido el 1 de enero de 2007 por los códigos NC ex 6403 51 05, ex 6403 59 05, ex 6403 91 05 y ex 6403 99 05.

ANEXO I
Códigos TARIC para el calzado con la parte superior de cuero natural o regenerado definido en el artículo 1

a)

A partir del 7 de octubre de 2006:

6403300039, 6403300089, 6403511190, 6403511590, 6403511990, 6403519190, 6403519590, 6403519990, 6403591190, 6403593190, 6403593590, 6403593990, 6403599190, 6403599590, 6403599990, 6403911199, 6403911399, 6403911699, 6403911899, 6403919199, 6403919399, 6403919699, 6403919899, 6403991190, 6403993190, 6403993390, 6403993690, 6403993890, 6403999199, 6403999329, 6403999399, 6403999629, 6403999699, 6403999829, 6403999899 and 6405100080

b)

A partir del 1 de enero de 2007:

6403510519, 6403510599, 6403511190, 6403511590, 6403511990, 6403519190, 6403519590, 6403519990, 6403590519, 6403590599, 6403591190, 6403593190, 6403593590, 6403593990, 6403599190, 6403599590, 6403599990, 6403910519, 6403910599, 6403911199, 6403911399, 6403911699, 6403911899, 6403919199, 6403919399, 6403919699, 6403919899, 6403990519, 6403990599, 6403991190, 6403993190, 6403993390, 6403993690, 6403993890, 6403999199, 6403999329, 6403999399, 6403999629, 6403999699, 6403999829, 6403999899 and 6405100080

c)

A partir del 7 de septiembre de 2007:

6403510515, 6403510518, 6403510595, 6403510598, 6403511191, 6403511199, 6403511591, 6403511599, 6403511991, 6403511999, 6403519191, 6403519199, 6403519591, 6403519599, 6403519991, 6403519999, 6403590515, 6403590518, 6403590595, 6403590598, 6403591191, 6403591199, 6403593191, 6403593199, 6403593591, 6403593599, 6403593991, 6403593999, 6403599191, 6403599199, 6403599591, 6403599599, 6403599991, 6403599999, 6403910515, 6403910518, 6403910595, 6403910598, 6403911195, 6403911198, 6403911395, 6403911398, 6403911695, 6403911698, 6403911895, 6403911898, 6403919195, 6403919198, 6403919395, 6403919398, 6403919695, 6403919698, 6403919895, 6403919898, 6403990515, 6403990518, 6403990595, 6403990598, 6403991191, 6403991199, 6403993191, 6403993199, 6403993391, 6403993399, 6403993691, 6403993699, 6403993891, 6403993899, 6403999195, 6403999198, 6403999325, 6403999328, 6403999395, 6403999398, 6403999625, 6403999628, 6403999695, 6403999698, 6403999825, 6403999828, 6403999895, 6403999898, 6405100081 and 6405100089

ANEXO II
Lista de productores exportadores

Nombre del productor exportador

Código TARIC adicional

Buckinghan Shoe Mfg Co., Ltd.

A999

Buildyet Shoes Mfg.

A999

DongGuan Elegant Top Shoes Co. Ltd.

A999

Dongguan Stella Footwear Co Ltd.

A999

Dongguan Taiway Sports Goods Limited

A999

Foshan City Nanhai Qun Rui Footwear Co.

A999

Jianle Footwear Industrial

A999

Sihui Kingo Rubber Shoes Factory

A999

Synfort Shoes Co. Ltd.

A999

Taicang Kotoni Shoes Co. Ltd.

A999

Wei Hao Shoe Co. Ltd.

A999

Wei Hua Shoe Co. Ltd.

A999

Win Profile Industries Ltd.

A999

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/08/2016
  • Fecha de publicación: 19/08/2016
  • Fecha de entrada en vigor: 20/08/2016
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2016/1395/spa
Referencias anteriores
Materias
  • Calzado
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Pieles y cueros

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