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Documento DOUE-L-2017-80052

Reglamento Delegado (UE) 2017/86 de la Comisión, de 20 de octubre de 2016, por el que se establece un plan de descartes para determinadas pesquerías demersales en el mar Mediterráneo.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 14, de 18 de enero de 2017, páginas 4 a 8 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2017-80052

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 15, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 pretende eliminar progresivamente los descartes en todas las pesquerías de la Unión al introducir la obligación de desembarque.

(2) El artículo 15, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 faculta a la Comisión para adoptar planes de descartes por medio de un acto delegado durante un período no superior a tres años, sobre la base de recomendaciones conjuntas establecidas por los Estados miembros en consulta con los consejos consultivos pertinentes.

(3) Grecia, España, Francia, Croacia, Italia, Chipre, Malta y Eslovenia tienen un interés directo de gestión de la pesca en el mar Mediterráneo. Los días 4 y 7 de julio de 2016, estos Estados miembros presentaron tres recomendaciones conjuntas a la Comisión en lo concerniente a los planes de descartes para las pesquerías demersales en el mar Adriático, el mar Mediterráneo sudoriental y el mar Mediterráneo occidental, respectivamente (2), previa consulta al Consejo Consultivo del Mar Mediterráneo. Se dispuso de la contribución científica de los organismos científicos pertinentes. En consonancia con el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, únicamente deben incluirse en el presente Reglamento las medidas de las recomendaciones conjuntas que cumplan lo dispuesto en el artículo 15, apartado 6, de dicho Reglamento.

(4) En lo que respecta al mar Mediterráneo, el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 establece la obligación de desembarcar todas las capturas de especies sujetas a límites de captura y las capturas de las especies sujetas a tallas mínimas, tal como se definen en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo (3). De conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la obligación de desembarque debe aplicarse a las especies que definan las pesquerías a partir del 1 de enero de 2017 a más tardar.

(5) La recomendación conjunta sugiere que una exención a la obligación de desembarque se aplicará al lenguado común (Solea solea) en el mar Adriático y a los moluscos bivalvos vieiras (Pecten jacobeus), almejas (Venerupis spp.) y chirlas (Venus spp.) en el mar Mediterráneo occidental, ya que pueden producirse altas tasas de supervivencia, teniendo en cuenta las características de las artes y las prácticas de pesca y del ecosistema.

(6) El Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) concluye en su evaluación (4) que se deben realizar más estudios para corroborar los resultados existentes relacionados con la alta capacidad de supervivencia del lenguado común, las vieiras, las almejas y las chirlas. Al no existir pruebas concluyentes en lo que respecta a la supervivencia de estas especies, la Comisión estima que la exención relativa a la capacidad de supervivencia permitida en virtud del artículo 15, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 debe incluirse en el presente Reglamento únicamente para un año. Los Estados miembros afectados deben presentar los datos pertinentes a la Comisión para que el CCTEP pueda evaluar plenamente las justificaciones de la exención y la Comisión pueda revisar las exenciones pertinentes.

(7) Sobre la base de las pruebas científicas previstas en la recomendación conjunta, la revisión efectuada por el CCTEP, y teniendo en cuenta las características de las artes, el elevado número de especies en cada actividad pesquera, las pautas de pesca y las particularidades del mar Mediterráneo (por ejemplo, el predominio de las pesquerías a pequeña escala), la Comisión considera que, a fin de evitar los costes desproporcionados que conlleva la manipulación de capturas no deseadas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, apartado 5, letra c), inciso ii), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, conviene establecer la exención de minimis con arreglo al porcentaje propuesto en las recomendaciones conjuntas, dentro de los límites establecidos en el artículo 15, apartado 5, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

(8) A fin de garantizar un control apropiado, deben acordarse requisitos específicos para que los Estados miembros establezcan listas de los buques contemplados por el presente Reglamento.

(9) Puesto que las medidas previstas en el presente Reglamento tienen un impacto directo en las actividades económicas relacionadas y en la planificación de la campaña de pesca de los buques de la Unión, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación. De conformidad con las recomendaciones conjuntas y teniendo en cuenta el calendario previsto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2017.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Aplicación de la obligación de desembarque

La obligación de desembarque que regula el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se aplicará en el mar Mediterráneo a las pesquerías que figuran en el anexo del presente Reglamento.

La obligación de desembarque se aplicará a las especies mencionadas en dicho anexo cuando se hayan capturado en actividades de pesca en aguas de la Unión o por buques de la Unión fuera de las aguas de la Unión en aguas no sujetas a la soberanía o la jurisdicción de terceros países.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

 a) «mar Mediterráneo»: las aguas marítimas del Mediterráneo al este del meridiano 5° 36′ de longitud oeste;

 b) «subzonas geográficas de la CGPM» (SZG): subzonas geográficas de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM), tal como se definen en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (5);

 c) «mar Mediterráneo occidental»: subzonas geográficas 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de la CGPM;

 d) «mar Adriático»: subzonas geográficas 17 y 18 de la CGPM;

 e) «mar Mediterráneo sudoriental»: subzonas geográficas 15, 16, 19, 20, 22, 23 y 25 de la CGPM.

Artículo 3

Exención relativa a la capacidad de supervivencia

1. La exención de la obligación de desembarque con arreglo al artículo 15, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 para las especies respecto de las cuales existan pruebas científicas que demuestren altas tasas de supervivencia se aplicará en 2017 a las capturas de:

 a) lenguado común (Solea solea) capturado mediante redes de arrastre de vara (TBB) (6) en las SZG 17 y 18;

 b )las vieiras (Pecten jacobeus) capturadas con dragas mecanizadas (HMD) en las SZG 1, 2, 5 y 6;

 c) las almejas (Venerupis spp.) capturadas con dragas mecanizadas (HMD) en las SZG 1, 2, 5 y 6;

 d) las chirlas (Venus spp.) capturadas con dragas mecanizadas (HMD) en las SZG 1, 2, 5 y 6;

2. El lenguado común (Solea solea), las vieiras (Pecten jacobeus), las almejas (Venerupis spp.) y las chirlas (Venus spp.) capturados en las circunstancias a que se refiere el apartado 1 se liberarán inmediatamente en la zona donde hayan sido capturados.

3. A más tardar el 1 de mayo de 2017, los Estados miembros que tienen un interés directo en la gestión de la pesca en el mar Mediterráneo deben presentar a la Comisión datos adicionales sobre los descartes para completar los contemplados en las recomendaciones conjuntas de 4 y 7 de julio de 2016 y cualquier otra información científica pertinente que justifique la exención indicada en el apartado 1. El Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) evaluará esos datos y esa información a más tardar en julio de 2017.

Artículo 4

Exención de minimis

No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, las cantidades de especies indicadas a continuación que definen las pesquerías que figuran en el anexo del presente Reglamento podrán descartarse con arreglo al artículo 15, apartado 4, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013:

a) en el mar Mediterráneo occidental (punto 1 del anexo):

 i) para la merluza (Merluccius merluccius) y el salmonete (Mullus spp.), hasta un máximo de un 7 % en 2017 y 2018, y de un 6 % en 2019, del total anual de las capturas de dichas especies por buques que utilicen redes de arrastre; y

 ii) para la merluza (Merluccius merluccius) y el salmonete (Mullus spp.), hasta un máximo de un 1 % del total anual de las capturas de dichas especies por buques que utilicen redes de enmalle;

b) en el mar Adriático (punto 2 del anexo):

 i) para la merluza (Merluccius merluccius) y el salmonete (Mullus spp.), hasta un máximo de un 7 % en 2017 y 2018, y de un 6 % en 2019, del total anual de las capturas de dichas especies por buques que utilicen redes de arrastre;

 ii) para la merluza (Merluccius merluccius) y el salmonete (Mullus spp.), hasta un máximo de un 1 % del total anual de las capturas de dichas especies por buques que utilicen redes de enmalle;

 iii) para la merluza (Merluccius merluccius) y el salmonete (Mullus spp.), hasta un máximo de un 1 % del total anual de las capturas de dichas especies por buques que utilicen redes de arrastre de vara;

 iv) para el lenguado común (Solea vulgaris), hasta un máximo de un 3 % en 2017 y 2018, y de un 2 % en 2019, del total anual de las capturas de dichas especies por buques que utilicen redes de arrastre; y

 v) para el lenguado común (Solea solea), el 0 % del total anual de capturas de esta especie por parte de buques que utilicen redes de enmalle:

c) en el mar Mediterráneo sudoriental (punto 3 del anexo):

 i) para la merluza (Merluccius merluccius) y el salmonete (Mullus spp.), hasta un máximo de un 7 % en 2017 y 2018, y de un 6 % en 2019, del total anual de las capturas de dichas especies por buques que utilicen redes de arrastre;

 ii) para la merluza (Merluccius merluccius) y el salmonete (Mullus spp.), hasta un máximo de un 1 % del total anual de las capturas de dichas especies por buques que utilicen redes de enmalle; y

 iii) para el camarón de altura (Parapenaeus longirostris), hasta un máximo del 7 % en 2017 y 2018, y de un 6 % en 2019, del total anual de capturas de estas especies con buques que utilizan redes de arrastre.

Artículo 5

Lista de buques

1. Los Estados miembros afectados determinarán, con arreglo a los criterios establecidos en el anexo, los buques sujetos a la obligación de desembarque en relación con cada pesquería.

2. A más tardar el 31 de diciembre de 2016, los Estados miembros interesados presentarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, mediante el sitio web seguro de control de la Unión, las listas de todos los buques que capturen merluza, salmonete, lenguado común y camarón de altura. Los Estados miembros mantendrán estas listas actualizadas.

Artículo 6

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

 

(1) DO L 354 de 28.12.2013, p. 22.

(2) i) Plan de descartes para pesquerías demersales en el mar Adriático (SZG 17 y 18) — Recomendación conjunta del Grupo de alto nivel ADRIATICA (Croacia, Italia y Eslovenia); ii) Plan de descartes para pesquerías demersales en el mar Mediterráneo sudoriental (SZG 15, 16, 19, 20, 22, 23 y 25) — Recomendación conjunta del Grupo de alto nivel SUDESTMED (Chipre, Grecia, Italia y Malta), y iii) Plan de descartes para pesquerías demersales en el mar Mediterráneo occidental (SZG 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11) — Recomendación conjunta del Grupo de alto nivel PESCAMED (Francia, Italia y España).

(3) Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1626/94 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11).

(4) Informes del Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP): Evaluación de las recomendaciones conjuntas sobre obligación de desembarque (CCTEP-16-10). 2016. Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, Luxemburgo, EUR 27758 EN, JRC Scientific and Policy Report, 104 pp. Disponible en: https://bookshop.europa.eu/en/reports-of-the-scientific-technical-and-economic-committee-for-fisheries-stecf--pbLBAX16010/?CatalogCategoryID=0A4KABsty0gAAAEjqJEY4e5L

(5) Reglamento (UE) n.o 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, sobre determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo (DO L 347 de 30.12.2011, p. 44).

(6) Los códigos de las artes utilizadas en el presente Reglamento corresponden a los códigos que figuran en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (DO L 112 de 30.4.2011, p. 1). Para los buques cuya eslora sea inferior a 10 metros, los códigos de las artes utilizadas en el presente cuadro corresponden a los códigos de la clasificación de artes de pesca de la FAO.

ANEXO
 

1. Mar Mediterráneo occidental

Pesca

Arte de pesca

Obligación de desembarque

Merluza (Merluccius merluccius)

Todas las redes de arrastre de fondo

(OTB, OTT, PTB, TBN, TBS, TB, OT, PT y TX)

Cuando la totalidad de los desembarques por buque de todas las especies en 2014 y 2015 se componga en más del 25 % de merluza, la obligación de desembarque se aplicará a la merluza.

Todos los palangres

(LL, LLS, LLD, LX, LTL, LHP y LHM)

Todas las redes de enmalle-trasmallo

(GNS, GN, GND, GNC, GTN, GTR y GEN)

Salmonete de fango (Mullus barbatus)

Todas las redes de arrastre de fondo

(OTB, OTT, PTB, TBN, TBS, TB, OT, PT y TX)

Cuando la totalidad de los desembarques por buque de todas las especies en 2014 y 2015 se componga en más del 25 % de salmonete, la obligación de desembarque se aplicará al salmonete.

Todos los palangres

(LL, LLS, LLD, LX, LTL, LHP y LHM)

Todas las redes de enmalle-trasmallo

(GNS, GN, GND, GNC, GTN, GTR y GEN)

Venera (Pecten jacobeus), almejas (Venerupis spp.), chirlas (Venus spp.) en las SZG 1, 2, 5 y 6

HMD

Todas las dragas mecanizadas.

2. Mar Adriático

Pesca

Arte de pesca

Obligación de desembarque

Merluza (Merluccius merluccius), salmonete de fango (Mullus barbatus) y lenguado común (Solea solea)

Todas las redes de arrastre de fondo

(OTB, OTT, PTB, TBN, TBS, TB, OT, PT, TX y TBB)

Cuando la totalidad de los desembarques por buque de todas las especies en 2014 y 2015 se componga en más del 25 % de merluza, de salmonete o de lenguado común, la obligación de desembarque se aplicará a la merluza, o al salmonete, o al lenguado común, o a todos ellos.

Todas las redes de enmalle-trasmallo

(GNS, GN, GND, GNC, GTN, GTR y GEN)

3. Mar Mediterráneo sudoriental

Pesca

Arte de pesca

Obligación de desembarque

Merluza (Merluccius merluccius), salmonete de fango (Mullus barbatus) y camarón de altura (Parapenaeus longirostris)

Todas las redes de arrastre de fondo

(OTB, OTT, PTB, TBN, TBS, TB, OT, PT y TX)

Cuando la totalidad de los desembarques por buque de todas las especies en 2014 y 2015 se componga en más del 25 % de merluza, de salmonete o de camarón de altura, la obligación de desembarque se aplicará a la merluza, al salmonete, al camarón de altura, o a todos ellos.

Todas las redes de enmalle-trasmallo

(GNS, GN, GND, GNC, GTN, GTR y GEN)

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/10/2016
  • Fecha de publicación: 18/01/2017
  • Fecha de entrada en vigor: 19/01/2017
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2019.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2017/86/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • por Reglamento 2020/4, de 29 de agosto (Ref. DOUE-L-2020-80004).
    • los arts. 3, 4, 6 y el anexo, por Reglamento 2018/2036, de 18 de octubre (Ref. DOUE-L-2018-82090).
    • los arts. 2, 3, 4 y anexo, por Reglamento 2018/153, de 23 de octubre de 2017 (Ref. DOUE-L-2018-80201).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 1380/2013, de 11 de diciembre (Ref. DOUE-L-2013-82977).
Materias
  • Control pesquero
  • Cuota de pesca
  • Mariscos
  • Material de pesca
  • Mediterráneo
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Política Pesquera Común

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