Está Vd. en

Documento DOUE-L-2017-80569

Reglamento Delegado (UE) 2017/574 de la Comisión, de 7 de junio de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación relativas al nivel de exactitud de los relojes comerciales.

Publicado en:
«DOUE» núm. 87, de 31 de marzo de 2017, páginas 148 a 151 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2017-80569

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (1), y en particular su artículo 50, apartado 2, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

La sincronización de los relojes repercute directamente en numerosos ámbitos. En particular, contribuye a garantizar que los datos de transparencia post-negociación puedan formar parte con facilidad de un sistema fiable de información consolidada. También es esencial a efectos de la supervisión inter-centros de las órdenes y la detección de casos de abuso de mercado, y permite comparar con mayor claridad las operaciones y las condiciones imperantes en el mercado en el momento de su ejecución.

(2)

El número de órdenes recibidas cada segundo por los centros de negociación puede ser muy alto, mucho más elevado que el número de operaciones ejecutadas. Puede ascender a varios miles de órdenes por segundo, dependiendo del centro de negociación, el tipo de miembros, participantes o clientes del mismo y la volatilidad y liquidez de los instrumentos financieros. Así pues, un nivel de detalle de un segundo sería insuficiente para vigilar eficazmente las posibles manipulaciones del mercado en determinados tipos de actividades de negociación. Por tanto, es necesario establecer requisitos relativos al nivel mínimo de detalle a la hora de registrar la fecha y hora de los eventos sobre los que deban informar los gestores de los centros de negociación y sus miembros o sus participantes.

(3)

Las autoridades competentes deben poder reconstruir en una secuencia temporal exacta todos los acontecimientos relativos a cada orden durante todo su período de vigencia. Deben poder reconstruir tales eventos a nivel consolidado en múltiples centros de negociación, en aras de la eficacia de la supervisión inter-centros de los posibles abusos de mercado. Por consiguiente, es necesario establecer una hora de referencia común y normas sobre la divergencia máxima con respecto a ella, para garantizar que todos los gestores de los centros de negociación y sus miembros o participantes registren la fecha y la hora atendiendo a la misma fuente temporal y de conformidad con normas uniformes. También es necesario prever una asignación exacta de la marca de tiempo, para que las autoridades competentes puedan distinguir diferentes eventos de los que deba informarse que de otro modo parecerían haber tenido lugar al mismo tiempo.

(4)

Existen, no obstante, modelos de negociación para los que el aumento de la exactitud no necesariamente será pertinente o factible. Los sistemas de negociación de viva voz o de solicitud de cotizaciones en los que la respuesta requiere la intervención humana o no permite la negociación algorítmica, o los sistemas que se utilizan para realizar operaciones negociadas deben estar sujetos a normas de exactitud diferentes. Por lo general, los centros de negociación que utilizan sistemas de esa índole no se verán afectados por el acaecimiento, en el mismo segundo, de un número elevado de eventos, de modo que no es necesario imponer un mayor nivel de detalle para la asignación de la correspondiente marca de tiempo, pues la probabilidad de que múltiples sucesos se produzcan simultáneamente es menor. Además, en esos centros de negociación las operaciones pueden acordarse mediante métodos manuales en ocasiones prolijos. En esos centros de negociación es también inevitable que exista una demora entre el momento en que la operación se ejecute y el momento en que se registre en el sistema de negociación, por lo que la aplicación de requisitos de exactitud más estrictos no necesariamente redundaría en beneficio de la exactitud y la significación de los registros que lleven el gestor del centro de negociación, sus miembros o sus participantes.

(5)

Las autoridades competentes deben comprender la forma en que los centros de negociación y sus miembros o participantes garantizan su trazabilidad respecto al tiempo universal coordinado (UTC). La razón estriba en la complejidad de los diferentes sistemas y el número de métodos alternativos que pueden utilizarse para sincronizarse con el UTC. Dado que la deriva del reloj puede verse afectada por múltiples elementos diversos, conviene asimismo determinar un nivel aceptable para la máxima divergencia con respecto al UTC.

(6)

En aras de la coherencia y a efectos de garantizar el correcto funcionamiento de los mercados financieros, es necesario que las disposiciones que establece el presente Reglamento y las correspondientes disposiciones nacionales de transposición de la Directiva 2014/65/UE se apliquen a partir de una misma fecha.

(7)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación que la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) ha presentado a la Comisión.

(8)

La AEVM ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Hora de referencia

Los gestores de los centros de negociación y sus miembros o participantes deberán sincronizar los relojes comerciales que utilicen para registrar la fecha y la hora de cualquier evento sobre el que deba informarse con el tiempo universal coordinado (UTC) definido y mantenido por los centros de medición del tiempo enumerados en el último Annual Report on Time Activities del Bureau International des Poids et Mesures. Los gestores de los centros de negociación y sus miembros o participantes también podrán sincronizar los relojes comerciales que utilicen para registrar la fecha y la hora de cualquier evento sobre el que deba informarse con el UTC difundido por un sistema de satélites, siempre que cualquier desfase con respecto al UTC se tenga en cuenta y se elimine de la marca de tiempo.

Artículo 2

Nivel de exactitud exigible a los gestores de los centros de negociación

1. Los gestores de los centros de negociación velarán por que sus relojes comerciales respeten los niveles de exactitud especificados en el cuadro 1 del anexo en función de la latencia entre pasarelas de cada uno de sus sistemas de negociación.

Por latencia entre pasarelas se entenderá el tiempo que trascurra desde que un mensaje sea recibido a través de una pasarela externa del sistema del centro de negociación, enviado mediante el protocolo de presentación de órdenes, tratado por el motor de casamiento de órdenes y enviado de vuelta hasta la remisión de un acuse de recibo desde la pasarela.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los gestores de centros de negociación que utilicen un sistema de negociación de viva voz, un sistema de solicitud de cotizaciones en el que la respuesta requiera la intervención humana o no permita la negociación algorítmica, o un sistema que formalice las operaciones negociadas con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), velarán por que sus relojes comerciales no diverjan en más de un segundo del UTC a que se hace referencia en el artículo 1 del presente Reglamento. El gestor del centro de negociación se asegurará de que la hora se registre con un nivel de detalle mínimo de un segundo.

3. Los gestores de centros de negociación que utilicen varios tipos de sistemas de negociación velarán por que cada sistema respete el nivel de exactitud que le sea aplicable de conformidad con los apartados 1 y 2.

Artículo 3

Nivel de exactitud exigible a los miembros o participantes de un centro de negociación

1. Los miembros o participantes de los centros de negociación velarán por que los relojes comerciales que utilicen para registrar la hora de los eventos de que deba informarse respeten el nivel de exactitud especificado en el cuadro 2 del anexo.

2. Los miembros o participantes de centros de negociación que participen en varios tipos de actividades de negociación velarán por que los sistemas que utilicen para registrar los eventos de que deba informarse respeten el nivel de exactitud aplicable a cada una de esas actividades de negociación conforme a los requisitos enunciados en el cuadro 2 del anexo.

Artículo 4

Cumplimiento de los requisitos de divergencia máxima

Los gestores de los centros de negociación y sus miembros o participantes establecerán un sistema de trazabilidad respecto al UTC. Deberán poder demostrar la trazabilidad respecto al UTC documentando el diseño, el funcionamiento y las especificaciones del sistema. Deberán poder identificar el punto exacto en que se aplica una marca de tiempo y demostrar que el punto del sistema en que se aplica tal marca se mantiene invariable. Revisarán la conformidad del sistema de trazabilidad con el presente Reglamento al menos una vez al año.

Artículo 5

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 3 de enero de 2018.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de junio de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean Claude JUNCKER

_________________________________

(1) DO L 173 de 12.6.2014, p. 349.

(2) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

(3) Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).

ANEXO

.

Cuadro 1

Nivel de exactitud exigible a los gestores de los centros de negociación

Tiempo de latencia entre pasarelas del sistema de negociación Divergencia máxima respecto al UTC

Nivel de detalle de la marca de tiempo

> 1 milisegundo

1 milisegundo

1 milisegundo o superior

≤ 1 milisegundo

100 microsegundos

1 microsegundo o superior

Cuadro 2

Nivel de exactitud exigible a los miembros o participantes de un centro de negociación

Tipo de actividad de negociación

Descripción

Divergencia máxima respecto al UTC

Nivel de detalle de la marca de tiempo

Actividad en la que se utiliza la técnica de negociación algorítmica de alta frecuencia Técnica de negociación algorítmica de alta frecuencia 100 microsegundos

1 microsegundo o superior

Actividad a través de sistemas de negociación de viva voz Sistemas de negociación de viva voz como se definen en el artículo 5, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2017/583 de la Comisión (1) 1 segundo

1 segundo o superior

Actividad a través de sistemas de solicitud de cotización en que la respuesta requiere la intervención humana o no es posible la negociación algorítmica Sistemas de solicitud de cotizaciones como se definen en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2017/583 1 segundo

1 segundo o superior

Actividad de realización de operaciones negociadas Operación negociada con arreglo a lo establecido en el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014.

1 segundo

1 segundo o superior

Cualquier otra actividad de negociación

Todas las demás actividades de negociación no incluidas en este cuadro.

1 milisegundo

1 milisegundo o superior

____________________________

(1) Reglamento Delegado (UE) 2017/583 de la Comisión, de 14 de julio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los mercados de instrumentos financieros, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre los requisitos de transparencia aplicables a los centros de negociación y las empresas de servicios de inversión con relación a los bonos, los productos de financiación estructurada, los derechos de emisión y los derivados (véase la página 229 del presente Diario Oficial).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Control financiero
  • Información
  • Mercado de Valores
  • Metrología y metrotecnia
  • Reglamentaciones técnicas
  • Relojes
  • Sistema financiero

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid