Está Vd. en

Documento DOUE-L-2017-82507

Decisión de Ejecución (UE) 2017/2318 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2017, sobre la equivalencia del marco jurídico y de supervisión de Australia aplicable a los mercados financieros, de conformidad con la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 331, de 14 de diciembre de 2017, páginas 81 a 86 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2017-82507

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifica la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (1), y en particular su artículo 25, apartado 4, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 23, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) requiere que las empresas de servicios de inversión garanticen que las negociaciones que realicen de acciones admitidas a negociación en un mercado regulado o negociadas en un centro de negociación tengan lugar en un mercado regulado, un sistema multilateral de negociación (SMN), un internalizador sistemático o un centro de negociación de un tercer país evaluado como equivalente de conformidad con el artículo 25, apartado 4, letra a), de la Directiva 2014/65/UE.

(2)

El artículo 23, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 solo determina una obligación de negociación por lo que respecta a las acciones. La obligación de negociación no incluye otros instrumentos de capital, como los certificados de depósito de valores, los fondos cotizados, los certificados y otros instrumentos financieros similares.

(3)

El procedimiento de equivalencia para los centros de negociación establecidos en terceros países que figura en el artículo 25, apartado 4, letra a), de la Directiva 2014/65/UE tiene como objetivo permitir a las empresas de servicios de inversión realizar operaciones con acciones que estén sujetas a la obligación de negociación en la Unión en los centros de negociación de terceros países reconocidos como equivalentes. La Comisión debe evaluar si el marco jurídico y de supervisión de un tercer país garantiza que un centro de negociación autorizado en dicho tercer país cumple requisitos jurídicamente vinculantes que sean equivalentes a los derivados del Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), del título III de la Directiva 2014/65/UE, del título II del Reglamento (UE) n.o 600/2014 y de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), y que están sujetos a supervisión y vigilancia efectivas en ese tercer país. Esto debe interpretarse a la luz de los objetivos perseguidos por ese acto, y en particular su contribución al establecimiento y el funcionamiento del mercado interior, la integridad de los mercados, la protección de los inversores y, por último, pero no menos importante, la estabilidad financiera.

(4)

De conformidad con el artículo 25, apartado 4, letra a), párrafo cuarto, de la Directiva 2014/65/UE, el marco jurídico y de supervisión de un tercer país podrá considerarse equivalente si cumple como mínimo las condiciones siguientes: a) que los mercados estén sujetos a autorización, así como a supervisión y vigilancia efectivas con carácter permanente, b) que cuenten con normas claras y transparentes en relación con la admisión de valores a negociación, de forma que dichos valores puedan negociarse libremente y de manera equitativa, ordenada y eficiente, c) que los emisores de valores deban estar sujetos a unos requisitos de información periódica y permanente que garanticen un elevado nivel de protección de los inversores, y d) que la transparencia e integridad de los mercados estén garantizadas mediante la prevención del abuso de mercado en forma de operaciones con información privilegiada y manipulación del mercado.

(5)

El objetivo de esta evaluación de la equivalencia es valorar, entre otras cosas, si los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables en Australia a los mercados financieros que estén establecidos y autorizados como mercados de valores bajo la supervisión de la Comisión Australiana de Valores e Inversiones (ASIC, por sus siglas en inglés) son equivalentes a los requisitos derivados del Reglamento (UE) n.o 596/2014, del título III de la Directiva 2014/65/UE, del título II del Reglamento (UE) n.o 600/2014 y de la Directiva 2004/109/CE, que están sujetos a supervisión y vigilancia efectivas en ese tercer país.

(6)

La Ley de Sociedades de 2001 (Corporations Act) define un mercado financiero como un mecanismo a través del cual se realizan o aceptan de forma periódica ofertas de adquisición o disposición de productos financieros. El mercado financiero debe operar un sistema multilateral siguiendo normas no discrecionales. No goza de poder discrecional sobre el modo en que realiza operaciones ni está autorizado a negociar por cuenta propia o a participar en la interposición de la cuenta propia. Además, un mercado financiero debe facilitar a sus miembros acceso imparcial a sus mercados y servicios. Los criterios de acceso deben ser imparciales, transparentes y aplicarse de manera no discriminatoria. A tal efecto, las normas de funcionamiento de un mercado financiero han de ser razonables y no discriminatorias en lo relativo a las normas de acceso y las condiciones de admisión. Estas normas son revisadas por la ASIC.

(7)

Deben cumplirse los cuatro requisitos establecidos en el artículo 25, apartado 4, letra a), párrafo cuarto, de la Directiva 2014/65/UE a fin de determinar que el marco jurídico y de supervisión de un tercer país en lo relativo a los mercados de valores autorizados en dicho país sea equivalente al establecido en la Directiva 2014/65/UE.

(8)

Con arreglo a la primera condición, los centros de negociación de terceros países deben estar sujetos a autorización o a supervisión y vigilancia efectivas de manera continuada.

(9)

Para operar en los mercados financieros es preciso contar con autorización para el mercado australiano (LMA). Con arreglo a la Ley de Sociedades, la facultad de conceder una autorización la tiene el Ministerio. En virtud del artículo 795A de la Ley de Sociedades, la solicitud de autorización debe presentarse a la ASIC, que asesora al Ministerio sobre la solicitud. Únicamente se concederá la autorización si, entre otras cosas, el Ministerio considera que el solicitante cuenta con los mecanismos oportunos para cumplir los requisitos aplicables y que puede supervisar convenientemente el mercado, supervisar el comportamiento de los participantes y garantizar el cumplimiento de las normas de funcionamiento del mercado (artículo 795B de la Ley de Sociedades). Una vez que cuenten con autorización, los mercados financieros están obligados a cumplir permanentemente las condiciones de la autorización y a mantener los mecanismos oportunos para el funcionamiento del mercado, incluidas disposiciones para supervisar y garantizar el cumplimiento de las normas de funcionamiento (artículo 792A de la Ley de Sociedades).

(10)

La ASIC es un organismo público creado en virtud de la Ley de la Comisión Australiana de Valores e Inversiones de 2001 (Ley ASIC) y es competente para administrar y aplicar la legislación australiana en materia de mercados financieros. Las competencias supervisoras y coercitivas de la ASIC comprenden la investigación de supuestos incumplimientos del ordenamiento jurídico, el levantamiento de actas de infracción y la solicitud de la imposición de sanciones civiles ante los órganos jurisdiccionales. La ASIC puede iniciar acciones penales para las obligaciones derivadas de la Ley de Sociedades que tengan carácter ejecutivo como infracciones penales; además está facultada para llevar a cabo inspecciones de los mercados financieros sin previo aviso. Dicha facultad se extiende a la inspección de registros, archivos y documentos. Por otra parte, el Ministerio de Servicios Financieros puede impartir instrucciones escritas a los organismos rectores de los mercados financieros para que adopten medidas específicas a fin de cumplir sus obligaciones como mercado financiero autorizado, si considera que dichas obligaciones se están incumpliendo (artículo 794A de la Ley de Sociedades). Si los mercados financieros no cumplen las instrucciones, la ASIC puede acudir a la vía judicial para exigir el cumplimiento (misto artículo). Asimismo, la ASIC está facultada para impartir instrucciones a entidades concretas (en particular a los organismos rectores y los participantes en mercados autorizados) si considera necesario o beneficioso para el interés público proteger a quienes negocian con un producto financiero o una categoría de productos financieros (artículo 798J de la Ley de Sociedades). Además, la ASIC puede someter el asunto a los órganos jurisdiccionales e incoar un procedimiento a fin de dar cumplimiento a sus medidas reguladoras y de investigación, solicitando al órgano jurisdiccional que dicte una resolución que exija el cumplimiento de las medidas que haya adoptado en virtud de sus competencias regulatorias y de investigación (artículo 70 de la Ley de Sociedades). Por otra parte, si una entidad incumple una instrucción impartida con arreglo a la Ley de Sociedades, la ASIC puede acudir a un órgano jurisdiccional para interesar una resolución que exija el cumplimiento de dicha instrucción. Por último, la Ley de Sociedades también exige que los mercados financieros puedan imponer a sus miembros el cumplimiento de las disposiciones de dicha Ley, sus normas y reglamentaciones, así como sus normas de funcionamiento en el mercado (artículo 792A de la Ley). Corresponde igualmente a un mercado de valores autorizado abordar posibles infracciones de las normas de funcionamiento del mercado o de la Ley de Sociedades por parte de sus miembros y notificar las posibles vulneraciones a la ASIC.

(11)

Por lo tanto, se puede concluir que los mercados de valores de Australia están sujetos a autorización, así como a una supervisión y vigilancia efectivas con carácter permanente.

(12)

Con arreglo a la segunda condición, los centros de negociación de terceros países deben disponer de normas claras y transparentes en relación con la admisión de valores a negociación, de forma que dichos valores puedan negociarse libremente y de manera equitativa, ordenada y eficiente.

(13)

Hay obligaciones generales que exigen que el operador de los mercados financieros se plantee si los valores admitidos a negociación en el mercado en el que operan pueden negociarse de forma equitativa, ordenada y transparente. El artículo 793A de la Ley de Sociedades incluye requisitos jurídicamente vinculantes para contar con normas de funcionamiento que rijan la admisión de valores. Las normas de funcionamiento de los mercados financieros establecen las condiciones que deben cumplirse para que las acciones de una entidad cotizada coticen en el mercado. La entidad deberá solicitar su admisión a negociación cuando sus valores se negocien y obtener autorización para que coticen todos los valores en su principal categoría de valores de la lista oficial del mercado financiero. La lista de entidades admitidas a negociación la publica el operador del mercado y se actualiza al final de cada día de negociación. La ASIC examina si los mercados financieros disponen de normas, sistemas y procesos adecuados para abordar si un producto financiero cumple los criterios de los mercados financieros y legales para su admisión a cotización en el mercado, incluida la garantía de que no existen restricciones indebidas a la negociación de valores. Todos los valores negociados en mercados autorizados deben cumplir determinadas normas sobre admisión a cotización, que se presentan a la ASIC para su revisión. Los valores deberán poder negociarse libremente y tendrán que cumplir determinados criterios respecto a la distribución pública de valores y el emisor preciso para evaluar el valor. Un mercado de valores autorizado no puede admitir a cotización valores de los que no existe información pública sobre los valores emitidos y sobre el emisor. Por último, para garantizar el correcto desarrollo de la negociación de valores en mercados autorizados a ello, la ASIC y el Ministerio pueden suspender la negociación de un producto financiero o de una categoría de productos financieros.

(14)

La obligación jurídicamente vinculante que figura en la Ley de Sociedades con respecto a una negociación equitativa, ordenada y transparente exige que los mercados financieros hagan pública la información sobre transacciones y ofertas de compra y de venta. Además, existe la obligación de que un participante no realice una transacción a menos que esta se haga por compensación de una orden transparente previa a la negociación sobre una cartera de órdenes. Existen excepciones para determinadas operaciones, tales como la negociación de paquetes o con mejora de precios. Si un participante en el mercado utiliza una de estas excepciones, deben mantenerse registros que demuestren que la transacción cumplía los criterios para utilizar esa excepción. Las Normas de Integridad del Mercado de la Competencia exigen que los mercados financieros ofrezcan inmediatamente información previa a la negociación recibida durante el horario de negociación, de manera continua y en tiempo real, en términos comerciales razonables y de forma no discriminatoria. Para la información recibida después del horario de negociación, el operador del mercado está obligado a presentar la información previa a la negociación a más tardar cuando se reanude el próximo horario de negociación. El marco regulador australiano también exige que se facilite de manera continua y en tiempo real información postnegociación. Los mercados financieros están obligados a facilitar información postnegociación en un sitio web de acceso público, sin coste alguno y con un retraso de no más de 20 minutos.

(15)

Por lo tanto, se puede concluir que los mercados de valores de Australia disponen de normas claras y transparentes en relación con la admisión de valores a negociación, de forma que dichos valores puedan negociarse libremente y de manera equitativa, ordenada y eficiente.

(16)

Con arreglo a la tercera condición, los emisores de valores deben estar sujetos a unos requisitos de información periódica y permanente que garanticen un elevado nivel de protección de los inversores.

(17)

El marco regulador australiano tiene disposiciones de información claras, completas y específicas aplicables a los informes anuales y provisionales. Los emisores cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado de valores australiano están obligados a publicar los informes financieros anuales e intermedios (semestrales) (artículos 292 y 302 de la Ley de Sociedades). Los informes deberán cumplir las pertinentes normas de contabilidad (artículos 296 y 304) y presentar una imagen fiel de la situación financiera y del rendimiento de la entidad (artículos 297 y 305). Además, los informes financieros anuales tienen que ser auditados y debe obtenerse el informe de un auditor (artículo 301). La ASIC mantiene un registro de información sobre la sociedad que incluye el folleto de emisión y los estados financieros anuales de la misma. La divulgación de información completa y oportuna sobre los emisores de valores permite a los inversores evaluar los resultados empresariales de los mismos y les garantiza la transparencia apropiada, a través del flujo periódico de información.

(18)

Por lo tanto, se puede concluir que los emisores cuyos valores se admiten a negociación en mercados autorizados por la ASIC en Australia están sujetos a unos requisitos de información periódica y permanente que garantizan un elevado nivel de protección de los inversores.

(19)

De conformidad con la cuarta condición, el marco jurídico y de supervisión de un tercer país debe garantizar la transparencia e integridad de los mercados mediante la prevención del abuso de mercado en forma de operaciones con información privilegiada y manipulación del mercado.

(20)

La legislación en materia de valores de Australia establece un marco regulador y de supervisión completo para garantizar la integridad del mercado, prohibir las conductas fraudulentas o engañosas en mercados autorizados y la difusión de información falsa o engañosa en relación con valores o emisores, así como para evitar las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado. Las disposiciones sobre abuso de mercado figuran en la parte 7.10 de la Ley de Sociedades. Algunas de las prohibiciones también figuran en las Normas de Integridad del Mercado creadas conforme al artículo 798G (1) de la Ley de Sociedades que se aplica a los mercados financieros regulados y a los participantes en estos mercados. En virtud de los artículos 1041E y 1041F de la Ley de Sociedades, está prohibido realizar declaraciones falsas o engañosas sobre los productos financieros, e inducir a otros a negociar con productos financieros utilizando información falsa o engañosa, así como participar en conductas deshonestas en relación con un producto financiero o como concesionario de servicios financieros (artículos 1041G y 1041H). La división 2 de la parte 7.10 de la Ley de Sociedades contiene una serie de prohibiciones de manipulación del mercado. Por otra parte, la división 3 de la parte 7.10 de la Ley de Sociedades prohíbe expresamente las operaciones con información privilegiada. La ASIC garantiza el cumplimiento de estas normas utilizando sus amplias competencias para investigar las actividades de mercado sospechosas y perseguir los casos que se considere que infringen las normas.

(21)

Por lo tanto, se puede concluir que el marco jurídico y de supervisión australiano garantiza la transparencia e integridad de los mercados mediante la prevención del abuso de mercado en forma de operaciones con información privilegiada y manipulación del mercado.

(22)

Por tanto, también puede concluirse que el marco jurídico y de supervisión que regula los mercados financieros y que opera en Australia bajo la supervisión de la ASIC cumple las cuatro condiciones del marco jurídico y de supervisión y, por lo tanto, debe considerarse que establece un sistema equivalente a los requisitos de los centros de negociación establecidos en la Directiva 2014/65/UE, el Reglamento (UE) n.o 600/2014, el Reglamento (UE) n.o 596/2014 y la Directiva 2004/109/CE.

(23)

Dado que un número significativo de acciones emitidas y admitidas a negociación en Australia también se negocian en centros de negociación de la UE, una decisión de este tipo es necesaria para velar por que todas las empresas de servicios de inversión sujetas a la obligación de negociar según lo establecido en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 mantengan la capacidad de realizar operaciones en acciones admitidas a negociación en los mercados de valores australianos. Como existen depósitos de liquidez alternativos significativos en esas acciones en los mercados de valores australianos, es necesario reconocer el marco jurídico y de supervisión de Australia, especialmente para permitir que las empresas de servicios de inversión cumplan su obligación de ejecución óptima con respecto a sus clientes.

(24)

La presente Decisión se basa en datos que demuestran que la negociación general de una serie de acciones admitidas a negociación en las bolsas de Australia es de tal frecuencia en la UE que las empresas MiFID no podrían beneficiarse de la excepción establecida en el artículo 23, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 600/2014. Esto implica que la obligación de negociación establecida en el artículo 23, apartado 1, de dicho Reglamento sería aplicable a un número significativo de acciones admitidas a negociación en Australia.

(25)

La Decisión se complementará con acuerdos de cooperación para garantizar un intercambio eficaz de información y coordinación de las actividades de supervisión entre las autoridades nacionales competentes y la ASIC.

(26)

La presente Decisión se basa en los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables en Australia a los mercados financieros en el momento de su adopción. La Comisión debe seguir realizando un seguimiento periódico de la evolución del marco jurídico y de supervisión aplicable a los mercados regulados, la eficacia de la cooperación en materia de supervisión en relación con el control y la ejecución y cumplimiento de las condiciones sobre la base de las cuales se ha adoptado la presente Decisión.

(27)

La Comisión debe proceder a la revisión periódica del marco jurídico y de supervisión aplicable a los mercados financieros en Australia. Esto debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de que la Comisión emprenda en cualquier momento un reexamen específico, si hechos pertinentes la obligasen a reevaluar la equivalencia reconocida en la presente Decisión. Cualquier reevaluación podría dar lugar a la derogación de la presente Decisión.

(28)

Considerando que el Reglamento (UE) n.o 600/2014 y la Directiva 2014/65/UE son aplicables a partir del 3 de enero de 2018, es preciso que la presente Decisión entre en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(29)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Europeo de Valores.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A efectos de la aplicación del artículo 23, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, el marco jurídico y de supervisión en Australia aplicable a los mercados financieros autorizados en el mismo y tal y como figura en el anexo de la presente Decisión se considerarán equivalentes a los requisitos que se derivan de la Directiva 2014/65/UE, el Reglamento (UE) n.o 600/2014, el Reglamento (UE) n.o 596/2014 y la Directiva 2004/109/CE y sujetos a una supervisión y ejecución eficaces.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

___________________

(1) DO L 173 de 12.6.2014, p. 349.

(2) Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).

(3) Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (DO L 173 de 12.6.2014, p. 1).

(4) Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 390 de 31.12.2004, p. 38).

ANEXO

.

Mercados financieros:

a)ASX Limited

b)Chi-X Australia Pty Ltd

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Activos financieros
  • Australia
  • Control financiero
  • Información
  • Inversiones
  • Productos financieros derivados
  • Sistema financiero
  • Unión Europea

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid