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Documento DOUE-L-2016-82339

Reglamento (UE) 2016/2137 del Consejo, de 6 de diciembre de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria.

Publicado en:
«DOUE» núm. 332, de 7 de diciembre de 2016, páginas 3 a 6 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2016-82339

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión 2013/255/PESC del Consejo, de 31 de mayo de 2013, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 36/2012 del Consejo (2) hace efectivas las medidas previstas en la Decisión 2013/255/PESC.

(2)

El 6 de diciembre de 2016, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2016/2144 (3), que establece modificaciones para permitir la adquisición y el transporte de petróleo y productos petrolíferos y la correspondiente prestación de financiación o asistencia financiera en Siria por parte de categorías claramente definidas de personas y entidades determinadas por el Consejo con la única finalidad de prestar ayuda o asistencia de carácter humanitario a la población civil en Siria. Dicha Decisión también modifica las excepciones asociadas correspondientes a las restricciones en materia de inmovilización de fondos y recursos económicos.

(3)

Esta medida entra en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que, sobre todo con el fin de garantizar la aplicación uniforme de la medida por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión a efectos de su aplicación.

(4)

Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) n.o 36/2012 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) nº 36/2012 se modifica como sigue:

1)El artículo 6 se modifica como sigue:

a)la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)suministrar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera, incluidos derivados financieros, así como seguros y reaseguros, relacionados con las prohibiciones establecidas en la letra a);»;

b)se inserta la letra siguiente:

«d bis)suministrar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera, incluidos derivados financieros, así como seguros y reaseguros, relacionados con las prohibiciones establecidas en las letras b) y c), y»;

c)la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)participar, consciente y deliberadamente, en actividades cuyo objeto o efecto sea, directa o indirectamente, eludir las prohibiciones mencionadas en las letras a), b), c), d) o d bis).».

2)El artículo 6 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6 bis

1. Las prohibiciones establecidas en el artículo 6, letras b), c) y e), no se aplicarán a la adquisición o el transporte en Siria de productos petrolíferos o a la correspondiente prestación de financiación o asistencia financiera, por organismos públicos o por personas jurídicas, entidades u organismos que reciban financiación pública de la Unión o los Estados miembros a fin de prestar ayuda o asistencia de carácter humanitario a la población civil en Siria, siempre que tales productos sean adquiridos o transportados con la única finalidad de prestar ayuda humanitaria en Siria o asistencia a la población civil en Siria.

2. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 6, letras b), c) y e), y en los casos que no regule el apartado 1 del presente artículo, la autoridad competente de un Estado miembro, determinada en el sitio web indicado en el anexo III, podrá autorizar la adquisición y el transporte en Siria de productos petrolíferos o la correspondiente prestación de financiación o asistencia financiera, en las condiciones generales y particulares que estime oportuno, siempre que la adquisición y el transporte:

a)tengan como única finalidad prestar ayuda humanitaria en Siria o asistencia a la población civil en Siria, y

b)no vulneren ninguna de las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento.

El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado, en el plazo de dos semanas a partir de la concesión de la autorización. La notificación contendrá información pormenorizada sobre la persona, entidad u organismo a los que se haya concedido la autorización y sobre sus actividades de carácter humanitario en Siria.

3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a la obligación de cumplir el Reglamento (CE) n.o 2580/2001 del Consejo (*1), el Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo (*2) o el Reglamento (UE) 2016/1686 del Consejo (*3).

(*1) Reglamento (CE) n.o 2580/2001 del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo (DO L 344 de 28.12.2001, p. 70)."

(*2) Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes (DO L 139 de 29.5.2002, p. 9)."

(*3) Reglamento (UE) 2016/1686 del Consejo, de 20 de septiembre de 2016, por el que se imponen medidas restrictivas adicionales dirigidas contra el EIIL (Daesh) y Al Qaida, así como contra personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados con los mismos (DO L 255 de 21.9.2016, p. 1).»."

3)Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 6 ter

Las prohibiciones establecidas en el artículo 6, letras b), c) y e), no se aplicarán a la adquisición ni al transporte en Siria de productos petrolíferos ni a la correspondiente prestación de financiación o asistencia financiera por una misión, cuando tales productos sean adquiridos o transportados para fines oficiales de la misión.».

4)En el artículo 16, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)en los casos no cubiertos por el artículo 16 ter, se ingresan en la cuenta o se pagan con cargo a la cuenta de una misión diplomática o consular o de una organización internacional que goce de inmunidad con arreglo al Derecho internacional, en la medida en que dichos pagos estén destinados a ser utilizados para fines oficiales de la misión diplomática o consular o de la organización internacional;».

5)En el artículo 16 se suprime la letra f).

6)El artículo 16 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 16 bis

1. La prohibición establecida en el artículo 14, apartado 2, no se aplicará a los fondos o recursos económicos puestos a disposición por organismos públicos o por personas jurídicas, entidades u organismos que reciban financiación pública de la Unión o los Estados miembros para prestar ayuda humanitaria en Siria o asistencia a la población civil en Siria cuando la puesta a disposición de esos fondos o recursos económicos sea conforme con el artículo 6 bis, apartado 1.

2. En los casos no regulados por el apartado 1 del presente artículo, y como excepción a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, la autoridad competente de los Estados miembros, identificada en los sitios web indicados en el anexo III, podrá autorizar la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones generales y particulares que estime oportunas, siempre que los fondos o recursos económicos sean necesarios con la única finalidad de prestar asistencia humanitaria en Siria o asistencia a la población civil en Siria.

3. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro, identificada en los sitios web indicados en el anexo III, podrá autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados en las condiciones generales y particulares que estime oportunas, siempre que:

a)dichos fondos o recursos económicos sean necesarios con la única finalidad de prestar ayuda humanitaria en Siria o asistencia a la población civil en Siria, y

b)dichos fondos o recursos económicos se entreguen a las Naciones Unidas con la finalidad de prestar o facilitar la prestación de asistencia en Siria de conformidad con el Plan de Respuesta para la Asistencia Humanitaria en Siria o cualquier plan que lo suceda coordinado por las Naciones Unidas.

4. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo a los apartados 2 y 3, en el plazo de dos semanas a partir de la concesión de la autorización.».

7)Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 16 ter

La prohibición establecida en el artículo 14, apartado 2, no se aplicará a los fondos o recursos económicos puestos a disposición con cargo a la cuenta de una misión, cuando la puesta a disposición de esos fondos o recursos económicos sea para fines oficiales de la misión de conformidad con el artículo 6 ter.».

8)El texto del anexo IV se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

P. KAŽIMÍR

__________________

(1) DO L 147 de 1.6.2013, p. 14.

(2) Reglamento (UE) n.o 36/2012 del Consejo, de 18 de enero de 2012, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 442/2011 (DO L 16 de 19.1.2012, p. 1).

(3) Decisión (PESC) 2016/2144 del Consejo, de 6 de diciembre de 2016, por la que se modifica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (véase la página 22 del presente Diario Oficial).

ANEXO

.

«ANEXO IV

LISTA DE “PETRÓLEO CRUDO Y PRODUCTOS PETROLÍFEROS” A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 6

Parte A

PETRÓLEO CRUDO

Código SA

Designación

2709 00

Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos.

Parte B

PRODUCTOS PETROLÍFEROS

Código SA

Designación

2710

Aceites de petróleo o de minerales bituminosos, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites (excepto que la adquisición, en Siria, de queroseno de aviación del código NC 2710 19 21 no está prohibida siempre que se destine y solo se emplee a efectos de la continuación del vuelo de la aeronave en que se haya cargado).

2712

Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, parafina blanda, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba y demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados.

2713

Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso.

2714

Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas.

2715 00 00

Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo, mástiques bituminosos, cut-backs).».

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 6, 6bis, 16, 16bis y anexo IV y AÑADE los arts. 6ter y 16 ter al Reglamento 36/2012, de 18 de enero (Ref. DOUE-L-2012-80048).
Materias
  • Comercio extracomunitario
  • Cuentas bloqueadas
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Productos petrolíferos
  • Sanciones
  • Siria

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