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Documento DOUE-L-2017-80454

Decisión (PESC) 2017/412 del Consejo, de 7 de marzo de 2017, por la que se modifica la Decisión 2013/798/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Centroafricana.

Publicado en:
«DOUE» núm. 63, de 9 de marzo de 2017, páginas 102 a 104 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2017-80454

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 23 de diciembre de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/798/PESC (1).

(2)

El 27 de enero de 2017, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas aprobó la Resolución 2339 (2017).

(3)

La Resolución 2339 (2017) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas prevé determinadas modificaciones de las exenciones al embargo de armas y de los criterios de designación de las personas y entidades sujetas a sanciones.

(4)

Son necesarias nuevas disposiciones de la Unión con el fin de aplicar determinadas medidas.

(5)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2013/798/PESC en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2013/798/PESC se modifica como sigue:

1)El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

El artículo 1 no se aplicará a:

a)la venta, suministro, transferencia o exportación de armamento y material afín, y la prestación de asistencia técnica conexa o de financiación y asistencia financiera, destinados exclusivamente a apoyar la Misión Multidimensional Integrada de Estabilización de las Naciones Unidas en la República Centroafricana (MINUSCA), el Equipo de Tareas Regional de la Unión Africana, y las misiones de la Unión y las fuerzas francesas desplegadas en la RCA, o a ser utilizados por ellos;

b)la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipo no mortífero y la prestación de asistencia, incluido el adiestramiento operacional y no operacional para las fuerzas de seguridad de la RCA, entre ellas las instituciones civiles de seguridad del Estado, destinados únicamente a prestar apoyo o servir en el proceso de reforma del sector seguridad de la RCA, en coordinación con la MINUSCA y previa notificación al Comité establecido de conformidad con el párrafo 57 de la RCSNU 2127 (2013) (en lo sucesivo, “Comité”);

c)la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de armamento y material afín llevados a la RCA por fuerzas del Chad o de Sudán para ser utilizados exclusivamente en las patrullas internacionales de la fuerza tripartita establecida en Jartum el 23 de mayo de 2011 por la RCA, el Chad y Sudán a fin de mejorar la seguridad en las zonas fronterizas comunes, en cooperación con la MINUSCA, previa aprobación del Comité;

d)la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipo militar no mortífero destinado únicamente a usos humanitarios o de protección y a la asistencia técnica o al adiestramiento correspondientes, previa aprobación del Comité;

e)la venta, el suministro, la transferencia o exportación de ropa de protección incluidos los chalecos antimetralla y los cascos militares, que exporte temporalmente a la RCA el personal de las Naciones Unidas, el personal de la Unión o de sus Estados miembros, los representantes de los medios de información y el personal dedicado a labores humanitarias y de desarrollo y asociado, exclusivamente para su propio uso;

f)la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de armas pequeñas y equipo conexo de otro tipo destinados exclusivamente a su uso en las patrullas internacionales que proporcionan seguridad en el área protegida trinacional del río Sangha para prevenir la caza furtiva, el contrabando de marfil y armas y otras actividades contrarias a las leyes nacionales de la RCA o a las obligaciones jurídicas internacionales de la RCA, previa notificación al Comité;

g)la venta, el suministro, la transferencia o exportación de armamento y otro equipo mortífero conexo a las fuerzas de seguridad de la RCA, entre ellas las instituciones civiles de seguridad del Estado, destinados exclusivamente a prestar apoyo o servir en el proceso de RSS de la RCA, previa aprobación del Comité; o

h)otra venta, suministro, transferencia o exportación de armamento y material afín, o suministro de asistencia o personal, previa aprobación del Comité.».

2)En el artículo 2 bis, el apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por estos de todas las personas designadas por el Comité que:

a)cometan actos que socaven la paz, la estabilidad o la seguridad de la RCA, incluidos actos que amenacen u obstaculicen el proceso de estabilización y reconciliación, o que alienten la violencia, o presten apoyo a dichos actos;

b)actúen de forma que viole el embargo de armas establecido en el párrafo 54 de la RCSNU 2127 (2013) y del artículo 1 de la presente Decisión, o que hayan suministrado, vendido o transferido, directa o indirectamente, a grupos armados o redes delictivas en la RCA, o que hayan recibido armamento o cualquier material afín, o cualquier asesoramiento técnico, adiestramiento o asistencia, incluidas financiación y asistencia financiera, en relación con actividades violentas de grupos armados o redes delictivas en la RCA;

c)participen en la planificación, dirección o comisión de actos que violen el Derecho internacional de los derechos humanos o el Derecho internacional humanitario, según proceda, o que constituyan abusos o vulneraciones de los derechos humanos, en la RCA, incluidos ataques contra civiles, ataques por motivos étnicos o religiosos, ataques a escuelas y hospitales, y secuestros y desplazamientos forzados;

d)participen en la planificación, dirección o comisión de actos de violencia sexual y por motivos de género en la RCA;

e)recluten o utilicen a niños en el conflicto armado en la RCA, contraviniendo el Derecho internacional aplicable;

f)presten apoyo a grupos armados o a redes delictivas mediante la explotación o el comercio ilícitos de recursos naturales, como los diamantes, el oro, las especies silvestres y los productos de especies silvestres, en o desde la RCA;

g)obstruyan la prestación de asistencia humanitaria a la RCA, o el acceso a dicha asistencia o su distribución en la RCA;

h)participen en la planificación, dirección, patrocinio o ejecución de ataques contra misiones de las Naciones Unidas o presencias internacionales de seguridad, entre ellas la MINUSCA, las misiones de la Unión y las operaciones francesas que las apoyan;

i)sean dirigentes de una entidad designada por el Comité, o hayan actuado por cuenta o en nombre o bajo la dirección de una persona o entidad designadas por el Comité, o una entidad que sea propiedad o esté bajo el control de una persona o entidad designadas por el Comité, o les hayan prestado apoyo;

que se mencionan en el anexo de la presente Decisión.».

3)El artículo 2 ter se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos que sean propiedad o estén bajo el control directo o indirecto de las personas o entidades designadas por el Comité y mencionadas en el anexo, que:

a)cometan actos que socaven la paz, la estabilidad o la seguridad de la RCA, incluidos actos que amenacen u obstaculicen el proceso de estabilización y reconciliación, o que alienten la violencia, o presten apoyo a dichos actos;

b)actúen de forma que viole el embargo de armas establecido en el párrafo 54 de la RCSNU 2127 (2013) y del artículo 1 de la presente Decisión, o que hayan suministrado, vendido o transferido, directa o indirectamente, a grupos armados o redes delictivas en la RCA, o que hayan recibido armamento o cualquier material afín, o cualquier asesoramiento técnico, adiestramiento o asistencia, incluidas financiación y asistencia financiera, en relación con actividades violentas de grupos armados o redes delictivas en la RCA;

c)participen en la planificación, dirección o comisión de actos que violen el Derecho internacional de los derechos humanos o el Derecho internacional humanitario, según proceda, o que constituyan abusos o vulneraciones de los derechos humanos, en la RCA, incluidos ataques contra civiles, ataques por motivos étnicos o religiosos, ataques a escuelas y hospitales, y secuestros y desplazamientos forzados;

d)participen en la planificación, dirección o comisión de actos de violencia sexual y por motivos de género en la RCA;

e)recluten o utilicen a niños en el conflicto armado en la RCA, contraviniendo el Derecho internacional aplicable;

f)presten apoyo a grupos armados o a redes delictivas mediante la explotación o el comercio ilícitos de recursos naturales, como los diamantes, el oro, las especies silvestres y los productos de especies silvestres, en o desde la RCA;

g)obstruyan la prestación de asistencia humanitaria a la RCA, o el acceso a dicha asistencia o su distribución en la RCA;

h)participen en la planificación, dirección, patrocinio o ejecución de ataques contra misiones de las Naciones Unidas o presencias internacionales de seguridad, entre ellas la MINUSCA, las misiones de la Unión y las operaciones francesas que las apoyan;

i)sean dirigentes de una entidad designada por el Comité, o hayan actuado por cuenta o en nombre o bajo la dirección de una persona o entidad designadas por el Comité, o una entidad que sea propiedad o esté bajo el control de una persona o entidad designadas por el Comité, o les hayan prestado apoyo.»;

b)el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Todo Estado miembro podrá permitir también excepciones a las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2 respecto de los fondos y recursos económicos que sean:

a)necesarios para sufragar gastos extraordinarios, previa notificación por parte del Estado miembro de que se trate al Comité y aprobación por este;

b)objeto de un embargo o una resolución de carácter judicial, administrativo o arbitral, en cuyo caso los fondos y recursos económicos podrán utilizarse para cumplir dicho embargo o resolución siempre y cuando estos se hayan dictado antes del 27 de enero de 2017 y no beneficien a una persona o entidad contemplada en el presente artículo, previa notificación al Comité por el Estado miembro de que se trate.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

L. GRECH

______________________

(1) Decisión 2013/798/PESC del Consejo, de 23 de diciembre de 2013, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Centroafricana (DO L 352 de 24.12.2013, p. 51).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Cuentas bloqueadas
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • República Centroafricana
  • Sanciones

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