Está Vd. en

Documento DOUE-L-2017-82600

Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2017, sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1006/2008 del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 347, de 28 de diciembre de 2017, páginas 81 a 104 (24 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2017-82600

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de texto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo (3) establece un sistema de autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros de la Unión fuera de las aguas de la Unión y el acceso de los buques de terceros países a dichas aguas.

(2)

La Unión es Parte contratante de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 (4) (Convención sobre el Derecho del Mar) y ratificó el Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorias de 4 de agosto de 1995 (5). El principio establecido en esas disposiciones internacionales es que todos los Estados deben adoptar medidas apropiadas para asegurar la gestión sostenible y la conservación de los recursos marinos y cooperar entre sí para ese fin.

(3)

La Unión se ha adherido al Acuerdo para promover el cumplimiento de las medidas internacionales de conservación y ordenación por los buques pesqueros que pescan en alta mar de 24 de noviembre de 1993, de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (6). Este Acuerdo establece que una Parte contratante debe abstenerse de conceder autorización para utilizar un buque pesquero en alta mar si no se cumplen determinadas condiciones, así como la aplicación de sanciones en caso de que no se cumplan determinadas obligaciones de información.

(4)

La Unión ha aprobado el Plan de acción internacional para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (PAI-INDNR) de la FAO, adoptado en 2001. El PAI-INDNR y las Directrices voluntarias de la FAO para la actuación del Estado del pabellón aprobadas en 2014 hacen hincapié en la responsabilidad del Estado del pabellón para garantizar la conservación a largo plazo y el uso sostenible de los recursos marinos vivos y los ecosistemas marinos. El PAI-INDNR establece que el Estado del pabellón debe expedir una autorización para faenar en aguas fuera de su soberanía o jurisdicción a los buques que enarbolen su pabellón. Dichas Directrices voluntarias también recomiendan que el Estado del pabellón y el Estado ribereño concedan una autorización cuando las actividades pesqueras tengan lugar en el marco de un acuerdo de acceso pesquero o incluso fuera de un acuerdo de este tipo. Ambos deben tener la convicción de que tales actividades no ponen en peligro la sostenibilidad de las poblaciones de peces en las aguas del Estado ribereño.

(5)

En 2014, todos los miembros de la FAO, incluidos la Unión y los países en desarrollo socios, aprobaron por unanimidad las Directrices voluntarias para lograr la sostenibilidad de la pesca en pequeña escala en el contexto de la seguridad alimentaria y la erradicación de la pobreza. En el apartado 5.7 de dichas Directrices se subraya que es necesario tener debidamente en cuenta la pesca a pequeña escala antes de celebrar acuerdos sobre acceso a los recursos con terceros países y terceras partes. En dichas Directrices se pide la adopción de medidas para garantizar la conservación y el uso sostenible a largo plazo de los recursos pesqueros y para asegurar la base ecológica de la producción de alimentos, subrayando la importancia de las normas medioambientales para las actividades pesqueras fuera de las aguas de la Unión que incluyen un enfoque ecosistémico de la gestión de la pesca y un criterio de precaución.

(6)

Si se demuestra que han dejado de cumplirse alguna de las condiciones con arreglo a las cuales se expidió una autorización de pesca, el Estado miembro del pabellón debe adoptar las medidas apropiadas, entre las que se incluye modificar o retirar la autorización, y, si fuera necesario, imponer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias. Por lo que respecta a la pesca ejercida en el marco de una organización regional de ordenación pesquera o de acuerdos de colaboración de pesca sostenible, si un buque pesquero de la Unión incumple las condiciones de autorización de pesca y el Estado miembro no toma las medidas apropiadas para poner remedio a la situación, incluso después de haber sido requerido para ello por la Comisión, esta debe concluir que no se han tomado las medidas apropiadas. Por consiguiente, la Comisión debe adoptar medidas adicionales para asegurarse de que el buque de que se trate deje de faenar mientras no cumpla las condiciones.

(7)

En la Cumbre de las Naciones Unidas sobre el desarrollo sostenible de 25 de septiembre de 2015, la Unión se comprometió a aplicar la resolución en la que se recogía el documento final titulado «Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible», incluido el objetivo de desarrollo sostenible 14 de «conservar y utilizar de forma sostenible los océanos, los mares y los recursos marinos para el desarrollo sostenible», así como el objetivo de desarrollo sostenible 12 de «garantizar modalidades de consumo y producción sostenibles» y sus metas.

(8)

El objetivo de la política pesquera común, establecido en el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), es garantizar que las actividades pesqueras sean ecológica, económica y socialmente sostenibles, se gestionen de forma coherente con los objetivos de generar beneficios económicos, sociales y de empleo y de restaurar y mantener las poblaciones de peces por encima de los niveles que permitan obtener el rendimiento máximo sostenible, y contribuyan a la seguridad del abastecimiento alimentario. Al aplicar esta política, es asimismo necesario tener en cuenta los objetivos de la cooperación para el desarrollo, tal como dispone el artículo 208, apartado 1, párrafo segundo, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE»).

(9)

En el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se exige asimismo que los acuerdos de colaboración de pesca sostenible se limiten al excedente de capturas a tenor del artículo 62, apartados 2 y 3, de la Convención sobre el Derecho del Mar.

(10)

El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 subraya la necesidad de promover los objetivos de la política pesquera común a nivel internacional, velando por que las actividades pesqueras de la Unión fuera de sus aguas se basen en los mismos principios y normas que los aplicables en virtud del Derecho de la Unión, promoviendo unas condiciones equitativas para los operadores de la Unión y de los terceros países.

(11)

El Reglamento (CE) n.o 1006/2008 tenía por objeto establecer una base común para la autorización de las actividades pesqueras de buques de la Unión fuera de las aguas de esta, con el fin de apoyar la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) y mejorar el control y la vigilancia de la flota de la Unión en todo el mundo, así como las condiciones para autorizar que los buques de terceros países faenen en aguas de la Unión.

(12)

El Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo (8) se adoptó en paralelo al Reglamento (CE) n.o 1006/2008, y el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (9) se adoptó un año más tarde. Estos Reglamentos son los tres pilares de la aplicación de las disposiciones de control y ejecución de la política pesquera común.

(13)

No obstante, el Reglamento (CE) n.o 1005/2008, el Reglamento (CE) n.o 1006/2008 y el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 no se han aplicado de manera coherente; en particular, existen incoherencias entre el Reglamento (CE) n.o 1006/2008 y el Reglamento (CE) n.o 1224/2009. La aplicación del Reglamento (CE) n.o 1006/2008 también ha revelado ciertas lagunas, al no haberse tratado algunas cuestiones de control, como el fletamento, el cambio de pabellón y la expedición de autorizaciones de pesca por una autoridad competente de un tercer país a un buque pesquero de la Unión al margen de un acuerdo de colaboración de pesca sostenible («autorizaciones directas»). Además, el cumplimiento de algunas obligaciones de información, así como la división de funciones administrativas entre los Estados miembros y la Comisión han resultado difíciles.

(14)

El principio fundamental del presente Reglamento es que todo buque de la Unión que faene fuera de las aguas de la Unión debe estar autorizado y controlado por su Estado miembro del pabellón, allí donde se encuentre y con independencia del marco en el que opere. La expedición de una autorización debe depender del cumplimiento de un conjunto básico de criterios de admisibilidad comunes. La información recogida por los Estados miembros y facilitada a la Comisión debe permitir a esta última intervenir en todo momento y en todo lugar en el control de las operaciones de pesca de todos los buques pesqueros de la Unión fuera de las aguas de la Unión.

(15)

En los últimos años se han producido considerables mejoras en la política pesquera exterior de la Unión, por lo que respecta a las condiciones y modalidades de los acuerdos de colaboración de pesca sostenible y a la diligencia con la que se han ejecutado las disposiciones. Salvaguardar los intereses de la Unión en términos de derechos y condiciones de acceso en el marco de los acuerdos de colaboración de pesca sostenible debe ser un objetivo prioritario de la política pesquera exterior de la Unión, por lo que deben aplicarse condiciones similares a las actividades de la Unión que no inciden en el ámbito de dichos acuerdos.

(16)

Los buques de apoyo desempeñan un papel sustancial en la manera en que los buques pesqueros llevan a su cabo sus operaciones de pesca y en la cantidad de pescado que pueden extraer. Es, por tanto, necesario tenerlos en cuenta en los procedimientos de autorización y de notificación establecidos en el presente Reglamento.

(17)

Las operaciones de cambio de pabellón son problemáticas cuando su objetivo es eludir las normas de la política pesquera común y las medidas de conservación y ordenación existentes. La Unión debe, por tanto, ser capaz de definir, detectar e impedir tales prácticas. La trazabilidad y el seguimiento adecuado del historial de cumplimiento deben garantizarse durante toda la duración de vida de un buque propiedad de un operador de la Unión, independientemente del pabellón o pabellones bajo el que opere. La exigencia de un número único concedido por la Organización Marítima Internacional (OMI) cuando así lo requiera el Derecho de la Unión debe también servir para este fin.

(18)

En aguas de terceros países, los buques de la Unión pueden operar, bien con arreglo a las disposiciones de los acuerdos de colaboración de pesca sostenible celebrados entre la Unión y países terceros, bien mediante la obtención de autorizaciones directas de terceros países en caso de ausencia de acuerdo de colaboración de pesca sostenible en vigor. En ambos casos, estas actividades deben llevarse a cabo de manera transparente y sostenible. Los Estados miembros del pabellón pueden autorizar a los buques que enarbolan su pabellón a que soliciten y obtengan autorizaciones directas concedidas por terceros países que sean Estados ribereños, de conformidad con una serie de criterios definidos y supeditado a un seguimiento. La operación de pesca debe autorizarse una vez que el Estado miembro del pabellón haya obtenido garantías de que no atenta contra la sostenibilidad y cuando la Comisión no tenga objeción debidamente justificada. El operador solo debe ser autorizado a comenzar sus operaciones de pesca después de haber recibido la autorización tanto del Estado miembro del pabellón como del Estado ribereño.

(19)

Los buques pesqueros de la Unión no están autorizados a faenar en aguas bajo la jurisdicción o soberanía de terceros países con los que la Unión tenga un acuerdo pero no un protocolo en vigor. En el caso de un acuerdo de este tipo, cuando durante al menos tres años no haya en vigor ningún protocolo, la Comisión debe examinar las causas de la situación y tomar las medidas apropiadas, que pueden incluir la propuesta de negociar un nuevo protocolo.

(20)

Una cuestión específica relativa a los acuerdos de colaboración de pesca sostenible es la reasignación de las posibilidades de pesca infrautilizadas que se produce cuando no se utilizan plenamente las posibilidades de pesca asignadas a los Estados miembros por los reglamentos pertinentes del Consejo. Dado que los costes de acceso establecidos en los acuerdos de colaboración de pesca sostenible son financiados en gran parte por el presupuesto general de la Unión, el sistema de asignación temporal y de reasignación es importante para preservar los intereses financieros de la Unión y velar por que no se desaproveche ninguna posibilidad de pesca que haya sido abonada. Por consiguiente, conviene precisar y mejorar estos sistemas de asignación, que deben ser un mecanismo de último recurso. Su aplicación debe ser temporal y no afectar a la asignación inicial de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros, de conformidad con los principios de estabilidad relativa aplicables. La reasignación solo debe intervenir después de que los Estados miembros pertinentes hayan renunciado a sus derechos de intercambiar posibilidades de pesca entre ellos, y ha de tratarse principalmente en el marco de acuerdos de colaboración de pesca sostenible que den acceso a pesquerías mixtas.

(21)

En el caso de terceros países que no sean parte de una organización regional de ordenación pesquera, la Unión puede tratar de establecer con el tercer país con el que se esté considerando celebrar un acuerdo de colaboración de pesca sostenible la asignación de una parte de la financiación de apoyo sectorial para facilitar que ese tercer país se adhiera a dicha organización regional de ordenación pesquera.

(22)

Las operaciones de pesca realizadas en el marco de las organizaciones regionales de ordenación pesquera y en alta mar también deben ser autorizadas por el Estado miembro del pabellón y ajustarse a las normas específicas de la organización regional de ordenación pesquera o al Derecho de la Unión en materia de operaciones de pesca en alta mar.

(23)

A fin de aplicar los compromisos internacionales de la Unión en las organizaciones regionales de ordenación pesquera, y de conformidad con los objetivos a que se refiere el artículo 28 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la Unión debe fomentar la realización de evaluaciones periódicas del rendimiento por parte de organismos independientes, y desempeñar un papel activo en la creación y fortalecimiento de los comités de ejecución en todas las organizaciones regionales de ordenación pesquera de las que sea Parte contratante. En particular, debe velar por que dichos comités de ejecución lleven a cabo la supervisión general de la ejecución de la política exterior de la pesca y de las medidas adoptadas en las organizaciones regionales de ordenación pesquera.

(24)

La gestión efectiva de acuerdos de fletamento es importante para garantizar que la eficacia de las medidas de conservación y ordenación no se vea afectada, así como para garantizar la explotación sostenible de los recursos marinos vivos. Por consiguiente, es necesario establecer un marco jurídico que permita a la Unión mejorar el control de las actividades de los buques pesqueros de la Unión fletados por un tercer país o por operadores de la Unión sobre la base de las disposiciones adoptadas por la organización regional de ordenación pesquera correspondiente.

(25)

Los transbordos de pescado en alta mar escapan al control de los Estados del pabellón y de los Estados ribereños y por ello constituyen un medio posible para los operadores de efectuar capturas ilegales. Los transbordos realizados por buques de la Unión en alta mar y al amparo de autorizaciones directas deben ser objeto de notificación previa si se realizan fuera de puerto. Los Estados miembros deben informar anualmente a la Comisión de todas las operaciones de transbordo realizadas por sus buques.

(26)

Los procedimientos deben ser transparentes y previsibles para los operadores de la Unión y de los terceros países, así como para sus autoridades competentes respectivas.

(27)

Debe asegurarse el intercambio de datos en formato electrónico entre Estados miembros y la Comisión, tal como establece el Reglamento (CE) n.o 1224/2009. Los Estados miembros deben recoger todos los datos solicitados sobre sus flotas y sus operaciones de pesca, gestionarlos y ponerlos a disposición de la Comisión. Además, en caso necesario, deben cooperar entre sí, con la Comisión y con terceros países a fin de coordinar estas actividades de recopilación de datos.

(28)

Para mejorar la transparencia y la accesibilidad de la información sobre autorizaciones de pesca de la Unión, la Comisión debe crear una base de datos electrónica sobre autorizaciones de pesca que comprenda a la vez una parte de acceso público y una parte segura. La información que figura en la base de datos sobre autorizaciones de pesca de la Unión incluye datos personales. El tratamiento de datos de carácter personal en virtud del presente Reglamento debe ajustarse a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11), y al Derecho nacional aplicable.

(29)

A fin de abordar adecuadamente el acceso a las aguas de la Unión de buques pesqueros que enarbolan el pabellón de un tercer país, las normas pertinentes deben ser compatibles con las aplicables a los buques pesqueros de la Unión, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1224/2009. En particular, el artículo 33 de dicho Reglamento, referido a la declaración de las capturas y los datos relativos a las capturas, debe aplicarse también a los buques de terceros países que faenan en aguas de la Unión.

(30)

Cuando navegan en aguas de la Unión, los buques pesqueros de terceros países que no disponen de una autorización con arreglo al presente Reglamento deben garantizar que sus artes de pesca están instalados de tal manera que no son fácilmente utilizables para operaciones de pesca.

(31)

Los Estados miembros deben ser responsables de controlar las operaciones de pesca de los buques de terceros países en aguas de la Unión y, en caso de infracción, de su anotación en el registro nacional establecido en el artículo 93 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

(32)

Los buques pesqueros de terceros países que faenen en virtud de acuerdos de intercambio o de gestión conjunta deben respetar las cuotas que les fueron asignadas por sus propios Estados de abanderamiento en las aguas de la Unión. Si los buques de terceros países sobrepasan las cuotas de pesca que les fueron asignadas para las poblaciones en aguas de la Unión, la Comisión debe efectuar deducciones de las cuotas asignadas a dichos terceros países en los años siguientes. En tales casos, la deducción de las cuotas que efectúe la Comisión por exceso de pesca debe entenderse como la contribución de la Comisión en el marco de las consultas con los Estados ribereños.

(33)

A fin de simplificar los procedimientos de autorización, los Estados miembros y la Comisión han de utilizar un sistema común de almacenamiento y de intercambio de datos para facilitar la información y las actualizaciones necesarias, reduciendo cuanto sea posible la carga administrativa.

(34)

A fin de tener en cuenta el progreso tecnológico y los posibles nuevos requisitos del Derecho internacional, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 TFUE en lo que respecta a la adopción de modificaciones del anexo del presente Reglamento que establece la información que debe facilitar el operador para obtener una autorización de pesca, y en lo que respecta al complemento de las condiciones relativas a las autorizaciones de pesca indicadas en el artículo 10 en la medida necesaria para reflejar en el Derecho de la Unión los resultados de las consultas entre la Unión y los terceros países con los que haya celebrado un acuerdo, o de los acuerdos celebrados con los Estados ribereños con los que se comparten las poblaciones de peces. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (12). En particular, a fin de garantizar una participación igualitaria en la preparación de los actos delegados, es preciso que el Parlamento Europeo y el Consejo reciban toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y que sus expertos tengan acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(35)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse competencias de ejecución a la Comisión en relación con el registro, el formato y la transmisión de los datos relativos a las autorizaciones de pesca de los Estados miembros a la Comisión y a la base de datos sobre autorizaciones de pesca de la Unión, así como para decidir la reasignación temporal de las posibilidades de pesca no utilizadas en virtud de protocolos vigentes de acuerdos de colaboración de pesca sostenible, como medida transitoria en consonancia con lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 1006/2008. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (13).

(36)

Para que la base de datos sobre autorizaciones de actividades pesqueras de la Unión sea operativa y permitir a los Estados miembros cumplir los requisitos técnicos de transmisión, la Comisión ha de proporcionar asistencia técnica a los Estados miembros interesados. Los Estados miembros pueden asimismo recurrir a la ayuda financiera del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca en virtud del artículo 76, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (14).

(37)

Debido al número e importancia de las modificaciones que hay que efectuar, procede derogar el Reglamento (CE) n.o 1006/2008.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas para la expedición y la gestión de las autorizaciones de pesca destinadas a:

a)los buques pesqueros de la Unión que realicen operaciones de pesca en aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción de un tercer país, en el marco de una organización regional de ordenación pesquera de la que la Unión sea Parte contratante, dentro o fuera de las aguas de la Unión, o en alta mar, y

b)los buques pesqueros de terceros países que realicen operaciones de pesca en aguas de la Unión.

Artículo 2

Relación con el Derecho internacional y de la Unión

El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de las disposiciones:

a)de los acuerdos de colaboración de pesca sostenible y otros acuerdos de pesca similares celebrados entre la Unión y terceros países;

b)adoptadas por las organizaciones regionales de ordenación pesquera de las que la Unión sea Parte contratante;

c)del Derecho de la Unión por el que se aplique o incorpore lo dispuesto en las letras a) y b).

Artículo 3

Definiciones

1. A los efectos del presente Reglamento se aplicarán las definiciones establecidas en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y en el artículo 2, puntos 1 a 4, 15, 16 y 22, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008, salvo que se disponga lo contrario en el presente Reglamento.

2. A efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:

a) «buque de apoyo»: un buque, a excepción de las embarcaciones que se lleven a bordo, que no está equipado con artes de pesca operativos diseñados para capturar o atraer peces y que facilita, asiste o prepara las operaciones de pesca;

b) «autorización de pesca»: con respecto a un buque pesquero de la Unión, una autorización:

—en el sentido del artículo 4, punto 10, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009,

—expedida por un tercer país por la que se autoriza a un buque pesquero de la Unión a realizar operaciones de pesca específicas en las aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción de dicho tercer país durante un período de tiempo determinado, en una zona dada o para una pesquería dada, con arreglo a determinadas condiciones,

y, con respecto a un buque pesquero de un tercer país, una autorización por la que se le autoriza a realizar operaciones de pesca específicas en aguas de la Unión durante un período determinado, en una zona dada o para una pesquería dada, con arreglo a determinadas condiciones;

c) «autorización directa»: una autorización de pesca expedida por la autoridad competente de un tercer país a favor de un buque pesquero de la Unión fuera del marco de un acuerdo de colaboración de pesca sostenible o de un acuerdo de intercambio de posibilidades de pesca y de gestión conjunta de especies de interés común;

d) «aguas de un tercer país»: las aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción de un tercer país. Las aguas de un Estado miembro que no sean aguas de la Unión se consideran aguas de un tercer país a los efectos del presente Reglamento;

e) «programa de observación»: un régimen en el marco de una organización regional de ordenación pesquera, un acuerdo de colaboración de pesca sostenible, un tercer país o un Estado miembro por el que se envían observadores a bordo de los buques pesqueros, entre otras cosas a fin de verificar, cuando lo disponga específicamente el programa de observación pertinente, que el buque cumple las normas adoptadas por dicha organización, un tercer país o un acuerdo de colaboración de pesca sostenible;

f) «fletamento»: un acuerdo mediante el cual un buque pesquero que enarbole el pabellón de un Estado miembro es contratado por un período determinado por un operador de otro Estado miembro o de un tercer país sin cambio de pabellón; g) «operación de pesca»: todas las actividades relacionadas con las tareas de buscar peces, largar, remolcar o halar artes de pesca activos, calar, sumergir, retirar o recolocar artes pasivos y retirar capturas de los artes, de redes de contención o de una jaula de transporte para su traslado a jaulas de engorde y cría.

TÍTULO II

OPERACIONES DE PESCA DE LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN FUERA DE LAS AGUAS DE LA UNIÓN CAPÍTULO I

Disposiciones comunes

Artículo 4

Principio general

Sin perjuicio de la obligación de obtener una autorización de la organización competente o de un tercer país, los buques pesqueros de la Unión no llevarán a cabo operaciones de pesca fuera de las aguas de la Unión salvo que se lo haya autorizado el Estado miembro del pabellón y las operaciones de pesca se recojan en una autorización de pesca válida expedida con arreglo a los capítulos II a V, según corresponda.

Artículo 5

Criterios de admisibilidad

1. El Estado miembro del pabellón solo podrá conceder una autorización de pesca para llevar a cabo operaciones de pesca en alta mar si:

a)ha recibido información completa y exacta, de conformidad con los requisitos del anexo o del acuerdo de colaboración de pesca sostenible pertinente o de la organización regional de ordenación pesquera correspondiente, sobre el buque pesquero y los buques de apoyo asociados, incluidos los buques de apoyo no pertenecientes a la Unión;

b)el buque tiene una licencia de pesca válida con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009;

c)el buque pesquero y cualquier buque de apoyo asociado disponen del número de identificación de buque de la OMI, si así lo exige el Derecho de la Unión;

d)el buque pesquero no figura en una lista de buques de pesca INDNR adoptada por una organización regional de ordenación pesquera y/o por la Unión de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1005/2008;

e)en su caso, el Estado miembro del pabellón dispone de posibilidades de pesca en virtud del acuerdo de pesca de que se trate o de las disposiciones pertinentes de la organización regional de ordenación pesquera, y

f)en su caso, el buque pesquero cumple los requisitos establecidos en el artículo 6.

2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 44 a efectos de modificar el anexo, con el fin de garantizar una supervisión adecuada de las actividades de los buques pesqueros en virtud del presente Reglamento, en particular mediante nuevos requisitos de datos derivados de acuerdos de pesca o de la evolución de las tecnologías de la información.

Artículo 6

Operaciones de cambio de pabellón

1. El presente artículo se aplicará a los buques que, durante los cinco años anteriores a la solicitud de autorización de pesca:

a)hayan sido retirados del registro de la flota pesquera de la Unión y cambiado de pabellón por el de un tercer país, y

b)hayan vuelto a integrar el registro de la flota pesquera de la Unión.

2. El Estado miembro del pabellón solo podrá conceder una autorización de pesca si comprobó que durante el período en que el buque a que se refiere el apartado 1 operaba bajo pabellón de un tercer país:

a)no participó en actividades de pesca INDNR;

b)no operó en aguas de un tercer país identificado como país que autoriza la pesca no sostenible con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1026/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (15);

c)no operó en aguas de un tercer país enumerado como país no cooperante con arreglo al artículo 33 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008, y

d)no operó en aguas de un tercer país considerado país no cooperante en la lucha contra la pesca INDNR con arreglo al artículo 31 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 tras un período de seis semanas a partir de la adopción de la decisión de la Comisión en la que se declara como tal a dicho tercer país, excepto cualquier operación realizada en caso de que el Consejo hubiera desestimado una propuesta de designar al tercer país no cooperante con arreglo al artículo 33 del citado Reglamento.

3. A tal fin, el operador facilitará la información siguiente relativa al período durante el cual el buque operó bajo pabellón de un tercer país exigida por el Estado miembro del pabellón:

a)una declaración de las capturas y del esfuerzo pesquero durante el período considerado, según lo exija el tercer país cuyo pabellón enarbole el buque;

b)una copia de cualquier autorización de pesca por la que se permitan las operaciones de pesca durante el período considerado;

c)una declaración oficial del tercer país de cambio de pabellón, en la que se enumeren las sanciones impuestas al buque o al operador durante el período considerado;

d)el historial completo del pabellón durante el período en el que el buque ha estado suprimido del registro de la Unión.

4. El Estado miembro del pabellón no expedirá una autorización de pesca para un buque que haya cambiado de pabellón por el de un tercer país:

a)enumerado como país no cooperante en la lucha contra la pesca INDNR, en aplicación del artículo 33 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008;

b)considerado país no cooperante en la lucha contra la pesca INDNR conforme al artículo 31 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 tras un período de seis semanas a partir de la adopción de la decisión de la Comisión en la que se declara como tal a dicho tercer país, excepto cualquier operación realizada en caso de que el Consejo hubiera desestimado una propuesta de designar al tercer país no cooperante con arreglo al artículo 33 del citado Reglamento, o

c)identificado como país que autoriza la pesca no sostenible con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1026/2012.

5. El apartado 4 no se aplicará en caso de que el Estado miembro del pabellón tenga constancia de que, en cuanto se produzcan las circunstancias expuestas en el apartado 2, letras b) a d), o en el apartado 4, letras a) a c), el operador:

a)puso fin a las operaciones de pesca, y

b)de forma inmediata, inició los procedimientos administrativos pertinentes para retirar el buque del registro de la flota pesquera del tercer país.

Artículo 7

Gestión de las autorizaciones de pesca

1. Cuando solicite una autorización de pesca, el operador proporcionará al Estado miembro del pabellón información completa y exacta.

2. El operador informará inmediatamente al Estado miembro del pabellón de cualquier modificación de los datos correspondientes.

3. El Estado miembro del pabellón controlará periódicamente si las condiciones con arreglo a las cuales se expidió la autorización de pesca siguen cumpliéndose durante todo el período de validez de esta.

4. En caso de que, como resultado final de las actividades de inspección a que se refiere el apartado 3, haya pruebas de que han dejado de cumplirse las condiciones con arreglo a las cuales se expidió una autorización de pesca, el Estado miembro del pabellón adoptará las medidas oportunas, entre las que se incluye modificar o retirar la autorización y, de ser necesario, imponer sanciones. Las sanciones que aplique el Estado miembro del pabellón en caso de infracción habrán de ser lo suficientemente severas como para garantizar cumplimiento efectivo de la normativa, prevenir las infracciones y privar a los infractores de los beneficios derivados de las actividades ilegales. El Estado miembro del pabellón notificará de inmediato la sanción al operador y a la Comisión. Cuando proceda, la Comisión notificará en consecuencia a la secretaría de la organización regional de ordenación pesquera o al tercer país interesado.

5. Previa solicitud motivada de la Comisión, el Estado miembro del pabellón tomará las medidas oportunas establecidas en el apartado 4 en caso de contravención de las medidas de conservación y ordenación de los recursos biológicos marinos adoptadas por las organizaciones regionales de ordenación pesquera de las que la Unión sea Parte contratante, o bien en virtud de los acuerdos de colaboración de pesca sostenible.

6. Si la Unión es Parte contratante de una organización regional de ordenación pesquera y un buque pesquero con pabellón de la Unión no cumple las condiciones establecidas en el artículo 21, letra b), según determina el informe definitivo de inspección reconocido por la organización regional de ordenación pesquera, y si el Estado miembro del pabellón no toma las medidas oportunas establecidas en el apartado 4 del presente artículo, la Comisión podrá adoptar una decisión instando al Estado miembro del pabellón interesado a que garantice que el buque pesquero de la Unión satisfaga dichas condiciones.

Si en un plazo de quince días el Estado miembro del pabellón interesado no tomó las medidas oportunas para dar cumplimiento a la decisión de la Comisión mencionada en el párrafo primero, esta comunicará a la secretaría de la organización regional de ordenación pesquera los datos actualizados de los buques pesqueros a los que se refiere el artículo 22, a fin de que trate con el buque en cuestión. La Comisión informará al Estado miembro del pabellón de las medidas que tome. El Estado miembro del pabellón comunicará al operador las medidas tomadas por la Comisión.

7. Si la Unión celebró un acuerdo de colaboración de pesca sostenible con un tercer país y un buque pesquero de la Unión no cumple las condiciones establecidas en el artículo 10, letra b), según determina el informe definitivo de inspección reconocido por las autoridades competentes, y si el Estado miembro del pabellón no toma las medidas oportunas establecidas en el apartado 4 del presente artículo, la Comisión podrá adoptar una decisión instando al Estado miembro del pabellón interesado a que garantice que el buque pesquero de la Unión satisfaga dichas condiciones.

Si en un plazo de quince días el Estado miembro del pabellón interesado no tomó las medidas oportunas para dar cumplimiento a la decisión de la Comisión mencionada en el párrafo primero, esta comunicará al tercer país los datos actualizados de los buques pesqueros, a fin de que trate con el buque pesquero de la Unión en cuestión. La Comisión informará al Estado miembro del pabellón de las medidas que tome. El Estado miembro del pabellón comunicará al operador las medidas tomadas por la Comisión.

CAPÍTULO II

Operaciones de pesca de buques pesqueros de la Unión en aguas de terceros países

Sección 1

Operaciones de pesca al amparo de acuerdos de colaboración de pesca sostenible

Artículo 8

Ámbito de aplicación

La presente sección se aplicará a las operaciones de pesca llevadas a cabo por buques pesqueros de la Unión en aguas de terceros países en virtud de un acuerdo de colaboración de pesca sostenible.

Artículo 9

Pertenencia a una organización regional de ordenación pesquera

Los buques pesqueros de la Unión solo podrán llevar a cabo operaciones de pesca en aguas de un tercer país en relación con las poblaciones gestionadas por una organización regional de ordenación pesquera si dicho tercer país es Parte contratante de dicha organización regional.

Artículo 10

Condiciones relativas a las autorizaciones de pesca por el Estado miembro del pabellón

El Estado miembro del pabellón solo podrá conceder una autorización de pesca para las operaciones de pesca llevadas a cabo en aguas de un tercer país en el marco de un acuerdo de colaboración de pesca sostenible si:

a)se cumplen los criterios de admisibilidad establecidos en el artículo 5;

b)se cumplen las condiciones establecidas en el correspondiente acuerdo de colaboración de pesca sostenible;

c)el operador ha pagado todas las tasas adeudadas en virtud de los acuerdos pertinentes así como, en su caso, las sanciones financieras correspondientes impuestas por decisión judicial o administrativa provista de efecto firme y vinculante, y

d)el buque pesquero cuenta con una autorización de pesca vigente expedida por el tercer país que tenga soberanía o jurisdicción sobre las aguas en que tengan lugar las operaciones de pesca.

Artículo 11

Procedimiento para la obtención de la autorización de pesca de un tercer país

1. A los efectos del artículo 10, letra d), el Estado miembro del pabellón, tras haber comprobado que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 10, letras a), b) y c), remitirá a la Comisión la solicitud correspondiente para la obtención de la autorización del tercer país.

2. La solicitud a que se refiere el apartado 1 contendrá la información exigida en virtud de un acuerdo de colaboración de pesca sostenible.

3. El Estado miembro del pabellón transmitirá la solicitud a la Comisión al menos diez días naturales antes de la fecha límite de envío de las solicitudes establecida en el acuerdo de colaboración de pesca sostenible. La Comisión podrá transmitir al Estado miembro del pabellón una solicitud debidamente justificada de cualquier información adicional que resulte necesaria para comprobar que se cumplen las condiciones.

4. Al recibir la solicitud o cualquier información adicional solicitada en virtud del apartado 3 del presente artículo, la Comisión realizará una averiguación preliminar a fin de determinar si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 10, letras a), b) y c). A continuación, la Comisión:

a)transmitirá la solicitud al tercer país sin demora y, en todo caso, antes de la expiración del plazo para la transmisión de solicitudes que se establezca en el acuerdo de colaboración de pesca sostenible, siempre que se haya observado el plazo fijado en el apartado 3 del presente artículo, o bien

b)notificará al Estado miembro que la solicitud se ha denegado.

5. En caso de que un tercer país informe a la Comisión de que ha decidido expedir, denegar, suspender o retirar una autorización de pesca expedida a un buque pesquero de la Unión en virtud del acuerdo, la Comisión informará inmediatamente de ello al Estado miembro del pabellón, de ser posible por medios electrónicos.

Artículo 12

Reasignación temporal de las posibilidades de pesca no utilizadas en el marco de acuerdos de colaboración de pesca sostenible

1. Durante un año concreto, o cualquier otro período pertinente de aplicación de un protocolo de un acuerdo de colaboración de pesca sostenible, la Comisión, teniendo en cuenta los plazos de vigencia de las autorizaciones de pesca y las temporadas de pesca, podrá determinar las posibilidades de pesca no utilizadas, e informará de ello a los Estados miembros que se beneficien de las cuotas correspondientes de la asignación.

2. En el plazo de diez días naturales a partir de la recepción de esta información de la Comisión, los Estados miembros a que se refiere el apartado 1 podrán:

a)informar a la Comisión de que utilizarán sus posibilidades de pesca a lo largo del período de aplicación en cuestión, facilitando un plan de pesca con información detallada sobre el número de autorizaciones solicitadas, las capturas estimadas, la zona y el período de pesca, o

b)notificar a la Comisión que utilizarán sus posibilidades de pesca mediante intercambios de posibilidades de pesca, de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

3. Si algunos Estados miembros no informaron a la Comisión de ninguna de las acciones a las que se hace referencia en el apartado 2, o si informaron únicamente del uso de parte de sus posibilidades de pesca, y si, en consecuencia, quedan posibilidades de pesca sin utilizar, la Comisión podrá poner en marcha una convocatoria de manifestaciones de interés en relación con las posibilidades de pesca no utilizadas disponibles entre los demás Estados miembros que se beneficien de una cuota de la asignación. La Comisión deberá informar simultáneamente a todos los Estados miembros de la convocatoria de manifestaciones de interés.

4. En el plazo de diez días naturales a partir de la recepción de la convocatoria de manifestaciones de interés a que se refiere el apartado 3, los Estados miembros que se beneficien de una cuota de la asignación podrán comunicar a la Comisión su interés por las posibilidades de pesca no utilizadas que se encuentren disponibles. En apoyo de su petición, remitirán un plan de pesca con información detallada sobre el número de autorizaciones solicitadas, las capturas estimadas, la zona y el período de pesca.

5. Si lo considera necesario para evaluar la solicitud, la Comisión podrá solicitar información adicional a los Estados miembros interesados.

6. A falta de interés por la totalidad de las posibilidades de pesca no utilizadas que se encuentren disponibles por parte de los Estados miembros que se benefician de una cuota de la asignación al término del plazo de diez días indicado en el apartado 4, la Comisión podrá ampliar la convocatoria de manifestaciones de interés a todos los Estados miembros. Los Estados miembros podrán comunicar su interés por las posibilidades de pesca no utilizadas de conformidad con las condiciones a que se hace referencia en dicho apartado.

7. Sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros de conformidad con los apartados 4 o 6 del presente artículo, el Consejo reasignará de conformidad con el artículo 43, apartado 3, del TFUE las posibilidades de pesca no utilizadas, exclusivamente de forma temporal, para el período de tiempo pertinente indicado en el apartado 1 del presente artículo.

La Comisión informará a los Estados miembros de cuáles son los Estados miembros destinatarios de las reasignaciones, así como de las cantidades reasignadas.

8. La reasignación temporal de posibilidades de pesca se basará en criterios transparentes y objetivos, incluidos, cuando proceda, los de índole medioambiental, social y económica. Entre tales criterios podrán estar los siguientes:

a)las posibilidades de pesca disponibles para la reasignación;

b)el número de Estados miembros solicitantes;

c)la cuota asignada a cada Estado miembro solicitante en el momento de la asignación inicial de las posibilidades de pesca;

d)los niveles históricos de captura y de esfuerzo de pesca de cada Estado miembro solicitante, en su caso;

e)la viabilidad de los planes de pesca presentados por los Estados miembros solicitantes, teniendo en cuenta el número, el tipo y las características de los buques y los artes de pesca utilizados.

Artículo 13

Reasignación de una cuota anual desglosada en varios límites de captura sucesivos

1. En caso de que un protocolo de un acuerdo de colaboración de pesca sostenible establezca límites de capturas mensuales o trimestrales u otras subdivisiones de las posibilidades de pesca disponibles para el año de que se trate, y si las posibilidades de pesca asignadas no se usan en su totalidad durante dicho período mensual o trimestral u otro período de tiempo aplicable, el Consejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, apartado 3, del TFUE, reasignará las posibilidades de pesca disponibles entre los Estados miembros interesados para los períodos de tiempo que correspondan.

2. La reasignación de las posibilidades de pesca disponibles se llevará a cabo con arreglo a criterios transparentes y objetivos. Además, será compatible con las posibilidades de pesca anuales asignadas a los Estados miembros con arreglo al reglamento pertinente del Consejo.

Sección 2

Operaciones de pesca al amparo de acuerdos de intercambio o de gestión conjunta

Artículo 14

Disposiciones aplicables

1. Los artículos 8 a 11 se aplicarán mutatis mutandis a los buques pesqueros de la Unión que faenen en aguas de un tercer país al amparo de un acuerdo de intercambio de posibilidades de pesca o de un acuerdo de gestión conjunta de poblaciones de interés común.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, el Estado miembro del pabellón podrá facilitar a la Comisión la información detallada sobre los buques pesqueros de la Unión que pueden optar a llevar a cabo operaciones de pesca en las aguas de un tercer país en virtud del acuerdo en cuestión. Cuando se haya comprobado que se cumplen las condiciones del artículo 10, letras a), b) y c), la Comisión transmitirá sin demora la información detallada sobre los buques pesqueros de la Unión de que se trate al tercer país. Tan pronto como dicho tercer país informe a la Comisión de que la información detallada sobre los buques pesqueros de la Unión ha sido aprobada, la Comisión lo notificará al Estado miembro del pabellón. Se considerará que los buques pesqueros de la Unión sobre los que se ha facilitado la información detallada solicitada cuentan con una autorización de pesca válida a los efectos del artículo 10, letra d). La Comisión también informará al Estado miembro del pabellón, sin demora y por medios electrónicos, en caso de que el tercer país en cuestión haya notificado que alguno de los buques pesqueros de la Unión no puede optar a llevar a cabo operaciones de pesca en sus aguas.

Artículo 15

Consultas con terceros países en relación con los buques pesqueros de la Unión

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 44, a fin de complementar el artículo 10 mediante la aplicación por el Derecho de la Unión de los resultados de las consultas entre la Unión y los terceros países con los que celebró un acuerdo, o de los acuerdos celebrados con los Estados ribereños con los que se comparten las poblaciones de peces, en lo que respecta a las condiciones de las autorizaciones de pesca.

Sección 3

Operaciones de pesca al amparo de autorizaciones directas

Artículo 16

Ámbito de aplicación

La presente sección se aplicará a las operaciones de pesca llevadas a cabo por los buques pesqueros de la Unión en aguas de un tercer país fuera del marco de un acuerdo del tipo contemplado en las secciones 1 o 2.

Artículo 17

Condiciones relativas a las autorizaciones de pesca por el Estado miembro del pabellón

1. El Estado miembro del pabellón solo podrá conceder una autorización de pesca para las operaciones llevadas a cabo en aguas de un tercer país fuera del marco de un acuerdo del tipo establecido en las secciones 1 o 2 si:

a)se cumplen los criterios de admisibilidad establecidos en el artículo 5;

b)no está en vigor o aplica provisionalmente ningún acuerdo de colaboración de pesca sostenible o acuerdo de intercambio de posibilidades de pesca o gestión conjunta con el tercer país de que se trate;

c)el operador ha facilitado todos los elementos indicados a continuación:

—una copia o una referencia exacta de la legislación pesquera facilitada al operador por el tercer país con soberanía o jurisdicción sobre las aguas donde tengan lugar las actividades,

—una evaluación científica que demuestre la sostenibilidad de las operaciones de pesca previstas, incluida la compatibilidad con las disposiciones del artículo 62 de la Convención sobre el Derecho del Mar, según proceda,

—un número de una cuenta bancaria pública y oficial para el pago de todas las tasas;

d)en caso de que las operaciones de pesca estén dirigidas a especies gestionadas por una organización regional de ordenación pesquera, el tercer país es Parte contratante de dicha organización, y

e)el operador ha presentado:

—una autorización de pesca válida para el buque pesquero de que se trate expedida por el tercer país que tenga soberanía o jurisdicción sobre las aguas donde se realicen las operaciones de pesca, o

—una confirmación por escrito, expedida por el tercer país con soberanía o jurisdicción sobre las aguas donde se realicen las operaciones de pesca, tras las conversaciones entre el operador y dicho tercer país, de los términos de la autorización directa dirigida a dar al operador acceso a sus recursos pesqueros, en particular, la duración, las condiciones y las posibilidades de pesca expresadas en términos de esfuerzo o límites de captura.

2. En cualquier caso, las operaciones de pesca no comenzarán hasta que el tercer país haya expedido la autorización de pesca válida a que se refiere el apartado 1, letra e). El Estado miembro del pabellón suspenderá su autorización si la autorización del tercer país no se ha expedido al comienzo de las operaciones de pesca previstas.

3. La evaluación científica mencionada en el apartado 1, letra c), segundo guion, será proporcionada por una organización regional de ordenación pesquera o por un organismo regional de pesca con competencia científica o será establecida por el tercer país o en cooperación con este. La evaluación científica que provenga del tercer país deberá ser revisada por un organismo o instituto científico de un Estado miembro o de la Unión.

Artículo 18

Procedimiento para la obtención de la autorización de pesca de un tercer país

1. Cuando el Estado miembro del pabellón haya comprobado que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 17, apartado 1, letras a) a e), remitirá a la Comisión la información pertinente contemplada en el anexo y la información relativa al cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 17, apartado 1, letra c).

2. En caso de que la Comisión considere que la información indicada en el apartado 1 del presente artículo resulta insuficiente para evaluar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 17, solicitará información adicional o una justificación en un plazo de diez días hábiles a partir de la recepción de dicha información.

3. Si a raíz de la solicitud de información adicional o justificación indicada en el apartado 2 del presente artículo y tras conversaciones con el Estado miembro de que se trate, la Comisión considera que no se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 17, podrá oponerse a la concesión de la autorización en el plazo de treinta días naturales a partir de la recepción de la información o la justificación solicitada. En caso de que la Comisión constate que se cumplen esas condiciones, informará sin demora al Estado miembro interesado de su intención de no formular objeciones.

4. El Estado miembro del pabellón podrá expedir la autorización de pesca tras vencer el plazo a que se refiere el apartado 2. Cuando la Comisión haya solicitado información adicional con arreglo a dicho apartado, el Estado miembro del pabellón podrá expedir la autorización de pesca si la Comisión no formula objeciones en el plazo a que se refiere el apartado 3 o antes de su vencimiento, siempre y cuando la Comisión haya informado al Estado miembro de su intención de no formular objeciones.

5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 4, en caso de renovación de una autorización de pesca con arreglo a las mismas condiciones que la autorización de pesca inicial y antes de transcurridos dos años desde la concesión de esta última, el Estado miembro del pabellón podrá expedir la nueva autorización de pesca previa comprobación de la información recibida en relación con las condiciones establecidas en el artículo 17, apartado 1, letras a), b), d) y e), y lo notificará sin demora a la Comisión.

6. En caso de que un tercer país informe a la Comisión de que ha decidido expedir, denegar, suspender o retirar una autorización directa expedida a un buque pesquero de la Unión, la Comisión informará inmediatamente de ello al Estado miembro del pabellón.

7. En caso de que un tercer país informe al Estado miembro del pabellón de que ha decidido expedir, denegar, suspender o retirar una autorización directa expedida a un buque pesquero de la Unión, el Estado miembro del pabellón informará inmediatamente de ello a la Comisión.

8. El operador proporcionará al Estado miembro del pabellón una copia de las condiciones finales acordadas entre él y el tercer país, incluida una copia de la autorización directa.

CAPÍTULO III

Operaciones de pesca de buques pesqueros de la Unión en el marco de una organización regional de ordenación pesquera

Artículo 19

Ámbito de aplicación

El presente capítulo se aplicará a las operaciones de pesca llevadas a cabo por buques pesqueros de la Unión que pesquen poblaciones en el marco de una organización regional de ordenación pesquera en aguas de la Unión o fuera de ellas, en la medida en que sus operaciones estén sujetas a un régimen de autorización establecido por la organización regional de ordenación pesquera.

Artículo 20

Autorizaciones de pesca

1. Los buques pesqueros de la Unión cuyas operaciones de pesca estén sujetas a un régimen de autorización adoptado por una organización regional de ordenación pesquera no llevarán a cabo operaciones de pesca en el marco de la organización regional de ordenación pesquera a menos que:

a)la Unión sea Parte contratante de la organización regional de ordenación pesquera;

b)estén en posesión de una autorización de pesca expedida por el Estado miembro del pabellón;

c)figuren en el correspondiente registro o lista de buques autorizados de la organización regional de ordenación pesquera, y

d)en caso de que las operaciones de pesca se realicen en aguas de terceros países, el tercer país de que se trate haya expedido una autorización de pesca de conformidad con el capítulo II.

2. El apartado 1, letra a), del presente artículo no será de aplicación en relación con los buques pesqueros de la Unión que faenen exclusivamente en aguas de la Unión y que ya hayan obtenido una autorización de pesca con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

Artículo 21

Condiciones relativas a las autorizaciones de pesca por el Estado miembro del pabellón

El Estado miembro del pabellón solo podrá conceder una autorización de pesca si:

a)se cumplen los criterios de admisibilidad establecidos en el artículo 5;

b)se cumplen las normas establecidas por la organización regional de ordenación pesquera o el Derecho de la Unión que las incorpore, y

c)se cumplen, en el caso de operaciones de pesca llevadas a cabo en aguas de terceros países, los criterios establecidos en los artículos 10 o 17.

Artículo 22

Registro por las organizaciones regionales de ordenación pesquera

1. El Estado miembro del pabellón remitirá a la Comisión la información detallada de los buques a los que haya autorizado para llevar a cabo operaciones de pesca de conformidad con el artículo 20 del presente Reglamento o, en el caso del artículo 20, apartado 2, del presente Reglamento, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

2. La información detallada a que se refiere el apartado 1 se elaborará de conformidad con las condiciones establecidas por la organización regional de ordenación pesquera y se acompañarán de la información exigida por dicha organización.

3. La Comisión podrá solicitar al Estado miembro del pabellón cualquier información adicional que considere necesaria en un plazo de diez días a partir de la recepción de la información detallada a que se refiere el apartado 1. La Comisión proporcionará una justificación para dicha solicitud.

4. Cuando considere que se cumplen las condiciones del artículo 21, y en un plazo de quince días a partir de la recepción de la información detallada a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Comisión transmitirá la información detallada a la organización regional de ordenación pesquera.

5. Si el registro o la lista de la organización regional de ordenación pesquera no son públicos, la Comisión remitirá la información detallada de los buques autorizados a los Estados miembros que participen en la pesquería en cuestión.

CAPÍTULO IV

Operaciones de pesca de buques pesqueros de la Unión en alta mar

Artículo 23

Ámbito de aplicación

El presente capítulo se aplicará a las operaciones de pesca llevadas a cabo en alta mar que no entran en el ámbito de aplicación del capítulo III por buques pesqueros de la Unión de eslora total superior a 24 metros.

Artículo 24

Condiciones relativas a las autorizaciones de pesca por el Estado miembro del pabellón

El Estado miembro del pabellón solo podrá conceder una autorización de pesca para llevar a cabo operaciones de pesca en alta mar si:

a)se cumplen los criterios de admisibilidad establecidos en el artículo 5;

b)las operaciones de pesca previstas:

—son acordes con una evaluación científica que demuestre su sostenibilidad, facilitada o validada por un instituto científico del Estado miembro del pabellón, o

—forman parte de un programa de investigación, incluido un sistema de recopilación de datos, organizado por un organismo científico. El protocolo científico de la investigación, que se exigirá en cualquier caso, será validado por un instituto científico del Estado miembro del pabellón.

Artículo 25

Procedimiento para la obtención de la autorización de pesca

1. El Estado miembro del pabellón que haya verificado que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 24 remitirá a la Comisión la información enumerada en el anexo y la información relacionada con el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 5.

2. En caso de que la Comisión considere que la información facilitada con arreglo al apartado 1 del presente artículo resulta insuficiente para evaluar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 24, solicitará información adicional o justificación en un plazo de diez días naturales a partir de la recepción de la información inicial.

3. En caso de que, después de recibir la información adicional o la justificación solicitadas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, la Comisión considere que no se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 24, podrá oponerse a la concesión de la autorización de pesca en el plazo de cinco días naturales a partir de la recepción de la información adicional o la justificación. En caso de que la Comisión constate que se cumplen las condiciones, informará sin demora al Estado miembro interesado de su intención de no formular objeciones.

4. El Estado miembro del pabellón podrá expedir la autorización de pesca al término del período a que se refiere el apartado 2. Cuando la Comisión haya solicitado información adicional con arreglo a dicho apartado, el Estado miembro del pabellón podrá expedir la autorización de pesca si la Comisión no formula objeciones dentro del plazo a que se refiere el apartado 3 o antes de esa fecha, siempre y cuando la Comisión haya informado al Estado miembro de su intención de no formular objeciones.

CAPÍTULO V

Fletamento de buques pesqueros de la Unión

Artículo 26

Principios

1. Los buques pesqueros de la Unión no podrán llevar a cabo operaciones de pesca al amparo de acuerdos de fletamento en aguas en las que esté en vigor o se aplique provisionalmente un acuerdo de colaboración de pesca sostenible.

2. Los buques pesqueros de la Unión no podrán llevar a cabo operaciones de pesca en virtud de más de un acuerdo de fletamento a la vez o subfletar.

3. Los buques de la Unión faenarán en virtud de acuerdos de fletamento en aguas amparadas por una organización regional de ordenación pesquera solo si el Estado al que se fleta el buque es Parte contratante de dicha organización.

4. Los buques pesqueros de la Unión fletados no utilizarán las posibilidades de pesca de su Estado miembro del pabellón durante el período de aplicación del fletamento. Las capturas de un buque pesquero de la Unión fletado deberán deducirse de las posibilidades de pesca del Estado de fletamento.

5. Ninguna disposición del presente Reglamento reducirá las responsabilidades del Estado miembro del pabellón por lo que respecta a sus obligaciones en virtud del Derecho internacional, el Reglamento (CE) n.o 1224/2009, el Reglamento (CE) n.o 1005/2008 u otras disposiciones de la política pesquera común, incluidos los requisitos de información.

6. El titular de la licencia de pesca de un buque pesquero de la Unión que va a ser fletado informará al Estado miembro del pabellón del acuerdo de fletamento antes de su comienzo. Dicho Estado miembro deberá informar de ello a la Comisión sin demora.

Artículo 27

Gestión de las autorizaciones de pesca en virtud de un acuerdo de fletamento

Cuando se expida una autorización de pesca para un buque de conformidad con los artículos 17, 21 o 24, y las operaciones de pesca se realicen al amparo de un acuerdo de fletamento, el Estado miembro del pabellón comprobará que:

a)la autoridad competente del Estado de fletamento haya confirmado oficialmente que el acuerdo cumple con su Derecho nacional, y

b)los pormenores del acuerdo de fletamento se especifiquen en la autorización de pesca, incluidos el período de tiempo, las posibilidades de pesca y la zona de pesca.

CAPÍTULO VI

Operaciones de transbordo

Artículo 28

Operaciones de transbordo

1. Cualquier operación de transbordo realizada por un buque pesquero de la Unión en alta mar o al amparo de autorizaciones directas se llevará a cabo de conformidad con los artículos 21 y 22 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. A más tardar a finales de marzo de cada año, el Estado miembro del pabellón facilitará a la Comisión, en relación con los transbordos efectuados el año anterior, la información aportada en la declaración de transbordo, la fecha de transbordo, la posición geográfica y la zona de transbordo.

2. Los capitanes de los buques pesqueros de la Unión que faenen bajo autorizaciones directas o en alta mar deberán notificar a las autoridades competentes de su Estado miembro de pabellón, antes del transbordo, la siguiente información:

a)el nombre y el número de identificación externa del buque receptor;

b)la hora y la posición geográfica de la operación de transbordo prevista, y

c)las cantidades estimadas de especies que se va a transbordar.

3. El presente artículo no se aplicará a los transbordos llevados a cabo en los puertos por buques pesqueros de la Unión.

CAPÍTULO VII

Obligaciones de observación y de notificación

Artículo 29

Datos del programa de observadores

Si los datos se recogen a bordo de un buque pesquero de la Unión con arreglo a un programa de observadores, los informes relacionados se enviarán sin demora, de conformidad con las normas de transmisión especificadas en el programa de observadores, a la autoridad competente del Estado miembro del pabellón.

Artículo 30

Información a terceros países

1. Cuando se realicen operaciones de pesca con arreglo al presente título, el capitán de un buque pesquero de la Unión o su representante pondrán a disposición del tercer país las declaraciones de capturas y declaraciones de desembarque pertinentes y, además, enviarán una copia electrónica de estos datos al Estado miembro del pabellón.

2. El Estado miembro del pabellón evaluará, a través del control cruzado de conformidad con el artículo 109 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, la coherencia de los datos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo con los datos que haya recibido de conformidad con dicho Reglamento y, cuando proceda, de conformidad con las disposiciones pertinentes del acuerdo de colaboración de pesca sostenible.

3. La no transmisión de las declaraciones de capturas o de desembarque al tercer país a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se considerará también infracción grave a efectos del artículo 90 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 en función de la gravedad de la infracción en cuestión, que será determinada por la autoridad competente del Estado miembro del pabellón teniendo en cuenta criterios tales como la naturaleza del daño, su valor, la situación económica del infractor y la importancia o la repetición de la infracción.

TÍTULO III

OPERACIONES DE PESCA DE BUQUES PESQUEROS DE TERCEROS PAÍSES EN AGUAS DE LA UNIÓN

Artículo 31

Requisitos de pertenencia a una organización regional de ordenación pesquera

Los buques pesqueros de terceros países solo podrán llevar a cabo operaciones de pesca en aguas de la Unión de las poblaciones gestionadas por una organización regional de ordenación pesquera si el tercer país es Parte contratante de dicha organización regional.

Artículo 32

Principios generales

1. Los buques pesqueros de terceros países no ejercerán operaciones de pesca en aguas de la Unión a menos que estén en posesión de una autorización de pesca expedida por la Comisión. Esta autorización solo se concederá si los buques pesqueros cumplen los criterios de admisibilidad establecidos en el artículo 5.

2. Los buques de terceros países autorizados para faenar en aguas de la Unión deberán cumplir las normas que regulan las operaciones de pesca de los buques de la Unión en la zona de pesca en que operen. En caso de que las disposiciones del acuerdo de pesca pertinente difieran, estas deberán mencionarse explícitamente en dicho acuerdo o mediante normas acordadas con el tercer país que aplica el acuerdo.

3. Si un buque pesquero de un tercer país navega en aguas de la Unión sin una autorización expedida con arreglo al presente Reglamento, sus artes de pesca deberán permanecer trincados y estibados de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 47 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 de manera que no sean fácilmente utilizables para las operaciones de pesca.

Artículo 33

Condiciones para la obtención de la autorización

1. La Comisión solo podrá expedir una autorización a un buque pesquero de un tercer país para llevar a cabo operaciones de pesca en aguas de la Unión si:

a)existe un excedente de capturas admisibles que cubriría la propuesta de posibilidades de pesca de conformidad con el artículo 62, apartados 2 y 3, de la Convención sobre el Derecho del Mar;

b)se cumplen las condiciones establecidas en el acuerdo de pesca pertinente y el buque pesquero puede faenar en virtud del acuerdo de pesca con el tercer país y, cuando proceda, figure en la lista de buques al amparo de dicho acuerdo;

c)la información exigida en virtud del acuerdo para el buque pesquero y el buque o buques de apoyo asociados es completa y exacta, y el buque y cualquier buque o buques de apoyo asociados poseen un número OMI, cuando así lo requiera el Derecho de la Unión;

d)el buque pesquero no figura en una lista de buques de pesca INDNR adoptada por una organización regional de ordenación pesquera o por la Unión de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1005/2008;

e)el tercer país no figura como no cooperante de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1005/2008 o en el sentido de que permite una pesca no sostenible de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1026/2012.

2. El apartado 1, letra a), no se aplicará a los buques de terceros países que lleven a cabo operaciones de pesca al amparo de un acuerdo de intercambio de posibilidades de pesca o de un acuerdo de gestión conjunta de poblaciones de interés común.

Artículo 34

Procedimiento para la obtención de las autorizaciones de pesca

1. El tercer país de que se trate presentará a la Comisión las solicitudes de sus buques pesqueros antes de que expire el plazo establecido en el acuerdo de que se trate o fijado por la Comisión.

2. La Comisión podrá solicitar al tercer país la información adicional necesaria para comprobar que se cumplen las condiciones contempladas en el artículo 33.

3. Cuando se determine que se cumplen las condiciones a que hace referencia el apartado 2, la Comisión expedirá una autorización de pesca e informará de ello sin demora al tercer país y a los Estados miembros interesados.

Artículo 35

Gestión de las autorizaciones de pesca

1. Si deja de cumplirse una de las condiciones establecidas en el artículo 33, la Comisión adoptará las medidas oportunas, incluidas las dirigidas a modificar o retirar la autorización, e informará de ello al tercer país y a los Estados miembros interesados.

2. La Comisión podrá denegar, suspender o retirar la autorización expedida al buque pesquero del tercer país cuando haya tenido lugar un cambio fundamental de circunstancias o cuando suponga una amenaza grave para la explotación, la gestión y la conservación sostenibles de los recursos biológicos marinos, o cuando resulte esencial para evitar o acabar con la pesca ilegal, no declarada o no reglamentada, o cuando la Unión haya decidido suspender o romper sus relaciones con el tercer país de que se trate.

La Comisión informará inmediatamente al tercer país de que se trate en caso de que deniegue, suspenda o retire la autorización de conformidad con el párrafo primero.

Artículo 36

Cierre de las operaciones de pesca

1. Cuando se consideren agotadas las posibilidades de pesca concedidas a un tercer país, la Comisión lo notificará inmediatamente a dicho país y a las autoridades de inspección competentes de los Estados miembros. A fin de garantizar la continuidad de las operaciones de pesca dirigidas a las posibilidades de pesca no agotadas que también puedan afectar a las posibilidades de pesca agotadas, el tercer país presentará a la Comisión medidas técnicas tendentes a evitar todo efecto negativo en las posibilidades de pesca agotadas.

2. A partir de la fecha de la notificación contemplada en el apartado 1, las autorizaciones de pesca expedidas a los buques que enarbolen el pabellón del tercer país de que se trate se considerarán suspendidas para las operaciones de pesca consideradas y los buques dejarán de estar autorizados para llevar a cabo dichas operaciones de pesca.

3. Las autorizaciones de pesca se considerarán retiradas cuando la suspensión de las autorizaciones de pesca con arreglo al apartado 2 afecte a todas las operaciones para las que se les hayan concedido las autorizaciones.

4. El tercer país se asegurará de que los buques pesqueros de que se trate sean informados inmediatamente de la aplicación del presente artículo y de que pongan fin a todas las operaciones de pesca consideradas. El tercer país informará también sin demora a la Comisión cuando los buques pesqueros que enarbolen su pabellón pongan fin a sus operaciones de pesca.

Artículo 37

Sobrepesca de cuotas en aguas de la Unión

1. Cuando la Comisión compruebe que un tercer país ha rebasado las cuotas que le han sido asignadas para una población o grupo de poblaciones, efectuará deducciones de las cuotas de los años siguientes asignadas a dicho país para la población o grupo de poblaciones de peces en cuestión. La Comisión procurará garantizar que el importe de la deducción sea coherente con las deducciones impuestas a los Estados miembros en circunstancias similares.

2. Si la deducción de conformidad en el apartado 1 no puede efectuarse en relación con la cuota de una población o grupo de poblaciones rebasada por no disponer el tercer país de que se trate de una cuota suficiente de esa población o grupo de poblaciones, la Comisión, previa consulta a dicho tercer país, podrá efectuarla de las cuotas de los años siguientes de otras poblaciones o grupos de poblaciones disponibles para ese Estado miembro en la misma zona geográfica o con el correspondiente valor comercial.

Artículo 38

Control y ejecución

1. Los buques de un tercer país autorizados para faenar en aguas de la Unión deberán cumplir las normas de control que regulan las operaciones de pesca de los buques de la Unión en la zona de pesca en que operen.

2. Los buques de un tercer país autorizados para faenar en las aguas de la Unión deberán facilitar a la Comisión, o al organismo designado por ella, y, en su caso, al Estado miembro ribereño, los datos que los buques de la Unión deben enviar al Estado miembro del pabellón de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

3. La Comisión, o el organismo designado por ella, enviará los datos contemplados en el apartado 2 al Estado miembro ribereño.

4. Los buques de un tercer país autorizados para faenar en aguas de la Unión facilitarán, previa solicitud, a la Comisión, o al organismo designado por ella, los informes de observadores elaborados con arreglo a los programas de observadores aplicables.

5. El Estado miembro ribereño deberá registrar todas las infracciones cometidas por buques pesqueros de terceros países, incluidas las sanciones correspondientes, en el registro nacional establecido en el artículo 93 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

TÍTULO IV

DATOS E INFORMACIÓN

Artículo 39

Base de datos de la Unión de autorizaciones de pesca expedidas con arreglo al presente Reglamento

1. La Comisión creará y mantendrá una base de datos electrónica de autorizaciones de pesca de la Unión que comprenderá todas las autorizaciones de pesca concedidas en virtud de los títulos II y III e incluirá una parte de acceso público y una parte segura. Dicha base de datos:

a)consignará toda la información presentada de conformidad con el anexo así como la información presentada a la Comisión con objeto de expedir autorizaciones de pesca con arreglo a los títulos II y III, que incluirá nombre, ciudad, país de residencia del propietario y de hasta cinco titulares reales principales, e indicará el estado de cada autorización lo antes posible;

b)se utilizará para el intercambio de datos e información entre la Comisión y el Estado miembro, y

c)se utilizará exclusivamente con fines de gestión sostenible y de control de las flotas pesqueras.

2. La lista de todas las autorizaciones de pesca expedidas de conformidad con los títulos II y III de la base de datos será accesible al público y contendrá todos los datos siguientes:

a)nombre y pabellón del buque y sus números CFR y OMI cuando así lo requiera el Derecho de la Unión;

b)tipo de autorización, que incluya especies objetivo o grupo o grupos de especies, y

c)tiempo autorizado y zona de la operación de pesca (fechas de inicio y finalización; zonas de pesca).

3. Los Estados miembros utilizarán la base de datos para presentar las solicitudes de las autorizaciones de pesca a la Comisión y mantener sus datos actualizados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11, 18, 22 y 26, y los terceros países utilizarán la base de datos para presentar las solicitudes de las autorizaciones de pesca conforme a lo establecido en el artículo 34.

Artículo 40

Requisitos técnicos

1. El intercambio de información a que se refieren los títulos II y III, así como el presente título, se efectuará en formato electrónico.

2. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución, sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (16), por la que se establecen los requisitos técnicos y operativos para el registro, formato y transmisión de la información a que se hace referencia en los títulos II y III, así como en el presente título. Los requisitos técnicos y operativos no serán aplicables antes de seis meses de su adopción ni pasados dieciocho meses desde tal fecha. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 45, apartado 2.

Artículo 41

Acceso a los datos

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros o la Comisión podrán conceder el acceso a la parte segura de la base de datos de la Unión de las autorizaciones de pesca de flotas pesqueras exteriores a que se refiere el artículo 39 del presente Reglamento a los servicios administrativos competentes correspondientes que participen en la gestión de las flotas pesqueras.

Artículo 42

Gestión de los datos, protección de los datos personales y confidencialidad

Los datos obtenidos en virtud del presente Reglamento se tratarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 113 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Directiva 95/46/CE y sus medidas nacionales de aplicación.

Artículo 43

Relaciones con terceros países y organizaciones regionales de ordenación pesquera

1. Cuando un Estado miembro reciba información de un tercer país o de una organización regional de ordenación pesquera relevante para la aplicación efectiva del presente Reglamento, la comunicará a la Comisión o al organismo designado por esta, y, cuando proceda, a otros Estados miembros interesados, en la medida en que lo permitan los acuerdos bilaterales con ese tercer país o las normas de dicha organización regional de ordenación pesquera.

2. La Comisión o el organismo designado por esta podrán comunicar, en el marco de los acuerdos de pesca celebrados entre la Unión y terceros países, bajo los auspicios de organizaciones regionales de ordenación pesquera de los que la Unión sea Parte contratante, la información pertinente sobre el incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, o las infracciones graves, a otras partes de esos acuerdos u organizaciones, previo consentimiento del Estado miembro que haya proporcionado la información y de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 45/2001.

TÍTULO V

PROCEDIMIENTOS, DELEGACIÓN Y MEDIDAS DE APLICACIÓN

Artículo 44

Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 5, apartado 2, y el artículo 15 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 17 de enero de 2018. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el citado período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 5, apartado 2, y el artículo 15 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo Interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 5, apartado 2, y del artículo 15 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 45

Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité de Pesca y Acuicultura establecido con arreglo al artículo 47 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 182/2011, en relación con su artículo 5.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 46

Derogación

1. Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 1006/2008.

2. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 47

Disposiciones transitorias relativas a la reasignación temporal de las posibilidades de pesca en virtud de protocolos vigentes

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 12, en el caso de los protocolos de acuerdos de colaboración de pesca sostenible que estén en vigor o sean de aplicación provisional a día 17 de enero de 2018, el procedimiento de reasignación temporal de las posibilidades de pesca establecido en el presente artículo se aplicará hasta la expiración del protocolo correspondiente.

2. En el contexto de un acuerdo de colaboración de pesca sostenible, en caso de que se compruebe, sobre la base de las peticiones de transmisión de solicitudes mencionadas en el artículo 11, que el número de autorizaciones de pesca o el volumen de las posibilidades de pesca asignados a la Unión en el marco de un protocolo no se aprovechan plenamente, la Comisión informará al respecto a los Estados miembros interesados y les pedirá que confirmen que no van a utilizar dichas posibilidades de pesca. La falta de respuesta dentro de los plazos, que decidirá el Consejo en el momento de la celebración del acuerdo de colaboración de pesca sostenible, se considerará una confirmación de que los buques del Estado miembro en cuestión no están utilizando plenamente sus posibilidades de pesca en el período determinado.

3. Tras la confirmación por el Estado miembro en cuestión, la Comisión evaluará el total de las posibilidades de pesca no utilizadas y comunicará dicha evaluación a los Estados miembros.

4. Los Estados miembros que deseen utilizar las posibilidades de pesca no aprovechadas mencionadas en el apartado 3, presentarán a la Comisión una lista de todos los buques para los que se propongan pedir una autorización de pesca, así como la petición de transmisión de solicitudes para cada uno de dichos buques, de conformidad con el artículo 11.

5. La Comisión adoptará una decisión sobre la reasignación en estrecha cooperación con los Estados miembros interesados.

Si un Estado miembro interesado se opone a dicha reasignación, la Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará una decisión sobre la reasignación teniendo en cuenta los criterios establecidos en el apartado 8 del presente artículo e informará al respecto a los Estados miembros interesados. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 45, apartado 2.

6. La transmisión de las solicitudes con arreglo al presente artículo no afectará en modo alguno al reparto de las posibilidades de pesca ni al intercambio de estas entre los Estados miembros, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

7. No podrá impedirse a la Comisión aplicar el mecanismo establecido en los apartados 2 a 5 hasta que no hayan expirado los plazos a que se refiere el apartado 2.

8. A efectos de la reasignación de las posibilidades de pesca con arreglo al presente artículo, la Comisión tendrá en cuenta, en particular:

a)la fecha de cada una de las peticiones recibidas;

b)las posibilidades de pesca disponibles para la reasignación;

c)el número de peticiones recibidas;

d)el número de Estados miembros solicitantes, y

e)en caso de que las posibilidades de pesca se basen parcial o totalmente en el volumen del esfuerzo pesquero o de las capturas, el esfuerzo pesquero que vaya a desplegarse o las capturas que se prevea vaya a efectuar cada uno de los buques en cuestión.

Artículo 48

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Estrasburgo, el 12 de diciembre de 2017.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

M. MAASIKAS

______________________

(1) DO C 303 de 19.8.2016, p.116.

(2) Posición del Parlamento Europeo de 2 de febrero de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y posición del Consejo en primera lectura de 17 de octubre de 2017 (DO C 390 de 17.11.2017, p. 1). Posición del Parlamento Europeo de 26 de octubre de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(3) Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93 y (CE) n.o 1627/94 y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 3317/94 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 33).

(4) Decisión 98/392/CE del Consejo, de 23 de marzo de 1998, relativa a la celebración por la Comunidad Europea de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 y del Acuerdo de 28 de julio de 1994 relativo a la aplicación de la parte XI de dicha Convención (DO L 179 de 23.6.1998, p. 1).

(5) Decisión 98/414/CE del Consejo, de 8 de junio de 1998, relativa a la ratificación, por parte de la Comunidad Europea, del Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios (DO L 189 de 3.7.1998, p. 14).

(6) Decisión 96/428/CE del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativa a la aceptación por la Comunidad del Acuerdo para promover el cumplimiento de las medidas internacionales de conservación y ordenación por los buques pesqueros que pescan en alta mar (DO L 177 de 16.7.1996, p. 24).

(7) Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(8) Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1936/2001 y (CE) n.o 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1093/94 y (CE) n.o 1447/1999 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 1).

(9) Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

(10) Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(11) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(12) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(13) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(14) Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2328/2003, (CE) n.o 861/2006, (CE) n.o 1198/2006 y (CE) n.o 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) n.o 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149 de 20.5.2014, p. 1).

(15) Reglamento (UE) n.o 1026/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre determinadas medidas destinadas a la conservación de las poblaciones de peces en relación con los países que autorizan una pesca no sostenible (DO L 316 de 14.11.2012, p. 34).

(16) Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) (DO L 108 de 25.4.2007, p. 1).

ANEXO

.

Lista de datos que deben facilitarse

I SOLICITANTE

1

Nombre del operador económico

2

Correo electrónico

3

Dirección

4

Fax

5

Teléfono

6

Nombre del propietario

7

Correo electrónico

8

Dirección

9

Fax

10

Teléfono

11

Nombre de la asociación o del agente que representa al operador económico

12

Correo electrónico

13

Dirección

14

Fax

15

Teléfono

16

Nombre y apellidos del capitán

17

Correo electrónico

18

Dirección

19

Fax

20

Teléfono

II

BUQUE PESQUERO

21

Nombre del buque

22

Identificador del buque (número OMI, número CFR, etc.)

23

Método de conservación del pescado a bordo

24

Tipo de buque (código de la FAO)

25

Tipo de arte (código de la FAO)

III

CATEGORÍA DE PESCA PARA LA QUE SE SOLICITA LA AUTORIZACIÓN DE PESCA

26

Tipo de autorización (autorización directa, alta mar, apoyo)

27

Zona de pesca [Zona (s) FAO, Subárea (s), División (es), Subdivisión (es) según proceda]

28

Zona de operación (alta mar; tercer país - indicar)

29

Puertos de desembarque

30

Código (s) FAO de la especie objetivo (o categoría de pesca para acuerdo de colaboración de pesca sostenible)

31

Período de autorización solicitado (fechas de inicio y final)

32

Lista de buques de apoyo (nombre del buque; número OMI; número CFR)

IV

FLETAMENTO

33

Buque que faena al amparo de un acuerdo de fletamento (S/N)

34

Tipo de acuerdo de fletamento

35

Período de fletamento (fechas de inicio y final)

36

Posibilidades de pesca (mt) asignadas al buque en fletamento

37

Tercer país que asigna posibilidades de pesca al buque en fletamento

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUPRIME el capítulo VI del título II , por Reglamento 2023/2842, de 22 de noviembre de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-81871).
  • SE MODIFICA determinados preceptos, por Reglamento 2020/2227, de 23 de diciembre (Ref. DOUE-L-2020-81963).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el el art. 40.2, sobre requisitos técnicos de transmisión de la información: Reglamento 2020/38, de 16 de enero (Ref. DOUE-L-2020-80049).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 18bis, 38bis, 38ter y 38quarter, por Reglamento 2019/1797, de 24 de octubre (Ref. DOUE-L-2019-81643).
    • los títulos II y III, por Reglamento 2019/498, de 25 de marzo (Ref. DOUE-L-2019-80488).
Referencias anteriores
Materias
  • Autorizaciones
  • Buques
  • Control pesquero
  • Flota pesquera
  • Licencias
  • Organización Marítima Internacional
  • Pesca marítima
  • Unión Europea

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid