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Documento DOUE-L-2018-80011

Decisión de Ejecución (UE) 2018/17 de la Comisión, de 5 de enero de 2018, que modifica la Decisión de Ejecución 2014/156/UE, por la que se establece un programa específico de control e inspección para las pesquerías que explotan poblaciones de atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo y pez espada en el Mediterráneo y para las pesquerías que explotan poblaciones de sardinas y boquerones en el norte del mar Adriático [notificada con el número C(2017) 8687].

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 4, de 9 de enero de 2018, páginas 20 a 25 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2018-80011

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (1), y en particular su artículo 95,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión de Ejecución 2014/156/UE de la Comisión (2) establece un programa específico de control e inspección para las pesquerías que explotan poblaciones de atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo y pez espada en el Mediterráneo y para las pesquerías que explotan poblaciones de sardinas y boquerones en el norte del mar Adriático.

(2)

El Reglamento (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece los principios generales de aplicación por la Unión de un plan de recuperación plurianual para el atún rojo (Thunnus thynnus) recomendado por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA).

(3)

En su 40.o reunión, celebrada en 2016, la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM) adoptó medidas de conservación y gestión en las subzonas geográficas 17 y 18 (mar Adriático) de la zona del Acuerdo CGPM. Conviene, por lo tanto, ampliar el ámbito de aplicación del programa específico de control e inspección para garantizar que se cumplan estas medidas en el sur del mar Adriático.

(4)

En la misma reunión, el CGPM aprobó su Recomendación 40/2016/4 (4), relativa a un plan de gestión plurianual para las pesquerías de merluza europea y gamba de altura en el estrecho de Sicilia (en las subzonas geográficas 12 a 16). Debe, por lo tanto, modificarse el programa específico de control e inspección para ampliar su ámbito de aplicación a dichas pesquerías y subzonas geográficas.

(5)

En su 20.o reunión extraordinaria, de noviembre de 2016, la CICAA adoptó la Recomendación [16-05] (5), que establece un plan de recuperación plurianual para el pez espada del Mediterráneo y formula disposiciones específicas aplicables al atún blanco del Mediterráneo. Conviene, por lo tanto, modificar el programa específico de control e inspección para tener en cuenta las nuevas obligaciones internacionales derivadas de dicha Recomendación.

(6)

Con vistas a reducir la carga administrativa que recae sobre los Estados miembros, las fechas para la transmisión de determinados datos a la Comisión y a la Agencia Europea de Control de la Pesca deben armonizarse para todas las pesquerías cubiertas por el programa específico de control e inspección.

(7)

Este programa específico de control e inspección no debe tener una validez limitada y debe revisarse y modificarse periódicamente, en caso necesario, para tener en cuenta las nuevas obligaciones internacionales que incumben a la Unión y sus Estados miembros, así como todas las demás disposiciones pertinentes establecidas en el marco de la política pesquera común.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de Pesca y Acuicultura.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Modificaciones de la Decisión de Ejecución 2014/156/UE

La Decisión de Ejecución 2014/156/UE queda modificada como se indica a continuación:

1)El título se sustituye por el texto siguiente:

«Decisión de Ejecución 2014/156/UE de la Comisión, de 19 de marzo de 2014, por la que se establece un programa específico de control e inspección para las pesquerías que explotan poblaciones de atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo y para determinadas pesquerías demersales y pelágicas en el mar Mediterráneo».

2)El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Objeto y definiciones

1. La presente Decisión establece un programa específico de control e inspección aplicable a las pesquerías que explotan poblaciones de:

a)atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo;

b)pez espada en el Mediterráneo;

c)atún blanco en el Mediterráneo;

d)sardinas y boquerones en el norte y en el sur del mar Adriático, y

e)merluza europea y gamba de altura en el estrecho de Sicilia.

2. El Atlántico oriental, el Mediterráneo y el norte del mar Adriático se denominarán en lo sucesivo “las zonas consideradas”.

3. A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a) “norte del mar Adriático” y “sur del mar Adriático”: las subzonas geográficas (SZG) 17 y 18, como se definen en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1);

b) “estrecho de Sicilia”: las SZG 12, 13, 14, 15 y 16, como se definen en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011;

c) “Mediterráneo”: las subzonas FAO (Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación) 37.1, 37.2 y 37.3;

d) “Atlántico oriental”: las subzonas CIEM (Consejo Internacional para la Exploración del Mar) VII, VIII, IX y X, como se definen en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), y la división FAO 34.1.2.

______________________

(*1) Reglamento (UE) n.o 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, sobre determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo (DO L 347 de 30.12.2011, p. 44)."

(*2) Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 70).»."

3)En el artículo 2, se suprime el apartado 2.

4)En el artículo 5, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. En caso de que un buque pesquero que enarbole el pabellón de un Estado miembro que no sea uno de los Estados miembros considerados o un buque pesquero de un tercer país faene en la zona o zonas contempladas en el artículo 1, se le asignará un nivel de riesgo conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo. A falta de información y a menos que las autoridades de su pabellón proporcionen, en el marco del artículo 9, los resultados de su propia evaluación de riesgos efectuada con arreglo al artículo 4, apartado 2, y al apartado 2 del presente artículo, que dé lugar a un nivel de riesgo diferente, se considerará que el buque pesquero presenta un nivel de riesgo “muy alto”.».

5)El artículo 12 se modifica como sigue:

a)el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. La información indicada en los apartados 1 y 2 se comunicará por vía electrónica a la Comisión y a la EFCA el 15 de septiembre y se actualizará el 31 de enero del año siguiente.»;

b)Se suprime el apartado 4.

6)Los anexos I y II se sustituyen por el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 5 de enero de 2018.

Por la Comisión

Karmenu VELLA

Miembro de la Comisión

___________________________

(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2) Decisión de Ejecución 2014/156/UE de la Comisión, de 19 de marzo de 2014, por la que se establece un programa específico de control e inspección para las pesquerías que explotan poblaciones de atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo y pez espada en el Mediterráneo y para las pesquerías que explotan poblaciones de sardinas y boquerones en el norte del mar Adriático (DO L 85 de 21.3.2014, p. 15).

(3) Reglamento (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, relativo a un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 302/2009 del Consejo (DO L 252 de 16.9.2016, p. 1).

(4) Recomendación CGPM/40/2016/4, que establece un plan de gestión plurianual para las pesquerías de merluza europea y gamba de altura en el estrecho de Sicilia (SZG 12-16).

(5) Recomendación [16-05] de la CICAA, que sustituye a la Recomendación [13-04] y establece un plan de recuperación plurianual para el pez espada del Mediterráneo.

ANEXO

.

« ANEXO I

PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE RIESGOS

Cada buque pesquero, grupo de buques pesqueros, categoría de arte de pesca, operador o actividad relacionada con la pesca, en la zona o zonas y en relación con las diferentes poblaciones a que se refiere el artículo 1, se someterá a control e inspecciones en función del nivel de prioridad que se le asigne. El nivel de prioridad se asignará en función de los resultados de la evaluación de riesgos llevada a cabo por cada Estado miembro considerado o por cualquier otro Estado miembro únicamente a efectos de la aplicación del artículo 5, apartado 3, con arreglo al procedimiento siguiente:

Descripción del riesgo

[en función del riesgo/pesquería/zona y datos disponibles]

Indicador

[en función del riesgo/pesquería/zona y datos disponibles]

Etapa en la cadena de pesca/cadena de comercialización (cuándo y dónde surge el riesgo)

Puntos que deben considerarse [en función del riesgo/pesquería/zona y datos disponibles]

Frecuencia en la pesquería (*1)

Posibles consecuencias (*1)

Nivel de riesgo (*1)

[Nota: los riesgos detectados por los Estados miembros deben ajustarse a los objetivos definidos en el artículo 3]

Niveles de capturas/desembarques desglosados por buques pesqueros, poblaciones y artes de pesca.

Disponibilidad de cuota para los buques pesqueros desglosada por buques pesqueros, poblaciones y artes de pesca.

Utilización de cajas normalizadas.

Nivel y fluctuación de los precios de mercado de los productos de la pesca desembarcados (primera venta).

Número de inspecciones llevadas a cabo anteriormente y número de infracciones detectadas en relación con el buque pesquero u otro operador de que se trate.

Obligación de desembarcar a partir del 1 de enero de 2015 de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013.

Antecedentes o posible peligro potencial de fraude en relación con el puerto/lugar/zona y métier, incluidos los buques deportivos y recreativos.

Pesca o actividades relacionadas con la pesca durante los cierres espaciotemporales.

Cualquier otra información pertinente.

Frecuente/

Media/

Escasa/o

Insignificante

Graves/

Importantes/

Aceptables/o Marginales

Muy bajo/bajo/medio/alto/o muy alto

ANEXO II

.

PARÁMETROS DE REFERENCIA

1. Nivel de inspección en el mar (incluida la vigilancia aérea, en su caso)

Con carácter anual, se alcanzarán los parámetros de referencia y los objetivos siguientes en relación con las inspecciones en el mar de los buques pesqueros dedicados a las pesquerías que explotan las poblaciones mencionadas en el artículo 1:

Parámetros de referencia por año (*2)

Pesquería

Nivel de riesgo estimado de los buques pesqueros de conformidad con el artículo 5, apartado 2

Alto

Muy alto

Pesquería n.o 1 Atún rojo

Inspección en el mar de al menos el 2,5 % de las mareas de los buques pesqueros de “alto riesgo” de la población correspondiente.

Inspección en el mar de al menos el 5 % de las mareas de los buques pesqueros de “muy alto riesgo” de la población correspondiente.

Pesquería n.o 2 Pez espada

Inspección en el mar de al menos el 2,5 % de las mareas de los buques pesqueros de “alto riesgo” de la población correspondiente.

Inspección en el mar de al menos el 5 % de las mareas de los buques pesqueros de “muy alto riesgo” de la población correspondiente.

Cualquier nivel de riesgo

Pesquería n.o 4 Sardinas y boquerones

Inspección en el mar de al menos el 20 % de los buques pesqueros de las poblaciones correspondientes durante la respectiva temporada de pesca.

Pesquería n.o 5 Merluza europea y gamba de altura

Inspección en el mar de al menos el 30 % de los buques pesqueros de las poblaciones correspondientes durante la respectiva temporada de pesca.

Objetivos

Pesquería

Cualquier nivel de riesgo

Pesquería n.o 1 Atún rojo

Sin perjuicio de los parámetros de referencia indicados más arriba, el objetivo será inspeccionar un máximo de las operaciones de transferencia.

Pesquería n.o 3 Atún blanco

En las inspecciones en el mar se dará prioridad al cumplimiento de las medidas técnicas y los períodos de cierre.

Pesquería n.o 1 Atún rojo

Pesquería n.o 2 Pez espada

Pesquería n.o 5 Merluza europea y gamba de altura

Sin perjuicio de los parámetros de referencia indicados más arriba, en las inspecciones en el mar se dará prioridad al cumplimiento de las medidas técnicas y los períodos de cierre espacial, incluidas las zonas restringidas de pesca.

2. Nivel de inspección en tierra (incluidos los controles documentales y las inspecciones en puerto o en la primera venta)

Con carácter anual, se alcanzarán los parámetros de referencia y los objetivos siguientes en relación con las inspecciones en tierra (incluidos los controles documentales y las inspecciones en puerto o en la primera venta) de los buques pesqueros y otros operadores dedicados a las pesquerías que explotan las poblaciones mencionadas en el artículo 1:

Parámetros de referencia por año (*3)

Pesquería

Nivel de riesgo de los buques pesqueros u otros operadores (primer comprador)

Alto

Muy alto

Pesquería n.o 1 Atún rojo

Inspección en puerto de al menos el 10 % del total de las cantidades desembarcadas por los buques pesqueros de “alto riesgo”.

Inspección en puerto de al menos el 15 % del total de las cantidades desembarcadas por los buques pesqueros de “muy alto riesgo”.

Pesquería n.o 2 Pez espada

Inspección en puerto de al menos el 10 % del total de las cantidades desembarcadas por los buques pesqueros de “alto riesgo”.

Inspección en puerto de al menos el 15 % del total de las cantidades desembarcadas por los buques pesqueros de “muy alto riesgo”.

Pesquería n.o 4 Sardinas y boquerones

Inspección en puerto de al menos el 10 % del total de las cantidades desembarcadas por los buques pesqueros de “alto riesgo”.

Inspección en puerto de al menos el 15 % del total de las cantidades desembarcadas por los buques pesqueros de “muy alto riesgo”.

Cualquier nivel de riesgo

Pesquería n.o 5 Merluza europea y gamba de altura

Inspección en puerto de al menos el 20 % del total de las cantidades desembarcadas por los buques pesqueros de las poblaciones correspondientes.

Objetivos

Pesquería

Cualquier nivel de riesgo

Pesquería n.o 3 Atún blanco

En las inspecciones en tierra se dará prioridad al cumplimiento de las medidas técnicas y los períodos de cierre.

Pesquería n.o 1 Atún rojo

Pesquería n.o 2 Pez espada

Pesquería n.o 4 Sardinas y boquerones

Sin perjuicio de los parámetros de referencia indicados más arriba, se dará prioridad al cumplimiento de las medidas técnicas y los períodos de cierre.

Las inspecciones efectuadas tras el desembarque o el transbordo se utilizarán, sobre todo, como mecanismo complementario de control cruzado para verificar la fiabilidad de la información registrada y notificada sobre capturas y desembarques.

3. Nivel de inspección en almadrabas y granjas

Con carácter anual, se alcanzarán los parámetros de referencia siguientes en relación con las inspecciones en almadrabas y granjas de atún rojo en las zonas mencionadas en el artículo 1:

Parámetros de referencia por año (*4)

Nivel de riesgo de las almadrabas u otros operadores (operador de la granja o primer comprador)

Cualquier nivel de riesgo

Pesquería n.o 1 Atún rojo

Inspección del 100 % de las operaciones de transferencia e introducción en la jaula en almadrabas y granjas, incluida la liberación de peces. »

________________

(*1) Nota: Deben evaluarlo los Estados miembros. La evaluación de riesgos tendrá en cuenta, atendiendo a la experiencia del pasado y utilizando toda la información disponible, la probabilidad de incumplimiento y, de producirse tal incumplimiento, sus posibles consecuencias.

(*2) Expresados en % de las mareas en la zona de los buques pesqueros de alto/muy alto riesgo por año.

(*3) Expresados en % de las cantidades desembarcadas por los buques pesqueros de alto/muy alto riesgo por año.

(*4) Expresados en % de las cantidades implicadas en las operaciones de introducción en la jaula de almadrabas y granjas de alto/muy alto riesgo por año.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 05/01/2018
  • Fecha de publicación: 09/01/2018
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Decisión 2018/1986, de 13 de diciembre; (Ref. DOUE-L-2018-82040).
  • Fecha de derogación: 01/01/2019
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/dec/2018/17/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA el título, los arts. 1, 2, 5, 12 y anexos I y II de la Decisión 2014/156, de 19 de marzo (Ref. DOUE-L-2014-80520).
Materias
  • Atlántico
  • Control pesquero
  • Mediterráneo
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Recursos pesqueros
  • Zonas marítimas

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