EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 83, apartado 1, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con la Decisión (UE) 2015/1914 del Consejo (2), el Protocolo Adicional al Convenio del Consejo de Europa para la prevención del terrorismo (3) (en lo sucesivo, «Protocolo Adicional») se firmó el 22 de octubre de 2015, a reserva de su celebración.
(2) El artículo 10 del Protocolo Adicional establece que este estará abierto a la aprobación de la Unión.
(3) La Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) ha establecido normas comunes de la Unión para la lucha contra el terrorismo. En consecuencia, la Unión ya ha adoptado medidas en distintos ámbitos abarcados por el Protocolo Adicional.
(4) Procede, por consiguiente, aprobar el Protocolo Adicional en nombre de la Unión por lo que se refiere a los asuntos de competencia de la Unión, en la medida en que el Protocolo Adicional pueda afectar a dichas normas comunes o alterar su alcance. Los Estados miembros conservan su competencia en la medida en que el Protocolo Adicional no afecte a normas comunes o altere el alcance de las mismas.
(5) El Protocolo Adicional obliga a cada Parte a designar un punto de contacto a efectos de intercambiar información sobre las personas que viajen al extranjero con fines de terrorismo. Europol debe ser designada como punto de contacto para la Unión. También podrán designarse puntos de contacto para los Estados miembros.
(6) Irlanda está vinculada por la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo (5) y participa, por lo tanto, en la adopción de la presente Decisión.
(7) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, el Reino Unido no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculado por la misma ni sujeto a su aplicación.
(8) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.
_________________________
(1)Aprobación de 18 de abril de 2018 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(2)Decisión (UE) 2015/1914 del Consejo, de 18 de septiembre de 2015, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo adicional del Convenio del Consejo de Europa para la prevención del terrorismo (CETS n.o 196) (DO L 280 de 24.10.2015, p. 24).
(3)CETS n.o 217.
(4)Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo (DO L 88 de 31.3.2017, p. 6).
(5)Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo (DO L 164 de 22.6.2002, p. 3).
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Queda aprobado, en nombre de la Unión Europea, el Protocolo Adicional al Convenio del Consejo de Europa para la prevención del terrorismo, por lo que se refiere a los asuntos de competencia de la Unión.
El texto del Protocolo Adicional se adjunta a la presente Decisión.
Se designa a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) como punto de contacto de la Unión previsto en el artículo 7 del Protocolo Adicional y de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).
El Presidente del Consejo designará a la persona o personas facultadas para depositar, en nombre de la Unión, el instrumento de aprobación previsto en el artículo 10 del Protocolo Adicional (7).
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 4 de junio de 2018.
Por el Consejo
La Presidenta
T. TSACHEVA
PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA PARA LA PREVENCIÓN DEL TERRORISMO
Riga, 22 de octubre de 2015
LOS ESTADOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE EUROPA Y LAS DEMÁS PARTES DEL CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA PARA LA PREVENCIÓN DEL TERRORISMO (CETS n.o 196), signatarios del presente Protocolo,
CONSIDERANDO que el objetivo del Consejo de Europa es alcanzar una mayor unión entre sus miembros;
DESEOSOS de intensificar aún más los esfuerzos para prevenir y erradicar el terrorismo en cualquiera de sus formas, tanto en Europa como en todo el mundo, respetando al mismo tiempo los derechos humanos y el Estado de Derecho;
RECORDANDO los derechos humanos y las libertades fundamentales consagrados especialmente en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (ETS n.o 5) y sus protocolos, así como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;
MANIFESTANDO su honda preocupación por la amenaza derivada de las personas que viajan al extranjero con objeto de cometer, contribuir a la comisión o participar en delitos de terrorismo, o para proporcionar o recibir adiestramiento con fines terroristas en el territorio de otro Estado;
TENIENDO en cuenta, a este respecto, la Resolución n.o 2178 (2014), aprobada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en su 7272.a reunión celebrada el 24 de septiembre de 2014 y, en particular, sus apartados 4 a 6;
CONSIDERANDO que es deseable complementar el Convenio del Consejo de Europa para la prevención del terrorismo en determinados aspectos,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Objeto
El objeto del presente Protocolo es complementar las disposiciones del Convenio del Consejo de Europa para la prevención del terrorismo, abierto a la firma en Varsovia el 16 de mayo de 2005 (en adelante denominado «el Convenio») por lo que respecta a la tipificación de los actos definidos en los artículos 2 a 6 del presente Protocolo, reforzando así los esfuerzos de las Partes para prevenir el terrorismo y sus efectos nocivos sobre el pleno disfrute de los derechos humanos, en especial el derecho a la vida, tanto mediante las medidas que se adopten a escala nacional como a través de la cooperación internacional, con el debido respecto de los tratados o acuerdos multilaterales o bilaterales vigentes aplicables entre las Partes.
Artículo 2
Participación en grupos o asociaciones con fines de terrorismo
1. A efectos del presente Protocolo, por «participación en grupos o asociaciones con fines de terrorismo» se entenderá tomar parte en las actividades de un grupo o asociación con objeto de cometer o contribuir a la comisión de uno o más delitos de terrorismo por parte de dicha asociación o grupo.
2. Las Partes adoptarán las medidas necesarias para tipificar como delito en su legislación nacional la «participación en grupos o asociaciones con fines de terrorismo», según la definición del apartado precedente, cuando se cometa de forma ilegal e intencional.
Artículo 3
Adiestramiento con fines de terrorismo
1. A efectos del presente Protocolo, por «recibir adiestramiento con fines de terrorismo» se entenderá recibir instrucción, incluidos conocimientos o destrezas prácticas, de otra persona para la fabricación o uso de explosivos, armas de fuego u otras armas o sustancias nocivas o peligrosas, o para el empleo de otros métodos o técnicas específicos con objeto de cometer o contribuir a la comisión de delitos de terrorismo.
2. Las Partes adoptarán las medidas necesarias para tipificar como delito en su legislación nacional la acción de «recibir adiestramiento con fines de terrorismo», según la definición del apartado precedente, cuando se cometa de forma ilegal e intencional.
Artículo 4
Viajes al extranjero con fines de terrorismo
1. A efectos del presente Protocolo, por «viajar al extranjero con fines de terrorismo» se entenderá desplazarse a un Estado que no sea el de nacionalidad o residencia del viajero para cometer, contribuir a la comisión o participar en un delito de terrorismo, o para proporcionar o recibir adiestramiento con fines de terrorismo.
2. Las Partes adoptarán las medidas necesarias para tipificar como delito en su legislación nacional la acción de «viajar al extranjero con fines de terrorismo», según la definición del apartado precedente, desde su territorio o por parte de uno de sus nacionales, cuando se cometa de forma ilegal e intencional. Al hacerlo, las Partes podrán establecer las condiciones exigidas por sus principios constitucionales y que se ajusten a los mismos.
3. Las Partes adoptarán asimismo las medidas necesarias para tipificar como delito conforme a su legislación nacional la tentativa de cometer el delito descrito en el presente artículo.
Artículo 5
Financiación de los viajes al extranjero con fines de terrorismo
1. A efectos del presente Protocolo, por «financiación de los viajes al extranjero con fines de terrorismo» se entenderá la entrega o recogida, por cualesquiera medios, directa o indirectamente, de fondos que permitan, total o parcialmente, a una persona viajar al extranjero con fines de terrorismo, según la definición del apartado 1 del artículo 4, a sabiendas de que esos fondos van a utilizarse, en todo o en parte, para tales fines.
2. Las Partes adoptarán las medidas necesarias para tipificar como delito en su legislación nacional la «financiación de los viajes al extranjero con fines de terrorismo», según la definición del apartado precedente, cuando se cometa de forma ilegal e intencional.
Artículo 6
Organización o cualquier otra forma de facilitación de los viajes al extranjero con fines de terrorismo
1. A efectos del presente Protocolo, por «organización o cualquier otra forma de facilitación de los viajes al extranjero con fines de terrorismo» se entenderá cualquier acto de organización o facilitación por el que se ayude a una persona a viajar al extranjero con fines de terrorismo, según la definición del apartado 1 del artículo 4 del presente Protocolo, a sabiendas de que la ayuda así prestada tiene por objeto una acción terrorista.
2. Las Parte adoptarán las medidas necesarias para tipificar como delito en su legislación nacional la «organización o cualquier forma de facilitación de los viajes al extranjero con fines de terrorismo», según la definición del apartado precedente, cuando se cometa de forma ilegal e intencional.
Artículo 7
Intercambio de información
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letra a) del Convenio, y de conformidad con su legislación nacional y obligaciones internacionales vigentes, las Partes adoptarán las medidas necesarias para reforzar el oportuno intercambio entre las mismas de información pertinente en relación con las personas que viajen al extranjero con fines de terrorismo, según la definición del artículo 4. A tal fin, cada Parte designará un punto de contacto activo 24 horas al día y 7 días a la semana.
2. Una Parte podrán designar un punto de contacto ya existente según el apartado 1.
3. Los puntos de contacto de las Partes estarán dotados de los medios para comunicarse rápidamente entre sí.
Artículo 8
Condiciones y salvaguardias
1. Cada Parte velará por que la aplicación del presente Protocolo, incluidos el establecimiento, puesta en práctica y aplicación de la tipificación de los actos previstos en los artículos 2 a 6, se llevan a cabo con un pleno respeto a las obligaciones atinentes a los derechos humanos, en particular la libertad de circulación, la libertad de expresión, la libertad de asociación y la libertad de culto, según lo establecido, si son aplicables a esa Parte, en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y otras obligaciones de Derecho internacional.
2. El establecimiento, puesta en práctica y aplicación de la tipificación prevista en los artículos 2 a 6 del presente Protocolo estarán, además, sujetos al principio de proporcionalidad, en relación con los legítimos objetivos perseguidos y su necesidad en una sociedad democrática, y debe excluir toda forma de arbitrariedad o trato discriminatorio o racista.
Artículo 9
Relación entre el Protocolo y el Convenio
Los términos y expresiones empleados en el presente Protocolo se interpretarán en el sentido establecido en el Convenio. Todas las disposiciones del Convenio se aplicarán en consecuencia entre las Partes, con la excepción del artículo 9.
Artículo 10
Firma y entrada en vigor
1. El presente Protocolo se abrirá a la firma de los Signatarios del Convenio. Estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los Signatarios no podrán ratificar, aceptar o aprobar el presente Protocolo a menos que hayan ratificado, aceptado o aprobado previamente el Convenio, o lo hagan simultáneamente. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General del Consejo de Europa.
2. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses a partir del depósito del sexto instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, de los cuales al menos cuatro Estados deberán ser miembros del Consejo de Europa.
3. Con respecto a cualquier Signatario que deposite posteriormente su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, el presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses desde la fecha de depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
Artículo 11
Adhesión al Protocolo
1. Tras la entrada en vigor del presente Protocolo, cualquier Estado que se haya adherido al Convenio podrá también adherirse al presente Protocolo, o hacerlo simultáneamente.
2. Por lo que respecta a los Estados que se adhieran al Protocolo, conforme al anterior apartado 1, el texto entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses desde la fecha de depósito del instrumento de adhesión ante el Secretario General del Consejo de Europa.
Artículo 12
Aplicación territorial
1. En el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, cualquier Estado o la Unión Europea podrá especificar el territorio o territorios a los que se aplicará el presente Protocolo.
2. Cualquier Parte podrá, en un momento posterior, y mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, ampliar la aplicación del presente Protocolo a cualquier otro territorio especificado en dicha declaración. El Protocolo entrará en vigor respecto de dicho territorio el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la declaración por el Secretario General.
3. Toda declaración realizada en virtud de los dos apartados precedentes podrá retirarse respecto de cualquier territorio especificado en dicha declaración mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. La retirada surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses a partir de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.
Artículo 13
Denuncia
1. Cualquier Parte podrá denunciar, en cualquier momento, el presente Protocolo mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa.
2. Dicha denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General del Consejo de Europa.
3. La denuncia del Convenio supondrá automáticamente la denuncia del presente Protocolo.
Artículo 14
Notificaciones
El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa, a la Unión Europea, a los Estados no miembros que hayan participado en la elaboración del presente Protocolo, así como a cualquier Estado que se haya adherido al mismo, o al que se haya invitado a hacerlo:
a) toda firma;
b) el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;
c) toda fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, conforme a sus artículos 10 y 11;
d) todo otro acto, declaración, notificación o comunicación que se refiera al presente Protocolo.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Protocolo.
Hecho en Riga, el 22 de octubre de 2015, en inglés y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un único ejemplar que será depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa remitirá copias compulsadas a cada Estado miembro del Consejo de Europa, a la Unión Europea, a los Estados no miembros que hayan participado en la elaboración del presente Protocolo y a cualquier Estado al que se haya invitado a adherirse al mismo.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid