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Documento DOUE-L-2018-81148

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/981 de la Comisión, de 11 de julio de 2018, por el que se modifica la lista de establecimientos brasileños desde los que están permitidas las importaciones en la Unión de productos de la pesca destinados al consumo humano.

Publicado en:
«DOUE» núm. 176, de 12 de julio de 2018, páginas 11 a 12 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2018-81148

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

 

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

 

Visto el Reglamento (CE) n.o 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y en particular su artículo 12, apartado 4, letra c),

 

Considerando lo siguiente:

 

(1) El Reglamento (CE) n.o 854/2004 establece normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal. En particular, el artículo 12, apartado 1, de dicho Reglamento dispone que, a excepción de algunos casos específicos, los productos de origen animal únicamente pueden ser importados en la Unión si proceden de establecimientos de terceros países que figuren en las listas elaboradas y actualizadas de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo. Las listas pueden consultarse en el sitio web de la Dirección General de Salud y Seguridad Alimentaria (2).

 

(2) El artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 854/2004 dispone que los establecimientos de terceros países únicamente pueden incluirse en dichas listas si las autoridades competentes del tercer país garantizan que dichos establecimientos, junto con cualesquiera establecimientos que manipulen materia prima de origen animal utilizada en la fabricación de los productos de origen animal de que se trata, cumplen los requisitos pertinentes de la Unión. Además, con arreglo al artículo 12, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 854/2004, las autoridades competentes del tercer país en cuestión deben actualizar y comunicar a la Comisión dichas listas de establecimientos.

 

(3) El artículo 15, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 854/2004 dispone que los productos de la pesca importados de un buque factoría o congelador que enarbole pabellón de un tercer país deben proceder de buques que figuren en una lista elaborada y actualizada de acuerdo con el procedimiento estipulado en el apartado 4 del artículo 12 de dicho Reglamento.

 

(4) En septiembre de 2017, una inspección de la Comisión mostró que los establecimientos de producción primaria que abastecen a los establecimientos brasileños a partir de los cuales están permitidas las importaciones de productos de la pesca no están identificados ni son sometidos a controles oficiales. Por consiguiente, esta auditoría llegó a la conclusión de que la autoridad competente de Brasil no está en condiciones de proporcionar las garantías establecidas en el artículo 12, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (CE) n.o 854/2004, ni de aportar todas las garantías contempladas en el certificado sanitario para los productos de la pesca establecido en el apéndice IV del anexo VI del Reglamento (CE) n.o 2074/2005 de la Comisión (3). Además, la inspección puso de manifiesto graves deficiencias en relación con los requisitos de infraestructura e higiene en varios establecimientos brasileños inspeccionados desde los que están permitidas las importaciones de productos de la pesca. Dichas deficiencias han revelado la falta sistemática de controles eficaces de los productos de la pesca por las autoridades competentes de Brasil.

 

(5) En respuesta a las recomendaciones del informe preliminar de inspección, las autoridades brasileñas informaron a la Comisión, en una carta oficial de 22 de diciembre de 2017, de que habían suspendido la expedición de certificados sanitarios para todos los productos de la pesca destinados a la exportación a la Unión a partir del 3 de enero de 2018. No obstante, según han comunicado a la Comisión los Estados miembros, algunos envíos de productos de la pesca procedentes de Brasil se han presentado en las fronteras de la Unión con certificados expedidos después de la fecha de suspensión.

___________

(1) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.

 

(2) https://ec.europa.eu/food/safety/international_affairs/trade/non-eu-countries_en

 

(3) Reglamento (CE) n.o 2074/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen medidas de aplicación para determinados productos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y para la organización de controles oficiales con arreglo a lo dispuesto en los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, se introducen excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 853/2004 y (CE) n.o 854/2004 (DO L 338 de 22.12.2005, p. 27).

 

(6) Atendiendo a estas consideraciones y a falta de nueva información procedente de las autoridades brasileñas, no hay garantías suficientes de que los establecimientos autorizados para exportar productos de la pesca de Brasil a la Unión cumplan las condiciones establecidas en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 854/2004, por lo que sus productos constituyen un riesgo para la salud pública. Por consiguiente, procede suprimir todos los establecimientos de la lista de establecimientos brasileños desde los que pueden importarse en la Unión productos de la pesca destinados al consumo humano.

 

(7) Ante el riesgo para la salud pública asociado a sus productos, dichos establecimientos deben dejar inmediatamente de estar autorizados a exportar a la Unión. Por tanto, procede que la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento sea la del día siguiente al de su publicación.

 

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

 

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

 

Artículo 1

 

La lista de establecimientos contemplada en el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 854/2004 será modificada para suprimir todas las entradas correspondientes a establecimientos brasileños desde los que se permiten las importaciones en la Unión de productos de la pesca destinados al consumo humano.

 

Artículo 2

 

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

 

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

 

Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 2018.

 

Por la Comisión

 

El Presidente

 

Jean-Claude JUNCKER

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA lo indicado del art. 12 del Reglamento 854/2004, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-2004-81037).
Materias
  • Brasil
  • Certificado sanitario
  • Enfermedad animal
  • Importaciones
  • Inspección veterinaria
  • Productos pesqueros
  • Reglamentaciones técnico sanitarias
  • Sanidad veterinaria

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