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Documento DOUE-L-2017-82017

Reglamento Delegado (UE) 2017/1799 de la Comisión, de 12 de junio de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) nº 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la exención de los bancos centrales de determinados terceros países, en su aplicación de la política monetaria, de tipo de cambio y de estabilidad financiera, de los requisitos de transparencia pre-negociación y post-negociación.

Publicado en:
«DOUE» núm. 259, de 7 de octubre de 2017, páginas 11 a 13 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2017-82017

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 1, apartado 9,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las operaciones en las que sean contrapartes miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) estarán exentas de las obligaciones de transparencia de conformidad con el artículo 1, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, en la medida en que estas operaciones apliquen políticas monetarias, de tipo de cambio o de estabilidad financiera.

(2)

Esta exención del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 600/2014 podrá ampliarse, de conformidad con el artículo 1, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, cuando cumplan los requisitos pertinentes, a los bancos centrales de terceros países, así como al Banco de Pagos Internacionales, que a efectos de esta exención es asimilable a un banco central de un tercer país en virtud de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 600/2014. A estos efectos, la Comisión elaboró y presentó al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se evaluaba el tratamiento internacional de los bancos centrales de terceros países. El informe incluía un análisis del tratamiento de los bancos centrales, incluidos los miembros del SEBC, en el marco jurídico de terceros países, así como las posibles repercusiones que las obligaciones de divulgación reglamentarias de la Unión pueden tener en las operaciones de los bancos centrales de terceros países. El informe concluía, con respecto al análisis, que la exención de una serie de bancos centrales de terceros países de las obligaciones de transparencia del Reglamento (UE) n.o 600/2014 era necesaria, y por tanto concluyó que era pertinente ampliar la exención también a los bancos centrales de esos terceros países.

(3)

La lista de bancos centrales exentos de terceros países establecida en el presente Reglamento debe ser revisada, según se considere apropiado, también con vistas a ampliar, en su caso, las exenciones a otros bancos centrales de terceros países que aún no hayan sido incluidos en la lista, o a suprimir a determinadas entidades públicas de la lista.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se atienen al dictamen del Grupo de Expertos del Comité Europeo de Valores.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Bancos centrales exentos de terceros países [Artículo 1, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 600/2014]

El artículo 1, apartados 6 y 7, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 se aplicará al Banco de Pagos Internacionales y a los bancos centrales de terceros países enumerados en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de junio de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

___________________

(1) DO L 173 de 12.6.2014, p. 84.

ANEXO

1. Australia:

— Banco de la Reserva de Australia;

2. Brasil:

— Banco Central de Brasil;

3. Canadá:

— Banco de Canadá;

4. Región Administrativa Especial (RAE) de Hong Kong:

— Autoridad Monetaria de Hong Kong;

5. India:

— Banco de la Reserva de la India;

6. Japón:

— Banco de Japón;

7. México:

— Banco de México;

8. República de Corea:

— Banco de Corea;

9. Singapur:

— Autoridad Monetaria de Singapur;

10. Suiza:

— Banco Nacional Suizo;

11. Turquía:

— Banco Central de la República de Turquía;

12. Estados Unidos de América:

— Reserva Federal;

13. Banco de Pagos Internacionales.

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE el anexo, por Reglamento 2019/1000, de 14 de marzo (Ref. DOUE-L-2019-81049).
  • SE MODIFICA el anexo I, por Reglamento 2019/462, de 30 de enero (Ref. DOUE-L-2019-80439).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 600/2014, de 15 de mayo (Ref. DOUE-L-2014-81281).
Materias
  • Cooperación económica
  • Política económica
  • Unión Europea

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