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Documento DOUE-L-2017-82241

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2058 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2017, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6, por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 294, de 11 de noviembre de 2017, páginas 29 a 39 (11 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2017-82241

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y en particular su artículo 53, apartado 1, letra b), inciso ii),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 53 del Reglamento (CE) n.o 178/2002 se contempla la posibilidad de que la Unión adopte medidas de emergencia apropiadas en relación con alimentos y piensos importados de un tercer país para proteger la salud pública o animal o el medio ambiente, cuando el riesgo no pueda controlarse de manera satisfactoria mediante medidas adoptadas individualmente por los Estados miembros.

(2)

A raíz del accidente ocurrido en la central nuclear de Fukushima el 11 de marzo de 2011, se informó a la Comisión de que los niveles de radionúclidos presentes en algunos productos alimenticios procedentes de Japón superaban los umbrales de intervención aplicables en ese país. Dado que esta contaminación puede suponer una amenaza para la salud pública y la salud animal en la Unión, se adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 297/2011 de la Comisión (2). Dicho Reglamento fue sustituido por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 961/2011 de la Comisión (3), remplazado posteriormente por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 284/2012 de la Comisión (4). Este último fue sustituido por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 996/2012 de la Comisión (5), que fue remplazado posteriormente por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 322/2014 de la Comisión (6), a su vez sustituido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6 de la Comisión (7).

(3)

Dado que el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6 establece que las medidas previstas en él se revisarán a más tardar el 30 de junio de 2016, y a fin de tener en cuenta la evolución de la situación y los datos sobre la presencia de radiactividad en piensos y alimentos en 2015 y 2016, procede modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6.

(4)

El Reglamento (Euratom) 2016/52 del Consejo (8) deroga el Reglamento (Euratom) n.o 3954/87 del Consejo (9) y el Reglamento (Euratom) n.o 770/90 de la Comisión (10), por lo que procede modificar las referencias a dichos Reglamentos en consecuencia.

(5)

Se han revisado las medidas vigentes teniendo en cuenta más de 132 000 datos sobre la presencia de radiactividad en piensos y alimentos distintos de la carne de vacuno y más de 527 000 datos sobre la presencia de radiactividad en la carne de vacuno, que las autoridades japonesas proporcionaron en relación con el quinto y el sexto períodos vegetativos (de enero de 2015 hasta diciembre de 2016) después del accidente.

(6)

Los datos presentados por las autoridades japonesas demuestran que no se detectaron niveles de contaminación superiores a las tolerancias máximas de radiactividad en los piensos y alimentos originarios de Akita durante el quinto y el sexto períodos vegetativos después del accidente y que ya no es necesario exigir el muestreo y el análisis de los piensos y alimentos originarios de la prefectura de Akita con respecto a la presencia de radiactividad antes de su exportación a la Unión.

(7)

En el caso de los piensos y los alimentos originarios de la prefectura de Fukushima, a la vista de los datos sobre la presencia de radiactividad presentados por las autoridades japonesas para 2014, 2015 y 2016, procede suprimir el requisito de muestreo y análisis antes de la exportación a la Unión para el arroz y sus productos derivados. Para los demás piensos y alimentos originarios de dicha prefectura, es conveniente mantener la obligación de muestreo y análisis antes de la exportación a la Unión.

(8)

Por lo que se refiere a las prefecturas de Gunma, Ibaraki, Tochigi, Iwate y Chiba, se requiere actualmente un muestreo y un análisis antes de la exportación a la Unión de hongos, pescado y productos de la pesca y determinadas plantas silvestres comestibles, así como de sus productos transformados y derivados. Los datos relativos a la presencia de radiactividad para el quinto y el sexto períodos vegetativos indican que conviene suprimir el requisito de muestreo y análisis antes de la exportación a la Unión para algunos de dichos piensos y productos alimenticios originarios de determinadas prefecturas.

(9)

Por lo que se refiere a las prefecturas de Akita, Yamagata y Nagano, se requiere actualmente un muestreo y un análisis antes de la exportación a la Unión de hongos y determinadas plantas silvestres comestibles, así como de sus productos transformados y derivados. Los datos sobre la presencia de radiactividad para el quinto y el sexto períodos vegetativos demuestran que ya no es necesario exigir el muestreo y el análisis de los piensos y alimentos originarios de la prefectura de Akita y que conviene suprimir el requisito de muestreo y análisis antes de la exportación a la Unión para algunas de las plantas silvestres comestibles procedentes de las prefecturas de Yamagata y Nagano.

(10)

Los datos de presencia de radiactividad del quinto y el sexto períodos vegetativos aportan pruebas de que procede mantener la obligación de muestreo y análisis antes de la exportación a la Unión para los hongos originarios de las prefecturas de Shizuoka, Yamanashi y Niigata.

(11)

Teniendo en cuenta los datos de presencia de radiactividad del quinto y sexto períodos vegetativos, resulta oportuno estructurar las disposiciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6 de manera que queden agrupadas las prefecturas de las que proceden los piensos y alimentos que deben someterse a muestreo y análisis antes de la exportación a la Unión.

(12)

Los controles realizados en el momento de la importación muestran que las autoridades japonesas aplican correctamente las condiciones particulares previstas por el Derecho de la Unión y no se ha constatado ningún incumplimiento en los controles a la importación desde hace más de cinco años. Por lo tanto, procede mantener la baja frecuencia de los controles en el momento de la importación.

(13)

Conviene prever la revisión de las disposiciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6 cuando se disponga de los resultados del muestreo y del análisis sobre la presencia de radiactividad en piensos y alimentos del séptimo y el octavo períodos vegetativos (2017 y 2018) después del accidente, es decir, el 30 de junio de 2019, a más tardar.

(14)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6 en consecuencia.

(15)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6 se modifica como sigue:

1)En el artículo 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«El presente Reglamento se aplicará a los piensos y alimentos, incluidos los alimentos secundarios, a tenor del artículo 1 del Reglamento (Euratom) 2016/52 del Consejo (*1) (en adelante, “los productos”) originarios o procedentes de Japón, con exclusión de:

(*1) DO L 13 de 20.1.2016, p. 2.»."

2)El artículo 5 se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Cada envío de los piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a que se hace referencia en el anexo II y clasificados en los códigos NC mencionados en este, así como de piensos y alimentos compuestos que contengan más del 50 % de dichos piensos y alimentos, irá acompañado de una declaración original válida redactada y firmada de conformidad con el artículo 6.»;

b)el apartado 3, letra c), se sustituye por el texto siguiente:

«c)que el producto procede de una de las prefecturas enumeradas en el anexo II, para las que la toma de muestras y el análisis de este producto es obligatorio, pero que no es originario de ninguna de ellas y que no ha estado expuesto a radiactividad durante el tránsito o la transformación, o bien»;

c)el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. El pescado y los productos de la pesca a que se hace referencia en el anexo II, capturados o criados en las aguas costeras de las prefecturas de Fukushima, Gunma, Tochigi, Miyagi, Ibaraki, Chiba o Iwate, deberán ir acompañados de la declaración a que se refiere el apartado 1 y de un informe de análisis que contenga los resultados del muestreo y del análisis, con independencia del lugar en el que se desembarquen.».

3)El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 14

Revisión

El presente Reglamento se revisará antes del 30 de junio de 2019.».

4)El anexo I se sustituye por el texto del anexo I del presente Reglamento.

5)El anexo II se sustituye por el texto del anexo II del presente Reglamento.

6)El anexo III se sustituye por el texto del anexo III del presente Reglamento.

Artículo 2

Disposición transitoria

Los envíos de piensos y alimentos que entren dentro del ámbito de aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6 y que hayan salido de Japón antes de la entrada en vigor del presente Reglamento podrán ser importados en la Unión con arreglo a las condiciones establecidas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6 antes de su modificación por el presente Reglamento.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

_________________________

(1) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(2) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 297/2011 de la Comisión, de 25 de marzo de 2011, por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima (DO L 80 de 26.3.2011, p. 5).

(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 961/2011 de la Comisión, de 27 de septiembre de 2011, por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 297/2011 (DO L 252 de 28.9.2011, p. 10).

(4) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 284/2012 de la Comisión, de 29 de marzo de 2012, por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 961/2011 (DO L 92 de 30.3.2012, p. 16).

(5) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 996/2012 de la Comisión, de 26 de octubre de 2012, por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 284/2012 (DO L 299 de 27.10.2012, p. 31).

(6) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 322/2014 de la Comisión, de 28 de marzo de 2014, por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima (DO L 95 de 29.3.2014, p. 1).

(7) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6 de la Comisión, de 5 de enero de 2016, por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 322/2014 (DO L 3 de 6.1.2016, p. 5).

(8) Reglamento (Euratom) 2016/52 del Consejo, de 15 de enero de 2016, por el que se establecen tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los alimentos y los piensos tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica, y se derogan el Reglamento (Euratom) n.o 3954/87 del Consejo y los Reglamentos (Euratom) n.o 944/89 y (Euratom) n.o 770/90 de la Comisión (DO L 13 de 20.1.2016, p. 2).

(9) Reglamento (Euratom) n.o 3954/87 del Consejo, de 22 de diciembre de 1987, por el que se establecen tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los productos alimenticios y los piensos tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica (DO L 371 de 30.12.1987, p. 11).

(10) Reglamento (Euratom) n.o 770/90 de la Comisión, de 29 de marzo de 1990, por el que se establecen las tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los piensos tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica (DO L 83 de 30.3.1990, p. 78).

ANEXO I

.

« ANEXO I

Tolerancias máximas para los alimentos (1) (Bq/kg) establecidas en la legislación japonesa

Alimentos para lactantes y niños de corta edad

Leche y bebidas a base de leche

Agua mineral y bebidas similares y té preparado con hojas sin fermentar

Otros alimentos

Suma de cesio-134 y cesio-137

50 (2)

50 (2)

10 (2)

100 (2)

Tolerancias máximas para los piensos (3) (Bq/kg) establecidas en la legislación japonesa

Piensos para vacas y caballos

Piensos para cerdos

Piensos para aves de corral

Piensos para peces (5)

Suma de cesio-134 y cesio-137

100 (4)

80 (4)

160 (4)

40 (4) »

__________________________

(1) Para los productos desecados destinados a ser consumidos en estado reconstituido, la tolerancia máxima se aplica al producto reconstituido listo para el consumo.

Para los hongos secos es aplicable un factor de reconstitución de 5.

En el caso del té, la tolerancia máxima se aplica a la infusión preparada con hojas de té no fermentadas. El factor de transformación para el té seco es de 50; por tanto, una tolerancia máxima de 500 Bq/kg en hojas de té secas garantiza que el nivel en el té preparado no supera la tolerancia máxima de 10 Bq/kg.

(2) Para garantizar la coherencia con las tolerancias máximas aplicadas actualmente en Japón, estos valores sustituyen provisionalmente a los establecidos en el Reglamento (Euratom) 2016/52.

(3) La tolerancia máxima se refiere a un pienso con un contenido de humedad del 12 %.

(4) Para garantizar la coherencia con las tolerancias máximas aplicadas actualmente en Japón, estos valores sustituyen provisionalmente a los establecidos en el Reglamento (Euratom) 2016/52.

(5) Con la excepción de los piensos para peces ornamentales.

ANEXO II

.

« ANEXO II

Piensos y alimentos para los que se requiere un muestreo y un análisis de la presencia de cesio-134 y cesio-137 antes de su exportación a la Unión

a)productos originarios de la prefectura de Fukushima:

—hongos y sus productos derivados clasificados en los códigos NC 0709 51 00, 0709 59, 0710 80 61, 0710 80 69, 0711 51 00, 0711 59 00, 0712 31 00, 0712 32 00, 0712 33 00, ex 0712 39 00, 2003 10, 2003 90 y ex 2005 99 80,

—pescado y productos de la pesca clasificados en los códigos NC 0302, 0303, 0304, 0305, 0308, 1504 10, 1504 20, 1604 con la excepción de:

—medregal del Japón (Seriola quinqueradiata) y medregal australiano (Seriola lalandi) clasificados en los códigos NC ex 0302 89 90, ex 0303 89 90, ex 0304 49 90, ex 0304 59 90, ex 0304 89 90, ex 0304 99 99, ex 0305 10 00, ex 0305 20 00, ex 0305 39 90, ex 0305 49 80, ex 0305 59 85, ex 0305 69 80, ex 0305 72 00, ex 0305 79 00, ex 1504 10, ex 1504 20, ex 1604 19 91, ex 1604 19 97 y ex 1604 20 90,

—pez de limón (Seriola dumerili) clasificado en los códigos NC ex 0302 89 90, ex 0303 89 90, ex 0304 49 90, ex 0304 59 90, ex 0304 89 90, ex 0304 99 99, ex 0305 10 00, ex 0305 20 00, ex 0305 39 90, ex 0305 49 80, ex 0305 59 85, ex 0305 69 80, ex 0305 72 00, ex 0305 79 00, ex 1504 10, ex 1504 20, ex 1604 19 91, ex 1604 19 97 y ex 1604 20 90,

—dorada del Japón (Pagrus major) clasificada en los códigos NC 0302 85 90, ex 0304 49 90, ex 0304 59 90, ex 0304 89 90, ex 0304 99 99, ex 0305 10 00, ex 0305 20 00, ex 0305 39 90, ex 0305 49 80, ex 0305 59 85, ex 0305 69 80, ex 0305 72 00, ex 0305 79 00, ex 1504 10, ex 1504 20, ex 1604 19 91, ex 1604 19 97 y ex 1604 20 90,

—jurel limón (Pseudocaranx dentex) clasificado en los códigos NC ex 0302 49 90, ex 0303 89 90, ex 0304 49 90, ex 0304 59 90, ex 0304 89 90, ex 0304 99 99, ex 0305 10 00, ex 0305 20 00, ex 0305 39 90, ex 0305 49 80, ex 0305 59 85, ex 0305 69 80, ex 0305 72 00, ex 0305 79 00, ex 1504 10, ex 1504 20, ex 1604 19 91, ex 1604 19 97 y ex 1604 20 90,

—atún del Pacífico (Thunnus orientalis) clasificado en los códigos NC ex 0302 35, ex 0303 45, ex 0304 49 90, ex 0304 59 90, ex 0304 89 90, ex 0304 99 99, ex 0305 10 00, ex 0305 20 00, ex 0305 39 90, ex 0305 49 80, ex 0305 59 85, ex 0305 69 80, ex 0305 72 00, ex 0305 79 00, ex 1504 10, ex 1504 20, ex 1604 19 91, ex 1604 19 97 y ex 1604 20 90,

—estornino (Scomber japonicus) clasificado en los códigos NC ex 0302 44 00, ex 0303 54 10, ex 0304 49 90, ex 0304 59 90, ex 0304 89 49, ex 0304 99 99, ex 0305 10 00, ex 0305 20 00, ex 0305 39 90, ex 0305 49 30, ex 0305 54 90, ex 0305 69 80, ex 0305 72 00, ex 0305 79 00, ex 1504 10, ex 1504 20, 1604 15 y ex 1604 20 50,

—soja y sus productos derivados clasificados en los códigos NC 1201 90 00, 1208 10 00 y 1507,

—petasite gigante o petasite japonés (fuki) (Petasites japonicus) y sus productos derivados clasificados en los códigos NC ex 0709 99, ex 0710 80, ex 0711 90 y ex 0712 90,

—Aralia spp. y sus productos derivados clasificados en los códigos NC ex 0709 99, ex 0710 80, ex 0711 90 y ex 0712 90,

—brotes de bambú (Phyllostacys pubescens) y sus productos derivados clasificados en los códigos NC ex 0709 99, ex 0710 80, ex 0711 90, ex 0712 90, ex 2004 90 y 2005 91 00,

—helecho (Pteridium aquilinum) y sus productos derivados clasificados en los códigos NC ex 0709 99, ex 0710 80, ex 0711 90 y ex 0712 90,

—koshiabura (brote de Eleuterococcus sciadophylloides) y sus productos derivados clasificados en los códigos NC ex 0709 99, ex 0710 80, ex 0711 90 y ex 0712 90,

—helecho real japonés (Osmunda japonica) y sus productos derivados clasificados en los códigos NC ex 0709 99, ex 0710 80, ex 0711 90 y ex 0712 90,

—helecho avestruz (Matteuccia struthioptheris) y sus productos derivados clasificados en los códigos NC ex 0709 99, ex 0710 80, ex 0711 90 y ex 0712 90,

—caqui (persimonio) (japonés) (Diospyros sp.) y sus productos derivados clasificados en los códigos NC 0810 70 00, ex 0811 90, ex 0812 90 y 0813 50,

b)productos originarios de la prefectura de Miyagi:

—hongos y sus productos derivados clasificados en los códigos NC 0709 51 00, 0709 59, 0710 80 61, 0710 80 69, 0711 51 00, 0711 59 00, 0712 31 00, 0712 32 00, 0712 33 00, ex 0712 39 00, 2003 10, 2003 90 y ex 2005 99 80,

—pescado y productos de la pesca clasificados en los códigos NC 0302, 0303, 0304, 0305, 0308, 1504 10, 1504 20, 1604 con la excepción de:

—medregal del Japón (Seriola quinqueradiata) y medregal australiano (Seriola lalandi) clasificados en los códigos NC ex 0302 89 90, ex 0303 89 90, ex 0304 49 90, ex 0304 59 90, ex 0304 89 90, ex 0304 99 99, ex 0305 10 00, ex 0305 20 00, ex 0305 39 90, ex 0305 49 80, ex 0305 59 85, ex 0305 69 80, ex 0305 72 00, ex 0305 79 00, ex 1504 10, ex 1504 20, ex 1604 19 91, ex 1604 19 97 y ex 1604 20 90,

—pez de limón (Seriola dumerili) clasificado en los códigos NC ex 0302 89 90, ex 0303 89 90, ex 0304 49 90, ex 0304 59 90, ex 0304 89 90, ex 0304 99 99, ex 0305 10 00, ex 0305 20 00, ex 0305 39 90, ex 0305 49 80, ex 0305 59 85, ex 0305 69 80, ex 0305 72 00, ex 0305 79 00, ex 1504 10, ex 1504 20, ex 1604 19 91, ex 1604 19 97 y ex 1604 20 90,

—dorada del Japón (Pagrus major) clasificada en los códigos NC 0302 85 90, ex 0304 49 90, ex 0304 59 90, ex 0304 89 90, ex 0304 99 99, ex 0305 10 00, ex 0305 20 00, ex 0305 39 90, ex 0305 49 80, ex 0305 59 85, ex 0305 69 80, ex 0305 72 00, ex 0305 79 00, ex 1504 10, ex 1504 20, ex 1604 19 91, ex 1604 19 97 y ex 1604 20 90,

—jurel limón (Pseudocaranx dentex) clasificado en los códigos NC ex 0302 49 90, ex 0303 89 90, ex 0304 49 90, ex 0304 59 90, ex 0304 89 90, ex 0304 99 99, ex 0305 10 00, ex 0305 20 00, ex 0305 39 90, ex 0305 49 80, ex 0305 59 85, ex 0305 69 80, ex 0305 72 00, ex 0305 79 00, ex 1504 10, ex 1504 20, ex 1604 19 91, ex 1604 19 97 y ex 1604 20 90,

—atún del Pacífico (Thunnus orientalis) clasificado en los códigos NC ex 0302 35, ex 0303 45, ex 0304 49 90, ex 0304 59 90, ex 0304 89 90, ex 0304 99 99, ex 0305 10 00, ex 0305 20 00, ex 0305 39 90, ex 0305 49 80, ex 0305 59 85, ex 0305 69 80, ex 0305 72 00, ex 0305 79 00, ex 1504 10, ex 1504 20, ex 1604 19 91, ex 1604 19 97 y ex 1604 20 90,

—estornino (Scomber japonicus) clasificado en los códigos NC ex 0302 44 00, ex 0303 54 10, ex 0304 49 90, ex 0304 59 90, ex 0304 89 49, ex 0304 99 99, ex 0305 10 00, ex 0305 20 00, ex 0305 39 90, ex 0305 49 30, ex 0305 54 90, ex 0305 69 80, ex 0305 72 00, ex 0305 79 00, ex 1504 10, ex 1504 20, 1604 15 y ex 1604 20 50,

—Aralia spp. y sus productos derivados clasificados en los códigos NC ex 0709 99, ex 0710 80, ex 0711 90 y ex 0712 90,

—brotes de bambú (Phyllostacys pubescens) y sus productos derivados clasificados en los códigos NC ex 0709 99, ex 0710 80, ex 0711 90, ex 0712 90, ex 2004 90 y 2005 91 00,

—helecho (Pteridium aquilinum) y sus productos derivados clasificados en los códigos NC ex 0709 99, ex 0710 80, ex 0711 90 y ex 0712 90,

—koshiabura (brote de Eleuterococcus sciadophylloides) y sus productos derivados clasificados en los códigos NC ex 0709 99, ex 0710 80, ex 0711 90 y ex 0712 90,

—helecho real japonés (Osmunda japonica) y sus productos derivados clasificados en los códigos NC ex 0709 99, ex 0710 80, ex 0711 90 y ex 0712 90,

—helecho avestruz (Matteuccia struthioptheris) y sus productos derivados clasificados en los códigos NC ex 0709 99, ex 0710 80, ex 0711 90 y ex 0712 90,

c)productos originarios de la prefectura de Nagano:

—hongos y sus productos derivados clasificados en los códigos NC 0709 51 00, 0709 59, 0710 80 61, 0710 80 69, 0711 51 00, 0711 59 00, 0712 31 00, 0712 32 00, 0712 33 00, ex 0712 39 00, 2003 10, 2003 90 y ex 2005 99 80,

—Aralia spp. y sus productos derivados clasificados en los códigos NC ex 0709 99, ex 0710 80, ex 0711 90 y ex 0712 90,

—koshiabura (brote de Eleuterococcus sciadophylloides) y sus productos derivados clasificados en los códigos NC ex 0709 99, ex 0710 80, ex 0711 90 y ex 0712 90,

—helecho real japonés (Osmunda japonica) y sus productos derivados clasificados en los códigos NC ex 0709 99, ex 0710 80, ex 0711 90 y ex 0712 90,

—helecho avestruz (Matteuccia struthioptheris) y sus productos derivados clasificados en los códigos NC ex 0709 99, ex 0710 80, ex 0711 90 y ex 0712 90,

d)productos originarios de las prefecturas de Gunma, Ibaraki, Tochigi, Chiba o Iwate:

—hongos y sus productos derivados clasificados en los códigos NC 0709 51 00, 0709 59, 0710 80 61, 0710 80 69, 0711 51 00, 0711 59 00, 0712 31 00, 0712 32 00, 0712 33 00, ex 0712 39 00, 2003 10, 2003 90 y ex 2005 99 80,

—pescado y productos de la pesca clasificados en los códigos NC 0302, 0303, 0304, 0305, 0308, 1504 10, 1504 20, 1604 con la excepción de:

—medregal del Japón (Seriola quinqueradiata) y medregal australiano (Seriola lalandi) clasificados en los códigos NC ex 0302 89 90, ex 0303 89 90, ex 0304 49 90, ex 0304 59 90, ex 0304 89 90, ex 0304 99 99, ex 0305 10 00, ex 0305 20 00, ex 0305 39 90, ex 0305 49 80, ex 0305 59 85, ex 0305 69 80, ex 0305 72 00, ex 0305 79 00, ex 1504 10, ex 1504 20, ex 1604 19 91, ex 1604 19 97 y ex 1604 20 90,

—pez de limón (Seriola dumerili) clasificado en los códigos NC ex 0302 89 90, ex 0303 89 90, ex 0304 49 90, ex 0304 59 90, ex 0304 89 90, ex 0304 99 99, ex 0305 10 00, ex 0305 20 00, ex 0305 39 90, ex 0305 49 80, ex 0305 59 85, ex 0305 69 80, ex 0305 72 00, ex 0305 79 00, ex 1504 10, ex 1504 20, ex 1604 19 91, ex 1604 19 97 y ex 1604 20 90,

—dorada del Japón (Pagrus major) clasificada en los códigos NC 0302 85 90, ex 0304 49 90, ex 0304 59 90, ex 0304 89 90, ex 0304 99 99, ex 0305 10 00, ex 0305 20 00, ex 0305 39 90, ex 0305 49 80, ex 0305 59 85, ex 0305 69 80, ex 0305 72 00, ex 0305 79 00, ex 1504 10, ex 1504 20, ex 1604 19 91, ex 1604 19 97 y ex 1604 20 90,

—jurel limón (Pseudocaranx dentex) clasificado en los códigos NC ex 0302 49 90, ex 0303 89 90, ex 0304 49 90, ex 0304 59 90, ex 0304 89 90, ex 0304 99 99, ex 0305 10 00, ex 0305 20 00, ex 0305 39 90, ex 0305 49 80, ex 0305 59 85, ex 0305 69 80, ex 0305 72 00, ex 0305 79 00, ex 1504 10, ex 1504 20, ex 1604 19 91, ex 1604 19 97 y ex 1604 20 90,

—atún del Pacífico (Thunnus orientalis) clasificado en los códigos NC ex 0302 35, ex 0303 45, ex 0304 49 90, ex 0304 59 90, ex 0304 89 90, ex 0304 99 99, ex 0305 10 00, ex 0305 20 00, ex 0305 39 90, ex 0305 49 80, ex 0305 59 85, ex 0305 69 80, ex 0305 72 00, ex 0305 79 00, ex 1504 10, ex 1504 20, ex 1604 19 91, ex 1604 19 97 y ex 1604 20 90,

—estornino (Scomber japonicus) clasificado en los códigos NC ex 0302 44 00, ex 0303 54 10, ex 0304 49 90, ex 0304 59 90, ex 0304 89 49, ex 0304 99 99, ex 0305 10 00, ex 0305 20 00, ex 0305 39 90, ex 0305 49 30, ex 0305 54 90, ex 0305 69 80, ex 0305 72 00, ex 0305 79 00, ex 1504 10, ex 1504 20, 1604 15 y ex 1604 20 50,

—brotes de bambú (Phyllostacys pubescens) y sus productos derivados clasificados en los códigos NC ex 0709 99, ex 0710 80, ex 0711 90, ex 0712 90, ex 2004 90 y 2005 91 00,

—koshiabura (brote de Eleuterococcus sciadophylloides) y sus productos derivados clasificados en los códigos NC ex 0709 99, ex 0710 80, ex 0711 90 y ex 0712 90,

e)productos originarios de las prefecturas de Yamanashi, Yamagata, Shizuoka o Niigata:

—hongos y sus productos derivados clasificados en los códigos NC 0709 51 00, 0709 59, 0710 80 61, 0710 80 69, 0711 51 00, 0711 59 00, 0712 31 00, 0712 32 00, 0712 33 00, ex 0712 39 00, 2003 10, 2003 90 y ex 2005 99 80,

—koshiabura (brote de Eleuterococcus sciadophylloides) y sus productos derivados clasificados en los códigos NC ex 0709 99, ex 0710 80, ex 0711 90 y ex 0712 90,

f)productos compuestos que contengan más de un 50 % de los productos enumerados en las letras a) a e) del presente anexo. »

ANEXO III

.

« ANEXO III

IMÁGENES OMITIDAS

».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/11/2017
  • Fecha de publicación: 11/11/2017
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2021/1533, de 17 de septiembre; (Ref. DOUE-L-2021-81282).
  • Fecha de derogación: 10/10/2021
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2017/2058/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1,5 y 14 y SUSTITUYE los anexos I,II y III del Reglamento 2016/6, de 5 de enero (Ref. DOUE-L-2016-80005).
Materias
  • Contaminación de los alimentos
  • Contaminación radiactiva
  • Importaciones
  • Japón
  • Piensos
  • Productos alimenticios

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