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Documento DOUE-L-2017-80115

Directiva (UE) 2017/159 del Consejo, de 19 de diciembre de 2016, por la que se aplica el Acuerdo relativo a la aplicación del Convenio sobre el trabajo en la pesca de 2007 de la Organización Internacional del Trabajo, celebrado el 21 de mayo de 2012 entre la Confederación General de Cooperativas Agrarias de la Unión Europea (Cogeca), la Federación Europea de Trabajadores del Transporte (ETF) y la Asociación de las Organizaciones Nacionales de Empresas Pesqueras de la Unión Europea (Europêche).

Publicado en:
«DOUE» núm. 25, de 31 de enero de 2017, páginas 12 a 35 (24 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2017-80115

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 155, apartado 2, Vista la propuesta de la Comisión Europea, Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 155, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), los empresarios y los trabajadores («interlocutores sociales») pueden pedir conjuntamente que los acuerdos alcanzados por ellos a nivel de la UE se apliquen mediante una decisión del Consejo a propuesta de la Comisión.

(2) El 14 de junio de 2007, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) adoptó el Convenio sobre el trabajo en la pesca de 2007 (en lo sucesivo, «Convenio»). El Convenio tiene como objetivo crear un instrumento único y coherente que complete las normas internacionales sobre las condiciones de vida y de trabajo para este sector, e incorpora normas revisadas y actualizadas de los convenios y recomendaciones internacionales vigentes aplicables a los pescadores, así como los principios fundamentales consagrados en otros convenios internacionales en el ámbito laboral.

(3) La Comisión consultó a los interlocutores sociales, de conformidad con el artículo 154, apartado 2, del TFUE, sobre la conveniencia de promover la aplicación dentro de la Unión de las disposiciones del Convenio.

(4) El 21 de mayo de 2012, la Confederación General de Cooperativas Agrarias de la Unión Europea (Cogeca), la Federación Europea de Trabajadores del Transporte (ETF) y la Asociación de las Organizaciones Nacionales de Empresas Pesqueras de la Unión Europea (Europêche), con la voluntad de dar un primer paso hacia una codificación del acervo social de la Unión en el sector marítimo-pesquero y contribuir a la creación de condiciones de competencia equitativas para dicho sector en la Unión, celebraron un acuerdo relativo a la aplicación del Convenio (en lo sucesivo, «Acuerdo»).

(5) El 10 de mayo de 2013, dichas organizaciones solicitaron a la Comisión que aplicara el Acuerdo mediante una decisión del Consejo de conformidad con el artículo 155, apartado 2, del TFUE.

(6) A los fines del artículo 288 del TFUE, el instrumento adecuado para aplicar el Acuerdo es una directiva.

(7) La Comisión ha elaborado una propuesta de Directiva de conformidad con su Comunicación de 20 de mayo de 1998«Adaptación y fomento del diálogo social a escala comunitaria», teniendo en cuenta el carácter representativo de las partes firmantes y la legalidad de cada cláusula del Acuerdo.

(8) La presente Directiva debe aplicarse sin perjuicio de las disposiciones en vigor en la Unión que sean más específicas o que otorguen un nivel de protección más elevado a todos los pescadores.

(9) La presente Directiva no debe servir para justificar una disminución del nivel general de protección de los trabajadores en los ámbitos cubiertos por el Acuerdo.

(10) La presente Directiva y el Acuerdo anejo establecen normas mínimas; los Estados miembros y los interlocutores sociales pueden mantener o introducir disposiciones más favorables.

(11) Sin perjuicio de las disposiciones del Acuerdo sobre seguimiento y revisión por parte de los interlocutores sociales a nivel de la Unión, la Comisión debe realizar un seguimiento de la aplicación de la presente Directiva y del Acuerdo, y llevar a cabo una evaluación.

(12) Los interlocutores sociales esperan que las medidas nacionales de aplicación de la presente Directiva no entren en vigor antes de la fecha de entrada en vigor de dicho Convenio. En consecuencia, la presente Directiva debe entrar en vigor al mismo tiempo que aquel.

(13) El Acuerdo se aplica a los pescadores que trabajen en cualquier puesto, en virtud de un contrato de trabajo o de una relación laboral, a bordo de buques de pesca que se dediquen a la pesca marítima, que enarbolen el pabellón de un Estado miembro o que estén registrados bajo plena jurisdicción de este.

(14) Con el fin de proteger la seguridad y la salud en el trabajo de los pescadores que trabajen en cualquier puesto en virtud de un contrato de trabajo o de una relación laboral, el Acuerdo puede aplicarse también a todos los demás pescadores presentes a bordo del mismo buque de pesca.

(15) Con respecto a cualquier término utilizado en el Acuerdo no definido expresamente en él, los Estados miembros pueden definirlos de conformidad con el Derecho y la práctica nacionales, al igual que sucede con otras directivas de política social que utilizan términos similares, siempre que dichas definiciones respeten el contenido del Acuerdo.

(16) La presente Directiva y el Acuerdo anejo deben tener en cuenta las disposiciones en materia de gestión de la capacidad pesquera establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

(17) Los Estados miembros pueden confiar a los interlocutores sociales la aplicación de la presente Directiva, si estos así lo solicitan y siempre que los Estados miembros adopten todas las disposiciones necesarias para asegurarse de que puedan garantizar en todo momento los resultados pretendidos al amparo de esta.

(18) La Comisión ha informado al Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 155, apartado 2, del TFUE, mediante la transmisión del texto de su propuesta de Directiva que contiene el Acuerdo.

(19) La presente Directiva respeta los derechos y principios fundamentales reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y en particular sus artículos 20, 31 y 32.

(20) Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, la mejora de las condiciones de vida y de trabajo y la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores del sector marítimo-pesquero —un sector transfronterizo en el que se opera bajo pabellón de diferentes Estados miembros— no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5, del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(21) Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (2), el hecho de que una actividad mencionada en una directiva no exista aún en un Estado miembro no puede eximir a este de su obligación de adoptar leyes o reglamentaciones destinadas a garantizar que se transpongan adecuadamente todas las disposiciones de la directiva. Tanto el principio de la seguridad jurídica como la necesidad de garantizar la plena aplicación de las directivas exigen, tanto de hecho como de derecho, que todos los Estados miembros reproduzcan las normas de la directiva en cuestión en un marco claro, preciso y transparente que establezca disposiciones legales de obligado cumplimiento. Esta obligación es aplicable a todos los Estados miembros a fin de anticipar todo cambio en la situación existente en un momento determinado, así como para garantizar que todas las personas jurídicas de la Comunidad, también las de los Estados miembros en los que no exista una actividad particular a que haga referencia la directiva, puedan conocer con claridad y precisión, en toda circunstancia, sus derechos y obligaciones. Según la jurisprudencia, la transposición de una directiva no es obligatoria solamente cuando dicha transposición carezca de objeto por motivos geográficos. En esos casos, los Estados miembros deben notificar esos motivos a la Comisión.

(22) De conformidad con la Declaración política conjunta de 28 de septiembre de 2011 de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (3), en casos justificados, los Estados miembros se comprometen a adjuntar a la notificación de las medidas de transposición uno o varios documentos que expliquen la relación entre los componentes de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva aplica el Acuerdo relativo a la aplicación del Convenio sobre el trabajo en la pesca de 2007 de la Organización Internacional del Trabajo celebrado el 21 de mayo de 2012 entre los empresarios y trabajadores («interlocutores sociales») a nivel de la Unión en el sector marítimo-pesquero, en concreto la Confederación General de Cooperativas Agrarias de la Unión Europea (Cogeca), la Federación Europea de Trabajadores del Transporte (ETF) y la Asociación de las Organizaciones Nacionales de Empresas Pesqueras de la Unión Europea (Europêche).

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

1. Los Estados miembros podrán mantener o adoptar disposiciones más favorables a los trabajadores del sector marítimo-pesquero que las establecidas en la presente Directiva.

2. La ejecución de la presente Directiva no justificará en ningún caso una reducción del nivel general de protección de los trabajadores en los ámbitos por ella regulados. Ello sin perjuicio del derecho de los Estados miembros y los interlocutores sociales de adoptar, a la luz de la evolución de las circunstancias, leyes y reglamentaciones diferentes o disposiciones contractuales distintas de las que estén en vigor en el momento de la adopción de la presente Directiva, a condición de que se respeten en todo momento los requisitos mínimos fijados en ella.

3. La aplicación y la interpretación de la presente Directiva no afectarán a ninguna disposición, costumbre o práctica de la Unión o nacional que contemple condiciones más favorables para los trabajadores en cuestión.

Artículo 3

Los Estados miembros determinarán las sanciones aplicables en caso de infracción de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva. Las sanciones establecidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 4

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 15 de noviembre de 2019. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 5

La Comisión, previa consulta a los Estados miembros y los interlocutores sociales a nivel de la Unión, presentará un informe al Consejo sobre la ejecución, la aplicación y la evaluación de la presente Directiva a más tardar el 15 de noviembre de 2022.

Artículo 6

La presente Directiva entrará en vigor en la fecha de entrada en vigor del Convenio sobre el trabajo en la pesca de 2007 de la Organización Internacional del Trabajo.

La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del citado Convenio.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

L. SÓLYMOS

________________________

(1) Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(2) Véase, entre otras, la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de enero de 2010, Comisión Europea/República Checa, C-343/08, ECLI:EU:C:2013:423.

(3) DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.

ANEXO
Acuerdo relativo a la aplicación del Convenio sobre el trabajo en la pesca de 2007 de la Organización Internacional del Trabajo

LOS EMPRESARIOS Y LOS TRABAJADORES («LOS INTERLOCUTORES SOCIALES DE LA UE») DEL SECTOR DE LA PESCA MARÍTIMA,

1) la Confederación General de Cooperativas Agrarias de la Unión Europea (Cogeca),

2) la Federación Europea de Trabajadores del Transporte (ETF) y

3) la Asociación de las Organizaciones Nacionales de Empresas Pesqueras de la Unión Europea (Europêche),

Vistos:

1) Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y en particular sus artículos 153 a 155,

2) Visto el Convenio sobre el trabajo en la pesca de 2007 («C188» o «el Convenio»), de la Organización Internacional del Trabajo («OIT»),

3) Vista la Recomendación sobre el trabajo en la pesca de 2007 («R199») de la OIT,

4) Vista la Recomendación sobre la relación de trabajo de 2006 («R98») de la OIT,

5) Vistas las Pautas para los funcionarios encargados del control por el Estado del puerto que realizan inspecciones en virtud del Convenio sobre el trabajo en la pesca, 2007 (C188), adoptadas por el Consejo de Administración de la OIT en su sesión n.o 309 celebrada los días 13 a 19 de noviembre de 2010 («Pautas PSC-F»),

6) Vista la Decisión 2010/321/UE del Consejo, de 7 de junio de 2010, por la que se autoriza a los Estados miembros a ratificar, en interés de la Unión Europea, el Convenio sobre el Trabajo en la Pesca de 2007 de la Organización Internacional del Trabajo (Convenio n.o 188),

7) Comunicación COM (011) 306 final, de fecha 31 de mayo de 2011, de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: Evaluación del funcionamiento de las disposiciones relativas a los trabajadores a bordo de buques de pesca marítima incluidas en la Directiva 2003/88/CE, COM (2011) 306 final de 31 de mayo de 2011.

Considerando lo siguiente:

1) En su reunión n.o 96, el 14 de junio de 2007, la Conferencia Internacional del Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) adoptó el Convenio sobre el trabajo en la pesca de 2007 (C188).

2) El C188 fue adoptado por 437 votos a favor, 2 votos en contra y 22 abstenciones. Los representantes gubernamentales presentes (53 votos), los representantes de los trabajadores presentes (25 votos) y los representantes de los empresarios presentes (22 votos) de los veintisiete Estados miembros de la Unión Europea presentes («Estados miembros») votaron unánimemente a favor de la adopción del Convenio.

3) La globalización ha afectado profundamente al sector pesquero y es necesario fomentar y proteger los derechos de los pescadores.

4) La OIT considera la pesca una ocupación peligrosa en comparación con otras actividades profesionales.

5) El objetivo del C188 es garantizar que los pescadores gocen de unas condiciones de trabajo dignas a bordo de los buques pesqueros en relación con los requisitos mínimos del trabajo a bordo, las condiciones de servicio, el alojamiento y la comida, la protección de la salud y la seguridad en el trabajo, la atención médica y la seguridad social.

6) El C188 exige a los miembros de la OIT que, de conformidad con el Derecho y las normas nacionales, ejerzan su jurisdicción y control sobre los buques pesqueros que enarbolen su pabellón, estableciendo un sistema que garantice el cumplimiento de los requisitos del Convenio.

7) El artículo 155, apartado 2, del TFUE dispone que la aplicación de los acuerdos celebrados a nivel de la Unión Europea («UE») puede realizarse, a petición conjunta de las partes firmantes, sobre la base de una decisión del Consejo adoptada a propuesta de la Comisión. En vista de ello, los interlocutores sociales han decidido entablar negociaciones para celebrar, dentro de los límites establecidos en el artículo 153 del TFUE, un acuerdo para la aplicación de determinadas partes del C188.

8) Los interlocutores sociales de la UE consideran esta iniciativa de gran importancia para animar a los Estados miembros a ratificar el Convenio y alcanzar con ello una igualdad de condiciones en la UE y el resto del mundo en lo que se refiere a las condiciones de vida y de trabajo de los pescadores a bordo de los buques de pesca.

9) Los interlocutores sociales de la UE consideran que un acuerdo constituye el primer paso hacia la codificación del acervo social en el sector pesquero.

10) Determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo de los trabajadores a bordo de los buques de pesca marítima se rigen actualmente por las disposiciones del artículo 21 de la Directiva 2003/88/CE. Si bien los artículos 13 y 14 del C188 ofrecen en general a los pescadores un nivel de protección inferior al de la Directiva, el nivel que ofrecen algunas de las disposiciones del artículo 14 del Convenio es, sin embargo, más elevado. Por este motivo, los interlocutores sociales de la UE han acordado fusionar las disposiciones mencionadas. El resultado es un nivel global de protección más elevado. Las disposiciones de que se trata son: la consulta a los interlocutores sociales nacionales de la UE por parte de la autoridad competente antes de establecer el nivel mínimo de protección; el objetivo adicional de limitar la fatiga; el descanso compensatorio en caso de que se autoricen excepciones a las horas mínimas de descanso y al número máximo de horas de trabajo; y una mejor protección tras situaciones de peligro.

11) Habida cuenta de las particularidades del trabajo a bordo de los buques pesqueros, como el aislamiento geográfico, la fatiga y la naturaleza, principalmente física, del trabajo que debe realizarse, las disposiciones del C188 sobre calidad de la asistencia médica, alojamiento, alimentación, condiciones de vida, indemnizaciones en caso de riesgos o enfermedades y protección social deben considerarse incluidas en el ámbito de la seguridad y la salud en el trabajo de los pescadores.

12) El C188 se aplica a todos los pescadores, definidos en su artículo 1, letra e), como «toda persona empleada o contratada, cualquiera que sea su cargo, o que ejerza una actividad profesional a bordo de un buque pesquero, incluidas las personas que trabajen a bordo y cuya remuneración se base en el reparto de las capturas (“a la parte”); se excluyen los prácticos, el personal naval, otras personas al servicio permanente de un gobierno, el personal de tierra que realice trabajos a bordo de un buque pesquero y los observadores pesqueros». Debido a las limitaciones establecidas en el TFUE, los interlocutores sociales de la UE no están facultados para acordar textos destinados a ser aplicados mediante una decisión del Consejo que afecten a los pescadores que no trabajan en virtud de un contrato de trabajo o de una relación laboral. Sin embargo, la aplicación de normas diferentes (o la no aplicación de normas) a dichos pescadores mientras estén presentes en el mismo buque con otros pescadores que trabajan en el marco de un contrato de trabajo o de una relación laboral puede tener un impacto general en la seguridad y la salud en el trabajo de estos últimos, incluidas sus condiciones de vida y de trabajo. Con el fin de proteger a los pescadores que trabajan en el marco de un contrato de trabajo o de una relación laboral, los interlocutores sociales de la UE consideran justificado que el presente Acuerdo se aplique no solo a los pescadores que trabajan con arreglo a estas condiciones laborales, sino también a todos los demás pescadores que estén presentes en el mismo buque.

13) El instrumento adecuado para aplicar el presente Acuerdo es una directiva, a tenor del artículo 288 del TFUE, que obligue a los Estados miembros en cuanto al resultado que deba alcanzarse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y los medios.

Invitando a los Estados miembros a que:

1) ratifiquen el C188 dada la unanimidad expresada por los Estados miembros en el momento de la adopción del Convenio y las importantes diferencias que existen entre el ámbito de aplicación y los aspectos regulados por el Convenio, por un lado, y el presente Acuerdo, por otro.

2) elaboren el documento uniforme válido a que se refiere el artículo 41 del C188, que sea de aplicación en el conjunto de la Unión Europea.

3) desarrollen, teniendo en cuenta las Pautas PSC-F y de conformidad con el C188, una política armonizada, aplicable a nivel de la UE, relativa al control por el Estado del puerto de los buques pesqueros.

Solicitan conjuntamente:

la aplicación del presente Acuerdo mediante una directiva del Consejo.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

PARTE 1

DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

DEFINICIONES

Artículo 1

A efectos del presente Acuerdo, se entiende por:

a) «operación de pesca»: la captura, o la captura y la transformación, de pescado u otros recursos vivos del mar;

b) «pesca comercial»: todas las operaciones de pesca con excepción de la pesca de subsistencia y la pesca deportiva;

c) «autoridad competente»: el ministro, departamento gubernamental o cualquier otra autoridad designada por un Estado miembro competente para dictar y hacer ejecutar normas, ordenanzas u otras instrucciones de obligado cumplimiento con respecto al contenido de la disposición de que se trate;

d) «consulta»: toda consulta de la autoridad competente con las organizaciones representativas de los empresarios y de los trabajadores de que se trate, y en particular con las organizaciones representativas de los propietarios de buques pesqueros y de los pescadores, cuando dichas organizaciones existan;

e) «propietario de buque pesquero o propietario»: el propietario de un buque de pesca o cualquier otra organización o persona, como puede ser el administrador, el agente o el fletador a casco desnudo, que, a efectos de la explotación del buque, ha asumido la responsabilidad que incumbe al propietario y que, al hacerlo, ha aceptado cumplir todos los deberes y las responsabilidades que incumben a los propietarios de buques pesqueros en virtud del presente Acuerdo, independientemente de que cualquier otra organización o persona desempeñe algunos de los deberes o responsabilidades en su nombre.

f) «pescador»: toda persona empleada, contratada o que trabaje en cualquier puesto a bordo de un buque pesquero en las condiciones previstas en el artículo 2, con exclusión de los prácticos y del personal de tierra que realice trabajos a bordo de un buque pesquero en el muelle;

g) «acuerdo de trabajo del pescador»: el contrato de trabajo, el contrato de enrolamiento y cualquier otra forma similar de acuerdo o de contrato que rija las condiciones de vida y de trabajo de los pescadores a bordo de un buque de pesca;

h) «buque pesquero o buque»: toda nave o embarcación que enarbole el pabellón de un Estado miembro o que esté registrada bajo la plena jurisdicción de un Estado miembro, independientemente de su naturaleza o régimen de propiedad, que se utilice o esté destinada a utilizarse en la pesca comercial;

i) «eslora (L)»: el 96 % de la longitud total en una flotación correspondiente al 85 % del puntal mínimo de trazado, medido desde la línea de quilla, o la longitud desde la cara proel de la roda al eje de la mecha del timón en esa flotación, si esta fuese mayor; en los buques proyectados con quilla inclinada, la flotación de referencia para medir la eslora deberá ser paralela a la flotación de proyecto;

j) «eslora entre perpendiculares (Lpp)»: la distancia entre la perpendicular anterior y la perpendicular posterior; la perpendicular de proa deberá coincidir con la cara proel de la roda de la línea de flotación sobre la que se medirá la eslora (L); la perpendicular posterior deberá coincidir con el eje de la mecha del timón en esa flotación;

k) «capitán o patrón»: el pescador al mando de un buque pesquero;

l) «servicio de contratación y colocación»: toda persona, empresa, institución, agencia u otra organización, pública o privada, cuya actividad consiste en contratar pescadores por cuenta de los propietarios de buques pesqueros o en colocarlos directamente a su servicio;

m) «agencia de empleo privada»: toda persona, empresa, institución, agencia u otra organización privada cuya actividad consiste en emplear o contratar pescadores a fin de ponerlos a disposición de los propietarios de buques pesqueros que les asignan tareas y supervisan su ejecución.

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 2

1. El presente Acuerdo, salvo que disponga otra cosa, se aplicará a:

a) todos los pescadores que trabajan en cualquier puesto en virtud de un contrato de trabajo o de una relación laboral en cualquier buque de pesca que se dedique a la pesca comercial;

b) todos los demás pescadores presentes en el mismo buque que los pescadores contemplados en la letra a), a fin de garantizar la protección de la seguridad y la salud en general.

2. En caso de duda respecto de si una embarcación realiza o no operaciones de pesca comercial, la decisión al respecto incumbirá a la autoridad competente, previa consulta.

3. Los Estados miembros podrán, previa consulta, extender, total o parcialmente, a los pescadores que trabajen a bordo de embarcaciones de menos de veinticuatro metros de eslora la protección prevista en el presente Acuerdo para los pescadores que trabajan a bordo de buques de eslora igual o superior a veinticuatro metros.

Artículo 3

1. Cuando la aplicación del presente Acuerdo plantee problemas particulares de importancia significativa a la luz de las condiciones específicas de servicio de los pescadores o de las operaciones de los buques de pesca de que se trate, los Estados miembro podrán, por razones objetivas, previa consulta, excluir a categorías limitadas de pescadores o de buques pesqueros de los requisitos del presente Acuerdo o de algunas de sus disposiciones.

2. En el caso de que haya exclusiones en virtud del párrafo anterior, la autoridad competente adoptará, según proceda, medidas para extender progresivamente los requisitos previstos en el presente Acuerdo a todas las categorías de pescadores o buques pesqueros en cuestión en un plazo máximo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

3. La aplicación del presente Acuerdo no justificará en ningún caso una reducción del nivel general de protección de los trabajadores en los ámbitos regulados por el Derecho de la UE en el momento de la entrada en vigor del Acuerdo.

Artículo 4

Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo irá en detrimento de cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo entre los propietarios de buques pesqueros y los pescadores que garantice condiciones más favorables que las que figuran en el presente Acuerdo.

PARTE 2

PRINCIPIOS GENERALES

RESPONSABILIDADES DE LOS PROPIETARIOS DE BUQUES PESQUEROS, LOS CAPITANES O PATRONES Y LOS PESCADORES

Artículo 5

1. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo estipulado en la Directiva 93/103/CE.

2. El propietario del buque pesquero tiene la responsabilidad general de asegurar que el capitán o patrón dispone de los recursos y los medios necesarios para cumplir las obligaciones derivadas del presente Acuerdo.

3. Con el fin de garantizar la seguridad de los pescadores a bordo y la seguridad operacional del buque, las responsabilidades del capitán incluyen, pero no se limitan a:

a) ejercer una supervisión que permita garantizar, en la medida de lo posible, que los pescadores desempeñen su trabajo en las mejores condiciones de seguridad y salud;

b) organizar el trabajo de los pescadores de manera que se respete la seguridad y la salud, incluida la prevención de la fatiga;

c) facilitar a bordo una formación de sensibilización sobre la seguridad y la salud en el trabajo; y

d) asegurar el cumplimiento de las normas en materia de seguridad de la navegación y guardia y de las buenas prácticas marineras conexas.

4. El propietario del buque pesquero no deberá impedir que el capitán o patrón tome las decisiones que, con arreglo al criterio profesional de este último, sean necesarias para la seguridad de los pescadores a bordo o para el buque y su explotación en condiciones de seguridad.

5. Los pescadores deberán cumplir las órdenes lícitas del capitán o patrón, así como las medidas aplicables en materia de seguridad y salud.

PARTE 3

REQUISITOS MÍNIMOS PARA TRABAJAR A BORDO DE BUQUES PESQUEROS EDAD MÍNIMA

Artículo 6

1. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 94/33/CE.

2. La edad mínima para trabajar a bordo de un buque será de dieciséis años, siempre que el joven ya no esté sujeto a la escolaridad obligatoria a tiempo completo con arreglo a la legislación nacional. No obstante, la autoridad competente podrá autorizar una edad mínima de quince años para las personas que ya no estén sujetas a la escolaridad obligatoria prevista por la legislación nacional y que participen en una formación profesional en materia de pesca.

3. La autoridad competente, con arreglo a la legislación y las prácticas nacionales, podrá autorizar que las personas de quince años realicen trabajos livianos durante las vacaciones escolares. En tales casos deberá determinar, previa consulta, los tipos de trabajo permitidos y las condiciones en las que estos han de realizarse, así como los períodos de descanso obligatorios.

4. La edad mínima para desempeñar a bordo de buques de pesca actividades que, por su naturaleza o por las condiciones en que se realicen, puedan poner en peligro la salud, la seguridad o el desarrollo físico, mental o social, la educación o la moralidad de los jóvenes no deberá ser inferior a dieciocho años.

5. Los tipos de actividades a los que se aplica el apartado 4 del presente artículo se determinarán mediante leyes o normas nacionales, o por decisión de la autoridad competente, previa consulta, teniendo en cuenta los riesgos en cuestión y las normas internacionales aplicables.

6. El ejercicio de las actividades a que se refiere el apartado 4 del presente artículo a partir de la edad de dieciséis años, a condición de que los jóvenes ya no estén sujetos a la escolaridad obligatoria a tiempo completo con arreglo a la legislación nacional, podrá ser autorizado mediante leyes o normas nacionales, o por decisión de la autoridad competente, previa consulta, a condición de que se protejan la salud, la seguridad, el desarrollo físico, mental y social, la educación y la moralidad de los jóvenes en cuestión y de que estos hayan recibido una instrucción específica adecuada o una formación profesional y hayan completado con anterioridad al embarque una formación básica en materia de seguridad. Deberán cumplirse los requisitos del artículo 7, apartado 3, de la Directiva 94/33/CE.

7. La contratación de pescadores menores de dieciocho años para realizar trabajo nocturno estará prohibida. A efectos del presente artículo, el término «nocturno» se definirá con arreglo al Derecho y la práctica nacionales. Comprenderá un período de al menos nueve horas contado a más tardar desde la medianoche y que no podrá terminar antes de las cinco de la madrugada. La autoridad competente podrá autorizar excepciones al cumplimiento estricto de la restricción del trabajo nocturno, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Directiva 94/33/CE, cuando:

a) la formación efectiva de los pescadores en cuestión, con arreglo a programas y planes de estudio establecidos, pudiera verse comprometida; o

b) la naturaleza específica de la tarea o un programa de formación reconocido requieran que los pescadores a los que se aplique la excepción realicen trabajos nocturnos y la autoridad determine, previa consulta, que dicho trabajo no tendrá efectos perjudiciales para su salud o bienestar.

8. Ninguna de las disposiciones del presente artículo afectará a las obligaciones de los Estados miembros derivadas de la ratificación de cualquier convenio internacional de trabajo que garantice condiciones de protección más elevadas para los jóvenes pescadores contemplados en este artículo.

EXAMEN MÉDICO

Artículo 7

1. No podrá trabajar a bordo de un buque pesquero ningún pescador que no disponga de un certificado médico válido que acredite su aptitud para desempeñar sus tareas.

2. La autoridad competente, previa consulta, podrá autorizar exenciones con respecto a la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, tomando en consideración la seguridad y la salud de los pescadores, el tamaño del buque, los medios de asistencia médica y de evacuación disponibles, la duración del viaje, la zona de operaciones y el tipo de actividad de pesca.

3. Las exenciones previstas en el apartado 2 del presente artículo no se aplicarán a los pescadores que trabajen en buques pesqueros de eslora igual o superior a veinticuatro metros o que permanezcan habitualmente más de tres días en el mar. En casos de urgencia, la autoridad competente podrá permitir que un pescador trabaje a bordo de tales buques durante un período de duración limitada y específica en espera de la obtención de un certificado médico, a condición de que dicho pescador tenga en su poder un certificado médico caducado en fecha reciente.

Artículo 8

Los Estados miembros adoptarán leyes, normas u otras medidas que prevean:

a) la naturaleza de los exámenes médicos;

b) la forma y el contenido de los certificados médicos;

c) la expedición de los certificados médicos por personal médico debidamente cualificado o, en el caso de que se trate solamente de certificados relativos a la vista, por una persona habilitada por la autoridad competente para expedir este tipo de certificados; estas personas deberán gozar de plena independencia para emitir dictámenes profesionales;

d) la frecuencia de los exámenes médicos y el período de validez de los certificados médicos;

e) el derecho de una persona a ser examinada de nuevo por otro médico independiente, designado como árbitro por el Estado miembro,

i) en el caso de que a dicha persona se le haya denegado un certificado o se le hayan impuesto limitaciones respecto del trabajo que pueda realizar;

ii) en el caso de que una persona, durante su examen, haya declarado que está incapacitada para ejercer sus funciones a bordo de un buque pesquero, pero el médico expida un certificado médico que acredite, no obstante, que la persona es apta para ejercer sus funciones a bordo de un buque pesquero;

iii) en el caso de que a una persona se le haya denegado un certificado o se le hayan impuesto limitaciones respecto del trabajo que puede realizar, cuando hayan desaparecido las razones de dicha denegación.

f) otros requisitos pertinentes.

Artículo 9

Además de los requisitos mínimos establecidos en los artículos 7 y 8, en lo que atañe a un buque pesquero de eslora igual o superior a veinticuatro metros, o a un buque que permanece habitualmente más de tres días en el mar:

a) en el certificado médico del pescador deberá constar, como mínimo, lo siguiente:

i) el oído y la vista del interesado son satisfactorios a efectos de las tareas que ha de cumplir a bordo del buque, y

ii) el interesado no presenta ningún problema de salud que pueda agravarse con el servicio en el mar o que lo incapacite para realizar dicho servicio o que pueda poner en peligro la seguridad o la salud de otras personas a bordo.

b) el certificado médico tendrá una validez máxima de dos años, salvo que el pescador sea menor de dieciocho años, en cuyo caso el período máximo de validez será de un año;

c) si el período de validez del certificado expira durante un viaje, dicho certificado seguirá vigente hasta la finalización del viaje.

PARTE 4

CONDICIONES DE SERVICIO

DOTACIÓN

Artículo 10

1. Los Estados miembros adoptarán leyes, normas u otras medidas que obliguen a los propietarios de buques pesqueros que enarbolen su pabellón o estén registrados bajo su plena jurisdicción a asegurarse de que sus buques cuenten con una dotación suficiente para garantizar que la navegación y las operaciones se efectúen en condiciones de seguridad bajo el control de un capitán o patrón competente.

2. Además de los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo, la autoridad competente establecerá, para los buques de pesca de eslora igual o superior a veinticuatro metros, un nivel mínimo de dotación para la navegación segura del buque, especificando el número de pescadores exigido y sus cualificaciones.

3. La autoridad competente, previa consulta, podrá establecer requisitos alternativos a los mencionados en el apartado 2 del presente artículo. No obstante, el Estado miembro se asegurará de que dichos requisitos alternativos:

a) permiten la plena consecución de los objetivos generales y la finalidad del presente artículo y del artículo 11;

b) dan efecto a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo; y

c) no comprometen la seguridad y la salud de los pescadores.

HORAS DE TRABAJO Y HORAS DE DESCANSO

Artículo 11

1.

a) Los artículos 3 a 6, 8 y 21 de la Directiva 2003/88/CE no se aplicarán a los pescadores cubiertos por el presente Acuerdo.

b) No obstante, los Estados miembros adoptarán leyes, normas u otras medidas conforme a las cuales los propietarios de buques que enarbolen su pabellón deberán asegurarse de que los pescadores tengan derecho a un período de descanso adecuado y de que las horas de trabajo de los pescadores se limite a cuarenta y ocho horas a la semana de media, calculada a lo largo de un período de referencia no superior a doce meses.

2.

a) Dentro de los límites establecidos en el apartado 1, letra b), y en los apartados 3 y 4 del presente artículo, los Estados miembros deberán adoptar, previa consulta, las medidas necesarias para garantizar que, en función de las necesidades de protección de la seguridad y la salud de los pescadores y con el fin de limitar la fatiga:

i) las horas de trabajo se limiten a un número máximo que no deberá sobrepasarse en un período de tiempo determinado, o

ii) se prevea un número mínimo de horas de descanso en un período de tiempo determinado.

b) El número máximo de horas de trabajo o el número mínimo de horas de descanso se establecerá mediante disposiciones legales, reglamentarias o administrativas o mediante convenios colectivos o acuerdos entre los interlocutores sociales.

3. Las horas de trabajo o de descanso estarán sujetas a los límites siguientes:

a) el número máximo de horas de trabajo no excederá de:

i) catorce horas por cada período de veinticuatro horas, y

ii) setenta y dos horas por cada período de siete días,

o

b) el número mínimo de horas de descanso no deberá ser inferior a:

i) diez horas por cada período de veinticuatro horas, y

ii) setenta y siete horas por cada período de siete días.

4. Las horas de descanso podrán dividirse en dos períodos como máximo, uno de los cuales será de al menos seis horas, y el intervalo entre dos períodos consecutivos de descanso no excederá de catorce horas.

5. De conformidad con los principios generales de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, y por razones objetivas o técnicas, o por motivos relacionados con la organización del trabajo, los Estados miembros podrán autorizar excepciones, incluida la determinación de períodos de referencia, a los límites establecidos en el apartado 1, letra b), y en los apartados 3 y 4. Dichas excepciones, que deberán ajustarse en la medida de lo posible a las normas establecidas, podrán tener en cuenta períodos de permiso más frecuentes o más largos o la concesión de permisos compensatorios a los pescadores.

Dichas excepciones podrán establecerse mediante:

a) disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, siempre que se lleven a cabo consultas y se realicen esfuerzos para fomentar todas las formas pertinentes de diálogo social; o

b) convenios colectivos o acuerdos entre los interlocutores sociales.

6. En caso de que se autoricen las excepciones a que se refiere el apartado 5 en los límites establecidos en el apartado 3, los pescadores afectados deberán disfrutar de períodos de descanso compensatorios tan pronto como sea posible.

7. Ninguna de las disposiciones del presente artículo se interpretará en detrimento del derecho del capitán o patrón de un buque a exigir a un pescador que realice las horas de trabajo necesarias para garantizar la seguridad inmediata del buque, de las personas a bordo o de las capturas, o para socorrer a otros buques o embarcaciones o personas en peligro en el mar. En consecuencia, el capitán o patrón podrá suspender el horario habitual de descanso y exigir al pescador que cumpla todas las horas necesarias hasta que la situación se haya normalizado. Tan pronto como sea posible una vez restablecida la normalidad, el capitán o patrón se asegurará de que los pescadores que hayan trabajado durante sus horas de descanso disfruten de un período de descanso adecuado.

8. Los Estados miembros podrán determinar que los pescadores a bordo de buques pesqueros que enarbolen su pabellón o estén registrados bajo su plena jurisdicción, para los cuales la legislación o la práctica nacionales establezcan que no pueden faenar en un período específico del año civil superior a un mes, disfruten de sus vacaciones anuales con arreglo al artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE durante ese período.

LISTA DE TRIPULANTES

Artículo 12

Todo buque pesquero deberá llevar a bordo una lista de tripulantes, de la que una copia deberá entregarse a las personas autorizadas en tierra antes de que zarpe el buque, o comunicarse a tierra inmediatamente después. La autoridad competente determinará a quién y en qué momento ha de facilitarse dicha información, y con qué fin o fines.

ACUERDO DE TRABAJO DEL PESCADOR

Artículo 13

Los artículos 14 a 18 se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 91/533/CE.

Artículo 14

Los Estados miembros adoptarán leyes, normas u otras medidas para:

a) exigir que los pescadores que trabajan a bordo de los buques que enarbolen su pabellón o estén registrados bajo su plena jurisdicción se encuentren protegidos por un acuerdo de trabajo que les resulte comprensible y sea conforme con las disposiciones del presente Acuerdo; y

b) especificar las indicaciones mínimas que deben incluirse en los acuerdos de trabajo del pescador, con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Acuerdo.

Artículo 15

Los Estados miembros adoptarán leyes, normas u otras medidas en relación con:

a) los procedimientos para garantizar que el pescador tenga la oportunidad de examinar las condiciones previstas en su acuerdo de trabajo y pedir asesoramiento al respecto antes de la celebración del mismo;

b) cuando proceda, el mantenimiento de registros de las tareas del pescador en el marco de dicho contrato; y

c) los medios de resolución de litigios relativos al acuerdo de trabajo del pescador.

Artículo 16

El acuerdo de trabajo, del que se entregará una copia al pescador, deberá estar en el buque a disposición del pescador y, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, de otras partes interesadas que lo soliciten.

Artículo 17

Los artículos 14 a 16 y el anexo I del presente Acuerdo no se aplicarán a los propietarios que exploten sus buques de pesca por sí solos.

Artículo 18

Será responsabilidad del propietario del buque de pesca velar por que cada pescador disponga de un acuerdo de trabajo por escrito, firmado por todas las partes en el mismo, y que ofrezca al pescador condiciones de trabajo y de vida dignas a bordo del buque, de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo.

REPATRIACIÓN

Artículo 19

1. Los Estados miembros deberán garantizar que los pescadores a bordo de un buque pesquero que enarbole su pabellón o esté registrado bajo su plena jurisdicción y que entre en un puerto extranjero tengan derecho a la repatriación en caso de que su acuerdo de trabajo haya vencido o haya sido denunciado por causas justificadas por una o varias de las partes del acuerdo o cuando el pescador se vea incapacitado para realizar las tareas requeridas en virtud del acuerdo de trabajo o no quepa esperar que las realice habida cuenta de las circunstancias. Esto se aplica también a los pescadores de dicho buque transferidos del buque al puerto extranjero por los mismos motivos.

2. El coste de la repatriación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo correrá a cargo del propietario del buque pesquero, salvo cuando se compruebe que el pescador ha incumplido gravemente, de conformidad con las leyes, normas u otras medidas nacionales, las obligaciones que le incumben en virtud de su acuerdo de trabajo.

3. Los Estados miembros determinarán, mediante leyes, normas u otras medidas, las circunstancias precisas que dan a los pescadores contemplados en el apartado 1 del presente artículo el derecho a la repatriación, la duración máxima de los períodos de servicio a bordo que dan a estos pescadores el derecho a la repatriación y los destinos a los que los pescadores pueden ser repatriados.

4. Si el propietario de un buque pesquero incumple la obligación de repatriación a que se refiere el presente artículo, el Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque organizará la repatriación del pescador afectado y tendrá derecho a reclamar su coste al propietario del buque pesquero.

5. Las leyes y normas nacionales no deberán menoscabar el derecho del armador a recuperar el costo de la repatriación en virtud de acuerdos contractuales con terceras partes.

SERVICIOS PRIVADOS DEL MERCADO DE TRABAJO

Artículo 20

1. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2008/104/CE.

2. A efectos del presente artículo, los servicios privados del mercado de trabajo se refieren a los servicios de contratación y de colocación en el sector privado y a los servicios de las agencias privadas de colocación.

3. Los Estados miembros:

a) prohibirán a los servicios privados del mercado de trabajo utilizar medios, mecanismos o listas destinados a impedir que los pescadores obtengan un empleo; y

b) exigirán que no se imputen al pescador, ni directa ni indirectamente, en su totalidad o en parte, los honorarios u otros gastos correspondientes a los servicios privados del mercado de trabajo.

4. Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá que un Estado miembro que haya ratificado el C188 ejerza el derecho que pueda tener a asignar, dentro de los límites previstos por el Convenio, determinadas responsabilidades a las agencias de empleo privadas en virtud del C188.

PARTE 5

SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

ALIMENTACIÓN Y ALOJAMIENTO

Artículo 21

1. Los artículos 22 a 25 se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 93/103/CE.

2. Las disposiciones nacionales de aplicación de los artículos 22 a 25 se cumplirán con la debida atención a las condiciones de higiene y seguridad, salud y comodidad en general.

Artículo 22

Los Estados miembros adoptarán leyes, normas u otras medidas para los buques pesqueros que enarbolen su pabellón o estén registrados bajo su plena jurisdicción con respecto al alojamiento, los alimentos y el agua potable a bordo.

Artículo 23

Los Estados miembros adoptarán leyes, normas u otras medidas para exigir que el alojamiento a bordo de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón o estén registrados bajo su plena jurisdicción sea de tamaño y calidad suficientes y esté equipado de manera apropiada para el servicio del buque y la duración del período en que los pescadores deban vivir a bordo. En particular, dichas medidas deberán abarcar, según proceda, los aspectos siguientes:

a) aprobación de los planos de construcción o de transformación de los buques pesqueros por lo que respecta al alojamiento;

b) mantenimiento de los espacios destinados al alojamiento y la cocina;

c) ventilación, calefacción, refrigeración e iluminación;

d) mitigación de ruidos y vibraciones excesivos;

e) ubicación, tamaño, materiales de construcción, mobiliario y equipamiento de los dormitorios, comedores y otros espacios de alojamiento;

f) instalaciones sanitarias, incluidos retretes y lavabos, y suministro de agua caliente y fría en cantidad suficiente, y

g) procedimientos para responder a las quejas relativas a las condiciones de alojamiento no conformes con los requisitos del presente Acuerdo.

Artículo 24

Los Estados miembros adoptarán leyes, normas u otras medidas que exijan que:

a) los alimentos transportados y servidos a bordo de los buques sean de valor nutritivo, calidad y cantidad suficientes;

b) el agua potable sea de calidad y en cantidad suficiente; y

c) el propietario del buque de pesca proporcione alimentos y agua, sin coste alguno para el pescador; sin embargo, de conformidad con las leyes y normas nacionales, los costes podrán recuperarse como costes de explotación, a condición de que esté estipulado en un convenio colectivo que rija el sistema de remuneración a la parte o en un acuerdo de trabajo del pescador.

Artículo 25

Las leyes, normas u otras medidas adoptadas por el Estado miembro de conformidad con los artículos 22 a 24 darán pleno efecto al anexo II del presente Acuerdo.

PROTECCIÓN DE LA SALUD Y ATENCIÓN MÉDICA, PROTECCIÓN EN CASO DE ENFERMEDAD, LESIÓN O MUERTE RELACIONADAS CON EL TRABAJO

Artículo 26

Los Estados miembros adoptarán leyes, normas u otras medidas que estipulen que un pescador a bordo de un buque que enarbole su pabellón o esté registrado bajo su plena jurisdicción:

a) tenga derecho a recibir tratamiento médico en tierra y a ser desembarcado cuanto antes en caso de sufrir lesiones o enfermedades graves;

b) reciba del propietario del buque pesquero protección de su salud y atención médica mientras esté

i) a bordo, o

ii) haya desembarcado en un puerto fuera del país responsable de su protección de seguridad social; y

c) en caso de lesión o enfermedad relacionadas con el trabajo, tenga acceso a una atención médica adecuada, de conformidad con sus leyes, normas o prácticas nacionales.

Artículo 27

Los Estados miembros adoptarán leyes, normas u otras medidas que exijan que la protección de la salud y la atención médica a que se refiere el artículo 26, letra b):

a) estén sujetas a las disposiciones pertinentes de la Directiva 92/29/CEE y del artículo 28 cuando el pescador se encuentre a bordo del buque; e incluyan

b) el tratamiento médico y la ayuda y el apoyo material durante el tratamiento médico si el pescador ha sido desembarcado en un puerto fuera del país responsable de su protección de seguridad social.

Artículo 28

Los Estados miembros adoptarán leyes, normas u otras medidas que exijan que:

a) además de los requisitos del artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 92/29/CEE, los productos médicos y el material médico que debe llevarse a bordo de un buque de pesca dependa de la zona de operaciones;

b) además de los requisitos del artículo 5, apartado 3, de la Directiva 92/29/CEE, la formación especial de los pescadores prevista también tenga en cuenta el número de pescadores a bordo, la zona de operaciones y la duración del viaje;

c) las guías contempladas en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 92/29/CEE, estén redactadas en una lengua y con un formato comprensibles para los pescadores que hayan recibido formación especial a que se refiere la letra b) del presente artículo;

d) las consultas médicas a que se refiere el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 92/29/CEE puedan también realizarse a través de comunicaciones por satélite y los buques pesqueros que enarbolen su pabellón o estén registrados bajo su plena jurisdicción estén equipados para establecer comunicaciones por radio o satélite a efectos de realizar dichas consultas; y

e) los buques pesqueros que enarbolen su pabellón o estén registrados bajo su plena jurisdicción lleven una guía médica aprobada o autorizada por la autoridad competente, o la última edición de la «Guía médica internacional de a bordo».

Artículo 29

Los Estados miembros adoptarán leyes, normas u otras medidas que exijan que:

a) la atención médica prevista en el artículo 26, letra b), y en el artículo 28, se facilite gratuitamente al pescador, en la medida en que sea conforme con el Derecho y la práctica nacionales; y que

b) hasta que el pescador haya sido repatriado, el propietario del buque pesquero se haga cargo de los gastos de asistencia médica de los que esté exento el pescador en virtud de la letra a) del presente artículo, en la medida en que el sistema de seguridad social del país responsable de la protección de la seguridad social del pescador no cubra dichos gastos; y que

c) el propietario del buque sea responsable de sufragar los gastos de la asistencia médica prevista en el artículo 26, letra c), en la medida en que el sistema de seguridad social del país responsable de la protección de seguridad social del pescador no cubra dichos gastos.

Artículo 30

En virtud de las leyes o normas nacionales podrá eximirse al propietario del buque pesquero de la responsabilidad de sufragar los gastos de la atención médica a que se refieren las letras b) y c) del artículo 29, cuando la lesión se haya producido en otras circunstancias distintas del servicio del buque pesquero, cuando la enfermedad o dolencia se hayan ocultado durante la contratación o si el propietario del buque pesquero demostrara que la lesión o la enfermedad son imputables a una conducta dolosa del pescador.

Artículo 31

1. Los Estados miembros adoptarán medidas para proporcionar a los pescadores protección en caso de enfermedad, lesión o muerte relacionadas con el trabajo, de conformidad con las leyes, normas o prácticas nacionales.

2. En caso de enfermedad o de lesión causadas por un accidente de trabajo, los pescadores tendrán derecho a la correspondiente indemnización, de conformidad con las leyes y normas nacionales.

3. En la medida en que el sistema de seguridad social del país responsable de la protección de seguridad social del pescador no cubra la protección contemplada en los apartados 1 y 2 del presente artículo, la responsabilidad recaerá en el propietario del buque.

Artículo 32

Habida cuenta de las características del sector pesquero, la responsabilidad financiera que incumbe al propietario del buque pesquero en virtud de los artículos 29 y 31 podrá garantizarse a través de:

a) un régimen de responsabilidad de los propietarios de buques pesqueros; o

b) un seguro obligatorio de indemnización de los trabajadores u otros regímenes.

SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO Y PREVENCIÓN DE ACCIDENTES LABORALES

Artículo 33

Los artículos 34 a 36 se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en las Directivas 89/391/CEE, 92/29/CEE y 93/103/CE.

Artículo 34

Los Estados miembros adoptarán leyes, normas u otras medidas en relación con:

a) la prevención de los accidentes de trabajo, las enfermedades profesionales y los riesgos relacionados con el trabajo a bordo de buques de pesca, incluidas la evaluación y la gestión de riesgos, así como la formación y la instrucción de los pescadores a bordo;

b) la formación de los pescadores para la manipulación de los tipos de artes de pesca que utilizarán y el conocimiento de las operaciones de pesca en las que deban participar;

c) las obligaciones de los propietarios de buques pesqueros, así como de los pescadores y otros interesados, teniendo debidamente en cuenta la seguridad y la salud de los pescadores menores de dieciocho años;

d) la notificación e investigación de los accidentes ocurridos a bordo de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón o estén registrados bajo su plena jurisdicción; y

e) la creación de comités conjuntos de seguridad y salud en el trabajo o, previa consulta, de otros organismos competentes.

Artículo 35

1. Los requisitos establecidos en el presente artículo se aplicarán a todos los buques pesqueros, teniendo en cuenta el número de pescadores a bordo, la zona de operaciones y la duración del viaje.

2. La autoridad competente:

a) previa consulta, exigirá que los propietarios de buques pesqueros establezcan, con arreglo a la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales, procedimientos a bordo para la prevención de los accidentes del trabajo y las lesiones y enfermedades profesionales, teniendo en cuenta los peligros y riesgos específicos del buque pesquero de que se trate; y

b) exigirá que se proporcione a los propietarios de buques pesqueros, capitanes o patrones, pescadores y demás personas interesadas orientaciones, materiales de formación y otros recursos de información suficientes y adecuados sobre la forma de evaluar y gestionar los riesgos para la seguridad y la salud a bordo de los buques pesqueros.

3. Los propietarios de los buques pesqueros deberán velar por que:

a) se proporcionen a todos los pescadores a bordo la ropa y los equipos individuales de protección adecuados;

b) se imparta a todos los pescadores a bordo una formación básica en cuestiones de seguridad aprobada por la autoridad competente; y

c) antes de utilizar los equipos o de participar en las operaciones, los pescadores se familiaricen de manera suficiente y adecuada con los equipos y con su utilización, incluidas las medidas de seguridad pertinentes.

Artículo 36

La evaluación de riesgos en relación con la pesca deberá llevarse a cabo con la participación de pescadores o sus representantes, según proceda.

PARTE 6

MODIFICACIONES

Artículo 37

1. A raíz de cualquier modificación de las disposiciones del Convenio, y siempre que lo solicite una de las Partes en el presente Acuerdo, se procederá a la revisión de la aplicación del Acuerdo y de sus anexos.

2. A raíz de cualquier modificación de la legislación europea que pudiera afectar al presente Acuerdo, y siempre que lo solicite una de las Partes en el mismo, se llevará a cabo una evaluación y una revisión del presente Acuerdo en cualquier momento.

PARTE 7

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 38

Las Partes firmantes celebran el presente Acuerdo a condición de que no entre en vigor hasta la fecha de entrada en vigor del Convenio. El Convenio entrará en vigor doce meses después de la fecha en la que hayan sido registradas por el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo las ratificaciones de diez Miembros de la OIT, ocho de los cuales son Estados ribereños.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los abajo firmantes han suscrito el presente Acuerdo.

Hecho en Gotemburgo, Suecia, el vigésimo primer día del mes de mayo de dos mil doce.

Sr. D. Javier Garat, Presidente de Europêche

Sr. D. Giampaolo Buonfiglio, Presidente del Grupo de trabajo sobre Pesca de Copa-Cogeca

Sr. D. Eduardo Chagas, Secretario General de la ETF

ANEXO I
ACUERDO DE TRABAJO DEL PESCADOR

El acuerdo de trabajo del pescador deberá incluir los siguientes datos, salvo que la inclusión de uno o varios de ellos sea innecesaria por estar la cuestión regulada de otro modo en las leyes o normas nacionales o, en su caso, en un convenio colectivo:

a) los nombres y apellidos del pescador, su fecha de nacimiento o edad, y el lugar de nacimiento;

b) el lugar y la fecha de celebración del acuerdo;

c) el nombre del buque o los buques pesqueros y el número de registro del buque o los buques a bordo del cual o de los cuales se comprometa a trabajar el interesado;

d) el nombre del empleador o del propietario del buque pesquero o de otra parte en el acuerdo con el pescador;

e) el viaje o los viajes que se vayan a emprender, si esto puede determinarse en el momento de celebrar el acuerdo;

f) la función para la que se va a emplear o contratar al pescador;

g) si es posible, el lugar y la fecha en que el pescador tiene que presentarse a bordo para comenzar su servicio;

h) los víveres que se suministrarán al pescador, salvo cuando las leyes o normas nacionales prevean un sistema diferente;

i) el salario del pescador o, si fuera remunerado a la parte, el porcentaje de su participación en especie y el método adoptado para el cálculo del mismo, o el importe de su salario y el porcentaje de su participación y el método adoptado para el cálculo de esta si fuera remunerado mediante una combinación de estos dos métodos, así como el salario mínimo que pudiera haberse convenido;

j) la terminación del acuerdo y las condiciones correspondientes, a saber:

i) si el acuerdo se ha celebrado por un período determinado, la fecha fijada para su expiración;

ii) si el acuerdo se ha celebrado para un viaje, el puerto de destino y el plazo que deberá transcurrir después de la llegada a destino para poder poner fin a la contratación del pescador;

iii) si el acuerdo se ha celebrado por un período indeterminado, las condiciones que permitirán a cada una de las partes rescindirlo, así como el plazo de aviso requerido, que no podrá ser más corto para el empleador, el propietario del buque pesquero u otra parte en el acuerdo que para el pescador;

k) las vacaciones anuales pagadas o la fórmula empleada para calcularlas, cuando proceda;

l) la cobertura sanitaria y de seguridad social y las prestaciones que deberán proporcionar al pescador el empresario, el propietario del buque pesquero u otra parte o partes en el acuerdo de trabajo del pescador, según proceda;

m) el derecho del pescador a la repatriación;

n) una referencia al convenio colectivo, cuando proceda;

o) los períodos mínimos de descanso, con arreglo a las leyes o normas nacionales u otras medidas; y

p) todos los demás datos que puedan exigir las leyes o normas nacionales.

ANEXO II
ALOJAMIENTO A BORDO DE BUQUES PESQUEROS
DISPOSICIONES GENERALES

1. El presente anexo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en las Directivas 92/29/CEE y 93/103/CE.

2. A los efectos del presente anexo:

a) el término «Acuerdo» designa el acuerdo celebrado por la Confederación General de Cooperativas Agrarias de la Unión Europea (COGECA), la Federación Europea de Trabajadores del Transporte (ETF) y la Asociación de las Organizaciones Nacionales de Empresas Pesqueras de la Unión Europea (Europêche), de 21 de mayo de 2012, relativo a la aplicación del Convenio sobre el trabajo en la pesca de 2007 de la Organización Internacional del Trabajo;

b) el término «buque pesquero nuevo» designa todo buque respecto del cual:

i) el contrato de construcción o de transformación importante se ha adjudicado en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo o después de esta, o

ii) el contrato de construcción o de transformación importante se ha adjudicado antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, y la entrega del buque se produce tres o más años después de dicha fecha; o

iii) a falta de un contrato de construcción, en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo o después de esta:

a) se ha instalado la quilla, o

b) se ha iniciado la construcción que puede identificarse como propia de un buque concreto, o

c) ha comenzado una fase de montaje que supone la utilización de no menos de 50 toneladas del total estimado del material estructural o un 1 % de dicho total, si este segundo valor es inferior;

c) el término «buque existente» designa todo buque pesquero que no es nuevo.

3. El texto que sigue deberá aplicarse a todos los buques pesqueros nuevos con cubierta, a reserva de cualesquiera exclusiones específicas previstas en conformidad con el artículo 3 del Acuerdo. La autoridad competente, previa consulta, podrá aplicar también los requisitos del presente anexo a los buques existentes, cuando y en la medida en que dicha autoridad lo considere factible y razonable.

4. La autoridad competente, previa consulta, podrá permitir variaciones a las disposiciones del presente anexo por lo que respecta a los buques pesqueros que permanezcan habitualmente en el mar menos de veinticuatro horas si los pescadores no viven a bordo de dichas embarcaciones amarradas en puerto. Cuando se trate de estas embarcaciones, la autoridad competente deberá asegurarse de que los pescadores interesados dispongan de las instalaciones adecuadas para descansar, alimentarse y asearse.

5. Los requisitos para los buques de eslora igual o superior a veinticuatro metros podrán aplicarse a los buques de quince a veinticuatro metros de eslora cuando la autoridad competente considere, previa consulta, que es razonable y factible.

6. Los pescadores que trabajen a bordo de buques auxiliares no equipados con instalaciones sanitarias y alojamientos adecuados deberán disponer de dichas instalaciones y alojamientos a bordo del buque nodriza.

7. Los Estados miembros podrán extender la aplicación de los requisitos relativos al ruido y las vibraciones, la ventilación, la calefacción y el aire acondicionado, y la iluminación contenidos en el presente anexo a los espacios cerrados de trabajo y de almacenamiento si, previa consulta, tal extensión se considera apropiada y sin efectos negativos sobre las condiciones de trabajo o el procesamiento o la calidad de las capturas.

PLANIFICACIÓN Y CONTROL

8. Cuando se construya un buque o se reconstruya el alojamiento de la tripulación a bordo del buque, la autoridad competente deberá comprobar que en dicho buque se cumplen los requisitos previstos en el presente anexo. La autoridad competente exigirá, en la medida en que sea factible, el cumplimiento de lo dispuesto en el presente anexo a todo buque en el que se altere sustancialmente el alojamiento de la tripulación; cuando un buque reemplace su pabellón por el pabellón del Estado miembro, se le exigirá que cumpla los requisitos previstos en el presente anexo aplicables de conformidad con su apartado 3.

9. Cuando las situaciones señaladas en el apartado 8 del presente anexo se refieran a buques de eslora igual o superior a veinticuatro metros, se exigirá que los planos detallados del alojamiento y la información correspondiente se sometan a la aprobación de la autoridad competente o de una entidad autorizada por esta a tal efecto.

10. En los buques de eslora igual o superior a veinticuatro metros, en cada ocasión en que el alojamiento de la tripulación del buque pesquero haya sido reconstruido o modificado de forma sustancial, la autoridad competente procederá a la inspección del alojamiento a fin de comprobar su conformidad con los requisitos del Acuerdo, y cuando el buque cambie el pabellón que enarbola al pabellón del Estado miembro, para comprobar el cumplimiento de los requisitos del presente anexo que sean aplicables de conformidad con el apartado 3. Cuando lo considere oportuno, la autoridad competente podrá llevar a cabo inspecciones adicionales del alojamiento de la tripulación.

11. Cuando un buque cambie de pabellón al pabellón de un Estado miembro o esté registrado bajo la plena jurisdicción de un Estado miembro, dejarán de aplicársele los requisitos alternativos que la autoridad competente de un Estado miembro no perteneciente a la UE cuyo pabellón enarbolaba el buque anteriormente, hubiera podido adoptar de conformidad con los apartados 15, 39, 47 o 62 del anexo III del C188.

DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN

12. Todos los espacios de alojamiento deberán tener una altura libre adecuada. En cuanto a los espacios en los que los pescadores deban permanecer de pie durante períodos prolongados, la altura libre mínima será establecida por la autoridad competente.

13. En lo que atañe a los buques de eslora igual o superior a veinticuatro metros, la altura libre mínima permitida en todos los alojamientos en los que se deba poder circular libremente no deberá ser inferior a 200 centímetros.

Aberturas hacia los espacios de alojamiento y entre estos

14. No se admitirán aberturas que comuniquen directamente los dormitorios con las bodegas de pescado y las salas de máquinas, salvo cuando se trate de salidas de emergencia. Siempre que sea razonable y factible, deberán evitarse las aberturas que comuniquen directamente los dormitorios con las cocinas, despensas, tendederos o instalaciones sanitarias comunes, salvo que se disponga expresamente otra cosa.

15. En los buques de eslora igual o superior a veinticuatro metros, no se admitirán aberturas que comuniquen directamente los dormitorios con las bodegas de pescado, salas de máquinas, cocinas, despensas, tendederos o instalaciones sanitarias comunes, salvo cuando se trate de salidas de emergencia; las partes de los mamparos que separen estos lugares de los dormitorios y los mamparos exteriores de estos últimos deberán estar adecuadamente construidas con acero u otro material aprobado, y ser estancas al agua y al gas. La presente disposición no excluye la posibilidad de que las instalaciones sanitarias sean compartidas entre dos cabinas.

Aislamiento

16. Los espacios de alojamiento deberán estar adecuadamente aislados. Los materiales que se utilicen para construir los mamparos interiores, paneles, vagras, revestimientos de suelo y juntas deberán ser adecuados para tales fines y aptos para garantizar un entorno saludable. Todos los espacios de alojamiento deberán estar provistos de un desagüe suficiente.

17. Se deberán adoptar todas las medidas factibles a fin de proteger a la tripulación de los buques pesqueros de las moscas y otros insectos, en particular cuando estos buques operen en zonas infestadas de mosquitos.

18. Todos los espacios de alojamiento de la tripulación deberán estar provistos de las salidas de emergencia necesarias.

RUIDO Y VIBRACIONES

19. El apartado 20 se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en las Directivas 2003/10/CEE y 2002/44/CE.

20. La autoridad competente adoptará normas relativas al ruido y las vibraciones en los espacios de alojamiento que aseguren una protección adecuada de los pescadores contra los efectos del ruido y las vibraciones, incluidos los efectos de la fatiga que estos provocan.

VENTILACIÓN

21. Los espacios de alojamiento deberán estar ventilados, teniendo en cuenta las condiciones climáticas. El sistema de ventilación deberá proporcionar aire de manera satisfactoria cuando los pescadores se encuentren a bordo.

22. Los mecanismos de ventilación u otras medidas deberán servir para proteger a los no fumadores del humo del tabaco.

23. Los buques de eslora igual o superior a veinticuatro metros deberán estar equipados con un sistema de ventilación del alojamiento, que deberá regularse de manera que permita mantener el aire en condiciones satisfactorias y asegure una circulación suficiente del aire en cualquier condición atmosférica y climatológica. Los sistemas de ventilación deberán funcionar de forma ininterrumpida mientras los pescadores se encuentren a bordo del buque.

CALEFACCIÓN Y AIRE ACONDICIONADO

24. Los espacios de alojamiento deberán disponer de una calefacción adecuada, habida cuenta de las condiciones climáticas.

25. En los buques de eslora igual o superior a veinticuatro metros, con excepción de los buques pesqueros que operen exclusivamente en zonas tropicales, deberá proporcionarse un nivel de temperatura adecuado, mediante un sistema de calefacción apropiado. El sistema de calefacción suministrará el calor necesario en cualquier circunstancia y deberá funcionar cuando los pescadores estén viviendo o trabajando a bordo y las condiciones lo exijan.

26. En los buques de eslora igual o superior a veinticuatro metros, con excepción de los que operen con regularidad en zonas cuyas condiciones climáticas templadas hagan innecesaria esta disposición, se deberá proporcionar aire acondicionado en los espacios de alojamiento, el puente de mando, la sala de radio y toda sala de control central de máquinas.

ILUMINACIÓN

27. Todos los espacios de alojamiento deberán disponer de una iluminación adecuada.

28. Siempre que sea posible, los espacios de alojamiento deberán iluminarse con luz natural además de luz artificial. En los dormitorios iluminados con luz natural deberán preverse medios para que no entre la luz.

29. Cada litera deberá estar equipada con una lámpara de lectura, además de la iluminación normal del dormitorio.

30. Los dormitorios deberán estar equipados con luces de emergencia.

31. En caso de que un buque no esté equipado con luces de emergencia en los comedores, las zonas de paso y otros espacios que se utilicen, o puedan utilizarse, como salidas de emergencia, deberá instalarse una iluminación nocturna.

32. En los buques de eslora igual o superior a veinticuatro metros, los espacios de alojamiento deberán iluminarse con arreglo a las normas establecidas por la autoridad competente. En todas las partes de los espacios de alojamiento donde se pueda circular libremente, la norma mínima en materia de iluminación deberá permitir que toda persona que tenga una visión normal pueda leer, en un día claro, un periódico corriente.

DORMITORIOS

Disposiciones generales

33. Cuando el diseño, las dimensiones o el servicio a que esté destinado el buque lo permitan, los dormitorios deberán estar ubicados en partes del buque donde se minimicen los efectos de su movimiento y aceleración, pero en ningún caso delante del mamparo de colisión.

Superficie

34. El número de personas por dormitorio y la superficie por persona, con exclusión del espacio ocupado por las literas y armarios, deberán ser tales que los pescadores dispongan a bordo de un espacio y una comodidad adecuados, habida cuenta del servicio a que esté destinado el buque.

35. En los buques de eslora igual o superior a veinticuatro metros, pero cuya eslora sea inferior a cuarenta y cinco metros, la superficie por persona en los dormitorios, con exclusión del espacio ocupado por las literas y armarios, no deberá ser inferior a 1,5 metros cuadrados.

36. En los buques de eslora igual o superior a cuarenta y cinco metros, la superficie por persona en los dormitorios, con exclusión del espacio ocupado por las literas y armarios, no deberá ser inferior a 2 metros cuadrados.

Personas por dormitorio

37. En la medida en que no se disponga expresamente otra cosa, el número de personas que ocupen un dormitorio no deberá ser superior a seis.

38. En los buques de eslora igual o superior a veinticuatro metros, el número de personas que podrán ocupar un dormitorio no deberá ser superior a cuatro. La autoridad competente podrá autorizar excepciones a este requisito en casos particulares cuando su cumplimiento no sea razonable o factible habida cuenta de las dimensiones o la naturaleza del buque, o el servicio al que se destina.

39. En la medida en que no se disponga expresamente otra cosa y sea factible, se proporcionará a los oficiales uno o más dormitorios separados.

40. En los buques de eslora igual o superior a veinticuatro metros, los dormitorios de los oficiales se destinarán, cada vez que sea posible, a una sola persona; en ningún caso habrá más de dos literas por dormitorio. La autoridad competente podrá permitir excepciones a los requisitos contenidos en este párrafo, en los casos particulares en que la aplicación de los mismos no sea razonable o factible habida cuenta del tipo de buque, sus dimensiones o el servicio a que esté destinado.

Otras disposiciones

41. El número máximo de personas que pueden alojarse en un dormitorio deberá indicarse, en forma legible e indeleble, en un lugar fácilmente visible de la habitación.

42. Deberán proporcionarse literas individuales de dimensiones apropiadas. Los colchones deberán ser de un material apropiado. Deberá proporcionarse una iluminación individual para cada litera.

43. En los buques de eslora igual o superior a veinticuatro metros, las dimensiones interiores de las literas no deberán ser inferiores a 198 por 80 centímetros.

44. Los dormitorios deberán proyectarse y equiparse de manera que se facilite su limpieza y se proporcione una comodidad razonable a los ocupantes. En su equipamiento deberán incluirse literas, armarios individuales de dimensiones suficientes para contener la ropa y demás efectos personales, y una superficie adecuada para escribir.

45. En los buques de eslora igual o superior a veinticuatro metros, deberá proporcionarse un escritorio adecuado para escribir y una silla.

46. En la medida en que sea factible, los dormitorios deberán estar ubicados o equipados de manera que los hombres y las mujeres puedan tener una privacidad conveniente.

COMEDORES

47. Los comedores deberán estar tan cerca como sea posible de la cocina, pero en ningún caso delante del mamparo de colisión.

48. Los buques deberán disponer de comedores apropiados para su funcionamiento. En la medida en que no se disponga expresamente otra cosa, y cuando sea factible, los comedores deberán estar separados de los dormitorios.

49. En los buques de eslora igual o superior a veinticuatro metros, los comedores deberán estar separados de los dormitorios.

50. Las dimensiones y el equipamiento de cada comedor deberán ser suficientes para acoger al número de personas que se estima puedan utilizarlo en cualquier momento.

51. Para los buques con una eslora entre perpendiculares (Lpp) de quince metros o más, los pescadores deberán tener acceso en todo momento a un refrigerador de volumen adecuado y la posibilidad de preparar bebidas calientes o frías.

BAÑERAS O DUCHAS, RETRETES Y LAVABOS

52. Deberán preverse instalaciones sanitarias, con retretes, lavabos y bañeras o duchas, para todas las personas a bordo, según convenga a la utilización del buque. Estas instalaciones deberán cumplir, al menos, las normas mínimas de salud y de higiene y ofrecer un nivel de calidad razonable.

53. Las instalaciones sanitarias deberán concebirse de manera que se elimine todo riesgo de contaminación de los demás espacios. Las instalaciones sanitarias deberán permitir una privacidad razonable.

54. Todos los pescadores y demás personas a bordo deberán disponer de agua dulce, caliente y fría, en cantidad suficiente para asegurar una higiene adecuada. La autoridad competente, previa consulta, podrá determinar la cantidad mínima de agua que debe suministrarse.

55. Cuando se faciliten instalaciones sanitarias, estas deberán ventilarse por medio de una abertura al aire libre, independiente de cualquier otra parte del alojamiento.

56. Todas las superficies de las instalaciones sanitarias deberán ser aptas para una limpieza fácil y eficaz. Los suelos estarán cubiertos con un revestimiento antideslizante.

57. En los buques de eslora igual o superior a veinticuatro metros, todos los pescadores que no ocupen habitaciones con instalaciones sanitarias privadas deberán disponer de, al menos, una bañera o ducha o ambas a la vez, un retrete y un lavabo por cada cuatro personas o menos.

LAVANDERÍAS

58. En la medida en que no se estipule expresamente otra cosa, deberán preverse instalaciones para lavar y secar la ropa, según sea necesario y tomando en consideración las condiciones de utilización del buque.

59. En los buques de eslora igual o superior a veinticuatro metros, deberán preverse instalaciones adecuadas para lavar, secar y planchar la ropa.

60. En los buques de eslora igual o superior a cuarenta y cinco metros, se dispondrán instalaciones adecuadas para lavar, secar y planchar la ropa en un local separado de los dormitorios, comedores y retretes, que deberá estar suficientemente ventilado, calentado y provisto de cuerdas u otros medios para secar la ropa.

INSTALACIONES PARA LA ATENCIÓN DE PESCADORES ENFERMOS Y LESIONADOS

61. Además de los requisitos de la Directiva 92/29/CEE, se pondrá a disposición del pescador que padezca una enfermedad o que esté lesionado una cabina.

62. Los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 3, de la Directiva 92/29/CEE se sustituyen por lo siguiente: En los buques de más de 500 toneladas de registro bruto (TRB) en los que viajen quince o más pescadores durante más de tres días, y en los buques pesqueros de cuarenta y cinco metros de eslora o más, independientemente del número de tripulantes y la duración del viaje, se deberá disponer de una enfermería separada que permita dispensar cuidados médicos. Las instalaciones deberán estar adecuadamente equipadas y mantenidas en condiciones higiénicas.

OTRAS INSTALACIONES

63. Se deberá disponer de un lugar adecuado para colgar la ropa impermeable y demás equipos de protección personal, fuera de los dormitorios pero en sitios fácilmente accesibles desde ellos.

ROPA DE CAMA, VAJILLA Y ARTÍCUOS DIVERSOS

64. Se proporcionará vajilla, así como ropa de cama y otra ropa blanca a todos los pescadores que se encuentren a bordo del buque. Sin embargo, el coste de la ropa blanca podrá recuperarse como gastos de explotación, a condición de que así esté estipulado en un convenio colectivo o en el acuerdo de trabajo del pescador.

INSTALACIONES DE RECREO

65. En los buques de eslora igual o superior a veinticuatro metros, todos los pescadores deberán disponer de instalaciones, equipos y servicios de recreo apropiados. Cuando así proceda, los comedores podrán ser utilizados como instalaciones de recreo.

INSTALACIONES DE COMUNICACIÓN

66. En la medida en que sea factible, todos los pescadores a bordo tendrán un acceso razonable a los equipos de comunicación, a un costo razonable que no excederá del costo total de las comunicaciones para el propietario del buque pesquero.

COCINA Y DESPENSA

67. Deberán preverse equipos para cocinar a bordo. Salvo que se disponga otra cosa y cuando sea factible, estos equipos deberán instalarse en una cocina separada.

68. La cocina o las instalaciones destinadas a cocinar, cuando no se disponga de una cocina separada, deberán ser de dimensiones adecuadas, y estar bien iluminadas y ventiladas y debidamente equipadas y mantenidas.

69. Los buques de eslora igual o superior a veinticuatro metros deberán estar equipados con cocinas separadas.

70. Los recipientes de gas butano o propano utilizados para cocinar deberán mantenerse en la cubierta exterior dentro de un refugio que los resguarde de las fuentes de calor y los choques del exterior.

71. Deberá disponerse de un lugar apropiado y de volumen suficiente para almacenar las provisiones, que pueda ventilarse y mantenerse seco y fresco para evitar el deterioro de los alimentos. En la medida en que no se estipule expresamente otra cosa y cuando sea factible, se instalarán refrigeradores u otros medios de almacenamiento a baja temperatura.

72. En los buques de eslora entre perpendiculares (Lpp) de quince metros, se utilizarán una despensa y un refrigerador y otros lugares para almacenar provisiones a baja temperatura.

ALIMENTOS Y AGUA POTABLE

73. El abastecimiento de víveres y agua potable deberá ser suficiente en relación con el número de pescadores y la duración y naturaleza del viaje. Además, deberá ser adecuado en cuanto a su valor nutritivo, calidad, cantidad y variedad, habida cuenta asimismo de las exigencias religiosas y las prácticas culturales de los pescadores en relación con los alimentos.

74. La autoridad competente podrá establecer requisitos en cuanto a las normas mínimas de calidad y cantidad de los alimentos y del agua que deban suministrarse a bordo.

CONDICIONES DE LIMPIEZA Y HABITABILIDAD

75. Los espacios de alojamiento de los pescadores deberán mantenerse en condiciones adecuadas de limpieza y habitabilidad, y no se deberá almacenar en ellos ningún material o mercancía que no sea propiedad personal de sus ocupantes o que no esté destinado a su seguridad o salvamento.

76. La cocina y la despensa deberán mantenerse en buenas condiciones higiénicas.

77. Los desechos deberán depositarse en contenedores bien cerrados y sellados, y deberán retirarse de los lugares donde se manipulen alimentos, cada vez que sea necesario.

INSPECCIONES POR EL CAPITÁN O PATRÓN O POR ORDEN DE ESTE

78.

a) En los buques pesqueros de eslora igual o superior a veinticuatro metros, la autoridad competente deberá ordenar que el capitán o patrón, u otra persona que actúe bajo sus órdenes, realice inspecciones frecuentes para asegurar que:

i) el alojamiento de los pescadores esté limpio, sea habitable y seguro y se mantenga en buenas condiciones;

ii) el suministro de alimentos y agua potable sea suficiente; y

iii) la higiene y el mantenimiento de la cocina y los locales y equipo de despensa sean apropiados.

b) Los resultados de estas inspecciones y las medidas adoptadas para solucionar las anomalías que se detecten deberán consignarse y estar disponibles para consulta.

EXCEPCIONES

79. La autoridad competente podrá autorizar, previa consulta, excepciones con respecto a las disposiciones del presente anexo a efectos de tener en cuenta, sin incurrir en discriminación alguna, los intereses de los pescadores que observen prácticas religiosas y sociales diferentes y distintivas a condición de que tales excepciones no redunden en condiciones que, en conjunto, sean menos favorables que las que se obtendrían de la aplicación del presente anexo.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 19/12/2016
  • Fecha de publicación: 31/01/2017
  • Contiene Acuerdo de 21 de mayo de 2012, adjunto a la misma.
  • Cumplimiento a más tardar el 15 de noviembre de 2019.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/dir/2017/159/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE:
    • parcialmente, por Real Decreto 618/2020, de 30 de junio (Ref. BOE-A-2020-7044).
    • parcialmente, por Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio (Ref. BOE-A-2020-6838).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Asociaciones empresariales
  • Asociaciones sindicales
  • Marinas Mercante y de Pesca
  • Organización Internacional del Trabajo
  • Seguridad e higiene en el trabajo
  • Trabajadores
  • Trabajo
  • Tripulación

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