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Documento DOUE-L-2017-80726

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/648 de la Comisión, de 5 de abril de 2017, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de madera contrachapada de okoumé originaria de la República Popular China tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 92, de 6 de abril de 2017, páginas 48 a 67 (20 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2017-80726

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

1. Medidas vigentes

(1)

A raíz de una investigación antidumping («investigación original»), el Consejo estableció, mediante el Reglamento (CE) n.o 1942/2004 (2), un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de madera contrachapada de okoumé originaria de la República Popular China («China» o «país afectado»). Las medidas adoptaron la forma de un derecho ad valorem y los niveles de derecho impuestos oscilaron entre el 6,5 % y el 23,5 % para cuatro productores y el 66,7 % para todos los demás productores. Tras una reconsideración por expiración, el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 82/2011 del Consejo (3) mantuvo estas medidas («reconsideración anterior»).

2. Solicitud de reconsideración por expiración

(2)

Tras la publicación de un anuncio de expiración inminente (4) de las medidas antidumping vigentes, la Comisión recibió una solicitud de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas contra China con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (5) («solicitud de reconsideración por expiración» o «solicitud»).

(3)

La solicitud fue presentada el 22 de octubre de 2015 por la European Panel Federation (EPF) («solicitante») en nombre de un grupo de productores que representa más del 25 % de la producción total de madera contrachapada de okoumé de la Unión. La solicitud se basa en el argumento de que la expiración de las medidas acarrearía probablemente la reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Unión.

3. Inicio de una reconsideración por expiración

(4)

El 29 de enero de 2016, tras determinar, previa consulta al comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión, mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea (6) («anuncio de inicio»), comunicó el inicio de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009.

4. Investigación

4.1. Período de investigación de la reconsideración y período considerado

(5)

La investigación sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015 («período de investigación de la reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el final del período de investigación de la reconsideración («período considerado»).

4.2. Partes afectadas por la investigación

(6)

La Comisión informó oficialmente del inicio de la reconsideración por expiración a los solicitantes, a los otros productores conocidos de la Unión, a los productores exportadores chinos, a los importadores o usuarios notoriamente afectados y a las autoridades chinas.

(7)

Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de presentar sus puntos de vista por escrito y de solicitar audiencia en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

4.3. Muestreo

(8)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

4.3.1. Muestreo de los productores exportadores de China

(9)

A la vista del número aparentemente elevado de productores exportadores chinos, en el anuncio de inicio se previó utilizar el muestreo.

(10)

Para decidir si el muestreo era necesario y, de serlo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores chinos que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Representación de la República Popular de China ante la Unión Europea que, si había otros productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación, los identificara o se pusiera en contacto con ellos.

(11)

Dado que solo dos empresas chinas se dieron a conocer, no fue necesario el muestreo.

4.3.2. Muestreo de los productores de la Unión

(12)

En el anuncio de inicio, la Comisión declaró que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. Con arreglo al artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó la muestra sobre la base del mayor volumen representativo de producción, teniendo en cuenta también el volumen de ventas y la distribución geográfica. La muestra consistía en cinco productores de la Unión. Los productores de la Unión incluidos en la muestra representaban alrededor del 74 % de la producción total de la Unión durante el PIR. La Comisión invitó a las partes interesadas a que formularan observaciones sobre la muestra provisional. No se recibió ninguna observación en el plazo previsto y, por lo tanto, se confirmó la muestra provisional. La muestra se considera representativa de la industria de la Unión.

4.3.3. Muestreo de los importadores no vinculados, cuestionarios y cooperación

(13)

Para decidir si era necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

(14)

En la fase inicial se contactó con alrededor de 35 importadores o usuarios potenciales conocidos, a los que se invitó a que explicaran sus actividades y cumplimentaran el formulario de muestreo para los importadores no vinculados adjunto al anuncio de inicio, si procedía.

(15)

Treinta importadores presentaron el formulario de muestreo. Todos ellos señalaron que no importaban madera contrachapada de okoumé procedente de China. Sobre esta base, el muestreo no se consideró justificado.

4.4. Cuestionarios e inspecciones in situ

(16)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping, la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio y el interés de la Unión.

(17)

La Comisión envió cuestionarios para los productores exportadores a las dos empresas chinas mencionadas en el considerando 11, a 12 productores conocidos de países potencialmente análogos (Gabón, Marruecos, Suiza y Turquía) y a los cinco productores de la Unión incluidos en la muestra.

(18)

Solo una empresa china respondió parcialmente al cuestionario, mientras que se recibieron respuestas completas al cuestionario de dos productores de Gabón, un productor de Marruecos y los cinco productores de la Unión incluidos en la muestra.

(19)

La Comisión llevó a cabo inspecciones en los locales de las siguientes empresas:

a)Productores de la Unión:

—F.A. Mourikis SA (Grecia),

—Garnica Plywood SA (España),

—Jean Thébault SAS (Francia),

—Joubert les Eliots SAS (Francia),

—Joubert St Jean d'Angély SAS (Francia);

b)Productor del país de economía de mercado:

—Cema Bois de l'Atlas (Marruecos).

4.5. Comunicación

(20)

El 13 de febrero, la Comisión desveló a todas las partes interesadas los hechos y consideraciones esenciales con arreglo a los cuales pensaba mantener en vigor las medidas antidumping e invitó a todas las partes interesadas a presentar sus observaciones. No se presentaron observaciones.

B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1. Producto afectado

(21)

El producto afectado es el mismo que el de la investigación original y se define del siguiente modo: madera contrachapada constituida exclusivamente por hojas de madera, de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tenga, por lo menos, una hoja externa de okoumé, no revestida de una película permanente de otros materiales, originaria de la República Popular China, normalmente clasificada en el código NC ex 4412 31 10 (código TARIC 4412 10 10). El producto afectado se utiliza para una amplia variedad de usos finales. Se utiliza en el sector de la construcción, en carpintería de exteriores y para entabladuras, postigos, zócalos y balaustradas exteriores y recubrimiento de maderas en la margen de los ríos. Se utiliza también con fines más decorativos, entre otros, en los medios de transporte por carretera (por ejemplo, automóviles, autobuses, caravanas, vehículos de camping) y marítimos (yates), en la industria del mueble y para la construcción de puertas.

(22)

Hay dos tipos principales de madera contrachapada de okoumé: la hecha exclusivamente de okoumé («okoumé macizo») y la que tiene al menos una capa exterior de okoumé, mientras que el resto está hecho con otro tipo de madera («revestimiento de okoumé») (a esta última se la suele llamar también «combi» o «twin»). Ambos tipos principales de contrachapados de okoumé tienen la misma apariencia exterior. A pesar de las diferencias en cuanto a las propiedades mecánicas, todos comparten las mismas características físicas y técnicas fundamentales, y se utilizan para los mismos fines.

2. Producto similar

(23)

La investigación puso de manifiesto que los productos siguientes presentan las mismas características físicas y técnicas y se destinan a los mismos usos básicos:

—el producto afectado,

—el producto producido y vendido en la Unión por la industria de la Unión.

(24)

La Comisión concluyó que estos productos son similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

C. PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING

1. Observaciones preliminares

(25)

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó si la expiración de las medidas vigentes conduciría probablemente a una continuación o una reaparición del dumping.

(26)

Como se ha mencionado en el considerando 18, solo una empresa china respondió parcialmente al cuestionario. Dicha empresa declaró que no produjo ni vendió madera contrachapada de okoumé durante el período considerado.

(27)

Ante la falta de cooperación de los demás productores chinos, la Comisión comunicó a las autoridades chinas que, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, se podían utilizar los datos disponibles. La Comisión no recibió de las autoridades chinas observaciones ni solicitudes de intervención del Consejero Auditor.

(28)

En consecuencia, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, las conclusiones relativas a la probabilidad de la continuación o reaparición del dumping expuestas a continuación se basaron en los datos disponibles, en particular:

i)la información contenida en la solicitud de reconsideración por expiración,

ii)las estadísticas de Eurostat y los datos recopilados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base («base de datos del artículo 14, apartado 6»),

iii)las estadísticas disponibles de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO).

La base de datos de estadísticas de exportación de China no pudo utilizarse, ya que su estructura de codificación no era suficientemente precisa para proporcionar información útil.

(29)

Eurostat y la base de datos del artículo 14, apartado 6, no señalaron ninguna importación del producto afectado procedente de China durante el PIR; por lo tanto, no pudo establecerse la existencia de dumping en el mercado de la Unión durante este período.

(30)

Los cálculos del dumping se realizaron en el contexto de la probabilidad de reaparición del dumping.

2. Evolución de las importaciones en caso de derogación de las medidas

(31)

Para determinar la probabilidad de reaparición del perjuicio en caso de derogación de las medidas, se analizaron los elementos siguientes: i) los posibles niveles de dumping en el mercado de la Unión y de otros terceros países, ii) la producción y la capacidad de producción de China, y iii) el atractivo del mercado de la Unión.

(32)

De conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, las conclusiones relativas a la probabilidad de reaparición del dumping expuestas a continuación se basaron en los datos disponibles, concretamente en las fuentes mencionadas en el considerando 28.

i) Posibles niveles de dumping en el mercado de la Unión y de otros terceros países

País análogo

(33)

En la investigación original se concedió el trato de economía de mercado («TEM») a cuatro productores exportadores. De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal para los demás productores exportadores debe determinarse a partir del precio o el valor calculado en un tercer país de economía de mercado. Con este fin, fue preciso seleccionar un tercer país de economía de mercado («país análogo»).

(34)

En la investigación original y en la reconsideración anterior se seleccionó a Turquía como país análogo. En el anuncio de inicio de la presente reconsideración, la Comisión propuso que se utilizara a Turquía como país análogo.

(35)

La Comisión recabó información sobre los productores de madera contrachapada de okoumé en otros posibles países análogos y se puso en contacto con productores de madera contrachapada de okoumé de Gabón, Marruecos y Suiza invitándoles a proporcionar la información necesaria.

(36)

Dos productores de Gabón y un productor de Marruecos se dieron a conocer y facilitaron la información solicitada. Ninguno de los productores turcos cooperó.

(37)

Gabón no se consideró adecuado como país análogo, ya que los productores locales de madera contrachapada de okoumé tenían una clara ventaja comparativa, puesto que se beneficiaban de unos costes de la materia prima significativamente más bajos (7), el producto fabricado en Gabón para su venta en el mercado nacional parecía ser de baja calidad y el mercado interior era pequeño, no se producían importaciones de madera contrachapada de okoumé y existía un derecho de importación del 30 %.

(38)

Marruecos sí se consideró adecuado como país análogo, ya que, a pesar del alto nivel de sus derechos de importación, había importado grandes cantidades del producto similar que competían con la producción interior.

(39)

Se invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre esta selección. No se recibió ninguna.

Valor normal

— para los productores exportadores a los que se concedió el TEM en la investigación original

(40)

Como se ha indicado en el considerando 33, en la investigación original se concedió el TEM a cuatro productores exportadores. Debido a la falta de cooperación, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, el valor normal para estos productores exportadores se basó en los datos disponibles, concretamente en la estimación realizada en la solicitud de reconsideración por expiración.

— para los productores exportadores a los que no se concedió el TEM en la investigación original

(41)

Un productor marroquí cooperó y respondió al cuestionario. De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal se calculó sobre la base de información comprobada en los locales de dicho productor, como se expone a continuación.

(42)

Se estableció el valor normal para los dos tipos principales de producto que se describen en el considerando 22.

(43)

Se procedió a examinar a continuación si se podía considerar que las ventas interiores del producto similar se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. Para ello se determinó la proporción de ventas rentables de este producto en el mercado marroquí a clientes independientes durante el PIR.

(44)

El volumen de ventas rentables del producto similar representaba menos del 80 % del volumen total de ventas del producto similar, así que el valor normal se basó en el precio interior efectivo, calculado como media ponderada únicamente de las ventas rentables.

Precio de exportación

(45)

Como se ha indicado en el considerando 28, debido a la falta de cooperación de los productores chinos, el precio de exportación se basó, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, en los datos disponibles, es decir, en la información contenida en la solicitud de reconsideración por expiración. Concretamente, el precio de exportación correspondiente a los dos tipos principales de producto que se describen en el considerando 22 se basó en más de diez ofertas comerciales destinadas al mercado de la Unión y a otros terceros países (a saber, Bosnia y Herzegovina, Suiza, Turquía, los Estados del Golfo y Noruega), realizadas mediante correo electrónico o disponibles como ofertas comerciales públicas en distintos sitios web chinos durante el PIR, tal y como figuran en la solicitud de reconsideración por expiración. Los precios indicados en las ofertas comerciales iban desde 313 EUR/m3 a 540 EUR/m3 (precio CIF). Cabe señalar que estos niveles de precios se situaban en la misma horquilla que el nivel de precios de la madera contrachapada de okoumé de las importaciones procedentes de China registradas en Eurostat y en la base de datos del artículo 14, apartado 6, después del PIR (tercer trimestre de 2016). Aunque las cantidades en cuestión eran de escasa importancia, este nivel de precios confirma la representatividad de las ofertas comerciales como indicación de los posibles precios de exportación de la madera contrachapada de okoumé procedente de China.

Comparación

(46)

La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación así calculado sobre la base del precio de fábrica en función de los tipos de producto que se describen en el considerando 22. En los casos justificados por el propósito de una comparación equitativa, el precio de exportación y el valor normal se ajustaron en función de las diferencias que afectaban a los precios y a su comparabilidad, con arreglo al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Con base en los datos disponibles, es decir, en la información contenida en la solicitud de reconsideración por expiración, se realizaron ajustes para tener en cuenta los costes de transporte (nacional y flete marítimo), de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

Margen de dumping

(47)

La Comisión comparó el valor normal medio ponderado con la media ponderada del precio de exportación por tipo de producto, tal como se ha establecido anteriormente, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

— para los productores exportadores a los que se concedió el TEM en la investigación original

(48)

Sobre esta base, el margen de dumping medio ponderado expresado como porcentaje del coste, seguro y flete («CIF») en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, superaba el 45 %, tanto en el mercado de la Unión como en el de otros terceros países.

— para los productores exportadores a los que no se concedió el TEM en la investigación original

(49)

El margen de dumping medio ponderado expresado como porcentaje del coste, seguro y flete («CIF») en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, superaba el 100 %, tanto en el mercado de la Unión como en el de otros terceros países.

ii) Producción y capacidad de producción de China

Producción de China

(50)

Ante la falta de cooperación de los productores chinos y en ausencia de información disponible públicamente, la producción en China se estableció sobre la base de los cálculos proporcionados por el solicitante en su solicitud de la presente reconsideración por expiración, teniendo en cuenta que el solicitante conoce mejor el mercado.

(51)

El solicitante estimó la producción de madera contrachapada de okoumé en China basándose en la cantidad de troncos de okoumé importados en el país en 2014 que se utilizaron para la producción de madera contrachapada. Sobre esta base, la producción de madera contrachapada de okoumé se calculó entre al menos 290 000 m3 y 2,9 millones de m3 como máximo, en función de los tipos de producto descritos en el considerando 22, esto es, el okoumé macizo y el revestimiento de okoumé, respectivamente. Este valor corresponde a un mínimo de 1,5 veces y un máximo de 15 veces el consumo total de la Unión.

Capacidad de producción de China

(52)

Ante la falta de cooperación de los productores chinos de madera contrachapada de okoumé y en ausencia de otra información disponible sobre la industria china de este producto, se examinó la situación de dicha industria en su conjunto (independientemente del tipo de madera utilizado), como se había hecho en la reconsideración anterior. De conformidad con las investigaciones previas, se confirmó que la madera contrachapada la producen las mismas empresas utilizando el mismo equipo, independientemente de las especies de madera utilizadas. La reconsideración anterior estableció también que la madera contrachapada de okoumé es más lucrativa que otros tipos de contrachapado. Por lo tanto, en ausencia de medidas, es probable que los productores chinos sustituyan la producción desde otros tipos de madera contrachapada por la de madera contrachapada de okoumé, más lucrativa.

(53)

Sobre esta base, la capacidad de producción de China potencialmente disponible viene indicada por los volúmenes de producción de todos los tipos de madera contrachapada, que, según las estadísticas de la FAO, representaron 113 millones de metros cúbicos durante el PIR. En consecuencia, solo hace falta una pequeña sustitución de otros tipos de madera por madera de okoumé para incrementar sustancialmente los volúmenes de producción de madera contrachapada de okoumé, que se podrían utilizar para las exportaciones.

iii) Atractivo del mercado de la Unión

(54)

El principal elemento para determinar el atractivo del mercado de la Unión en caso de derogarse las medidas fue la comparación entre el nivel de precios de las importaciones procedentes de China a otros terceros países y el nivel de precios de las exportaciones chinas a la Unión. Las ofertas comerciales destinadas al mercado de la Unión y a otros terceros países mencionadas en el considerando 45 indicaron que, durante el PIR, el mercado de la Unión resultaba de hecho muy atractivo, ya que los precios de exportación chinos de madera contrachapada de okoumé en el mercado de la Unión eran superiores a los precios de exportación chinos correspondientes a los mercados de todos los demás terceros países de los que se disponía de ofertas comerciales, con la excepción de Noruega. Concretamente, los precios de exportación de estas ofertas destinadas al mercado de la Unión eran alrededor de un 30 % superiores a los de Bosnia y Herzegovina y alrededor de un 40 % superiores a los de Turquía y los Estados del Golfo. La representatividad en términos de volumen no pudo determinarse, dado que no se disponía de estadísticas sobre el volumen de las exportaciones chinas de madera contrachapada de okoumé a estos países. No obstante, unos precios de exportación potencialmente más altos harían más atractivo al mercado de la Unión, ya que las exportaciones a la Unión aportarían mayores beneficios.

(55)

Además, existen derechos antidumping sobre las importaciones de contrachapados chinos (8) en la República de Corea, Marruecos y Turquía, mientras que los Estados Unidos de América han emitido, en enero de 2017, una resolución preliminar sobre medidas compensatorias contra la madera contrachapada china. Por lo tanto, los productores exportadores chinos tendrán un acceso reducido a estos mercados y se verán limitados a la hora de exportar sus productos o reorientar sus exportaciones a dichos mercados. Esto dota al mercado de la Unión de un atractivo aún mayor para las importaciones de contrachapados chinos.

(56)

A la vista de la considerable capacidad de producción de China, que podría incrementarse fácilmente, resulta, pues, probable que las exportaciones chinas se reanuden en volúmenes considerables en el mercado de la Unión en caso de que se deroguen las medidas. Es importante recordar que, antes de la imposición de las medidas originales, en 2004, los volúmenes de ventas chinos en el mercado de la Unión ascendían a 83 606 m3, lo que equivale a un 44 % del consumo de la Unión durante el PIR actual.

3. Conclusión sobre la probabilidad de reaparición del dumping

(57)

Como conclusión, la importante capacidad de producción disponible en China, la posibilidad de que los productores chinos aumenten fácilmente los volúmenes de producción disponibles para las exportaciones, los precios objeto de dumping posiblemente elevados en los mercados de otros terceros países, así como en el mercado de la Unión, y el atractivo de este último indican que la derogación de las medidas daría lugar, probablemente, a que los productores chinos se introdujeran de nuevo en el mercado de la Unión a precios objeto de dumping y en cantidades significativas. Por lo tanto, se considera que existe una probabilidad de reaparición del dumping si las actuales medidas antidumping dejan de tener efecto.

D. DEFINICIÓN DE LA INDUSTRIA DE LA UNIÓN

(58)

Dentro de la Unión, se sabe que trece productores de España, Francia, Grecia, Hungría e Italia fabrican el producto similar. Se calcula que la producción total de la Unión asciende a 162 000 m3. Los productores de la Unión que representan la producción total de la Unión constituyen la industria de la Unión a tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

(59)

Como se menciona en el considerando 12, se seleccionó una muestra de cinco productores de la Unión, que representaban el 74 % de la producción total de la Unión durante el PIR.

E. SITUACIÓN EN EL MERCADO DE LA UNIÓN

1. Consumo de la Unión

(60)

El consumo de la Unión de madera contrachapada de okoumé se determinó sobre la base de los volúmenes de ventas de los productores denunciantes de la Unión y de otros productores de la Unión en el mercado de la Unión y del volumen de las importaciones de otros terceros países a la Unión según los datos de Eurostat.

(61)

Durante el período considerado, el consumo en la Unión evolucionó del siguiente modo:

Cuadro 1

Consumo de la Unión

2012

2013

2014

PIR

Consumo total (m3)

181 749

176 005

175 652

188 727

Índice (2012 = 100)

100

97

97

104

Fuente: Solicitud de reconsideración por expiración, Eurostat, respuestas verificadas al cuestionario.

(62)

Entre 2012 y 2013 el consumo de la Unión disminuyó. Entre 2012 y 2014, la tendencia a la baja se estabilizó gradualmente y se convirtió en una tendencia al alza durante el PIR, reflejando la ligera mejora registrada en algunas actividades industriales. Como consecuencia, el consumo de la Unión aumentó ligeramente, en un 4 %, durante el período considerado.

(63)

No obstante, esto ha de verse a la luz de la evolución de la situación después de la reconsideración anterior. Entre el PIR de la reconsideración anterior (1 de octubre de 2008 a 30 de septiembre de 2009) y el PIR de la presente reconsideración, el consumo de la Unión disminuyó globalmente en un 35 % (pasando de 291 421 m3 durante el PIR de la reconsideración anterior a 188 727 m3 durante el PIR de la presente reconsideración), a pesar de la ligera tendencia al alza registrada durante el período considerado actualmente. La tendencia general a la baja, que de hecho ya había comenzado incluso antes de la reconsideración anterior, se explicaba por el hecho de que la madera contrachapada de okoumé se sustituyó en cierta medida por otras especies de maderas tropicales. También la crisis económica y la consiguiente reducción de determinadas actividades industriales, como la construcción, la industria náutica y la de vehículos ligeros comerciales y de turismo, contribuyeron a la tendencia decreciente de la demanda de madera contrachapada de okoumé en la Unión.

2. Volumen, precios y cuota de mercado de las importaciones procedentes de China

2.1. Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de China

Cuadro 2

Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de China

2012

2013

2014

PIR

Volumen de importaciones (m3)

1 043

0

62

0

Índice (2012 = 100)

100

0

6

0

Cuota de mercado (%)

0,57

0,00

0,04

0,00

Fuente: Eurostat.

(64)

Durante el período considerado en la investigación original la cuota de mercado de las importaciones procedentes de China aumentó rápidamente de prácticamente cero a un 18,7 % (9). Posteriormente, durante el PIR de la reconsideración anterior, disminuyó hasta el 4,3 % (12 620 m3) (10). Durante el período considerado en la reconsideración actual, las importaciones procedentes de China prácticamente cesaron, excepto en 2012, año en que los volúmenes de importación chinos ascendieron a cerca de 1 000 m3.

2.2. Precio de las importaciones y subcotización de precios

Cuadro 3

Precio medio de las importaciones procedentes de China y subcotización de precios

2012

2013

2014

PIR

Precio medio (EUR/m3)

549

0,00

168

0,00

Índice (2012 = 100)

100

0

31

0

Fuente: Eurostat.

(65)

El único año en que existieron cantidades importantes de importaciones procedentes de China fue 2012. Durante aquel año, el precio medio de las importaciones chinas fue de 549 EUR/m3, precio significativamente inferior a los precios de la industria de la Unión durante el mismo año (756 EUR/m3).

3. Importaciones procedentes de otros terceros países

Cuadro 4

Volúmenes de importación, cuota de mercado y precios de otros terceros países

2012

2013

2014

PIR

Gabón

40 467

43 964

41 029

42 711

Índice (2012 = 100)

100

109

101

106

Cuota de mercado (%)

22,3

25,0

23,4

22,6

Precio medio (EUR/m3)

628,64

625,76

636,40

645,32

Índice (2012 = 100)

100

100

101

103

Marruecos

15 431

7 298

5 182

4 492

Índice (2012 = 100)

100

47

34

29

Cuota de mercado (%)

8,5

4,1

3,0

2,4

Precio medio (EUR/m3)

662,27

678,51

696,75

700,81

Índice (2012 = 100)

100

102

105

106

Otros terceros países (*1)

774

549

1 550

78

Índice (2012 = 100)

100

71

200

10

Cuota de mercado (%)

0,4

0,3

0,9

0,0

Precio medio (EUR/m3)

545,80

572,55

576,47

842,50

Índice (2012 = 100)

100

105

106

154

Total de otros terceros países

56 672

51 812

47 761

47 281

Índice (2012 = 100)

100

91

84

83

Cuota de mercado (%)

31,2

29,4

27,2

25,1

Precio medio (EUR/m3)

636,66

632,63

641,01

650,92

Índice (2012 = 100)

100

99

101

102

(66)

Durante el período considerado, las importaciones de otros terceros países procedieron casi exclusivamente de Gabón y Marruecos, mientras que la cuota de cualquier otro tercer país fue insignificante. Las importaciones procedentes de Gabón y Marruecos en la Unión disminuyeron continuamente, desde 55 899 m3 en 2012 a alrededor de 47 203 m3 durante el PIR, es decir, un 16 %. Dado que el consumo de la Unión solo creció un 4 % (véase el cuadro 1 y el considerando 62), la cuota de mercado correspondiente de Gabón y Marruecos descendió en mayor medida, es decir, del 30,8 % en 2012 al 25,0 % durante el PIR, o 5,7 puntos porcentuales.

(67)

Durante el período considerado en la presente investigación, los precios de importación de Gabón y Marruecos fueron, por término medio, entre un 16 % y un 17 % inferiores a los precios de venta de la industria de la Unión en el mercado de la Unión (véase el cuadro 8). En comparación con los precios de las importaciones procedentes de China de 2012 (único año del período considerado en que China exportó cantidades importantes a la Unión), los precios de las importaciones procedentes de dichos países fueron por término medio un 16 % superiores a los precios de importación chinos.

(68)

Más concretamente, Gabón es el mayor tercer país exportador a la Unión. Los volúmenes de importación procedentes de Gabón aumentaron de 40 467 m3 en 2012 a 42 711 m3 durante el PIR, es decir, un 6 %. Este incremento se tradujo en un ligero incremento de su cuota de mercado, que pasó del 22,3 % en 2012 al 22,6 % durante el PIR, es decir, un aumento de 0,3 puntos porcentuales. Los precios medios de la importaciones procedentes de Gabón fueron entre un 17 % y un 18 % inferiores a los precios de la industria de la Unión (véase el cuadro 8), mientras que fueron superiores a los precios medios de las importaciones procedentes de China de 2012, esto es, el único año con volúmenes de importación importantes procedentes de este país en el mercado de la Unión. También estuvieron por encima de los precios potenciales de la importaciones procedentes de China, calculados a partir de las ofertas comerciales existentes durante el PIR que se mencionan en el considerando 45. Aumentaron ligeramente, de 628,64 EUR/m3 en 2012 a 645,32 EUR/m3 durante el PIR, lo que corresponde a un incremento del 3 %.

(69)

Por lo que respecta a Marruecos, los volúmenes de importación disminuyeron considerablemente durante el período considerado (de 15 431 m3 en 2012 a 4 492 m3 durante el PIR). Como consecuencia, la cuota de mercado pasó del 8,5 % en 2012 al 2,4 % durante el PIR. Los precios de las importaciones procedentes de Marruecos fueron más altos que los precios de la importaciones procedentes de China de 2012, y superiores a los precios de importación potenciales, calculados a partir de las ofertas comerciales existentes durante el PIR que se mencionan en el considerando 45.

4. Situación económica de la industria de la Unión

4.1. Consideraciones generales

(70)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión examinó todos los factores e índices económicos que influyen en la situación de la industria de la Unión.

(71)

Como se indica en el considerando 12, se utilizó el muestreo para determinar el perjuicio.

(72)

Para la determinación del perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. La Comisión evaluó indicadores macroeconómicos relativos al conjunto de la industria de la Unión a partir de la información presentada por el solicitante en la solicitud de reconsideración por expiración y los datos facilitados en las respuestas de los productores de la Unión incluidos en la muestra. La Comisión evaluó los indicadores microeconómicos relativos únicamente a las empresas incluidas en la muestra sobre la base de los datos contenidos en las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Se consideró que estos dos grupos de datos eran representativos de la situación económica de la industria de la Unión.

(73)

Los indicadores macroeconómicos son los siguientes: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad, magnitud del margen de dumping y recuperación con respecto a prácticas de dumping pasadas.

(74)

Los indicadores microeconómicos son los siguientes: precios unitario medio, coste unitario, costes laborales, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital.

4.2. Indicadores macroeconómicos

4.2.1. Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(75)

Durante el período considerado, la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad totales de la Unión evolucionaron de este modo:

Cuadro 5

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

2012

2013

2014

PIR

Volumen de producción (m3)

143 729

145 002

146 287

147 767

Índice (2012 = 100)

100

101

102

103

Capacidad de producción (m3)

179 561

182 583

184 388

184 738

Índice (2012 = 100)

100

102

103

103

Utilización de la capacidad (%)

80

79

79

80

Índice (2012 = 100)

100

99

99

100

Fuente: Solicitud de reconsideración por expiración, respuestas verificadas al cuestionario.

(76)

La producción aumentó ligeramente durante el período considerado, de 143 729 m3 en 2012 a 147 767 m3 durante el PIR, es decir, un 3 %. Este aumento reflejaba la ligera mejora registrada en el mercado de okoumé de la Unión que se menciona en el considerando 62. A pesar de este ligero aumento, el volumen de producción de la industria de la Unión siguió siendo inferior a los volúmenes hallados en el período de investigación de la investigación original y durante el PIR de la reconsideración anterior, es decir, se encontraba por debajo de 267 591 m3. Esto era un reflejo de la caída del consumo en el mercado y del hecho de que la producción funciona principalmente sobre pedido.

(77)

La capacidad de producción aumentó ligeramente, en consonancia con el volumen de producción, desde alrededor de 179 561 m3 en 2012 a 184 738 m3 durante el PIR, es decir, un 3 %. Sin embargo, este nivel es considerablemente inferior al de la reconsideración anterior, es decir, un 68 % inferior a los 577 205 m3 establecidos durante el PIR de la reconsideración anterior. Ello se debió al cierre de varios productores de madera contrachapada de okoumé de la Unión, incluido el mayor productor de la Unión, Plysorol, y también a la reducción de la producción de los productores de la Unión que están todavía en el negocio.

(78)

Dado que la adaptación de la capacidad de producción para ajustarse a los niveles inferiores de consumo tuvo lugar principalmente antes del período considerado, el índice de utilización de la capacidad se mantuvo estable y en un nivel más alto que los índices establecidos durante el PIR de la reconsideración anterior (41 %) (11).

4.2.2. Volumen de ventas y cuota de mercado

(79)

Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron del modo siguiente:

Cuadro 6

Volumen de ventas y cuota de mercado

2012

2013

2014

PIR

Volumen de ventas (m3)

124 033

124 193

127 829

141 446

Índice (2012 = 100)

100

100

103

114

Cuota de mercado (%)

68,2

70,6

72,8

74,9

Fuente: Solicitud de reconsideración por expiración, respuestas verificadas al cuestionario.

(80)

El volumen de ventas aumentó en el período considerado de 124 033 m3 en 2012 a alrededor de 141 446 m3 durante el PIR, es decir, un 14 %, cifra superior al aumento del consumo del 4 % que se menciona en el considerando 62. Por lo tanto, el aumento del volumen de ventas, habida cuenta también del descenso paralelo de las importaciones procedentes de otros terceros países descrito en el considerando 66, contribuyó a que aumentara la cuota de mercado de la industria de la Unión, que pasó del 68,2 % en 2012 al 74,9 % en el PIR. Sin embargo, este nivel de cuota de mercado está aún lejos del 80,2 % de cuota de mercado de la industria de la Unión durante el PIR de la reconsideración anterior.

4.2.3. Crecimiento

(81)

Si bien el consumo de la Unión aumentó un 4 % durante el período considerado, el volumen de ventas de la industria de la Unión lo hizo aún más, en un 14 %, lo que se tradujo en un aumento de la cuota de mercado de 6,7 puntos porcentuales.

4.2.4. Empleo y productividad

(82)

En el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 7

Empleo y productividad

2012

2013

2014

PIR

Número de empleados

543

480

470

492

Índice (2012 = 100)

100

88

87

91

Productividad (m3/empleado)

265

302

311

300

Índice (2012 = 100)

100

114

118

113

Fuente: Solicitud de reconsideración por expiración, respuestas verificadas al cuestionario.

(83)

El empleo de la industria de la Unión disminuyó en total un 13 % entre 2012 y 2014 y aumentó después ligeramente (un 4 %) entre 2014 y el PIR. En conjunto, disminuyó un 9 % durante el período considerado. Debido a los cierres y reconversiones de las empresas, el nivel de empleo durante el período considerado solo alcanzó aproximadamente la mitad del nivel establecido durante el PIR de la reconsideración anterior (983 personas).

(84)

Como se explica en el considerando 76, el volumen de producción aumentó un 3 % durante el período considerado. En consecuencia, la productividad, medida en volumen de producción anual en metros cúbicos por empleado, aumentó un 13 % durante el período considerado. Esto refleja el hecho de que la producción aumentó ligeramente, mientras que el nivel de empleo disminuyó, y es un indicio de la mejora de la eficiencia como consecuencia de la reestructuración de los productores de la Unión.

4.2.5. Magnitud del margen de dumping y recuperación de prácticas de dumping anteriores

(85)

Como se menciona en el considerando 29, no hubo ninguna importación del producto afectado procedente de China durante el PIR. Por lo tanto, no pudo establecerse la existencia de dumping en el mercado de la Unión durante este período y no se pudo determinar la magnitud del margen de dumping. Por consiguiente, tampoco hubo una presión directa sobre los precios en el mercado de la Unión durante el período considerado. Sobre esta base, las medidas antidumping vigentes fueron, en general, eficaces.

4.3. Indicadores microeconómicos

4.3.1. Precios y factores que inciden en los precios

(86)

En el período considerado, los precios medios de venta de la industria de la Unión a clientes no vinculados de la Unión evolucionaron como se indica a continuación.

Cuadro 8

Precios medios de venta y costes unitarios

2012

2013

2014

PIR

Precio de venta unitario medio en la Unión (EUR/m3)

756

760

771

780

Índice (2012 = 100)

100

101

102

103

Coste de producción unitario (EUR/m3)

783

762

759

778

Índice (2012 = 100)

100

97

97

99

Fuente: Respuestas verificadas al cuestionario.

(87)

El precio de venta unitario medio de la industria de la Unión a clientes no vinculados en la Unión aumentó un 3 % durante el período considerado. No obstante, estos niveles de precios fueron más bajos que los observados durante la anterior investigación de reconsideración, en que aumentaron de 786 EUR/m3 en 2006 a 887 EUR/m3 durante el PIR, alcanzando un máximo de 930 EUR/m3 en 2008 (12).

(88)

Durante el período considerado, el coste unitario de producción se redujo ligeramente, en un 1 %.

(89)

La Comisión determinó que la industria de la Unión se había ido adaptando a la deteriorada situación del mercado, reduciendo su capacidad de producción y sus costes de producción con respecto al PIR de la reconsideración anterior. Como se explica en el considerando 77, esto ha supuesto el cierre de grandes productores de la Unión y reducciones de la producción antes del período considerado, así como mejoras en la productividad durante dicho período, tal como se describe en el considerando 84.

4.3.2. Costes laborales

(90)

Durante el período considerado, los costes laborales medios de la industria de la Unión evolucionaron de la siguiente manera:

Cuadro 9

Costes laborales

2012

2013

2014

PIR

Costes laborales medios por empleado (EUR)

32 266

33 259

33 516

32 638

Índice (2012 = 100)

100

103

104

101

Fuente: Respuestas verificadas al cuestionario.

(91)

Entre 2012 y el PIR, los costes laborales medios por empleado de los productores de la Unión incluidos en la muestra se mantuvieron estables. Solo se incrementaron ligeramente, en un 1 %.

4.3.3. Existencias

(92)

Durante el período considerado, los niveles de existencias de la industria de la Unión evolucionaron de la siguiente manera:

Cuadro 10

Existencias

2012

2013

2014

PIR

Existencias al cierre (en m3)

10 172

10 780

12 060

7 661

Índice (2012 = 100)

100

106

119

75

Existencias al cierre en porcentaje de la producción

9

9

10

7

Índice (2012 = 100)

100

106

117

73

Fuente: Respuestas verificadas al cuestionario.

(93)

Por lo general, como también se observó durante la investigación original, la madera contrachapada de okoumé se fabrica sobre pedido y, por lo tanto, los niveles de existencias son típicamente bajos. Sin embargo, los niveles de existencias aumentaron durante el período considerado de la reconsideración anterior, alcanzando los 6 589 m3 durante el PIR de la reconsideración anterior como consecuencia de la caída de los volúmenes de ventas. Durante el período considerado de la reconsideración actual, se mantuvieron a un nivel relativamente elevado, y solo descendieron durante el PIR actual. En cualquier caso, siguieron estando por encima del nivel que podía considerarse razonable como reflejo de las cantidades de bienes vendidos pero aún pendientes de entrega.

(94)

En general, las existencias al cierre disminuyeron un 25 % durante el período considerado. Las existencias al cierre como porcentaje de la producción disminuyeron ligeramente, del 9 % en 2012 al 7 % durante el PIR, es decir, dos puntos porcentuales.

4.3.4. Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para reunir capital

Cuadro 11

Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones Capacidad para reunir capital

2012

2013

2014

PIR

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (en % del volumen de ventas)

– 3,5

– 0,2

1,6

0,3

Índice (2012 = 100)

100

195

247

208

Flujo de caja (EUR)

2 212 306

3 019 172

3 020 670

1 614 559

Índice (2012 = 100)

100

136

137

73

Inversiones (EUR)

665 967

3 052 041

9 226 166

1 991 786

Índice (2012 = 100)

100

458

1 385

299

Rendimiento de las inversiones (%)

– 8,2

– 0,4

3,9

0,7

Índice (2012 = 100)

100

195

247

208

Fuente: Respuestas verificadas al cuestionario.

(95)

La Comisión determinó la rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra expresando el beneficio neto, antes de impuestos, obtenido con las ventas del producto similar a clientes no vinculados de la Unión como porcentaje del volumen de negocio de esas ventas. Durante todo el período considerado, la rentabilidad de la industria de la Unión fue muy baja. Estuvo en negativo al principio del período considerado y pasó a ser solo ligeramente positiva en 2014 y durante el PIR. En conjunto, aumentó del – 3,5 % en 2012 al 0,3 % durante el PIR. Este nivel es significativamente menor que el observado en la reconsideración anterior, cuando osciló entre el 4,3 % y el 9,8 %. Como se explica en los considerandos 86 a 89, la mejora de la rentabilidad se debió a un ligero incremento de los precios y los volúmenes de venta y también a una ligera disminución de los costes de producción, que se debieron también en parte a la mejora de la productividad.

(96)

El flujo de caja neto es la capacidad de la industria de la Unión de autofinanciar sus actividades. El flujo de caja aumentó entre 2012 y 2014 y disminuyó durante el PIR, alcanzando niveles por debajo del de 2012. Globalmente, el flujo de caja estuvo, en términos absolutos, a un nivel bajo en todo el período considerado y notablemente más bajo que durante el período considerado de la reconsideración anterior, en que osciló entre 10,5 millones EUR y 15,9 millones EUR. El bajo nivel de flujo de caja está en consonancia con la baja rentabilidad observada durante el período considerado de la reconsideración actual.

(97)

Debido a la reducción del tamaño de la industria de la Unión, las inversiones al inicio del período considerado (2012) estaban a un nivel muy bajo y muy por debajo de los niveles observados durante la reconsideración anterior, así como por debajo del nivel necesario para compensar la depreciación de los activo fijos. Alcanzaron niveles comparables con la reconsideración anterior (entre 3,6 millones EUR y 8,1 millones EUR) en los años 2013 y 2014, pero se redujeron de nuevo durante el PIR de la investigación actual.

(98)

El rendimiento de las inversiones es el beneficio expresado en porcentaje del valor contable neto de los activos fijos. Como en el caso de los demás indicadores financieros, el rendimiento de las inversiones procedente de la producción y la venta del producto similar fue negativo en 2012 y 2013 y ligeramente positivo en 2014 y durante el PIR, siguiendo la tendencia de la rentabilidad. En conjunto, el rendimiento de las inversiones aumentó de – 8,2 % a 0,7 % durante el período considerado.

(99)

Por lo que respecta a la capacidad de reunir capital, la baja rentabilidad de la industria de la Unión y su escasa capacidad para generar efectivo hizo que el aumento de los fondos generados internamente fuera muy pequeño. Como consecuencia, la capacidad de reunir capital se vio deteriorada con respecto a la reconsideración anterior. En algunos casos, esto tuvo repercusiones sobre la capacidad de realizar inversiones.

5. Conclusión sobre el perjuicio

(100)

El análisis puso de manifiesto que la industria de la Unión se encontraba en una situación de fragilidad. Tras el descenso del consumo en el mercado de la Unión después de la reconsideración anterior, como se describe en el considerando 62, la industria de la Unión se vio forzada a adaptarse a las deterioradas condiciones del mercado, que solo mejoraron durante el PIR. La Unión respondió mediante reconversiones y recortes importantes, lo que se tradujo en el cierre de una serie de productores de la Unión, una pérdida significativa de puestos de trabajo y una disminución sustancial de la capacidad de producción y el volumen de producción en comparación con la reconsideración anterior. Estos esfuerzos estaban empezando a tener efectos positivos hacia el final del período considerado de la reconsideración actual, cuando la productividad, las ventas, la cuota de mercado y la rentabilidad de la industria de la Unión aumentaron de nuevo. Sin embargo, el proceso de recuperación de la industria de la Unión es lento y se encuentra aún en una fase incipiente, ya que los beneficios logrados durante el PIR fueron muy bajos en comparación con los alcanzados durante el período considerado de la reconsideración anterior.

F. PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

(101)

La reconsideración anterior concluyó que la expiración de las medidas podía dar lugar a la reaparición del perjuicio para la industria de la Unión a causa de las importaciones del producto afectado objeto de dumping procedentes de China (13).

(102)

Después de la reconsideración anterior, el mercado de madera contrachapada de okoumé de la Unión se deterioró y el consumo cayó, como se describe en el considerando 63. Por consiguiente, la recuperación observada en la reconsideración anterior se revirtió posteriormente y la industria de la Unión pasó por una serie de cierres. Solo durante los últimos dos años del período considerado de la reconsideración actual, la industria de la Unión volvió a obtener beneficios, aún muy bajos y solo ligeramente por encima del umbral de rentabilidad durante el PIR.

(103)

La reconsideración actual puso de manifiesto que la industria de la Unión se encuentra en una situación de fragilidad. Por lo tanto, la industria de la Unión quedaría en una estado especialmente vulnerable si las importaciones objeto de dumping y a precios bajos procedentes de China volvieran a introducirse en el mercado de la Unión. Es, pues, muy probable que se produzca de nuevo un perjuicio importante si se permite que las medidas dejen de tener efecto. Varios elementos respaldan esta evaluación.

(104)

En primer lugar, tal como se ha descrito en los considerandos 52 a 53, a la vista de las importantes capacidades de producción de los productores exportadores chinos, la importante capacidad excedentaria estimada en China y el atractivo del mercado de la Unión, es probable que, en ausencia de medidas, las importaciones procedentes de China se reanuden en cantidades significativas. Como indicio del potencial de los productores exportadores chinos para aumentar rápidamente su producción y sus exportaciones de madera contrachapada de okoumé, se recuerda que, en la investigación original, los productores exportadores chinos pudieron aumentar sus exportaciones al mercado de la Unión de alrededor de 9 500 m3 a 83 500 m3 en menos de tres años (de 2001 a mediados de 2003).

(105)

No se han encontrado elementos que indiquen que la utilización de okoumé en la producción de madera contrachapada se haya sustituido de forma estable por otras especies de madera. La investigación puso de manifiesto que los productores chinos siguen utilizando okoumé para fabricar madera contrachapada, como ha quedado demostrado en el considerando 51 en función del importante volumen de producción de madera contrachapada de okoumé disponible en China. Debido a los derechos antidumping vigentes, las importaciones procedentes de China casi cesaron durante el período considerado pero, como confirmó la investigación, existía una demanda de madera contrachapada de okoumé en el mercado de la Unión durante el mismo período.

(106)

En segundo lugar, en cuanto al nivel de precios probable al que los productores exportadores chinos exportarían al mercado de la Unión, puesto que no hubo importaciones desde China durante el PIR, este se basó en las ofertas comerciales al mercado de la Unión y a otros mercados de terceros países que figuraban en la solicitud de reconsideración por expiración y que se describen en el considerando 45. Según estos datos, los precios oscilarían entre 313 EUR/m3 y 540 EUR/m3. La representatividad de estas indicaciones de precios quedó confirmada por el nivel de precios registrado en la base de datos del artículo 14, apartado 6, después del PIR de la presente reconsideración, como se indica en el considerando 45.

(107)

Sobre esta base, los precios de las importaciones procedentes de China subcotizarían los precios de la industria de la Unión, de media, en más del 100 %.

(108)

En el caso probable de que las importaciones del producto afectado procedentes de China volvieran a introducirse en el mercado de la Unión a precios objeto de dumping considerablemente más bajos que los de la industria de la Unión y en cantidades significativas, la industria de la Unión no estaría en condiciones de mantener sus actuales niveles de precios. Este previsible descenso de los precios pondría sin duda en peligro la actual, si bien débil, recuperación de la industria de la Unión y la llevaría a pérdidas muy rápidamente.

(109)

Además, la industria de la Unión perdería ventas y cuota de mercado en el mercado de la Unión a gran velocidad y, en consecuencia, la producción disminuiría. Como consecuencia de ello, la tasa de utilización de la capacidad, que solo tras un importante proceso de reconversión volvió a niveles aceptables, se reduciría de nuevo. Esta evolución llevaría con toda probabilidad a nuevos cierres de productores de la Unión. De hecho, teniendo en cuenta la frágil situación que atraviesa todavía la industria de la Unión, no se descarta que la existencia misma de esta industria en la Unión se pusiera en peligro.

(110)

Por todo ello, se concluye que, si se permite la expiración de las medidas, es probable que reaparezca rápidamente un perjuicio importante a causa de nuevas importaciones objeto de dumping del producto afectado procedentes de China.

G. INTERÉS DE LA UNIÓN

1. Observaciones preliminares

(111)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si el mantenimiento de las medidas vigentes contra China sería contrario al interés de la Unión en su conjunto. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses pertinentes, concretamente los de la industria de la Unión, los de los importadores y los de los usuarios.

2. Interés de la industria de la Unión

(112)

El mantenimiento de las medidas antidumping sobre las importaciones del producto afectado procedentes de China aumentaría la probabilidad de que la industria de la Unión alcanzara un nivel razonable de rentabilidad, ya que ayudaría a la industria de la Unión a mantener sus precios a niveles razonables cubriendo sus costes de producción. Las medidas impedirían a los productores exportadores chinos incrementar sustancialmente sus volúmenes de exportación a precios bajos y objeto de dumping y, por lo tanto, expulsar a la industria de la Unión del mercado. En efecto, existe una clara probabilidad de que reaparezca un dumping perjudicial en volúmenes considerables que la industria de la Unión no podría resistir, sobre todo teniendo en cuenta su vulnerable situación tras el deterioro del mercado. Las medidas permitirían a la industria de la Unión consolidar su recuperación y mejorar sus indicadores económicos y financieros, situándola en el camino hacia una rentabilidad estable y provechosa. Por otra parte, si se permite que expiren las medidas, la propia existencia de la industria de la Unión estaría en peligro, dando lugar a cierres y pérdidas de puestos de trabajo en el mercado de la Unión.

(113)

Por lo tanto, se concluye que el mantenimiento de las medidas antidumping contra China redunda claramente en interés de la industria de la Unión.

3. Interés de los importadores

(114)

En la fase inicial se contactó con alrededor de treinta y seis importadores o usuarios potenciales conocidos, a los que se invitó a que explicaran sus actividades y cumplimentaran, si procedía, el formulario de muestreo para los importadores no vinculados adjunto al anuncio de inicio.

(115)

Treinta importadores presentaron el formulario de muestreo. Todos ellos señalaron que no importaban madera contrachapada de okoumé procedente de China.

(116)

A falta de pruebas que sugieran que las medidas antidumping vigentes afecten considerablemente a los importadores, se concluye que el mantenimiento de las medidas no afectará significativamente a los importadores de la Unión.

(117)

Por lo que respecta a los usuarios, los principales se encuentran en el sector de la construcción, en el de las aplicaciones industriales, como el transporte por carretera y marítimo, y en industrias como la del mueble. Estas industrias representan alrededor del 80 % del consumo de madera contrachapada de okoumé, según la solicitud de reconsideración por expiración. Otros grandes usuarios son los fabricantes industriales de bienes muebles como los medios de transporte por carretera, por vía férrea y por mar, así como de transportes verticales (ascensores).

(118)

Ninguno de los usuarios contactados en la fase de inicio presentó observaciones. Además, ningún operador se dio a conocer tras la publicación del anuncio de inicio.

(119)

Aunque no se conocen asociaciones de usuarios de madera contrachapada de okoumé, la Comisión se puso en contacto con la Oficina Europea de Uniones de Consumidores y la invitó a dar a conocer sus puntos de vista. No se recibió ningún comentario.

(120)

Además, ningún otro usuario ni asociación presentó observaciones.

(121)

Con arreglo a lo anterior, la Comisión concluyó que el mantenimiento de las medidas no tendría repercusiones negativas importantes sobre los usuarios de la Unión.

4. Conclusión sobre el interés de la Unión

(122)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que no había razones convincentes para afirmar que el mantenimiento de las medidas contra las importaciones de madera contrachapada de okoumé originaria de China sería contrario al interés de la Unión.

H. MEDIDAS ANTIDUMPING

(123)

Se deduce de las anteriores consideraciones que, con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, deben mantenerse las medidas antidumping aplicables a las importaciones de madera contrachapada de okoumé originaria de China establecidas por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 82/2011.

(124)

Los tipos del derecho antidumping para empresas individuales especificados en el presente Reglamento solo son aplicables a las importaciones del producto afectado fabricado por dichas empresas y, por tanto, por las personas jurídicas específicas mencionadas. Las importaciones del producto afectado fabricado por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las específicamente mencionadas, no pueden beneficiarse de estos tipos y estarán sujetas al tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».

(125)

Toda solicitud de aplicación de estos tipos individuales del derecho antidumping (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) debe dirigirse inmediatamente a la Comisión, junto con toda la información pertinente, en particular toda modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción, las ventas en el mercado interior y de exportación derivadas, por ejemplo, del cambio de nombre o del cambio de las entidades de producción o de venta. En caso necesario, el presente Reglamento se modificará en consecuencia actualizando la lista de empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales.

(126)

Con objeto de minimizar el riesgo de elusión debido a la gran diferencia entre los tipos de los derechos, se considera necesario, en este caso, adoptar disposiciones especiales para garantizar la correcta aplicación del derecho antidumping. Estas medidas especiales prevén, en particular, la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, conforme a las condiciones fijadas en el artículo 13, apartado 3, del presente Reglamento. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura se someterán al derecho antidumping aplicable a «todas las demás empresas».

(127)

Si el volumen de las exportaciones de una de las empresas que se benefician de tipos de derecho individuales más bajos aumentara significativamente tras imponerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento del volumen constituye en sí mismo un cambio de las características del comercio como consecuencia de la imposición de las medidas a tenor del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, y si se dieran las condiciones, podría iniciarse una investigación antielusión. En esta investigación podría examinarse, entre otras cosas, la necesidad de retirar los tipos de derecho individuales, con la consiguiente imposición de un derecho de ámbito nacional.

(128)

El Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036 no emitió ningún dictamen.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de madera contrachapada de okoumé, definida como madera contrachapada constituida exclusivamente por hojas de madera, de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tenga, por lo menos, una hoja externa de okoumé no revestida de una película permanente de otros materiales, originaria de la República Popular China, normalmente clasificada en el Código NC ex 4412 31 10 (código TARIC 4412311010).

2. El tipo del derecho antidumping aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, de los productos descritos en el apartado 1 y fabricados por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:

Empresa

Tipo del derecho

Código TARIC adicional

Nantong Zongyi Plywood Co., Ltd Xingdong Town, Tongzhou City, Provincia de Jiangsu, República Popular China

9,6 %

A526

Zhejiang Deren Bamboo-Wood Technologies Co., Ltd Linhai Economic Development Zone, Zhejiang, República Popular China

23,5 %

A527

Zhonglin Enterprise (Dangshan) Co., Ltd Xue Lou Miao Pu, Dangshan County, Provincia de Anhui 235323, República Popular China

6,5 %

A528

Jiaxing Jinlin Lumber Co., Ltd North of Ganyao Town, Jiashan, Provincia de Zhejiang, República Popular China

17 %

A529

Todas las demás empresas

66,7 %

A999

3. La aplicación de los tipos de derechos individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que (el volumen) de madera contrachapada de okoumé a que se refiere la presente factura, vendido para su exportación a la Unión Europea, ha sido fabricado por (nombre y domicilio social de la empresa) (código TARIC adicional) en (el país afectado). Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». Si no se presenta dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».

4. Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de abril de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

_____________________________

(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2) Reglamento (CE) n.o 1942/2004 del Consejo, de 2 de noviembre de 2004, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de madera contrachapada de okoumé originarias de la República Popular China (DO L 336 de 12.11.2004, p. 4).

(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 82/2011 del Consejo, de 31 de enero de 2011, por el que se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de madera contrachapada de okoumé originarias de la República Popular China, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009, y se da por concluida una reconsideración provisional parcial de tales importaciones, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, de dicho Reglamento (DO L 28 de 2.2.2011, p. 1).

(4) Anuncio de expiración inminente de determinadas medidas antidumping (DO C 161 de 14.5.2015, p. 8).

(5) Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51). Este Reglamento fue derogado por el Reglamento (UE) 2016/1036.

(6) Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de madera contrachapada de ocume originaria de la República Popular China (DO C 34 de 29.1.2016, p. 5).

(7) El okoumé es una madera tropical que crece sobre todo en Gabón y en menor medida en Guinea Ecuatorial y Camerún.

(8) Código SA 4412 31.

(9) Véase el considerando 77 del Reglamento (CE) n.o 988/2004 de la Comisión, de 17 de mayo de 2004, por el que se establecen derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de madera contrachapada de okoumé originarias de la República Popular China (DO L 181 de 18.5.2004, p. 5).

(10) Véanse los considerandos 42 y 43 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 82/2011.

(*1) Excepto Gabón y Marruecos.

Fuente: Eurostat.

(11) Véase el considerando 50 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 82/2011.

(12) Véase el considerando 53 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 82/2011.

(13) Véanse los considerandos 64 a 72 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 82/2011.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el Reglamento 1942/2004, de 2 de noviembre (Ref. DOUE-L-2004-82647).
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Madera

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