LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1)
El 5 de julio de 2013, el 18 de julio de 2014 y el 11 de julio de 2015, la Comisión del Codex Alimentarius (CAC) adoptó los límites máximos de residuos del Codex (CXL) para el sulfoxaflor (2) (3) (4).
(2)
Los límites máximos de residuos (LMR) de esta sustancia se establecen en el Reglamento (CE) n.o 396/2005.
(3)
De conformidad con el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), cuando existan normas internacionales, o su formulación sea inminente, deben tenerse en cuenta a la hora de elaborar o adaptar la legislación alimentaria, salvo que esas normas, o partes importantes de las mismas, constituyan un medio ineficaz o inadecuado de cumplir los objetivos legítimos de la legislación alimentaria, o que exista una justificación científica, o que el nivel de protección que ofrezcan sea diferente al determinado como apropiado en la Comunidad. Por otra parte, de conformidad con el artículo 13, letra e), de dicho Reglamento, la Unión debe fomentar la coherencia entre las normas técnicas internacionales y la legislación alimentaria, y asegurar al mismo tiempo que no se reduce el elevado nivel de protección adoptado en la Unión.
(4)
La Unión ha presentado al Comité del Codex sobre Residuos de Plaguicidas (CCPR) una reserva relativa a los CXL propuestos para las siguientes combinaciones de plaguicidas y productos: sulfoxaflor (hortalizas de fruto distintas de las cucurbitáceas; hortalizas de hoja).
(5)
Por tanto, los CXL para el sulfoxaflor, que no están enumerados en el considerando 4, deben incluirse como LMR en el Reglamento (CE) n.o 396/2005, excepto cuando se refieran a productos que no figuren en el anexo I de ese Reglamento o cuando estén establecidos a un nivel inferior a los actuales LMR. Estos CXL son seguros para los consumidores de la Unión (6).
(6)
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia.
(7)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
____________
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) http://www.codexalimentarius.org/download/report/799/REP13_PRs.pdf
Programa conjunto FAO/OMS sobre normas alimentarias, Comisión del Codex Alimentarius. Apéndices II y III. 36.o período de sesiones. Roma (Italia), 1-5 de julio de 2013.
(3) http://www.codexalimentarius.org/download/report/917/REP14_PRs.pdf
Programa conjunto FAO/OMS sobre normas alimentarias, Comisión del Codex Alimentarius. Apéndices II y III. 37.o período de sesiones. Ginebra (Suiza), 14-18 de julio de 2014.
(4) ftp://ftp.fao.org/codex/reports/reports_2015/REP15_PRs.pdf
Programa conjunto FAO/OMS sobre normas alimentarias, Comisión del Codex Alimentarius. Apéndices III y IV. 38.o período de sesiones. Ginebra (Suiza), 6-11 de julio de 2015.
(5) Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).
(6) «Scientific support for preparing an EU position for the 45th Session of the Codex Committee on Pesticide Residues (CCPR)» (Base científica para la elaboración de la posición de la UE en el 45.o período de sesiones del Comité del Codex sobre Residuos de Plaguicidas), EFSA Journal 2013;11(7):3312 [210 pp.].
«Scientific support for preparing an EU position for the 46th Session of the Codex Committee on Pesticide Residues (CCPR)» (Base científica para la elaboración de la posición de la UE en el 46.o período de sesiones del Comité del Codex sobre Residuos de Plaguicidas), EFSA Journal 2014;12(7):3737 [182 pp.].
«Scientific support for preparing an EU position for the 47th Session of the Codex Committee on Pesticide Residues (CCPR)» (Base científica para la elaboración de la posición de la UE en el 47.o período de sesiones del Comité del Codex sobre Residuos de Plaguicidas), EFSA Journal 2015;13(7):4208 [178 pp.].
ANEXO
Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 quedan modificados como sigue:
1)
En el anexo II, se añade la columna siguiente, correspondiente al sulfoxaflor:
«Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)
Código n.o
Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los contenidos máximos de residuos (1)
Sulfoxaflor (suma de isómeros)
(1)
(2)
(3)
0100000
FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA
0110000
Cítricos
0110010
Toronjas o pomelos
0,15
0110020
Naranjas
0,8
0110030
Limones
0,4
0110040
Limas
0,01 (*1)
0110050
Mandarinas
0,8
0110990
Los demás
0,01 (*1)
0120000
Frutos de cáscara
0,02 (*1)
0120010
Almendras
0120020
Nueces de Brasil
0120030
Anacardos
0120040
Castañas
0120050
Cocos
0120060
Avellanas
0120070
Macadamias
0120080
Pacanas
0120090
Piñones
0120100
Pistachos
0120110
Nueces
0120990
Los demás
0130000
Frutas de pepita
0130010
Manzanas
0,4
0130020
Peras
0,4
0130030
Membrillos
0,3
0130040
Nísperos
0,3
0130050
Nísperos del Japón
0,3
0130990
Las demás
0,3
0140000
Frutas de hueso
0140010
Albaricoques
0,5
0140020
Cerezas (dulces)
1,5
0140030
Melocotones
0,5
0140040
Ciruelas
0,5
0140990
Las demás
0,01 (*1)
0150000
Bayas y frutos pequeños
0151000
a)
uvas
2
0151010
Uvas de mesa
0151020
Uvas de vinificación
0152000
b)
fresas
0,5
0153000
c)
frutas de caña
0,01 (*1)
0153010
Zarzamoras
0153020
Moras árticas
0153030
Frambuesas (rojas y amarillas)
0153990
Las demás
0154000
d)
otras bayas y frutas pequeñas
0154010
Mirtilos gigantes
0,01 (*1)
0154020
Arándanos
0,01 (*1)
0154030
Grosellas (rojas, negras o blancas)
0,01 (*1)
0154040
Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)
0,01 (*1)
0154050
Escaramujos
0,01 (*1)
0154060
Moras (blancas y negras)
0,01 (*1)
0154070
Acerolas
0,3
0154080
Bayas de saúco
0,01 (*1)
0154990
Las demás
0,01 (*1)
0160000
Otras frutas
0161000
a)
de piel comestible
0161010
Dátiles
0,01 (*1)
0161020
Higos
0,01 (*1)
0161030
Aceitunas de mesa
0,01 (*1)
0161040
Kumquats
0,01 (*1)
0161050
Carambolas
0,01 (*1)
0161060
Caquis o palosantos
0,3
0161070
Yambolanas
0,01 (*1)
0161990
Las demás
0,01 (*1)
0162000
b)
pequeñas, de piel no comestible
0,01 (*1)
0162010
Kiwis (verdes, rojos y amarillos)
0162020
Lichis
0162030
Frutos de la pasión
0162040
Higos chumbos (fruto de la chumbera)
0162050
Caimitos
0162060
Caquis de Virginia
0162990
Las demás
0163000
c)
grandes, de piel no comestible
0,01 (*1)
0163010
Aguacates
0163020
Plátanos
0163030
Mangos
0163040
Papayas
0163050
Granadas
0163060
Chirimoyas
0163070
Guayabas
0163080
Piñas
0163090
Frutos del árbol del pan
0163100
Duriones
0163110
Guanábanas
0163990
Las demás
0200000
HORTALIZAS FRESCAS o CONGELADAS
0210000
Raíces y tubérculos
0211000
a)
patatas
0,03
0212000
b)
raíces y tubérculos tropicales
0,03
0212010
Mandioca
0212020
Batatas y boniatos
0212030
Ñames
0212040
Arrurruces
0212990
Los demás
0213000
c)
otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera
0213010
Remolachas
0,03
0213020
Zanahorias
0,05
0213030
Apionabos
0,03
0213040
Rábanos rusticanos
0,03
0213050
Aguaturmas
0,03
0213060
Chirivías
0,03
0213070
Perejil (raíz)
0,03
0213080
Rábanos
0,03
0213090
Salsifíes
0,03
0213100
Colinabos
0,03
0213110
Nabos
0,03
0213990
Los demás
0,03
0220000
Bulbos
0220010
Ajos
0,01 (*1)
0220020
Cebollas
0,01 (*1)
0220030
Chalotes
0,01 (*1)
0220040
Cebolletas y cebollinos
0,7
0220990
Los demás
0,01 (*1)
0230000
Frutos y pepónides
0231000
a)
solanáceas
0231010
Tomates
0,3
0231020
Pimientos
0,4
0231030
Berenjenas
0,3
0231040
Okras, quimbombós
0,01 (*1)
0231990
Las demás
0,01 (*1)
0232000
b)
cucurbitáceas de piel comestible
0,5
0232010
Pepinos
0232020
Pepinillos
0232030
Calabacines
0232990
Las demás
0233000
c)
cucurbitáceas de piel no comestible
0,5
0233010
Melones
0233020
Calabazas
0233030
Sandías
0233990
Las demás
0234000
d)
maíz dulce
0,01 (*1)
0239000
e)
otros frutos y pepónides
0,01 (*1)
0240000
Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces de y los brotes de Brassica)
0241000
a)
inflorescencias
0241010
Brécoles
3
0241020
Coliflores
0,04
0241990
Las demás
0,01 (*1)
0242000
b)
cogollos
0242010
Coles de Bruselas
0,01 (*1)
0242020
Repollos
0,4
0242990
Los demás
0,01 (*1)
0243000
c)
hojas
0243010
Col china
2
0243020
Berza
0,01 (*1)
0243990
Las demás
0,01 (*1)
0244000
d)
colirrábanos
0,01 (*1)
0250000
Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles
0251000
a)
lechuga y otras ensaladas
0251010
Canónigos
0,01 (*1)
0251020
Lechugas
4
0251030
Escarolas
0,01 (*1)
0251040
Mastuerzos y otros brotes
0,01 (*1)
0251050
Barbareas
0,01 (*1)
0251060
Rúcula o ruqueta
0,01 (*1)
0251070
Mostaza china
0,01 (*1)
0251080
Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)
0,01 (*1)
0251990
Las demás
0,01 (*1)
0252000
b)
espinacas y hojas similares
0252010
Espinacas
6
0252020
Verdolagas
0,01 (*1)
0252030
Acelgas
0,01 (*1)
0252990
Las demás
0,01 (*1)
0253000
c)
hojas de vid y especies similares
0,01 (*1)
0254000
d)
berros de agua
0,01 (*1)
0255000
e)
endivias
0,01 (*1)
0256000
f)
hierbas aromáticas y flores comestibles
0256010
Perifollo
0,02 (*1)
0256020
Cebolletas
0,02 (*1)
0256030
Hojas de apio
1,5
0256040
Perejil
0,02 (*1)
0256050
Salvia real
0,02 (*1)
0256060
Romero
0,02 (*1)
0256070
Tomillo
0,02 (*1)
0256080
Albahaca y flores comestibles
0,02 (*1)
0256090
Hojas de laurel
0,02 (*1)
0256100
Estragón
0,02 (*1)
0256990
Las demás
0,02 (*1)
0260000
Leguminosas
0,01 (*1)
0260010
Judías (con vaina)
0260020
Judías (sin vaina)
0260030
Guisantes (con vaina)
0260040
Guisantes (sin vaina)
0260050
Lentejas
0260990
Las demás
0270000
Tallos
0270010
Espárragos
0,01 (*1)
0270020
Cardos
0,01 (*1)
0270030
Apio
1,5
0270040
Hinojo
0,01 (*1)
0270050
Alcachofas
0,01 (*1)
0270060
Puerros
0,01 (*1)
0270070
Ruibarbos
0,01 (*1)
0270080
Brotes de bambú
0,01 (*1)
0270090
Palmitos
0,01 (*1)
0270990
Los demás
0,01 (*1)
0280000
Setas, musgos y líquenes
0,01 (*1)
0280010
Cultivadas
0280020
Silvestres
0280990
Musgos y líquenes
0290000
Algas y organismos procariotas
0,01 (*1)
0300000
LEGUMINOSAS SECAS
0300010
Judías
0,3
0300020
Lentejas
0,01 (*1)
0300030
Guisantes
0,01 (*1)
0300040
Altramuces
0,01 (*1)
0300990
Las demás
0,01 (*1)
0400000
SEMILLAS Y FRUTAS OLEAGINOSAS
0401000
Semillas oleaginosas
0401010
Semillas de lino
0,02 (*1)
0401020
Cacahuetes
0,02 (*1)
0401030
Semilla de amapola (adormidera)
0,02 (*1)
0401040
semillas de sésamo
0,02 (*1)
0401050
Semillas de girasol
0,02 (*1)
0401060
Semillas de colza
0,15
0401070
Habas de soja
0,3
0401080
Semillas de mostaza
0,02 (*1)
0401090
Semillas de algodón
0,4
0401100
Semillas de calabaza
0,02 (*1)
0401110
Semillas de cártamo
0,02 (*1)
0401120
Semillas de borraja
0,02 (*1)
0401130
Semillas de camelina
0,02 (*1)
0401140
Semilla de cáñamo
0,02 (*1)
0401150
Semillas de ricino
0,02 (*1)
0401990
Las demás
0,02 (*1)
0402000
Frutos oleaginosos
0,02 (*1)
0402010
Aceitunas para aceite
0402020
Almendras de palma
0402030
Frutos de palma
0402040
Miraguano
0402990
Los demás
0500000
CEREALES
0500010
Cebada
0,6
0500020
Alforfón y otros seudocereales
0,01 (*1)
0500030
Maíz
0,01 (*1)
0500040
Mijo
0,01 (*1)
0500050
Avena
0,04
0500060
Arroz
0,01 (*1)
0500070
Centeno
0,015
0500080
Sorgo
0,01 (*1)
0500090
Trigo
0,2
0500990
Los demás
0,01 (*1)
0600000
TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS
0,05 (*1)
0610000
Té
0620000
Granos de café
0630000
Infusiones de hierbas
0631000
a)
de flores
0631010
Manzanilla
0631020
flor de hibisco
0631030
Rosas
0631040
Jazmines
0631050
Tila
0631990
Las demás
0632000
b)
de hojas y hierbas aromáticas
0632010
Hojas de fresa
0632020
Rooibos
0632030
Yerba mate
0632990
Las demás
0633000
c)
de raíces
0633010
Valeriana
0633020
Ginseng
0633990
Las demás
0639000
d)
de las demás partes de la planta
0640000
Cacao en grano
0650000
Algarrobas
0700000
LÚPULO
0,05 (*1)
0800000
ESPECIAS
0810000
Especias de semillas
0,05 (*1)
0810010
Anís
0810020
Comino salvaje
0810030
Apio
0810040
Cilantro
0810050
Comino
0810060
Eneldo
0810070
Hinojo
0810080
Fenogreco
0810090
Nuez moscada
0810990
Las demás
0820000
Especias de frutos
0,05 (*1)
0820010
Pimienta de Jamaica
0820020
Pimienta de Sichuan
0820030
Alcaravea
0820040
Cardamomo
0820050
Bayas de enebro
0820060
Pimienta negra, verde y blanca
0820070
Vainilla
0820080
Tamarindos
0820990
Las demás
0830000
Especias de corteza
0,05 (*1)
0830010
Canela
0830990
Las demás
0840000
Especias de raíces y rizomas
0840010
Regaliz
0,05 (*1)
0840020
Jengibre
0,05 (*1)
0840030
Cúrcuma
0,05 (*1)
0840040
Rábanos rusticanos
(+)
0840990
Las demás
0,05 (*1)
0850000
Especias de yemas
0,05 (*1)
0850010
Clavo
0850020
Alcaparras
0850990
Las demás
0860000
Especias del estigma de las flores
0,05 (*1)
0860010
Azafrán
0860990
Las demás
0870000
Especias de arilo
0,05 (*1)
0870010
Macis
0870990
Las demás
0900000
PLANTAS AZUCARERAS
0,01 (*1)
0900010
Raíces de remolacha azucarera
0900020
Cañas de azúcar
0900030
Raíces de achicoria
0900990
Las demás
1000000
PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES
1010000
Tejidos de
1011000
a)
porcino
1011010
Músculo
0,3
1011020
Tejido graso
0,1
1011030
Hígado
0,6
1011040
Riñón
0,6
1011050
Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)
0,6
1011990
Los demás
0,01 (*1)
1012000
b)
bovino
1012010
Músculo
0,3
1012020
Tejido graso
0,1
1012030
Hígado
0,6
1012040
Riñón
0,6
1012050
Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)
0,6
1012990
Los demás
0,01 (*1)
1013000
c)
ovino
1013010
Músculo
0,3
1013020
Tejido graso
0,1
1013030
Hígado
0,6
1013040
Riñón
0,6
1013050
Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)
0,6
1013990
Los demás
0,01 (*1)
1014000
d)
caprino
1014010
Músculo
0,3
1014020
Tejido graso
0,1
1014030
Hígado
0,6
1014040
Riñón
0,6
1014050
Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)
0,6
1014990
Los demás
0,01 (*1)
1015000
e)
equino
1015010
Músculo
0,3
1015020
Tejido graso
0,1
1015030
Hígado
0,6
1015040
Riñón
0,6
1015050
Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)
0,6
1015990
Los demás
0,01 (*1)
1016000
f)
aves de corral
1016010
Músculo
0,1
1016020
Tejido graso
0,03
1016030
Hígado
0,3
1016040
Riñón
0,3
1016050
Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)
0,3
1016990
Los demás
0,01 (*1)
1017000
g)
otros animales de granja terrestres
1017010
Músculo
0,3
1017020
Tejido graso
0,1
1017030
Hígado
0,6
1017040
Riñón
0,6
1017050
Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)
0,6
1017990
Los demás
0,01 (*1)
1020000
Leche
0,2
1020010
de vaca
1020020
de oveja
1020030
de cabra
1020040
de yegua
1020990
Las demás
1030000
Huevos de ave
0,1
1030010
de gallina
1030020
de pato
1030030
de ganso
1030040
de codorniz
1030990
Los demás
1040000
Miel y otros productos de la apicultura
0,05 (*1)
1050000
Anfibios y reptiles
0,01 (*1)
1060000
Invertebrados terrestres
0,01 (*1)
1070000
Vertebrados terrestres silvestres
0,01 (*1)
2)
En la parte A del anexo III, se suprime la columna correspondiente al sulfoxaflor.
(*1) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(1) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.
Sulfoxaflor (suma de isómeros)
(+)
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.
0840040
Rábanos rusticanos»
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