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Documento DOUE-L-2017-82077

Directiva de Ejecución (UE) 2017/1920 de la Comisión, de 19 de octubre de 2017, por la que se modifica el anexo IV de la Directiva 2000/29/CE del Consejo en lo que respecta al desplazamiento de semillas de Solanum tuberosum L. originarias de la Unión.

Publicado en:
«DOUE» núm. 271, de 20 de octubre de 2017, páginas 34 a 37 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2017-82077

TEXTO ORIGINAL

COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y en particular su artículo 14, párrafo segundo, letra d),

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE, leído en relación con el anexo IV, parte A, sección II, punto 18.3, establece exigencias especiales relativas al desplazamiento de vegetales que forman estolones o tubérculos de especies de Solanum L. o sus híbridos, destinados a la plantación, distintos de los tubérculos de Solanum tuberosum L. que se especifican en el anexo IV, parte A, sección II, puntos 18.1, 18.1.1 o 18.2, de dicha Directiva y distintos del material de mantenimiento de cultivos almacenado en bancos genéticos o colecciones genéticas.

(2) Algunos Estados miembros han solicitado unas exigencias más específicas para el desplazamiento de semillas de Solanum tuberosum L., comúnmente denominadas también «semillas de patata propiamente dichas», originarias de la Unión (en lo sucesivo, «semillas especificadas»). Esas exigencias deben garantizar la protección fitosanitaria del territorio de la Unión frente a organismos nocivos que las semillas especificadas pueden hospedar.

(3) Las semillas que sean vegetales que forman estolones o tubérculos de especies de Solanum L. o sus híbridos, destinados a la plantación, almacenados en bancos de genes o colecciones genéticas, no deben considerarse semillas específicas, ya que están destinadas a la investigación y la conservación.

(4) Dado que Synchytrium endobioticum (Schilbersky) Percival, Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus (Spieckermann y Kotthoff) Davis et al., Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. y Potato spindle tuber viroid presentan el mayor riesgo fitosanitario para las semillas especificadas y teniendo en cuenta el análisis del riesgo de plagas (2), de 2015, efectuado por la Autoridad Neerlandesa para la Seguridad de los Alimentos y los Productos de Consumo (NVWA), conviene establecer que o bien las semillas especificadas deben originarse en zonas de las que se sabe que están exentas de esos organismos, o bien las semillas especificadas y sus lugares de producción deben estar sometidos a exigencias específicas.

(5) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Articulo 1

El anexo IV de la Directiva 2000/29/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de marzo de 2018, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de abril de 2018.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 19 de octubre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

______________________________

(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(2) «PRA EU internal movement of True Potato Seeds of official varieties» (Análisis del riesgo de plagas del desplazamiento dentro de la UE de semillas de patata propiamente dichas de variedades oficiales), NVWA, junio de 2015.

ANEXO

El anexo IV, parte A, sección II, de la Directiva 2000/29/CE queda modificada como sigue:

1) El punto 18.3 se sustituye por el texto siguiente:

«18.3. Vegetales que forman estolones o tubérculos de especies de Solanum L. o sus híbridos, destinados a la plantación, distintos de los tubérculos de Solanum tuberosum L. que se especifican en los puntos 18.1, 18.1.1 o 18.2, del material de mantenimiento de cultivos almacenado en bancos genéticos o colecciones genéticas y de las semillas de Solanum tuberosum L. que se especifican en el punto 18.3.1.

a) Los vegetales deberán mantenerse en condiciones de cuarentena y resultar exentos de cualquier organismo nocivo en las pruebas de cuarentena.

b) Las pruebas de cuarentena mencionadas en la letra a) serán:

aa) supervisadas por la organización oficial de protección de vegetales del Estado miembro de que se trate y realizadas por personal científicamente formado de esa organización o de cualquier corporación oficialmente autorizada;

bb) realizadas en un lugar que disponga de instalaciones adecuadas en número suficiente para contener los organismos nocivos y mantener el material, incluidos los indicadores, de modo que se elimine cualquier riesgo de propagación de organismos nocivos;

cc) realizadas en cada unidad de material:

— mediante examen visual a intervalos regulares durante todo un ciclo vegetativo, como mínimo, teniendo en cuenta el tipo de material y su fase de desarrollo durante el programa de las pruebas, para detectar los síntomas causados por cualquier organismo nocivo,

— mediante pruebas, con los métodos adecuados, para ser presentadas al Comité contemplado en el artículo 18:

— para todo el material de patata, detección como mínimo de:

— Andean potato latent virus,

— Arracacha virus B, oca strain,

— Potato black ringspot virus,

— Potato spindle tuber viroid,

— Potato virus T,

— Andean potato mottle virus,

— virus de la patata A, M, S, V, X e Y (incluidos Yo, Yn e Yc) y Potato leaf roll virus,

— Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus (Spieckermann y Kotthoff) Davis et al.,

— Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al.,

— para las semillas de Solanum tuberosum L., excepto las especificadas en el punto 18.3.1, detección como mínimo de los virus y viroides antes enumerados;

dd) mediante las pruebas adecuadas de cualquier otro síntoma observado en el examen visual, con objeto de identificar los organismos nocivos causantes de tales síntomas.

c) Todo material que no haya resultado exento de los organismos nocivos que se especifican en la letra b), según las pruebas mencionadas en dicha letra, será inmediatamente destruido o sometido a procedimientos que eliminen dichos organismos

d) Cada organización o centro de investigación que posea dicho material informará al servicio oficial de protección vegetal del Estado miembro sobre el material de que disponga.».

2) Tras el punto 18.3 se inserta el punto 18.3.1 siguiente:

«18.3.1. Semillas de Solanum tuberosum L. distintas de las que se especifican en el punto 18.4.

Declaración oficial de que:

Las semillas proceden de plantas que cumplen, según proceda, los requisitos establecidos en los puntos 18.1, 18.1.1, 18.2 y 18.3; y

a) las semillas son originarias de zonas de las que se sabe que están exentas de Synchytrium endobioticum (Schilbersky) Percival, Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus (Spieckermann y Kotthoff) Davis et al., Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. y Potato spindle tuber viroid; o

b) las semillas cumplen todas las exigencias siguientes:

i) se han producido en un lugar en el que, desde el principio del último ciclo de vegetación, no se han observado síntomas de enfermedades causadas por los organismos nocivos mencionados en la letra a);

ii) se han producido en un lugar en el que se han adoptado todas las medidas siguientes:

1) separación del lugar de otras plantas solanáceas y otras plantas hospedadoras de Potato spindle tuber viroid,

2) prevención del contacto con el personal y con objetos, como herramientas, maquinaria, vehículos, buques y material de embalaje, procedentes de otros lugares de producción de plantas solanáceas y otras plantas hospedadoras de Potato spindle tuber viroid, o medidas de higiene adecuadas relativas al personal o a objetos procedentes de otros lugares de producción de plantas solanáceas y otras plantas hospedadoras de Potato spindle tuber viroid, a fin de evitar infecciones,

3) utilización únicamente de agua exenta de los organismos nocivos mencionados en el presente punto.».

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 19/10/2017
  • Fecha de publicación: 20/10/2017
  • Fecha de entrada en vigor: 23/10/2017
  • Aplicable desde el 1 de abril de 2018.
  • Cumplimiento a más tardar el 31 de marzo de 2018.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/dir/2017/1920/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE parcialmente, por Orden APM/330/2018, de 26 de marzo (Ref. BOE-A-2018-4413).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo IV de la Directiva 2000/29, de 8 de mayo (Ref. DOUE-L-2000-81241).
Materias
  • Certificado sanitario
  • Intercambios intracomunitarios
  • Patata
  • Plagas del campo
  • Sanidad vegetal
  • Semillas

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