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Documento DOUE-L-2016-82082

Reglamento Delegado (UE) 2016/2021 de la Comisión, de 2 de junio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) nº 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los mercados de instrumentos financieros, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre el acceso a índices de referencia.

Publicado en:
«DOUE» núm. 313, de 19 de noviembre de 2016, páginas 6 a 10 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2016-82082

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 37, apartado 4, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 600/2014 prevé el acceso no discriminatorio de las entidades de contrapartida central (ECC) y los centros de negociación, a efectos de compensación y negociación, a licencias e información relativas a los índices de referencia que se utilizan para determinar el valor de algunos instrumentos financieros con fines de negociación y compensación. Dada la diversidad de índices de referencia, la información que las ECC y los centros de negociación necesitan con fines de compensación o negociación puede variar en función de una serie de factores, entre ellos el instrumento financiero concreto objeto de negociación o compensación y el tipo de índice de referencia al que está vinculado el instrumento financiero. Por tanto, resulta oportuno permitir a las ECC y los centros de negociación solicitar acceso a cualquier información, siempre que sea necesaria a efectos de compensación o negociación.

(2)

La diversidad de los índices de referencia y los distintos usos observados hacen que cualquier enfoque uniforme resulte inadecuado y sea inoportuno buscar un alto grado de armonización del contenido de los acuerdos de licencia. Así pues, limitar las condiciones para la concesión de acceso en términos predeterminados y exhaustivos podría ser perjudicial para todas las partes.

(3)

Una persona con derechos de propiedad sobre un índice de referencia solo ha de poder fijar condiciones diferentes para el acceso al mismo por parte de distintas categorías de ECC y centros de negociación cuando esté objetivamente justificado, por ejemplo en términos de cantidad, alcance o ámbito de utilización solicitados, y cuando lo haga de manera proporcionada. Las distintas categorías de ECC y centros de negociación, y los criterios con arreglo a los cuales se definen, deben hacerse públicos.

(4)

La forma de evaluar si un índice de referencia es o no nuevo variará en función de cada caso. Por consiguiente, la persona con derechos de propiedad sobre un índice de referencia debe demostrar de qué manera dicho índice es nuevo si este es el motivo invocado para denegar el acceso inmediato. Toda evaluación de un índice de referencia declarado como nuevo debe tener en cuenta una combinación de varios factores y sus oportunas ponderaciones y no basarse en un único factor a la hora de valorar si el índice de referencia cumple los criterios especificados en el Reglamento (UE) n.o 600/2014.

(5)

Aunque pueda existir una correlación elevada entre los valores de dos índices de referencia, en particular a corto plazo, su composición o metodología pueden ser completamente diferentes. Al evaluar si un índice de referencia es nuevo, deben, por tanto, tenerse en cuenta la correlación a largo plazo y las similitudes en la composición y la metodología de cada uno de los índices de referencia. Considerando la heterogeneidad de los índices de referencia, además de los factores establecidos en el presente Reglamento, una persona con derechos de propiedad sobre un índice de referencia debe también tener en cuenta factores adicionales, atendiendo a las prácticas habituales, que sean específicos del tipo de índice de que se trate. En el caso de los índices de referencia de materias primas deben evaluarse otros factores, entre ellos si los correspondientes índices se basan en diferentes materias primas subyacentes y diferentes lugares de entrega.

(6)

Periódicamente se publican nuevas series de los índices de referencia, por ejemplo para las permutas de cobertura por impago. En tales casos, el índice de referencia de nueva publicación constituye una continuación de la serie anterior y, por consiguiente, no debe considerarse un nuevo índice.

(7)

En aras de la coherencia y a efectos de garantizar el correcto funcionamiento de los mercados financieros, es necesario que las disposiciones que establece el presente Reglamento y las contenidas en el Reglamento (UE) n.o 600/2014 se apliquen a partir de una misma fecha.

(8)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación que la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) ha presentado a la Comisión.

(9)

La AEVM ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Información que deberá ponerse a disposición de las ECC y los centros de negociación

1. Toda persona con derechos de propiedad sobre un índice de referencia deberá, previa solicitud, poner a disposición de las entidades de contrapartida central (ECC) y los centros de negociación la información necesaria para el desempeño de sus funciones de compensación o negociación, según resulte conveniente dependiendo del tipo específico de índice de referencia al que se solicite acceso y del correspondiente instrumento financiero que vaya a ser objeto de negociación o compensación.

2. En su solicitud, la ECC o el centro de negociación explicará los motivos por los que dicha información resulta necesaria a efectos de la compensación o negociación.

3. A los efectos del apartado 1, las funciones de compensación y negociación pertinentes comprenderán, como mínimo, las siguientes:

a)en el caso de un centro de negociación:

i)la evaluación inicial de las características del índice de referencia,

ii)la comercialización del producto pertinente,

iii)el apoyo al proceso de formación de precios respecto de los contratos admitidos o en curso de admisión a negociación,

iv)las actividades de supervisión permanente del mercado,

b)en el caso de una ECC:

i)una gestión apropiada del riesgo de las pertinentes posiciones abiertas en derivados negociables en un mercado regulado, incluido el neteo,

ii)el cumplimiento de las obligaciones pertinentes establecidas en el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

4. La información pertinente en lo que respecta a los precios y flujos de datos a que se refiere el artículo 37, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 600/2014 incluirá, como mínimo:

a)la difusión en tiempo real de los valores del índice de referencia;

b)la notificación inmediata de cualquier inexactitud en el cálculo de los valores del índice de referencia y de los valores actualizados o corregidos de dicho índice;

c)los valores históricos del índice de referencia cuando la persona con derechos de propiedad sobre el mismo disponga de esa información.

5. Por lo que se refiere a la composición, la metodología y la fijación del precio, la información facilitada deberá permitir a las ECC y los centros de negociación comprender cómo se obtiene cada valor del índice de referencia y cuál es la metodología real empleada para obtener tales valores. La información pertinente sobre la composición, la metodología y la fijación del precio incluirá como mínimo:

a)la definición de todos los términos fundamentales utilizados en relación con el índice;

b)los motivos para la adopción de una determinada metodología y los procedimientos para la revisión y aprobación de la misma;

c)los criterios y procedimientos utilizados para determinar el índice de referencia, incluyendo una descripción de los datos de cálculo, la prioridad concedida a diferentes tipos de datos de cálculo, el empleo de cualesquiera modelos o métodos de extrapolación y todo procedimiento para reequilibrar los componentes del índice de referencia;

d)los controles y las normas que rigen la realización de una valoración discrecional o un juicio, para garantizar la coherencia en la aplicación de tales valoraciones discrecionales o juicios;

e)los procedimientos que rigen la determinación del índice de referencia en períodos de tensión o en períodos en los que las fuentes de datos de operaciones puedan resultar insuficientes, inexactas o poco fiables, y las posibles limitaciones del índice en tales períodos;

f)las horas en que se calcula el índice de referencia;

g)los procedimientos que rigen la metodología de reequilibrado del índice de referencia y las ponderaciones resultantes de sus componentes;

h)los procedimientos para solventar los errores en los datos de cálculo o la determinación del índice de referencia, incluidos los casos en que pueda ser necesario volver a determinar el índice;

i)información relativa a la frecuencia de las revisiones internas y aprobaciones de la composición y metodología y, en su caso, información sobre los procedimientos y la frecuencia de la revisión externa de la composición y metodología.

Artículo 2

Condiciones generales aplicables a la información que deberá facilitarse mediante la concesión de licencias a las ECC y los centros de negociación

1. La persona con derechos de propiedad sobre un índice de referencia deberá poner a disposición de las ECC y los centros de negociación toda la información pertinente a que se refiere el artículo 1 que soliciten mediante la concesión sin demoras indebidas de licencias, bien de forma puntual, incluyendo las modificaciones de la información facilitada previamente, bien de forma continua o periódica, en función del tipo de información de que se trate.

2. La persona con derechos de propiedad sobre un índice de referencia deberá proporcionar toda la información pertinente a que se refiere el artículo 1 a todas las ECC y los centros de negociación mediante la concesión de licencias por la misma duración y en las mismas condiciones, salvo que pueda estar objetivamente justificado imponer condiciones diferentes.

3. Los requisitos de los apartados 1 y 2 no serán aplicables mientras la persona con derechos de propiedad sobre el índice de referencia pueda demostrar que determinada información está disponible públicamente o a través de otros medios comerciales para las ECC y los centros de negociación, si tal información es fiable y oportuna.

Artículo 3

Diferenciación y no discriminación

1. Cuando una persona con derechos de propiedad sobre un índice de referencia fije, de conformidad con el artículo 37, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, condiciones diferentes, en particular en lo que respecta a las comisiones y sus condiciones de pago, dichas condiciones se aplicarán de forma específica a cada categoría de licenciatarios.

2. La persona con derechos de propiedad sobre el índice de referencia atribuirá los mismos derechos y obligaciones a los licenciatarios de una misma categoría.

3. La persona con derechos de propiedad sobre el índice de referencia deberá publicar los criterios por los que se definan las diferentes categorías de licenciatarios.

4. La persona con derechos de propiedad sobre el índice de referencia comunicará gratuitamente, previa solicitud, a cualquier ECC o centro de negociación las condiciones aplicables a la categoría a la que estos pertenezcan.

5. La persona con derechos de propiedad sobre el índice de referencia pondrá a disposición de todos los licenciatarios de la misma categoría, en las mismas condiciones, cualesquiera adiciones o modificaciones de las condiciones de los acuerdos de licencia convenidas con un licenciatario de esa categoría.

Artículo 4

Otras condiciones para la concesión de acceso

1. La persona con derechos de propiedad sobre un índice de referencia establecerá las condiciones de los acuerdos de licencia y las pondrá gratuitamente a disposición de las ECC y los centros de negociación, previa solicitud. Las condiciones incluirán lo siguiente:

a)el ámbito de utilización y el contenido de la información en relación con cada utilización prevista en los acuerdos de licencia, identificando claramente en cada caso la información confidencial;

b)las condiciones para la redistribución de información, cuando esté permitida, por las ECC y los centros de negociación;

c)los requisitos técnicos para la prestación del servicio;

d)las comisiones y las condiciones de pago;

e)las condiciones de caducidad del acuerdo, teniendo en cuenta el período de vida de los instrumentos financieros referenciados al índice;

f)las circunstancias de emergencia y las medidas pertinentes para regular la continuación, los períodos de transición y la interrupción del servicio durante un período de emergencia, las cuales:

i)permitirán rescindir el contrato de manera ordenada,

ii)garantizarán que los incumplimientos del contrato de menor importancia no desencadenen su rescisión y que se conceda a la parte interesada un plazo razonable para subsanar cualquier incumplimiento que no dé lugar a la rescisión inmediata;

g)la legislación aplicable y el reparto de responsabilidades.

2. El acuerdo de licencia exigirá que las ECC, los centros de negociación y las personas con derechos de propiedad sobre un índice de referencia establezcan políticas, procedimientos y sistemas adecuados para garantizar lo siguiente:

a)que el servicio se implemente sin demora injustificada, con arreglo a un calendario preestablecido;

b)que se mantenga actualizada toda la información proporcionada por las partes durante toda la vigencia del acuerdo de acceso, incluida la información que pueda tener una incidencia en materia de reputación;

c)que exista entre las partes un canal de comunicación oportuno, fiable y seguro durante el período de vigencia del acuerdo de licencia;

d)que se lleve a cabo una consulta cada vez que un cambio en las operaciones de una de las entidades pueda tener un impacto significativo en el acuerdo de licencia o en los riesgos a los que la otra entidad esté expuesta, y se notifiquen con una antelación razonable cualesquiera cambios en las operaciones de una de las entidades;

e)que se proporcionen la información y las instrucciones pertinentes para transmitirla y utilizarla a través de los medios técnicos acordados;

f)que se proporcione información actualizada a las personas con derechos de propiedad sobre un índice de referencia en lo relativo a la redistribución de información, cuando esté permitida, a los miembros compensadores de las ECC y los miembros o participantes de los centros de negociación;

g)que la resolución de litigios y la denuncia del acuerdo tengan lugar de manera ordenada atendiendo a las circunstancias definidas.

Artículo 5

Normas que regirán el modo en que pueda demostrarse que un índice de referencia es nuevo

1. Al determinar si un nuevo índice de referencia cumple los criterios establecidos en el artículo 37, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, la persona con derechos de propiedad sobre el índice tendrá en cuenta las siguientes normas:

a)si los contratos basados en el índice de referencia más reciente no pueden ser neteados ni sustancialmente compensados con contratos basados en un índice de referencia existente en una ECC;

b)si las regiones y los sectores de actividad económica cubiertos por los índices de referencia de que se trate no son idénticos ni similares;

c)si los valores de los índices de referencia de que se trate no están estrechamente correlacionados;

d)si la composición de los índices de referencia de que se trate, atendiendo al número de componentes, los componentes en sí mismos, su valor y su ponderación, no es idéntica ni similar;

e)si la metodología de cada uno de los índices de referencia de que se trate no es idéntica ni similar.

2. En el caso de los índices de referencia de materias primas, además de las normas especificadas en el apartado 1, se tendrán en cuenta las siguientes normas adicionales:

a)si los índices de referencia de que se trate no se basan en las mismas materias primas subyacentes;

b)si los lugares de entrega de las materias primas subyacentes no son los mismos.

3. Además de las normas especificadas en los apartados 1 y 2, toda persona con derechos de propiedad sobre un índice de referencia tendrá en cuenta, en su caso, las demás normas usuales propias de los tipos de índices objeto de evaluación.

4. Una serie de nueva publicación de un índice de referencia no constituirá un nuevo índice de referencia.

Artículo 6

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir de la fecha a que se refiere el artículo 55, párrafo cuarto, del Reglamento (UE) n.o 600/2014.

Será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 2016

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

_____________________________

(1) DO L 173 de 12.6.2014, p. 84.

(2) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

(3) Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Activos financieros
  • Fondos de dinero
  • Índices de precios
  • Información
  • Mercado de Valores
  • Sistema financiero
  • Títulos valores

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