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Documento DOUE-L-2018-80765

Reglamento (UE) 2018/677 de la Comisión, de 3 de mayo de 2018, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) nº 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que concierne a la utilización de taumatina (E 957) como potenciador del sabor en determinadas categorías de alimentos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 114, de 4 de mayo de 2018, páginas 10 a 12 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2018-80765

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (1), y en particular su artículo 10, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 establece la lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados para su utilización en alimentos, y sus condiciones de utilización.

(2)

Dicha lista puede actualizarse siguiendo el procedimiento común contemplado en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), bien a iniciativa de la Comisión o en respuesta a una solicitud.

(3)

De conformidad con lo dispuesto en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008, el uso de la taumatina (E 957) está autorizado en la Unión como aditivo alimentario en diversas categorías de alimentos con arreglo a niveles de uso específicos.

(4)

El 12 de noviembre de 2014, se presentó una solicitud de ampliación del uso de taumatina (E 957) como potenciador del sabor en varias categorías de alimentos con arreglo a niveles de uso específicos. La Comisión dio acceso a la solicitud a los Estados miembros de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1331/2008.

(5)

La taumatina fue evaluada en 1984 (3) y 1988 (4) por el Comité Científico de la Alimentación Humana (CCAH) de la Unión Europea. El uso de taumatina se consideró aceptable y se estableció una ingesta diaria admisible (IDA) «no especificada». En la segunda evaluación se señaló también que la taumatina, al tratarse de una proteína, es digerida como los componentes normales de los alimentos.

(6)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008, la Comisión debe recabar el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») para actualizar la lista de aditivos alimentarios de la Unión establecida en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008.

(7)

El 13 de noviembre de 2015, la Autoridad emitió un dictamen científico (5) sobre la seguridad de las ampliaciones propuestas de los usos y los niveles de uso de la taumatina (E 957) como aditivo alimentario. Al formular su dictamen, la Autoridad consideró que una comparación de la exposición derivada de los usos y los niveles de uso actuales con la exposición derivada de los usos adicionales propuestos sería suficiente para analizar la seguridad de la taumatina.

(8)

La exposición estimada a partir tanto de los usos y niveles de uso de la taumatina autorizados actualmente como de los usos y los niveles de uso ampliados propuestos da lugar a ingestas medias que oscilan entre 0,03 y 0,10 mg diarios por kg de peso corporal en las personas mayores y entre 0,13 y 0,34 mg diarios por kg de peso corporal en los niños. La exposición de alto nivel oscila entre 0,13 y 0,32 mg diarios por kg de peso corporal en los adolescentes y entre 0,09 y 1,10 mg diarios por kg de peso corporal en los adultos. Esta exposición de los consumidores se considera menor y, en consecuencia, no constituye un problema de seguridad.

(9)

Sobre la base de las evaluaciones toxicológicas existentes, la Autoridad concluyó que la ampliación de los usos y los cambios en los niveles de uso propuestos no supondrían un problema de seguridad.

(10)

Aunque la Autoridad calculó la exposición a la taumatina (E 957) basándose en los niveles de uso máximos actuales y la ampliación propuesta de los usos y los niveles de uso notificada por el solicitante, el uso de taumatina (E 957) como potenciador del sabor debe limitarse a las categorías de alimentos respecto a las cuales existe una necesidad tecnológica razonable que no puede satisfacerse por otros medios económica y tecnológicamente viables, y dicho uso no debe inducir a error al consumidor.

(11)

El uso de taumatina (E 957) como potenciador del sabor mejora las propiedades organolépticas de los productos alimenticios aromatizados. Este aditivo puede mejorar el actual sabor umami y aromatizado de las salsas y los productos de aperitivo, logrando con ello que los productos alimenticios resulten más sabrosos.

(12)

En consecuencia, resulta adecuado autorizar el uso de la taumatina (E 957) como potenciador del sabor en productos de las categorías de alimentos 12.6, «Salsas», y 15.1, «Productos de aperitivo a base de patatas, cereales, harinas o almidones», hasta un nivel máximo de 5 mg/kg en cada categoría de alimentos.

(13)

Procede, por tanto, modificar el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 en consecuencia.

(14)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

___________

(1) DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.

(2) Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 1).

(3) Informes del Comité Científico de la Alimentación Humana sobre los edulcorantes (dictamen formulado por el CCAH el 14 de septiembre de 1984). Disponible en línea: http://aei.pitt.edu/40825/1/16th_food.pdf.

(4) Informes del Comité Científico de la Alimentación Humana sobre los edulcorantes (Serie vigésima primera). Dictamen formulado el 11 de diciembre de 1987 y el 10 de noviembre de 1988, y adoptado el 10 de noviembre de 1988. Disponible en línea: http://aei.pitt.edu/40830/1/21st_food.pdf.

(5) EFSA Journal 2015;13(11):4290.

ANEXO

La parte E del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 se modifica como sigue:

1)

En la categoría 12.6, «Salsas», se inserta la siguiente entrada después de la entrada correspondiente al aditivo alimentario E 955:

«E 957

Taumatina

5

solo como potenciador del sabor»

2)

En la categoría 15.1, «Productos de aperitivo a base de patatas, cereales, harinas o almidones», se inserta la siguiente entrada después de la entrada correspondiente al aditivo alimentario E 955:

«E 957

Taumatina

5

solo como potenciador del sabor»

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo II del Reglamento 1333/2008, de 16 de diciembre (Ref. DOUE-L-2008-82640).
Materias
  • Aditivos alimentarios
  • Autorizaciones
  • Comercialización
  • Productos alimenticios

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