LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), y su artículo 49, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1)
En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron los límites máximos de residuos (LMR) de 2-fenilfenol. En la parte A del anexo III de dicho Reglamento se fijaron LMR de dimetacloro y lufenurón. Respecto al bensulfurón-metilo, aún no se habían definido LMR.
(2)
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «Autoridad») presentó un dictamen motivado sobre la revisión de los LMR existentes de 2-fenilfenol con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (2). En él se proponía modificar la definición de residuo para los productos de origen vegetal y se recomendaba disminuir los LMR aplicables al músculo, la grasa, el hígado y los riñones de porcinos, bovinos y equinos, así como a la leche de vaca y yegua. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR para los cítricos y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, el LMR en este producto debe fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel existente o al indicado por la Autoridad. Por lo que se refiere a los LMR para las peras, el límite máximo de residuos del Codex es seguro para los consumidores. En consecuencia, conviene fijar los LMR para las peras al mismo nivel.
(3)
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR existentes de bensulfurón-metilo, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (3). En él la Autoridad recomendaba aumentar o mantener los LMR vigentes.
(4)
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR existentes de dimetacloro, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (4). En él la Autoridad recomendaba aumentar o mantener los LMR vigentes.
(5)
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR existentes de lufenurón, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (5). En él se proponía modificar la definición de residuo para todos los productos y se recomendaba reducir los LMR en los cítricos, las frutas de pepita, las cerezas (dulces), las ciruelas, las uvas de mesa, las uvas de vinificación, los higos, los caquis o palosantos, los kiwis, las patatas, los tomates, los pimientos, los pepinos, los calabacines y las habas de soja. Respecto a otros productos, recomendaba aumentar o mantener los LMR existentes. También concluía que, en lo referente a los LMR aplicables a los albaricoques, los melocotones, las fresas, los pepinillos, los canónigos, las lechugas, las escarolas y endivias, los mastuerzos y otros brotes, las barbareas, la rúcula o ruqueta, la mostaza china, los brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica), y el hígado y los riñones de porcinos, bovinos, ovinos, caprinos, equinos y aves de corral, no estaba disponible parte de la información y era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR aplicables a estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel existente o al nivel determinado por la Autoridad. Estos LMR serán revisados y la revisión tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento.
(6)
En relación con los productos en los que no está autorizado el uso del producto fitosanitario en cuestión y respecto a los cuales no existen tolerancias en la importación ni límites máximos de residuos del Codex (CXL), los LMR deben fijarse en el límite de determinación específico o debe aplicarse el LMR por defecto, con arreglo al artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 396/2005.
(7)
La Comisión ha consultado con los laboratorios de referencia de la Unión Europea en materia de residuos de plaguicidas la necesidad de adaptar determinados límites de determinación. Estos laboratorios han llegado a la conclusión de que el progreso técnico hace necesario establecer límites de determinación específicos de varias sustancias en determinados productos.
(8)
De acuerdo con los dictámenes motivados de la Autoridad, y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.
(9)
Se ha consultado, a través de la Organización Mundial del Comercio, a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones.
(10)
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia.
(11)
A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer disposiciones transitorias para aquellos que se hayan producido antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se mantiene un elevado nivel de protección de los consumidores.
(12)
Conviene dejar transcurrir un plazo razonable antes de que sean aplicables los LMR modificados, a fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de la modificación.
(13)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El Reglamento (CE) n.o 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos producidos legalmente antes del 8 de agosto de 2018.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 8 de agosto de 2018.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de enero de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
_____________________
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels (MRLs) for 2-phenylphenol according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes del 2-fenilfenol, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2017; 15 (1):4696.
(3) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels (MRLs) for bensulfuron-methyl according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes de bensulfurón-metilo, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2016; 14 (10):4596.
(4) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels (MRLs) for dimethachlor according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes de dimetacloro, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2016; 14 (11):4632.
(5) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels (MRLs) for lufenuron according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes de lufenurón, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2017; 15 (1):4652.
ANEXO
.
Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican como sigue:
1)El anexo II se modifica como sigue:
a)la columna correspondiente al 2-fenilfenol se sustituye por el texto siguiente:
«Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)
Código nº
Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los contenidos máximos de residuos (a)
2-fenilfenol (suma de 2-fenilfenol y sus conjugados expresados como 2-fenilfenol) (R)
(1)
(2)
(3)
0100000
FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA
0110000
Cítricos
10
0110010
Toronjas o pomelos
0110020
Naranjas
0110030
Limones
0110040
Limas
0110050
Mandarinas
0110990
Los demás
0120000
Frutos de cáscara
0,01 (*1)
0120010
Almendras
0120020
Nueces de Brasil
0120030
Anacardos
0120040
Castañas
0120050
Cocos
0120060
Avellanas
0120070
Macadamias
0120080
Pacanas
0120090
Piñones
0120100
Pistachos
0120110
Nueces
0120990
Los demás
0130000
Frutas de pepita
0,01 (*1)
0130010
Manzanas
0,01 (*1)
0130020
Peras
20
0130030
Membrillos
0,01 (*1)
0130040
Nísperos
0,01 (*1)
0130050
Nísperos del Japón
0,01 (*1)
0130990
Las demás
0,01 (*1)
0140000
Frutas de hueso
0,01 (*1)
0140010
Albaricoques
0140020
Cerezas (dulces)
0140030
Melocotones
0140040
Ciruelas
0140990
Las demás
0150000
Bayas y frutos pequeños
0,01 (*1)
0151000
a)
uvas
0151010
Uvas de mesa
0151020
Uvas de vinificación
0152000
b)
fresas
0153000
c)
frutas de caña
0153010
Zarzamoras
0153020
Moras árticas
0153030
Frambuesas (rojas y amarillas)
0153990
Las demás
0154000
d)
otras bayas y frutas pequeñas
0154010
Mirtilos gigantes
0154020
Arándanos
0154030
Grosellas (rojas, negras o blancas)
0154040
Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)
0154050
Escaramujos
0154060
Moras (blancas y negras)
0154070
Acerolas
0154080
Bayas de saúco
0154990
Las demás
0160000
Otras frutas
0,01 (*1)
0161000
a)
de piel comestible
0161010
Dátiles
0161020
Higos
0161030
Aceitunas de mesa
0161040
Kumquats
0161050
Carambolas
0161060
Caquis o palosantos
0161070
Yambolanas
0161990
Las demás
0162000
b)
pequeñas, de piel no comestible
0162010
Kiwis (verdes, rojos y amarillos)
0162020
Lichis
0162030
Frutos de la pasión
0162040
Higos chumbos (fruto de la chumbera)
0162050
Caimitos
0162060
Caquis de Virginia
0162990
Las demás
0163000
c)
grandes, de piel no comestible
0163010
Aguacates
0163020
Plátanos
0163030
Mangos
0163040
Papayas
0163050
Granadas
0163060
Chirimoyas
0163070
Guayabas
0163080
Piñas
0163090
Frutos del árbol del pan
0163100
Duriones
0163110
Guanábanas
0163990
Las demás
0200000
HORTALIZAS FRESCAS o CONGELADAS
0210000
Raíces y tubérculos
0,01 (*1)
0211000
a)
patatas
0212000
b)
raíces y tubérculos tropicales
0212010
Mandioca
0212020
Batatas y boniatos
0212030
Ñames
0212040
Arrurruces
0212990
Los demás
0213000
c)
otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera
0213010
Remolachas
0213020
Zanahorias
0213030
Apionabos
0213040
Rábanos rusticanos
0213050
Aguaturmas
0213060
Chirivías
0213070
Perejil (raíz)
0213080
Rábanos
0213090
Salsifíes
0213100
Colinabos
0213110
Nabos
0213990
Los demás
0220000
Bulbos
0,01 (*1)
0220010
Ajos
0220020
Cebollas
0220030
Chalotes
0220040
Cebolletas y cebollinos
0220990
Los demás
0230000
Frutos y pepónides
0,01 (*1)
0231000
a)
solanáceas
0231010
Tomates
0231020
Pimientos
0231030
Berenjenas
0231040
Okras, quimbombós
0231990
Las demás
0232000
b)
cucurbitáceas de piel comestible
0232010
Pepinos
0232020
Pepinillos
0232030
Calabacines
0232990
Las demás
0233000
c)
cucurbitáceas de piel no comestible
0233010
Melones
0233020
Calabazas
0233030
Sandías
0233990
Las demás
0234000
d)
maíz dulce
0239000
e)
otros frutos y pepónides
0240000
Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces de y los brotes de Brassica)
0,01 (*1)
0241000
a)
inflorescencias
0241010
Brécoles
0241020
Coliflores
0241990
Las demás
0242000
b)
cogollos
0242010
Coles de Bruselas
0242020
Repollos
0242990
Los demás
0243000
c)
hojas
0243010
Col china
0243020
Berza
0243990
Las demás
0244000
d)
colirrábanos
0250000
Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles
0251000
a)
lechuga y otras ensaladas
0,01 (*1)
0251010
Canónigos
0251020
Lechugas
0251030
Escarolas
0251040
Mastuerzos y otros brotes
0251050
Barbareas
0251060
Rúcula o ruqueta
0251070
Mostaza china
0251080
Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)
0251990
Las demás
0252000
b)
espinacas y hojas similares
0,01 (*1)
0252010
Espinacas
0252020
Verdolagas
0252030
Acelgas
0252990
Las demás
0253000
c)
hojas de vid y especies similares
0,01 (*1)
0254000
d)
berros de agua
0,01 (*1)
0255000
e)
endivias
0,01 (*1)
0256000
f)
hierbas aromáticas y flores comestibles
0,02 (*1)
0256010
Perifollo
0256020
Cebolletas
0256030
Hojas de apio
0256040
Perejil
0256050
Salvia real
0256060
Romero
0256070
Tomillo
0256080
Albahaca y flores comestibles
0256090
Hojas de laurel
0256100
Estragón
0256990
Las demás
0260000
Leguminosas
0,01 (*1)
0260010
Judías (con vaina)
0260020
Judías (sin vaina)
0260030
Guisantes (con vaina)
0260040
Guisantes (sin vaina)
0260050
Lentejas
0260990
Las demás
0270000
Tallos
0,01 (*1)
0270010
Espárragos
0270020
Cardos
0270030
Apio
0270040
Hinojo
0270050
Alcachofas
0270060
Puerros
0270070
Ruibarbos
0270080
Brotes de bambú
0270090
Palmitos
0270990
Los demás
0280000
Setas, musgos y líquenes
0,01 (*1)
0280010
Cultivadas
0280020
Silvestres
0280990
Musgos y líquenes
0290000
Algas y organismos procariotas
0,01 (*1)
0300000
LEGUMINOSAS SECAS
0,02 (*1)
0300010
Judías
0300020
Lentejas
0300030
Guisantes
0300040
Altramuces
0300990
Las demás
0400000
SEMILLAS Y FRUTAS OLEAGINOSAS
0,01 (*1)
0401000
Semillas oleaginosas
0401010
Semillas de lino
0401020
Cacahuetes
0401030
Semilla de amapola (adormidera)
0401040
semillas de sésamo
0401050
Semillas de girasol
0401060
Semillas de colza
0401070
Habas de soja
0401080
Semillas de mostaza
0401090
Semillas de algodón
0401100
Semillas de calabaza
0401110
Semillas de cártamo
0401120
Semillas de borraja
0401130
Semillas de camelina
0401140
Semilla de cáñamo
0401150
Semillas de ricino
0401990
Las demás
0402000
Frutos oleaginosos
0402010
Aceitunas para aceite
0402020
Almendras de palma
0402030
Frutos de palma
0402040
Miraguano
0402990
Los demás
0500000
CEREALES
0,02 (*1)
0500010
Cebada
0500020
Alforfón y otros seudocereales
0500030
Maíz
0500040
Mijo
0500050
Avena
0500060
Arroz
0500070
Centeno
0500080
Sorgo
0500090
Trigo
0500990
Los demás
0600000
TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS
0,05 (*1)
0610000
Té
0620000
Granos de café
0630000
Infusiones de hierbas
0631000
a)
de flores
0631010
Manzanilla
0631020
flor de hibisco
0631030
Rosas
0631040
Jazmines
0631050
Tila
0631990
Las demás
0632000
b)
de hojas y hierbas aromáticas
0632010
Hojas de fresa
0632020
Rooibos
0632030
Yerba mate
0632990
Las demás
0633000
c)
de raíces
0633010
Valeriana
0633020
Ginseng
0633990
Las demás
0639000
d)
de las demás partes de la planta
0640000
Cacao en grano
0650000
Algarrobas
0700000
LÚPULO
0,05 (*1)
0800000
ESPECIAS
0810000
Especias de semillas
0,05 (*1)
0810010
Anís
0810020
Comino salvaje
0810030
Apio
0810040
Cilantro
0810050
Comino
0810060
Eneldo
0810070
Hinojo
0810080
Fenogreco
0810090
Nuez moscada
0810990
Las demás
0820000
Especias de frutos
0,05 (*1)
0820010
Pimienta de Jamaica
0820020
Pimienta de Sichuan
0820030
Alcaravea
0820040
Cardamomo
0820050
Bayas de enebro
0820060
Pimienta negra, verde y blanca
0820070
Vainilla
0820080
Tamarindos
0820990
Las demás
0830000
Especias de corteza
0,05 (*1)
0830010
Canela
0830990
Las demás
0840000
Especias de raíces y rizomas
0840010
Regaliz
0,05 (*1)
0840020
Jengibre
0,05 (*1)
0840030
Cúrcuma
0,05 (*1)
0840040
Rábanos rusticanos
(+)
0840990
Las demás
0,05 (*1)
0850000
Especias de yemas
0,05 (*1)
0850010
Clavo
0850020
Alcaparras
0850990
Las demás
0860000
Especias del estigma de las flores
0,05 (*1)
0860010
Azafrán
0860990
Las demás
0870000
Especias de arilo
0,05 (*1)
0870010
Macis
0870990
Las demás
0900000
PLANTAS AZUCARERAS
0,01 (*1)
0900010
Raíces de remolacha azucarera
0900020
Cañas de azúcar
0900030
Raíces de achicoria
0900990
Las demás
1000000
PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES
1010000
Tejidos de
0,01 (*1)
1011000
a)
porcino
1011010
Músculo
1011020
Tejido graso
1011030
Hígado
1011040
Riñón
1011050
Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)
1011990
Los demás
1012000
b)
bovino
1012010
Músculo
1012020
Tejido graso
1012030
Hígado
1012040
Riñón
1012050
Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)
1012990
Los demás
1013000
c)
ovino
1013010
Músculo
1013020
Tejido graso
1013030
Hígado
1013040
Riñón
1013050
Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)
1013990
Los demás
1014000
d)
caprino
1014010
Músculo
1014020
Tejido graso
1014030
Hígado
1014040
Riñón
1014050
Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)
1014990
Los demás
1015000
e)
equino
1015010
Músculo
1015020
Tejido graso
1015030
Hígado
1015040
Riñón
1015050
Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)
1015990
Los demás
1016000
f)
aves de corral
1016010
Músculo
1016020
Tejido graso
1016030
Hígado
1016040
Riñón
1016050
Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)
1016990
Los demás
1017000
g)
otros animales de granja terrestres
1017010
Músculo
1017020
Tejido graso
1017030
Hígado
1017040
Riñón
1017050
Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)
1017990
Los demás
1020000
Leche
0,01 (*1)
1020010
de vaca
1020020
de oveja
1020030
de cabra
1020040
de yegua
1020990
Las demás
1030000
Huevos de ave
0,01 (*1)
1030010
de gallina
1030020
de pato
1030030
de ganso
1030040
de codorniz
1030990
Los demás
1040000
Miel y otros productos de la apicultura
0,05 (*1)
1050000
Anfibios y reptiles
0,01 (*1)
1060000
Invertebrados terrestres
0,01 (*1)
1070000
Vertebrados terrestres silvestres
0,01 (*1)
b)
se añaden las siguientes columnas correspondientes al bensulfurón-metilo, el dimetacloro y el lufenurón:
«Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)
Código n.o
Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los contenidos máximos de residuos (a)
Bensulfurón-metilo
Dimetacloro
Lufenurón (cualquier proporción de isómeros constituyentes) (L)
(1)
(2)
(3)
(4)
(5)
0100000
FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA
0,01 (*2)
0,01 (*2)
0110000
Cítricos
0,01 (*2)
0110010
Toronjas o pomelos
0110020
Naranjas
0110030
Limones
0110040
Limas
0110050
Mandarinas
0110990
Los demás
0120000
Frutos de cáscara
0,01 (*2)
0120010
Almendras
0120020
Nueces de Brasil
0120030
Anacardos
0120040
Castañas
0120050
Cocos
0120060
Avellanas
0120070
Macadamias
0120080
Pacanas
0120090
Piñones
0120100
Pistachos
0120110
Nueces
0120990
Los demás
0130000
Frutas de pepita
0,15
0130010
Manzanas
0130020
Peras
0130030
Membrillos
0130040
Nísperos
0130050
Nísperos del Japón
0130990
Las demás
0140000
Frutas de hueso
0140010
Albaricoques
0,2 (+)
0140020
Cerezas (dulces)
0,01 (*2)
0140030
Melocotones
0,2 (+)
0140040
Ciruelas
0,01 (*2)
0140990
Las demás
0,01 (*2)
0150000
Bayas y frutos pequeños
0,01 (*2)
0151000
a)
uvas
0151010
Uvas de mesa
0151020
Uvas de vinificación
0152000
b)
fresas
0153000
c)
frutas de caña
0153010
Zarzamoras
0153020
Moras árticas
0153030
Frambuesas (rojas y amarillas)
0153990
Las demás
0154000
d)
otras bayas y frutas pequeñas
0154010
Mirtilos gigantes
0154020
Arándanos
0154030
Grosellas (rojas, negras o blancas)
0154040
Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)
0154050
Escaramujos
0154060
Moras (blancas y negras)
0154070
Acerolas
0154080
Bayas de saúco
0154990
Las demás
0160000
Otras frutas
0,01 (*2)
0161000
a)
de piel comestible
0161010
Dátiles
0161020
Higos
0161030
Aceitunas de mesa
0161040
Kumquats
0161050
Carambolas
0161060
Caquis o palosantos
0161070
Yambolanas
0161990
Las demás
0162000
b)
pequeñas, de piel no comestible
0162010
Kiwis (verdes, rojos y amarillos)
0162020
Lichis
0162030
Frutos de la pasión
0162040
Higos chumbos (fruto de la chumbera)
0162050
Caimitos
0162060
Caquis de Virginia
0162990
Las demás
0163000
c)
grandes, de piel no comestible
0163010
Aguacates
0163020
Plátanos
0163030
Mangos
0163040
Papayas
0163050
Granadas
0163060
Chirimoyas
0163070
Guayabas
0163080
Piñas
0163090
Frutos del árbol del pan
0163100
Duriones
0163110
Guanábanas
0163990
Las demás
0200000
HORTALIZAS FRESCAS o CONGELADAS
0210000
Raíces y tubérculos
0,01 (*2)
0,01 (*2)
0,01 (*2)
0211000
a)
patatas
0212000
b)
raíces y tubérculos tropicales
0212010
Mandioca
0212020
Batatas y boniatos
0212030
Ñames
0212040
Arrurruces
0212990
Los demás
0213000
c)
otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera
0213010
Remolachas
0213020
Zanahorias
0213030
Apionabos
0213040
Rábanos rusticanos
0213050
Aguaturmas
0213060
Chirivías
0213070
Perejil (raíz)
0213080
Rábanos
0213090
Salsifíes
0213100
Colinabos
0213110
Nabos
0213990
Los demás
0220000
Bulbos
0,01 (*2)
0,01 (*2)
0,01 (*2)
0220010
Ajos
0220020
Cebollas
0220030
Chalotes
0220040
Cebolletas y cebollinos
0220990
Los demás
0230000
Frutos y pepónides
0,01 (*2)
0,01 (*2)
0231000
a)
solanáceas
0231010
Tomates
0,4
0231020
Pimientos
0,8
0231030
Berenjenas
0,3
0231040
Okras, quimbombós
0,01 (*2)
0231990
Las demás
0,01 (*2)
0232000
b)
cucurbitáceas de piel comestible
0232010
Pepinos
0,15
0232020
Pepinillos
0,15
0232030
Calabacines
0,15
0232990
Las demás
0,01 (*2)
0233000
c)
cucurbitáceas de piel no comestible
0233010
Melones
0,4
0233020
Calabazas
0,4
0233030
Sandías
0,4
0233990
Las demás
0,01 (*2)
0234000
d)
maíz dulce
0,01 (*2)
0239000
e)
otros frutos y pepónides
0,01 (*2)
0240000
Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces de y los brotes de Brassica)
0,01 (*2)
0,01 (*2)
0,01 (*2)
0241000
a)
inflorescencias
0241010
Brécoles
0241020
Coliflores
0241990
Las demás
0242000
b)
cogollos
0242010
Coles de Bruselas
0242020
Repollos
0242990
Los demás
0243000
c)
hojas
0243010
Col china
0243020
Berza
0243990
Las demás
0244000
d)
colirrábanos
0250000
Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles
0251000
a)
lechuga y otras ensaladas
0,01 (*2)
0,01 (*2)
0,01 (*2)
0251010
Canónigos
0251020
Lechugas
0251030
Escarolas
0251040
Mastuerzos y otros brotes
0251050
Barbareas
0251060
Rúcula o ruqueta
0251070
Mostaza china
0251080
Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)
0251990
Las demás
0252000
b)
espinacas y hojas similares
0,01 (*2)
0,01 (*2)
0,01 (*2)
0252010
Espinacas
0252020
Verdolagas
0252030
Acelgas
0252990
Las demás
0253000
c)
hojas de vid y especies similares
0,01 (*2)
0,01 (*2)
0,01 (*2)
0254000
d)
berros de agua
0,01 (*2)
0,01 (*2)
0,01 (*2)
0255000
e)
endivias
0,01 (*2)
0,01 (*2)
0,01 (*2)
0256000
f)
hierbas aromáticas y flores comestibles
0,02 (*2)
0,02 (*2)
0,02 (*2)
0256010
Perifollo
0256020
Cebolletas
0256030
Hojas de apio
0256040
Perejil
0256050
Salvia real
0256060
Romero
0256070
Tomillo
0256080
Albahaca y flores comestibles
0256090
Hojas de laurel
0256100
Estragón
0256990
Las demás
0260000
Leguminosas
0,01 (*2)
0,01 (*2)
0,01 (*2)
0260010
Judías (con vaina)
0260020
Judías (sin vaina)
0260030
Guisantes (con vaina)
0260040
Guisantes (sin vaina)
0260050
Lentejas
0260990
Las demás
0270000
Tallos
0,01 (*2)
0,01 (*2)
0,01 (*2)
0270010
Espárragos
0270020
Cardos
0270030
Apio
0270040
Hinojo
0270050
Alcachofas
0270060
Puerros
0270070
Ruibarbos
0270080
Brotes de bambú
0270090
Palmitos
0270990
Los demás
0280000
Setas, musgos y líquenes
0,01 (*2)
0,01 (*2)
0,01 (*2)
0280010
Cultivadas
0280020
Silvestres
0280990
Musgos y líquenes
0290000
Algas y organismos procariotas
0,01 (*2)
0,01 (*2)
0,01 (*2)
0300000
LEGUMINOSAS SECAS
0,01 (*2)
0,01 (*2)
0,01 (*2)
0300010
Judías
0300020
Lentejas
0300030
Guisantes
0300040
Altramuces
0300990
Las demás
0400000
SEMILLAS Y FRUTAS OLEAGINOSAS
0,01 (*2)
0,01 (*2)
0401000
Semillas oleaginosas
0401010
Semillas de lino
0,01 (*2)
0401020
Cacahuetes
0,01 (*2)
0401030
Semilla de amapola (adormidera)
0,01 (*2)
0401040
semillas de sésamo
0,01 (*2)
0401050
Semillas de girasol
0,01 (*2)
0401060
Semillas de colza
0,02 (*2)
0401070
Habas de soja
0,01 (*2)
0401080
Semillas de mostaza
0,02 (*2)
0401090
Semillas de algodón
0,01 (*2)
0401100
Semillas de calabaza
0,01 (*2)
0401110
Semillas de cártamo
0,01 (*2)
0401120
Semillas de borraja
0,01 (*2)
0401130
Semillas de camelina
0,02 (*2)
0401140
Semilla de cáñamo
0,01 (*2)
0401150
Semillas de ricino
0,01 (*2)
0401990
Las demás
0,01 (*2)
0402000
Frutos oleaginosos
0,01 (*2)
0402010
Aceitunas para aceite
0402020
Almendras de palma
0402030
Frutos de palma
0402040
Miraguano
0402990
Los demás
0500000
CEREALES
0,01 (*2)
0,01 (*2)
0,01 (*2)
0500010
Cebada
0500020
Alforfón y otros seudocereales
0500030
Maíz
0500040
Mijo
0500050
Avena
0500060
Arroz
0500070
Centeno
0500080
Sorgo
0500090
Trigo
0500990
Los demás
0600000
TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS
0,05 (*2)
0,05 (*2)
0,05 (*2)
0610000
Té
0620000
Granos de café
0630000
Infusiones de hierbas
0631000
a)
de flores
0631010
Manzanilla
0631020
flor de hibisco
0631030
Rosas
0631040
Jazmines
0631050
Tila
0631990
Las demás
0632000
b)
de hojas y hierbas aromáticas
0632010
Hojas de fresa
0632020
Rooibos
0632030
Yerba mate
0632990
Las demás
0633000
c)
de raíces
0633010
Valeriana
0633020
Ginseng
0633990
Las demás
0639000
d)
de las demás partes de la planta
0640000
Cacao en grano
0650000
Algarrobas
0700000
LÚPULO
0,05 (*2)
0,05 (*2)
0,05 (*2)
0800000
ESPECIAS
0,05 (*2)
0810000
Especias de semillas
0,05 (*2)
0,05 (*2)
0810010
Anís
0810020
Comino salvaje
0810030
Apio
0810040
Cilantro
0810050
Comino
0810060
Eneldo
0810070
Hinojo
0810080
Fenogreco
0810090
Nuez moscada
0810990
Las demás
0820000
Especias de frutos
0,05 (*2)
0,05 (*2)
0820010
Pimienta de Jamaica
0820020
Pimienta de Sichuan
0820030
Alcaravea
0820040
Cardamomo
0820050
Bayas de enebro
0820060
Pimienta negra, verde y blanca
0820070
Vainilla
0820080
Tamarindos
0820990
Las demás
0830000
Especias de corteza
0,05 (*2)
0,05 (*2)
0830010
Canela
0830990
Las demás
0840000
Especias de raíces y rizomas
0840010
Regaliz
0,05 (*2)
0,05 (*2)
0840020
Jengibre
0,05 (*2)
0,05 (*2)
0840030
Cúrcuma
0,05 (*2)
0,05 (*2)
0840040
Rábanos rusticanos
(+)
(+)
(+)
0840990
Las demás
0,05 (*2)
0,05 (*2)
0850000
Especias de yemas
0,05 (*2)
0,05 (*2)
0850010
Clavo
0850020
Alcaparras
0850990
Las demás
0860000
Especias del estigma de las flores
0,05 (*2)
0,05 (*2)
0860010
Azafrán
0860990
Las demás
0870000
Especias de arilo
0,05 (*2)
0,05 (*2)
0870010
Macis
0870990
Las demás
0900000
PLANTAS AZUCARERAS
0,01 (*2)
0,01 (*2)
0,01 (*2)
0900010
Raíces de remolacha azucarera
0900020
Cañas de azúcar
0900030
Raíces de achicoria
0900990
Las demás
1000000
PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES
1010000
Tejidos de
0,01 (*2)
0,01 (*2)
1011000
a)
porcino
1011010
Músculo
0,03
1011020
Tejido graso
0,7
1011030
Hígado
0,04 (+)
1011040
Riñón
0,04 (+)
1011050
Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)
0,7
1011990
Los demás
0,02 (*2)
1012000
b)
bovino
1012010
Músculo
0,03
1012020
Tejido graso
0,7
1012030
Hígado
0,04 (+)
1012040
Riñón
0,04 (+)
1012050
Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)
0,7
1012990
Los demás
0,02 (*2)
1013000
c)
ovino
1013010
Músculo
0,03
1013020
Tejido graso
0,7
1013030
Hígado
0,04 (+)
1013040
Riñón
0,04 (+)
1013050
Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)
0,7
1013990
Los demás
0,02 (*2)
1014000
d)
caprino
1014010
Músculo
0,03
1014020
Tejido graso
0,7
1014030
Hígado
0,04 (+)
1014040
Riñón
0,04 (+)
1014050
Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)
0,7
1014990
Los demás
0,02 (*2)
1015000
e)
equino
1015010
Músculo
0,03
1015020
Tejido graso
0,7
1015030
Hígado
0,04 (+)
1015040
Riñón
0,04 (+)
1015050
Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)
0,7
1015990
Los demás
0,02 (*2)
1016000
f)
aves de corral
1016010
Músculo
0,02 (*2)
1016020
Tejido graso
0,04
1016030
Hígado
0,02 (*2) (+)
1016040
Riñón
0,02 (*2) (+)
1016050
Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)
0,04
1016990
Los demás
0,02 (*2)
1017000
g)
otros animales de granja terrestres
1017010
Músculo
0,03
1017020
Tejido graso
0,7
1017030
Hígado
0,04 (+)
1017040
Riñón
0,04 (+)
1017050
Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)
0,7
1017990
Los demás
0,02 (*2)
1020000
Leche
0,01 (*2)
0,01 (*2)
0,1
1020010
de vaca
1020020
de oveja
1020030
de cabra
1020040
de yegua
1020990
Las demás
1030000
Huevos de ave
0,01 (*2)
0,01 (*2)
0,02 (*2)
1030010
de gallina
1030020
de pato
1030030
de ganso
1030040
de codorniz
1030990
Los demás
1040000
Miel y otros productos de la apicultura
0,05 (*2)
0,05 (*2)
0,05 (*2)
1050000
Anfibios y reptiles
0,01 (*2)
0,01 (*2)
0,02 (*2)
1060000
Invertebrados terrestres
0,01 (*2)
0,01 (*2)
0,02 (*2)
1070000
Vertebrados terrestres silvestres
0,01 (*2)
0,01 (*2)
0,02 (*2)
2)En el anexo III, se suprimen las columnas correspondientes al dimetacloro y el lufenurón.
(*1) Límite de determinación analítica
(L)=Liposoluble
2-fenilfenol (suma de 2-fenilfenol y sus conjugados, expresados como 2-fenilfenol)
(R)=La definición del residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código:
2-fenilfenol, código 100000, excepto 1040000: 2-fenilfenol
(+)
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.
0840040
Rábanos rusticanos»
(*2) Límite de determinación analítica
(L)=Liposoluble
Bensulfurón-metilo
(+)
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.
0840040
Rábanos rusticanos
Dimetacloro
(+)
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.
0840040
Rábanos rusticanos
Lufenurón (cualquier proporción de isómeros constituyentes) (L)
(+)
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 19 marzo 2020, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
0140010
Albaricoques
0140030
Melocotones
(+)
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.
0840040
Rábanos rusticanos
(+)
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 19 marzo 2020, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
1011030
Hígado
1011040
Riñón
1012030
Hígado
1012040
Riñón
1013030
Hígado
1013040
Riñón
1014030
Hígado
1014040
Riñón
1015030
Hígado
1015040
Riñón
1016030
Hígado
1016040
Riñón
1017030
Hígado
1017040
Riñón»
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