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Documento DOUE-L-2018-80219

Reglamento (UE) 2018/175 de la Comisión, de 2 de febrero de 2018, que modifica el anexo II del Reglamento (CE) nº 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 32, de 6 de febrero de 2018, páginas 48 a 49 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2018-80219

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas (1), y en particular su artículo 26,

Considerando lo siguiente:

(1)

Según el anexo II del Reglamento (CE) n.o 110/2008, la denominación de venta de las bebidas espirituosas de la categoría 9 «Aguardiente de fruta» debe ser «aguardiente de» seguido del nombre de la fruta, baya u hortaliza utilizada. Sin embargo, en algunas lenguas oficiales, estas denominaciones de venta se expresan tradicionalmente completando el nombre de la fruta con un sufijo. Por lo tanto, en el caso de los aguardientes de fruta etiquetados en esas lenguas oficiales, debe autorizarse la indicación de una denominación de venta consistente en el nombre de la fruta completado con un sufijo.

(2)

En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 110/2008, las especificaciones de la categoría 10 «Aguardiente de sidra y de perada» no prevén de forma clara la posibilidad de destilar conjuntamente la sidra y la perada para producir esta categoría de bebida espirituosa. Sin embargo, en algunos casos la bebida espirituosa se obtiene tradicionalmente a partir de la destilación conjunta de la sidra y la perada. Por lo tanto, la definición de esta categoría de bebidas espirituosas debe modificarse para permitir expresamente la posibilidad de destilar la sidra y la perada conjuntamente cuando los métodos tradicionales de producción así lo prevean. Para estos casos, también es necesario determinar las normas relativas a la denominación de venta correspondiente. Con objeto de evitar dificultades a los operadores económicos, también procede establecer una disposición transitoria relativa a la denominación de venta de las bebidas espirituosas producidas antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(3)

Procede, por tanto, modificar el anexo II del Reglamento (CE) n.o 110/2008 en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Bebidas Espirituosas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CE) n.o 110/2008 queda modificado como sigue:

1)La letra f) de la categoría 9 se sustituye por el texto siguiente:

«f) La denominación de venta de un aguardiente de fruta será “aguardiente de” seguido del nombre de la fruta, baya u hortaliza, por ejemplo: aguardiente de cereza, que también pueden denominarse kirsch, de ciruela, que también pueden denominarse slivovitz, de ciruela mirabel, de melocotón, de manzana, de pera, de albaricoque, de higo, de cítricos, de uva u de cualquier otra fruta. En el caso de las lenguas checa, croata, griega, polaca, eslovaca, eslovena y rumana, esta denominación de venta podrá expresarse mediante el nombre de la fruta completado por un sufijo.

También podrá denominarse wasser seguido del nombre de la fruta.

El nombre de la fruta podrá sustituir la denominación “aguardiente de” seguido del nombre de la fruta, únicamente cuando se trate de las frutas o bayas siguientes:

—ciruela mirabel [Prunus domestica L. subesp. syriaca (Borkh.) Janch. ex Mansf.],

—ciruela (Prunus domestica L.),

—ciruela damascena (Prunus domestica L.),

—fruto del madroño (Arbutus unedo L.),

—manzana “Golden Delicious”.

Si existe el riesgo de que una de esas denominaciones de venta que no contenga la palabra “aguardiente” no sea fácilmente comprensible para el consumidor final, el etiquetado y la presentación incluirán la palabra “aguardiente”, eventualmente completada con una explicación.».

2)La categoría 10 se sustituye por el texto siguiente:

«10.

Aguardiente de sidra, aguardiente de perada y aguardiente de sidra y de perada

a)El aguardiente de sidra, el aguardiente de perada y el aguardiente de sidra y de perada son las bebidas espirituosas que reúnen las condiciones siguientes:

i)son producidas exclusivamente por destilación de sidra o pera a menos de 86 % vol, de forma que el destilado tenga el aroma y el sabor derivados de esas frutas,

ii)contienen una cantidad de sustancias volátiles igual o superior a 200 g/hl de alcohol a 100 % vol,

iii)tienen un contenido máximo de metanol de 1 000 g/hl de alcohol a 100 % vol.

La condición contemplada en el inciso i) no excluye las bebidas espirituosas elaboradas mediante métodos de producción tradicionales que permiten la destilación conjunta de la sidra y de la perada. En estos casos, la denominación de venta será “aguardiente de sidra y de perada”.

b)El grado alcohólico volumétrico mínimo del aguardiente de sidra, del aguardiente de perada y del aguardiente de sidra y de perada será de 37,5 % vol.

c)No podrá realizarse ninguna adición de alcohol, diluido o no, según se define en el anexo I, punto 5).

d)El aguardiente de sidra, el aguardiente de perada y el aguardiente de sidra y de perada no contendrán aromatizantes.

e)El aguardiente de sidra, el aguardiente de perada y el aguardiente de sidra y de perada podrán contener caramelo añadido únicamente para adaptar el color.».

Artículo 2

Las bebidas espirituosas pertenecientes a la categoría 10 del anexo II del Reglamento (CE) n.o 110/2008 y las denominaciones de venta que cumplan los requisitos de dicho Reglamento en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento podrán seguir comercializándose hasta que se agoten las existencias.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

____________

(1) DO L 39 de 13.2.2008, p. 16.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 02/02/2018
  • Fecha de publicación: 06/02/2018
  • Fecha de entrada en vigor: 09/02/2018
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2019/787, de 17 de abril; (Ref. DOUE-L-2019-80823).
  • Fecha de derogación: 25/05/2021
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2018/175/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo II del Reglamento 110/2008, de 15 de enero (Ref. DOUE-L-2008-80243).
Materias
  • Bebidas alcohólicas
  • Comercialización
  • Denominaciones de origen
  • Etiquetas

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