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Documento DOUE-L-2017-82083

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1932 de la Comisión, de 23 de octubre de 2017, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) nº 412/2013 del Consejo, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto sobre las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios de la República Popular China.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 273, de 24 de octubre de 2017, páginas 4 a 8 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2017-82083

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

1. MEDIDAS EN VIGOR

(1)

Mediante su Reglamento de Ejecución (UE) n.o 412/2013 (2) (el «Reglamento original»), el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios de la República Popular China («RPC» o «el país afectado»). La investigación que condujo al citado Reglamento utilizó como período de investigación el período que va del 1 de enero al 31 de diciembre de 2011 («la investigación original»).

2. INVESTIGACIÓN ACTUAL

2.1. Procedimiento

(2)

A raíz de una solicitud presentada por Kyocera Fineceramics Group («el solicitante» o «Kyocera»), la Comisión comunicó, mediante un anuncio («el anuncio de inicio») publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (3), el inicio de una reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base. En el grupo está incluido Dongguan Shilong Kyocera Co. Ltd., un productor exportador de la RPC. La reconsideración se limitaba al examen de la definición del producto con el fin de aclarar si determinados tipos de producto (a saber, cortadores con deslizador, ralladores, tijeras, raspadores, afiladores y molinillos de café cerámicos, denominados en conjunto «los tipos de productos en cuestión») están incluidos en el ámbito de aplicación de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios del país afectado.

(3)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento a todas las partes que cooperaron en la investigación original y a las autoridades de la RPC. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

(4)

La Comisión envió un cuestionario al solicitante. Además, se pidió a las partes que cooperaron en la investigación original que presentaran sus observaciones sobre las posibles diferencias entre el producto objeto de la reconsideración, según se define en el considerando (8), y los tipos de productos en cuestión por lo que respecta a sus características físicas, técnicas y químicas básicas, así como a su proceso de fabricación, sus usos finales y otros aspectos (en su caso).

(5)

Kyocera presentó su respuesta al cuestionario y observaciones relativas al fondo de la reconsideración. Un distribuidor italiano dijo que los tipos de productos en cuestión representan una parte muy pequeña de su surtido. Dieciocho empresas (dos importadores en Italia y dieciséis empresas en la RPC) respondieron que no comerciaban con los tipos de productos en cuestión. El denunciante de la investigación original se presentó, pero no formuló observaciones.

(6)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para evaluar si era preciso aclarar o modificar el alcance de las medidas antidumping vigentes.

(7)

Se informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones principales a partir de los cuales se llegó a las presentes conclusiones. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base, se concedió a las partes un plazo para presentar observaciones tras la divulgación de la información. Aparte del solicitante (que acogió con satisfacción el texto), ninguna de las partes presentó observaciones orales ni por escrito.

2.2. Producto objeto de la reconsideración

(8)

El producto objeto de la reconsideración es el producto afectado según se define en el Reglamento original, es decir, los artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina —excluidos los cuchillos de cerámica, los molinillos de condimentos o especias de cerámica y sus partes molturadoras de cerámica, los peladores de cerámica, los afilacuchillos de cerámica y las piedras de cerámica de cordierita para cocinar pizzas o pan— («el producto objeto de la reconsideración») clasificados actualmente en los códigos NC ex 6911 10 00, ex 6912 00 21, ex 6912 00 23, ex 6912 00 25 y ex 6912 00 29 (códigos TARIC 6911100090, 6912002111, 6912002191, 6912002310, 6912002510 y 6912002910) y originarios de la RPC.

2.3. Resultados de la investigación

2.3.1. Introducción y metodología

(9)

Según las estadísticas pertinentes conforme al artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base, cada año entran en el mercado de la Unión unas 350 000 toneladas de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina chinos.

(10)

Según Kyocera, los tipos de productos en cuestión tienen procesos de producción, usos finales, diseños y características físicas diferentes de los del producto objeto de la reconsideración. En consecuencia, Kyocera alegó que, como se confirmó con respecto a los cuchillos de cerámica y otros tipos de productos en la investigación original, los tipos de productos en cuestión también deberían quedar excluidos de las medidas antidumping.

(11)

En la investigación original se concluyó que, atendiendo a sus procesos de producción o a sus catálogos, los productores cooperantes de la Unión y de la RPC incluidos en la muestra, así como el productor del país análogo, Brasil, no produjeron los tipos de productos en cuestión. Esta conclusión se vio respaldada, además, por la declaración de dieciséis empresas (productores exportadores del producto afectado de la RPC que cooperaron en la investigación original) y de los dos importadores de Italia a los que se hace referencia en el considerando (5). Por lo tanto, entre los datos y la información utilizados y presentados en el Reglamento original no había dato alguno relacionado con los tipos de productos en cuestión.

(12)

La Comisión examinó si los tipos de productos en cuestión eran distintos de otros tipos de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina sujetos actualmente a las medidas sobre la base de i) sus características físicas, técnicas y químicas; ii) su proceso de producción; y iii) sus usos finales característicos y su intercambiabilidad.

2.3.2. Características físicas, técnicas y químicas básicas

(13)

Los artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina, según se definen en el Reglamento original, están hechos de «cerámica tradicional», es decir, porcelana, barro cocido, gres, loza o cerámica fina u otros materiales que les confieren una resistencia de 1 000 kg/m2 ~ 1 200 kg/m2.

(14)

Los tipos de productos en cuestión incluyen una parte activa (para cortar, triturar o afilar) y una parte no activa (para manejarlos). La parte activa está hecha de cerámica avanzada.

(15)

Los artículos cerámicos avanzados se desarrollan con una tecnología avanzada que los hace aptos como materiales industriales. Resisten al calor, no se desgastan y son aislantes. Su resistencia es de 10 000 kg/m2 ~ 12 000 kg/m2.

(16)

Las principales materias primas de la cerámica tradicional son minerales como el caolín, el feldespato y el cuarzo. La principal materia prima de la cerámica avanzada es, o bien el óxido de circonio, o bien el óxido de aluminio.

(17)

Por su diseño específico y sus características físicas, los artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina, según se definen en el Reglamento original, incluyen principalmente artículos destinados a contener productos alimenticios. Por su diseño específico y sus características físicas (forma y dureza), los tipos de productos en cuestión están destinados a cortar (trozos de) productos alimenticios de diversas maneras, por ejemplo triturándolos, o, como en el caso de los afiladores cerámicos, a afilar determinadas herramientas.

2.3.3. Proceso de producción

(18)

En la investigación de reconsideración quedó patente que una línea de producción utilizada para fabricar cerámica tradicional no sirve para fabricar cerámica avanzada. Normalmente, el proceso de producción de la cerámica tradicional consiste en añadir agua a la materia prima para hacer barro o barbotina, que a continuación se modelan para luego cocerlos en un horno convencional a una temperatura de 1 000 °C a 1 250 °C. En cambio, las partes activas de los tipos de productos en cuestión se fabrican introduciendo polvo cerámico puro en un molde que se somete a alta presión para solidificar el polvo en la forma deseada. El material se calienta y sinteriza en un horno a una temperatura controlada con precisión (la temperatura de calentamiento es de 1 400 °C).

2.3.4. Usos finales característicos e intercambiabilidad

(19)

Como se ha señalado en el considerando (17), los tipos de productos en cuestión no están destinados a contener productos alimenticios, que es el uso final característico del producto afectado según se define en el Reglamento original.

(20)

La investigación de reconsideración ha puesto de manifiesto que no existe intercambiabilidad entre ninguna de las categorías del producto objeto de la reconsideración y los tipos de productos en cuestión.

2.4. Conclusión sobre la definición del producto

(21)

La investigación de reconsideración ha establecido que, debido a sus características físicas, técnicas y químicas diferentes, sus usos finales diferentes y sus procesos de producción diferentes, los tipos de productos en cuestión no entran en la definición del producto de las medidas antidumping en vigor.

(22)

Por lo tanto, se considera apropiado aclarar que los cortadores con deslizador, ralladores, tijeras, raspadores, afiladores y molinillos de café cerámicos no entran en la definición del producto sujeto a las medidas antidumping.

(23)

Habida cuenta de lo expuesto anteriormente, se considera adecuado modificar el Reglamento original para aclarar la definición del producto.

(24)

Las partes interesadas han sido informadas de las conclusiones de la investigación de reconsideración.

2.5. Aplicación retroactiva

(25)

En el anuncio de inicio se invitaba a las partes interesadas a que manifestaran su opinión sobre la posible aplicación retroactiva de cualquier reglamento que resultara de la presente reconsideración. Excepto el solicitante, ninguna parte hizo observación alguna sobre esta cuestión.

(26)

Dado que la presente investigación de reconsideración se limitaba a aclarar la definición del producto, y puesto que los tipos de productos en cuestión no estaban incluidos en la investigación original y la consiguiente medida antidumping, se considera procedente que las conclusiones de la presente reconsideración se apliquen a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento original, incluidas todas las importaciones sujetas a derechos provisionales entre el 16 de noviembre de 2012 y el 16 de mayo de 2013. La Comisión no ha encontrado ninguna razón de peso que se oponga a esta aplicación retroactiva.

(27)

Por consiguiente, con respecto a las mercancías no cubiertas por el artículo 1, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 412/2013, modificado por el presente Reglamento, procede devolver o condonar los derechos antidumping definitivos pagados o consignados en la contabilidad con arreglo al artículo 1, apartado 1, del citado Reglamento y los derechos antidumping provisionales percibidos definitivamente con arreglo al artículo 2 de dicho Reglamento.

(28)

Las solicitudes de devolución o condonación deben presentarse a las autoridades aduaneras nacionales de conformidad con la legislación aduanera aplicable.

(29)

La presente reconsideración no afecta a la fecha de expiración del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 412/2013 con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(30)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 1, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 412/2013 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina clasificados actualmente en los códigos NC ex 6911 10 00, ex 6912 00 21, ex 6912 00 23, ex 6912 00 25 y ex 6912 00 29 (códigos TARIC 6911100090, 6912002111, 6912002191, 6912002310, 6912002510 y 6912002910) y originarios de la República Popular China.

Quedan excluidas las siguientes mercancías:

— molinillos de condimentos o especias de cerámica y sus partes molturadoras de cerámica,

— molinillos de café de cerámica,

— afilacuchillos de cerámica,

— afiladores de cerámica,

— instrumentos de cocina de cerámica para cortar, triturar, rallar, lonchear, raspar y pelar, y

— piedras de cerámica de cordierita para cocinar pizzas o pan.».

Artículo 2

Con respecto a las mercancías no cubiertas por el artículo 1, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 412/2013, modificado por el presente Reglamento, se devolverán o condonarán los derechos antidumping definitivos pagados o consignados en la contabilidad con arreglo al artículo 1, apartado 1, del citado Reglamento en su versión inicial y los derechos antidumping provisionales percibidos definitivamente con arreglo al artículo 2 de dicho Reglamento.

Las solicitudes de devolución y condonación se presentarán a las autoridades aduaneras nacionales de conformidad con la legislación aduanera aplicable.

Si el plazo de tres años establecido en el artículo 121, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) expiró el día de la publicación del presente Reglamento o con anterioridad, o expira en los seis meses posteriores a esa fecha, se prorrogará seis meses tras la fecha de publicación del presente Reglamento, con arreglo al artículo 121, apartado 1, párrafo segundo, del citado Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 16 de noviembre de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

______________________________

(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2) DO L 131 de 15.5.2013, p. 1.

(3) DO C 117 de 12.4.2017, p. 12.

(4) DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/10/2017
  • Fecha de publicación: 24/10/2017
  • Fecha de entrada en vigor: 25/10/2017
  • Aplicable desde el 16 de noviembre de 2012.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2017/1932/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 1.1 del Reglamento 412/2013, de 13 de mayo (Ref. DOUE-L-2013-80958).
Materias
  • Ajuar
  • Cerámica
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones

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