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Documento DOUE-L-2016-81907

Decisión de Ejecución (UE) 2016/1898 de la Comisión, de 26 de octubre de 2016, por la que se modifica la Decisión de Ejecución 2013/764/UE, sobre medidas zoosanitarias de control relativas a la peste porcina clásica en determinados Estados miembros [notificada con el número C(2016) 6710].

Publicado en:
«DOUE» núm. 293, de 28 de octubre de 2016, páginas 39 a 41 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2016-81907

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y en particular su artículo 9, apartado 4,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y en particular su artículo 10, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión de Ejecución 2013/764/UE de la Comisión (3) establece medidas zoosanitarias de control relativas a la peste porcina clásica en los Estados miembros o zonas de estos que figuran en su anexo. Dichas medidas incluyen la prohibición del envío de cerdos vivos, esperma, óvulos y embriones de porcino, carne de cerdo, así como preparados y productos a base de carne de cerdo o que la contengan, desde determinadas zonas de los Estados miembros afectados.

(2)

Al evaluar los riesgos que representa la actual situación zoosanitaria en cuanto a la peste porcina clásica, debe tenerse en cuenta la evolución de la actual situación epidemiológica en la Unión al respecto. Conviene prever determinadas excepciones para el envío de cerdos vivos, carne de cerdo fresca y determinados preparados y productos cárnicos desde zonas que figuran en la lista del anexo de la Decisión de Ejecución 2013/764/UE. También deben describirse en dicha Decisión de Ejecución los requisitos zoosanitarios adicionales aplicables en caso de que se concedan tales excepciones.

(3)

La Directiva 64/432/CEE del Consejo (4) establece que los animales que se trasladen deben ir acompañados de certificados sanitarios. Cuando las excepciones de la prohibición del envío de cerdos vivos desde las zonas que figuran en la lista del anexo de la Decisión de Ejecución 2013/764/UE se aplican a cerdos vivos destinados al comercio dentro de la Unión, los certificados sanitarios deben incluir una referencia a dicha Decisión de Ejecución, a fin de garantizar que los certificados correspondientes ofrezcan una información sanitaria adecuada y exacta.

(4)

El artículo 6 de la Directiva 2001/89/CE del Consejo (5) reconoce la existencia de explotaciones formadas por diferentes unidades de producción y permite la aplicación de excepciones relacionadas con diferentes niveles de riesgos que la autoridad competente puede reconocer. Esto debe reflejarse en las excepciones previstas en el artículo 4, letra a), de la Decisión de Ejecución 2013/764/UE.

(5)

En el anexo de la Decisión 2002/106/CE de la Comisión (6) se detallan el seguimiento serológico y los procedimientos de muestreo y se presenta información detallada sobre las pruebas prescritas. Cuando se establezcan excepciones de los requisitos de la Decisión de Ejecución 2013/764/UE en dicha Decisión de Ejecución, tales medidas deberán hacer referencia a las partes pertinentes del anexo de la Decisión 2002/106/CE.

(6)

Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución 2013/764/UE en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión de Ejecución 2013/764/UE queda modificada como sigue:

1)Se inserta el artículo 2 bis siguiente:

«Artículo 2 bis

Excepción relativa al envío de cerdos vivos a otros Estados miembros en determinados casos

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, los Estados miembros afectados podrán autorizar el envío de cerdos vivos procedentes de explotaciones situadas en las zonas que figuran en la lista del anexo a otros Estados miembros, siempre que la situación global de la peste porcina clásica en esas zonas sea favorable y que los cerdos en cuestión hayan permanecido en explotaciones:

— en las que no se ha registrado ningún indicio de peste porcina clásica en los doce meses previos y que están situadas fuera de una zona de protección o de una zona de vigilancia establecidas con arreglo a la Directiva 2001/89/CE,

— en las que los cerdos han residido durante al menos noventa días, o desde su nacimiento en ellas, y en las que no se ha introducido ningún cerdo vivo en los treinta días inmediatamente anteriores a la fecha de envío,

— que aplican un plan de bioseguridad aprobado por la autoridad competente,

— que han sido sometidas periódicamente, y al menos cada cuatro meses, a inspecciones de la autoridad veterinaria competente que deben:

i)seguir las directrices establecidas en el capítulo III del anexo de la Decisión 2002/106/CE de la Comisión (*),

ii)incluir un examen clínico de conformidad con los procedimientos de prueba y muestreo establecidos en el capítulo IV, parte A, del anexo de la Decisión 2002/106/CE,

iii)comprobar la aplicación efectiva de las medidas establecidas en el artículo 15, apartado 2, letra b), guiones segundo y cuarto a séptimo, de la Directiva 2001/89/CE, y

— que están sujetas a un plan de vigilancia de la peste porcina clásica aplicado por la autoridad competente de conformidad con los procedimientos de muestreo establecidos en el capítulo IV, punto F.2, del anexo de la Decisión 2002/106/CE, y en las que se han realizado ensayos de laboratorio con resultados negativos durante el mes previo al traslado.

2. En el caso de los cerdos vivos que cumplan los requisitos del apartado 1, se añadirá el texto siguiente al certificado sanitario correspondiente a los animales de la especie porcina contemplado en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 64/432/CEE (**):

«Cerdos en conformidad con el artículo 2 bis de la Decisión de Ejecución 2013/764/UE de la Comisión».

________________________________

(*) Decisión 2002/106/CE de la Comisión, de 1 de febrero de 2002, por la que se aprueba un manual de diagnóstico en el que se establecen procedimientos de diagnóstico, métodos de muestreo y criterios de evaluación de las pruebas de laboratorio con fines de confirmación de la peste porcina clásica (DO L 39 de 9.2.2002, p. 71)."

(**) Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64).»."

2)El artículo 4 queda modificado como sigue:

a)En la letra a), el segundo guion se sustituye por el texto siguiente:

«— en las que los cerdos han residido durante al menos noventa días, o desde su nacimiento en ellas, y en las que no se ha introducido, lo que incluye las unidades de producción separadas, ningún cerdo vivo en los treinta días inmediatamente anteriores a la fecha de envío al matadero; esto se aplicará únicamente a unidades de producción separadas para las que el veterinario oficial haya confirmado que la estructura, el tamaño y la distancia entre ellas y las operaciones efectuadas en ellas, sean tales que dichas unidades de producción ofrezcan unas instalaciones completamente separadas para el alojamiento, el cuidado y la alimentación, de manera que el virus no pueda propagarse de una unidad de producción a otra;».

b)En la letra a), el inciso iii) del cuarto guion se sustituye por el texto siguiente:

«iii) cumplir al menos una de las siguientes condiciones:

1)se ha comprobado la aplicación efectiva de las medidas establecidas en el artículo 15, apartado 2, letra b), guiones segundo y cuarto a séptimo, de la Directiva 2001/89/CE, o bien

2)se ha realizado periódicamente, y al menos cada cuatro meses, una vigilancia de los jabalíes en un radio de 40 km alrededor de la explotación, con resultados negativos con arreglo a la parte H del capítulo IV del anexo de la Decisión 2002/106/CE, y todos los cerdos sacrificados de la partida han dado resultados negativos a las pruebas de detección de la peste porcina clásica de conformidad con los procedimientos de diagnóstico establecidos en la parte C del capítulo VI del anexo de la Decisión 2002/106/CE;».

c)En la letra a), se añade el séptimo guion siguiente:

«— asimismo, la carne de cerdo y los preparados y productos cárnicos procedentes de explotaciones porcinas que cumplan este punto van acompañados del correspondiente certificado sanitario para el comercio dentro de la Unión, conforme a lo establecido por el Reglamento (CE) n.o 599/2004 de la Comisión (***), cuya parte II se completará con la siguiente frase:

«Producto en conformidad con la Decisión de Ejecución 2013/764/UE de la Comisión, de 13 de diciembre de 2013, sobre medidas zoosanitarias de control relativas a la peste porcina clásica en determinados Estados miembros.».

______________________

(***) Reglamento (CE) n.o 599/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, relativo a la adopción de un modelo armonizado de certificado y de acta de inspección para los intercambios intracomunitarios de animales y productos de origen animal (DO L 94 de 31.3.2004, p. 44).»."

d)En la letra b), el tercer guion se sustituye por el texto siguiente:

«— van acompañados del correspondiente certificado sanitario para el comercio dentro de la Unión, conforme a lo establecido por el Reglamento (CE) n.o 599/2004 de la Comisión, cuya parte II se completará con la siguiente frase:

“Producto en conformidad con la Decisión de Ejecución 2013/764/UE de la Comisión, de 13 de diciembre de 2013, sobre medidas zoosanitarias de control relativas a la peste porcina clásica en determinados Estados miembros.”.»;

3)En el artículo 10, la fecha «31 de diciembre de 2017» se sustituye por «31 de diciembre de 2019».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2016.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión

_______________________

(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

(2) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(3) Decisión de Ejecución 2013/764/UE de la Comisión, de 13 de diciembre de 2013, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros (DO L 338 de 17.12.2013, p. 102).

(4) Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64).

(5) Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica (DO L 316 de 1.12.2001, p. 5).

(6) Decisión 2002/106/CE de la Comisión, de 1 de febrero de 2002, por la que se aprueba un manual de diagnóstico en el que se establecen procedimientos de diagnóstico, métodos de muestreo y criterios de evaluación de las pruebas de laboratorio con fines de confirmación de la peste porcina clásica (DO L 39 de 9.2.2002, p. 71).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 4 y 10 y AÑADE el art. 2bis a la Decisión 2013/764, de 26 de octubre (Ref. DOUE-L-2013-82812).
Materias
  • Enfermedad animal
  • Ganado porcino
  • Inspección veterinaria
  • Intercambios intracomunitarios
  • Sanidad veterinaria

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