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Documento DOUE-L-2016-82096

Reglamento (UE) 2016/2032 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 91/2003 relativo a las estadísticas sobre transporte ferroviario, en lo que respecta a la recogida de datos sobre mercancías, pasajeros y accidentes.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 317, de 23 de noviembre de 2016, páginas 105 a 111 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2016-82096

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 338, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 91/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece un marco común para la elaboración, transmisión, evaluación y difusión de estadísticas comparables sobre transporte ferroviario en la Unión.

(2)

Las estadísticas sobre el transporte de mercancías y de pasajeros por ferrocarril son necesarias para que la Comisión pueda supervisar y elaborar la política común de transportes, así como el capítulo de transportes de las políticas relativas a las regiones y a las redes transeuropeas.

(3)

Las estadísticas sobre seguridad ferroviaria también son necesarias para que la Comisión prepare y supervise la acción de la Unión en el ámbito de la seguridad del transporte. La Agencia Ferroviaria de la Unión Europea recoge datos sobre accidentes con arreglo al anexo I de la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), en lo que respecta a los indicadores comunes de seguridad y a los métodos comunes de cálculo de los costes de los accidentes.

(4)

Es importante evitar la duplicación del trabajo y optimizar el uso de la información existente que puede utilizarse con fines estadísticos. Para ello, y con el fin de proporcionar a los ciudadanos de la Unión y a otras partes interesadas en la seguridad del transporte ferroviario y en la interoperabilidad del sistema ferroviario, incluida la infraestructura ferroviaria, información útil y de fácil acceso, se deben establecer acuerdos de cooperación adecuados sobre actividades estadísticas entre los servicios de la Comisión y las entidades competentes, también a escala internacional.

(5)

La mayoría de los Estados miembros que transmiten a la Comisión (Eurostat) datos sobre pasajeros con arreglo al Reglamento (CE) n.o 91/2003 han facilitado regularmente los mismos datos tanto para los grupos de datos provisionales como para los definitivos.

(6)

Al elaborar estadísticas europeas, debe existir un equilibrio entre las necesidades de los usuarios y la carga para los encuestados.

(7)

En el marco de su grupo de trabajo y su grupo operativo de estadísticas sobre transporte ferroviario, Eurostat ha efectuado un análisis técnico de los datos existentes de estadísticas sobre transporte ferroviario recogidas en virtud de los correspondientes actos jurídicos obligatorios de la Unión y de la política de difusión, para simplificar, en la medida de lo posible, las distintas actividades necesarias para la elaboración de estadísticas, consiguiendo a la vez que los resultados finales se adapten a las necesidades actuales y futuras de los usuarios.

(8)

En su informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la experiencia adquirida en la aplicación del Reglamento (CE) n.o 91/2003, la Comisión señala que la evolución a largo plazo probablemente entrañe la supresión o la simplificación de los datos ya recogidos con arreglo a dicho Reglamento, y que se pretende reducir el plazo de transmisión de los datos anuales sobre los pasajeros de ferrocarril. La Comisión debe seguir presentando informes periódicos sobre la aplicación de dicho Reglamento.

(9)

El Reglamento (CE) n.o 91/2003 confiere competencias a la Comisión para ejecutar algunas de sus disposiciones. Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («el Tratado»), los poderes conferidos a la Comisión en virtud de dicho Reglamento deben ajustarse a lo dispuesto en los artículos 290 y 291 del Tratado.

(10)

A fin de reflejar la evolución en los Estados miembros, manteniendo al mismo tiempo una recogida armonizada de datos ferroviarios en toda la Unión, y de mantener la alta calidad de los datos transmitidos por los Estados miembros, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado por lo que respecta a la modificación del Reglamento (CE) n.o 91/2003 a los efectos de adaptar las definiciones técnicas e incorporar nuevas definiciones técnicas. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (4). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(11)

La Comisión debe velar por que estos actos delegados no conlleven una carga adicional significativa para los Estados miembros o los encuestados.

(12)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del Reglamento (CE) n.o 91/2003, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo que respecta a la especificación de la información que debe facilitarse para los informes sobre la calidad y la comparabilidad de los resultados y sobre las disposiciones para la difusión de esos resultados por parte de la Comisión (Eurostat). Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(13)

Se ha consultado al Comité del Sistema Estadístico Europeo.

(14)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 91/2003 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n.o 91/2003 se modifica como sigue:

1)

El artículo 3 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1 se suprimen los puntos 24 a 30;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 10 por los que se modifique el presente artículo para adaptar las definiciones técnicas establecidas en el apartado 1, puntos 8 a 10 y 21 a 23, y para incorporar nuevas definiciones técnicas cuando sean necesarias para tener en cuenta nuevos avances que exijan un determinado nivel de detalle técnico que deba definirse para garantizar la armonización de las estadísticas.

En el ejercicio de estos poderes, la Comisión debe velar por que estos actos delegados no conlleven una carga adicional significativa para los Estados miembros o los encuestados. Además, la Comisión justificará debidamente las medidas estadísticas contempladas en dichos actos delegados, utilizando, en su caso, un análisis de rentabilidad que incluya una evaluación de la carga para los encuestados y de los costes de producción, de conformidad con lo previsto en el artículo 14, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (*).

(*) Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1101/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.o 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).»."

2)

El artículo 4 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1 se suprimen las letras b), d) y h);

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. En virtud de los anexos A y C, los Estados miembros facilitarán los datos relativos a las compañías que tengan:

a)

un volumen total de transporte de mercancías, como mínimo, de 200 000 000 de toneladas-km o, como mínimo, de 500 000 toneladas;

b)

un volumen total de transporte de pasajeros, como mínimo, de 100 000 000 de pasajeros-km.

La presentación de informes en virtud de los anexos A y C será opcional respecto de las compañías que estén por debajo de los umbrales a que se refieren las letras a) y b).»;

c)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. En virtud del anexo L, los Estados miembros facilitarán los datos totales relativos a las compañías que estén por debajo de los umbrales a que se hace referencia en el apartado 2 en caso de que estos datos no se faciliten en virtud de los anexos A y C, tal como se especifica en el anexo L.».

3)

En el artículo 5, apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

datos administrativos, incluidos los datos recogidos por organismos reguladores, en particular la carta de porte de mercancías por ferrocarril, en caso de que haya una disponible.».

4)

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

Difusión

La Comisión (Eurostat) difundirá estadísticas basadas en los datos que se especifican en los anexos A, C, E, F, G y L.

La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezcan los procedimientos para la difusión de los resultados. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.».

5)

El artículo 8 queda modificado como sigue:

a)

se inserta el apartado siguiente:

«1 bis. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la calidad de los datos transmitidos.»;

b)

se añaden los apartados siguientes:

«3. A los efectos del presente Reglamento, los criterios de calidad que se aplicarán a los datos que deban transmitirse son los establecidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 223/2009.

4. La Comisión adoptará actos de ejecución, que especificarán las normas detalladas, la estructura, la periodicidad y los elementos de comparabilidad para los informes ordinarios de calidad. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.».

6)

El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

Informes de aplicación

A más tardar el 31 de diciembre de 2020 y, a partir de ese momento, cada cuatro años, la Comisión, previa consulta al Comité del Sistema Estadístico Europeo, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento y sobre las novedades futuras.

En ese informe, la Comisión deberá tener en cuenta la información pertinente que faciliten los Estados miembros sobre la calidad de los datos transmitidos, los métodos de recopilación de datos utilizados, las posibles mejoras y las necesidades de los usuarios.

En particular, dicho informe deberá:

a)

evaluar la relación entre el coste de las estadísticas elaboradas y los beneficios que reportan a la Unión, a los Estados miembros y a los proveedores y usuarios de información estadística;

b)

evaluar la calidad de los datos transmitidos, de los métodos de recopilación de datos utilizados y la calidad de las estadísticas elaboradas.».

7)

El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar actos delegados contemplados en el artículo 3, apartado 2, se conferirán a la Comisión por un período de cinco años a partir del 13 de diciembre de 2016. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el citado período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3. La delegación de poderes a que se refiere el artículo 3, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La revocación surtirá efecto al día siguiente de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que en ella se especifique. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Antes de adoptar un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (**).

5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas instituciones informan a la Comisión de que no las formularán. Este plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

(**) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.»."

8)

El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité del Sistema Estadístico Europeo establecido por el Reglamento (CE) n.o 223/2009. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (***).

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

(***) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).»."

9)

Se suprime el artículo 12.

10)

Se suprimen los anexos B, D, H e I.

11)

El anexo C se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.

12)

Se añade el anexo L, tal como se establece en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 26 de octubre de 2016.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

I. LESAY

____________

(1) Posición del Parlamento Europeo de 11 de marzo de 2014 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y posición del Consejo en primera lectura de 18 de julio de 2016 (pendiente de publicación en el Diario Oficial). Posición del Parlamento Europeo de 26 de octubre de 2016 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2) Reglamento (CE) n.o 91/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a las estadísticas sobre transporte ferroviario (DO L 14 de 21.1.2003, p. 1).

(3) Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios y por la que se modifican la Directiva 95/18/CE del Consejo sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias y la Directiva 2001/14/CE relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad (Directiva de seguridad ferroviaria) (DO L 164 de 30.4.2004, p. 44).

(4) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(5) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

ANEXO I

«ANEXO C

ESTADÍSTICAS ANUALES SOBRE EL TRANSPORTE DE PASAJEROS — INFORME DETALLADO

Lista de variables y unidades de medida

Pasajeros transportados, en:

número de pasajeros

pasajeros-km

Movimientos de trenes de pasajeros, en:

trenes-km

Período de referencia

Un año

Frecuencia

Anual

Lista de cuadros con el desglose de cada cuadro

Cuadro C3: pasajeros transportados, por tipo de transporte

Cuadro C4: pasajeros internacionales transportados, por país de embarque y país de desembarque

Cuadro C5: movimientos de trenes de pasajeros

Plazo de transmisión de los datos

Ocho meses tras finalizar el período de referencia

Primer período de referencia

2016

Notas

1.

El tipo de transporte se desglosará como sigue:

nacional,

internacional.

2.

Para los cuadros C3 y C4, los Estados miembros deberán comunicar datos que incluyan información sobre las ventas de billetes fuera del país declarante. Esta información puede obtenerse o bien directamente de las autoridades nacionales de los otros países, o bien mediante mecanismos internacionales de compensación de billetes.»

ANEXO II

«ANEXO L

Cuadro L.1

NIVEL DE ACTIVIDAD DE TRANSPORTE EN EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS

Lista de variables y unidades de medida

Mercancías transportadas, en:

número total de toneladas

número total de toneladas-km

Movimientos de trenes de mercancías, en:

número total de trenes-km

Período de referencia

Un año

Frecuencia

Anual

Plazo de transmisión de los datos

Cinco meses tras finalizar el período de referencia

Primer período de referencia

2017

Notas

Solo para compañías cuyo volumen total de transporte de mercancías sea inferior a 200 millones de toneladas-km y a 500 000 toneladas y que no presenten informes en virtud del anexo A (informe detallado).

Cuadro L.2

NIVEL DE ACTIVIDAD DE TRANSPORTE EN EL TRANSPORTE DE PASAJEROS

Lista de variables y unidades de medida

Pasajeros transportados, en:

número total de pasajeros

número total de pasajeros-km

Movimientos de trenes de pasajeros, en:

número total de trenes-km

Período de referencia

Un año

Frecuencia

Anual

Plazo de transmisión de los datos

Ocho meses tras finalizar el período de referencia

Primer período de referencia

2017

Notas

Solo para compañías cuyo volumen total de transporte de pasajeros sea inferior a 100 millones de pasajeros-km y que no presenten informes en virtud del anexo C (informe detallado)»

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el Reglamento 91/2003, de 16 de diciembre de 2002 (Ref. DOUE-L-2003-80059).
Materias
  • Estadística
  • Ferrocarriles
  • Oficina Estadística de las Comunidades Europeas
  • Transportes terrestres

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