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Documento DOUE-L-2017-82308

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2177 de la Comisión, de 22 de noviembre de 2017, relativo al acceso a las instalaciones de servicio y a los servicios ferroviarios conexos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 307, de 23 de noviembre de 2017, páginas 1 a 13 (13 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2017-82308

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un espacio ferroviario europeo único (1), y en particular, su artículo 13, apartado 9,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las normas básicas de la Directiva 2012/34/UE en relación con el acceso a las instalaciones de servicio y a la utilización de los servicios que se prestan en dichas instalaciones, como las que regulan los derechos de acceso, los procedimientos básicos sobre tramitación de las solicitudes y los requisitos en materia de publicación de la información, son aplicables a todas las instalaciones de servicio. La Directiva 2012/34/UE establece, por otro lado, normas diferentes en función de los tipos de servicio que se prestan en las instalaciones. Estas distinciones debe reflejarse también en el presente Reglamento.

Teniendo en cuenta el ámbito de aplicación y la finalidad de la Directiva 2012/34/UE, las disposiciones sobre acceso a los servicios prestados en las instalaciones de servicio deben abarcar únicamente los servicios ligados a la prestación de servicios de transporte ferroviario.

(2)

A fin de evitar cargas desproporcionadas a los explotadores de instalaciones de servicio de menor importancia, parece oportuno prever la posibilidad de que los organismos reguladores los eximan, cuando el organismo regulador considera que la instalación carece de importancia estratégica para el funcionamiento del mercado, de la obligación de ajustarse a todas o parte de las disposiciones del presente Reglamento, con excepción de las disposiciones relativas a la publicación obligatoria de la descripción de una instalación. En caso de que el mercado de instalaciones de servicio considerado se caracterice por una diversidad de explotadores que ofertan, en tanto que competidores, servicios comparables, o de que un organismo regulador considere que determinadas disposiciones del presente Reglamento podrían afectar negativamente al funcionamiento del mercado de instalaciones de servicio, procede que el organismo regulador esté también facultado para conceder tales exenciones. Este sería el caso, por ejemplo, de una empresa ferroviaria que prestara sus servicios a otra con el fin de asistirla en lugares remotos en el marco de una política de cooperación instaurada para evitar el coste económico que, de otro modo, se vería obligada a soportar.

Los organismos reguladores deben evaluar las solicitudes de exención de forma individual, caso por caso. Si, a raíz de una reclamación relativa al acceso a una determinada instalación de servicio o a un servicio ferroviario conexo, el organismo regulador considera que las circunstancias han cambiado de tal manera que una exención anteriormente concedida tiene ahora una repercusión negativa en el mercado de los servicios de transporte ferroviario, debe poder reexaminar y eventualmente revocar la exención.

Los organismos reguladores deben velar por una aplicación coherente de las exenciones en todos los Estados miembros y elaborar unos principios comunes para la aplicación de las disposiciones relativas a las exenciones para el momento en que deba aplicarse el artículo 2. Como establece el artículo 57, apartado 8, de la Directiva 2012/34/UE, la Comisión debe poder adoptar, en caso necesario, medidas que establezcan tales principios.

Los explotadores de instalaciones de servicio exentas de la aplicación de disposiciones del presente Reglamento deben seguir estando obligados por todas las demás normas sobre acceso a instalaciones de servicio y a la utilización de servicios ferroviarios conexos establecidas en la Directiva 2012/34/UE.

(3)

El Reglamento (UE) 2017/352 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) crea un marco para la prestación de servicios portuarios y adopta normas comunes sobre la transparencia financiera de los puertos. Este Reglamento, que establece de forma detallada el procedimiento y los criterios que deben seguir los explotadores de las instalaciones de servicio y los candidatos, debe aplicarse también a las instalaciones portuarias marítimas y fluviales conectadas con actividades ferroviarias.

La Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) determina las obligaciones de la entidad a cargo del mantenimiento. El presente Reglamento ha de entenderse sin perjuicio de las disposiciones de dicha Directiva.

(4)

La transparencia de las condiciones de acceso a las instalaciones de servicio y a los servicios ferroviarios conexos, así como a la información sobre las tarifas, es una condición necesaria para permitir que todos los candidatos accedan a las instalaciones de servicio y a los servicios que se prestan en ellas sobre una base no discriminatoria. Negociar descuentos ocultos con los candidatos individualmente en vez de aplicar unos principios comunes atenta contra el principio de acceso no discriminatorio a las instalaciones de servicio y a los servicios ferroviarios conexos. La información sobre los principios que rigen los sistemas de descuento, facilitada en la descripción de las instalaciones de servicio, debe, sin embargo, tener en cuenta los requisitos de la confidencialidad comercial.

(5)

La Directiva 2012/34/UE exige que los explotadores de las instalaciones de servicio den acceso no discriminatorio a las instalaciones de servicio y a los servicios prestados en ellas. Esta Directiva se aplica en casos de autosuministro de servicios y en los casos en que los servicios sean prestados por el explotador de una instalación de servicio. Cuando sea necesario para corregir distorsiones o situaciones indeseables en el mercado, el organismo regulador debe estar facultado para solicitar al explotador de una instalación de servicio que permita en ella el autosuministro, siempre que ello sea legal, viable técnicamente y no ponga en peligro la seguridad de las operaciones.

(6)

Si, para acceder a una instalación de servicio, es necesario pasar por una variante o ramal privado, el explotador de la instalación debe proporcionar información sobre tal variante o ramal. Esta información debe permitir que el candidato sepa a quién dirigirse para solicitar el acceso a la línea, como establece el artículo 10 de la Directiva 2012/34/UE.

(7)

Los administradores de infraestructuras deben facilitar la recogida de información acerca de las instalaciones de servicio y aliviar la carga administrativa de los explotadores de tales instalaciones, facilitando a tal efecto una plantilla en un lugar fácilmente accesible, como sus páginas web. Esta plantilla debe ser elaborada por el sector ferroviario y los organismos reguladores, en consulta con los explotadores de las instalaciones de servicio. Estos explotadores tienen la obligación de suministrar toda la información pertinente a los administradores de infraestructuras con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31, apartado 10, y en el punto 6 del anexo IV de la Directiva 2012/34/UE. El principal administrador de infraestructuras ferroviarias, al que debe facilitarse la descripción de la instalación de servicio en caso de que el administrador de infraestructuras a cuya red está conectada la instalación considerada esté exento de la obligación de publicación de la declaración sobre la red, debe ser el determinado por el Estado miembro a efectos de participar en una red, según se dispone en el artículo 7 septies de la Directiva 2012/34/UE.

(8)

Es posible que las decisiones acerca de las condiciones de acceso a una instalación de servicio, de la adjudicación de las capacidades de la instalación de servicio y de la prestación de servicios ferroviarios conexos corran a cargo de varias entidades diferentes. En tales casos, todas las entidades consideradas deben considerarse explotadores de una instalación de servicios según el sentido de la Directiva 2012/34/UE. Además, cada una de ellas debe cumplir los requisitos del presente Reglamento en la parte de la que sea responsable. Cuando una instalación pertenezca y sea llevada y gestionada por varias entidades, solo las entidades efectivamente responsables de facilitar la información y decidir sobre las solicitudes de acceso a la instalación de servicio y la utilización de los servicios ferroviarios conexos deben considerarse los explotadores de la instalación de servicio.

(9)

Las prácticas actuales muestran que, en muchos casos, los candidatos tales como los consignatarios y los cargadores solicitan acceso a instalaciones de servicio. Sin embargo, a menudo la empresa ferroviaria designada por el candidato no tiene un vínculo contractual con el explotador de la instalación de servicio. Hay que precisar, por lo tanto, que no solo las empresas ferroviarias, sino también otros candidatos deben tener derecho a solicitarel acceso a las instalaciones de servicio de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente Reglamento, si es que el Derecho nacional prevé dicha posibilidad. Los explotadores de tales instalaciones de servicio deben ajustarse al presente Reglamento, independientemente de si tienen un vínculo contractual con una empresa ferroviaria o con otro candidato con derecho a solicitar capacidad en instalaciones de servicio de conformidad con la legislación nacional.

(10)

Los surcos ferroviarios y la capacidad en instalaciones de servicio son a menudo asignados por entidades diferentes. Es importante, por consiguiente, que estas entidades estén comunicadas entre sí para asegurarse de que los surcos ferroviarios programados y las franjas previstas en instalaciones de servicio se armonicen con el fin de permitir un funcionamiento ferroviario fluido y eficiente. Lo mismo cabe decir en situaciones en las que un candidato solicite servicios ferroviarios conexos en una instalación que cuenta con distintos prestadores. En el caso de servicios no relacionados directamente con la capacidad de las infraestructuras, dicha cooperación no es necesaria.

(11)

El intercambio de datos sobre seguimiento, localización y hora estimada de llegada y de salida entre las entidades receptoras de servicios de transporte, las empresas ferroviarias y las terminales contribuirían a una mayor calidad del servicio y rentabilidad de la cadena logística.

(12)

El requisito de poner a disposición información en tiempo real sobre la capacidad disponible de la instalación de servicio en unas páginas web comunes podría cumplirse incluyendo en este último determinados datos: ausencia de capacidad disponible, capacidad restante limitada, o capacidad suficiente para dar cabida a cualquier solicitud. Para servicios tales como el mantenimiento, en los que un vehículo podría tener que retirarse del servicio durante un período prolongado, dicha información podría no ser necesaria. La capacidad máxima operativa puede ser inferior a la capacidad máxima teórica. Ello se debe a que a veces es necesario un plazo adicional para poder ofrecer un servicio fiable en situaciones tales como retrasos en la llegada de los trenes a la instalación o existencia de dificultades operativas. La información en materia de capacidad debe referirse a la capacidad operativa disponible.

(13)

Los explotadores de instalaciones de servicio no deben obligar a los candidatos a comprar los servicios ofrecidos en una instalación si no los necesitan. Pero este principio no debe significar tampoco que el candidato pueda forzar al explotador de una instalación a aceptar el autosuministro en sus locales si este último ofrece el servicio considerado de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2012/34/UE y en el presente Reglamento.

(14)

Cuando el explotador de una instalación de servicio reciba una solicitud incompatible con otra solicitud o capacidad ya asignada, debe, como primera medida, comprobar si es posible atender a la solicitud adicional proponiendo una franja horaria diferente, modificando la franja ya asignada, si el otro candidato lo acepta, o tomando medidas que permitan aumentar la capacidad de la instalación. El explotador no debe estar obligado a adoptar medidas tales como el cambio del horario de apertura u otras que requieran la realización de inversiones para aumentar la capacidad de la instalación. Ahora bien, si un candidato se compromete a cubrir los costes de la inversión o los gastos operativos adicionales, el explotador de una instalación de servicio debe estudiar esta nueva posibilidad.

(15)

Cuando el procedimiento de coordinación no permita conciliar la incompatibilidad de las solicitudes, el explotador de una instalación de servicio puede aplicar criterios de prioridad para tomar una decisión entre tales solicitudes. Estos criterios deben ser no discriminatorios y transparentes y publicarse en la descripción de la instalación de servicio, que está sujeta al control del organismo regulador.

(16)

El término «alternativa viable» abarca varios elementos, entre ellos, en particular, las características físicas y técnicas, como la ubicación de una instalación, el acceso por carretera, ferrocarril, vía navegable o transporte público, el gálibo, la longitud de la vía y la electrificación; las características operativas tales como el horario de apertura, la capacidad en la instalación y alrededor de ella, los requisitos de formación de los conductores, el tipo y categoría de los servicios ofrecidos; el atractivo y competitividad de los servicios de transporte, por ejemplo, el itinerario, la conexión con otros modos de transporte, y el tiempo de transporte; y los aspectos económicos, como el impacto sobre los costes operativos y la rentabilidad de los servicios previstos.

(17)

La construcción de una instalación de servicio requiere inversiones considerables, y el carácter de red del ferrocarril hace que existan limitaciones sobre dónde pueden construirse tales instalaciones; como consecuencia de ello, muchas instalaciones de servicio no pueden duplicarse fácilmente. Cuando las solicitudes de acceso a una instalación no puedan compatibilizarse mediante un procedimiento de coordinación y la instalación se acerque a una situación de congestión, los organismos reguladores deben estar facultados para pedir a los explotadores que instauren medidas destinadas a optimizar el uso de la instalación, y estos deben seleccionarlas. Entre ellas podría pensarse, por ejemplo, en sanciones económicas a los candidatos que no hagan uso de los derechos de acceso que se les hubieran concedido, o solicitudes de renuncia de derechos de acceso a una instalación de servicio o a los servicios ferroviarios conexos a candidatos que, de forma repetida e intencionada, no hubieran hecho uso de tales derechos, o que hubieran trastornado el funcionamiento de las instalaciones o perturbado a otro candidato.

(18)

A fin de aprovechar al máximo el uso de las instalaciones existentes, la explotación de instalaciones que no hubiera funcionado durante al menos dos años debería ofrecerse públicamente en alquiler o arrendamiento financiero si una empresa ferroviaria manifiesta su interés en utilizarla sobre la base de unas necesidades demostradas. Cualquier entidad económica interesada en explotar dicha instalación debería poder participar en la licitación y presentar una oferta para obtener su explotación. Ahora bien, no tendrá que lanzarse el procedimiento de licitación si está en curso un proceso formal destinado a revocar el uso del emplazamiento para actividades ferroviarias y se piensa dedicar la instalación a fines distintos que la prestación de servicios.

(19)

El presente Reglamento establece una serie de normas nuevas para los explotadores de las instalaciones de servicio. Los explotadores necesitarán tiempo para adaptar sus procedimientos internos con el fin de garantizar el pleno cumplimiento de todos los requisitos del presente Reglamento. Por ello, este solo debe aplicarse a partir del 1 de junio de 2019. Esto significa que la descripción de la instalación de servicio exigida por el artículo 4, o el enlace con la información pertinente, solo deberán elaborarse e incluirse por primera vez en la declaración sobre la red en el marco de los horarios de servicio que comienzan en diciembre de 2020.

(20)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Espacio Ferroviario Europeo Único.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas detalladas sobre el procedimiento y los criterios que deben seguirse para el acceso a los servicios prestados en las instalaciones de servicios recogidas en los puntos 2, 3 y 4 del anexo II de la Directiva 2012/34/UE.

Cuando las disposiciones del presente Reglamento hagan referencia a los candidatos, deberán entenderse como tales las empresas ferroviarias. Si la legislación nacional permite que soliciten acceso a las instalaciones de servicio o a los servicios ferroviarios conexos candidatos diferentes de las empresas ferroviarias, las disposiciones pertinentes del presente Reglamento se aplicarán también a dichos candidatos.

Artículo 2

Exenciones

1. Los explotadores de las instalaciones de servicio contempladas en el apartado 2 pueden pedir que se les exima de la aplicación de todas o parte de las disposiciones del presente Reglamento, con excepción del artículo 4, apartado 2, letras a) a d) y m), del artículo 5.

Los explotadores de instalaciones de servicio utilizadas únicamente con fines de patrimonio histórico podrán solicitar ser eximidos de la aplicación de todas las disposiciones del presente Reglamento.

Estas solicitudes deberán presentarse al organismo regulador y estar debidamente justificadas.

2. Los organismos reguladores pueden tomar la decisión de eximir a los explotadores de instalaciones de servicio que exploten las instalaciones de servicio siguientes, o que presten los servicios siguientes:

—instalaciones de servicio o servicios sin importancia estratégica para el funcionamiento del mercado de los servicios de transporte ferroviario, en particular por el nivel de uso de la instalación, el tipo y volumen de tráfico potencialmente afectado y el tipo de servicios prestados en la instalación,

—instalaciones de servicio o servicios que se explotan o prestan en un entorno de mercado competitivo en el que actúan diferentes competidores que prestan servicios comparables,

—instalaciones de servicio o servicios a cuyo funcionamiento podría afectar negativamente la aplicación del presente Reglamento.

3. Los organismos reguladores deberán publicar en sus páginas web toda decisión de conceder una exención de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 en las dos semanas siguientes a la adopción de la decisión.

4. Cuando los criterios para la concesión de la exención mencionada en el apartado 2 dejen de cumplirse, el organismo regulador revocará la exención.

5. Los organismos reguladores elaborarán y publicarán unos principios decisorios comunes para la aplicación de los criterios contemplados en el apartado 2.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)«servicio básico», un servicio suministrado en cualquiera de las instalaciones de servicio recogidas en el punto 2 del anexo II de la Directiva 2012/34/UE;

2)«servicio ferroviario conexo», un servicio básico, complementario o auxiliar recogido en los puntos 2, 3 y 4 del anexo II de la Directiva 2012/34/UE;

3)«descripción de instalación de servicio», un documento que establece detalladamente la información necesaria para acceder a las instalaciones de servicio y a los servicios ferroviarios conexos;

4)«capacidad de la instalación de servicio», el potencial de utilización de una instalación de servicio y de prestación de un servicio a lo largo de un período dado, teniendo en cuenta el tiempo necesario para acceder a la instalación de servicio o para abandonarla;

5)«procedimiento de coordinación», el procedimiento por el cual el explotador de una instalación de servicio y los candidatos intentan resolver situaciones en las que las solicitudes de acceso a una instalación de servicio o a los servicios ferroviarios conexos aspiran a obtener la misma capacidad, por lo que son incompatibles;

6)«instalaciones de servicio colindantes», instalaciones de servicio adyacentes, por lo que se ha de pasar por una para llegar a la otra;

7)«entidad de control», un organismo o empresa que ejerce un control directo o indirecto sobre el explotador de una instalación de servicio y opera también o mantiene una posición dominante en los mercados nacionales de servicios de transporte ferroviario para los que se utiliza la instalación, o ejerce un control directo o indirecto sobre el explotador de una instalación de servicio y una empresa ferroviaria que ostenta tal posición;

8)«autosuministro de servicios», situación en la que una empresa ferroviaria se presta a sí misma un servicio ferroviario conexo en los locales del explotador de una instalación de servicio, siempre que el acceso a la instalación y su utilización a efectos de realizar dicho autosuministro sean viables jurídica y técnicamente, no pongan en peligro la seguridad de las operaciones y el explotador de la instalación de servicio ofrezca tal posibilidad;

9)«reconversión», un proceso formal por el que la finalidad de la instalación de servicio cambia y su uso ya no es el de la prestación de servicios ferroviarios relacionados con el ferrocarril;

10)«solicitud específica», una solicitud de acceso a una instalación de servicio o a un servicio ferroviario conexo, solicitud que va ligada a una solicitud específica de surco ferroviario concreto, según lo dispuesto en el artículo 48, apartado 1, de la Directiva 2012/34/UE;

11)«solicitud tardía», una solicitud de acceso a una instalación de servicio ferroviario o a un servicio ferroviario conexo presentada una vez expirado el plazo de presentación de solicitudes determinado por el explotador la instalación en cuestión.

Artículo 4

Descripción de instalación de servicio

1. Los explotadores de instalaciones de servicio elaborarán una descripción de instalación de servicio de las instalaciones y servicios de que sean responsables.

2. La descripción de instalación de servicio deberá incluir, al menos, la información que se cita a continuación, en la medida en que así lo exija el presente Reglamento:

a)lista de todas las instalaciones en las que se prestan servicios ferroviarios conexos, incluida información sobre su ubicación y horarios de apertura;

b)principales datos de contacto del explotador de la instalación de servicio;

c)descripción de las características técnicas de la instalación de servicio, como los ramales y las vías para clasificación o para maniobras, el equipamiento técnico para la carga y descarga, para lavado, mantenimiento y capacidad de almacenamiento disponible; información sobre los ramales y apartaderos privados que no forman parte de la infraestructura ferroviaria pero son necesarios para acceder a instalaciones de servicio esenciales para la prestación de servicios de transporte ferroviario;

d)descripción de todos los servicios ferroviarios conexos suministrados en la instalación, y tipología de los mismos (básicos, complementarios, auxiliares);

e)posibilidad de autosuministro de servicios ferroviarios conexos y condiciones aplicables al efecto;

f)información sobre los procedimientos de solicitud de acceso a la instalación de servicio o a los servicios suministrados en ella o a ambos, precisando los plazos de presentación de solicitudes y el tiempo de tramitación de estas;

g)cuando las instalaciones de servicio estén gestionadas por más de un explotador, o cuando los servicios ferroviarios conexos sean prestados por más de un proveedor, información de si deben presentarse solicitudes de acceso separadas para las instalaciones y los servicios;

h)información sobre el contenido y el formato mínimos de las solicitudes de acceso a las instalaciones de servicio y a los servicios ferroviarios conexos, o modelo a utilizar en la solicitud;

i)en el caso, al menos, de las instalaciones de servicio gestionadas y de los servicios prestados por explotadores bajo el control directo o indirecto de una entidad de control, modelo de los contratos de acceso y condiciones generales;

j)cuando proceda, información sobre las condiciones de utilización de los sistemas informáticos del explotador, si los candidatos necesitaran hacer uso de ellos, y normas relativas a la protección de datos sensibles y comerciales;

k)descripción del procedimiento de coordinación, de las medidas reglamentarias a que se refiere el artículo 10 y de los criterios de prioridad a que se refiere el artículo 11;

l)información sobre los cambios en las características técnicas o las restricciones temporales de capacidad de la instalación de servicio que pudiera repercutir de forma importante en la explotación de la instalación de servicio, incluidas las obras previstas;

m)información sobre las tarifas de acceso a las instalaciones de servicio y sobre la utilización de cada uno de los servicios ferroviarios conexos prestados en ellas;

n)información sobre los principios que rigen los sistemas de descuento ofrecidos a los candidatos, respetando los requisitos de confidencialidad comercial.

Artículo 5

Publicación de la descripción de instalación de servicio

1. Los explotadores de las instalaciones de servicio publicarán, de forma gratuita, la descripción de la instalación de servicio de una de las siguientes maneras:

a)publicando en sus páginas web o en unas páginas web comunes y comunicando a los administradores de infraestructuras un enlace, que debe incluirse en la declaración sobre la red;

b)comunicando a los administradores de infraestructuras la información pertinente, ya lista para publicar, que debe incluirse en la declaración sobre la red.

Cuando el administrador de infraestructuras a cuya red está conectada la instalación esté exento de la obligación de publicar una declaración sobre la red de conformidad con el artículo 2, apartados 3 o 4, de la Directiva 2012/34/UE, el explotador de una instalación de servicio deberá facilitar al administrador de infraestructuras principal información lista para publicar o los enlaces pertinentes.

2. Los administradores de infraestructuras deberán especificar en la declaración sobre la red o en sus páginas web el plazo fijado para facilitar la información o los enlaces destinados a la declaración sobre la red, con vistas a su publicación en la fecha mencionada en el artículo 27, apartado 4, de la Directiva 2012/34/UE.

Los administradores de infraestructuras facilitarán el modelo común (que el sector ferroviario deberá elaborar en colaboración con los organismos reguladores a más tardar el 30 de junio de 2018), modelo que los explotadores de las instalaciones de servicio podrán utilizar para presentar la información. El modelo se revisará y actualizará cuando sea necesario.

3. Los explotadores de instalaciones de servicio actualizarán la descripción de la instalación de servicio según sea necesario. Informarán puntualmente a los candidatos que ya hubieran solicitado acceso o se hubieran abonado a uno o varios servicios en la instalación de servicio de cualquier cambio que se produzca en la descripción de la instalación.

4. En el caso de las instalaciones de servicio gestionadas por más de un explotador, o cuando los servicios en la instalación sean prestados por más de un proveedor, tales explotadores o proveedores se coordinarán entre sí a fin de:

a)exponer su descripción de instalación de servicio en un solo lugar; o

b)indicar en su descripción de instalación de servicio todos los explotadores de instalaciones de servicio encargados de decidir acerca de las solicitudes de acceso a la instalación o a los servicios ferroviarios conexos prestados en la misma instalación de servicio.

Si esta concertación no produjera resultados, el organismo regulador podrá adoptar una decisión por la que se designe a uno de los explotadores de instalaciones de servicio para que cumpla la obligación mencionada en el párrafo primero. Todos los costes pertinentes se repartirán entre todos los explotadores de instalaciones de servicio considerados.

5. La obligación a que se refiere el apartado 1 y el artículo 4 deberá cumplirse de forma proporcional al tamaño, características técnicas e importancia de las instalaciones de servicio.

Artículo 6

Información complementaria

1. El organismo regulador podrá exigir a los explotadores de instalaciones que justifiquen por qué han calificado un servicio conexo como básico, complementario o auxiliar.

2. A petición de un candidato, los explotadores de instalaciones de servicio recogidas en el punto 2, letras a) a g) del anexo II de la Directiva 2012/34/UE, facilitarán información indicativa de la capacidad disponible de la instalación de servicio.

3. Siempre que sea técnicamente posible con un costo razonable, los explotadores de instalaciones de servicio difundirán la información contemplada en el apartado 2 del presente artículo y en el artículo 4, apartado 2, letra l) en tiempo real a través de unas páginas web comunes.

Artículo 7

Cooperación en la adjudicación de la capacidad de una instalación de servicio y en su uso

1. Los candidatos presentarán sus solicitudes de acceso a las instalaciones de servicio y a los servicios ferroviarios conexos ajustándose a los plazos fijados por los explotadores de las instalaciones de servicio. Si procede, cuando determinen dicho plazos, los explotadores de las instalaciones de servicio contempladas en el punto 2 del anexo II de la Directiva 2012/34/UE prestarán la debida consideración a los plazos y criterios de prioridad establecidos por los administradores de infraestructuras con el fin de evitar incoherencias y a efectos del proceso de programación.

2. En caso necesario, los explotadores de las instalaciones de servicio contempladas en el punto 2 del anexo II de la Directiva 2012/34/UE y los administradores de infraestructuras cooperarán entre sí con el fin de garantizar una coherencia en la asignación de capacidad en las infraestructuras y en las instalaciones de servicio. La obligación de cooperación se aplicará igualmente a los explotadores de instalaciones de servicio colindantes. Los candidatos interesados podrán participar en esta cooperación si así lo solicitan. Podrán pedir también la participación en el proceso de cooperación de las entidades responsables de dar acceso a los ramales y apartaderos privados necesarios para acceder a instalaciones de servicio que son esenciales para la prestación de servicios de transporte ferroviario.

Cuando un candidato desee acceder a la prestación de los servicios complementarios o auxiliares contemplados en los puntos 3 y 4 del anexo II de la Directiva 2012/34/UE prestados en la instalación por uno o más explotadores de instalaciones de servicio distintos del responsable de dar acceso a la instalación, podrá pedir la participación en el proceso de cooperación de todos los explotadores de instalaciones de servicio que presten estos servicios.

Mientras dure el proceso de programación llevado a cabo por el administrador de la infraestructura, las solicitudes de acceso a las instalaciones de servicio y a los servicios ferroviarios conexos no podrán ser rechazadas aduciendo que aún no se ha asignado un determinado surco ferroviario solicitado. Ahora bien, los explotadores de las instalaciones de servicio contempladas en el punto 2 del anexo II de la Directiva 2012/34/UE y los administradores de infraestructuras pertinentes velarán por mantener una coherencia en sus decisiones respectivas.

3. Cuando proceda, los explotadores de instalaciones de servicio, los administradores de infraestructuras y los candidatos cooperarán al objeto de garantizar un funcionamiento eficaz de la circulación de trenes desde y hasta las instalaciones de servicio. En el caso de los trenes que utilicen terminales ferroviarias de mercancías, incluidas las situadas en puertos marítimos o fluviales, esta cooperación incluirá el intercambio de información sobre seguimiento, localización y, si fuera posible, hora estimada de llegada y de salida en caso de retrasos y perturbaciones.

4. A petición del organismo regulador, los explotadores de instalaciones de servicio deberán demostrar por escrito que en los tres años anteriores han cumplido los requisitos de cooperación regulados por el presente artículo.

Artículo 8

Solicitudes de acceso a las instalaciones de servicio y a los servicios ferroviarios conexos 1. Las solicitudes de acceso a las instalaciones de servicio y a los servicios ferroviarios conexos pueden ser efectuadas por los candidatos.

2. Los candidatos indicarán en su solicitud la instalación de servicio o los servicios ferroviarios conexos (o ambos) a los que han solicitado acceso. Los explotadores de instalaciones de servicio no condicionarán el acceso a la instalación o a la prestación de servicios ferroviarios conexos a la compra obligatoria de otros servicios no relacionados con el solicitado.

3. El explotador de una instalación de servicio acusará recibo de la solicitud sin demora. Si la solicitud no contuviera toda la información requerida de conformidad con la descripción de la instalación de servicio y necesaria para adoptar una decisión, el explotador de la instalación de servicio considerada informará de ello al candidato y fijará un plazo razonable para su presentación. Si no se presentara dentro de ese plazo, la solicitud podrá ser rechazada.

Artículo 9

Respuesta a las solicitudes

1. A partir de la recepción de toda la información necesaria, el explotador de una instalación de servicio deberá responder a las solicitudes de acceso y suministro de servicios en las instalaciones de servicio contempladas en el punto 2 del anexo II de la Directiva 2012/34/UE en un plazo de tiempo razonable fijado por el organismo regulador de conformidad con el artículo 13, apartado 4, de la Directiva 2012/34/UE. Se podrán establecer plazos diferentes en función de los tipos de instalaciones de servicio o de servicios.

2. Cuando el explotador de una instalación de servicio responda con una oferta de acceso a la instalación de servicio, dicha oferta deberá mantener su validez durante un período de tiempo razonable, que deberá precisarse y que tendrá en cuenta las necesidades empresariales del candidato.

3. Los organismos reguladores fijarán los plazos para responder a las solicitudes presentadas por los candidatos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, apartado 4, de la Directiva 2012/34/UE antes de la publicación de la primera declaración sobre la red que se ajuste al presente Reglamento de aplicación, a fin de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27, apartado 4, de la Directiva 2012/34/UE.

4. En el caso de solicitudes específicas de acceso a las instalaciones de servicio y a los servicios contemplados en las letras a) a d) y f) a i) del punto 2 del anexo II, cuando fijen los plazos de conformidad con el artículo 13, apartado 4, de la Directiva 2012/34/UE, los organismos reguladores tendrán en cuenta los plazos establecidos en el artículo 48, apartado 1, de la Directiva 2012/34/UE. En los casos en que los organismos reguladores no hubieran determinado unos plazos para tales solicitudes específicas, el explotador de una instalación de servicio deberá responder a la solicitud dentro de los plazos establecidos en el artículo 48, apartado 1, de la Directiva.

Cuando el explotador de una instalación de servicio hubiera determinado un plazo anual para la presentación de solicitudes de acceso a las instalaciones de servicio y a los servicios ferroviarios conexos contemplados en las letras a) a d) y f) a i) del punto 2 del anexo II, los plazos para responder a solicitudes tardías determinados por el organismo regulador tendrán en cuenta los plazos aplicados por los administradores de infraestructuras para tramitar tales solicitudes.

En el caso de las instalaciones de servicio y de los servicios ferroviarios conexos contemplados en la letra e) del punto 2 del anexo II, el plazo comenzará a correr una vez se haya evaluado la compatibilidad técnica del material rodante con las instalaciones y el equipo y se haya informado de ello al candidato.

5. Los explotadores de las instalaciones de servicio que presten los servicios complementarios y auxiliares contemplados en los puntos 3 y 4 del anexo II de la Directiva 2012/34/UE responderán a las solicitudes de tales servicios en el plazo fijado por el organismo regulador o, si no se hubiera fijado dicho plazo, en un tiempo razonable. En los casos en que un candidato presente varias solicitudes específicas para varios servicios ferroviarios conexos prestados en una misma instalación de servicio e informe de que lo que le interesa es una asignación simultánea, responderán a las solicitudes todos los explotadores de instalaciones de servicio pertinentes, incluidos los prestadores de servicios complementarios y auxiliares considerados en los puntos 3 y 4 del anexo II, en el período de tiempo razonable a que hace referencia el apartado 4.

En el caso de los servicios ferroviarios conexos contemplados en la letra e) del punto 4 del anexo II, el plazo comenzará a correr una vez se haya evaluado la compatibilidad técnica del material rodante con las instalaciones y el equipo y se haya informado de ello al candidato.

6. Los plazos a que se refieren los apartados 3, 4 y 5 podrán prorrogarse con el acuerdo del candidato considerado.

7. Los derechos de acceso a la infraestructura ferroviaria y los servicios ferroviarios conexos no podrán ser transferidos a otros candidatos.

8. Si un candidato no tiene la intención de hacer uso del derecho de acceso a una instalación de servicio o a un servicio concedido por el explotador de una instalación de servicio, informará al explotador en cuestión sin demoras indebidas.

Artículo 10

Procedimiento de coordinación

1. Cuando el explotador de una instalación de servicio contemplada en el punto 2 del anexo II de la Directiva 2012/34/UE reciba una solicitud de acceso a la instalación de servicio o a la prestación de un servicio y dicha solicitud sea incompatible con otra solicitud o coincida con una capacidad ya asignada, intentará conseguir la compatibilización de todas las solicitudes mediante la negociación y la coordinación con los candidatos considerados. Esta labor de coordinación incluirá también a los prestadores de los servicios complementarios y auxiliares contemplados en los puntos 3 y 4 del anexo II de la Directiva 2012/34/UE, si es que dichos servicios se ofrecen en la instalación y son requeridos por un candidato. Toda modificación de derechos de acceso ya concedidos estará supeditada al acuerdo del candidato.

2. Los explotadores de las instalaciones de servicio contempladas en el punto 2 del anexo II de la Directiva 2012/34/UE no rechazarán solicitudes de acceso a su instalación de servicio o a la prestación de un servicio, ni propondrán alternativas viables al candidato, si disponen en su instalación de capacidad disponible que responda a sus necesidades, o se espera que en el procedimiento de coordinación, o como consecuencia del mismo, se disponga de tal capacidad.

3. Los explotadores de instalaciones de servicio estudiarán diferentes opciones que permitan conciliar solicitudes incompatibles de acceso a la instalación de servicio o a la prestación de servicios en la instalación. Esas opciones deberán incluir, si procede, medidas que maximicen la capacidad disponible de la instalación, siempre que no acarreen inversiones suplementarias en recursos o equipamiento. Entre tales medidas podrían estar las siguientes:

—proponer un calendario alternativo,

—modificar los horarios de apertura o la organización del trabajo, si fuera posible,

—permitir el acceso a la instalación para practicar el autosuministro.

4. Los candidatos y los explotadores de instalaciones de servicio podrán solicitar conjuntamente al organismo regulador que participe como observador en el procedimiento de coordinación.

5. Cuando, a pesar del procedimiento de coordinación, no sea posible compatibilizar la solicitud de acceso a una instalación de servicio contemplada en el punto 2 del anexo II de la Directiva 2012/34/UE, y la instalación de servicio esté próxima al punto de congestión, el organismo regulador podrá pedir al explotador de la instalación de servicio que tome medidas destinadas a compatibilizar solicitudes adicionales de acceso a su instalación. Estas medidas deberán ser transparentes y no discriminatorias.

Artículo 11

Criterios de prioridad

Cuando, a pesar del procedimiento de coordinación, las solicitudes de acceso a las instalaciones de servicio o a los servicios ferroviarios conexos no puedan compatibilizarse, los explotadores de instalaciones de servicio podrán fijar criterios de prioridad para adjudicar la capacidad.

Estos criterios de prioridad serán objetivos y no discriminatorios y se publicarán en la descripción de la instalación de servicio de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra k). Los criterios tendrán en cuenta la finalidad de la instalación, el objeto y carácter de los servicios de transporte ferroviario y el objetivo de lograr un uso eficiente de la capacidad disponible.

Los criterios de prioridad también podrán tener presentes los aspectos siguientes:

—los contratos existentes,

—el análisis de la intención y la aptitud para utilizar la capacidad solicitada, pudiendo tenerse en cuenta anteriores ocasiones en las que no se hubiera utilizado la capacidad asignada, en su totalidad o en parte, así como las causas que lo motivaron,

—los surcos ferroviarios ya asignados, y su relación con los servicios solicitados,

—los criterios de prioridad para la adjudicación de surcos ferroviarios,

—la puntualidad en la presentación de las solicitudes.

Artículo 12

Alternativas viables

1. Cuando una solicitud de acceso a instalaciones de servicio y a los servicios ferroviarios conexos no pueda ser atendida a pesar del procedimiento de coordinación, el operador de una instalación de servicio contemplada en el punto 2 del anexo II de la Directiva 2012/34/UE informará de ello sin demora al candidato y al organismo regulador, si este último así lo solicita. Los Estados miembros podrán exigir que el organismo regulador sea informado incluso en ausencia de una solicitud en este sentido.

2. Si una solicitud no puede ser atendida, el explotador de una instalación de servicio contemplada en el punto 2 del anexo II de la Directiva 2012/34/UE y el candidato deberán evaluar conjuntamente si existen alternativas viables que permitan que el servicio de transporte de viajeros o mercancías pueda funcionar por el mismo itinerario o por otro alternativo en condiciones económicas aceptables. El candidato no estará obligado a revelar su estrategia empresarial.

3. A efectos del apartado 2, el explotador de la instalación de servicio indicará las posibles alternativas, incluidas, si procede, las de otros Estados miembros, sobre la base de las descripciones de otras instalaciones de servicio, de la información publicada en las páginas web comunes, contempladas en el artículo 5, y de la información facilitada por el candidato. A la hora de proponer posibles alternativas se tendrán en cuenta, como mínimo, los criterios que se mencionan a continuación, en la medida en que el explotador de la instalación de servicio pueda evaluarlos:

—la posibilidad de sustituir las características operativas de la instalación de servicio alternativa,

—la posibilidad de sustituir las características físicas y técnicas de la instalación de servicio alternativa,

—la repercusión, de forma evidente, en el atractivo y la competitividad del servicio de transporte ferroviario imaginado por el candidato,

—la estimación del coste adicional para el candidato.

El explotador de una instalación de servicio respetará la confidencialidad comercial de la información facilitada por el candidato.

4. Cuando no exista información disponible sobre la capacidad de la propuesta alternativa, el candidato deberá verificarla.

El candidato evaluará si la alternativa propuesta le permitiría explotar el servicio de transporte considerado en condiciones económicas aceptables. Informará al explotador de la instalación de servicio acerca del resultado de su evaluación en un plazo acordado conjuntamente.

5. El candidato podrá pedir al explotador de una instalación de servicio que no indique alternativas viables ni efectúe la evaluación conjunta.

Artículo 13

Denegación de acceso

1. Cuando el explotador de una instalación de servicio contemplada en el punto 2 del anexo II de la Directiva 2012/34/UE y el candidato lleguen a la conclusión de que, a pesar del procedimiento de coordinación, no existen alternativas viables y no es posible atender a la solicitud de acceso a una instalación o a la prestación de un servicio en la misma, el primero podrá denegar la solicitud.

Si el explotador de la instalación de servicio y el candidato no pueden ponerse de acuerdo sobre una alternativa viable, el primero podrá denegar la solicitud indicando las alternativas que considere viables.

El solicitante podrá reclamar ante el organismo regulador de conformidad con el artículo 13, apartado 5, de la Directiva 2012/34/UE.

2. Si el explotador de la instalación de servicio y el candidato consiguen determinar conjuntamente alternativas viables, el primero podrá denegar la solicitud.

3. Los explotadores de una instalación de servicio contemplada en el artículo 13, apartado 3, de la Directiva 2012/34/UE deberán justificar por escrito al candidato las razones por las que no pudo atenderse a la solicitud a pesar del procedimiento de coordinación y los motivos por los cuales consideran que, sobre la base de la información disponible, la alternativa propuesta cumple las exigencias del candidato y es viable.

4. El operador de una instalación de servicio que deniegue una solicitud deberá demostrar al organismo regulador y al candidato, si así lo solicitan, los motivos de la denegación, incluidas las alternativas examinadas y el resultado del procedimiento de coordinación.

5. En los casos contemplados en el artículo 12, apartado 5, el explotador de una instalación de servicio podrá denegar la solicitud sin necesidad de cumplir los requisitos establecidos en los apartados 3 y 4 del presente artículo.

6. En caso de que el candidato, de forma reiterada, no hubiera pagado los derechos de acceso ya concedidos y utilizados, el explotador de una instalación de servicio podrá solicitar garantías financieras con el fin de proteger sus expectativas legítimas en cuanto a ingresos y a la futura utilización de la instalación. La información relativa a dichas garantías se publicará en la descripción de la instalación de servicio.

Artículo 14

Reclamaciones

Cuando el candidato presente una reclamación ante el organismo regulador con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 5, de la Directiva 2012/34/UE, a la hora de evaluar el impacto de cualquier decisión que pueda adoptar respecto a la concesión de una parte de la capacidad al candidato, dicho organismo deberá tener en cuenta, si procede, al menos los siguientes elementos:

—las obligaciones contractuales y la viabilidad de los modelos comerciales de los demás usuarios de la instalación de servicio considerada,

—el volumen global de capacidad de la instalación de servicio ya asignado a otros usuarios,

—las inversiones realizadas en la instalación por otros usuarios,

—la disponibilidad de alternativas viables para dar satisfacción a las necesidades de otros usuarios afectados, incluidas las alternativas en otros Estados miembros, si se trata de servicios ferroviarios internacionales,

—la viabilidad del modelo comercial del explotador de la instalación de servicio,

—los derechos de acceso a las infraestructuras de conexión.

Artículo 15

Instalaciones no utilizadas

1. Las instalaciones de servicio contempladas en el punto 2 del anexo II de la Directiva 2012/34/UE que no se hayan utilizado durante al menos dos años consecutivos deberán someterse a manifestaciones de interés con miras al alquiler o arrendamiento financiero de las mismas. Se publicará información acerca de las instalaciones no utilizadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.

2. El período de dos años a que se refiere el apartado 1 comenzará al día siguiente de la fecha en que se prestó por última vez un servicio ferroviario conexo en la instalación de servicio considerada.

3. Todo candidato interesado en utilizar una instalación de servicio contemplada en el punto 2 del anexo II de la Directiva 2012/34/UE que no haya sido utilizada durante al menos dos años consecutivos, deberá presentar por escrito una manifestación de interés al operador de la instalación e informará de ello al organismo regulador. Esta manifestación de interés deberá demostrar las necesidades de la empresa ferroviaria considerada. El explotador de la instalación de servicio podrá decidir reanudar sus actividades de modo que satisfaga las necesidades demostradas de la empresa ferroviaria.

4. Cuando el propietario de una instalación de servicio no sea el explotador de la misma, el explotador de la instalación informará al propietario acerca de la manifestación de interés en el plazo de diez días después de su recepción. El propietario de la instalación anunciará públicamente que la instalación está disponible en alquiler o arrendamiento financiero, en su totalidad o en parte, a menos que el explotador de la instalación de servicio decida reanudar las actividades a raíz de la manifestación de interés.

5. Antes de proceder a dicho anuncio, el propietario de la instalación de servicio podrá permitir que el explotador de la misma presente sus observaciones acerca del mismo en un plazo de cuatro semanas. El explotador puede oponerse a dicho anuncio mediante la presentación de documentos que demuestren que está en curso un proceso de reconversión iniciado antes de la manifestación de interés.

6. El organismo regulador será informado por el propietario del proceso de reconversión y podrá solicitar al explotador la documentación con el fin de evaluar su plausibilidad.

Si la evaluación no es satisfactoria, el organismo regulador exigirá que se anuncie públicamente que la instalación está disponible en alquiler o arrendamiento financiero, en su totalidad o en parte.

7. Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de contratación pública, el propietario de una instalación de servicio contemplada en el punto 2 del anexo II de la Directiva 2012/34/UE publicará en sus páginas web un anuncio acerca de la disponibilidad en alquiler o arrendamiento financiero de la instalación de servicio e informará de ello al organismo regulador y al administrador de la infraestructuras a cuya red está conectada la instalación. La publicación deberá incluir toda la información necesaria para permitir que las empresas interesadas presenten una oferta para retomar la explotación de la instalación, en su totalidad o en parte. Esta información incluirá, en particular:

a)los pormenores del procedimiento de selección, que será transparente y no discriminatorio y tendrá en cuenta el objetivo de garantizar el aprovechamiento máximo de la capacidad de la instalación;

b)los criterios de selección;

c)las principales características del equipo técnico de la instalación de servicio;

d)la dirección y el plazo límite de presentación de las ofertas que será, como mínimo, de treinta días a partir de la publicación del anuncio.

8. El administrador de la infraestructura considerada publicará también en sus páginas web la información a que se refiere el apartado 7.

9. Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de contratación pública, el propietario de una instalación de servicio contemplada en el punto 2 del anexo II de la Directiva 2012/34/UE deberá seleccionar un candidato y presentarle sin demora una oferta razonable.

10. Los Estados miembros podrán aplicar procedimientos vigentes de control reglamentario para la clausura de las instalaciones de servicio. En este caso, el organismo regulador podrá conceder exenciones respecto al cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 16

Revisión

El 1 de junio de 2024 como máximo, la Comisión evaluará la aplicación del presente Reglamento y, sobre la base de los resultados de esa evaluación, lo revisará si fuera preciso.

Artículo 17

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de junio de 2019.

No obstante, el artículo 2 será aplicable a partir del 1 de enero de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

_______________________

(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 32.

(2) Reglamento (UE) 2017/352 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2017, por el que se crea un marco para la prestación de servicios portuarios y se adoptan normas comunes sobre la transparencia financiera de los puertos (DO L 57 de 3.3.2017, p. 1).

(3) Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la seguridad ferroviaria (DO L 138 de 26.5.2016, p. 102).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/11/2017
  • Fecha de publicación: 23/11/2017
  • Aplicable desde el 1 de junio de 2019, con la excepción indicada.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2017/2177/spa
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 13.9 de la Directiva 2012/34, de 21 de noviembre (Ref. DOUE-L-2012-82548).
Materias
  • Bienes y servicios
  • Empresas
  • Ferrocarriles
  • Libre circulación de bienes y servicios
  • Sistema Ferroviario Transeuropeo
  • Transportes terrestres

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