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Documento DOUE-L-2017-82297

Directiva (UE) 2017/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2017, por la que se modifica la Directiva 2011/65/UE sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 305, de 21 de noviembre de 2017, páginas 8 a 11 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2017-82297

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de texto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (AEE) contiene una petición para que la Comisión examine la necesidad de modificar el ámbito de esa Directiva con respecto a los AEE regulados por ella, y que presente, si procede, una propuesta legislativa sobre toda exclusión adicional relacionada con dichos AEE.

(2) Deben facilitarse las operaciones del mercado secundario relativas a los AEE que impliquen reparación, sustitución de piezas de recambio, reacondicionamiento, reutilización y retroadaptación, a fin de promover la economía circular en la Unión. Es necesario garantizar un elevado nivel de protección de la salud humana y del medio ambiente, también mediante una valorización y una eliminación de los residuos de AEE que sean correctas desde el punto de vista medioambiental. Se debe evitar cualquier carga administrativa innecesaria para los operadores del mercado. La Directiva 2011/65/UE permite que los AEE que no entraban en el ámbito de aplicación de la anterior Directiva 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), pero que no cumplirían con la Directiva 2011/65/UE, sigan disponibles en el mercado hasta el 22 de julio de 2019. Después de esta fecha, sin embargo, están prohibidas tanto la primera introducción en el mercado como las operaciones del mercado secundario de los AEE que incumplan la normativa. Esta prohibición de las operaciones del mercado secundario es incoherente con los principios generales que subyacen en las medidas de la Unión para la aproximación de legislaciones sobre productos y, por lo tanto, debe eliminarse.

(3) Es necesario excluir determinados grupos de productos especializados del ámbito de aplicación de la Directiva 2011/65/UE, puesto que su inclusión supondría beneficios medioambientales y sanitarios mínimos y generaría problemas de cumplimiento irresolubles o distorsiones del mercado imposibles de abordar de manera eficaz mediante el mecanismo de exención establecido por la propia Directiva.

(4) Los órganos de tubos se fabrican utilizando una aleación de plomo especial para la cual no se han encontrado alternativas hasta la fecha. La mayor parte de los órganos de tubos se mantiene en el mismo lugar durante siglos y su índice de rotación es insignificante. Por consiguiente, los órganos de tubo deben excluirse del ámbito de aplicación de la Directiva 2011/65/UE, puesto que su inclusión supone beneficios mínimos desde el punto de vista de la sustitución del plomo.

(5) La Directiva 2011/65/UE no es aplicable a la maquinaria móvil no de carretera con una fuente de alimentación incorporada, disponible exclusivamente para usos profesionales. No obstante, en el caso de algunas máquinas móviles no de carretera, en la misma cadena de producción se fabrican dos versiones, con la única diferencia de la fuente de alimentación (incorporada o externa). Ambas versiones deben recibir el mismo trato en el marco de la Directiva. Por lo tanto, las máquinas móviles no de carretera con un dispositivo de tracción accionado por una fuente de alimentación externa deben excluirse del ámbito de aplicación de la Directiva 2011/65/UE.

(6) Para el conjunto de las categorías de AEE pertinentes, según figuran en el anexo I de la Directiva 2011/65/UE, las condiciones para la exención de piezas de recambio reutilizadas procedentes de AEE deben estar claramente especificadas. Asimismo, puesto que las exenciones a la restricción del uso de determinadas sustancias peligrosas han de tener una duración limitada, el período de validez máximo de las exenciones actuales debe estar también claramente especificado para el conjunto de las categorías de AEE pertinentes, incluida la categoría 11.

(7) Cuando se recibe una solicitud de prórroga de una exención, la Comisión debe tomar una decisión a más tardar seis meses antes de la fecha de expiración de la exención existente, a menos que circunstancias específicas justifiquen otro plazo. No se establece ningún plazo para que la Comisión tome decisiones sobre las solicitudes de nuevas exenciones. De acuerdo con el informe, de 18 de abril de 2016, de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el ejercicio de la facultad de adoptar actos delegados conferida a la Comisión de conformidad con la Directiva 2011/65/UE, dicho plazo ha demostrado ser inviable en la práctica, debido a la necesidad de seguir diversos trámites de procedimiento obligatorios requeridos para evaluar una solicitud de prórroga de una exención. Si bien el plazo no aporta ningún valor añadido al procedimiento existente para la evaluación de solicitudes de prórroga, el plazo genera incertidumbre a las empresas y otros interesados debido a su inviabilidad. Por otro lado, la continuidad de los negocios está garantizada, puesto que los operadores del mercado pueden confiar en que una exención existente mantenga su validez hasta que se tome una decisión sobre la solicitud de prórroga. Por lo tanto, se debe eliminar la disposición relativa al plazo. No obstante, la Comisión debe indicar al solicitante, a los Estados miembros y al Parlamento Europeo, poco después de la recepción de la solicitud, un plazo para la adopción de su decisión sobre la solicitud. Además, la revisión general de la Directiva 2011/65/UE que debe efectuar la Comisión a más tardar el 22 de julio de 2021 debe incluir el establecimiento de un plazo realista para la adopción de una decisión sobre la solicitud de prórroga de una exención por parte de la Comisión, antes de la expiración de la correspondiente exención.

(8) Dado que los objetivos de la presente Directiva, consistentes en contribuir a la protección de la salud humana y a una valorización y una eliminación de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos correctas desde el punto de vista medioambiental mediante la restricción de la utilización de sustancias peligrosas en los AEE, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros ya que las diferencias entre las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas por los Estados miembros pueden obstaculizar el comercio y distorsionar la competencia en la Unión y, por tanto, tener un impacto directo en el mercado interior, sino que, debido a la dimensión del problema y sus implicaciones con respecto al resto de la legislación de la Unión sobre valorización y eliminación de residuos y otras áreas de interés común, como la protección de la salud humana, dichos objetivos pueden lograrse mejor a escala la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 2011/65/UE se modifica como sigue:

1) El artículo 2 se modifica como sigue:

a) se suprime el apartado 2;

b) en el apartado 4, se añade la letra siguiente:

«k) órganos de tubos;».

2) En el artículo 3, el punto 28 se sustituye por el texto siguiente:

«28) “maquinaria móvil no de carretera facilitada exclusivamente para usos profesionales”: maquinaria con una fuente de alimentación incorporada o con un dispositivo de tracción accionado por una fuente de alimentación externa, cuyo funcionamiento requiere movilidad o movimiento continuo o semicontinuo entre una sucesión de lugares de trabajo fijos mientras funciona, y que se destina a un uso exclusivamente profesional.».

3) El artículo 4 se modifica como sigue:

a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. El apartado 1 se aplicará a los productos sanitarios y a los instrumentos de vigilancia y control que se introduzcan en el mercado a partir del 22 de julio de 2014, a los productos sanitarios para diagnóstico in vitro que se introduzcan en el mercado a partir del 22 de julio de 2016, a los instrumentos industriales de vigilancia y control que se introduzcan en el mercado a partir del 22 de julio de 2017 y a todos los demás AEE que no entraban en el ámbito de aplicación de la Directiva 2002/95/CE y que se introduzcan en el mercado a partir del 22 de julio de 2019.»;

b) en el apartado 4, se inserta la letra siguiente:

«e bis) todos los demás AEE que no entraban en el ámbito de aplicación de la Directiva 2002/95/CE y que se introduzcan en el mercado antes del 22 de julio de 2019;»;

c) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. Siempre que la reutilización se enmarque en sistemas de recuperación interempresas de circuito cerrado que puedan ser objeto de control y que la reutilización de dichas piezas de repuesto se notifique al consumidor, el apartado 1 no se aplicará a las piezas de repuesto reutilizadas:

a) procedentes de AEE introducidos en el mercado antes del 1 de julio de 2006 y utilizados en AEE introducidos en el mercado antes del 1 de julio de 2016;

b) procedentes de productos médicos o instrumentos de vigilancia y control introducidos en el mercado antes del 22 de julio de 2014 y utilizados en AEE introducidos en el mercado antes del 22 de julio de 2024;

c) procedentes de los productos sanitarios para diagnóstico in vitro introducidos en el mercado antes del 22 de julio de 2016 y utilizados en AEE introducidos en el mercado antes del 22 de julio de 2026;

d) procedentes de instrumentos industriales de vigilancia y control introducidos en el mercado antes del 22 de julio de 2017 y utilizados en AEE introducidos en el mercado antes del 22 de julio de 2027;

e) procedentes de todos los demás AEE que no entraban en el ámbito de aplicación de la Directiva 2002/95/CE y que se introduzcan en el mercado antes del 22 de julio de 2019, y utilizados en AEE introducidos en el mercado antes del 22 de julio de 2029.».

4) El artículo 5 se modifica como sigue:

a) en el apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Para las exenciones enumeradas en el anexo III en fecha de 21 de julio de 2011, a menos que se especifique un período más corto, el período máximo de validez, que será renovable, será de:

a) cinco años para las categorías 1 a 7 y la categoría 10 del anexo I a partir del 21 de julio de 2011;

b) siete años para las categorías 8 y 9 del anexo I a partir de las fechas correspondientes establecidas en el artículo 4, apartado 3, y

c) cinco años para la categoría 11 del anexo I a partir del 22 de julio de 2019.»;

b) en el apartado 4, se inserta la letra siguiente:

«b bis) en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud, ofrecerá al solicitante, a los Estados miembros y al Parlamento Europeo un plazo para la adopción de su decisión sobre la solicitud;»;

c) en el apartado 5, se elimina la primera frase del párrafo segundo.

Artículo 2

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, a más tardar el 12 de junio de 2019. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 15 de noviembre de 2017.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

 

Por el Consejo

El Presidente

M. MAASIKAS

__________

(1) DO C 345 de 13.10.2017, p. 110.

(2) Posición del Parlamento Europeo de 3 de octubre de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 23 de octubre de 2017.

(3) Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (DO L 174 de 1.7.2011, p. 88).

(4) Directiva 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (DO L 37 de 13.2.2003, p. 19).

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, por Real Decreto 1364/2018, de 2 de noviembre (Ref. BOE-A-2018-15733).
Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Comercialización
  • Electricidad
  • Electrónica
  • Gestión de residuos
  • Maquinaria
  • Material sanitario
  • Procedimiento administrativo
  • Productos industriales
  • Sustancias peligrosas

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