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Documento DOUE-L-2017-81890

Reglamento (UE) 2017/1601 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de septiembre de 2017, por el que se establece el Fondo Europeo de Desarrollo Sostenible (FEDS), la Garantía del FEDS y el Fondo de Garantía del FEDS.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 249, de 27 de septiembre de 2017, páginas 1 a 16 (16 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2017-81890

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 209, apartado 1, y su artículo 212, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de texto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Plan Europeo de Inversiones Exteriores (PEIE) de la Unión prevé la creación del Fondo Europeo de Desarrollo Sostenible (FEDS) como su primer pilar, así como la prestación de asistencia técnica como su segundo pilar y la mejora de las condiciones para la inversión y del contexto estratégico global en los países socios como su tercer pilar.

(2)

El FEDS tiene por objeto respaldar inversiones principalmente en África y en la vecindad de la Unión como medio de contribuir al logro de los objetivos de desarrollo sostenible de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible de Naciones Unidas (en lo sucesivo, «Agenda 2030»), en particular la erradicación de la pobreza, así como los compromisos de la política europea de vecindad revisada. Al respaldar dichas inversiones, el FEDS pretende abordar las causas socioeconómicas profundas específicas de la migración, incluida la migración irregular, así como contribuir a la reintegración sostenible de los migrantes que vuelven a su país de origen, y reforzar las comunidades de tránsito y de acogida. El FEDS, como parte del PEIE, debe contribuir también a la aplicación del Acuerdo de París sobre el Cambio Climático (en lo sucesivo, «Acuerdo de París»).

(3)

Las inversiones en el marco del FEDS deben completar y reforzar la labor realizada en el contexto de la política migratoria de la Unión con terceros países, incluida, cuando proceda, la aplicación del nuevo Marco de Asociación con terceros países en virtud de la Agenda Europea de Migración.

(4)

El FEDS debe guiarse por los objetivos de la acción exterior de la Unión, tal como se establecen en el artículo 21 del Tratado de la Unión Europea (TUE), y en el ámbito de la política de cooperación para el desarrollo de la Unión, establecidos en el artículo 208 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). El FEDS también debe permitir a los inversores y a las empresas privadas, en particular las microempresas y las pequeñas y medianas empresas, contribuir más eficazmente al desarrollo sostenible de los países socios en consonancia con la política en materia de desarrollo de la Unión y con la política europea de vecindad. El FEDS debe maximizar la adicionalidad, abordar las deficiencias del mercado y las situaciones de inversión insuficiente, proporcionar productos innovadores y atraer fondos del sector privado. Las operaciones del FEDS deben distinguirse claramente de otros apoyos y complementarlos, incluidas las operaciones en el marco del mandato de préstamo en el exterior del Banco Europeo de Inversiones (BEI), la Iniciativa de Resiliencia Económica y el Instrumento de Ayuda a la Inversión establecido en el marco del Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, el Caribe y el Pacífico y la Comunidad Europea y sus Estados miembros firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Asociación ACP-UE») (en lo sucesivo, «Instrumento de Ayuda a la Inversión ACP»). Las operaciones del FEDS deben ser también complementarias de las actividades existentes de otras instituciones financieras elegibles.

(5)

El FEDS debe contribuir a la aplicación de la Agenda 2030, en la que se reconoce que la migración internacional es una realidad multidimensional que reviste una gran importancia para el desarrollo de los países de origen, tránsito y destino y que requiere unas respuestas coherentes e integrales, al mismo tiempo que se subraya el potencial de los migrantes para contribuir al crecimiento inclusivo y el desarrollo sostenible. Las inversiones respaldadas por el FEDS deben contribuir a abordar las presiones migratorias resultantes de la pobreza, los conflictos, la inestabilidad, el subdesarrollo, la desigualdad, las violaciones de los derechos humanos, el crecimiento demográfico y la falta de empleo y de oportunidades económicas, así como del cambio climático.

(6)

El FEDS debe ser conforme con el compromiso de la Unión contraído en el marco de la Agenda de Acción de Addis Abeba sobre la Financiación para el Desarrollo y los principios de eficacia del desarrollo acordados internacionalmente, tal y como han sido convenidos por el cuarto foro de alto nivel de Busán sobre la eficacia de la ayuda en 2011 (en lo sucesivo, «Alianza de Busán para una cooperación eficaz para el desarrollo») y reafirmados en la segunda reunión de alto nivel de la alianza mundial para una cooperación eficaz para el desarrollo en Nairobi en 2016.

(7)

El objeto del FEDS está en consonancia con la Estrategia global de la Unión sobre política exterior y de seguridad, que aborda retos tales como la migración y la resiliencia en la política exterior global de la Unión, garantizando que la política exterior de la Unión sea plenamente coherente con los objetivos de la política de desarrollo así como las sinergias con la política de desarrollo de la Unión y con la política europea de vecindad. Su finalidad está asimismo en consonancia con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el Derecho internacional en materia de derechos humanos, lo que garantiza un enfoque basado en los derechos humanos al mismo tiempo que se abordan los desplazamientos forzosos y la migración irregular.

(8)

El FEDS debe fomentar la creación de empleos dignos, las oportunidades económicas y la iniciativa empresarial, así como el crecimiento ecológico e inclusivo, centrando la atención en particular en la igualdad de género y en el empoderamiento de las mujeres y de los jóvenes de conformidad con el marco de la Unión para la igualdad entre hombres y mujeres y el empoderamiento de las mujeres: transformar la vida de las jóvenes y de las mujeres en el contexto de las relaciones exteriores de la UE (2016-2020), reforzando al mismo tiempo el Estado de Derecho, la buena gobernanza, los derechos humanos y el acceso equitativo a los recursos naturales y su uso.

(9)

La participación del sector privado en la cooperación de la Unión con países socios a través del FEDS debe producir un impacto mensurable adicional en el desarrollo, sin distorsionar el mercado, y debe ser eficaz en términos de costes, sobre la base de la responsabilidad mutua y del reparto de riesgos y costes. Esa participación debe basarse en un compromiso con las directrices y los principios acordados a nivel internacional, incluidos los Principios para la Inversión Responsable y los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre las Empresas y los Derechos Humanos y las Directrices de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) para Empresas Multinacionales.

(10)

Para cumplir los compromisos políticos de la Unión en materia de cambio climático, energías renovables y eficiencia de los recursos, una cuota mínima del 28 % de la financiación asignada a la Garantía del FEDS debe destinarse a inversiones pertinentes para esos sectores.

(11)

Las medidas adoptadas en el marco del presente Reglamento deben diseñarse de modo que se ajusten a los criterios de la Ayuda Oficial al Desarrollo (AOD) establecidos por el Comité de Asistencia para el Desarrollo de la OCDE, teniendo en cuenta las especificidades del desarrollo del sector privado, para reflejar las necesidades de los países considerados vulnerables o afectados por conflictos, los países menos avanzados y los países pobres muy endeudados, y para prestar ayuda adecuada a las inversiones en la vecindad meridional y oriental.

(12)

En el contexto del segundo pilar del PEIE, la Comisión debe aumentar la asistencia con el fin de ayudar a los países socios a atraer inversiones mejorando la preparación y la promoción de los proyectos, desarrollando un número más elevado de proyectos financiables y dándolos a conocer a la comunidad internacional de inversores. Debe crearse un portal web de proyectos en forma de base de datos de acceso público y fácil de usar, a fin de proporcionar información pertinente para cada proyecto.

(13)

En el contexto del tercer pilar del PEIE y de las actuales relaciones políticas de la Unión con los países socios, la Comisión y el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante») deben mantener diálogos políticos destinados a desarrollar marcos jurídicos, políticas e instituciones que promuevan la estabilidad económica, inversiones sostenibles y un crecimiento inclusivo. Estos diálogos políticos deben tratar, entre otras cuestiones, la lucha contra la corrupción, la delincuencia organizada y los flujos financieros ilícitos, la buena gobernanza, la inclusión de los mercados locales, el fomento del espíritu empresarial y los entornos empresariales locales y el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho, así como políticas con perspectiva de género.

(14)

El FEDS debe estar compuesto por plataformas regionales de inversión, que han de crearse sobre la base de los métodos de trabajo, los procedimientos y las estructuras de los instrumentos de financiación mixta exterior de la Unión existentes y que deben combinar sus operaciones de financiación mixta con la Garantía del FEDS. La Garantía del FEDS debe respaldar las operaciones de financiación e inversión en los países socios de África y en la vecindad europea.

(15)

En vista de las conclusiones del informe del Tribunal de Cuentas sobre la utilización de financiación mixta en la acción exterior de la Unión, es fundamental que la financiación mixta se utilice cuando se pueda demostrar claramente su valor añadido.

(16)

Debe crearse un consejo estratégico del FEDS para apoyar a la Comisión en la elaboración de unas directrices estratégicas y objetivos generales de inversión, así como para garantizar una cobertura geográfica y temática apropiada y diversificada para las áreas de inversión. El consejo estratégico debe respaldar la coordinación, la complementariedad y la coherencia globales entre las distintas plataformas regionales de inversión, entre los tres pilares del PEIE, entre este y las demás iniciativas de la Unión en materia de migración y aplicación de la Agenda 2030, así como con los instrumentos pertinentes de financiación exterior de la Unión y los fondos fiduciarios, y con las operaciones en el marco del mandato de préstamo en el exterior gestionadas por el BEI, incluyendo la Iniciativa de Resiliencia Económica del BEI y el Instrumento de Ayuda a la Inversión ACP, sin perjuicio de las normas de gobernanza internas del BEI.

(17)

El consejo estratégico debe estar compuesto por representantes de la Comisión y del Alto Representante, de todos los Estados miembros y del BEI. El Parlamento Europeo debe tener estatuto de observador. Los contribuyentes, las contrapartes elegibles, los países socios, las organizaciones regionales pertinentes y otros interesados podrán recibir, cuando proceda, el estatuto de observadores. El consejo estratégico debe aprobar su reglamento interno. El reglamento interno debe establecer el marco para la participación de los observadores, teniendo en cuenta sus respectivos estatutos y funciones.

(18)

La Comisión y el BEI deben celebrar un acuerdo en el que se precisen las condiciones de su cooperación en la gestión de la Garantía del FEDS y presentar dicho acuerdo al consejo estratégico.

(19)

Cada plataforma regional de inversión debe tener un comité operativo, que debe inspirarse en la experiencia de los comités operativos de los instrumentos de financiación mixta existentes. Los comités operativos regionales deben prestar apoyo a la Comisión en la ejecución del presente Reglamento. Deben respaldar a la Comisión en la definición y el seguimiento de objetivos de inversión regionales y sectoriales, áreas de inversión regionales, sectoriales y temáticas, emitiendo dictámenes sobre las operaciones de financiación mixta y examinando la utilización de la Garantía del FEDS en consonancia con las áreas de inversión que se han de establecer.

(20)

Se debe asegurar que el Parlamento Europeo y el Consejo sean adecuadamente informados sobre la orientación estratégica del uso de la Garantía del FEDS mediante el establecimiento de áreas de inversión.

(21)

El FEDS debe operar como «ventanilla única» para recibir las propuestas de financiación de las entidades financieras y de los inversores públicos o privados y proporcionar una amplia gama de apoyo financiero a las inversiones elegibles. La Garantía del FEDS debe estar respaldada por el Fondo de Garantía del FEDS.

(22)

El FEDS debe desplegar instrumentos innovadores en apoyo de las inversiones y asociar al sector privado, en particular a las microempresas y las pymes. También debe permitir a los inversores europeos y a las empresas privadas, incluidas las microempresas y las pymes, participar más eficazmente en los esfuerzos por lograr un desarrollo sostenible en los países socios. A este respecto, se debe hacer frente a los cuellos de botella y los obstáculos a la inversión.

(23)

La Garantía del FEDS debe dar prioridad a la financiación de proyectos que tengan un fuerte impacto en la creación de empleo y cuya relación coste-beneficio mejore la sostenibilidad de las inversiones. Al apoyar operaciones con la Garantía del FEDS debe efectuarse una evaluación ex ante exhaustiva de los aspectos medioambientales, financieros y sociales. La Garantía del FEDS no debe emplearse como sustituto de la responsabilidad gubernamental de prestar servicios públicos esenciales.

(24)

Las delegaciones de la Unión Europea en los países socios deben incluir información sobre las posibilidades de financiación ofrecidas por el FEDS en sus comunicaciones orientadas a la sociedad civil y el público en general y contribuir a la coherencia entre los tres pilares del PEIE.

(25)

La Garantía del FEDS debe concederse a las contrapartes elegibles para operaciones de financiación e inversión o instrumentos de garantía para un período inicial de inversión hasta el 31 de diciembre de 2020.

(26)

Con el fin de proporcionar flexibilidad, aumentar la capacidad de atracción del sector privado y maximizar el impacto de las inversiones, conviene prever una excepción a las reglas relativas a los métodos de ejecución del presupuesto de la Unión, establecidas en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) en virtud de la cual las contrapartes elegibles que sean organismos de Derecho privado también puedan ser organismos a los que no se les haya encargado la aplicación de una asociación público-privada, así como organismos sujetos al Derecho privado de un país socio.

(27)

La Comisión debe celebrar acuerdos de garantía del FEDS con las contrapartes elegibles en los que se establezcan las disposiciones específicas por las que se les concede la Garantía del FEDS. Estos acuerdos de garantía deben contener la base jurídica para una distribución adecuada de los riesgos, y proporcionar, así, incentivos para que las contrapartes elegibles proporcionen financiación, así como los mecanismos y procedimientos para las posibles solicitudes de ejecución de la Garantía del FEDS.

(28)

La Unión debe poner a disposición una garantía de 1 500 000 000 EUR para constituir la Garantía del FEDS. Se debe invitar a los Estados miembros y a otros contribuyentes a contribuir a su vez a fin de respaldar el Fondo de Garantía del FEDS, mediante efectivo en el caso de Estados miembros y otros contribuyentes o en forma de garantías en el caso de Estados miembros, con objeto de aumentar la reserva de liquidez y permitir, así, el aumento del volumen total de la Garantía del FEDS. Se debe invitar a los Estados miembros, las instituciones financieras públicas y otros contribuyentes a proporcionar financiación adicional al Fondo de Garantía del FEDS, en las condiciones que se establezcan en el acuerdo que ha de celebrarse entre la Comisión, en nombre de la Unión, y el contribuyente en cuestión.

(29)

El Fondo de Garantía del FEDS ha de establecerse como una reserva de liquidez en caso de solicitud de ejecución de la Garantía del FEDS. A fin de alcanzar un nivel que refleje adecuadamente las obligaciones financieras de la Unión respecto de la Garantía del FEDS, la Unión debe poner a disposición 750 000 000 EUR.

(30)

Con objeto de aumentar el impacto de la Garantía del FEDS teniendo en cuenta las necesidades en las regiones afectadas, los Estados miembros y los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) deben poder proporcionar contribuciones en forma de garantía o efectivo.

(31)

Dado que se usarán fondos procedentes del Fondo Europeo de Desarrollo (FED), a efectos del Fondo de Garantía del FEDS, un mínimo de 400 000 000 EUR de la Garantía del FEDS debe destinarse a inversiones en países socios elegibles en virtud del 11.o FED (4) a lo largo de todo el período de ejecución de la Garantía del FEDS. Esta únicamente debe ponerse a disposición cuando se haya confirmado una contribución al Fondo de Garantía del FEDS de 400 000 000 EUR de los fondos del 11.o FED.

(32)

Dado que se usarán fondos procedentes del Instrumento Europeo de Vecindad, establecido por el Reglamento (UE) n.o 232/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), a efectos del Fondo de Garantía del FEDS, un mínimo de 100 000 000 EUR de la Garantía del FEDS debe destinarse a inversiones en los países socios de la vecindad oriental y meridional a lo largo de todo el período de ejecución de la Garantía del FEDS.

(33)

La Comisión debe informar anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las operaciones de financiación e inversión cubiertas por la Garantía del FEDS con vistas a garantizar la plena rendición de cuentas a los ciudadanos de la Unión así como el control y la supervisión del Parlamento Europeo y el Consejo. El informe debe hacerse público para que los distintos interesados, incluida la sociedad civil, puedan expresar su opinión al respecto. La Comisión debe informar anualmente al Parlamento y al Consejo sobre la gestión del Fondo de Garantía del FEDS a fin de garantizar la obligación de rendir cuentas y la transparencia. La Comisión debe informar asimismo al Consejo de Ministros ACP-UE y a la Asamblea Parlamentaria Paritaria ACP-UE en lo referente al uso de los fondos del FED.

(34)

A fin de garantizar el seguimiento y la rendición de cuentas en relación con el FEDS y el PEIE, debe ser posible para el Parlamento Europeo o para el Consejo organizar audiencias en el marco de un diálogo con la Comisión, el Alto Representante, el BEI y otras instituciones financieras elegibles, así como el sector privado y las organizaciones de la sociedad civil.

(35)

Para tener en cuenta las lecciones aprendidas y permitir la evolución del FEDS, la Comisión y evaluadores externos deben evaluar el funcionamiento de este y la utilización del Fondo de Garantía del FEDS y someterlos a un proceso anual de consulta con los interesados, incluidas las organizaciones de la sociedad civil. La aplicación del presente Reglamento debe evaluarse de forma independiente con objeto de examinar el nivel de conformidad de dicha aplicación con la base jurídica, y de establecer la aplicabilidad y la practicabilidad del presente Reglamento en cuanto al logro de sus objetivos.

(36)

A fin de proteger los intereses financieros de la Unión, con vistas a determinar la existencia o no de fraude, corrupción, blanqueo de capitales o de cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión en relación con cualquier operación de financiación e inversión cubierta por el presente Reglamento, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) está habilitada para realizar investigaciones de conformidad con los Reglamentos (CE, Euratom) n.o 2988/95 (6) y (Euratom, CE) n.o 2185/96 (7) del Consejo y el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

(37)

Las operaciones de financiación e inversión respaldadas por el FEDS deben cumplir la política la Unión sobre los países o territorios no cooperadores a efectos fiscales y a todas las actualizaciones correspondientes, tal como se establece en los actos jurídicos de la Unión y las conclusiones del Consejo, en particular las conclusiones del Consejo de 8 de noviembre de 2016.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1

Objeto

1. Por el presente Reglamento se crea el Fondo Europeo de Desarrollo Sostenible (FEDS), la Garantía del FEDS y el Fondo de Garantía del FEDS.

2. A efectos del apartado 1 del presente artículo, el presente Reglamento dispone que la Comisión, en nombre de la Unión, celebre acuerdos de garantía del FEDS con las contrapartes elegibles según se definen en el artículo 11.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «plataformas regionales de inversión»: un instrumento de financiación mixta en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) n.o 236/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) y del artículo 40 del Reglamento (UE) 2015/323 del Consejo (10), establecido para la contribución del 11.o FED, conjuntamente con la concesión de la Garantía del FEDS prevista en el artículo 7 del presente Reglamento;

2) «área de inversión»: ámbito en el que se circunscribe el apoyo prestado por la Garantía del FEDS a carteras de inversiones en regiones, países o sectores específicos y que se aplica a través de plataformas regionales de inversión;

3) «contribuyente»: un Estado miembro, una institución financiera internacional o una institución pública de un Estado miembro, un organismo público u otras entidades que contribuyen al Fondo de Garantía del FEDS mediante subvenciones en efectivo o mediante garantías;

4) «país socio»: un país signatario del Acuerdo de Asociación ACP-UE, un país enumerado en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 232/2014, o un país que pueda optar a la cooperación geográfica al amparo del Reglamento (UE) n.o 233/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (11);

5) «adicionalidad»: principio en virtud del cual la Garantía del FEDS contribuye al desarrollo sostenible mediante operaciones que no podrían haberse llevado a cabo sin la Garantía del FEDS o que logran resultados positivos más allá de lo que podría haberse logrado sin dicho apoyo. Por adicionalidad se entiende asimismo el hecho de atraer financiación procedente del sector privado y abordar las deficiencias del mercado o situaciones de inversión subóptimas, así como aumentar la calidad, la sostenibilidad, el impacto o la escala de una inversión. El principio también garantiza que las operaciones de la Garantía del FEDS no sustituirán el apoyo de un Estado miembro, la financiación privada u otra intervención financiera de la Unión o internacional, y evita la exclusión de otras inversiones públicas o privadas. Los proyectos respaldados por la Garantía del FEDS tendrán, por norma general, un perfil de riesgo más elevado que el de la cartera de inversiones que recibía apoyo de las contrapartes elegibles en el marco de sus políticas normales de inversión sin la Garantía del FEDS.

CAPÍTULO II

FONDO EUROPEO DE DESARROLLO SOSTENIBLE

Artículo 3

Finalidad

1. El objetivo del FEDS, como dispositivo financiero integrado que aporta capacidad financiera en forma de subvenciones, garantías y otros instrumentos financieros a contrapartes elegibles, será respaldar inversiones y aumentar el acceso a la financiación, principalmente en África y en los países de la vecindad europea, con el fin de fomentar el desarrollo económico y social sostenible e incluyente y promover la resiliencia socioeconómica de los países socios, en su caso también en el contexto de la política europea de vecindad y el nuevo Marco de Asociación con terceros países en el contexto de la Agenda Europea de Migración, con una atención particular al crecimiento sostenible e incluyente, a la creación de puestos de trabajo dignos, a la igualdad entre hombres y mujeres y al empoderamiento de las mujeres y de las jóvenes, así como a los sectores socioeconómicos y las microempresas y las pymes, maximizando al mismo tiempo la adicionalidad, proporcionando productos innovadores y atrayendo fondos del sector privado.

2. El FEDS se guiará por los objetivos de la acción exterior de la Unión fijados en el artículo 21 del TUE y de la política de cooperación para el desarrollo de la Unión enunciada en el artículo 208 del TFUE, así como en principios de eficacia del desarrollo reconocidos internacionalmente. El FEDS contribuirá al logro de los objetivos de desarrollo sostenible de la Agenda 2030, en particular la erradicación de la pobreza y, en su caso, la aplicación de la política europea de vecindad, abordando así las causas socioeconómicas profundas específicas de la migración y fomentando la reintegración sostenible de los migrantes que vuelven a su país de origen, y reforzando las comunidades de tránsito y de acogida.

3. El FEDS contribuirá a la aplicación del Acuerdo de París destinando inversiones también a los sectores que fomenten la mitigación del cambio climático y la adaptación a él.

4. El FEDS será coherente con los objetivos fijados en los instrumentos de financiación exterior establecidos por los Reglamentos (UE) n.o 232/2014, (UE) n.o 233/2014 y (UE) 2015/323 y con las prioridades de los programas y documentos de estrategia nacionales o regionales, cuando estén disponibles.

Artículo 4

Estructura del FEDS

1. El FEDS estará compuesto por plataformas regionales de inversión establecidas sobre la base de los métodos de trabajo, los procedimientos y las estructuras de los instrumentos de financiación mixta exterior de la Unión existentes, que combinarán sus operaciones de financiación mixta con las operaciones de la Garantía del FEDS.

2. La Comisión se encargará de la gestión del FEDS. La Comisión trabajará en estrecha cooperación con el BEI, con el respaldo de otras contrapartes elegibles, por lo que respecta a la gestión operativa de la Garantía del FEDS. A tal fin, se creará un grupo de evaluación técnica sobre la Garantía del FEDS.

Artículo 5

Consejo estratégico del FEDS

1. En la gestión del FEDS, la Comisión estará asesorada por un consejo estratégico.

2. El consejo estratégico asesorará a la Comisión sobre la orientación estratégica y las prioridades de las inversiones con la Garantía del FEDS y contribuirá a armonizarlas con los principios rectores y los objetivos de la acción exterior de la Unión, de la política de desarrollo y de la política de vecindad europea, así como con la finalidad del FEDS tal como se indica en el artículo 3. Ayudará también a la Comisión a establecer los objetivos globales de inversión en lo que se refiere a la utilización de la Garantía del FEDS y velará por que las áreas de inversión tengan una cobertura geográfica y temática adecuada y diversificada, dedicando al mismo tiempo una atención especial a los países considerados frágiles o afectados por conflictos, los países menos avanzados y los países pobres muy endeudados.

3. El consejo estratégico también apoyará una coordinación, complementariedad y coherencia globales entre las plataformas regionales de inversión, entre los tres pilares del PEIE, entre este y las demás iniciativas de la Unión en materia de migración y aplicación de la Agenda 2030, así como con los instrumentos pertinentes de financiación exterior de la Unión y los fondos fiduciarios, y con las operaciones en el marco del mandato de préstamo en el exterior gestionadas por el BEI, incluyendo la Iniciativa de Resiliencia Económica del BEI y el Instrumento de Ayuda a la Inversión ACP, sin perjuicio de las normas internas de gobernanza del BEI.

4. El consejo estratégico estará compuesto por representantes de la Comisión y del Alto Representante, de todos los Estados miembros y del BEI. El Parlamento Europeo tendrá estatuto de observador. Los contribuyentes, las contrapartes elegibles, los países socios, las organizaciones regionales pertinentes y otros interesados podrán recibir, en su caso, el estatuto de observadores. Antes de incluir a cualquier nuevo observador se consultará al consejo estratégico. El consejo estratégico estará copresidido por la Comisión y el Alto Representante.

5. El consejo estratégico se reunirá al menos dos veces por año y, cuando sea posible, adoptará sus dictámenes por consenso. Se podrán organizar reuniones adicionales en cualquier momento por la presidencia o a petición de un tercio de sus miembros. En caso de que no se alcance el consenso, los derechos de voto se aplicarán tal y como se haya acordado en la primera reunión del consejo estratégico y se disponga en su reglamento interno. Dichos derechos de voto tendrán debidamente en cuenta la fuente de financiación. El reglamento interno establecerá también el marco relativo al papel de los observadores. Las actas y los órdenes del día de las reuniones del consejo estratégico se harán públicos tras su adopción.

6. La Comisión informará anualmente al consejo estratégico sobre los progresos realizados respecto a la ejecución del FEDS. El consejo estratégico organizará periódicamente consultas con los interesados pertinentes sobre la orientación estratégica y la ejecución del FEDS.

7. En el período de ejecución del FEDS, el consejo estratégico, tan pronto como sea posible, adoptará y publicará directrices que indiquen el modo en que se haya de garantizar la conformidad de las operaciones del FEDS con los objetivos y los criterios de elegibilidad establecidos en el artículo 9.

8. En su orientación estratégica, el consejo estratégico tendrá debidamente en cuenta las resoluciones del Parlamento Europeo y las decisiones y conclusiones del Consejo en la materia.

Artículo 6

Comités operativos regionales

Cada plataforma regional de inversión se dotará de un comité operativo. Los comités operativos regionales ayudarán a la Comisión en el plano de la aplicación a definir objetivos de inversión regionales y sectoriales y áreas de inversión regionales, sectoriales y temáticas, y emitirán dictámenes sobre las operaciones de financiación mixta y la utilización de la Garantía del FEDS.

CAPÍTULO III

GARANTÍA DEL FEDS Y FONDO DE GARANTÍA DEL FEDS

Artículo 7

La Garantía del FEDS

1. La Unión, tras un minucioso estudio de la viabilidad del proyecto, proporcionará una garantía irrevocable e incondicional a primer requerimiento a la contraparte elegible para las operaciones de financiación e inversión reguladas por el presente Reglamento.

2. La Garantía del FEDS respaldará las operaciones de financiación e inversión en países socios de África y los países de la vecindad europea.

3. La Garantía del FEDS se concederá como garantía a primer requerimiento respecto de los instrumentos a que se hace referencia en el artículo 10 y en cumplimiento de los criterios de elegibilidad establecidos en el artículo 9.

Artículo 8

Requisitos para la utilización de la Garantía del FEDS

1. La concesión de la Garantía del FEDS estará supeditada a la celebración del correspondiente acuerdo de garantía del FEDS entre la Comisión, en nombre de la Unión, y la contraparte elegible.

2. El período de inversión durante el cual podrán celebrarse los acuerdos de garantía del FEDS con las contrapartes elegibles para respaldar operaciones de financiación e inversión finalizará el 31 de diciembre de 2020.

3. El período máximo permitido para que las contrapartes elegibles celebren acuerdos con socios cofinanciadores del sector privado, intermediarios financieros o beneficiarios finales será de cuatro años tras la celebración del correspondiente acuerdo de garantía del FEDS.

Artículo 9

Criterios de elegibilidad para la utilización de la Garantía del FEDS

1. Las operaciones de financiación e inversión que cumplan los criterios para recibir apoyo de la Garantía del FEDS conforme a la finalidad del FEDS prevista en el artículo 3 serán coherentes y estarán en consonancia con las políticas de la Unión, en particular con la política de desarrollo y la política de vecindad europea, así como con las estrategias y políticas de los países socios. Tales operaciones tendrán en cuenta las demás formas de apoyo de la Unión e internacional para garantizar la complementariedad con otras iniciativas y apoyarán los siguientes objetivos:

a)

contribuir al desarrollo sostenible en sus dimensiones económica, social y medioambiental y a la aplicación de la Agenda 2030 y, en su caso, de la política de vecindad europea, con una atención especial a la erradicación de la pobreza, la creación de empleos dignos, oportunidades económicas, competencias e iniciativa empresarial, fomentando en particular la igualdad de género y el empoderamiento de las mujeres y los jóvenes, a la vez que se promueve y refuerza el Estado de Derecho, la buena gobernanza y los derechos humanos;

b)

contribuir a la aplicación de la política migratoria de la Unión, incluido, en su caso, el nuevo marco de asociación con terceros países sujetos a la Agenda Europea de Migración;

c)

contribuir, mediante el fomento del desarrollo sostenible, a abordar las causas profundas específicas de la migración, incluida la migración irregular, así como fomentar la resiliencia de las comunidades de tránsito y de acogida y contribuir a la reintegración sostenible de los migrantes que retornan a su país de origen, prestando la debida atención a que se refuercen el Estado de Derecho, la buena gobernanza y los derechos humanos;

d)

reforzar los sectores y ámbitos socioeconómicos y las infraestructuras conexas públicas y privadas, incluida la energía renovable y sostenible, el agua y la gestión de los residuos, el transporte y las tecnologías de la información y la comunicación, así como el medio ambiente, el uso sostenible de los recursos naturales, la agricultura sostenible y el «crecimiento azul», las infraestructuras sociales, la sanidad y el capital humano, con el fin de mejorar el entorno socioeconómico;

e)

proporcionar financiación y apoyo al desarrollo del sector privado y cooperativo, con particular atención a las empresas locales y las microempresas y pequeñas y medianas empresas, haciendo frente al mismo tiempo a las deficiencias del mercado y limitando sus distorsiones, y promoviendo la contribución de empresas europeas a los objetivos del FEDS;

f)

abordar los obstáculos a la inversión privada proporcionando instrumentos financieros, que podrán ser denominados en la moneda local del país socio de que se trate, incluidas garantías de primera pérdida para carteras, garantías para proyectos del sector privado, tales como garantías de préstamo para pequeñas y medias empresas, y garantías para riesgos específicos derivados de proyectos de infraestructura y de otro tipo de capital riesgo;

g)

potenciar el efecto palanca de la financiación del sector privado, con una atención especial a las microempresas y pequeñas y medianas empresas, haciendo frente a los cuellos de botella y obstáculos a la inversión;

h)

contribuir a la acción por el clima y la protección y la gestión del medio ambiente, generando por tanto beneficios para el clima, mediante la asignación de al menos el 28 % de la financiación a inversiones que contribuyan a combatir el cambio climático y favorezcan las energías renovables y la eficiencia en el uso de los recursos.

2. La Garantía del FEDS respaldará las operaciones de financiación y de inversión que traten disfunciones del mercado o situaciones de inversión subóptimas y que:

a)

proporcionen adicionalidad;

b)

sean complementarias de otras iniciativas, asegurándose de que las operaciones con la Garantía del FEDS sean claramente distintas, en particular de las operaciones incluidas en el mandato de préstamo en el exterior gestionadas por el BEI;

c)

garanticen la convergencia de intereses proporcionando una distribución adecuada de riesgos entre las respectivas contrapartes elegibles y los demás asociados potenciales;

d)

sean viables desde el punto de vista económico y financiero, teniendo debidamente en cuenta el apoyo y la cofinanciación que puedan aportar socios privados y públicos al proyecto, y teniendo en cuenta asimismo el entorno operativo específico y las capacidades de los países considerados vulnerables o afectados por conflictos, los países menos avanzados y los países pobres muy endeudados, a los que pueden ofrecerse condiciones más favorables;

e)

sean viables técnicamente y sostenibles desde un punto de vista medioambiental y social;

f)

maximicen, cuando sea posible, la movilización de capital del sector privado;

g)

respeten los principios de eficacia del desarrollo establecidos en la Alianza de Busán para la Cooperación Eficaz al Desarrollo y reafirmados en Nairobi en diciembre de 2016, incluidos la apropiación, la adaptación, la atención a los resultados, la transparencia y la rendición de cuentas mutua, así como el objetivo de no condicionar la ayuda;

h)

estén concebidas de manera que cumplan los criterios aplicables a la AOD establecidos por el Comité de Asistencia para el Desarrollo de la OCDE, teniendo en cuenta las especificidades del desarrollo del sector privado, y

i)

se apliquen respetando plenamente las directrices, los principios y los convenios acordados internacionalmente, incluidos los Principios para la Inversión Responsable de las Naciones Unidas, los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales, los Principios para la Inversión Responsable en la Agricultura y los Sistemas Alimentarios de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura y los convenios de la Organización Internacional del Trabajo, así como el Derecho internacional en materia de derechos humanos.

3. Las operaciones de financiación y de inversión, según cada caso concreto, podrán utilizar financiación mixta basada en diferentes instrumentos de la Unión en la medida en que sea necesaria para el éxito del proyecto de inversión respaldado por el FEDS, siempre que ello no implique la reducción de la financiación para otros objetivos de desarrollo.

4. La Comisión, teniendo debidamente en cuenta el asesoramiento que le preste el consejo estratégico, previa consulta a los correspondientes comités operativos, y tras haber informado al Parlamento Europeo y al Consejo, establecerá áreas de inversión para determinadas regiones, para determinados países asociados, o para ambos, para sectores específicos, proyectos específicos o categorías específicas de beneficiarios finales, que se financiarán con los instrumentos indicados en el artículo 10, que estarán cubiertos por la Garantía del FEDS hasta un importe determinado. En la información proporcionada por la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo se especificará cómo se adecuan las áreas de inversión a los requisitos establecidos en el artículo 3 y en el presente artículo y a las prioridades de financiación que especifican. El BEI presentará un dictamen escrito sobre los aspectos relacionados con la financiación bancaria que se adjuntará a cada propuesta de área de inversión. Todas las solicitudes de apoyo financiero en el marco de áreas de inversión se presentarán a la Comisión.

La elección de las áreas de inversión se justificará debidamente mediante un análisis de las deficiencias del mercado o de las situaciones de inversión subóptimas. El análisis será realizado por la Comisión en cooperación con las contrapartes y los interesados potencialmente elegibles.

Dentro de la Plataforma de inversión UE-África, se asignará una parte importante de la Garantía del FEDS a países vulnerables y afectados por conflictos, países sin litoral y países menos avanzados.

5. La Comisión evaluará las operaciones respaldadas por la Garantía del FEDS en función de los criterios de elegibilidad establecidos en el artículo 9, apartados 1 y 2, y utilizará en la medida de lo posible los resultados de los sistemas de medición disponibles de las contrapartes elegibles. La Comisión publicará anualmente el resultado de su evaluación correspondiente a cada área de inversión.

Artículo 10

Instrumentos elegibles para la Garantía del FEDS

1. La Garantía del FEDS se utilizará para cubrir los riesgos asociados a los siguientes instrumentos:

a)

préstamos, incluidos los préstamos en moneda local;

b)

garantías;

c)

contragarantías;

d)

instrumentos del mercado de capitales;

e)

cualquier otra forma de financiación o de mejora crediticia, seguro, y participaciones en capital o cuasicapital.

2. Las contrapartes elegibles podrán proporcionar los instrumentos enumerados en el apartado 1 en el contexto de un área de inversión o de un proyecto concreto administrado por una contraparte elegible. Podrán ser proporcionados en beneficio de los países socios, que pueden ser países en situación de vulnerabilidad o conflicto o países que estén haciendo frente a retos en materia de reconstrucción y recuperación posconflicto, en beneficio de las instituciones de esos países socios, incluidos sus bancos públicos nacionales y sus bancos y entidades financieras privados locales, y en beneficio de las entidades del sector privado de dichos países socios. En los países vulnerables o afectados por conflictos, y en otros países cuando esté justificado, se podrá prestar apoyo a inversiones del sector público que tengan efectos significativos en el desarrollo del sector privado.

Artículo 11

Elegibilidad y selección de las contrapartes

1. Las contrapartes elegibles a efectos de la Garantía del FEDS serán:

a)

el BEI y el Fondo Europeo de Inversiones;

b)

los organismos de Derecho público;

c)

las organizaciones internacionales y sus agencias;

d)

los organismos de Derecho privado a los que se haya encomendado una misión de servicio público, en la medida en que presenten garantías financieras suficientes;

e)

los organismos de Derecho privado de un Estado miembro que presenten garantías financieras suficientes, no obstante lo dispuesto en el artículo 58, apartado 1, letra c), inciso vii), del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012;

f)

los organismos de Derecho privado de un país socio que presenten garantías financieras suficientes, no obstante lo dispuesto en el artículo 58, apartado 1, letra c), inciso vii), del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012.

2. Las contrapartes elegibles cumplirán las normas y condiciones establecidas en el artículo 60 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012. En el caso de los organismos que se rijan por el Derecho privado de un Estado miembro o un país socio, se dará preferencia a aquellos organismos que divulguen información relativa a los criterios medioambiental, social y de gobernanza empresarial.

La Garantía del FEDS se aplicará siempre que sea posible bajo la dirección de una contraparte elegible europea conforme a los criterios establecidos en el presente Reglamento. La Comisión garantizará una utilización eficaz, eficiente y justa de los recursos disponibles entre las contrapartes elegibles, promoviendo al mismo tiempo la cooperación entre ellas.

La Comisión garantizará a todas las contrapartes elegibles un trato equitativo y velará por que se eviten los conflictos de intereses durante el período de ejecución del FEDS. A fin de garantizar la complementariedad, la Comisión podrá solicitar a las contrapartes elegibles toda información pertinente sobre sus operaciones no relacionadas con el FEDS.

3. La Comisión seleccionará las contrapartes elegibles de conformidad con el artículo 61 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012.

4. El Parlamento Europeo o el Consejo podrán invitar a las contrapartes elegibles a un intercambio de puntos de vista sobre las operaciones de financiación e inversión reguladas por el presente Reglamento.

Artículo 12

Cobertura y condiciones de la Garantía del FEDS

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, la Garantía del FEDS no excederá, en ningún momento, de 1 500 000 000 EUR.

2. Los Estados miembros y los países de la AELC podrán contribuir al Fondo de Garantía del FEDS mediante garantías o efectivo. Sujeto a dictamen del consejo estratégico y aprobación de la Comisión, otros contribuyentes podrán contribuir mediante efectivo.

La Comisión informará sin demora al Parlamento Europeo y al Consejo de las contribuciones confirmadas.

El importe de la Garantía del FEDS que exceda del indicado en el apartado 1 se concederá en nombre de la Unión.

El total de los pagos netos a cargo del presupuesto general de la Unión en virtud de la Garantía del FEDS no excederá de 1 500 000 000 EUR. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, los pagos correspondientes a la ejecución de la garantía serán realizados, en caso necesario, por los Estados miembros contribuyentes u otros contribuyentes en igualdad de condiciones con la Unión.

La Comisión, en nombre de la Unión, y el contribuyente celebrarán un acuerdo de contribución que contendrá, en particular, disposiciones relativas a las condiciones de pago.

3. La Garantía del FEDS solo estará disponible cuando se haya confirmado una contribución en efectivo de 400 000 000 EUR del 11.o FED al presupuesto general de la Unión.

4. Las contribuciones realizadas por los Estados miembros en forma de garantía únicamente podrán ser utilizadas para el pago de ejecuciones de garantía después de que la financiación del presupuesto general de la Unión junto con otras contribuciones en efectivo haya sido utilizada en el pago de ejecuciones de garantía.

A petición de los Estados miembros participantes en el consejo estratégico, sus contribuciones podrán asignarse al inicio de proyectos en regiones, países y sectores específicos o en áreas de inversión existentes.

Todas las contribuciones podrán utilizarse para ejecuciones de garantía independientemente de su asignación.

5. Se asignará un mínimo de 400 000 000 EUR de la Garantía del FEDS a inversiones en países socios elegibles en el marco del 11.o FED durante todo el período de aplicación de dicha Garantía, en consonancia con los objetivos del Acuerdo de Asociación ACP-UE.

6. Se asignará un mínimo de 100 000 000 EUR de la Garantía del FEDS a inversiones en países socios de la vecindad oriental y meridional, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 232/2014.

Artículo 13

Aplicación de los acuerdos de garantía del FEDS

1. La Comisión, en nombre de la Unión, celebrará acuerdos de garantía del FEDS con las contrapartes elegibles seleccionadas con arreglo al artículo 11 y al apartado 4 del presente artículo relativos a la concesión de la Garantía del FEDS, que será incondicional, irrevocable y exigible al primer requerimiento, y en favor de la contraparte elegible seleccionada.

2. Entre la Comisión y la contraparte o contrapartes elegibles seleccionadas se celebrarán uno o más acuerdos de garantía del FEDS para cada área de inversión. Con el fin de abordar necesidades específicas, la Garantía del FEDS podrá concederse para operaciones concretas de financiación e inversión. Los acuerdos podrán celebrarse con un consorcio de dos o más contrapartes elegibles.

Todos los acuerdos de garantía del FEDS se pondrán a disposición del Parlamento Europeo y del Consejo, previa solicitud, teniendo en cuenta la protección de la información confidencial y comercialmente delicada.

3. Los acuerdos de garantía del FEDS contendrán, en particular, disposiciones relativas a:

a)

las normas detalladas sobre la concesión de la Garantía del FEDS, en particular sobre las modalidades de cobertura y la cobertura definida para las carteras y los proyectos de determinados tipos de instrumentos, así como un análisis de los riesgos del proyecto y carteras de proyectos, también a escala sectorial, regional y nacional;

b)

los objetivos y el propósito del presente Reglamento, una evaluación de las necesidades y una indicación de los resultados esperados, teniendo en cuenta la promoción de la responsabilidad social de las empresas y la conducta empresarial responsable, a través, en particular, del respeto de las directrices, los principios y los instrumentos jurídicos acordados a nivel internacional a que se refiere el artículo 9, apartado 2, letra i);

c)

la remuneración de la garantía, que ha de reflejar el nivel de riesgo, y la posibilidad de que la remuneración sea parcialmente subvencionada, en casos debidamente justificados, para ofrecer condiciones más favorables, en particular en los países a que se refiere el artículo 9, apartado 2, letra d);

d)

los requisitos para la utilización de la Garantía del FEDS, incluidas las condiciones de pago, tales como plazos, intereses que se hayan de pagar por los importes adeudados, gastos y costes de recuperación y, eventualmente, disposiciones necesarias en materia de liquidez;

e)

los procedimientos de reclamación, incluidos, entre otros elementos, los hechos desencadenantes y los plazos de espera, y los procedimientos en materia de recuperación de importes adeudados;

f)

las obligaciones en materia de seguimiento, informes y evaluación de conformidad con los artículos 16 y 17;

g)

procedimientos de reclamación claros y accesibles para terceros que puedan verse afectados por la ejecución de los proyectos respaldados por la Garantía del FEDS.

4. Al celebrar acuerdos de garantía del FEDS con las contrapartes elegibles, la Comisión tendrá debidamente en cuenta:

a)

el asesoramiento y la orientación del consejo estratégico y de los comités operativos regionales, de conformidad con los artículos 5 y 6;

b)

los objetivos del área de inversión;

c)

la experiencia y la capacidad operativa, financiera y de gestión de riesgos de la contraparte elegible;

d)

el importe de recursos propios, así como de la cofinanciación del sector privado, que la contraparte elegible está dispuesta a movilizar para el área de inversión.

5. La aprobación de las operaciones de financiación e inversión será efectuada por la contraparte elegible siguiendo sus propias normas y procedimientos de conformidad con las condiciones del acuerdo de garantía del FEDS.

6. La Garantía del FEDS podrá cubrir:

a)

en el caso de instrumentos de la deuda, el principal y todos los intereses e importes adeudados a la contraparte elegible seleccionada, pero no percibidos por esta de conformidad con las condiciones de las operaciones de financiación tras haberse producido un impago;

b)

en el caso de las inversiones en acciones, los importes invertidos y sus costes de financiación asociados;

c)

en el caso de las otras operaciones de financiación e inversión a que se refiere el artículo 9, apartado 2, los importes utilizados y sus costes de financiación asociados;

d)

todos los gastos y costes de recuperación pertinentes relacionados con una situación de impago, a menos que sean deducidos de los procedimientos de recuperación.

7. Los acuerdos de garantía del FEDS establecerán normas detalladas relativas a la cobertura, los requisitos, la elegibilidad, las contrapartes elegibles y los procedimientos.

Artículo 14

Fondo de Garantía del FEDS

1. El Fondo de Garantía del FEDS constituirá una reserva de liquidez con cargo a la cual se pagará a las contrapartes elegibles en caso de ejecución de la Garantía del FEDS de conformidad con el correspondiente acuerdo de garantía del FEDS.

2. La dotación del Fondo de Garantía del FEDS estará constituida por:

a)

las contribuciones del presupuesto general de la Unión y de otras fuentes;

b)

las contribuciones voluntarias de los Estados miembros y de otros contribuyentes;

c)

el rendimiento de los recursos del Fondo de Garantía del FEDS invertidos;

d)

los importes cobrados a los deudores morosos de conformidad con las disposiciones de recuperación establecidas en los acuerdos de garantía del FEDS;

e)

los ingresos y cualesquiera otros pagos recibidos por la Unión de conformidad con los acuerdos de garantía del FEDS.

3. Los ingresos del Fondo de Garantía del FEDS, según lo establecido en el apartado 2, letras c) y e), del presente artículo constituirán ingresos afectados internos de conformidad con el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012.

4. Los recursos del Fondo de Garantía del FEDS a que se refiere el apartado 2 serán gestionados directamente por la Comisión, se invertirán de acuerdo con el principio de buena gestión financiera y respetarán normas prudenciales adecuadas. A más tardar el 30 de junio de 2019, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una evaluación externa independiente de las ventajas e inconvenientes de confiar la gestión financiera de los activos del Fondo de Garantía para la acción exterior, establecido por el Reglamento (CE, Euratom) n.o 480/2009 del Consejo (12), y del FEDS a la Comisión, al BEI o a una combinación de ambos, teniendo en cuenta los criterios institucionales y técnicos pertinentes utilizados para comparar los servicios de gestión de activos, incluidos la infraestructura técnica, la comparación de los costes de los servicios prestados, la estructura institucional, la presentación de informes, el rendimiento, la responsabilidad y la especialización de cada institución, y los demás mandatos de gestión de activos para el presupuesto general de la Unión. La evaluación irá acompañada, en su caso, de una propuesta legislativa.

5. Las dotaciones del Fondo de Garantía del FEDS se utilizarán para alcanzar un nivel de aprovisionamiento adecuado que permita cubrir la totalidad de las obligaciones de la Garantía del FEDS. El índice de aprovisionamiento se situará en el 50 % del total de obligaciones de la Garantía del FEDS cubiertas por el presupuesto general de la Unión.

6. Tras proceder a una evaluación de la adecuación del nivel del Fondo de Garantía del FEDS, de conformidad con el informe previsto en el artículo 16, apartado 3, se harán los siguientes pagos:

a)

sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8 del presente artículo, cualquier importe en exceso se pagará al presupuesto general de la Unión;

b)

toda recapitalización del Fondo de Garantía del FEDS se efectuará en tramos anuales durante un período máximo de tres años, a partir del año «n+1».

7. Si, como consecuencia de las ejecuciones de la Garantía del FEDS, a partir del 1 de enero de 2021, el nivel de recursos del Fondo de Garantía disminuye por debajo del 50 % del índice de aprovisionamiento indicado en el apartado 5, la Comisión presentará un informe sobre:

a)

la causa de ese nivel insuficiente de recursos, con explicaciones pormenorizadas, y

b)

cuando se considere necesario, cualesquiera medidas excepcionales que puedan requerirse para recapitalizar el Fondo de Garantía del FEDS.

8. Tras una ejecución de la Garantía del FEDS, las dotaciones al Fondo de Garantía del FEDS previstas en el apartado 2, letras c), d) y e), del presente artículo que superen los recursos necesarios para alcanzar el índice de aprovisionamiento al nivel indicado en el apartado 5 del presente artículo o cualesquiera de los importes en exceso a que se refiere el apartado 6, letra a), del presente artículo se utilizarán, en primer lugar, dentro de los límites del período máximo previsto en el artículo 8, apartado 3, para restablecer la Garantía del FEDS a su importe inicial.

Artículo 15

Financiación del Fondo de Garantía del FEDS con cargo al presupuesto general de la Unión

El presupuesto general de la Unión proporcionará una contribución de 350 000 000 EUR.

CAPÍTULO IV

PRESENTACIÓN DE INFORMES, CONTABILIDAD Y EVALUACIÓN

Artículo 16

Presentación de informes y contabilidad

1. La Comisión presentará un informe anual al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las operaciones de financiación e inversión cubiertas por la Garantía del FEDS. Este informe se hará público e incluirá los siguientes elementos:

a)

una evaluación de los resultados que contribuyan a la finalidad y los objetivos del FEDS establecidos en el artículo 3 y en el artículo 9, apartados 1 y 2, respectivamente;

b)

una evaluación de las operaciones de financiación e inversión en curso y cubiertas por la Garantía del FEDS, por sector, país y región, y de su conformidad con el presente Reglamento, incluidas las medidas de riesgo y sus repercusiones en la estabilidad financiera y económica de los socios;

c)

una evaluación, sobre la base de los indicadores conformes con el artículo 9, apartado 5, y a nivel agregado, de la adicionalidad y del valor añadido, la movilización de recursos del sector privado y las realizaciones, efectos e impactos estimados y reales de las operaciones de financiación e inversión cubiertas por la Garantía del FEDS, incluidos sus efectos sobre la creación de empleo digno, la erradicación de la pobreza y la forma en que se abordan las causas profundas de la migración, incluida la migración irregular; dicha evaluación incluirá un análisis de género de las operaciones cubiertas sobre la base de pruebas y de datos desglosados por género, en la medida de lo posible;

d)

una evaluación del cumplimiento de los requisitos relativos a la utilización de la Garantía del FEDS y del logro de los principales indicadores de resultados establecidos para cada propuesta presentada;

e)

una evaluación del efecto palanca logrado por las operaciones cubiertas por la Garantía del FEDS;

f)

el importe financiero transferido a los beneficiarios y una evaluación de las operaciones de financiación e inversión realizadas por cada contraparte elegible a nivel agregado;

g)

una evaluación de la adicionalidad y del valor añadido de las operaciones de financiación e inversión de las contrapartes elegibles, y del riesgo agregado asociado a dichas operaciones;

h)

información pormenorizada sobre las peticiones de ejecución de la Garantía del FEDS, las pérdidas, los rendimientos, los importes recuperados y cualquier otro pago recibido, así como la exposición global al riesgo;

i)

los informes financieros sobre las operaciones de financiación e inversión de las contrapartes elegibles a las que se aplica el presente Reglamento, auditados por un auditor externo independiente;

j)

una evaluación de las sinergias y la complementariedad entre las operaciones cubiertas por la Garantía del FEDS y los pilares segundo y tercero del PEIE, basándose en los correspondientes informes existentes, en particular en lo que se refiere a los progresos realizados en materia de buena gobernanza, incluida la lucha contra la corrupción y los flujos financieros ilícitos, el respeto de los derechos humanos, el Estado de Derecho y las políticas con perspectiva de género, así como el fomento de la iniciativa empresarial, el entorno empresarial local y los mercados financieros locales;

k)

una evaluación de la conformidad de las operaciones cubiertas por la Garantía del FEDS con los principios de eficacia del desarrollo acordados a nivel internacional;

l)

una evaluación de la remuneración de las garantías y de la aplicación del artículo 22.

2. Para permitir a la Comisión cumplir sus obligaciones contables, sus obligaciones de información sobre los riesgos cubiertos por la Garantía del FEDS y sus obligaciones relativas a la gestión del Fondo de Garantía del FEDS, las contrapartes elegibles con las que se haya celebrado un acuerdo de garantía del FEDS presentarán anualmente a la Comisión y al Tribunal de Cuentas los informes financieros sobre las operaciones de financiación e inversión cubiertas por el presente Reglamento, auditados por un auditor externo independiente, en los que se incluirá, entre otros aspectos, información sobre:

a)

la evaluación del riesgo de las operaciones de financiación e inversión de las contrapartes elegibles, incluida información sobre las obligaciones de la Unión atendiendo a las normas contables de la Unión establecidas por el contable de la Comisión sobre la base de las normas de contabilidad internacionalmente aceptadas para el sector público;

b)

las obligaciones financieras pendientes de la Unión derivadas de la Garantía del FEDS para las contrapartes elegibles y sus operaciones de financiación e inversión, desglosadas por operación.

Las contrapartes elegibles facilitarán a la Comisión, previa solicitud, toda información adicional que esta necesite para cumplir sus obligaciones en relación con el presente Reglamento.

3. A más tardar el 31 de marzo de cada año, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas, en el contexto de los estados financieros de la Comisión, la información necesaria relativa a la situación del Fondo de Garantía del FEDS. Además, a más tardar el 31 de mayo de cada año, presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas un informe sobre la gestión del Fondo de Garantía del FEDS durante el año civil anterior, incluida una evaluación de la adecuación del aprovisionamiento, del nivel del Fondo de Garantía del FEDS y de sus necesidades de recapitalización.

El informe a que se refiere el párrafo primero incluirá la presentación de la situación financiera del Fondo de Garantía del FEDS al final del año civil anterior, los flujos financieros durante el año civil anterior, las operaciones significativas y cualquier información pertinente sobre las cuentas financieras. El informe también incluirá información sobre la gestión financiera, el rendimiento y el riesgo del Fondo de Garantía del FEDS al final del año civil anterior.

Artículo 17

Evaluación y revisión

1. A más tardar el 31 de diciembre de 2019, la Comisión evaluará el funcionamiento inicial del FEDS, su gestión y su contribución eficaz a la finalidad y los objetivos del presente Reglamento. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo su informe de evaluación, que incluirá una evaluación externa independiente de la aplicación del presente Reglamento y, en su caso, irá acompañado de una propuesta motivada para modificar el presente Reglamento, según corresponda, en particular a fin de ampliar el período de inversión inicial a que se refiere el artículo 8, apartado 2. Ese informe de evaluación irá acompañado de un dictamen del Tribunal de Cuentas.

2. A más tardar el 31 de diciembre de 2019 y, posteriormente, cada tres años, la Comisión evaluará la utilización y el funcionamiento del Fondo de Garantía del FEDS. La Comisión presentará su informe de evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo. Ese informe de evaluación irá acompañado de un dictamen del Tribunal de Cuentas.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 18

Transparencia, comunicación y publicación de información

1. De conformidad con sus políticas de transparencia y con las normas de la Unión sobre protección de datos y sobre acceso a documentos y a información, las contrapartes elegibles pondrán a disposición del público en sus sitios web, de manera proactiva y sistemática, información relativa a todas las operaciones de financiación e inversión cubiertas por la Garantía del FEDS en el marco del presente Reglamento, especialmente en lo que se refiere a la forma en que esas operaciones contribuyen al logro de los objetivos y requisitos del presente Reglamento. En la medida de lo posible, esta información se desglosará a nivel de los proyectos. Dicha información tendrá siempre en cuenta la protección de la información confidencial y comercialmente delicada.

2. La Comisión publicará en su portal web información relativa a las operaciones de financiación e inversión y los elementos esenciales de todos los acuerdos de garantía del FEDS, incluida información sobre la identidad jurídica de las contrapartes elegibles, los beneficios previstos en términos de desarrollo y los procedimientos de reclamación de conformidad con el artículo 13, apartado 3, letra g), teniendo en cuenta la protección de la información confidencial y comercialmente delicada.

3. Las contrapartes elegibles pondrán a disposición del público la ayuda de la Unión en toda la información que publiquen sobre las operaciones de financiación e inversión cubiertas por la Garantía del FEDS de conformidad con el presente Reglamento.

4. Las delegaciones de la Unión Europea incluirán información sobre las posibilidades de financiación ofrecidas por el FEDS en su comunicación con la sociedad civil y el público en general.

Artículo 19

Mecanismo de reclamación y recurso

En vista de posibles reclamaciones de terceros en países socios, también por parte de comunidades y particulares afectados por proyectos respaldados por la Garantía del FEDS, la Comisión y las delegaciones de la Unión Europea publicarán en sus sitios web referencias directas a los mecanismos de reclamación de las contrapartes correspondientes que hayan celebrado acuerdos con la Comisión. La Comisión ofrecerá asimismo la posibilidad de recibir directamente las quejas relativas al tratamiento de las reclamaciones por las contrapartes elegibles. La Comisión tendrá en cuenta dicha información con vistas a una futura cooperación con esas contrapartes.

Artículo 20

Auditoría a cargo del Tribunal de Cuentas

1. La auditoría externa de las actividades emprendidas al amparo del presente Reglamento será realizada por el Tribunal de Cuentas de conformidad con el artículo 287 del TFUE, por lo que dichas actividades estarán sujetas al procedimiento de aprobación de la gestión de conformidad con el artículo 319 del TFUE.

2. A efectos del apartado 1 del presente artículo, el Tribunal de Cuentas tendrá acceso, a petición propia y de conformidad con el artículo 287, apartado 3, del TFUE, a cualquier documento o información que sean necesarios para llevar a cabo su labor de auditoría.

Artículo 21

Medidas de lucha contra el fraude

1. Si, en cualquier momento de la preparación, ejecución o cierre de las operaciones de financiación e inversión reguladas en el presente Reglamento, la Comisión o las contrapartes elegibles tienen motivos para sospechar de fraude, corrupción, blanqueo de capitales o cualquier otra actividad ilegal que pueda afectar a los intereses financieros de la Unión, lo notificarán de inmediato a la OLAF. La Comisión o las contrapartes elegibles facilitarán a la OLAF toda la información necesaria para que esta pueda llevar a cabo una investigación completa y exhaustiva.

2. La OLAF podrá realizar investigaciones, incluidos controles y verificaciones in situ, de conformidad con los procedimientos y disposiciones establecidos en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013, el Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96, y el Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95, a fin de proteger los intereses financieros de la Unión, con vistas a establecer si ha habido fraude, corrupción, blanqueo de capitales o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión en relación con las operaciones de financiación e inversión reguladas en el presente Reglamento. La OLAF podrá transmitir a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados toda la información obtenida en el transcurso de sus investigaciones.

Cuando se haya demostrado la existencia de dichas actividades ilegales, las contrapartes elegibles emprenderán esfuerzos de recuperación en relación con sus operaciones de financiación e inversión sujetas al presente Reglamento que se vean afectadas por tales actividades y facilitarán además a las autoridades competentes toda la información necesaria para la investigación y el posible enjuiciamiento.

Artículo 22

Actividades excluidas y países y territorios no cooperadores

1. En sus operaciones de financiación e inversión, las contrapartes elegibles cumplirán el Derecho aplicable de la Unión y las normas acordadas a nivel internacional y de la Unión, por lo que no apoyarán proyectos al amparo del presente Reglamento que contribuyan al blanqueo de capitales, a la financiación del terrorismo, o a la elusión, el fraude y la evasión fiscales.

Además, las contrapartes elegibles no participarán en operaciones nuevas o renovadas con entidades constituidas o establecidas en países o territorios que, en aplicación de la política de la Unión que corresponda, se incluyan en la lista de países y territorios no cooperadores, o que hayan sido identificados como terceros países de alto riesgo con arreglo al artículo 9, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (13), o que no cumplan efectivamente las normas fiscales acordadas a nivel internacional o de la Unión en materia de transparencia e intercambio de información. Las contrapartes elegibles solo podrán aplicar excepciones a este principio cuando el proyecto se ejecute físicamente en uno de esos países y territorios, y no haya indicio alguno de que la operación en cuestión entre en alguna de las categorías enumeradas en el párrafo primero del presente apartado.

Cuando se celebren acuerdos con intermediarios financieros, las contrapartes elegibles incorporarán los requisitos mencionados en el presente artículo a los contratos que corresponda y solicitarán a los intermediarios financieros que informen acerca de su cumplimiento.

2. En sus operaciones de financiación e inversión, las contrapartes elegibles aplicarán los principios y normas establecidos en el Derecho de la Unión en materia de prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo, en particular en el Reglamento (UE) 2015/847 del Parlamento Europeo y del Consejo (14) y en la Directiva (UE) 2015/849. Las contrapartes elegibles supeditarán la financiación directa y la financiación a través de intermediarios en virtud del presente Reglamento a la divulgación de información sobre los beneficiarios reales de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849 y publicarán los datos de los informes por países de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (15).

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 23

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 2017.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

M. MAASIKAS

____________

(1) Posición del Parlamento Europeo de 6 de julio de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 25 de septiembre de 2017.

(2) DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

(3) Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

(4) Acuerdo interno entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea, reunidos en el seno del Consejo, relativo a la financiación de la ayuda de la Unión Europea concedida con cargo al Marco Financiero Plurianual para el período 2014-2020 de conformidad con el Acuerdo de Asociación ACP-CE y a la asignación de ayuda financiera a los países y territorios de ultramar a los que se aplica la parte cuarta del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 210 de 6.8.2013, p. 1).

(5) Reglamento (UE) n.o 232/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un Instrumento Europeo de Vecindad (DO L 77 de 15.3.2014, p. 27).

(6) Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1).

(7) Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).

(8) Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

(9) Reglamento (UE) n.o 236/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establecen normas y procedimientos de ejecución comunes de los instrumentos de la Unión para la financiación de la acción exterior (DO L 77 de 15.3.2014, p. 95).

(10) Reglamento (UE) 2015/323 del Consejo, de 2 de marzo de 2015, por el que se aprueba el Reglamento Financiero aplicable al 11.o Fondo Europeo de Desarrollo (DO L 58 de 3.3.2015, p. 17).

(11) Reglamento (UE) n.o 233/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo para el período 2014-2020 (DO L 77 de 15.3.2014, p. 44).

(12) Reglamento (CE, Euratom) n.o 480/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, por el que se crea un Fondo de Garantía relativo a las acciones exteriores (DO L 145 de 10.6.2009, p. 10).

(13) Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).

(14) Reglamento (UE) 2015/847 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1781/2006 (DO L 141 de 5.6.2015, p. 1).

(15) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/09/2017
  • Fecha de publicación: 27/09/2017
  • Fecha de entrada en vigor: 28/09/2017
  • Fecha de derogación: 01/08/2021
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2017/1601/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 1 de agosto de 2021, por Reglamento 2021/947, de 9 de junio (Ref. DOUE-L-2021-80774).
Materias
  • Ayuda al desarrollo
  • Cambio climático
  • Cooperación internacional
  • Desarrollo regional
  • Financiación comunitaria
  • Fondo CE
  • Garantías
  • Medio ambiente
  • Organización de las Naciones Unidas
  • Política Exterior y de Seguridad Común

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