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Documento DOUE-L-2016-82074

Reglamento (UE) 2016/1952 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las estadísticas europeas sobre los precios del gas natural y la electricidad y por el que se deroga la Directiva 2008/92/CE.

Publicado en:
«DOUE» núm. 311, de 17 de noviembre de 2016, páginas 1 a 12 (12 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2016-82074

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 338, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La competitividad, la sostenibilidad y la seguridad energéticas son los objetivos generales de una unión de la energía resistente, con una política de cambio climático que mire hacia el futuro.

(2)

Para elaborar la política de la unión de la energía y realizar el seguimiento de los mercados de la energía de los Estados miembros se necesitan datos de alta calidad, comparables, actualizados, fiables y armonizados sobre los precios del gas natural y la electricidad aplicados a los clientes finales.

(3)

El presente Reglamento tiene por objeto ofrecer un marco común para las estadísticas europeas, a fin de respaldar las políticas energéticas, en particular para crear un mercado interior de la energía plenamente integrado para los clientes. Debe existir una mayor transparencia sobre los costes y precios de la energía, así como sobre el nivel de apoyo público, con el fin de aumentar la integración del mercado. El presente Reglamento no implica ninguna armonización de la estructura de los precios y las cargas en los Estados miembros.

(4)

Hasta la fecha, la Directiva 2008/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) ha ofrecido un marco común para elaborar, transmitir y difundir estadísticas comparables sobre los precios del gas natural y la electricidad aplicados a los clientes industriales en la Unión.

(5)

La recogida de datos sobre los precios del gas natural y la electricidad aplicados a los clientes finales en el sector de los hogares se ha realizado hasta la fecha sobre la base de un acuerdo voluntario.

(6)

La creciente complejidad del mercado interior de la energía hace cada vez más difícil conseguir datos fiables y actualizados sobre los precios del gas natural y la electricidad cuando no existe una obligación jurídica vinculante de presentación de dichos datos, en particular respecto del sector de los hogares.

(7)

A fin de garantizar la comunicación de datos de alta calidad sobre los precios en el sector de los hogares y el sector no doméstico, la recogida de ambos tipos de datos debe estar cubierta por un acto legislativo.

(8)

En la mayoría de los Estados miembros se pueden obtener datos sobre los sistemas de transporte a través de los reguladores de la energía. Sin embargo, para los costes de distribución el número de compiladores de datos involucrados es mucho mayor y en algunos Estados miembros se considera más difícil la comunicación de los datos. Dada la importancia de los costes de distribución y la necesidad de transparencia en este campo, la recogida de datos sobre los precios del gas natural y la electricidad debe seguir las prácticas aplicadas habitualmente en el Sistema Estadístico Europeo.

(9)

El sistema de bandas de consumo utilizado por la Comisión (Eurostat) en sus publicaciones sobre precios debe garantizar la transparencia del mercado y una amplia difusión de los datos no confidenciales sobre los precios y permitir el cálculo de agregados europeos.

(10)

El Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) es el marco de referencia para las estadísticas europeas. Dicho Reglamento establece que la recopilación de estadísticas debe ajustarse a los principios de imparcialidad, transparencia, fiabilidad, objetividad, independencia profesional y rentabilidad, al tiempo que se protege el secreto estadístico.

(11)

Los Estados miembros deben recopilar los datos sobre los precios del gas natural y la electricidad utilizando las fuentes y los métodos más adecuados para facilitar la información solicitada.

(12)

Los datos sobre los precios aplicados a los clientes finales de gas natural y electricidad deben permitir la comparación con los precios de otros productos energéticos.

(13)

Debe facilitarse información relativa a la recogida de datos sobre los precios y a la calidad de los datos como parte del procedimiento normalizado de información.

(14)

Los datos detallados sobre el desglose de las bandas de consumo y sus respectivas cuotas de mercado son una parte esencial de las estadísticas de precios del gas natural y la electricidad.

(15)

El análisis de los precios solo puede realizarse si pueden obtenerse de los Estados miembros estadísticas de alta calidad sobre los diferentes componentes y subcomponentes de los precios del gas natural y la electricidad. Una metodología revisada para generar un desglose detallado de los diversos componentes y subcomponentes de los precios del gas natural y la electricidad aplicados a los clientes finales permitirá analizar la incidencia de diferentes aspectos en los precios finales.

(16)

Los datos facilitados a la Comisión (Eurostat) sobre los precios y las condiciones de venta a los clientes finales y el desglose del número de clientes finales por consumo en cada banda de consumo deben contener toda la información necesaria para que la Comisión pueda decidir cuáles son las medidas o propuestas adecuadas en relación con la política energética.

(17)

Una buena comprensión de los impuestos, tasas, gravámenes y cargas de cada Estado miembro es esencial para garantizar la transparencia de los precios. Se ha reconocido la importancia de realizar un desglose de los datos por costes de red, impuestos, tasas, gravámenes y cargas.

(18)

Los Estados miembros con un bajo consumo de gas natural como proporción del consumo energético final de los hogares deben quedar exentos de la obligación de facilitar datos sobre los precios del gas natural para los clientes finales domésticos.

(19)

A fin de mejorar la fiabilidad de los datos, la Comisión (Eurostat), junto con los Estados miembros, debe evaluar y, si es necesario, mejorar la metodología para recoger y tratar los datos de manera precisa, de conformidad con el marco de gobernanza para las estadísticas. Por lo tanto, convendría elaborar con regularidad informes de calidad y realizar evaluaciones periódicas de la calidad de los datos sobre los precios.

(20)

La Comisión debe estar facultada para conceder, sobre la base de una solicitud motivada de un Estado miembro, excepciones a ese Estado miembro en relación con las obligaciones específicas para las que la aplicación del presente Reglamento al sistema estadístico nacional de ese Estado miembro requiera adaptaciones importantes o pueda suponer una carga adicional significativa para los encuestados.

(21)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución con respecto al formato y las modalidades de trasmisión de los datos, los requisitos de garantía de la calidad técnica relativos al contenido de los informes de calidad normalizados, y la concesión de excepciones. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(22)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, establecer un marco jurídico común para la elaboración sistemática de estadísticas europeas sobre los precios del gas natural y la electricidad, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(23)

En consecuencia, procede derogar la Directiva 2008/92/CE.

(24)

Se ha consultado al Comité del Sistema Estadístico Europeo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece un marco común para el desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas europeas comparables sobre los precios del gas natural y la electricidad aplicados en la Unión a clientes domésticos y a clientes finales no domésticos.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se aplican las siguientes definiciones:

1)«autoproductores», «consumo final de energía» y «hogar» tienen el mismo significado que el atribuido a dichos términos en el anexo A del Reglamento (CE) n.o 1099/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (5);

2)«transporte», «distribución», «cliente», «cliente final», «cliente doméstico», «cliente no doméstico» y «suministro» tienen el mismo significado que el atribuido a dichos términos en el artículo 2 de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), cuando se utilizan en relación con la electricidad;

3)«transporte», «distribución», «suministro», «cliente», «cliente doméstico», «cliente no doméstico» y «cliente final» tienen el mismo significado que el atribuido a dichos términos en el artículo 2 de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), cuando se utilizan en relación con el gas natural;

4)«componente de red» es la combinación de los costes de la red de transporte y distribución, tal como se establece en el punto 6 del anexo I y en el punto 5 del anexo II.

Artículo 3

Fuentes de datos

Los Estados miembros recopilarán datos sobre los precios del gas natural y la electricidad y los componentes y subcomponentes relativos a los costes de red, los impuestos, las tasas, los gravámenes y las cargas, y sobre los volúmenes de consumo, de conformidad con los anexos I y II. Se utilizarán una o varias de las fuentes siguientes, tras haber tenido en cuenta los principios de reducción de la carga para los encuestados y de simplificación administrativa:

a)encuestas estadísticas;

b)fuentes administrativas;

c)otras fuentes que apliquen métodos de estimación estadística.

Artículo 4

Alcance

1. Los Estados miembros garantizarán que el sistema de recogida y recopilación de datos de conformidad con los anexos I y II facilite datos de elevada calidad, completos y comparables, que sean representativos de sus precios y consumo respectivos de gas natural y de electricidad.

2. Los Estados miembros no estarán obligados a transmitir datos sobre los precios del gas natural para los clientes domésticos si el consumo de gas natural en el sector de los hogares supone menos del 1,5 % del consumo final nacional de energía en el sector de los hogares.

3. Cada tres años al menos, la Comisión (Eurostat) examinará qué Estados miembros no están obligados a transmitir datos en virtud del apartado 2.

Artículo 5

Transmisión de datos

1. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión (Eurostat) los datos establecidos en los anexos I y II.

2. La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezcan el formato y las modalidades de la transmisión de los datos establecidos en los anexos I y II. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 10, apartado 2.

3. Los Estados miembros facilitarán estadísticas a la Comisión (Eurostat) en un plazo de tres meses después de finalizar el período de referencia pertinente.

Artículo 6

Períodos de referencia y frecuencia de transmisión

1. Los períodos de referencia para los datos especificados en los anexos I y II serán anuales (enero a diciembre) o bianuales (enero a junio y julio a diciembre). Los primeros períodos de referencia comenzarán en 2017.

2. La frecuencia de transmisión será:

a)anual (para el período de enero a diciembre) para los datos mencionados en el punto 6, letra a), y el punto 7 del anexo I y en el punto 5, letra a), y el punto 6 del anexo II;

b)bianual (para los períodos de enero a junio y de julio a diciembre) para los datos mencionados en el punto 6, letra b), del anexo I y en el punto 5, letra b), del anexo II.

Artículo 7

Garantía de calidad

1. Los Estados miembros garantizarán la calidad de los datos facilitados de conformidad con el presente Reglamento. A tal efecto serán aplicables los criterios normalizados de calidad establecidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 223/2009.

2. Los Estados miembros informarán sin demora a la Comisión (Eurostat) de cualquier cambio metodológico o de otro tipo que pudiera tener una incidencia significativa en las estadísticas sobre los precios del gas natural y la electricidad y, en cualquier caso, a más tardar en el plazo de un mes después del cambio.

3. Cada tres años los Estados miembros presentarán a la Comisión (Eurostat) un informe de calidad normalizado sobre los datos, de conformidad con los criterios de calidad establecidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 223/2009. Dichos informes incluirán información sobre el alcance y la recogida de los datos, los criterios de cálculo, la metodología y las fuentes de datos utilizados, y sobre cualquier cambio al respecto.

4. La Comisión (Eurostat) evaluará la calidad de los datos facilitados y utilizará esa evaluación y un análisis de los informes de calidad a que se refiere el apartado 3 para elaborar y publicar un informe sobre la calidad de las estadísticas europeas reguladas por el presente Reglamento.

5. La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezcan los requisitos de garantía de la calidad técnica relativos al contenido de los informes de calidad mencionados en el apartado 3 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 10, apartado 2.

Artículo 8

Difusión

La Comisión (Eurostat) difundirá estadísticas sobre los precios del gas natural y la electricidad a más tardar en el plazo de cinco meses después de finalizar cada período de referencia.

Artículo 9

Excepciones

1. La Comisión podrá conceder excepciones por medio de actos de ejecución con respecto a aquellas obligaciones específicas para las que la aplicación del presente Reglamento al sistema estadístico nacional de un Estado miembro requiera adaptaciones importantes o pueda constituir una carga adicional significativa para los encuestados. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 10, apartado 2.

2. A los efectos del apartado 1, el Estado miembro de que se trate presentará a la Comisión una solicitud debidamente motivada a más tardar el 8 de agosto de 2017.

3. Las excepciones concedidas en virtud del apartado 1 se mantendrán en vigor durante un período lo más breve posible y, en cualquier caso, por un período no superior a tres años.

4. Cuando se haya concedido a un Estado miembro una excepción en virtud del apartado 1, el Estado miembro aplicará las disposiciones pertinentes de la Directiva 2008/92/CE durante el período de excepción.

Artículo 10

Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité del Sistema Estadístico Europeo establecido en el Reglamento (CE) n.o 223/2009. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 11

Derogación de la Directiva 2008/92/CE

1. Queda derogada la Directiva 2008/92/CE con efectos a partir del 1 de marzo de 2017.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, la Directiva 2008/92/CE seguirá aplicándose en las condiciones establecidas en el artículo 9 del presente Reglamento.

3. Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 12

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 26 de octubre de 2016.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

I. LESAY

_______________________

(1) Posición del Parlamento Europeo de 13 de septiembre de 2016 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 13 de octubre de 2016.

(2) Directiva 2008/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a un procedimiento comunitario que garantice la transparencia de los precios aplicables a los consumidores industriales finales de gas y de electricidad (DO L 298 de 7.11.2008, p. 9).

(3) Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1101/2008, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.o 322/97 del Consejo, sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo, por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).

(4) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(5) Reglamento (CE) n.o 1099/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativo a las estadísticas sobre energía (DO L 304 de 14.11.2008, p. 1).

(6) Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE (DO L 211 de 14.8.2009, p. 55).

(7) Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE (DO L 211 de 14.8.2009, p. 94).

ANEXO I

.

PRECIOS DEL GAS NATURAL

El presente anexo establece la metodología para recoger y recopilar datos estadísticos sobre los precios del gas natural aplicados a los clientes domésticos y a los clientes finales no domésticos.

1. Precios

Los precios serán los aplicados a los clientes domésticos y a los clientes finales no domésticos que adquieren gas natural distribuido a través de las redes principales para su propio uso.

2. Gas natural

El gas natural incluirá el gas natural y otros combustibles gaseosos mezclados con gas natural en la red de transporte y distribución, como el biogás. Se excluirán otros combustibles gaseosos que se distribuyen a través de redes especializadas sin ser mezclados con gas natural (por ejemplo el gas de fábrica de gas, el gas de coquería, el gas de alto horno y el biogás).

3. Unidades de comunicación

Los datos incluirán a todos los clientes domésticos y clientes finales no domésticos que usan gas natural pero excluirán a los clientes que solo usan gas natural:

—para la generación de electricidad en centrales generadoras o en centrales de producción combinada de calor y electricidad, o

—para usos no energéticos (por ejemplo, en la industria química).

4. Unidades de medida

Los precios serán los precios medios nacionales aplicados a los clientes domésticos y a los clientes finales no domésticos.

Los precios se expresarán en moneda nacional por gigajulio (GJ). La unidad de energía utilizada se medirá sobre la base del poder calorífico superior (PCS).

Los precios se ponderarán en función de la cuota de mercado de las empresas suministradoras de gas natural en cada banda de consumo. Si no es posible calcular precios medios ponderados, podrán proporcionarse precios medios aritméticos. En ambos casos, los datos abarcarán una cuota representativa del mercado nacional.

5. Bandas de consumo

Los precios se basarán en un sistema normalizado de bandas de consumo anual de gas natural.

a)Para los clientes domésticos se aplicarán las bandas siguientes:

Banda de consumo

Consumo anual de gas natural (GJ)

Mínimo

Máximo

Banda D1

< 20

Banda D2

≥ 20

< 200

Banda D3

≥ 200

b)Para los clientes finales no domésticos se aplicarán las bandas siguientes:

Banda de consumo

Consumo anual de gas natural (GJ)

Mínimo

Máximo

Banda I1

< 1 000

Banda I2

≥ 1 000

< 10 000

Banda I3

≥ 10 000

< 100 000

Banda I4

≥ 100 000

< 1 000 000

Banda I5

≥ 1 000 000

< 4 000 000

Banda I6

≥ 4 000 000

6. Nivel de detalle

Los precios incluirán todas las cargas pagaderas: tarifas de la red más energía consumida, menos cualquier rebaja o prima, más cualquier otra carga (por ejemplo, alquiler de contadores y gastos fijos). Se excluirán las cargas relativas a la conexión inicial.

Deberán transmitirse datos detallados tal como se especifica a continuación.

a) Nivel de detalle exigido para los componentes y subcomponentes

Los precios se subdividirán en tres componentes principales y en subcomponentes separados.

El precio del gas natural por banda de consumo aplicado al cliente final será la suma de los tres componentes principales: el componente de energía y suministro, el componente de red (transporte y distribución) y el componente que incluye los impuestos, tasas, gravámenes y cargas.

Componente y subcomponente

Descripción

Energía y suministro

Este componente incluirá el precio del gas natural como materia prima pagado por el suministrador o el precio del gas natural en el punto de entrada en el sistema de transporte, incluidos, si procede, los siguientes costes para los consumidores finales: los costes de almacenamiento más los costes relacionados con la venta del gas natural a los clientes finales.

Red

El precio de red incluirá los siguientes costes para los consumidores finales: tarifas de transporte y distribución, pérdidas de transporte y distribución, costes de red, costes del servicio postventa, costes del servicio del sistema y costes de alquiler de contadores y medición con contador.

Subcomponente

El componente de red se subdividirá en costes de la red de transporte y distribución para los consumidores finales, como sigue:

1.

Porcentaje relativo medio de los costes de transporte para los clientes domésticos y porcentaje relativo medio de los costes de transporte para los clientes finales no domésticos (expresados como porcentaje de los costes totales de la red).

2.

Porcentaje relativo medio de los costes de distribución para los clientes domésticos y porcentaje relativo medio de los costes de distribución para los clientes finales no domésticos (expresados como porcentaje de los costes totales de la red).

Impuestos, tasas, gravámenes y cargas

Este componente será la suma de todos los subcomponentes (impuestos, tasas, gravámenes y cargas) enumerados a continuación.

Subcomponentes

Los siguientes subcomponentes se transmitirán como elementos individuales para cada banda de consumo definida en el punto 5.

1.

El impuesto sobre el valor añadido, tal como se define en la Directiva 2006/112/CE del Consejo (1).

2.

Impuestos, tasas, gravámenes o cargas relacionados con la promoción de las energías renovables, la eficiencia energética y la producción combinada de calor y electricidad.

3.

Impuestos, tasas, gravámenes o cargas relacionados con las reservas estratégicas, los pagos por capacidad y la seguridad energética; impuestos sobre la distribución de gas natural; costes de transición a la competencia y gravámenes para financiar a las autoridades reguladoras en materia de energía y los operadores de sistemas.

4.

Impuestos, tasas, gravámenes o cargas relacionados con la calidad del aire y para otros fines medioambientales; impuestos sobre las emisiones de CO2 u otros gases de efecto invernadero.

5.

Todos los demás impuestos, tasas, gravámenes o cargas no cubiertos por ninguna de las cuatro categorías anteriores: ayuda a la calefacción urbana; cargas fiscales locales o regionales; indemnización a las islas; derechos de concesión relacionados con licencias y derechos relativos a la ocupación de suelo y propiedades públicas y privadas por redes u otros dispositivos.

b) Nivel de detalle según la fiscalidad

Los datos sobre los precios se desglosarán en los tres niveles siguientes:

Nivel

Descripción

Precios sin los impuestos, tasas, gravámenes y cargas

Este nivel de precios incluirá solamente el componente de energía y suministro y el componente de red.

Precios sin el impuesto sobre el valor añadido (IVA) ni otros impuestos recuperables

Este nivel de precios incluirá el componente de energía y suministro, el componente de red y los impuestos, tasas, gravámenes y cargas considerados no recuperables para los clientes finales no domésticos. Para los clientes domésticos, este nivel de precios incluirá los componentes de energía y red y los impuestos, tasas, gravámenes y cargas, menos el IVA.

Precios más todos los impuestos

Este nivel de precios incluirá el componente de energía y suministro, el componente de red y todos los impuestos, tasas, gravámenes y cargas recuperables y no recuperables, incluido el IVA.

7. Volúmenes de consumo

Los Estados miembros transmitirán información sobre el porcentaje relativo de gas natural en cada banda de consumo sobre la base del volumen total al que se refieren los precios.

Los volúmenes de consumo anual de cada banda de consumo se transmitirán una vez al año, junto con los datos sobre los precios del segundo semestre.

Los datos no deberán tener más de dos años de antigüedad.

(1) Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).

ANEXO II

PRECIOS DE LA ELECTRICIDAD

El presente anexo establece la metodología para recoger y recopilar datos estadísticos sobre los precios de la electricidad aplicados a los clientes domésticos y a los clientes finales no domésticos.

1. Precios

Los precios serán los aplicados a los clientes domésticos y a los clientes finales no domésticos que adquieren la electricidad para su propio uso.

2. Unidades de comunicación

Los datos incluirán a todos los clientes domésticos y clientes finales no domésticos que usan electricidad, pero se excluirá de la obligación de información la electricidad generada y posteriormente consumida por autoproductores.

3. Unidades de medida

Los precios serán los precios medios nacionales aplicados a los clientes domésticos y a los clientes finales no domésticos.

Los precios se expresarán en moneda nacional por kilovatio hora (kWh).

Los precios se ponderarán en función de la cuota de mercado de las empresas suministradoras de electricidad en cada banda de consumo. Si no es posible calcular precios medios ponderados, podrán proporcionarse precios medios aritméticos. En ambos casos, los datos abarcarán una cuota representativa del mercado nacional.

4. Bandas de consumo

Los precios se basarán en un sistema normalizado de bandas de consumo anual de electricidad.

a)

Para los clientes domésticos se aplicarán las bandas siguientes:

Banda de consumo

Consumo anual de electricidad (kWh)

Mínimo

Máximo

Banda DA

< 1 000

Banda DB

≥ 1 000

< 2 500

Banda DC

≥ 2 500

< 5 000

Banda DD

≥ 5 000

< 15 000

Banda DE

≥ 15 000

b)

Para los clientes finales no domésticos se aplicarán las bandas siguientes:

Banda de consumo

Consumo anual de electricidad (MWh)

Mínimo

Máximo

Banda IA

< 20

Banda IB

≥ 20

< 500

Banda IC

≥ 500

< 2 000

Banda ID

≥ 2 000

< 20 000

Banda IE

≥ 20 000

< 70 000

Banda IF

≥ 70 000

< 150 000

Banda IG

≥ 150 000

5. Nivel de detalle

Los precios incluirán todas las cargas pagaderas: tarifas de la red más energía consumida, menos cualquier rebaja o prima, más cualquier otra carga (por ejemplo, alquiler de contadores y gastos fijos). Se excluirán las cargas relativas a la conexión inicial.

Deberán transmitirse datos detallados tal como se especifica a continuación.

a) Nivel de detalle exigido para los componentes y subcomponentes

Los precios se subdividirán en tres componentes principales y en subcomponentes separados.

El precio de la electricidad por banda de consumo aplicado al cliente final será la suma de los tres componentes principales: el componente de energía y suministro, el componente de red (transporte y distribución) y el componente que incluye los impuestos, tasas, gravámenes y cargas.

Componente y

subcomponente

Descripción

Energía y suministro

Este componente incluirá los siguientes costes para los consumidores finales: generación, agregación, energía de equilibrado, costes de la energía suministrada, servicios al cliente, gestión postventa y otros costes de suministro.

Red

El precio de red incluirá los siguientes costes para los consumidores finales: tarifas de transporte y distribución, pérdidas de transporte y distribución, costes de red, costes del servicio postventa, costes del servicio del sistema y costes de alquiler de contadores y medición con contador.

Subcomponente

El componente de red se subdividirá en costes de la red de transporte y distribución para los consumidores finales, como sigue:

1.

Porcentaje relativo medio de los costes de transporte para los clientes domésticos y porcentaje relativo medio de los costes de transporte para los clientes finales no domésticos (expresados como porcentaje de los costes totales de la red).

2.

Porcentaje relativo medio de los costes de distribución para los clientes domésticos y porcentaje relativo medio de los costes de distribución para los clientes finales no domésticos (expresados como porcentaje de los costes totales de la red).

Impuestos, tasas, gravámenes y cargas

Este componente será la suma de todos los subcomponentes (impuestos, tasas, gravámenes y cargas) enumerados a continuación.

Subcomponente

Los siguientes subcomponentes se transmitirán como elementos individuales para cada banda de consumo definida en el punto 4.

1.

El impuesto sobre el valor añadido, tal como se define en la Directiva 2006/112/CE.

2.

Impuestos, tasas, gravámenes o cargas relacionados con la promoción de las energías renovables, la eficiencia energética y la producción combinada de calor y electricidad.

3.

Impuestos, tasas, gravámenes o cargas relacionados con los pagos por capacidad, la seguridad energética y la adecuación de la generación; impuestos sobre la reestructuración de la industria del carbón; impuestos sobre la distribución de electricidad; costes de transición a la competencia y gravámenes para financiar a las autoridades reguladoras en materia de energía y los operadores de sistemas.

4.

Impuestos, tasas, gravámenes o cargas relacionados con la calidad del aire y para otros fines medioambientales; impuestos sobre las emisiones de CO2 u otros gases de efecto invernadero.

5.

Impuestos, tasas, gravámenes o cargas relacionados con el sector nuclear, incluidos el desmantelamiento nuclear, las inspecciones y las tasas para instalaciones nucleares.

6.

Todos los demás impuestos, tasas, gravámenes o cargas no cubiertos por ninguna de las cinco categorías anteriores: ayuda a la calefacción urbana; cargas fiscales locales o regionales; indemnización a las islas; derechos de concesión relacionados con licencias y derechos relativos a la ocupación de suelo y propiedades públicas y privadas por redes u otros dispositivos.

b) Nivel de detalle según la fiscalidad

Los precios se desglosarán en los tres niveles siguientes:

Nivel

Descripción

Precios sin los impuestos, tasas, gravámenes y cargas

Este nivel de precios incluirá solamente el componente de energía y suministro y el componente de red.

Precios sin el impuesto sobre el valor añadido (IVA) ni otros impuestos recuperables

Este nivel de precios incluirá el componente de energía y suministro, el componente de red y los impuestos, tasas, gravámenes y cargas considerados no recuperables para los clientes finales no domésticos. Para los clientes domésticos, este nivel de precios incluirá los componentes de energía y red y los impuestos, tasas, gravámenes y cargas, menos el IVA.

Precios más todos los impuestos

Este nivel de precios incluirá el componente de energía y suministro, el componente de red y todos los impuestos, tasas, gravámenes y cargas recuperables y no recuperables, incluido el IVA.

6. Volúmenes de consumo

Los Estados miembros transmitirán información sobre el porcentaje relativo de electricidad en cada banda de consumo sobre la base del volumen total al que se refieren los precios.

Los volúmenes de consumo anual de cada banda de consumo se transmitirán una vez al año, junto con los datos sobre los precios del segundo semestre.

Los datos no deberán tener más de dos años de antigüedad.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • DEROGA con efectos de 1 de marzo de 2017 la Directiva 2008/92, de 22 de octubre (Ref. DOUE-L-2008-82224).
Materias
  • Comercialización
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