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Documento DOUE-L-2017-81862

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1578 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2017, que modifica el Reglamento (UE) n.° 1194/2013 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina e Indonesia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 239, de 19 de septiembre de 2017, páginas 9 a 24 (16 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2017-81862

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/476 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, relativo a las medidas que podrá adoptar la Unión a partir del Informe sobre medidas antidumping y antisubvención aprobado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC (1) («Reglamento de habilitación de la OMC»), y en particular sus artículos 1 y 2,

Considerando lo siguiente:

1. MEDIDAS EN VIGOR

(1)

El Consejo estableció, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1194/2013, de 19 de noviembre de 2013, un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina e Indonesia («Reglamento definitivo») (2).

2. INFORMES ADOPTADOS POR EL ÓRGANO DE SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS DE LA OMC

(2)

El 26 de octubre de 2016, el Órgano de Solución de Diferencias («OSD») de la Organización Mundial del Comercio («OMC») adoptó el Informe del Órgano de Apelación (3) y el Informe del Grupo Especial (4), tal como había sido modificado por el informe del Órgano de Apelación («Informes»), en la diferencia «Unión Europea — Medidas antidumping sobre el biodiésel procedente de la Argentina» (WT/DS473/15). El OSD indicó que el Informe del Grupo Especial debe leerse en relación con el Informe del Órgano de Apelación. En el Informe del Órgano de Apelación se constató, entre otras cosas, que la Unión Europea había actuado de manera contradictoria con:

— el artículo 2.2.1.1, del Acuerdo Antidumping de la OMC («AAD»), al no calcular el coste de producción del producto investigado sobre la base de los registros llevados por los productores;

— el artículo 2.2 del AAD y el artículo VI:1, letra b), inciso ii) del GATT de 1994, al no utilizar el coste de producción en Argentina cuando calculó el valor normal del biodiésel, y

— el artículo 9.3 del AAD y el artículo VI:2 del GATT de 1994 al establecer derechos antidumping superiores al margen de dumping que debería haberse establecido en virtud del artículo 2 del AAD y el artículo VI:1 del GATT de 1994, respectivamente.

(3)

Además, el Grupo Especial constató, entre otras cosas, que la Unión Europea había actuado de manera contradictoria con:

— el artículo 3.1 y 3.4 del AAD, en su examen del impacto de las importaciones objeto de dumping en el mercado interno, en lo que concierne al examen de la capacidad de producción y la utilización de la capacidad.

(4)

El Órgano de Apelación recomendó que el OSD pidiera a la Unión Europea que armonizara sus medidas con el AAD y el GATT de 1994.

3. PROCEDIMIENTO

(5)

El 20 de diciembre de 2016, en virtud del artículo 1, apartado 3, del Reglamento de habilitación de la OMC, la Comisión Europea («Comisión») inició una reconsideración («reconsideración»), mediante la publicación de un anuncio (5) en el Diario Oficial de la Unión Europea («anuncio de inicio»). La Comisión informó a las partes interesadas en la investigación que dio lugar al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1194/2013 («investigación original») sobre la reconsideración y la forma en que pretendía tener en cuenta las constataciones de los Informes.

(6)

Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación de reconsideración y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales.

(7)

La Comisión envió al Consejo Europeo de Biodiésel («EBB») un cuestionario sobre datos de producción y de capacidad de producción de la industria de la Unión y, posteriormente, realizó una inspección in situ en sus locales.

4. PRODUCTO AFECTADO

(8)

El producto afectado son ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos obtenidos por síntesis y/o hidrotratamiento, de origen no fósil, en estado puro o incluido en mezclas, originarios de Argentina e Indonesia, clasificados actualmente en los códigos NC ex 1516 20 98, ex 1518 00 91, ex 1518 00 95, ex 1518 00 99, ex 2710 19 43, ex 2710 19 46, ex 2710 19 47, 2710 20 11, 2710 20 15, 2710 20 17, ex 3824 99 92, 3826 00 10 y ex 3826 00 90 («producto afectado», denominado normalmente «biodiésel»).

(9)

Los Informes no afectan a las conclusiones alcanzadas en los considerandos 16 a 27 del Reglamento definitivo sobre el producto afectado y el producto similar.

5. CONCLUSIONES SOBRE EL DUMPING REVISADAS BASÁNDOSE EN LOS INFORMES

(10)

Como se indica en el anuncio de inicio, la Comisión revisó las conclusiones definitivas de la investigación original teniendo en cuenta las recomendaciones y las resoluciones del Órgano de Solución de Diferencias («OSD»). Dicha revisión se basó en la información recogida en la investigación original y en la información facilitada por las partes interesadas tras la publicación del anuncio de inicio.

(11)

La investigación original sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2011 y el 30 de junio de 2012 («período de investigación» o «PI»). En cuanto a los parámetros pertinentes en el contexto de la evaluación del perjuicio, se analizaron datos que cubrían el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el fin del período de investigación («período considerado»).

(12)

El presente Reglamento tiene por objeto corregir los aspectos del Reglamento definitivo que son incompatibles con las normas de la OMC y ponerlo en conformidad con los Informes.

5.1. Inclusión de Indonesia

(13)

En el anuncio de inicio, la Comisión se refirió a las medidas antidumping sobre las importaciones de biodiésel procedentes de Indonesia establecidas por el mismo Reglamento definitivo. Dichas medidas son actualmente objeto de un procedimiento de solución de diferencias en la OMC (6) aún en curso, incoado por Indonesia contra la Unión («medidas de la UE con respecto a Indonesia»). En el marco de esa diferencia, Indonesia ha planteado alegaciones similares a las que se abordaron en los Informes. Dado que la interpretación jurídica del Órgano de Apelación que figura en los Informes parece ser también pertinente para la investigación con respecto a Indonesia, la Comisión consideró adecuado que las medidas antidumping impuestas a las importaciones de biodiésel procedentes de Indonesia se examinasen también en una reconsideración simultánea efectuada con arreglo al artículo 2, apartado 1, del Reglamento de habilitación de la OMC, en particular en la medida en que se consideró que el Reglamento definitivo era incompatible con el artículo 2.2.1.1 del AAD.

(14)

En los considerandos 12 a 20 del documento de información general, la Comisión expuso su análisis preliminar sobre la aplicación de la interpretación por parte del Órgano de Apelación del artículo 2.2.1.1 del AAD respecto a la investigación relativa a Indonesia.

(15)

Tras la comunicación de la información, las partes interesadas presentaron observaciones que cuestionaban el análisis de la Comisión, impugnando, entre otras cosas, la aplicabilidad de la interpretación del Órgano de Apelación, así como la autoridad de la Comisión para actuar de oficio a raíz de dicha interpretación, con arreglo al Reglamento de habilitación de la OMC.

(16)

Dado que este análisis requiere más tiempo, la Comisión decidió no dar por concluida la reconsideración relativa a Indonesia en ese momento y continuar su análisis a la luz de las observaciones recibidas. Por lo tanto, la reconsideración iniciada de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de habilitación de la OMC está aún en curso y se mantiene abierta por lo que respecta a Indonesia. Todas las partes interesadas fueron informadas en consecuencia mediante un documento de información revisado, con fecha de 31 de julio de 2017, y se les concedió la oportunidad de presentar observaciones.

(17)

El Gobierno indonesio alegó que la Comisión había vulnerado principios generales del Derecho de la Unión Europea al anunciar inicialmente su intención de modificar el Reglamento definitivo en relación con Indonesia y, posteriormente, al dar marcha atrás en esa intención para continuar la investigación relativa a dicho país.

(18)

En primer lugar, el Gobierno indonesio consideró que ello daba lugar a un trato desigual y discriminatorio de los productores indonesios respecto a los productores exportadores argentinos, dado que la Comisión supuestamente había reconocido, tal como se indica en el anuncio de inicio, que las importaciones de biodiésel procedentes de Indonesia se encontraban en una situación similar a las procedentes de Argentina. El aplazamiento de la reconsideración en el caso de Indonesia dejaba a los productores exportadores indonesios en una situación de desventaja manifiesta con respecto a los exportadores argentinos.

(19)

En segundo lugar, dado que la Comisión inició la reconsideración con respecto a las importaciones de biodiésel procedentes tanto de Indonesia como de Argentina, los exportadores indonesios podían razonable y legítimamente confiar en que la reconsideración relativa a Indonesia concluyera al mismo tiempo que la relativa a Argentina. Esta confianza cobró aún más fuerza con la publicación del primer documento de información, en el que la Comisión proponía modificar también el Reglamento definitivo respecto a Indonesia. Por ello, al cambiar de idea con un documento de información revisado, la Comisión supuestamente vulneró el principio de la confianza legítima.

(20)

En tercer lugar, el Gobierno indonesio alegó que la Comisión había vulnerado el principio de buena fe al excluir las importaciones procedentes de Indonesia de la reconsideración en una fase tardía del procedimiento, a pesar de que estas habían estado incluidas a lo largo de toda la investigación.

(21)

En primer lugar, la Comisión recuerda que el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC ya ha formulado conclusiones definitivas sobre las medidas impuestas por la UE a las importaciones de biodiésel procedentes de Argentina, mientras que el procedimiento de solución de diferencias sobre las medidas antidumping aplicadas a las importaciones de biodiésel procedentes de Indonesia, que es un procedimiento distinto, aún está en curso en dicho Órgano. Por lo tanto, estas últimas se consideran medidas no impugnadas a tenor del artículo 2, apartado 1, del Reglamento de habilitación de la OMC. Así lo demuestra, entre otras cosas, el uso del término «informe» en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento de habilitación de la OMC para describir una medida impugnada que el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC ya ha examinado y respecto a la cual ya se ha pronunciado.

(22)

La Comisión recordó también que, de conformidad con el Derecho de la Unión Europea, los conceptos de «igualdad de trato» y «no discriminación» prohíben tratar situaciones similares de modo diferente, o situaciones diferentes del mismo modo, sin ningún motivo objetivo (7). A efectos de la aplicación de los Informes de la OMC, los productores exportadores indonesios y argentinos no se encuentran objetivamente en la misma situación: la implementación en relación con la investigación del dumping perjudicial del producto afectado procedente de Argentina se llevó a cabo con arreglo al artículo 1, apartado 1, del Reglamento de habilitación de la OMC y se concluye mediante el presente Reglamento, mientras que la implementación en relación con la investigación de las mismas prácticas en lo que concierne a Indonesia se llevó a cabo con arreglo al artículo 2, apartado 1, del Reglamento de habilitación de la OMC y sigue abierta. Solo puede haber discriminación si existe una diferencia de trato legal a operadores que se encuentren en la misma situación.

(23)

Sin embargo, dado que la reconsideración de la implementación de las constataciones del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC respecto a Argentina y a Indonesia se inició con arreglo a bases jurídicas distintas, completar la reconsideración sobre la investigación del dumping perjudicial de las importaciones procedentes de Argentina antes que la reconsideración sobre la investigación del dumping perjudicial de las importaciones procedentes de Indonesia no supone una diferencia de trato de situaciones similares. En efecto, los operadores se encuentren en situaciones diferentes.

(24)

Por consiguiente, contrariamente a lo que alega el Gobierno de Indonesia, no se ha vulnerado el principio de «igualdad de trato» o de «no discriminación» a tenor del Derecho de la Unión. En todo caso, al utilizar un lenguaje permisivo («podrá» y «si lo considera oportuno») en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de habilitación de la OMC, el legislador de la UE ha dado a la Comisión un margen de discreción considerable para aplicar o no una recomendación de la OMC en relación con una medida no impugnada.

(25)

Tal como se señala en el considerando 16, la Comisión, tras analizar las observaciones recibidas a raíz de la comunicación de la información, consideró apropiado no concluir en ese momento la investigación de reconsideración en relación con Indonesia y continuar con la evaluación de la aplicabilidad de las constataciones también con respecto a ese país a la luz de las observaciones recibidas.

(26)

Por otra parte, la Comisión no puede aceptar el argumento de que un documento de información genere confianza legítima acerca de la conclusión final de una investigación. La finalidad de la comunicación de la información es, al contrario, informar a las partes interesadas de las conclusiones preliminares de la Comisión y ofrecerles la posibilidad de ejercer eficazmente sus derechos de defensa. Por lo tanto, la esencia misma de la comunicación de la información consiste en que la Comisión tenga en cuenta los argumentos y los datos presentados por las partes interesadas.

(27)

Por ello, la carta de acompañamiento enviada a todas las partes interesadas indica expresamente que «esta comunicación de información se hace sin perjuicio de toda decisión que la Comisión pueda adoptar posteriormente, pero si tal decisión se basara en hechos y consideraciones diferentes, estos se transmitirían a su empresa lo antes posible». En este caso particular, la Comisión consideró que necesitaba más tiempo para analizar la aplicabilidad de las constataciones del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC en lo que concierne a Indonesia. Esta decisión tiene carácter preparatorio y no afectan necesariamente a la conclusión final de la Comisión. La decisión constituye, asimismo, una manifestación del amplio margen de discreción que tiene la Comisión en las reconsideraciones iniciadas con arreglo al Reglamento de habilitación de la OMC, las cuales entran dentro del ámbito de la política comercial común.

(28)

En consecuencia, una parte interesada no puede basarse en la protección de la confianza legítima antes de que la Comisión haya cerrado el procedimiento de reconsideración en cuestión si la Comisión decide actuar con arreglo a los poderes que le confiere el legislador de la Unión (8). Por tanto, se rechaza también este argumento.

(29)

Por último, no puede achacarse mala fe al hecho de que el cambio se produjera después de la comunicación de la posición inicial de la Comisión, y el Gobierno de Indonesia tampoco presentó pruebas a tal efecto. La Comisión cumplió rigurosamente todas las etapas de la investigación, respetando plenamente los derechos procesales de todas las partes interesadas.

(30)

Por consiguiente, la Comisión rechazó las alegaciones de que había vulnerado principios fundamentales del Derecho de la Unión al ejercer su facultad discrecional de no modificar, en esta fase de la reconsideración, las medidas antidumping en lo que respecta a Indonesia, respetando plenamente los derechos procesales de todas las partes interesadas.

(31)

Tras la comunicación de la información revisada, un productor exportador de Indonesia («Wilmar») manifestó su desacuerdo con la afirmación de la Comisión de que necesitaba más tiempo para concluir su reconsideración con respecto a Indonesia, al considerar que las constataciones de los Informes de la OMC estaban claras. Alegó también que debían modificarse las medidas aplicadas a Indonesia. En su opinión, la Comisión es competente, de conformidad con el Reglamento de habilitación de la OMC, para modificar una medida no impugnada y, por lo tanto, no puede cuestionarse su autoridad para actuar de oficio. Por último, Wilmar afirmó que si se aplazaban las conclusiones de la Comisión con respecto a Indonesia también debían aplazarse las relativas a Argentina. Desde su punto de vista, aún están pendientes cuestiones jurídicas en el procedimiento de la OMC sobre Indonesia que podrían resultar también pertinentes y aplicables en relación con las medidas sobre las importaciones de biodiésel procedentes de Argentina, en particular en lo que concierne al margen de beneficio.

(32)

La Comisión coincide con Wilmar en que, en principio, es competente para adoptar conclusiones en relación con una medida no impugnada, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de habilitación de la OMC. No obstante, como ya se ha explicado en el considerando 16, tras examinar las observaciones recibidas, la Comisión no consideró adecuado, en ese momento, concluir la investigación de reconsideración en lo que concierne a Indonesia, ejerciendo legítimamente su facultad discrecional establecida en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de habilitación de la OMC.

(33)

Por lo que se refiere a la alegación de Wilmar de que también debían aplazarse las conclusiones relativas a Argentina, la Comisión recuerda que los Informes de la OMC confirmaron el método utilizado en el Reglamento definitivo para establecer un margen de beneficio. La cuestión que se plantea en el asunto de Indonesia aún en curso no se planteó en el de Argentina. En todo caso, la Unión y Argentina han acordado un plazo de tiempo razonable, que debería respetarse, para implementar las constataciones de los Informes.

5.2. Determinación del valor normal y cálculo de los márgenes de dumping

(34)

En la presente sección se exponen las conclusiones revisadas de la investigación original en lo que respecta a las recomendaciones y las resoluciones de los Informes, según las cuales la Unión había actuado de manera incompatible con:

— el artículo 2.2.1.1, al no calcular el coste de producción del producto investigado sobre la base de los registros llevados por los productores;

— el artículo 2.2 del AAD y el artículo VI:1, letra b), inciso ii), del GATT de 1994, al no utilizar el coste de producción en Argentina cuando calculó el valor normal del biodiésel;

— el artículo 9.3, del AAD y el artículo VI:2 del GATT de 1994, al establecer derechos antidumping superiores al margen de dumping que debería haberse establecido en virtud del artículo 2 del AAD y el artículo VI:1 del GATT de 1994, respectivamente.

(35)

Como se señala en el considerando 28 del Reglamento definitivo, la Comisión determinó que debía calcularse el valor normal, porque se consideró que las ventas nacionales no se realizaban en el curso de operaciones comerciales normales. Esta conclusión no ha sido impugnada y sigue siendo válida.

(36)

En los considerandos 29 a 34 del Reglamento definitivo, la Comisión determinó que la diferencia en los impuestos a la exportación que impone Argentina sobre la principal materia prima (soja y aceite de soja) y sobre el producto acabado (biodiésel) hicieron bajar los precios en su mercado nacional, aspecto que debe tenerse en cuenta en el cálculo del valor normal.

(37)

Como consecuencia de ello, a la hora de calcular el valor normal, la Comisión sustituyó los costes de la principal materia prima consignados en los registros de los productores exportadores por los precios de referencia publicados por las autoridades competentes de los países afectados.

(38)

La Comisión basó, además, sus conclusiones de la investigación original en la interpretación de que el artículo 2.2.1.1 del AAD permite a la autoridad investigadora abstenerse de utilizar los registros de los productores exportadores si determina que o bien i) son incompatibles con los principios de contabilidad generalmente aceptados (PCGA), o bien ii) no reflejan razonablemente los costes asociados a la producción y la venta del producto considerado (véase el considerando 42 del Reglamento definitivo).

(39)

Tanto el Grupo Especial como el Órgano de Apelación opinaban que la conclusión de la Comisión de que los precios de la soja en el mercado nacional de Argentina eran inferiores a los precios internacionales debido al sistema del impuesto a la exportación argentino no era, por sí solo, un fundamento suficiente para concluir que los registros de los productores no reflejaban razonablemente los costes de la soja asociados a la producción y la venta de biodiésel, o para no tener en cuenta los costes correspondientes indicados en esos registros al calcular el valor normal del biodiésel.

(40)

A raíz de los Informes, la Comisión volvió a calcular el valor normal para los productores exportadores de Argentina. El método utilizado en este nuevo cálculo era idéntico al explicado en los considerandos 40 a 49, respecto a Argentina, del Reglamento (UE) n.o 490/2013 de la Comisión (9).

(41)

Por las razones expuestas en el considerando 45 del Reglamento provisional, no se consideró que las ventas nacionales se realizaran en el curso de operaciones comerciales normales y el valor normal del producto similar tuvo que calcularse con arreglo al artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base. Esto se hizo añadiendo a los costes de producción ajustados durante el período de investigación los gastos de venta, generales y administrativos contraídos, y un margen razonable de beneficio.

(42)

Como se explica en el considerando 46 del Reglamento provisional, la Comisión consideró que el margen de beneficio no podía basarse en los datos reales de las empresas de Argentina incluidas en la muestra. Por lo tanto, el margen de beneficio utilizado al calcular el valor normal se determinó con arreglo al artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base a partir del margen razonable de beneficio que puede conseguir una industria de este tipo, joven, innovadora y con importantes necesidades de capital, en condiciones normales de competencia en un mercado libre y abierto, es decir, el 15 % sobre la base del volumen de negocios.

(43)

En varias de las observaciones presentadas durante la presente reconsideración, el EBB alegó que los Informes no impiden a la Comisión efectuar un ajuste de los costes de las materias primas a la hora de calcular el valor normal, a condición de que ello esté debidamente justificado. El EBB alegó que, teniendo en cuenta el impacto que tiene en el mercado de la Unión el sistema de tasas diferenciales a la exportación (DET, en sus siglas en inglés) y las diferentes posibilidades jurídicas contempladas por dichos Informes como base para tal ajuste, las medidas contra Argentina deben mantenerse en su nivel actual, si bien deben basarse en un razonamiento diferente.

(44)

El EBB se refirió, en particular, a la declaración que figura en el Informe del Órgano de Apelación en la que se afirma que «la determinación de las autoridades de la UE de que los precios en el mercado interior de la soja en la Argentina eran inferiores a los precios internacionales a causa del sistema del impuesto a la exportación argentino no era, por sí sola, un fundamento suficiente para concluir que los registros de los productores no reflejan razonablemente los costos de la soja» (apartado 6.55 del Informe del Órgano de Apelación) y alegó que los Informes de la OMC mantenían la posibilidad de prescindir de los costes de las materias primas y ajustar dichos costes si se consideraba que no eran fiables.

(45)

Según el EBB, el sistema DET distorsiona el mercado de materias primas, en la medida en que tiene como consecuencia que las condiciones normales de la oferta y la demanda dejan de ser factores determinantes para una transacción, y da lugar efectivamente a una transferencia de valor de los productores de la materia prima a los productores de biodiésel que no tiene justificación desde el punto de vista del mercado. Según el EBB, esto se asemeja a las transacciones en condiciones que no son de mercado o a «otras prácticas» que podrían afectar a la fiabilidad de los costes consignados en los registros de un productor exportador y que son motivos justificados para hacer caso omiso de tales costes, aunque se haya incurrido realmente en ellos.

(46)

El EBB basa su alegación de que el sistema DET distorsiona el mercado de la materia prima, en particular, en un análisis presentado por sus propios expertos, así como en un estudio encargado por él titulado Measuring the Distortion to Biodiesel Costs in Argentina Caused by Differential Export Taxes on Soybean Products (Medición de la distorsión de los costes del biodiésel en Argentina causada por las tasas diferenciales a la exportación de los productos a base de soja; el «estudio Heffley»), que supuestamente demuestran que el sistema DET reduce de forma artificial y significativa los precios de la materia prima en cuestión en el mercado nacional y, por tanto, estos no son fiables.

(47)

El estudio Heffley recopiló, durante el período 2010-2016, en Argentina y los Estados Unidos, datos sobre el coste de producción del biodiésel en esos dos países. También proporcionó un análisis específico de mercado correspondiente al período comprendido entre octubre de 2011 y septiembre de 2012. Se constató que el coste de producción del biodiésel de soja en Argentina era inferior al coste de producción del mismo producto en los Estados Unidos. Según el estudio, esta diferencia del 27 % se debía por completo al sistema DET.

(48)

En una segunda fase, el estudio comparó el precio de exportación del biodiésel de soja procedente de Argentina (sin especificar el destino) con el precio medio de mercado del mismo producto en los Estados Unidos. El precio de exportación medio argentino de 875 USD/tonelada era inferior al precio medio en el mercado nacional estadounidense, que ascendía a 1 198 USD/tonelada, lo cual supondría un gran incentivo para la importación de biodiésel argentino. El estudio llega a la conclusión de que esta distorsión es consecuencia directa del sistema DET.

(49)

El EBB subrayó además que corregir tales distorsiones entraría claramente dentro de la lógica del procedimiento antidumping. Alegó, asimismo, que debían corregirse tales distorsiones haciendo los ajustes de costes adecuados, en particular de los costes de la materia prima, de modo que se situasen en el nivel en el que habrían estado si no se hubiera producido ninguna distorsión. De este modo, la Comisión supuestamente restablecería los costes reales que habría en el mercado del exportador para la producción y la venta del producto en cuestión con arreglo a las condiciones normales de mercado.

(50)

Varios productores de biodiésel se opusieron a la propuesta del EBB de que la Comisión no tuviera en cuenta los costes de la materia prima registrados, alegando que dichos costes no eran fiables a causa del sistema DET. Reiteraron que el Grupo Especial y el Órgano de Apelación habían rechazado expresamente el argumento de que el sistema DET, de por sí, pudiera constituir un fundamento para no tener en cuenta los costes registrados y que, en cualquier caso, una autoridad investigadora no podía rechazar los costes registrados cuando los registros reflejaban exacta y fielmente los costes realmente soportados.

(51)

La Comisión reconoció que el Órgano de Apelación no excluía, per se, la posibilidad de que una autoridad investigadora pudiera, en circunstancias concretas, desviarse de los costes registrados si la investigación ha demostrado, por ejemplo, que los costes se han sobrestimado o subestimado o si transacciones en condiciones que no son de mercado u otras prácticas han afectado a la fiabilidad de los costes notificados (apartado 6.41 del Informe del Órgano de Apelación).

(52)

Sin embargo, el Órgano de Apelación afirmó también que el sistema del impuesto a la exportación de Argentina no constituía, por sí solo, un fundamento suficiente para concluir que los registros de los productores no reflejaban razonablemente los costes de la materia prima asociados a la producción y la venta de biodiésel, o para no tener en cuenta los costes pertinentes indicados en esos registros al calcular el valor normal del biodiésel (apartado 6.55 del Informe del Órgano de Apelación).

(53)

Los argumentos del EBB parten de la premisa de que el supuesto efecto distorsionador del sistema DET hace que el coste de la materia prima en cuestión no sea fiable y, por consiguiente, no debe tenerse en cuenta dicho coste. El EBB sostiene que los precios en el mercado nacional de soja en Argentina eran inferiores a los precios internacionales debido al sistema del impuesto a la exportación argentino. Sin embargo, aceptar este argumento equivaldría a admitir, en contra de las conclusiones del Órgano de Apelación, que el sistema DET, de por sí, producía tales efectos que los costes realmente soportados y consignados en los registros de la empresa no debían tenerse en cuenta por el mero hecho de que eran inferiores a los precios internacionales. A este respecto, la Comisión recuerda, además, que en la investigación original se confirmó que los costes reales soportados en relación con la materia prima se reflejaban adecuada y fielmente en los registros de las empresas.

(54)

Por consiguiente, la Comisión rechazó la alegación del EBB, dado que aceptarla sería contradictorio con las conclusiones de los Informes.

(55)

En consecuencia, con objeto de ajustar las medidas de conformidad a los Informes y a la OMC, la Comisión considera necesario calcular el valor normal sobre la base de los costes reales soportados, tal como se reflejan en los respectivos registros de la empresa.

(56)

Tras la comunicación de la información, el EBB repitió que la resolución de la OMC permitió a la Comisión recurrir a un ajuste de costes en el presente caso. Alegó que la Comisión había interpretado erróneamente la resolución de la OMC y el argumento del EBB.

(57)

Según el EBB, la Comisión ignoró las afirmaciones que figuran en los Informes de que «los precios en el mercado nacional de soja en Argentina eran inferiores a los precios internacionales debido al sistema argentino de impuestos a la exportación». El EBB alegó que en la resolución no se afirmaba, como sostiene la Comisión, que los efectos distorsionadores del sistema DET no constituían, por sí solos, una base suficiente para realizar un ajuste de costes.

(58)

Además, el EBB reiteró y subrayó que el hecho de que los precios en el mercado nacional no eran fiables debido al sistema DET constituía un fundamento suficiente para concluir que los registros de los productores no reflejaban razonablemente los costes de la soja asociados a la producción y la venta de biodiésel. La falta de fiabilidad de los precios en el mercado nacional permitía no tener en cuenta los costes registrados, y el EBB había facilitado a la Comisión toda la información necesaria para el ajuste de los costes.

(59)

El EBB insistió en que el Grupo Especial y el Órgano de Apelación habían sostenido que las autoridades investigadoras tenían libertad para examinar la fiabilidad de los costes consignados en los registros de los productores/exportadores, en particular si se habían recogido todos los costes soportados, si se habían sobrestimado o subestimado los costes soportados, y si las transacciones en condiciones que no son de mercado u otras prácticas afectaban a la fiabilidad de los costes notificados. Según el EBB, el efecto del sistema DET era similar al de las transacciones en condiciones que no son de mercado o equivalía a otra práctica que podía afectar a la fiabilidad de los costes notificados (10).

(60)

La Comisión revisó esta alegación teniendo en cuenta también la audiencia con el Consejero Auditor que tuvo lugar el 20 de julio de 2017. La Comisión señaló en los considerandos 51 a 55 que los costes reales soportados en relación con las materias primas estaban consignados adecuada y fielmente en los registros de las empresas argentinas y que el ajuste de los costes realizado previamente se había considerado incompatible con las obligaciones de la UE en el marco de la OMC.

(61)

La Comisión no compartía la interpretación del EBB sobre las constataciones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación. Por ejemplo, la nota a pie de página 400 del Informe del Grupo Especial está más matizada de lo que la alegación de la EBB da a entender. El Grupo Especial consideró que el examen de los registros que emana del concepto «reflejar razonablemente» del artículo 2.2.1.1, no implica examinar la «razonabilidad» de los costes notificados propiamente dichos cuando se constata que, dentro de unos límites aceptables, los costes reales consignados en los registros del productor o exportador son exactos y fiables.

(62)

Sin embargo, al alegar que el efecto del sistema DET era similar al de las transacciones en condiciones que no son de mercado o equivalía a otra práctica, el EBB se refería precisamente a ese examen de la razonabilidad de dichos costes notificados.

(63)

Por otra parte, los efectos del sistema DET no eran: i) ni similares a las transacciones en condiciones que no son de mercado, ii) ni equivalían a ninguna «otra práctica» que pudiera afectar a la fiabilidad de los costes consignados en los registros de un productor exportador. Sea cual sea el alcance exacto de esos conceptos, el Grupo Especial y el Órgano de Apelación rechazaron expresamente el argumento básico de la Comisión de que la distorsión de precios causada por el sistema DET de Argentina era, por sí solo, suficiente para rechazar los costes consignados en los registros del productor exportador (11).

(64)

Tras la comunicación de la información revisada, el EEB mantuvo su posición de que la Comisión había interpretado erróneamente la afirmación del Órgano de Apelación que figura en el apartado 6.55 de su Informe y no había tenido en cuenta la posibilidad contemplada en el apartado 6.41 de dicho Informe de examinar la fiabilidad de los costes de la materia prima registrados y prescindir de ellos si se consideraban poco fiables, y aportó más argumentos para defender esa posición.

(65)

Con respecto a la primera alegación, el EBB sostiene que la afirmación del Órgano de Apelación que figura en el apartado 6.55, «[…] la determinación de las autoridades de la UE de que los precios en el mercado interior de la soja en la Argentina eran inferiores a los precios internacionales a causa del sistema del impuesto a la exportación argentino no era, por sí sola, un fundamento suficiente para concluir que los registros de los productores no reflejan razonablemente los costos de la soja asociados a la producción y venta de biodiésel, ni para prescindir de esos costos al reconstruir el valor normal del biodiésel», no es una evaluación jurídica del Órgano de Apelación, como afirma la Comisión, sino una mera cita de la propia conclusión que esta hace en el Reglamento definitivo. El EBB afirma además que la expresión «no era, por sí sola, un fundamento suficiente» implica que el sistema del impuesto a la exportación argentino podía haber constituido un fundamento suficiente para no tener en cuenta los costes, pero que la Comisión no llevó a cabo el análisis necesario. Por último, en su interpretación del apartado 6.55, la Comisión tampoco tuvo en cuenta el hecho de que el Órgano de Apelación había considerado necesario abordar también la cuestión subsiguiente de un punto de referencia. Esto no habría sido necesario si el Órgano de Apelación hubiera descartado categóricamente que el sistema del impuesto a la exportación de Argentina podía constituir el fundamento para efectuar un ajuste de los costes.

(66)

La Comisión no aceptó la interpretación sugerida por el EBB.

(67)

En primer lugar, la afirmación que el Órgano de Apelación hace en el apartado 6.55 que se ha mencionado anteriormente no es una mera cita de las propias conclusiones de la Comisión. Al contrario, forma parte integrante de la interpretación que el Órgano de Apelación hace del artículo 2. 2.1.1 del Acuerdo Antidumping en el apartado 6.56. El Órgano de Apelación manifiesta expresamente que está de acuerdo con el Grupo Especial en que esta disposición no constituía un fundamento suficiente para la conclusión de la Comisión de no tener en cuenta los costes registrados de los productores argentinos de biodiésel debido a que los precios internos de la soja en Argentina eran inferiores a los precios internacionales a causa del sistema del impuesto a la exportación argentino. El Órgano de Apelación repitió literalmente esta conclusión normativa en el apartado 6.56 bajo el título «Conclusiones».

(68)

En segundo lugar, la frase «no era, por sí sola, un fundamento suficiente» implica, a juicio de la Comisión, que la mera existencia del sistema del impuesto a la exportación no constituía un fundamento suficiente para justificar el ajuste de costes realizado en la investigación original. En cambio, si (como sostiene el EBB) la principal razón para que el Órgano de Apelación considerara las medidas de la UE incompatibles con las normas de la OMC fuera una motivación insuficiente por parte de la Comisión en el Reglamento original, dicho órgano lo habría manifestado explícitamente. Sin embargo, ni el Órgano de Apelación ni el Grupo Especial han hecho tal afirmación. La expresión «por sí sola» probablemente se utilizó más bien para dejar claro que el sistema del impuesto a la exportación en Argentina «en sí mismo» no puede dar lugar a un ajuste de costes con arreglo al artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping, independientemente de lo bien motivados o documentados que estén sus efectos distorsionantes.

(69)

En tercer lugar, la Comisión no está de acuerdo con la conclusión que saca el EBB del hecho de que el Órgano de Apelación tratara la alegación relativa a los puntos de referencia en los apartados 6.58 a 6.83 como una indicación de que el sistema del impuesto a la exportación en Argentina sí podía haber constituido un fundamento suficiente para prescindir de los costes registrados de la materia prima. Como puede deducirse del título que precede al apartado 6.58, el Órgano de Apelación aborda en él una alegación diferente de Argentina con arreglo al artículo 2.2 del AAD.

(70)

A continuación, la Comisión abordó la segunda alegación del EBB, a saber, que el apartado 6.41 del Informe del Órgano de Apelación suponía un claro mensaje de que los costes consignados en los registros de una empresa pueden no tomarse en consideración si se basan en prácticas que afectan a la fiabilidad de dichos costes. El EBB se refirió también al hecho de que, aunque el Grupo Especial solo presentó este razonamiento en una nota a pie de página, el Órgano de Apelación consideró necesario incluirlo en el cuerpo de su Informe. Según el EBB, esto indica que el Órgano de Apelación quiso excluir una interpretación demasiado restrictiva del artículo 2.2.1.1 del AAD y enviar un claro mensaje de que sigue siendo posible un ajuste de costes en este contexto.

(71)

En el apartado 6.41, el Órgano de Apelación abordó la alegación de la UE de que el Informe del Grupo Especial parecía dar a entender que una autoridad investigadora tendría que aceptar cualquier coste consignado en los registros de una empresa siempre que reflejara con exactitud el coste real «por irrazonables que sean […] en comparación con un valor sustitutivo o un punto de referencia compatible con una situación de mercado normal». El Órgano de Apelación rechazó esta interpretación y recordó que, en realidad, el Grupo Especial había aceptado que la autoridad investigadora pudiera examinar la fiabilidad y exactitud de los costes consignados en los registros de los productores. La autoridad investigadora podría, por tanto, determinar «si están incluidos todos costes en que se haya incurrido»; si los costes en que se ha incurrido se han sobreestimado o subestimado; y si transacciones no realizadas en condiciones de plena competencia u otras prácticas afectan a la fiabilidad de los costes comunicados.

(72)

La Comisión se mostró de acuerdo con el EBB en que el Órgano de Apelación confirmó la resolución del Grupo Especial de que podía prescindirse de los costes registrados si la autoridad investigadora detectaba transacciones no realizadas en condiciones de mercado u otras prácticas que afectaran a su fiabilidad. También consideró normal que el Órgano de Apelación tratara una alegación en el cuerpo del texto de su resolución, en lugar de en una nota a pie de página, como había hecho el Grupo Especial. Sin embargo, ni el Grupo Especial ni el Órgano de Apelación formularon constataciones o sugerencias de que el sistema del impuesto a la exportación de Argentina pudiera constituir esa excepción de una práctica que afecte a la fiabilidad. Si el Grupo Especial o el Órgano de Apelación hubieran considerado que el sistema del impuesto a la exportación de Argentina podía considerarse otra práctica que afecta a la fiabilidad, lo habrían expresado claramente y no habrían considerado las medidas de la UE incompatibles con las normas de la OMC.

(73)

Por consiguiente, la Comisión mantuvo su interpretación expresada en los Informes de que la UE no puede prescindir de los costes realmente soportados y registrados con exactitud, a la hora de calcular el valor normal del biodiésel en Argentina basándose en las distorsiones derivadas de la mera existencia del sistema del impuesto a la exportación de Argentina.

(74)

En cualquier caso, la Comisión estudió los argumentos presentados por el EBB —tras la comunicación también de FEDIOL, un proveedor de la industria de biodiésel de la Unión—, de que la Comisión debía buscar otras pruebas para realizar ajustes de costes a fin de contrarrestar los efectos del sistema DET en el coste de producción del biodiésel en Argentina. A este respecto, señaló que la finalidad de esta investigación de reconsideración no era la obtención de pruebas alternativas para efectuar ajustes de costes a fin de contrarrestar los efectos distorsionadores del sistema DET.

En cualquier caso, la Comisión señaló que las pruebas que figuran en el estudio Heffley no podían considerarse una base suficientemente sólida para realizar un nuevo ajuste de costes, por los motivos expuestos a continuación.

(75)

En primer lugar, el PI abarca el período comprendido entre julio de 2011 y junio de 2012, mientras que el análisis específico del estudio Heffley abarca el período comprendido entre octubre de 2011 y septiembre de 2012. Por tanto, solo existe una coincidencia parcial de los períodos considerados, por lo que es dudoso que los resultados del estudio puedan trasladarse a la investigación subyacente sin realizar ajustes. La Comisión no pudo corregir este desfase al no disponer de datos correspondientes al período comprendido entre julio de 2011 y septiembre de 2011.

(76)

En segundo lugar, el estudio calculó el coste de producción en los EE.UU. a partir del precio de la soja en el mercado estadounidense. Este método económico se basa en supuestos, sin aportar datos fiables del coste real de producción del biodiésel estadounidense. Aunque pudiéramos basarnos únicamente en suposiciones, no está fundamentada la idea de que los costes de fabricar biodiésel a partir de aceite de soja en bruto serían idénticos en los Estados Unidos y en Argentina. En tercer lugar, la utilización de un precio de exportación argentino «medio» no tiene en cuenta que el precio de exportación a la Unión puede ser en realidad más elevado que el precio medio. De hecho, durante el PI de la investigación original, el precio de exportación del biodiésel argentino a la UE ascendió a 967 EUR/tonelada, es decir, 1 294 USD/tonelada, utilizando los tipos de cambio de aquel momento, según consta en el expediente. En cambio, en el estudio se utilizó para este período un precio medio de exportación de 1 071 USD/tonelada, lo cual demuestra que el supuesto beneficio del sistema DET no podía derivarse directamente de los precios de exportación a la Unión.

(77)

En cuarto lugar, el estudio se limita a suponer, sin pruebas adecuadas para fundamentarlo, que el sistema DET era la causa exclusiva del (bajo) coste de producción en el mercado nacional argentino durante el período considerado. De hecho, el estudio no considera otros factores de ventaja comparativa que podrían hacer que la producción de biodiésel en Argentina fuese más barata que en los Estados Unidos.

(78)

Por tanto, la Comisión concluyó que no podía sustituir de forma exacta los costes consignados en los registros de los productores de biodiésel de Argentina por el valor de referencia propuesto en el estudio Heffley.

(79)

Tras la comunicación de la información revisada, el EBB aclaró que el objetivo del estudio era solo demostrar cómo podía la Comisión, a modo de ejemplo, apreciar y cuantificar el alcance de la distorsión (falta de fiabilidad) causada por el sistema del impuesto a la exportación argentino, y no pretendía sustituir un análisis de la Comisión basado en sus propios datos recabados durante la investigación original y verificados.

(80)

En todo caso, el EBB presentó un estudio con datos de referencia que correspondían plenamente al período de investigación original y que mostraban un resultado muy similar, es decir, una distorsión de los precios internos de la soja de aproximadamente un 27 %. El EBB rebatió también la interpretación de la Comisión de que el estudio se basó en el coste de producción en los Estados Unidos. Entiende, al contrario, que se basó en una estimación del coste de la producción del biodiésel en Argentina. Por otra parte, considera que la crítica de la Comisión de que el estudio se basara en un precio de exportación medio es inoportuna, puesto que dicho precio es irrelevante para el cálculo de la distorsión de los costes del biodiésel causada en Argentina por el sistema del impuesto a la exportación. Por último, el EBB sostiene que ninguna presunta ventaja comparativa puede explicar una diferencia de precios de aproximadamente un 30 % y, a falta de pruebas de lo contrario, la única explicación razonable de esa diferencia es el sistema del impuesto a la exportación argentino.

(81)

La Comisión examinó las explicaciones y aclaraciones facilitadas por el EBB. Reconoció que el estudio revisado reveló una distorsión de los precios nacionales de la soja durante el período de investigación de aproximadamente un 27 %. No obstante, no consideró convincentes los otros tres argumentos.

(82)

Como reconoció el propio EBB, el coste de transformación estimado para un productor en Argentina se obtenía mediante tres análisis: uno basado en los datos del coste y el precio medios, correspondientes a los Estados Unidos y Argentina, durante un sexenio; uno basado en los mismos datos, correspondientes a los Estados Unidos y Argentina, durante un año; y uno basado en los datos, correspondientes a Argentina, durante un año, utilizando el precio de exportación de Argentina como sustituto del precio mundial. Evidentemente, la situación en los Estados Unidos constituía un punto de referencia externo para determinar los costes que se registrarían en Argentina en ausencia de distorsiones causadas por el impuesto a la exportación.

(83)

Por otra parte, no había ningún motivo válido que justificara no tener en cuenta los precios de exportación de Argentina a Europa a la hora de intentar determinar la ventaja que podía suponer el sistema DET para los productores de biodiésel argentinos.

(84)

Además, la Comisión en ningún momento ha negado que el sistema DET redujera artificialmente el coste de los insumos para los productores de biodiésel argentinos; solo discrepó de la afirmación de que dicho sistema fuera la única causa de ese enorme beneficio de aproximadamente un 30 %.

5.3. Nuevo cálculo de los márgenes de dumping

(85)

Tras la comunicación de la información, algunos productores exportadores argentinos hicieron comentarios concretos sobre supuestos errores en los cálculos del dumping. Cuando era procedente, la Comisión corrigió dichos errores y revisó en consecuencia los márgenes de dumping y los derechos.

(86)

Los tipos de derecho revisados con respecto a todos los exportadores argentinos, a la luz de las constataciones y recomendaciones de los Informes de la OMC, expresados en relación con el precio cif en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:

País

Empresa

Margen de dumping

Argentina

Aceitera General Deheza S.A., General Deheza, Rosario;

Bunge Argentina S.A., Buenos Aires

8,1 %

Louis Dreyfus Commodities S.A., Buenos Aires

4,5 %

Molinos Río de la Plata S.A., Buenos Aires;

Oleaginosa Moreno Hermanos S.A.F.I.C.I. y A.,

Bahía Blanca Vicentin S.A.I.C., Avellaneda

6,6 %

Otras empresas que cooperaron

6,5 %

Todas las demás empresas

8,1 %

6. CONCLUSIONES SOBRE EL PERJUICIO REVISADAS BASÁNDOSE EN LOS INFORMES

(87)

En los Informes, se constató, entre otras cosas, que la UE había actuado de forma incompatible con el artículo 3.1 y 3.4 del AAD en su examen del impacto de las importaciones objeto de dumping en la industria interna, por lo que se refiere a la capacidad de producción y la utilización de la capacidad. Sin embargo, los Informes no invalidan la conclusión de que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante durante el período considerado.

(88)

El Grupo Especial constató que las autoridades de la UE habían actuado de manera incompatible con el artículo 3.1 y 3.4 del Acuerdo antidumping, al aceptar los datos revisados presentados por la industria de la UE en una fase tardía de la investigación, sin asegurarse de su exactitud y fiabilidad (apartado 7.395 del Informe del Grupo Especial). Los datos revisados se referían a la «capacidad no utilizada». Al mismo tiempo, el Grupo Especial declaró que los datos revisados no influyeron de forma importante en la conclusión, a la que llegaron las autoridades de la UE en el Reglamento definitivo, sobre el exceso de capacidad como «otro factor» que causa perjuicio (conclusión confirmada en el apartado 6.174 del Informe del Órgano de Apelación).

(89)

Algunos productores exportadores y Carbio, la asociación de exportadores de biodiésel de Argentina, alegaron que el concepto de «capacidad no utilizada», tal como se explicaba en el Reglamento definitivo, tenía bastante poco sentido en este sector. La capacidad o bien existía o bien no existía.

(90)

Para el importador Gunvor y para Carbio, la causa del perjuicio a la industria nacional era el exceso de capacidad estructural de la industria, resultante de aumentos injustificados de la capacidad de producción, pese a las bajas tasas de utilización de la capacidad, y no el propio índice de utilización de la capacidad.

(91)

Carbio y productores exportadores argentinos e indonesios alegaron, además, que la Comisión tenía que reexaminar la capacidad de producción y la utilización de la capacidad sobre la base de «pruebas concluyentes». Su examen debería constituir un «examen objetivo» de estos factores.

(92)

La Comisión trató esta cuestión en los puntos 6.1 a 6.4.

6.1. Respuesta al cuestionario y verificación

(93)

La Comisión envió un cuestionario al EBB, en el que le solicitaba explicaciones sobre: i) la metodología que se aplicó para calcular tanto la capacidad de producción como la utilización de la capacidad de la industria de la Unión durante el período considerado, y ii) la razón por la que se revisaron estos datos en el curso de la investigación original y sobre qué base se elaboraron las nuevas cifras.

(94)

La Comisión también instó al EBB a explicar qué entendían por «capacidad no utilizada», la razón por la que, en su opinión, debía excluirse a la capacidad de producción total de la industria de la Unión durante el período considerado y el modo en que se calculó la capacidad no utilizada en el caso de quienes no eran miembros del EBB.

(95)

La Comisión recibió la respuesta al cuestionario, la analizó y, posteriormente, el 26 de abril de 2017, realizó una inspección in situ en los locales del EBB. A petición de la Comisión, el EBB había preparado para la inspección in situ todos los documentos justificativos y hojas de trabajo que había utilizado para preparar su respuesta al cuestionario, en especial los que relacionan la información suministrada con los registros contables y de gestión, a fin de que la Comisión los inspeccionase sobre el terreno.

(96)

La Comisión verificó los documentos justificativos, cotejó los datos comunicados para el período considerado en su origen y pudo hacer cuadrar la información en los documentos contables y de gestión con los datos revisados, presentados en la investigación original, sobre la capacidad de producción y la utilización de la capacidad, datos que corresponden al período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el final del período de investigación. Los documentos contienen datos confidenciales específicos de las empresas y no pueden divulgarse.

(97)

Gunvor y Carbio presentaron una observación en la que alegaban que el cuestionario de la Comisión dirigido al EBB no bastaba para cumplir los requisitos establecidos en el artículo 3.1 y 3.4 del AAD. El EBB tenía que explicar cómo los datos revisados se basaban en fuentes públicas y la Comisión no debía limitarse a aceptar los datos facilitados por el EBB.

(98)

Por otra parte, Gunvor y Carbio alegaron que las respuestas del EBB al cuestionario se habían expurgado de forma significativa y, como consecuencia de ello, las partes interesadas no comprendían cómo se habían recogido los datos ni cómo se verificaron con otras fuentes, por lo que no estaban en condiciones de evaluar si debía darse credibilidad a la información pertinente facilitada por el EBB.

(99)

Ambas partes presentaron datos recogidos por Eurostat sobre la producción, la capacidad y el consumo de biodiésel en la UE y observaron la similitud entre estos datos y los publicados en el Reglamento provisional, que habían sido recogidos y transmitidos a la Comisión por el EBB. Alegaron que la Comisión debería haber utilizado datos de Eurostat en lugar de datos del EBB ajustados con respecto a la capacidad no utilizada.

(100)

Asimismo, alegaron que la definición facilitada por el EBB relativa a la capacidad no utilizada era demasiado vaga y que la idea de reducir la capacidad de producción excluyendo la «capacidad no utilizada» surgió mucho tiempo después de la publicación del Reglamento provisional, una vez que quedó claro que las cifras facilitadas en el Reglamento provisional harían mucho más difícil establecer de forma válida un nexo causal entre las importaciones supuestamente objeto de dumping y el supuesto perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(101)

La Comisión rechazó estas alegaciones, tal como se explica en las secciones 6.2 a 6.4, que figuran más adelante. Evaluó cuidadosamente la respuesta al cuestionario, verificó después los datos durante una inspección in situ en los locales del EBB y constató que los datos presentados y revisados eran exactos y fiables, y que no era necesario modificar las cifras revisadas utilizadas para elaborar el Reglamento definitivo (véanse también los considerandos 53 a 58).

(102)

Además, la Comisión observa que los datos recogidos por el EBB están en consonancia con los datos de Eurostat y, por tanto, Eurostat proporciona una confirmación independiente de la exactitud y la fiabilidad de los datos del EBB. No obstante, dado que los datos de Eurostat no se publicaron hasta 2014, no pudieron utilizarse en la investigación original.

(103)

Por tanto, los datos revisados utilizados en el Reglamento definitivo (considerando 131) (véase el cuadro que figura a continuación) eran correctos y fueron confirmados tras la inspección in situ.

2009

2010

2011

PI

Capacidad de producción (toneladas)

18 856 000

18 583 000

16 017 000

16 329 500

Índice 2009 = 100

100

99

85

87

Volumen de producción (toneladas)

8 729 493

9 367 183

8 536 884

9 052 871

Índice 2009 = 100

100

107

98

104

Utilización de la capacidad

46 %

50 %

53 %

55 %

Índice 2009 = 100

100

109

115

120

6.2. Producción total de la UE: Aclaraciones acerca del proceso de recogida del EBB de datos sobre producción

(104)

En marzo de 2013, antes de la publicación de las medidas provisionales, el EBB presentó a la Comisión los datos de producción de la industria de la Unión, relativos tanto a miembros como a no miembros del EBB.

(105)

Los datos de producción se facilitaron empresa por empresa, con independencia de que fueran o no miembros del EBB. Este enfoque ascendente garantizaba que los datos de producción dieran siempre una imagen precisa de la producción de la UE.

(106)

Los miembros del EBB facilitan trimestralmente a este sus datos de producción en un formulario enviado por el EBB que luego se coteja con fuentes de información sobre el mercado. El EBB hace especial hincapié en los datos de producción, ya que se utilizan para determinar la contribución financiera al EBB que sus miembros deben realizar.

(107)

Los datos de producción de las empresas que no son miembros se recogen a través de contactos directos con las empresas. A continuación se cotejan los datos comunicados a través de otras fuentes de información sobre el mercado, entre las que se encuentran asociaciones nacionales, otros productores y publicaciones especializadas.

(108)

Por tanto, los datos facilitados por el EBB son la mejor información disponible sobre la producción a escala de la UE en relación con miembros y no miembros del EBB y se basan en una notificación sistemática por el EBB de la producción real con respecto a cada una de las empresas de la UE que producen biodiésel.

(109)

El EBB utilizó estos datos para determinar la producción total de la Unión, en la que basaba sus alegaciones.

6.3. Capacidad de producción total de la UE: Aclaraciones acerca del proceso de recogida del EBB de datos sobre capacidad de producción

(110)

En marzo de 2013, antes de la publicación de las medidas provisionales, el EBB presentó a la Comisión los datos de capacidad de producción de la industria de la Unión, relativos tanto a miembros como a no miembros del EBB.

(111)

De la misma manera que los datos de producción, se facilitaron empresa por empresa, tanto en el caso de las que eran miembros como en el caso de la que no eran miembros del EBB.

(112)

Los miembros del EBB facilitan sus datos sobre capacidad de producción dos veces al año en un formulario enviado por el EBB, que luego se coteja con fuentes de información sobre el mercado. Para garantizar que los datos sean coherentes, el EBB solicita a sus miembros que notifiquen su capacidad sobre la base de 330 días laborables al año por cada planta de producción, a fin de tener en cuenta el mantenimiento de las plantas, que es inevitable.

(113)

Los datos sobre capacidad de producción de las empresas que no son miembros del EBB se recogen mediante contacto directo con las empresas y, como en el caso de los datos de producción, se cotejan a continuación.

(114)

Dado que el EBB solo pide una «instantánea» de la capacidad de producción de la empresa en un día concreto y el concepto de capacidad no siempre se entiende igual en todas las empresas, los datos facilitados por el EBB sobre la capacidad de producción deben considerarse menos precisos que los datos sobre producción.

(115)

Sin embargo, los datos facilitados por el EBB son la mejor información disponible sobre capacidad producción a escala de toda la UE en relación con miembros y no miembros del EBB y se basan en una notificación sistemática por el EBB de la capacidad de producción real con respecto a cada una de las empresas de la UE que producen biodiésel.

6.4. Aclaraciones sobre la identificación por parte del EBB de la «capacidad no utilizada»

(116)

Tras la publicación del Reglamento provisional y tal como se describe en el Reglamento definitivo, se constató que los datos publicados con respecto a la capacidad de producción no representaban con exactitud la situación real de la industria de la Unión. Por ello, la Comisión pidió al EBB que aclarase sus datos sobre capacidad de producción.

(117)

El EBB presentó a la Comisión datos actualizados, tanto con respecto a sus miembros como con respecto a los no miembros, que identificaban una capacidad de producción «en desuso» no disponible, o «capacidad no utilizada», que había sido comunicada inicialmente como parte de la capacidad de producción total de la UE.

(118)

El EBB determina la capacidad no utilizada en el curso de su cálculo de la producción y la capacidad de producción, a partir de los datos presentados por cada empresa. Dada la naturaleza del proceso de recogida de datos descrito anteriormente, fue necesaria una reconsideración de los datos facilitados con respecto a quienes no eran miembros del EBB para garantizar que los datos relativos a la capacidad de producción reflejasen con la mayor exactitud posible la realidad de la industria de la UE.

(119)

Los datos facilitados por el EBB entre los Reglamentos provisional y definitivo son la mejor información disponible sobre capacidad de producción a escala de toda la UE en relación con miembros y no miembros del EBB y se basan en una notificación sistemática por el EBB de la capacidad de producción real con respecto a cada una de las empresas de la UE que producen biodiésel.

6.5. Observaciones recibidas tras la comunicación

(120)

Tras la comunicación de las conclusiones de la Comisión sobre el perjuicio, varias partes interesadas formularon observaciones al respecto.

(121)

La asociación de productores de biodiésel de Argentina, Carbio, reiteró la opinión que había expresado durante la investigación de reconsideración de que, para el análisis del perjuicio y la causalidad, deben utilizarse los datos actuales de Eurostat sobre producción y capacidad de biodiésel en lugar de los datos utilizados en la investigación original.

(122)

La Comisión rechazó esta alegación. Los datos de Eurostat coincidían con los datos originales procedentes del EBB. Sin embargo, el EBB corrigió estos datos para reflejar mejor la capacidad no utilizada durante la investigación original. Como se ha señalado anteriormente en la sección 6.4, la Comisión ha verificado estas actualizaciones en la presente investigación de reconsideración. En consecuencia, los datos originales de Eurostat no reflejan la imagen más exacta sobre la producción y el biodiésel que la Comisión había verificado y utilizado específicamente en el presente asunto.

(123)

Carbio indicó, además, que la Comisión debe definir con más precisión la «capacidad no utilizada». La Comisión reiteró que había definido la capacidad no utilizada en los considerandos 131 y 132 del Reglamento definitivo. Dado que en los Informes de la OMC no se cuestionó el concepto de «capacidad no utilizada» de la Comisión, no había razón alguna para modificarla para esta reconsideración.

7. COMUNICACIÓN DE LA INFORMACIÓN

(124)

Se informó a todas las partes sobre las conclusiones de la Comisión y se les concedió un plazo para que pudieran presentar sus observaciones al respecto.

(125)

Tras la comunicación de la información, el productor exportador Molinos de la Plata informó a la Comisión de que exportaba a la Unión con la denominación «Molinos Agro S.A.» y no con la denominación «Molinos Río de la Plata S.A.», y aportó pruebas.

(126)

La Comisión examinó las pruebas presentadas y llegó a la conclusión de que la modificación del nombre quedaba suficientemente demostrada, por lo que aceptó la alegación.

(127)

Tras la comunicación de la información, Wilmar, exportador indonesio que cooperó, solicitó una audiencia, que le fue concedida. Formuló alegaciones específicas de la empresa acerca de los cálculos del dumping y el perjuicio, y pidió específicamente que se redujera su margen de beneficio.

(128)

La Comisión rechazó estas alegaciones al no estar relacionadas con la aplicación del Informe de la OMC sobre Argentina. Además, la mayoría de ellas están aún pendientes ante la OMC en el procedimiento de solución de diferencias incoado por Indonesia.

(129)

Tras la comunicación de la información revisada, Wilmar insistió en que su alegación relativa a su margen de beneficio para calcular el valor normal no estaba pendiente ante la OMC, sino que se trataba de una cuestión distinta y que su alegación se basaba únicamente en las disposiciones del Reglamento antidumping de base. Consideraba, por tanto, que esta alegación debía tratarse en la presente reconsideración. Wilmar también alegó que el mantenimiento de las medidas no redundaba en interés de la Unión y, por consiguiente, debían suprimirse.

(130)

La Comisión recuerda que esta reconsideración se ha iniciado sobre la base del Reglamento de habilitación de la OMC para tener en cuenta las constataciones y recomendaciones del Grupo Especial y del Órgano de Apelación en la solución de diferencias «Unión Europea — Medidas antidumping sobre el biodiésel procedente de la Argentina» (WT/DS473/15). Por tanto, la reconsideración se limita a las cuestiones tratadas ante la OMC y los posibles cambios resultantes y/o técnicos que puedan derivarse. En consecuencia, ninguna de las alegaciones de Wilmar es admisible. Además, la Comisión recuerda que Wilmar ya formuló una alegación similar a propósito del margen de beneficio en la investigación original y que fue rechazada en esa investigación [véanse los considerandos 43 a 46 del Reglamento (UE) n.o 1194/2013]. Tras la comunicación de la información, COFCO Argentina S.A. (cuya denominación anterior era Noble Argentina S.A.), productor exportador argentino que cooperó, presentó una solicitud de que se tratase a la empresa como «recién llegada» y se la incluyese en la lista de empresas con tipos de derecho individuales como «otras empresas que cooperaron».

(131)

La Comisión informó a la empresa de que debía seguir el procedimiento para los nuevos productores exportadores que figura en el artículo 3 del Reglamento definitivo.

(132)

Tras la comunicación de la información, el EBB solicitó una audiencia con el Consejero Auditor, aduciendo que la posición de la Comisión no se había determinado sobre la base de un razonamiento jurídico objetivo, sino sobre la base del interés político.

(133)

En la audiencia de 20 de julio de 2017, el Consejero Auditor no llegó a la conclusión de que se hubieran vulnerado los derechos de defensa del EBB como parte interesada. Al mismo tiempo, invitó a la Comisión a que justificara por qué no podía hacer caso omiso de los precios de soja argentinos por su falta de fiabilidad. La Comisión incluyó este punto en su evaluación de las observaciones recibidas tras la comunicación de la información, como se establece en los considerandos 60 a 63.

8. MEDIDAS DEFINITIVAS

(134)

Habida cuenta de la reevaluación expuesta anteriormente, la Comisión confirma el dumping perjudicial determinado en la investigación original.

(135)

Por tanto, deben mantenerse las medidas antidumping aplicables a las importaciones de biodiésel originario de Argentina e Indonesia, establecidas por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1194/2013, recalculando los márgenes de dumping revisados respecto a Argentina como se ha indicado anteriormente.

(136)

El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al producto afectado será el siguiente:

País

Empresa

Margen de dumping

Margen de perjuicio

Tipo de derecho antidumping

Argentina

Aceitera General Deheza S.A., General Deheza, Rosario; Bunge Argentina S.A., Buenos Aires 8,1 %

22,0 %

8,1 %

Louis Dreyfus Commodities S.A., Buenos Aires 4,5 %

24,9 %

4,5 %

Molinos Agro S.A., Buenos Aires; Oleaginosa Moreno Hermanos S.A.F.I.C.I. y A., Bahía Blanca; Vicentin S.A.I.C., Avellaneda 6,6 %

25,7 %

6,6 %

Otras empresas que cooperaron

6,5 %

24,6 %

6,5 %

Todas las demás empresas

8,1 %

25,7 %

8,1 %

(137)

Por tanto, el artículo 1, apartado 2, del Reglamento definitivo debe modificarse en consecuencia.

(138)

El Comité establecido en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036 (12), no ha emitido ningún dictamen.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El cuadro indicativo de los tipos del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco frontera de la Unión, antes del pago de derechos, de los productos fabricados por las empresas que figuran en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1194/2013 se sustituye por el cuadro siguiente:

País

Empresa

Tipo de derecho

EUR por tonelada neta

Código TARIC adicional

Argentina

Aceitera General Deheza S.A., General Deheza, Rosario;

Bunge Argentina S.A., Buenos Aires

79,56

B782

Louis Dreyfus Commodities S.A., Buenos Aires

43,18

B783

Molinos Agro S.A., Buenos Aires;

Oleaginosa Moreno Hermanos S.A.F.I.C.I. y A., Bahía Blanca;

Vicentin S.A.I.C., Avellaneda

62,91

B784

Otras empresas que cooperaron:

Cargill S.A.C.I., Buenos Aires; Unitec Bio S.A., Buenos Aires;

Viluco S.A., Tucumán

62,52

B785

Todas las demás empresas

79,56

B999

Indonesia

PT Ciliandra Perkasa, Yakarta

76,94

B786

PT Musim Mas, Medan

151,32

B787

PT Pelita Agung Agrindustri, Medan

145,14

B788

PT Wilmar Bioenergi Indonesia, Medan;

PT Wilmar Nabati Indonesia, Medan

174,91

B789

Otras empresas que cooperaron:

PT Cermerlang Energi Perkasa, Yakarta

166,95

B790

Todas las demás empresas

178,85

B999

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

_______________________

(1) DO L 83 de 27.3.2015, p. 6.

(2) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1194/2013 del Consejo, de 19 de noviembre de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina e Indonesia (DO L 315 de 26.11.2013, p. 2).

(3) WT/DS473/AB/R y WT/DS473/AB/R/Add.1.

(4) WT/DS473/R y WT/DS473/R/Add.1.

(5) DO C 476 de 20.12.2016, p. 3. Anuncio de inicio relativo a las medidas antidumping en vigor sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina e Indonesia, tras las recomendaciones y resoluciones adoptadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la Organización Mundial en la diferencia UE — Medidas antidumping sobre el biodiésel (DS473) (2016/C 476/04).

(6) Unión Europea — Medidas antidumping sobre el biodiésel procedente de Indonesia, DS480.

(7) Véanse, por ejemplo, las conclusiones del Abogado General Jacobs, de 29 de abril de 2004, en el asunto C-422/02 P, Europe Chemi-Con (Deutschland)/Consejo, ECLI:EU:C:2004:277, apartado 36.

(8) Véase la sentencia de 7 de mayo de 1991 en el asunto C-69/89, Nakajima All Precision/Consejo, ECLI:EU:C:1991:186, apartado 120. Véanse también las conclusiones, más recientes, del Abogado General Campos Sánchez-Bordona de 20 de julio de 2017, en el asunto C-256/16 Deichmann, ECLI:EU:C:2017:580, apartado 49.

(9) Reglamento (UE) n.o 490/2013 de la Comisión, de 27 de mayo de 2013, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina e Indonesia («Reglamento provisional») (DO L 141 de 28.5.2013, p. 6).

(10) Informe del Grupo Especial, UE — Biodiesel, apartado 7.242, nota a pie de página 400; Informe del Órgano de Apelación, UE — Biodiésel, apartado 6.41.

(11) Informe del Órgano de Apelación, UE — Biodiésel, apartados 6.54 — 6.55, Informe del Grupo Especial, UE — Biodiésel, apartados 7.248 y 7.249.

(12) Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO L 176 de 30.6.2016, p. 21).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/09/2017
  • Fecha de publicación: 19/09/2017
  • Fecha de entrada en vigor: 20/09/2017
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2018/1570, de 18 de octubre; (Ref. DOUE-L-2018-81694).
  • Fecha de derogación: 20/10/2018
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2017/1578/spa
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el Reglamento 1194/2013, de 19 de noviembre (Ref. DOUE-L-2013-82545).
Materias
  • Argentina
  • Carburantes y combustibles
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Indonesia

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