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Documento DOUE-L-2018-80040

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/49 de la Comisión, de 11 de enero de 2018, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) nº 501/2013 del Consejo tras una reconsideración para un nuevo exportador con arreglo al artículo 11, apartado 4, y al artículo 13, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1036 el Parlamento Europeo y del Consejo.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 7, de 12 de enero de 2018, páginas 31 a 34 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2018-80040

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 4, su artículo 13, apartado 4, y su artículo 14, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

A. MEDIDAS VIGENTES

(1)

El 29 de mayo de 2013, mediante el Reglamento (UE) n.o 502/2013 (2), el Consejo, a raíz de una reconsideración provisional con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, modificó el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 990/2011 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China (3) («medidas existentes»).

(2)

En la misma fecha, el Consejo, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 501/2013 (4), amplió las medidas aplicables a las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China («China») a las importaciones de bicicletas procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, hubieran sido o no declaradas originarias de Indonesia, Malasia, Sri Lanka o Túnez («medidas ampliadas»).

(3)

El 18 de mayo de 2015, la Comisión, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/776 (5), amplió las medidas aplicables a las importaciones de bicicletas originarias de China a las importaciones de bicicletas procedentes de Camboya, Pakistán y Filipinas, hubieran sido o no declaradas originarias de Camboya, Pakistán o Filipinas.

B. PROCEDIMIENTO ACTUAL

1. Solicitud de reconsideración

(4)

La Comisión Europea ha recibido una solicitud de exención de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de bicicletas originarias de China, ampliadas a las importaciones de bicicletas procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, hayan sido o no declaradas originarias de Indonesia, Malasia, Sri Lanka o Túnez, de conformidad con el artículo 11, apartado 4, y el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base.

(5)

La solicitud fue presentada el 13 de septiembre de 2016 por Look Design System SA («solicitante»), un productor exportador de bicicletas de Túnez («país afectado»).

(6)

El solicitante alegó que no está vinculado a ninguno de los exportadores o productores del país afectado sujetos a las medidas ampliadas sobre las bicicletas.

(7)

Asimismo, el solicitante alegó que no exportó bicicletas a la Unión durante el período de referencia utilizado en la investigación que condujo a las medidas ampliadas, esto es, del 1 de septiembre de 2011 al 31 de agosto de 2012 («período de referencia original»).

(8)

Además, alegó que no había eludido las medidas existentes.

(9)

Por último, el solicitante presentó pruebas de que fue en agosto de 2016 cuando exportó a la Unión el producto objeto de reconsideración.

2. Inicio de una reconsideración para un nuevo exportador

(10)

Tras determinar que existían pruebas suficientes para justificar el inicio de una investigación con arreglo al artículo 11, apartado 4, y al artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base a fin de decidir sobre la posibilidad de conceder al solicitante una exención de las medidas ampliadas y que se había dado a la industria de la Unión afectada la oportunidad de presentar sus comentarios, la Comisión inició, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/777 (6), una reconsideración del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 501/2013 en relación con el solicitante.

(11)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2017/777 derogó el derecho antidumping sobre las bicicletas establecido mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 501/2013 por lo que respecta a las importaciones del producto objeto de reconsideración producido y vendido para su exportación a la Unión por el solicitante. Al mismo tiempo, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, se instó a las autoridades aduaneras a tomar las medidas apropiadas para registrar esas importaciones.

3. Producto objeto de reconsideración

(12)

El producto objeto de reconsideración son las bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto, pero no los monociclos), sin motor, procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, hayan sido o no declarados originarios de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, clasificados actualmente en los códigos NC ex 8712 00 30 y ex 8712 00 70 (códigos TARIC 8712003010 y 8712007091).

4. Partes interesadas

(13)

La Comisión comunicó oficialmente a la industria de la Unión, al solicitante y a los representantes del país exportador el inicio de la reconsideración. Se ofreció a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus observaciones por escrito y de solicitar una audiencia.

(14)

La Comisión envió un formulario de exención al solicitante y recibió su respuesta dentro del plazo fijado.

(15)

La Comisión trató de verificar toda la información que consideró necesaria para la determinación del estatus de nuevo exportador y evaluar la solicitud de exención de las medidas ampliadas. Se efectuó una inspección in situ a las instalaciones del solicitante en Túnez.

5. Período de referencia y período de investigación

(16)

El período de referencia fue del 1 de abril de 2016 al 31 de marzo de 2017 y la investigación cubrió el período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de marzo de 2017, pertinente para evaluar los efectos correctores de las medidas.

C. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

1. Calificación de «nuevo exportador»

(17)

La Comisión examinó si se cumplían las tres condiciones del artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base para la concesión del estatus de nuevo exportador.

(18)

La investigación confirmó que la empresa no había exportado el producto objeto de reconsideración durante el período de referencia original, con lo que se cumple la primera condición. El solicitante demostró también que no estaba vinculado, directa ni indirectamente, a ninguno de los productores exportadores tunecinos sujetos a la medida ampliada para el producto objeto de reconsideración, lo que cumple la segunda condición. Por último, la investigación puso de manifiesto que el solicitante había empezado a exportar el producto objeto de reconsideración a la Unión después del período de referencia original, de manera que se cumple la tercera condición.

(19)

Por consiguiente, la Comisión determinó que la empresa debía considerarse un nuevo exportador a efectos de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base y que, por tanto, la solicitud de exención debía ser evaluada en consecuencia.

2. Solicitud de exención

(20)

Las fuentes de materias primas (piezas de bicicleta) y el coste de la producción del solicitante fueron analizados para determinar si este participaba en operaciones de montaje a tenor del artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base.

(21)

La investigación puso de manifiesto que las bicicletas exportadas a la Unión durante el período de referencia no incluían piezas procedentes de China. Las piezas eran originarias principalmente de otros países y las materias primas (piezas de bicicletas) procedentes de China constituían menos del 60 % del valor total de las piezas del producto montado (criterio del 60/40).

(22)

Por consiguiente, dado que el solicitante cumplía el criterio del 60/40, no era preciso evaluar si el valor añadido conjunto de las piezas utilizadas durante la operación de montaje o acabado era superior al 25 % del coste de fabricación. Tampoco se necesitó evaluar si los efectos correctores del derecho estaban siendo minados en términos de precios o de cantidades, ni si existían pruebas de dumping, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13, apartado 2, letra c), del Reglamento de base.

(23)

Además, no se ha encontrado ninguna prueba de que el solicitante haya comprado las bicicletas a China, ni de que haya transbordado hacia la Unión bicicletas de producción china.

(24)

Por tanto, la Comisión llegó a la conclusión de que el solicitante es un verdadero productor de bicicletas, no vinculado a ningún productor de bicicletas establecido en China. Por consiguiente, la Comisión decidió eximir al solicitante de las medidas ampliadas.

D. REGISTRO

(25)

A la vista de las conclusiones expuestas, el registro de las importaciones establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/777 debe cesar sin percepción retroactiva de los derechos antidumping.

E. DIVULGACIÓN DE LA INFORMACIÓN

(26)

Se informó a las partes interesadas de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base se decidió conceder al solicitante la exención de las medidas ampliadas y modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 501/2013 en consecuencia. No se recibieron observaciones de las partes interesadas que pudiesen alterar la decisión de eximir al solicitante de las medidas ampliadas.

(27)

El presente Reglamento se ajusta al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. En el artículo 1, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 501/2013 se inserta la fila siguiente en el cuadro, entre los productores de Túnez:

País

Empresa

Código TARIC adicional

Túnez

Look Design System

Route de Tunis km 6, BP 18,

8020 Soliman, Túnez

C206

2. Se ordena a las autoridades aduaneras que cesen el registro de las importaciones del producto objeto de reconsideración originario de Túnez producido por Look Design System SA sin percepción retroactiva de los derechos antidumping.

3. A menos que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de enero de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

______________________________

(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2) Reglamento (UE) n.o 502/2013 del Consejo, de 29 de mayo de 2013, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 990/2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China, tras una reconsideración provisional en virtud del artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 (DO L 153 de 5.6.2013, p. 17).

(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 990/2011 del Consejo, de 3 de octubre de 2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 (DO L 261 de 6.10.2011, p. 2).

(4) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 501/2013 del Consejo, de 29 de mayo de 2013, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo impuesto mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 990/2011 a las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China a las importaciones de bicicletas procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, hayan sido o no declaradas originarias de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez (DO L 153 de 5.6.2013, p. 1).

(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/776 de la Comisión, de 18 de mayo de 2015, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido mediante el Reglamento (UE) n.o 502/2013 del Consejo a las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China a las importaciones de bicicletas procedentes de Camboya, Pakistán y Filipinas, hayan sido o no declaradas originarias de Camboya, Pakistán o Filipinas (DO L 122 de 19.5.2015, p. 4).

(6) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/777 de la Comisión, de 4 de mayo de 2017, por el que se inicia una reconsideración del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 501/2013 del Consejo (por el que se amplía el derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China a las importaciones de bicicletas procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, hayan sido o no declaradas originarias de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez), a fin de decidir sobre la posibilidad de conceder una exención de dichas medidas a un productor exportador de Túnez, de derogar el derecho antidumping respecto a las importaciones procedentes de dicho productor exportador y de someter a registro las importaciones procedentes de dicho productor exportador (DO L 116 de 5.5.2017, p. 20).

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 51, de 23 de febrero de 2018 (Ref. DOUE-L-2018-80298).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 1 del Reglamento 501/2013, de 29 de mayo (Ref. DOUE-L-2013-81118).
Materias
  • Bicicletas
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Túnez

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