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Documento DOUE-L-2016-82433

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2303 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2016, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinadas barras y varillas para hormigón armado originarias de la República de Bielorrusia.

Publicado en:
«DOUE» núm. 345, de 20 de diciembre de 2016, páginas 4 a 26 (23 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2016-82433

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 7, Previa consulta a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

1. PROCEDIMIENTO

1.1. Inicio

(1)

El 31 de marzo de 2016, la Comisión Europea («Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones en la Unión de determinadas barras y varillas para hormigón armado originarias de la República de Bielorrusia («Bielorrusia» o «país afectado»), sobre la base del artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (2) («Reglamento de base»). El anuncio de inicio pertinente se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (3) («anuncio de inicio»).

(2)

La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 15 de febrero de 2016 por la Asociación Europea del Acero («denunciante») en nombre de un grupo de productores que representa más del 44 % de la producción total de la Unión de determinadas barras y varillas para hormigón armado. Ningún otro productor manifestó su oposición o posición neutra.

(3)

Por lo tanto, los umbrales pertinentes establecidos en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base (4) se cumplían en el momento de iniciarse el asunto. Una vez abierta la investigación, no es necesario que se cumplan los requisitos necesarios durante toda la investigación. El Tribunal de Justicia ha confirmado esto para la situación en que una empresa retira su apoyo a la denuncia (5); El mismo razonamiento se aplica por analogía a una situación en la que cambia la definición del producto.

1.2. Partes interesadas

(4)

En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente del inicio de la investigación al denunciante, a otros productores de la Unión conocidos, al único productor exportador bielorruso conocido y a las autoridades de la República de Bielorrusia, así como a los usuarios e importadores conocidos, y les invitó a participar.

(5)

Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales.

1.3. Productores del país análogo

(6)

En el anuncio de inicio, la Comisión también comunicó a las partes interesadas que tenía previsto utilizar Sudáfrica o los Estados Unidos de América («EE. UU.» como tercer país de economía de mercado («país análogo») a tenor del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales.

1.4. Muestreo

(7)

En su anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

1.4.1. Muestreo de productores de la Unión

(8)

En su anuncio de inicio, la Comisión declaró que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión sobre la base del volumen de producción y ventas del producto investigado y la localización geográfica. Esta muestra consistía en cinco productores de la Unión. Los productores de la Unión incluidos en la muestra representaban el 22,4 % de la producción total de la Unión del producto afectado y el 24,4 % de las ventas totales de la Unión del mismo producto. Las empresas están situadas en Alemania, España, Francia, Italia y Polonia, cubriendo una amplia variedad geográfica. La Comisión invitó a las partes interesadas a que formularan observaciones sobre la muestra provisional. No se recibió ninguna. Por lo tanto, se concluyó que la muestra es representativa de la industria de la Unión.

1.4.2. Muestreo de importadores no vinculados

(9)

Para decidir si era necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

(10)

Seis importadores no vinculados facilitaron la información solicitada y accedieron a formar parte de la muestra. Con arreglo al artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra de tres importadores, basándose en el mayor volumen de las importaciones en la Unión. Las tres empresas incluidas en la muestra representaban el 80 % de las importaciones no vinculadas del producto afectado originario de Bielorrusia. De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó sobre la selección de la muestra a todos los importadores conocidos afectados. No se recibió ninguna observación.

1.5. Respuestas al cuestionario

(11)

La Comisión envió cuestionarios a los cinco productores de la Unión incluidos en la muestra, al productor exportador del país afectado que cooperó, a un productor de los EE. UU., seleccionados como país análogo, como se explica en el considerando 32, a tres importadores incluidos en la muestra, a ocho usuarios conocidos en el momento de iniciarse la investigación y a otro usuario que se dio a conocer en una fase tardía del procedimiento.

(12)

Se recibieron respuestas al cuestionario de cinco productores de la Unión incluidos en la muestra, el productor exportador del país afectado que cooperó, un productor de los EE. UU. («país análogo») y dos importadores no vinculados.

1.6. Inspecciones in situ

(13)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar provisionalmente el dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Unión. Se realizaron inspecciones in situ con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base en los locales de las empresas siguientes:

a)

Productores de la Unión

Celsa Huta Ostrowiec sp. z.o.o., Ostrowiec Swietokrzyski, Polonia

Feralpi Sideruglica s.p.a, Lonato del Garda, Italia

Riva Acier SA, Gargenville, Francia

Determinados macrodatos se verificaron también en los locales del denunciante (Bruselas, Bélgica)

b)

Productor exportador de Bielorrusia

Open Joint-Stock Company «Byelorussian Steel Works — Management Company of» Bielorrusia Metallurgical Company «Holding», Belarus («BMZ»)

c)

Comerciantes vinculados con el productor exportador

Bel Kap Steel LLC, Miami (Fl), EE. UU.

BMZ Polska Sp. z.o.o., Katowice, Polonia

UAB «Prekybos namai BMZ-Baltija», Šiauliai, Lituania

d)

Productor de un país análogo

Commercial Metals Company, Dallas (TX), EE. UU.

1.7. Período de investigación y período considerado

(14)

La investigación sobre el dumping y el perjuicio se desarrolló durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015 («período de investigación» o «PI»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el final del período de investigación («período considerado»).

2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR 2.1. Producto afectado

(15)

El producto afectado son determinadas barras y varillas para hormigón armado, hechas de hierro o acero sin alear, simplemente forjadas, laminadas o extrudidas, en caliente, así como las sometidas a torsión después del laminado, y también las que contienen muescas, cordones, surcos, relieves u otras deformaciones producidas durante el laminado, incluidas actualmente en los códigos NC ex 7214 10 00, ex 7214 20 00, ex 7214 30 00, ex 7214 91 10, ex 7214 91 90, ex 7214 99 10, ex 7214 99 71, ex 7214 99 79 y ex 7214 99 95 («producto afectado»). Están excluidas las barras o varillas de hierro o acero de refuerzo del hormigón muy resistentes a la fatiga

2.2. Producto similar

(16)

La investigación puso de manifiesto que el producto afectado y el producto fabricado y vendido en el mercado interior de los EE. UU., así como el producto fabricado por la industria de la Unión y vendido en el mercado de la Unión tenían las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas y los mismos usos. En consecuencia, se consideran provisionalmente similares a tenor de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

2.3. Alegaciones relativas a la definición del producto

(17)

El productor exportador bielorruso señaló una presunta incoherencia en la definición del producto entre la denuncia (que menciona dos códigos CN y el anuncio de inicio (que menciona nueve códigos NC). Se alegó que, por esta razón, la evaluación del perjuicio en la denuncia no se refiere a la misma definición que en el procedimiento abierto después. Señaló además que la empresa solo exportó con los dos códigos NC mencionados en la denuncia.

(18)

La denuncia mencionó efectivamente dos códigos NC en la descripción del producto, mientras que el anunció de inició enumeró nueve. La Comisión observa que los códigos NC facilitados en el anuncio de inicio se indican a título meramente informativo y así se dice claramente. También observa que la investigación se abrió sobre la base de la descripción del producto afectado facilitada en la denuncia, que cubre esencialmente nueve códigos NC, independientemente de la referencia y, por lo tanto, los códigos NC adicionales no incidían en las pruebas presentadas en la denuncia. En consecuencia, se rechazó esta alegación sobre la presunta incoherencia en la descripción del producto.

3. DUMPING

3.1. Observaciones generales

(19)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, Bielorrusia no se considera un país con economía de mercado. Por consiguiente, el valor normal respecto a las exportaciones de Bielorrusia a la Unión se determinó a partir de datos obtenidos de un productor de un tercer país con economía de mercado.

(20)

Durante el período de investigación, las importaciones de Bielorrusia se situaron aproximadamente en 488 000 toneladas con una cuota de mercado en torno al 5 %. Los principales Estados miembros importadores fueron Alemania, Lituania, Polonia y los Países Bajos. El único fabricante bielorruso conocido cooperó con la investigación y respondió al cuestionario. Este fabricante vendió el producto afectado a la Unión directamente o a través de comerciantes vinculados establecidos en la Unión o los EE. UU.

3.2. Valor normal

3.2.1. País análogo

(21)

Con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal se determinó sobre la base del precio o valor calculado en un tercer país de economía de mercado. Con este fin, fue preciso seleccionar un tercer país de economía de mercado («el país análogo»).

(22)

Como se indicó en el punto 6 del anuncio de inicio la Comisión informó a las partes interesadas de que preveía utilizara Sudáfrica o los EE. UU. para establecer el valor normal.

(23)

El único productor exportador bielorruso que cooperó presentó observaciones sobre los países análogos propuestos. Alegó que ni Sudáfrica ni los EE. UU. eran una opción adecuada como país análogo, entre otras razones porque la capacidad de producción, la producción real y el proceso de producción en Sudáfrica y los EE. UU. Eran diferentes en comparación con el productor bielorruso. Además, esta parte alegó que los productores nacionales de Sudáfrica y los EE. UU. identificados por los denunciantes estaban directamente vinculados con productores de la Unión. Por consiguiente la objetividad de los datos de estos productores recogidos en esos países puede ser cuestionable. Esta parte alegó que Rusia constituiría una elección más adecuada porque la industria rusa de barras de acero tiene el nivel de desarrollo más parecido al de Bielorrusia, el proceso de producción se basa también en chatarra de metal y las barras de acero producidas son similares en términos de calidad y especificaciones técnicas. Sin embargo, la Comisión observó que esta parte no presentó ninguna prueba que demostrara que los productores de Sudáfrica y los EE. UU. no estaban utilizando chatarra de metal para fabricar el producto afectado o que en su estructura de costes las materias primas no representaran entre el 60 % y el 70 % del coste de producción. En cualquier caso, la Comisión investigó la adecuación de Sudáfrica y los EE. UU. (así como Brasil) como país análogo. Los detalles de estos análisis se exponen en los considerandos 28 a 34.

(24)

A fin de seleccionar el tercer país de economía de mercado, la Comisión se puso en contacto con todos los productores conocidos no solo de Sudáfrica y los EE. UU., sino también de Turquía, Ucrania, la Federación de Rusia, Bosnia y Herzegovina, México, Corea, la República Dominicana, Noruega y Suiza. La Comisión solicitó información sobre su mercado nacional y que notificaran el tipo de productos fabricados, la capacidad de producción, los resultados de producción, el volumen de las ventas nacionales, que describieran el proceso de producción, el tipo de materia prima utilizada, la proporción de materias primas, los costes de energía y laborales en los costes de fabricación totales del producto afectado y, finalmente, por su disposición a cooperar en la investigación.

(25)

Además, se contactó a las autoridades de los terceros países mencionados anteriormente.

(26)

Las autoridades rusas informaron a la Comisión de que ninguno de los productores rusos conocidos o sus asociaciones demostraron interés por la investigación actual. Por consiguiente, en ausencia de cooperación de cualquier productor ruso, Rusia no pudo tomarse como país análogo.

(27)

Solo tres productores respondieron a la consulta inicial. Estaban situados en Brasil, Sudáfrica y los EE. UU. Los productores de Sudáfrica y los EE. UU. estaban vinculados con alguno de los denunciantes. El productor brasileño formaba parte de un grupo de empresas que tenía instalaciones de producción en varios países, incluidos los EE. UU., México y la República Dominicana. Este productor no estaba vinculado con los denunciantes.

(28)

Las tres respuestas se examinaron en relación con la denuncia y las observaciones recibidas. Se constató que el consumo nacional en Sudáfrica es relativamente bajo, solo de unas 435 000 toneladas, la capacidad de producción del productor sudafricano representa alrededor del 10 % de la del productor bielorruso y la principal materia prima utilizada es mineral de hierro, mientras que el productor exportador bielorruso utiliza chatarra de metal. Por consiguiente, la Comisión decidió no tener en cuenta a Sudáfrica como posible país análogo.

(29)

Brasil tiene un consumo nacional de unos 3,5 millones de toneladas e importaciones (alrededor del 95 % procedentes de Turquía), sujetas a un derecho ad valorem del 12 %, lo que representa alrededor del 5,5 % del consumo brasileño. El proceso de producción del productor que estaba dispuesto a cooperar se basaba en chatarra de metal y fundición en bruto, mientras que el productor exportador bielorruso utiliza principalmente chatarra de metal y su volumen de producción representa alrededor del 50 % del productor bielorruso.

(30)

El consumo nacional de los EE. UU. era de unos 7,7 millones de toneladas. Había al menos ocho productores nacionales. Había restricciones en vigor (6), pero las importaciones, procedentes sobre todo de Turquía y Japón, representaban no obstante en torno al 23 % del consumo total. El productor de los EE. UU. utilizaba un proceso de producción similar al del productor bielorruso Su volumen de producción representaba aproximadamente el 52 % del productor bielorruso.

(31)

Sobre la base de este análisis, la Comisión consideró que la situación del mercado encontrado en Brasil y los EE. UU. era suficientemente competitiva. Por consiguiente, la Comisión decidió seleccionar a Brasil y los EE. UU. como posible país análogo.

(32)

Se enviaron los cuestionarios de país análogo a los dos productores que cooperaron mencionados anteriormente. Sin embargo, después de recibir el cuestionario de país análogo, el productor brasileño informó a la Comisión de su decisión de retirar su cooperación en la investigación. La Comisión recibió una respuesta apropiada del productor de los E.E. UU.

(33)

La Comisión observó que el productor de los EE. UU. que cooperó estaba vinculado con uno de los denunciantes, tal como alegó el productor exportador bielorruso. Sin embargo, incluso si un productor del país análogo está vinculado con un productor de la Unión, dicho vínculo no invalida o afecta a las determinación del valor normal (7).

(34)

En esta fase del procedimiento, la Comisión llegó a la conclusión de que los EE. UU. constituyen un país análogo apropiado con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.

3.2.2. Valor normal (país análogo)

(35)

La información enviada por el productor que cooperó del país análogo se utilizó como base para determinar el valor normal, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.

(36)

En primer lugar la Comisión examinó si, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, el volumen total de las ventas del producto similar a clientes independientes de los EE. UU. era representativo. A tal efecto, el volumen total de ventas se comparó con el volumen total del producto afectado exportado a la Unión por el productor exportador bielorruso. Sobre esa base, la Comisión constató que el producto similar se vendió en cantidades representativas en el mercado de los E.E. U.U.

(37)

En segundo lugar, la Comisión identificó los tipos de producto vendidos en el mercado interno por el productor del país análogo que eran idénticos o directamente comparables a los tipos vendidos para su exportación a la Unión por el productor exportador bielorruso. Comparó, sobre la base del tipo de producto, el volumen de ventas en los EE. UU. con las exportaciones del productor exportador bielorruso a la Unión. Esta comparación mostró que todos los tipos de producto se vendían en cantidades representativas en los EE. UU.

(38)

A continuación, la Comisión examinó, en relación con el productor del país análogo, si cada tipo del producto similar vendido en el mercado interno podía considerarse vendido en el curso de operaciones comerciales normales, con arreglo al artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. Para ello se estableció, en relación con cada tipo de producto, la proporción de ventas rentables a clientes independientes en el mercado nacional durante el período de investigación. Las ventas se consideraron rentables si el precio unitario era igual o superior al coste de producción. Por tanto, se determinó el coste de producción de cada producto fabricado por el productor de los EE. UU. durante el período de investigación.

(39)

Cuando el volumen de ventas de un tipo de producto, efectuadas a un precio de venta neto igual o superior al coste de producción calculado, representaba más del 80 % del volumen total de ventas de ese tipo de producto, y cuando el precio de venta medio ponderado de ese tipo de producto era igual o superior al coste de producción, el valor normal se basó en el precio real en el mercado interno. Este precio se calculó como media ponderada de los precios de todas las ventas interiores de ese tipo realizadas durante el período de investigación. Para todos los tipos de producto vendidos por el productor del país análogo, el volumen de ventas rentables de un tipo de producto representó el 80 % o más del volumen total de ventas de dicho tipo.

(40)

Por último, todos los tipos de producto exportados de Bielorrusia a la Unión se vendían también en los EE. UU. Por consiguiente, no es necesario calcular el valor normal para ninguno de los tipos de producto exportados.

3.3. Precio de exportación

(41)

El productor exportador bielorruso que cooperó exportó a la Unión bien a través de comerciantes vinculados situados en Austria, Lituania, Polonia, Alemania y los EE. UU. o vendió directamente a los primeros clientes independientes. Como se indicó en el considerando 13, los tres comerciantes vinculados principales fueron inspeccionados sobre el terreno.

(42)

En el caso de las ventas directas del productor exportador a los primeros clientes independientes, el precio de exportación era el precio realmente pagado o por pagar por el producto afectado cuando se vende para su exportación a la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

(43)

En el caso de las ventas realizadas a través de comerciantes vinculados que actuaban como importadores, el precio de exportación se estableció con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. En este caso se realizaron ajustes del precio para tener en cuenta todos los costes incurridos entre la importación y la reventa, incluidos los gastos de venta, generales y administrativos (que van aproximadamente del 1 % al 2,5 %), y un margen de beneficio razonable para los comerciantes implicados en la venta (inferior al 1 %).

3.4. Comparación

(44)

La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación del productor exportador incluido en la muestra sobre una base franco fábrica.

(45)

En los casos justificados por la necesidad de garantizar una comparación equitativa, la Comisión ajustó el valor normal y/o el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a su comparabilidad, con arreglo al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base.

(46)

Con respecto a los precios de exportación del productor exportador, se realizaron ajustes para tener en cuenta el transporte, los seguros y la manipulación (entre el 4 % y el 7,5 % en función del comerciante vinculado afectado o el productor exportador), los costes de créditos y las tasas bancarias (entre el 0 % y el 1,5 % en función del comerciante vinculado afectado o el productor exportador), que representan en total alrededor del 8 % del valor de las ventas. Con respecto a los precios nacionales del productor del país análogo, se hicieron ajustes para tener en cuenta los costes de transporte interno y la manipulación (5,3 % del valor de las ventas por término medio), así como los costes de créditos (a un tipo anual del 1,15 %).

(47)

La comparación se realizó para el 100 % de los tipos de producto exportados a la Unión y vendidos en ella por el productor exportador bielorruso y sus comerciantes vinculados.

(48)

Durante una audiencia celebrada el 14 de octubre de 2016, los representantes del productor exportador bielorruso alegaron que el valor normal debería ajustarse para reflejar los precios medios de las compras de chatarra y su porcentaje de consumo en la fabricación del producto afectado en Bielorrusia.

(49)

La Comisión pone de relieve en primer lugar que el valor normal no se ha calculado, sino que se basa solamente en las ventas, por lo que se excluye un ajuste para establecer el valor normal.

(50)

En segundo lugar, la Comisión entiende que esta empresa puede haber querido plantear una cuestión de comparación justa y, por lo tanto, ha analizado esta alegación con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra k). La investigación puso de manifiesto que el productor exportador bielorruso compró chatarra bien a proveedores locales, bien a proveedores rusos.

(51)

La Comisión observa que, al ser un país sin economía sin mercado, se considera que los precios y los costes en Bielorrusia están distorsionados. Por consiguiente, conceder ajustes basándose en los precios y el coste bielorrusos, así como en el porcentaje de consumo resultante, querría decir que se utiliza el precio distorsionado bielorruso. Por lo tanto, la Comisión ha rechazado esta alegación a este respecto. Incluso si tuviera que demostrar la distorsión real de los precios bielorrusos, la Comisión observa que la denuncia ha presentado indicios razonables de que dicha distorsión existe y el exportador bielorruso no ha presentado pruebas fundadas para refutar estas alegaciones.

(52)

Por lo que respecta a la chatarra importada desde Rusia, la Comisión observó durante la investigación que el precio de la materia prima en los EE. UU. y Rusia es similar (8). Además, la investigación ha puesto de manifiesto que el porcentaje de consumo de chatarra de los EE. UU. es similar a la notificada por el productor exportador bielorruso, es decir, entre el 60 % y el 70 %. Por consiguiente, la Comisión concluyó provisionalmente que el precio de compra de chatarra en los EE. UU. no afectan a la comparabilidad de los precios. La alegación se rechazó provisionalmente.

3.5. Márgenes de dumping

(53)

Por lo que se refiere al productor exportador que cooperó, la Comisión comparó el valor normal medio ponderado de cada tipo del producto similar en el país análogo (véase el considerando 47) con el precio de exportación medio ponderado del tipo del producto afectado correspondiente, con arreglo al artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base. Sobre esa base, los márgenes de dumping medios ponderados provisionales, expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son del 58,4 %.

(54)

El nivel de cooperación es elevado, ya que las importaciones del productor exportador que cooperó constituyeron la totalidad de las exportaciones a la Unión durante el período de investigación. En consecuencia, la Comisión decidió basar el margen de dumping residual en el nivel del productor exportador cooperante con el margen de dumping más alto.

(55)

Los márgenes de dumping provisionales, expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping provisional

Open Joint-Stock Company «Byelorussian Steel Works — Management Company of» Bielorrusia Metallurgical Company «Holding», Bielorrusia 58,4 %

Todas las demás empresas

58,4 %

4. INDUSTRIA DE LA UNIÓN

4.1. Definición de industria de la Unión y producción de la Unión

(56)

Fabrican el producto similar 31 productores de la Unión. Se considera que constituyen la industria de la Unión a tenor del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base, y se denominarán en lo sucesivo «industria de la Unión».

(57)

Para determinar la producción total de la Unión en el período de investigación se utilizó toda la información disponible sobre la industria de la Unión, tanto la facilitada en la denuncia, como los datos recabados de los productores de la Unión y su asociación antes y después de iniciarse la investigación, y las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(58)

Sobre esta base, se estimó que la producción total de la Unión ascendió aproximadamente a 12,7 millones de toneladas durante el período de investigación. Esta cifra incluye la producción de todos los productores de la Unión, tanto los incluidos en la muestra como los no incluidos en ella, calculada a partir de los datos verificados presentados por el denunciante.

(59)

Como se indica en el considerando 8, los cinco productores de la Unión incluidos en la muestra representan el 22,4 % de la producción total estimada de la Unión del producto similar. A este respecto, debe tenerse en cuenta que la producción de la Unión del producto afectado es muy fragmentada, lo que se refleja en el gran número de productores de la Unión mencionados en el considerando 56 y, por lo tanto, la muestra de cinco productores es representativa de la industria de la Unión.

5. PERJUICIO

5.1. Observación preliminar

(60)

El productor exportador bielorruso alegó que la denuncia contenía insuficientes indicios razonables de la existencia de dumping, por lo que no debería haberse aceptado. El argumento gira, en particular, en torno a una presentación errónea en la denuncia de los costes de adquisición de chatarra, que serían, según se presume en ella, artificialmente bajos, beneficiando al productor exportador en cuestión. El productor bielorruso alegó que dicho error invalidaba totalmente la denuncia.

(61)

Como se indica en el considerando 19, Bielorrusia es un país sin economía sin mercado y, como consecuencia de ello, el valor normal se determinó con arreglo a la metodología del país análogo. En consecuencia, no era necesario determinar si el productor bielorruso había adquirido la chatarra a precios artificialmente bajos. La Comisión no puede ver el fundamento o la pertinencia de esta alegación para la determinación del perjuicio a la industria de la Unión.

5.2. Consumo de la Unión

(62)

El consumo de la Unión se determinó a partir del volumen total de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión más el total de las importaciones. El consumo de la Unión disminuyó entre 2012 y 2013, pero en 2014 volvió a su nivel de 2012 y siguió aumentando moderadamente en el período de investigación. El consumo de la Unión aumentó en general un 3 % durante el período considerado.

2012

2013

2014

PI

Consumo (en toneladas)

9 465 588

8 783 290

9 445 867

9 704 309

Índice (2012 = 100)

100

93

100

103

Fuente: Eurostat, denuncia y respuestas al cuestionario.

5.3. Importaciones en la Unión procedentes del país afectado 5.3.1. Volumen y cuota de mercado de las importaciones afectadas

(63)

Durante el período considerado, se observó que las importaciones en la Unión procedentes de Bielorrusia habían evolucionado en términos de volumen y cuota de mercado como sigue:

2012

2013

2014

PI

Volumen (toneladas)

173 664

155 012

260 774

488 759

Índice (2012 = 100)

100

89

150

281

Cuota de mercado del consumo de la Unión (%) 1,8

1,8

2,8

5,0

Índice (2012 = 100)

100

96

150

275

Fuente: Eurostat, denuncia y respuestas al cuestionario.

(64)

Los volúmenes de las importaciones procedentes de Bielorrusia casi se triplicaron durante el período considerado. La cuota de mercado de las importaciones procedentes de Bielorrusia también aumentó durante el período considerado, del 1,8 % en 2012 al 5 % en el período de investigación.

5.3.2. Precios de las importaciones y subcotización de precios

(65)

El cuadro que figura a continuación muestra el precio medio de las importaciones procedentes de Bielorrusia:

2012

2013

2014

PI

Precio medio en EUR/tonelada

500

467

441

376

Índice (2012 = 100)

100

93

88

75

Fuente: Eurostat.

(66)

Los precios medios de las importaciones procedentes de Bielorrusia disminuyeron durante el período considerado, a raíz de una reducción de los precios de la chatarra, que se usa como materia prima tanto en Bielorrusia como en la Unión. Sin embargo, la disminución del 25 % en los precios de las exportaciones bielorrusas a la UE fue más brusca que las de los precios de los productores de la Unión incluidos en la muestra y los precios medios de otros exportadores importantes del producto afectado a la Unión durante el mismo período. Como consecuencia de ello, en el período de investigación los precios de las importaciones procedentes de Bielorrusia fueron inferiores a los precios de los productores de la Unión y los precios medios de las importaciones procedentes de cualquier otro tercer país importante presente en el mercado.

(67)

Para determinar si se produjo una subcotización de los precios durante el período de investigación y, en tal caso, en qué medida, se compararon los precios de venta medios ponderados por tipo de producto que los productores de la Unión incluidos en la muestra cobraban a clientes no vinculados en el mercado de la Unión, ajustados al precio de fábrica mediante la deducción de los gastos efectivos de suministro (0,5 %-5 %), las comisiones (0 %-1,5 %) los descuentos (0,9 %-2,3 %) y las notas de crédito (0,2 %-0,5 %), con los correspondientes precios medios ponderados por tipo de producto de las importaciones objeto de dumping que el productor bielorruso cobró al primer cliente independiente en el mercado de la Unión, establecidos a partir del precio cif.

(68)

El resultado de la comparación, expresada en porcentaje del volumen de negocios de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período de investigación, mostró la existencia de un margen de subcotización de 4,5 %. Los precios más bajos de las importaciones objeto de dumping, en comparación con los de la Unión explican el aumento significativo en el volumen de las importaciones bielorrusas y de la cuota de mercado de las importaciones procedentes de Bielorrusia a partir de 2014.

(69)

El productor exportador bielorruso presentó determinados documentos para la comparación de los precios de venta de los productores polacos y bielorrusos al objeto de alegar que los precios bielorrusos eran realmente más altos en el período de investigación que los precios de los productores de la Unión. A este respecto, se recuerda que los cálculos de la subcotización y los microindicadores relativos al nivel de precio se basan en los datos recabados de los productores de la Unión incluidos en la muestra, mientras que los datos presentados por la empresa bielorrusa se referían a los productores polacos no incluidos en la muestra. Por consiguiente, los datos presentados no influyen en las conclusiones de la Comisión relativas a la subcotización de los precios y las tendencias de los indicadores microeconómicos en el período considerado, como se indica en el considerando 83. Además, estos son datos agregados de todas las empresas incluidas en la muestra y todas sus operaciones de venta no vinculadas que se tienen en cuenta para determinar la subcotización y las tendencias de los microindicadores. Sin embargo la Comisión confirma que durante el período de investigación los precios bielorrusos estaban subcotizados con respecto a cada productor de la UE incluido en la muestra.

5.4. Situación económica de la industria de la Unión 5.4.1. Observaciones preliminares

(70)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, en el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping procedentes de Bielorrusia en la industria de la Unión se incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en la situación de dicha industria durante el período considerado.

(71)

Como se indica en el considerando 59, se utilizó el muestreo para examinar el posible perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(72)

A efectos del análisis del perjuicio, la Comisión estableció una distinción entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. A este respecto, la situación económica de la industria de la Unión se evalúa con arreglo a lo siguiente: a) indicadores macroeconómicos, es decir, indicadores como la producción, la capacidad de producción, la utilización de la capacidad, el volumen de ventas, la cuota de mercado y el crecimiento, el empleo, la productividad, la magnitud del margen real de dumping y la recuperación respecto de prácticas de dumping anteriores, para lo que se recogieron datos a nivel del total de la industria de la Unión, así como a partir de lo siguiente: b) los indicadores microeconómicos, a saber, indicadores como los precios unitarios medios, el coste unitario, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones, el rendimiento de las inversiones y la capacidad de reunir capital, las existencias y los costes laborales, para lo que se recogieron datos al nivel de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(73)

Toda la información disponible sobre la industria de la Unión, como la facilitada en la denuncia, los datos recabados de los productores de la Unión antes y después de iniciarse la investigación y las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra, se utilizó para establecer los indicadores macroeconómicos y, en particular, los datos relativos a los productores de la Unión no incluidos en la muestra.

(74)

Los indicadores microeconómicos se determinaron a partir de la información facilitada por los productores de la Unión incluidos en la muestra en sus respuestas al cuestionario.

5.4.2. Indicadores macroeconómicos

a) Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(75)

Las tendencias de la producción de la Unión, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad evolucionaron como sigue durante el período considerado.

2012

2013

2014

PI

Volumen de producción (toneladas)

13 387 728

12 563 163

13 255 746

12 689 981

Índice (2012 = 100)

100

94

99

95

Capacidad de producción (toneladas)

18 848 442

19 038 334

19 168 491

18 897 474

Índice (2012 = 100)

100

101

102

100

Utilización de la capacidad (%)

71

66

69

67

Índice (2012 = 100)

100

93

97

95

Fuente: Eurostat, denuncia y respuestas al cuestionario.

(76)

El volumen de producción de la Unión disminuyó un 5 % durante el período considerado. Teniendo en cuenta que la capacidad de producción permaneció constante durante dicho período, la disminución de la producción dio lugar a una reducción de la utilización de la capacidad de cuatro puntos porcentuales, del 71 % en 2012 al 67 % en el período de investigación.

b) Volumen de ventas, cuota de mercado y crecimiento

(77)

Las ventas de los productores de la Unión incluyeron las ventas a empresas vinculadas. Estas ventas a empresas vinculadas representaron durante el período considerado aproximadamente el 10 % del consumo de la Unión. Por tanto, el volumen de ventas, la cuota de mercado y el crecimiento se evaluaron por separado para las ventas vinculadas y las ventas en el libre mercado (ventas no vinculadas). Con respecto a las ventas vinculadas, se confirmó que están dirigidas a los usuarios vinculados y no a las empresas comerciales vinculadas, por lo que no se contabilizan por duplicado en el cálculo del consumo total de la Unión.

(78)

Así evolucionaron las tendencias de los volúmenes de ventas, la cuota de mercado y el crecimiento en el período considerado:

2012

2013

2014

PI

Volumen de ventas (toneladas) de las ventas no vinculadas 7 734 058

7 189 883

7 192 146

7 237 285

Índice (2012 = 100)

100

93

93

94

Cuota de mercado de las ventas no vinculadas (%) 82

82

76

75

Índice (2012 = 100)

100

100

93

91

Volumen de ventas (toneladas) de las ventas vinculadas 888 325

735 632

1 091 819

1 012 318

Índice (2012 = 100)

100

83

123

114

Cuota de mercado de las ventas vinculadas (%) 9

8

12

10

Índice (2012 = 100)

100

89

123

111

Fuente: Eurostat, denuncia y respuestas al cuestionario.

(79)

El volumen de ventas de la industria de la Unión a clientes no vinculados disminuyó un 6 % en el período afectado, situación que se refleja también en la reducción de siete puntos porcentuales de cuota de mercado entre 2012 y el período de investigación. Esto ocurrió a pesar de un aumento del consumo en el mercado de la Unión durante el mismo período. Entre 2012 y 2013 hubo un rápido aumento de los volúmenes de ventas, cuando el volumen de ventas siguió exactamente la tendencia del consumo, y la industria de la Unión pudo mantener la misma cuota de mercado. Sin embargo, en el período comprendido entre 2013 y el período de investigación, la situación cambió completamente. El mercado de la Unión creció un 10 % en este período, mientras que durante el mismo la Unión perdió siete puntos porcentuales de su cuota de mercado. Al mismo tiempo, el volumen de las importaciones procedentes de Bielorrusia y su cuota de mercado disminuyeron rápidamente. Esto demuestra que la industria de la Unión no pudo beneficiarse del incremento del consumo de la Unión debido a la cuota de mercado en aumento de las importaciones objeto de dumping.

c) Empleo y productividad

(80)

En consonancia con el descenso de la producción y las ventas, se observó que el nivel de empleo de la industria de la Unión también disminuyó un 2 % entre 2012 y el período de investigación. Sin embargo, esta reducción del empleo no dio lugar a un aumento de la productividad, medida como rendimiento por persona al año, ya que la caída del volumen de producción en el período considerado fue mayor que la reducción del empleo.

2012

2013

2014

PI

Número de empleados

5 363

5 133

5 282

5 239

Índice (2012 = 100)

100

96

98

98

Productividad (toneladas/empleado)

2 496

2 447

2 510

2 422

Índice (2012 = 100)

100

98

101

97

Fuente: Denuncia y respuestas al cuestionario.

d) Magnitud del margen real de dumping y recuperación respecto de prácticas de dumping anteriores

(81)

El margen de dumping del productor exportador bielorruso es considerable (véase el considerando 55). Teniendo en cuenta el volumen, la cuota de mercado y los precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de Bielorrusia contemplados anteriormente, el margen real de dumping no puede considerarse insignificante.

(82)

Como anteriormente no se había constatado que hubiera importaciones del producto afectado objeto de dumping, la industria de la Unión no se está recuperando de ninguna práctica de dumping anterior relativa al producto afectado.

5.4.3. Indicadores microeconómicos

a) Precios unitarios medios de venta en el mercado de la Unión y costes unitarios de producción

(83)

Los precios medios de venta de los productores de la Unión incluidos en la muestra a clientes no vinculados han disminuido en la primera parte del período considerado (2012-2013) por el impacto del «mecanismo de fraude del IVA» (véanse los considerandos 106 a 111). En la segunda parte del período considerado (2014-período de investigación), disminuyeron por las importaciones objeto de dumping procedentes de Bielorrusia. Durante el período considerado, los precios de la Unión disminuyeron un 22 % desde 2012 hasta el período de investigación. La reducción de precios refleja la tendencia general a la baja del coste de la materia prima principal a nivel mundial. Sin embargo, debido a la mayor reducción de precios ejercida por las importaciones objeto de dumping procedentes de Bielorrusia, donde dicha reducción fue superior a la del coste de la materia prima, los productores de la Unión no pudieron restituir los precios reducidos por el mecanismo de fraude del IVA a niveles normales y no distorsionados, beneficiándose de la disminución del coste de la materia prima principal, sino que tuvieron que mantener los precios más bajos que en condiciones normales de competencia.

(84)

En el período considerado, los costes de la industria de la Unión disminuyeron un 20 %, reducción que es inferior a la de los precios. Esto se explica por los costes de energía y laborales más altos. Como consecuencia de ello, durante el período considerado disminuyó la rentabilidad de la industria de la Unión.

2012

2013

2014

PI

Precio de venta unitario medio a clientes no vinculados de la Unión (EUR/tonelada) 493

459

436

383

Índice (2012 = 100)

100

93

88

78

Coste unitario de las mercancías vendidas (EUR/tonelada) 487

466

441

391

Índice (2012 = 100)

100

96

91

80

Fuente: Respuestas al cuestionario.

b) Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital

(85)

Durante el período considerado, el flujo de caja, las inversiones, el rendimiento de las inversiones y la capacidad de reunir capital de los productores de la Unión evolucionaron como se indica a continuación:

2012

2013

2014

PI

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (en % del volumen de ventas) 1,3

– 1,6

– 1,2

– 2,1

Flujo de caja (EUR)

35 355 861

15 439 631

17 308 800

5 869 113

Índice (2012 = 100)

100

44

49

17

Inversiones (EUR)

29 266 937

23 168 567

21 554 327

20 818 669

Índice (2012 = 100)

100

79

74

71

Rendimiento de las inversiones (%)

0,7

– 2,6

– 2,5

– 3,2

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(86)

La rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra se expresa como el beneficio neto, antes de impuestos, obtenido con las ventas del producto similar a clientes de la Unión como porcentaje del volumen de negocio de esas ventas. Los productores de la Unión incluidos en la muestra fueron rentables en 2012, pero sufrieron pérdidas a partir de 2013. Es más, su rentabilidad alcanza su nivel más bajo en el período de investigación, lo que está correlacionado con los volúmenes más altos de las importaciones procedentes de Bielorrusia y su nivel de previo más bajo durante todo el período considerado.

(87)

El flujo de caja, que es la capacidad de la industria para autofinanciar sus actividades, aunque fue positivo durante todo el período considerado, empeoró durante todo este período.

(88)

Los productores de la Unión pudieron seguir invirtiendo durante todo el período considerado, pero la evolución de la rentabilidad y afectó también negativamente a las inversiones, que disminuyeron un 29 % durante ese período. Además, el rendimiento de las inversiones es constantemente negativo a partir de 2013, siguiendo la tendencia de la rentabilidad.

(89)

En vista de lo anterior, puede concluirse que el rendimiento financiero de los productores de la Unión incluidos en la muestra fue negativo en el período de investigación.

c) Existencias

(90)

El nivel de existencias de los productores de la Unión incluidos en la muestra disminuyó un 25 % en el período considerado. Sin embargo, la relación entre existencias y volumen de producción permaneció estable en el período considerado (1 % a 1,5 %) —el nivel de existencias sigue la tendencia a la baja del volumen de producción.

2012

2013

2014

PI

Existencias al cierre (toneladas)

184 632

161 698

188 050

138 491

Índice (2012 = 100)

100

88

102

75

Fuente: Respuestas al cuestionario.

d) Costes laborales

(91)

Los costes laborales de los productores de la Unión incluidos en la muestra aumentaron ligeramente durante el período considerado. Dichos costes representaron menos del 10 % de los costes de producción totales. Por consiguiente, los costes laborales no constituyen un factor determinante en la evolución del coste de producción.

2012

2013

2014

PI

Coste laboral medio por empleado (EUR)

47 109

47 468

49 305

49 541

Índice (2012 = 100)

100

101

105

105

Fuente: Respuestas al cuestionario.

5.5. Conclusión sobre el perjuicio

(92)

La investigación puso de manifiesto que la industria de la Unión no se benefició del aumento del consumo en el período considerado. Al contrario, la industria de la Unión experimentó una reducción del 6 % en el volumen de ventas durante el período considerado y su cuota de mercado disminuyó seis puntos porcentuales (en el contexto de un aumento del 3 % del consumo total). Estas tendencias son más claramente visibles cuando se toma en consideración el período que va de 2013 al período de investigación, cuando los volúmenes de las importaciones procedentes de Bielorrusia estaban aumentando rápidamente e incrementando su cuota de mercado. En el mismo período, la industria de la Unión perdió siete puntos porcentuales de cuota de mercado, en una situación de consumo creciente (+ 10 %). La industria de la Unión experimentó también una reducción del 5 % de la producción durante el período considerado, lo que dio lugar a una disminución de la utilización de la capacidad del 71 % al 67 %.

(93)

Además, debido al aumento de la competencia desleal de las importaciones objeto de dumping, la industria de la Unión tuvo que reducir sus precios un 22 % por término medio durante el período considerado, lo que hizo pasar de un beneficio del 1,3 % en 2012 a pérdidas del 2,1 % en el período de investigación a pesar de la reducción de los costes y el empleo.

(94)

Por último, otros indicadores financieros, como el rendimiento de los activos, el flujo de caja y las inversiones se vieron también afectados negativamente en el período considerado.

(95)

Habida cuenta de lo anterior, se concluye provisionalmente que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante a tenor del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

6. CAUSALIDAD

6.1. Introducción

(96)

De conformidad con el artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base, la Comisión estudió si las importaciones objeto de dumping procedentes de Bielorrusia habían causado un perjuicio a la industria de la Unión en una medida tal que pudiera considerarse importante. Al margen de las importaciones objeto de dumping, se examinaron también otros factores conocidos que pudieran estar causando al mismo tiempo un perjuicio a la industria de la Unión, a fin de evitar que el posible perjuicio causado por esos factores se atribuyera a las citadas importaciones.

6.2. Efectos de las importaciones objeto de dumping

(97)

La investigación puso de manifiesto que el consumo de la Unión aumentó un 3 % a lo largo del período considerado y, al mismo tiempo, creció notablemente el volumen de las importaciones procedentes de Bielorrusia. En los dos últimos años del período considerado, el volumen de las importaciones procedentes de Bielorrusia y su cuota de mercado aumentaron un 175 %. El aumento de las importaciones objeto de dumping coincidió con una disminución de la cuota de mercado de la industria de la Unión.

(98)

Con respecto a la presión en los precios que prevaleció en el mercado de la Unión durante el período considerado, se constató que los precios medios de las importaciones procedentes de Bielorrusia disminuyeron rápidamente, especialmente en los dos últimos años del período considerado. En el período de investigación, el nivel de los precios de las importaciones procedentes de Bielorrusia ya era inferior a los precios medios de venta de la industria de la Unión y los precios de venta de las importaciones procedentes de terceros países presentes en el mercado de la Unión.

(99)

Debido a la presión que ejercieron en los precios los crecientes volúmenes de importaciones bielorrusas, la industria de la Unión no fue capaz de cubrir sus costes.

(100)

Teniendo en cuenta todo lo anterior, se llegó a la conclusión de que el aumento de las importaciones objeto de dumping procedentes de Bielorrusia a precios que subcotizaban constantemente los de la industria de la Unión causó un perjuicio importante que sufrió la industria de la Unión.

6.3. Efecto de otros factores

6.3.1. Cuantía de las exportaciones de la industria de la Unión

(101)

Con arreglo a los datos de los productores de la Unión incluidos en la muestra, los volúmenes de exportación a clientes no vinculados de terceros países aumentaron un 5 % durante el período considerado. Puede, por tanto, concluirse que esta parte de las actividades de venta de la industria de la Unión no pudo ser una causa del perjuicio importante constatado.

6.3.2. Ventas a partes vinculadas

(102)

Las ventas de la industria de la Unión a partes vinculadas aumentaron un 14 % durante el período considerado a niveles de precio sistemáticamente superiores a los de las ventas a partes no vinculadas. Aunque estos precios son precios de transferencia, puede concluirse que esta parte de las actividades de venta de la industria de la Unión no pudo ser una causa del perjuicio importante constatado. Al contrario, el incremento de estas ventas y el hecho de que estos precios sean más altos que los precios cobrados a clientes no vinculados sugiere que el perjuicio sufrido por la industria de la Unión podría haber sido incluso más importante si no hubiera sido por estas ventas a partes vinculadas.

(103)

Hay que poner de relieve también que los márgenes de subcotización y de venta con pérdidas se determinaron comparando los precios de las importaciones procedentes de Bielorrusia con los precios de venta de los productores de la Unión a clientes no vinculados. Por consiguiente, las ventas a empresas vinculadas no afectaron a la determinación de la subcotización y la venta con pérdidas.

6.3.3. Importaciones procedentes de terceros países

País

2012

2013

2014

PI

Noruega

Volumen (toneladas)

195 370

184 643

201 617

215 218

Índice (2012 = 100)

100

95

103

110

Cuota de mercado (%)

2,1

2,1

2,1

2,2

Precio medio (EUR/tonelada)

551

496

483

431

Bosnia y Herzegovina

Volumen (toneladas)

47 702

79 207

105 910

116 927

Índice (2012 = 100)

100

166

222

245

Cuota de mercado (%)

0,5

0,9

1,1

1,2

Precio medio (EUR/tonelada)

566

479

455

415

Turquía

Volumen (toneladas)

101 900

147 164

207 427

113 012

Índice (2012 = 100)

100

144

204

111

Cuota de mercado (%)

1,1

1,7

2,2

1,2

Precio medio (EUR/tonelada)

536

486

465

433

Ucrania

Volumen (toneladas)

79 342

20 656

32 025

112 953

Índice (2012 = 100)

100

26

40

142

Cuota de mercado (%)

0,8

0,2

0,3

1,2

Precio medio

517

510

452

394

Resto del mundo

Volumen (toneladas)

245 225

271 092

354 150

407 837

Índice (2012 = 100)

100

111

144

166

Cuota de mercado (%)

2,6

3,1

3,7

4,2

Precio medio (EUR/tonelada)

697

645

573

502

(104)

En el período considerado, las cuotas de mercado individuales de los terceros países crecieron solo de forma marginal, con excepción de Ucrania, donde el incremento de la cuota de mercado fue sustancial en términos relativos, pero siguió siendo insignificante en términos absolutos. Hay que señalar también que durante todo el período considerado los precios de las importaciones procedentes de terceros países fueron siempre por término medio siempre superiores a los precios de la industria de la Unión. El único país exportador con precios medios inferiores a los de la industria de la Unión fue Bielorrusia en el período de investigación, que fue el mismo año en el que el volumen de las importaciones procedentes de este país aumentó más rápidamente. Por consiguiente, se concluye que, aunque las importaciones procedentes de terceros países puedan haber afectado algo a la situación de la industria de la Unión, las importaciones procedentes de Bielorrusia siguen siendo la principal causa del perjuicio.

6.3.4. Evolución de los costes

(105)

El principal factor de coste en la fabricación del producto afectado es la chatarra de hierro y acero. Durante el período afectado, el precio de esta materia prima disminuyó globalmente. Los productores de la Unión que fabrican tochos de chatarra experimentaron una reducción del coste de la materia prima de entre en el 23 % y el 32 % y esta reducción fue aproximadamente del 24 % para los productores de la Unión que utilizan tochos de chatarra como materia prima. De acuerdo con los datos de los productores de la Unión incluidos en la muestra, el coste total de fabricación del producto afectado disminuyó un 20 % en el período considerado y la reducción de los precios de la materia prima se vio contrarrestada en cierta medida, principalmente por los costes laborales más altos. Puede, por tanto, concluirse que la evolución de los costes no pudo ser una causa del perjuicio importante constatado. Por otra parte, debido a la disminución de los precios, sobre todo de las importaciones objeto de dumping procedentes de Bielorrusia, la industria de la Unión no pudo beneficiarse de la reducción de los costes y estos ahorros de costes no se reflejaron en sus indicadores financieros.

6.3.5. Impacto del denominado «sistema de fraude del IVA»

(106)

El productor exportador bielorruso alegó que uno de los factores importantes que afectan a los resultados de la industria de la Unión en el período considerado fue el denominado «sistema de fraude del IVA» El sistema afectó mayormente al mercado polaco. En 2012, el campeonato europeo de fútbol fue organizado en este país y, en ese momento, el sector de la construcción estaba en alza y la demanda de barras para hormigón era muy alta. Algunos comerciantes sin escrúpulos operaban presuntamente en el mercado sacando provecho de esta oportunidad y creando un fraude en cascada del IVA. Se crearon empresas fantasma en Polonia que compraban barras para hormigón a otro Estado miembro y las revendían en Polonia con el IVA local cargado en la factura. Sin embargo, estas empresas fantasma nunca pagaron el IVA recaudado. Debido presuntamente a los bajos precios en el mercado polaco causados por dichas empresas comerciales fraudulentas, los productores polacos perdieron cuota de mercado y sufrieron pérdidas financieras.

(107)

De hecho, se confirmó que el fraude del IVA descrito anteriormente tuvo un impacto importante en el mercado de barras de hormigón de Polonia. Muchos fabricantes regulares de acero hicieron frente a una reducción de sus resultados económicos debido a la perturbación del mercado. Algunas empresas habían suspendido incluso la producción de barras de hormigón durante unas pocas semanas a principios de 2013 como consecuencia de dichas actividades ilegales. Sin embargo, hay que subrayar que no hay solapamiento entre el sistema de fraude del IVA y las importaciones objeto de dumping procedentes de Bielorrusia en términos de calendario e impacto. El sistema de fraude del IVA finalizó cuando la administración polaca aplicó mecanismos de inversión del sujeto pasivo a efectos del IVA a partir del 1 de octubre de 2013. Su impacto puede verse en la repentina caída de las ventas y los volúmenes de producción en 2013. Sin embargo, la situación volvió a la normalidad en 2014, mientras que, entre tanto, el mayor flujo de importaciones objeto de dumping empezó a afectar negativamente al nivel de los precios, la cuota de mercado y los resultados financieros de la industria de la Unión. Por lo tanto, el impacto del fraude del IVA en la situación económica de los fabricantes polacos se limita a los años en los que el volumen de las importaciones procedentes de Bielorrusia en el mercado de la Unión era escaso y su precio relativamente alto. No hubo efectos indirectos en el mercado polaco de barras para hormigón cuando los defraudadores cesaron sus actividades. Estas conclusiones están confirmadas por las observaciones adicionales (y los justificantes) presentados por el productor exportador bielorruso sobre la situación en el mercado polaco mientras el sistema de fraude del IVA estaba activo y después. Está claro, por lo tanto, que esta cuestión puede separarse de los efectos de las importaciones objeto de dumping y que no rompe el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de Bielorrusia y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(108)

El productor exportador bielorruso alegó además que, como consecuencia del sistema de fraude del IVA descrito anteriormente, algunas empresas productoras situadas en Letonia y Eslovaquia quebraron. La empresa indica, por lo tanto, que las tendencias negativas en los volúmenes de producción y venta de la industria de la Unión están causadas por la desaparición de determinadas empresas del mercado, lo que no está vinculado con la actividad exportadora del productor exportador bielorruso.

(109)

Con respecto a esta alegación, hay que subrayar que la estimación de los macroindicadores indicada en los considerandos 75 a 82 no tiene en cuenta a las empresas que no existían en el período de investigación. Para las empresas que no recibieron cuestionarios, la información pertinente para los macroindicadores se estimó sobre la base de la producción real en el período de investigación. Por lo tanto, la desaparición de las empresas en cuestión del mercado no se refleja en los indicadores que muestran la evolución negativa de los volúmenes de producción y venta de la industria de la Unión. Hay que poner de relieve que si se tuvieran en cuenta la imagen global del perjuicio hubiera sido incluso peor.

(110)

Por último, el productor exportador de Bielorrusia en cuestión alega que los volúmenes y los precios de las importaciones procedentes de este país en 2014 y el período de investigación no son representativos de la estrategia de ventas «normal» de la empresa. La empresa sostiene que su mayor actividad de exportación en estos años es consecuencia del desajuste entre la oferta y la demanda del producto afectado en los mercados de Polonia y los Estados bálticos, que dio lugar a las perturbaciones causadas por los fraudes del IVA. La empresa alega que la Comisión debería investigar los volúmenes y el nivel de precio de las importaciones procedentes de Bielorrusia en el período posterior al período de investigación. La empresa afirma que la Comisión consideró en el procedimiento reciente relativo a las importaciones de acero magnético de grano orientado que dicha investigación de los datos posteriores al período de investigación estaba justificada.

(111)

Con respecto a lo anterior, hay que señalar que la existencia de un desajuste entre la oferta y la demanda del producto afectado no está confirmada por las conclusiones de la investigación. El sistema de fraude del IVA incidió de hecho negativamente en los resultados de los productores de Polonia en 2013, pero su impacto estaba relacionado con el bajo nivel de los precios del producto afectado vendido por las empresas comerciales fraudulentas y no con la escasez de suministro. Después de octubre de 2013, este efecto negativo se suprimió, tal como se explica en el considerando 107. Los productores de la Unión situados en Polonia pudieron entonces utilizar libremente su capacidad de producción disponible (superior al 40 %) para abastecer a los clientes tanto de Polonia como de los Estados bálticos. El hecho de que no pudieran aumentar sus ventas y cuota de mercado en 2014 y el período de investigación se debió a la competencia por el acentuado aumento de las importaciones objeto de dumping procedentes de Bielorrusia. En segundo lugar, hay que señalar que la solicitud de examinar los datos posteriores al período de investigación llegó en una fase muy tardía del procedimiento. La Comisión recogerá los datos posteriores al período de investigación y considerará si es o no apropiado en este caso examinar las evoluciones después del período de investigación en la fase definitiva de la investigación. Sin embargo, ya debe señalarse en esta fase que las circunstancias de este procedimiento no pueden considerarse similares a las de la investigación sobre las importaciones de acero magnético de grano orientado.

6.4. Conclusión sobre la causalidad

(112)

Se ha demostrado que hubo un aumento sustancial del volumen y la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping procedentes de Bielorrusia en el período considerado. Además, se constató que dichas importaciones subcotizaban los precios cobrados por la industria de la Unión en el mercado de la Unión durante el período de investigación.

(113)

El incremento del volumen y la cuota de mercado de las importaciones procedentes de Bielorrusia objeto de dumping coincidió con el deterioro de la situación financiera de la industria de la Unión, que es especialmente evidente a partir de 2014. Así pues, a pesar de la recuperación del consumo, la industria de la Unión no pudo aumentar las ventas ni los precios y, por tanto, los indicadores financieros, como la rentabilidad, siguieron siendo negativos.

(114)

El examen de los demás factores conocidos que podrían haber causado un perjuicio a la industria de la Unión puso de manifiesto que la naturaleza de dichos factores no era tal que pudiera romper el nexo causal establecido entre las importaciones objeto de dumping procedentes de Bielorrusia y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(115)

Basándose en el análisis anterior, que distingue y separa los efectos de todos los factores conocidos en la situación de la industria de la Unión de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping, se llega a la conclusión provisional de que las importaciones objeto de dumping procedentes de Bielorrusia han causado un perjuicio importante a la industria de la Unión a tenor del artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base.

7. INTERÉS DE LA UNIÓN

7.1. Consideraciones generales

(116)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se examinó si, a pesar de la conclusión provisional sobre el dumping perjudicial, existían razones de peso para concluir que la adopción de medidas en este caso concreto no responde a los intereses de la Unión. El análisis del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses que confluían en este caso, incluidos los de la industria de la Unión, los importadores y los usuarios.

7.2. Interés de la industria de la Unión

(117)

La industria de la Unión está compuesta por más de 65 productores, ubicados en diversos Estados miembros de la Unión, que daban empleo directamente a más de 4 600 personas en puestos relacionados con el producto similar durante el período de investigación.

(118)

Se ha determinado que la industria de la Unión ha sufrido un perjuicio importante causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de Bielorrusia. Cabe recordar que la industria de la Unión no fue capaz de aprovechar plenamente el aumento del consumo y que su situación financiera ha seguido siendo frágil.

(119)

Se prevé que el establecimiento de derechos antidumping restablezca unas condiciones comerciales equitativas en el mercado de la Unión, que permitan a su industria adaptar los precios del producto similar a los costes de producción.

(120)

También es previsible que, gracias al establecimiento de las medidas, la industria de la Unión pueda recobrar al menos parte de la cuota de mercado que perdió durante el período considerado, con un efecto positivo en su rentabilidad y su situación financiera en general. El establecimiento de medidas permitiría a la industria mantenerse y seguir desarrollando sus esfuerzos para ser rentable.

(121)

Si no se aplican las medidas, es de prever que haya nuevas pérdidas de cuota de mercado y que se deteriore la rentabilidad de la industria de la Unión.

(122)

Por lo tanto, se concluye provisionalmente que el establecimiento de medidas antidumping aplicables a las importaciones originarias procedentes de Bielorrusia redundaría en beneficio de la industria de la Unión.

7.3. Interés de los usuarios y de los importadores

(123)

La cooperación de los usuarios del producto afectado fue escasa. De los ocho usuarios conocidos con los que se contactó al inicio del procedimiento solo una empresa estaba interesada en cooperar. Pero ni siquiera esta empresa respondió al cuestionario para usuarios enviado por la Comisión.

(124)

En el caso de los importadores, seis empresas respondieron al cuestionario de muestreo incluido en el anuncio de inicio. Tres de estas empresas, que representaban el 81 % del volumen de las importaciones del producto afectado notificadas por los encuestados, fueron elegidas posteriormente para la muestra.

(125)

Solo dos de los tres importadores incluidos en la muestra respondieron a los cuestionarios enviados por la Comisión. Uno de ellos indicó que la empresa en cuestión no era solo un importador del producto afectado, sino realmente un usuario y que debía ser tratada como tal en el procedimiento.

(126)

El importador comenzó a adquirir el producto afectado durante el período de investigación, cuando el 78 % se importaba de Bielorrusia y lo hizo con un pequeño margen de beneficio. Esto muestra que este importador aprovechó la oportunidad de obtener bajos precios de importación de Bielorrusia y creó una nueva base de clientes. No se puede considerar, por lo tanto, que las acciones de este importador respondan a flujos comerciales establecidos. Por consiguiente, buscará otras oportunidades comerciales cuando la situación del mercado cambie después de la imposición de las medidas.

(127)

El usuario tuvo pérdidas con las ventas de productos transformados acabados que contenían barras para hormigón. La mitad aproximadamente de estos últimos productos se compraron a la industria de la Unión, un tercio a Bielorrusia y el resto a terceros países como China y Turquía. Este usuario se abastece, por lo tanto, donde es apropiado en términos de precio, disponibilidad y calidad. La proporción de las adquisiciones a Bielorrusia puede estar afectada por las medidas previstas y limitar o alterar en cierta medida la elección de las barras para hormigón adquiridas, pero no parece afectar fundamentalmente a este usuario. La causa de las pérdidas parece estructural y no vinculada con el aprovisionamiento de la materia prima de Bielorrusia.

(128)

Ambas empresas, a pesar de su papel aparentemente distinto en el procedimiento, presentaron sin embargo los mismos argumentos contra la imposición de las medidas: a) la insuficiente capacidad de los productores de la Unión para satisfacer la demanda del mercado de la Unión, b) la insuficiente gama de productos fabricados por los productores de la Unión y c) las dificultades para cambiar de proveedor porque los diferentes Estados miembros requieren presuntamente distintos certificados de homologación para el producto afectado.

(129)

La primera alegación no está respaldada por las conclusiones provisionales: la utilización de la capacidad de la industria de la Unión está al nivel del 67 %, lo que deja a la Unión mucha más capacidad libre que todas las importaciones de Bielorrusia en la Unión.

(130)

La segunda alegación no está justificada. Por otro lado, las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra ponen claramente de manifiesto que están produciendo y vendiendo toda la gama de tipos de producto.

(131)

Con respecto a la tercera alegación, hay que poner de relieve que los productores de la Unión ya están abasteciendo a varios Estados miembros sin aparente dificultad.

(132)

Otro importador que cooperó no incluido en la muestra planteo en sus observaciones independientes la cuestión del presunto cartel existente entre los productores de la Unión. Sin embargo, la empresa no presentó ninguna documentación justificativa de esta afirmación. La cuestión de un presunto acuerdo de cartel fue planteada posteriormente por el productor exportador bielorruso. La Comisión está evaluando la información presentada por este productor exportador. Sin embargo, como se planteó en una fase muy tardía el procedimiento, este asunto no puede tratarse y finalizarse en este momento. En todo caso, hay que señalar que la información facilitada por la empresa parece referirse a acusaciones relacionadas posiblemente con una sola empresa, incluida en la muestra de productores de la Unión. Además, el procedimiento de verificación en cuestión, iniciado por la autoridad italiana de competencia no ha finalizado todavía (9). La Comisión investigará esta alegación con mayor detalle en la fase definitiva de la investigación.

(133)

Por último, otro usuario, que no se dio a conocer a la Comisión en una fase más temprana del procedimiento, presentó una respuesta al cuestionario para usuarios al final de la fase provisional de la investigación. Las observaciones llegaron muy tarde y, por lo tanto, no fue posible analizarlas y tratarlas en esta fase del procedimiento. La Comisión examinará y analizará esta respuesta al cuestionario en la fase definitiva de la investigación.

(134)

Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión considera en este momento que el impacto general en los usuarios e importadores y los posibles efectos restrictivos para la competencia son limitados.

7.4. Conclusión sobre el interés de la Unión

(135)

Habida cuenta de cuanto antecede, se concluye provisionalmente que, en general, según la información acerca del interés de la Unión, no existen razones de peso en contra de que se establezcan medidas en relación con las importaciones del producto afectado procedentes de Bielorrusia.

(136)

Cualquier efecto negativo que pudiera haber en los usuarios e importadores no vinculados está mitigado por la disponibilidad de fuentes de suministro alternativas.

(137)

Por otra parte, al examinar la repercusión global de las medidas antidumping en el mercado de la Unión, los efectos positivos, en particular en la industria de la Unión, parecen tener más peso que los posibles impactos negativos en los demás grupos de interés.

8. PROPUESTA DE MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES

(138)

Teniendo en cuenta las conclusiones a las que se ha llegado en relación con el dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión, deben establecerse medidas antidumping provisionales para evitar que las importaciones objeto de dumping sigan causando perjuicio a la industria de la Unión.

8.1. Nivel de eliminación del perjuicio

(139)

Con el fin de determinar el nivel de estas medidas, se tuvieron en cuenta los márgenes de dumping constatados y el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(140)

Al calcular el importe del derecho necesario para eliminar los efectos del dumping perjudicial, se consideró que las medidas que se adoptaran deberían permitir a la industria de la Unión cubrir sus costes de producción y obtener un beneficio antes de impuestos equivalente al que una industria de este tipo podría conseguir razonablemente en condiciones normales de competencia, es decir, en ausencia de importaciones objeto dumping, vendiendo el producto similar en la Unión.

(141)

Con vistas a determinar el beneficio de referencia, la Comisión consideró los beneficios obtenidos de las ventas a empresas no vinculadas que se utilizan para determinar el nivel de eliminación del perjuicio.

(142)

En todo el período considerado, la industria de la Unión solo fue rentable en 2012, pero el mínimo beneficio de 1,3 % obtenido en ese año se vio afectado por el impacto del «sistema de fraude del IVA» y la subsiguiente disminución de los precios, tal como se explica en el considerando 83 y los considerandos 106 a 111. Por consiguiente, el beneficio obtenido en 2012 no puede considerarse un «beneficio de referencia» razonable que hubiera permitido la recuperación financiera y fomentado las inversiones

(143)

El beneficio de referencia propuesto por el denunciante ascendía al 9,9 % y se basaba en el beneficio de referencia utilizado en el procedimiento antidumping reciente contra las importaciones de un producto siderúrgico estrechamente vinculado como los alambrones. Sin embargo, la Comisión considera más apropiado utilizar el beneficio de referencia basado en las conclusiones del procedimiento más reciente relativo a las barras de acero de refuerzo del hormigón muy resistentes a la fatiga, es decir, el 4,8 %. Hay que señalar que este margen de beneficio, a diferencia del propuesto por el denunciante, se alcanzó en 2012, es decir en el período considerado en el presente procedimiento. Además, los dos productos son muy similares y son producidos parcialmente por las mismas empresas y utilizando las mismas líneas de producción.

(144)

Con arreglo a lo expuesto, el nivel de eliminación del perjuicio se calculó a partir de una comparación del precio medio ponderado de las importaciones objeto de dumping, tal como se ha establecido para los cálculos de la subcotización de los precios en el considerando 68, y el precio no perjudicial de la industria de la Unión respecto al producto similar.

(145)

Las diferencias resultantes de esta comparación se expresaron como porcentaje del precio cif medio total de importación.

8.2. Medidas provisionales

(146)

A la vista de lo que antecede se considera que, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, deben establecerse derechos antidumping provisionales en lo que respecta a las importaciones de barras para hormigón originarias de Bielorrusia, al nivel del margen inferior de dumping y de perjuicio, de conformidad con la regla del derecho inferior.

(147)

Con arreglo a lo anteriormente expuesto, se han determinado los tipos del derecho antidumping provisional comparando los márgenes de perjuicio y los márgenes de dumping. Por consiguiente, los derechos antidumping propuestos son los siguientes:

Empresa

Margen de perjuicio

(%)

Margen de dumping

(%)

Tipo del derecho antidumping provisional (%)

BMZ

12,5

58,4

12,5

Todas las demás empresas

12,5

58,4

12,5

(148)

Toda solicitud de aplicación de un tipo de derecho antidumping para una empresa en particular (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o de venta) debe dirigirse inmediatamente a la Comisión (10) junto con toda la información pertinente, en particular la relativa a cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción, las ventas en el mercado nacional y las ventas de exportación, derivada, por ejemplo, de ese cambio de nombre o ese cambio en las entidades de producción y venta. Si procede, el Reglamento se modificará en consecuencia actualizando la lista de empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales.

(149)

A fin de velar por la oportuna ejecución del derecho antidumping, el nivel de derecho residual debe aplicarse no solo a los productores exportadores que no cooperaron, sino también a los productores que no exportaron a la Unión durante el período de investigación.

9. DISPOSICIÓN FINAL

(150)

En aras de una buena gestión, la Comisión invitará a las partes interesadas a presentar observaciones por escrito o a solicitar una audiencia con la Comisión o el Consejero Auditor en litigios comerciales en un plazo determinado.

(151)

Las conclusiones relativas a la imposición de derechos provisionales son provisionales y podrían ser modificadas en la fase definitiva de la investigación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinadas barras y varillas para hormigón armado, hechas de hierro o acero sin alear, simplemente forjadas, laminadas o extrudidas, en caliente, así como las sometidas a torsión después del laminado, y también las que contienen muescas, cordones, surcos, relieves u otras deformaciones producidas durante el laminado. Están excluidas las barras o varillas de hierro o acero de refuerzo del hormigón muy resistentes a la fatiga. El producto es originario de Bielorrusia y está clasificado actualmente con los códigos NC ex 7214 10 00, ex 7214 20 00, ex 7214 30 00, ex 7214 91 10, ex 7214 91 90, ex 7214 99 10, ex 7214 99 71, ex 7214 99 79 y ex 7214 99 95 (códigos TARIC: 7214100010, 7214200020, 7214300010, 7214911010, 7214919010, 7214991010, 7214997110, 7214997910 y 7214999510).

2. Los tipos del derecho antidumping provisional aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:

Empresa

Tipo del derecho antidumping provisional (%) Código TARIC adicional

BMZ-Open Joint-Stock Company «Byelorussian Steel Works — Management Company of» Bielorrusia Metallurgical Company «Holding» 12,5

C197

Todas las demás empresas

12,5

C999

3. El despacho a libre práctica en la Unión del producto mencionado en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe equivalente al del derecho provisional.

4. Salvo que se disponga otra cosa, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1. En un plazo de veinticinco días civiles a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, las partes interesadas podrán:

a)

solicitar la publicación de los hechos y las consideraciones esenciales sobre cuya base se ha adoptado el presente Reglamento;

b)

presentar sus observaciones por escrito a la Comisión, y

c)

solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales.

2. En un plazo de veinticinco días civiles a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, las partes contempladas en el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1036 podrán presentar observaciones sobre la aplicación de las medidas provisionales.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1 se aplicará durante un período de seis meses.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

______________________________________________ (1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2) Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51).

(3) Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinadas barras y varillas para hormigón armado originarias de la República de Bielorrusia (DO C 114 de 31.3.2016, p. 3).

(4) «No se iniciará una investigación de conformidad con el apartado 1 salvo que se haya determinado, sobre la base del examen del grado de apoyo u oposición a la denuncia expresado por los productores de la Unión del producto similar, que la denuncia ha sido presentada por la industria de la Unión o en su nombre. La denuncia se considerará presentada por la industria de la Unión o en su nombre cuando esté apoyada por productores de la Unión cuya producción conjunta represente más del 50 % de la producción total del producto similar producido por la parte de la industria de la Unión que manifieste su apoyo u oposición a la denuncia. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores de la Unión que apoyen expresamente la denuncia representen menos del 25 % de la producción total del producto similar producido por la industria de la Unión».

(5) Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 8 de septiembre de 2015, asunto C-511/13 P, Philips Lighting Poland SA, Philips Lighting BV contra Consejo de la Unión Europea, Hangzhou Duralamp Electronics Co., Ltd, GE Hungary Ipari és Kereskedelmi Zrt. (GE Hungary Zrt.), Osram GmbH, Comisión Europea.

(6) Hay derechos antidumping en vigor contra Bielorrusia (115 %), China (133 %), Indonesia (60,4 %), Letonia (17 %), México (20 % a 67 %), Moldavia (232 %), Polonia (47 %to 52 %) Turquía (3.64 %) y Ucrania (42 %). Para más detalles, consúltense las siguientes investigaciones:

«Barras de acero para hormigón armado procedentes de Bielorrusia, China, Indonesia, Letonia, Moldovia, Polonia y Ucrania. Investigaciones n.os 731-TA-873-875, 878-880, y 882 (segunda revisión). Publicación 4409, julio de 2013. U.S. International Trade Commission.» y «Barras de acero para hormigón armado procedentes de México y Turquía. Investigaciones n.os 701-TA-502 y 731-TA-1227 (final). Publicación 4496, octubre de 2014. U.S. International Trade Commission.» (7) Véase la sentencia del asunto C-687/13, punto 67, (petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht München — Alemania) — Fliesen-Zentrum Deutschland GmbH/Hauptzollamt Regensburg, Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 10 de septiembre de 2015.

(8) Con arreglo a la información disponible, parece que en abril de 2015 el precio de la materia prima importada por el productor exportador bielorruso era aproximadamente un 9 % más alto que el precio de los EE. UU.

(9) Provvedimento n. 25674 del 21/10/2015; Provvedimento n. 26085 del 21/06/2016;

Provvedimento n. 2671 del 14/09/2016.

(10) Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, CHAR 04/039, 1049 Bruselas, Bélgica.

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN sobre derechos definitivos: Reglamento 2017/1019, de 16 de junio (Ref. DOUE-L-2017-81188).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 1225/2009, de 30 de noviembre (Ref. DOUE-L-2009-82519).
Materias
  • Bielorrusia
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Materiales de construcción
  • Productos siderúrgicos

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