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Documento DOUE-L-2017-81359

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1238 de la Comisión, de 7 de julio de 2017, por el que se someten a registro las importaciones de determinados aceros resistentes a la corrosión originarios de la República Popular China.

Publicado en:
«DOUE» núm. 177, de 8 de julio de 2017, páginas 39 a 42 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2017-81359

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 14, apartado 5,

Previa información a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 9 de diciembre de 2016, a raíz de una denuncia presentada el 25 de octubre de 2016 por Eurofer («denunciante») en nombre de productores que representan más del 25 % de la producción total de la Unión de determinados aceros resistentes a la corrosión, la Comisión Europea («Comisión») comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2), el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados aceros resistentes a la corrosión originarios de la República Popular China («China»).

1. PRODUCTO AFECTADO

(2)

El producto investigado consiste en determinados aceros resistentes a la corrosión originarios de la República Popular China.

(3)

Se trata de productos laminados planos de hierro o de acero aleado o acero sin alear; calmados de aluminio; chapados o revestidos mediante galvanización por inmersión en caliente con cinc y/o aluminio y ningún otro metal; pasivados químicamente; con un contenido en peso igual o superior al 0,015 %, pero no superior al 0,170 % de carbono, igual o superior al 0,015 %, pero no superior al 0,100 %, de aluminio, igual o inferior al 0,045 % de niobio, igual o inferior al 0,010 % de titanio e igual o inferior al 0,010 % de vanadio; presentados en bobinas, láminas cortadas a medida y cintas estrechas.

Se excluyen los productos siguientes:

los de acero inoxidable, de acero al silicio denominado «magnético», y de acero rápido,

los simplemente laminados en caliente o en frío (reducidos en frío).

(4)

El producto afectado está clasificado actualmente en los siguientes códigos NC ex 7210 41 00, ex 7210 49 00, ex 7210 61 00, ex 7210 69 00, ex 7212 30 00, ex 7212 50 61, ex 7212 50 69, ex 7225 92 00, ex 7225 99 00, ex 7226 99 30 y ex 7226 99 70 (códigos TARIC: 7210410020, 7210490020, 7210610020, 7210690020, 7212300020, 7212506120, 7212506920, 7225920020, 7225990022, 7225990035, 7225990092, 7226993010 y 7226997094).

2. PETICIÓN

(5)

La petición de registro con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base fue presentada por el denunciante el 24 de mayo de 2017. El denunciante pidió que las importaciones del producto afectado se sometiesen a registro de manera que posteriormente pudieran aplicarse medidas contra ellas a partir de la fecha del registro.

3. MOTIVOS PARA EL REGISTRO

(6)

Con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión puede instar a las autoridades aduaneras a adoptar las medidas adecuadas para registrar las importaciones de tal forma que posteriormente puedan aplicarse medidas contra dichas importaciones. Las importaciones pueden estar sujetas a registro a petición de la industria de la Unión y siempre que se incluyan pruebas suficientes para justificarlo.

(7)

El denunciante alega que el registro está justificado, ya que el producto afectado sigue siendo objeto de dumping y que los importadores eran plenamente conscientes de la existencia de unas prácticas de dumping que se han extendido durante un período de tiempo prolongado y han causado un perjuicio a la industria de la Unión. El denunciante alega, además, que las importaciones procedentes de China están causando un perjuicio a la industria de la Unión y que se ha producido un aumento sustancial de su volumen, incluso tras el período de investigación, lo que socavaría seriamente el efecto corrector del derecho antidumping en caso de que tenga que aplicarse.

(8)

La Comisión considera que los importadores eran realmente conscientes, o deberían haber sido conscientes, de las prácticas de dumping de los exportadores. La denuncia contiene indicios razonables suficientes al respecto, lo que se explica detalladamente en el anuncio de inicio de este procedimiento (3). En la versión no confidencial de la denuncia se calcula que los márgenes de dumping son del 50 % en el caso de las importaciones procedentes de China. La prueba del dumping en la denuncia se basa en la comparación entre los valores normales, tomando como base la información sobre precios de un productor del Canadá, país que se había elegido como país análogo, y el precio de exportación (a precio de fábrica) del producto afectado vendido para su exportación a la Unión. El precio de exportación chino se determinó a partir de la información mencionada por los productores exportadores chinos en el mercado de la Unión desde agosto de 2012 hasta abril de 2016.

(9)

Habida cuenta de la magnitud del dumping que puede estar teniendo lugar, es razonable suponer que los importadores eran conscientes de la situación, o deberían haberlo sido.

(10)

Además, el denunciante proporcionó, tanto en la denuncia como en la petición de registro, pruebas suficientes en forma de comunicados de prensa en los que se describían las prácticas de dumping de los exportadores chinos, cuyos indicios razonables los importadores no pudieron, ni debieron, ignorar. La solicitud de reconsideración se refiere asimismo a las medidas de defensa comercial, incluidas las medidas antidumping, que se aplican en la actualidad en terceros países.

(11)

Desde el inicio del procedimiento en diciembre de 2016, se observa un nuevo incremento de más del 50 % si se comparan los volúmenes mensuales medios importados durante el período de octubre de 2015 a septiembre de 2016 (es decir, el período de investigación) con el período de enero a abril de 2017 (es decir, el período posterior al inicio del procedimiento). Nuevos indicios razonables adicionales han demostrado la existencia de incrementos de la cuota de mercado y el almacenamiento.

(12)

Por otro lado, en la denuncia hay indicios razonables suficientes de que se está causando un perjuicio, y la documentación presentada en el marco de la investigación, incluida la petición de registro, contiene pruebas de que, si siguen aumentando estas importaciones, se causará un perjuicio adicional. Teniendo en cuenta el momento en que tiene lugar, es probable que el aumento del volumen de las importaciones objeto de dumping y otras circunstancias (como el exceso de capacidad de China o el comportamiento de los precios de los exportadores chinos que se demostraron en la denuncia original) socaven seriamente el efecto corrector de los derechos definitivos, a menos que tales derechos se apliquen retroactivamente. Además, habida cuenta del inicio del presente procedimiento y la evolución hasta el momento de las importaciones procedentes de China por lo que respecta al precio y al volumen, es razonable suponer que las importaciones del producto afectado podrían aumentar aún más antes de la adopción de medidas provisionales, en su caso, y que los importadores podrían acumular existencias rápidamente.

4. PROCEDIMIENTO

(13)

A la vista de lo expuesto, la Comisión ha llegado a la conclusión de que el denunciante ha aportado indicios razonables suficientes que justifican que las importaciones del producto afectado se sometan a registro con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base.

(14)

Se invita a todas las partes interesadas a presentar sus opiniones por escrito y a aportar elementos de prueba. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen motivos concretos para ser oídas.

5. REGISTRO

(15)

De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las importaciones del producto afectado deben someterse a registro para garantizar que, si a raíz de las conclusiones de la investigación se imponen derechos antidumping, tales derechos, si se cumplen las condiciones necesarias, puedan recaudarse retroactivamente de las importaciones registradas, de conformidad con el artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base.

(16)

En la denuncia, el denunciante calcula que, en relación con el producto afectado, el margen de dumping medio es de aproximadamente el 50 % y el margen de subcotización medio de entre un 37,8 % y un 41,0 %. El importe estimado de la posible obligación futura para China se fija en el nivel de la subcotización calculada en la denuncia, es decir, entre el 37,8 % y el 41,0 % del valor cif de importación del producto afectado.

6. TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

(17)

Todo dato personal obtenido en el contexto de este registro se tratará de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se ordena a las autoridades aduaneras, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036, que adopten las medidas oportunas para registrar las importaciones en la Unión de determinados aceros resistentes a la corrosión originarios de la República Popular China, que consisten en productos laminados planos de hierro o de acero aleado o acero sin alear; calmados de aluminio; chapados o revestidos mediante galvanización por inmersión en caliente con cinc y/o aluminio y ningún otro metal; pasivados químicamente; con un contenido en peso igual o superior al 0,015 %, pero no superior al 0,170 % de carbono, igual o superior al 0,015 %, pero no superior al 0,100 %, de aluminio, igual o inferior al 0,045 % de niobio, igual o inferior al 0,010 % de titanio e igual o inferior al 0,010 % de vanadio; presentados en bobinas, láminas cortadas a medida y cintas estrechas, excluidos los productos siguientes:

los de acero inoxidable, de acero al silicio denominado «magnético», y de acero rápido,

los simplemente laminados en caliente o en frío (reducidos en frío),

y clasificados actualmente en los siguientes códigos NC ex 7210 41 00, ex 7210 49 00, ex 7210 61 00, ex 7210 69 00, ex 7212 30 00, ex 7212 50 61, ex 7212 50 69, ex 7225 92 00, ex 7225 99 00, ex 7226 99 30 y ex 7226 99 70 (códigos TARIC: 7210410020, 7210490020, 7210610020, 7210690020, 7212300020, 7212506120, 7212506920, 7225920020, 7225990022, 7225990035, 7225990092, 7226993010 y 7226997094).

El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

2. Se invita a todas las partes interesadas a que den a conocer sus opiniones por escrito, aporten elementos de prueba o pidan ser oídas en el plazo de veinte días a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

_____________

(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2) DO C 459 de 9.12.2016, p. 17.

(3) DO C 459 de 9.12.2016, p. 17 (punto 3 del anuncio de inicio).

(4) Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre un derecho provisional: Reglamento 2017/1444, de 9 de agosto (Ref. DOUE-L-2017-81634).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 2016/1036, de 8 de junio (Ref. DOUE-L-2016-81152).
Materias
  • Acero
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Productos siderúrgicos

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