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Documento DOUE-L-2017-81868

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1586 de la Comisión, de 19 de septiembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1067/2008 relativo a la apertura y modo de gestión de los contingentes arancelarios comunitarios de trigo blando de todas las calidades excepto de calidad alta, procedente de terceros países, y por el que se establecen excepciones al Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 241, de 20 de septiembre de 2017, páginas 12 a 14 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2017-81868

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 187, párrafo primero, letras a) y b),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1067/2008 de la Comisión (2) prevé la apertura de un contingente arancelario de importación global de 3 112 030 toneladas de trigo blando del código NC 1001 99 00 de todas las calidades excepto de calidad alta, con un derecho de importación de 12 EUR por tonelada. Este contingente arancelario global incluye un subcontingente de 38 853 toneladas para las importaciones procedentes de Canadá.

(2)

De conformidad con la Decisión (UE) 2017/38 del Consejo (3), este acordó la aplicación provisional del Acuerdo Económico y Comercial Global entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra («Acuerdo»).

(3)

El artículo 2.4 del Acuerdo prevé la reducción o eliminación de los derechos de aduana sobre las mercancías originarias de la otra Parte de conformidad con las listas de eliminación arancelaria que figuran en el anexo 2-A del mismo. El punto 9 de dicho anexo establece un contingente arancelario libre de derechos de 100 000 toneladas de trigo blando de todas las calidades excepto de calidad alta, del código NC 1001 99 00 originario de Canadá, durante un período de siete años. El punto 6 de dicho anexo prevé normas transitorias para el primer año.

(4)

El Protocolo sobre normas de origen y procedimientos en materia de origen, adjunto al Acuerdo, establece las normas aplicables en lo que atañe a la prueba de origen. Procede, por tanto, establecer disposiciones relativas a la presentación de una prueba de origen de conformidad con dicho Protocolo.

(5)

Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1067/2008 en consecuencia. Las modificaciones propuestas deben aplicarse a partir del 21 de septiembre de 2017, fecha de aplicación provisional del Acuerdo, y, por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor lo antes posible.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n.o 1067/2008 queda modificado como sigue:

1)El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

1. No obstante lo dispuesto en el arancel aduanero común, el derecho de importación de trigo blando correspondiente al código NC 1001 99 00, de todas las calidades excepto de calidad alta, tal como se define en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 642/2010 de la Comisión (*1), queda fijado en el ámbito de los contingentes abiertos por el presente Reglamento.

2. El arancel aduanero común se aplicará a las importaciones de los productos contemplados en el presente Reglamento en cantidades superiores a las establecidas en los artículos 2 y 3.

__________________________

(*1) Reglamento (UE) n.o 642/2010 de la Comisión, de 20 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (DO L 187 de 21.7.2010, p. 5).»."

2)El artículo 2 queda modificado como sigue:

a)El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Se abre el 1 de enero de cada año un contingente arancelario de 3 073 177 toneladas para la importación de trigo blando del código NC 1001 99 00 de todas las calidades excepto de calidad alta.

El derecho de importación dentro del contingente arancelario es de 12 EUR/tonelada.».

b)El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Desde 2017 a 2023, se abre el 1 de enero de cada año un contingente arancelario para la importación desde Canadá de 100 000 toneladas de trigo blando del código NC 1001 99 00 de todas las calidades excepto de calidad alta (número de orden 09.4124).

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, para el año 2017, la cantidad del contingente arancelario será de 27 778 toneladas.

La importación al amparo del contingente arancelario estará libre de derechos.».

3)El artículo 3 queda modificado como sigue:

a)El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. El contingente arancelario de importación contemplado en el artículo 2, apartado 1, se subdividirá en tres subcontingentes:

—subcontingente I (número de orden 09.4123): 572 000 toneladas para los Estados Unidos,

—subcontingente II (número de orden 09.4125): 2 378 387 toneladas para terceros países, excepto Canadá y los Estados Unidos,

—subcontingente III (número de orden 09.4133): 122 790 toneladas para todos los terceros países.».

b)El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. En caso de que, durante un año, se registre una importante infrautilización del subcontingente I, la Comisión podrá, previo acuerdo con los terceros países de que se trate, adoptar disposiciones para la transferencia de las cantidades no utilizadas hacia los otros subcontingentes, de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 229, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.».

c)En el apartado 3, los términos «subcontingente III» se sustituyen por «subcontingente II».

4)En el artículo 4, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Cada solicitud de certificado indicará una cantidad en kilogramos, sin decimales, que no podrá superar:

—en el caso del subcontingente II contemplado en el artículo 3, apartado 1, la cantidad total abierta para el subperíodo correspondiente,

—en el caso del contingente contemplado en el artículo 2, apartado 2, y de los subcontingentes I y III contemplados en el artículo 3, apartado 1, la cantidad total abierta para el año en el caso del contingente o subcontingente correspondiente.

La solicitud de certificado de importación y el certificado de importación mencionarán un solo país de origen.».

5)En el artículo 8, se añade el párrafo siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, el despacho a libre práctica en la Unión de trigo blando de todas las calidades excepto de calidad alta originario de Canadá estará supeditado a la presentación de una declaración de origen. La declaración de origen se facilitará en una factura o cualquier otro documento comercial que describa el producto originario en suficiente detalle para permitir su identificación. El texto de la declaración de origen será el que figura en el anexo 2 del Protocolo sobre normas de origen y procedimientos en materia de origen del Acuerdo Económico y Comercial Global entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra (*2).

_____________________

(*2) DO L 11 de 14.1.2017, p. 23.»."

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 21 de septiembre de 2017.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de septiembre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

________________________________

(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2) Reglamento (CE) n.o 1067/2008 de la Comisión, de 30 de octubre de 2008, relativo a la apertura y modo de gestión de los contingentes arancelarios comunitarios de trigo blando de todas las calidades excepto de calidad alta, procedente de terceros países, y por el que se establecen excepciones al Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (DO L 290 de 31.10.2008, p. 3).

(3) Decisión (UE) 2017/38 del Consejo, de 28 de octubre de 2016, relativa a la aplicación provisional del Acuerdo Económico y Comercial Global entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra (DO L 11 de 14.1.2017, p. 1080).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/09/2017
  • Fecha de publicación: 20/09/2017
  • Fecha de entrada en vigor: 20/09/2017
  • Aplicable desde el 21 de septiembre de 2017.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2020/760, de 17 de diciembre de 2019; (Ref. DOUE-L-2020-80900).
  • Fecha de derogación: 01/01/2021
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2017/1586/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1,2,3,4 y 8 del Reglamento 1067/2008, de 30 de octubre (Ref. DOUE-L-2008-82148).
Materias
  • Canadá
  • Cereales
  • Contingentes arancelarios
  • Importaciones
  • Trigo

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