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Documento DOUE-L-2018-81724

Decisión de Ejecución (UE) 2018/1614 de la Comisión, de 25 de octubre de 2018, por la que se establecen especificaciones para los registros de vehículos contemplados en el artículo 47 de la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifica y deroga la Decisión 2007/756/CE de la Comisión.

Publicado en:
«DOUE» núm. 268, de 26 de octubre de 2018, páginas 53 a 91 (39 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2018-81724

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 47, apartados 2 y 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

A fin de garantizar la trazabilidad de los vehículos y su historial, estos deben registrarse, con un número de vehículo europeo, en un registro de vehículos. A fin de garantizar que los vehículos se registren de la misma forma en toda la Unión, deben armonizarse las normas relativas al establecimiento del número de vehículo europeo.

(2)

En la actualidad, los vehículos están registrados en registros nacionales de vehículos, y cada Estado miembro gestiona el suyo. Es necesario mejorar la usabilidad de los registros nacionales de vehículos y evitar la inscripción de un mismo vehículo en distintos registros, incluidos los registros de terceros países conectados al registro virtual de vehículos. Procede, por tanto, modificar la Decisión 2007/756/CE de la Comisión (2) en consecuencia.

(3)

En el análisis de costes y beneficios realizado por la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Agencia») se subrayaron las ventajas considerables para el sistema ferroviario de la Unión que se derivarían del establecimiento de un registro europeo de vehículos en sustitución de los nacionales.

(4)

A fin de reducir la carga administrativa y los costes de los Estados miembros y las partes interesadas, la Comisión debe adoptar las especificaciones técnicas y funcionales del Registro Europeo de Vehículos al que está previsto que se incorporen los registros nacionales.

(5)

La Agencia debe constituir y mantener, en cooperación con las entidades de registro nacionales cuando proceda, el Registro Europeo de Vehículos. Las autoridades nacionales responsables de la seguridad, los organismos de investigación y, en respuesta a cualquier solicitud fundada, los organismos reguladores, la Agencia, las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras, así como toda persona u organización que registre un vehículo o que figure en el registro deben poder consultar el Registro Europeo de Vehículos.

(6)

Los Estados miembros deben designar a una entidad de registro responsable del registro de vehículos y del tratamiento y la actualización de la información relativa a los vehículos que ella misma haya introducido en el Registro Europeo de Vehículos.

(7)

Los poseedores deben cumplimentar una solicitud de registro, utilizando un formulario electrónico armonizado, a través de una herramienta en línea. Deben asegurarse de que los datos del vehículo enviados a las entidades de registro estén actualizados y sean exactos.

(8)

Los Estados miembros deben responsabilizarse de garantizar la calidad y la integridad de los datos del vehículo introducidos, de conformidad con el artículo 22 de la Directiva (UE) 2016/797, en el Registro Europeo de Vehículos por la entidad de registro designada, mientras que la Agencia debe responsabilizarse del desarrollo y el mantenimiento del sistema informático del Registro Europeo de Vehículos de conformidad con la presente Decisión.

(9)

El Registro Europeo de Vehículos debe ser un registro centralizado que proporcione una interfaz armonizada a todos los usuarios para la consulta, el registro de vehículos y la gestión de datos.

(10)

Es necesario el desarrollo técnico y el ensayo de sus funciones. No obstante, de conformidad con el artículo 47, apartado 5, de la Directiva (UE) 2016/797, debe estar operativo a más tardar el 16 de junio de 2021.

(11)

Al objeto de abordar necesidades específicas de los Estados miembros, algunos registros nacionales de vehículos se utilizan con fines distintos al de garantizar la trazabilidad de los vehículos y su historial. A fin de permitir que los registros nacionales que no se utilizan específicamente para el registro de vehículos se adapten para interactuar con el Registro Europeo de Vehículos, la migración hacia el registro centralizado debe ser progresiva. Por tanto, tras la introducción del Registro Europeo de Vehículos, debe ofrecerse a los Estados miembros la posibilidad de utilizar una «función de registro descentralizada» hasta el 16 de junio de 2024, mientras que otras funciones deben estar centralizadas desde el 16 de junio de 2021. Después del 16 de junio de 2024, todos los Estados miembros deben utilizar únicamente la función de registro centralizada.

(12)

El Registro Europeo de Vehículos debe permitir la introducción de la información específica adicional exigida por los Estados miembros. Los poseedores deben facilitar la información adicional exigida por un Estado miembro cuando presenten una solicitud de registro a ese Estado miembro.

(13)

A fin de facilitar el uso en terceros países de los vehículos inscritos en el Registro Europeo de Vehículos, en particular en los que aplican las disposiciones del Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril en el que la Unión Europea es parte, las autoridades competentes responsables de la autorización en esos terceros países deben poder acceder a los datos pertinentes de dicho Registro. A tal fin, la Agencia debe facilitar la implementación de las decisiones adoptadas de conformidad con el Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril, de 9 de mayo de 1980, modificado por el Protocolo de Vilna de 3 de junio de 1999.

(14)

El 21 de diciembre de 2016, la Agencia formuló una recomendación sobre las especificaciones de los registros nacionales de vehículos, indicando las posibilidades de mejora de la usabilidad de dichos registros. El 14 de diciembre de 2017, la Agencia formuló una recomendación sobre las especificaciones para el Registro Europeo de Vehículos.

(15)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité contemplado en el artículo 51, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/797.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1

Objeto

La presente Decisión modifica las especificaciones comunes para los registros nacionales de vehículos y establece las especificaciones técnicas y funcionales para el Registro Europeo de Vehículos.

CAPÍTULO 2
REGISTROS NACIONALES DE VEHÍCULOS
Artículo 2

Modificaciones de las especificaciones comunes para los registros nacionales de vehículos

El anexo de la Decisión 2007/756/CE se modifica de conformidad con el anexo I de la presente Decisión.

Artículo 3

Baja de registros redundantes

1.   El poseedor se asegurará de que, en el plazo de un año a partir del 15 de noviembre de 2018, se den de baja de los registros nacionales de vehículos las inscripciones redundantes de un vehículo con arreglo al punto 3.2.5, punto 1, del anexo de la Decisión 2007/756/CE, modificada por la Decisión 2011/107/UE de la Comisión (3).

2.   El poseedor se asegurará de que, en el plazo de un año a partir del 15 de noviembre de 2018, se den de baja los registros redundantes de vehículos de terceros países destinados a circular por el sistema ferroviario de la Unión, inscritos en un registro de vehículos conforme con las especificaciones del anexo de la Decisión 2007/756/CE y conectado al registro virtual especificado en dicha Decisión.

CAPÍTULO 3
REGISTRO EUROPEO DE VEHÍCULOS
Artículo 4

Especificaciones del Registro Europeo de Vehículos

Las especificaciones técnicas y funcionales del Registro Europeo de Vehículos serán las establecidas en el anexo II.

Artículo 5

Entidad de registro

1.   Cada Estado miembro designará a una entidad de registro, independiente de cualquier empresa ferroviaria, como responsable del tratamiento de las solicitudes y la actualización de los datos del Registro Europeo de Vehículos relativos a los vehículos registrados en el Estado miembro en cuestión, a más tardar el 15 de mayo de 2019.

2.   Dicha entidad podrá ser el organismo designado de conformidad con el artículo 4, apartado 1, de la Decisión 2007/756/CE. Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades de registro designadas cooperen e intercambien información con el fin de comunicar oportunamente los cambios que se produzcan en el Registro Europeo de Vehículos.

3.   Cuando la entidad de registro no sea el organismo designado de conformidad con el artículo 4, apartado 1, de la Decisión 2007/756/CE, los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, a más tardar el 15 de noviembre de 2019, la entidad designada de conformidad con el apartado 1.

Artículo 6

Registro de vehículos cuya puesta en el mercado haya sido autorizada

1.   Los poseedores presentarán una solicitud de registro, a través del Registro Europeo de Vehículos, ante el Estado miembro de su elección dentro del área de uso del vehículo.

2.   Las entidades de registro tomarán medidas razonables para garantizar la exactitud de los datos introducidos en el Registro Europeo de Vehículos.

3.   Las entidades de registro deberán poder extraer los datos de los registros de vehículos que hayan introducido.

Artículo 7

Configuración del Registro Europeo de Vehículos

1.   La Agencia constituirá y mantendrá el Registro Europeo de Vehículos de conformidad con la presente Decisión.

2.   Tras la migración contemplada en el artículo 8, el Registro Europeo de Vehículos será un registro centralizado que proporcionará una interfaz armonizada a todos los usuarios, para la consulta, el registro de vehículos y la gestión de datos.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán utilizar la función de registro contemplada en el punto 2.1.4 del anexo II de manera descentralizada, como máximo, hasta el 16 de junio de 2024.

4.   Los Estados miembros notificarán a la Agencia, a más tardar el 15 de mayo de 2019, si tienen intención de utilizar la función de registro centralizada establecida por la Agencia o de crear una función descentralizada. A más tardar el 16 de junio de 2020, demostrarán cómo tienen previsto cumplir las condiciones establecidas en el apartado 5.

5.   Cuando un Estado miembro implemente la función de registro de manera descentralizada, se asegurará de la compatibilidad y la comunicación con el Registro Europeo de Vehículos. Se asegurará, asimismo, de que la función de registro descentralizada esté operativa de conformidad con las especificaciones del Registro Europeo de Vehículos a más tardar el 16 de junio de 2021.

6.   Los Estados miembros podrán en todo momento cambiar su decisión de utilizar una función de registro descentralizada y optar por la función de registro centralizada previa notificación a la Agencia. Dicha decisión surtirá efecto seis meses después de la notificación.

Artículo 8

Migración de los registros nacionales de vehículos al Registro Europeo de Vehículos

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que los datos relativos a los vehículos registrados se transfieran de los registros nacionales de vehículos al Registro Europeo de Vehículos, y la migración de estos datos tendrá lugar a más tardar el 16 de junio de 2021. Durante la migración, la Agencia coordinará, junto con las entidades de registro, la transición desde los respectivos registros nacionales de vehículos hacia el Registro Europeo de Vehículos, y garantizará la disponibilidad del entorno informático.

2.   A más tardar el 15 de noviembre de 2020, la Agencia pondrá a disposición de los Estados miembros las funciones del Registro Europeo de Vehículos.

3.   Determinará las especificaciones para la implementación de las interfaces con la función de registro descentralizada y, a más tardar el 16 de enero de 2020, las pondrá a disposición de los Estados miembros.

4.   A partir del 16 de junio de 2021, los Estados miembros inscribirán los vehículos en el Registro Europeo de Vehículos de conformidad con el artículo 7.

5.   A partir del 16 de junio de 2024, los Estados miembros utilizarán la función de registro centralizada.

CAPÍTULO 4
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 9

Derogación

Queda derogada la Decisión 2007/756/CE con efectos a partir del 16 de junio de 2021.

Artículo 10

Entrada en vigor y aplicación

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los puntos 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 3, 4.3 y 5 del anexo II y los apéndices 1 a 6 de dicho anexo serán de aplicación a partir del 16 de junio de 2021.

Hecho en Bruselas, el 25 de octubre de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

(1)  DO L 138 de 26.5.2016, p. 44.

(2)  Decisión 2007/756/CE de la Comisión, de 9 de noviembre de 2007, por la que se adopta una especificación común para el registro nacional de vehículos previsto en el artículo 14, apartados 4 y 5, de las Directivas 96/48/CE y 2001/16/CE (DO L 305 de 23.11.2007, p. 30).

(3)  Decisión 2011/107/UE de la Comisión, de 10 de febrero de 2011, que modifica la Decisión 2007/756/CE, por la que se adopta una especificación común para el registro nacional de vehículos (DO L 43 de 17.2.2011, p. 33).

ANEXO I

El anexo de la Decisión 2007/756/CE se modifica como sigue:

1)

El punto 3.2.1 se sustituye por el texto siguiente:

«3.2.1.   Solicitud de matriculación

Para la solicitud de matriculación se utilizará el formulario que figura en el apéndice 4.

La entidad que solicite la matriculación de un vehículo marcará la casilla «Nueva matriculación». Rellenará el formulario y lo remitirá a:

la EMT del Estado miembro en el que se pretende realizar la matriculación, completando todos los campos,

la EMT del primer Estado miembro en el que se pretende explotar un vehículo procedente de un tercer país (véase el punto 3.2.5, punto 2). En ese caso, el formulario contendrá al menos la información relativa a la identificación del propietario del vehículo y el poseedor, las restricciones de uso del vehículo y la entidad encargada del mantenimiento.».

2)

En el punto 3.2.3 se añade el párrafo siguiente:

«En un plazo de veinte días hábiles a contar desde la recepción de un expediente de solicitud completo, la EMT introducirá los cambios en el RMN. Dentro de ese mismo plazo, la EMT, bien matriculará el vehículo, o bien pedirá una corrección/aclaración.».

3)

El punto 3.2.5 se sustituye por el texto siguiente:

«3.2.5.   Autorización en varios Estados miembros

 

1.

Los vehículos solo se inscribirán en el RMN del Estado miembro que haya autorizado por primera vez su entrada en servicio o, en el caso de los vehículos cuya puesta en el mercado haya sido autorizada de conformidad con la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), solo en el área de uso de la autorización de puesta en el mercado, sin perjuicio de la transferencia de la matrícula a un RMN diferente de conformidad con el punto 3.2.6, punto 2.
 

2.

Los vehículos que entren en el sistema ferroviario de la Unión procedentes de terceros países y estén inscritos en un registro de vehículos que no cumpla la presente especificación o no esté conectado al RVM CE solo se inscribirán en el RMN del primer Estado miembro en el que esté prevista su explotación en el sistema ferroviario de la Unión.
 

3.

Los vehículos que entren en el sistema ferroviario de la Unión procedentes de terceros países y estén inscritos en un registro de vehículos que cumpla la presente especificación y esté conectado al RVM CE, cuando un acuerdo internacional en el que sea parte la Unión Europea lo contemple, no se inscribirán en ningún RMN.
 

4.

En todos los casos, el RMN en el que esté inscrito un vehículo contendrá los datos relativos a los apartados 2, 6, 12 y 13 con respecto a cada uno de los Estados miembros que haya otorgado una autorización de entrada en servicio a dicho vehículo.

Esta disposición se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3 y 5.

(*1)  Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Unión Europea (DO L 138 de 26.5.2016, p. 44).»."

4)

En el punto 3.2, se añade el punto 3.2.6 siguiente:

«3.2.6.   Transferencia de matrícula y cambio de NVE

 

1.

Se modificará el NVE cuando, debido a modificaciones técnicas del vehículo, ya no refleje la capacidad de interoperabilidad o las características técnicas de conformidad con el apéndice 6. Es posible que tales modificaciones hagan necesaria una nueva autorización de entrada en servicio de conformidad con los artículos 21 a 26 de la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*2) o una nueva autorización de puesta en el mercado y, en su caso, de tipo de vehículo de conformidad con los artículos 21 y 24 de la Directiva (UE) 2016/797. El poseedor informará de estos cambios a la EMT del Estado miembro en el que esté matriculado el vehículo y, en su caso, de la nueva autorización de entrada en servicio o de la nueva autorización de puesta en el mercado. Dicha EMT asignará un nuevo NVE al vehículo.
 

2.

A petición del poseedor, podrá cambiarse el NVE por medio de una nueva inscripción del vehículo en el RMN de un Estado miembro diferente conectado al RVM CE y la baja posterior de la matriculación anterior.

(*2)  Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad (DO L 191 de 18.7.2008, p. 1).»."

5)

El punto 3.3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.3.   Derechos de acceso

Los derechos de acceso a los datos de un RMN desde un Estado miembro «XX» dado se enumeran en el cuadro siguiente:

Entidad

Derechos de lectura

Derechos de actualización

EMT del Estado miembro «XX»

Todos los datos

Todos los datos del registro de vehículos del EM «XX»

ANS

Todos los datos

Ninguno

Agencia

Todos los datos

Ninguno

Poseedor

Todos los datos de los vehículos en su posesión

Ninguno

EEM

Todos los datos de los vehículos para los que es EEM, excepto las referencias del propietario

Ninguno

Propietario

Todos los datos de los vehículos de su propiedad

Ninguno

Empresa ferroviaria

Todos los datos, excepto las referencias del propietario, basados en uno o varios números del vehículo

Ninguno

Administrador de infraestructuras

Todos los datos, excepto las referencias del propietario, basados en uno o varios números del vehículo

Ninguno

Organismo de investigación, con arreglo al artículo 22 de la Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y organismo regulador, con arreglo al artículo 55 de la Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2)

Todos los datos de los vehículos objeto de comprobación o auditoría

Ninguno

Organismo expedidor de la declaración «CE» de verificación (el solicitante)

Todos los datos de los vehículos para los que es organismo expedidor de la declaración «CE» de verificación (el solicitante), excepto las referencias del propietario

Ninguno

Otros usuarios legítimos reconocidos por la ANS o la Agencia (3)

Definidos según el caso, la duración puede ser limitada, excepto las referencias del propietario

Ninguno

Los derechos de acceso a los datos de los RMN podrán ampliarse a entidades de terceros países u organizaciones intergubernamentales pertinentes cuando un acuerdo internacional en el que sea parte la Unión Europea lo contemple.».

6)

Los apéndices 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«

APÉNDICE 1

CODIFICACIÓN DE LAS RESTRICCIONES

1.   PRINCIPIOS

Se asignará un código armonizado o un código nacional a las restricciones que figuren en las autorizaciones de entrada en servicio de conformidad con los artículos 21 a 26 de la Directiva 2008/57/CE o en las autorizaciones de puesta en el mercado y, en su caso, de tipo de vehículo de conformidad con los artículos 21 y 24 de la Directiva (UE) 2016/797.

2.   ESTRUCTURA

Cada código será una combinación de:

la categoría de la restricción,

el tipo de restricción,

el valor o la especificación,

unidos por un punto (.):

[categoría].[tipo].[valor o especificación]

3.   CÓDIGOS DE RESTRICCIONES

 

1.

Los códigos de restricciones armonizados serán de aplicación en todos los Estados miembros.

La Agencia mantendrá actualizada y publicará en su sitio web la lista de códigos de restricciones armonizados para todo el sistema ferroviario de la Unión.

Si una autoridad nacional responsable de la seguridad considera que es necesario añadir un nuevo código a la lista de códigos de restricciones armonizados, pedirá a la Agencia que evalúe la inclusión del nuevo código.

La Agencia evaluará la petición y, si es necesario, consultará a las demás autoridades nacionales responsables de la seguridad. Cuando proceda, la Agencia incluirá un nuevo código en la lista.

 

2.

La Agencia mantendrá actualizada la lista de códigos de restricciones nacionales. El uso de códigos de restricciones nacionales se limitará a aquellas restricciones que reflejen las características particulares del sistema ferroviario existente en un Estado miembro y cuya aplicación con el mismo sentido en otros Estados miembros sea improbable.

En lo que se refiere a los tipos de restricciones no indicados en la lista contemplada en el punto 1, la autoridad nacional responsable de la seguridad pedirá a la Agencia que incluya un nuevo código en la lista de códigos de restricciones nacionales. La Agencia evaluará la petición y, si es necesario, consultará a otras autoridades nacionales responsables de la seguridad. Cuando proceda, la Agencia incluirá un nuevo código en la lista.

 

3.

Los códigos de restricciones de autoridades responsables de la seguridad multinacionales se considerarán códigos de restricciones nacionales.
 

4.

El uso de restricciones no codificadas se limitará a aquellas restricciones cuya aplicación a varios tipos de vehículo sea improbable debido a su carácter particular.

La Agencia mantendrá una lista única de códigos de restricciones para el REV, el Registro Europeo de Tipos Autorizados de Vehículos contemplado en el artículo 48 de la Directiva (UE) 2016/797, la ventanilla única y la base de datos de interoperabilidad y seguridad de la Agencia Ferroviaria Europea.

 

5.

Llegado el caso, la Agencia podrá coordinar el proceso de armonización de los códigos de restricciones con la organización intergubernamental pertinente cuando un acuerdo internacional en el que sea parte la Unión Europea lo contemple.

APÉNDICE 2

ESTRUCTURA Y CONTENIDO DEL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN EUROPEO (NIE)

La Agencia determinará la estructura y el contenido del NIE, incluida la codificación de los tipos de documentos afectados, en un documento técnico que publicará en su sitio web.

».

7)

El punto 1 de la parte 1 del apéndice 6 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Definición de la marca del poseedor del vehículo (MPV)

La MPV es un código alfabético que consta de dos a cinco letras (*3). La MPV se consigna en cada vehículo ferroviario, cerca del NVE. La MPV identifica al poseedor del vehículo inscrito en un RMN.

La MPV es única y válida en todos los Estados miembros y países que sean parte en un acuerdo que conlleve la aplicación del sistema de numeración de vehículos y de MPV establecido en la presente Decisión.

(*3)  Para la NMBS/SNCB, podrá seguir utilizándose una única letra B rodeada de un círculo.»."

8)

La parte 4 del apéndice 6 se sustituye por el texto siguiente:

«PARTE 4 — CODIFICACIÓN DE LOS PAÍSES EN LOS QUE SE REGISTRAN LOS VEHÍCULOS (DÍGITOS 3-4 Y ABREVIATURA)

La información relativa a terceros países se da con fines exclusivamente informativos.

Países

Código alfabético del país (1)

Código numérico del país

 

Países

Código alfabético del país (1)

Código numérico del país

Albania

AL

41

 

Lituania

LT

24

Argelia

DZ

92

 

Luxemburgo

L

82

Armenia

AM

58

 

Antigua República Yugoslava de Macedonia

MK

65

Austria

A

81

 

Malta

M

 

Azerbaiyán

AZ

57

 

Moldavia

MD (1)

23

Bielorrusia

BY

21

 

Mónaco

MC

 

Bélgica

B

88

 

Mongolia

MGL

31

Bosnia y Herzegovina

BIH

50 y 44 (2)

 

Montenegro

MNE

62

Bulgaria

BG

52

 

Marruecos

MA

93

China

RC

33

 

Países Bajos

NL

84

Croacia

HR

78

 

Corea del Norte

PRK (1)

30

Cuba

CU (1)

40

 

Noruega

N

76

Chipre

CY

 

 

Polonia

PL

51

Chequia

CZ

54

 

Portugal

P

94

Dinamarca

DK

86

 

Rumanía

RO

53

Egipto

ET

90

 

Rusia

RUS

20

Estonia

EST

26

 

Serbia

SRB

72

Finlandia

FIN

10

 

Eslovaquia

SK

56

Francia

F

87

 

Eslovenia

SLO

79

Georgia

GE

28

 

Corea del Sur

ROK

61

Alemania

D

80

 

España

E

71

Grecia

GR

73

 

Suecia

S

74

Hungría

H

55

 

Suiza

CH

85

Irán

IR

96

 

Siria

SYR

97

Irak

IRQ (1)

99

 

Tayikistán

TJ

66

Irlanda

IRL

60

 

Túnez

TN

91

Israel

IL

95

 

Turquía

TR

75

Italia

I

83

 

Turkmenistán

TM

67

Japón

J

42

 

Ucrania

UA

22

Kazajistán

KZ

27

 

Reino Unido

GB

70

Kirguistán

KS

59

 

Uzbekistán

UZ

29

Letonia

LV

25

 

Vietnam

VN (1)

32

Líbano

RL

98

 

(1)

De acuerdo con el sistema alfabético de codificación descrito en el apéndice 4 de la Convención de 1949 y el artículo 45, apartado 4, de la Convención de 1968 sobre el tráfico rodado.

(2)

Bosnia y Herzegovina utiliza dos códigos ferroviarios específicos. Se ha reservado el código numérico de país 49.»

(1)  Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la seguridad ferroviaria (DO L 138 de 26.5.2016, p. 102).

(2)  Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se establece un espacio ferroviario europeo único (DO L 343 de 14.12.2012, p. 32).

(3)  La Agencia, en colaboración con las ANS, establecerá el procedimiento para el reconocimiento de los usuarios legítimos.

ANEXO II

1.   CONTENIDO Y FORMATO DE LOS DATOS

El contenido y el formato de los datos del Registro Europeo de Vehículos («REV») serán los que se establecen en el cuadro que figura a continuación.

Cuadro 1

Parámetros del REV

Número de parámetro

Denominación del parámetro

Descripción

Formato

Obligatorio/Opcional

1

Identificación del vehículo

 

 

 

1.1

Número de vehículo europeo

Número de vehículo europeo. Código de identificación numérico según se establece en el apéndice 6.

Véase el apéndice 6 (1)

Obligatorio

1.2

Número anterior del vehículo

Número anterior (en caso de renumeración del vehículo)

 

Obligatorio (cuando proceda)

2

Estado miembro de registro

 

 

 

2.1

Estado miembro de registro

Estado miembro en el que se ha registrado el vehículo

Código de dos letras (*1)

Obligatorio

3

Estados miembros en los que está autorizado el vehículo

 

 

 

3.1

Área de uso resultante

Campo cumplimentado automáticamente por el sistema a partir de los valores del parámetro 11.4.

Texto

Campo cumplimentado automáticamente por el sistema a partir de los valores del parámetro 11.4.

4

Condiciones adicionales

 

 

 

4.1

Condiciones adicionales aplicables al vehículo

Acuerdos bilaterales o multilaterales aplicables (RIV, RIC, TEN, TEN-CW, TEN-GE, etc.)

Texto

Obligatorio (cuando proceda)

5

Fabricación

 

 

 

5.1

Año de fabricación

Año en que el vehículo salió de fábrica

AAAA

Obligatorio

5.2

Número de serie del fabricante

Número de serie del fabricante indicado en el bastidor del vehículo

Texto

Opcional

5.3

Referencia RETAV

Identificación en el RETAV del tipo (o la versión o variante) de vehículo autorizado (2) con el que es conforme el vehículo.

Código o códigos alfanuméricos

Obligatorio (cuando esté disponible)

5.4

Serie

Indicación de la serie de la que forma parte el vehículo.

Texto

Obligatorio (cuando proceda)

6

Referencias a la declaración «CE» de verificación (3)

 

 

 

6.1

Fecha de la declaración «CE»

Fecha de la declaración «CE» de verificación

Fecha (AAAAMMDD)

Obligatorio (cuando esté disponible)

6.2

Referencia de la declaración «CE»

Referencia de la declaración «CE» de verificación

Para los vehículos existentes: texto.

Para los vehículos nuevos: código alfanumérico basado en el NIE (véase el apéndice 2)

Obligatorio (cuando esté disponible)

6.3

Organismo expedidor de la declaración «CE» de verificación (el solicitante)

 

 

 

6.3.1.

Nombre de la organización

 

Texto

Obligatorio (cuando esté disponible)

6.3.2.

Número de registro de la empresa

 

Texto

Obligatorio (cuando esté disponible)

6.3.3.

Dirección

Dirección de la organización, calle y número

Texto

Obligatorio (cuando esté disponible)

6.3.4.

Población

 

Texto

Obligatorio (cuando esté disponible)

6.3.5.

Código de país

 

Código de dos letras (*1)

Obligatorio (cuando esté disponible)

6.3.6.

Código postal

 

Código alfanumérico

Obligatorio (cuando esté disponible)

6.3.7.

Dirección de correo electrónico

 

Correo electrónico

Obligatorio (cuando esté disponible)

6.3.8.

Código de la organización

 

Código alfanumérico

Obligatorio (cuando esté disponible)

7

Propietario

Identificación del propietario del vehículo

 

 

7.1

Nombre de la organización

 

Texto

Obligatorio

7.2

Número de registro de la empresa

 

Texto

Obligatorio

7.3

Dirección

 

Texto

Obligatorio

7.4

Población

 

Texto

Obligatorio

7.5

Código de país

 

Código de dos letras (*1)

Obligatorio

7.6

Código postal

 

Código alfanumérico

Obligatorio

7.7

Dirección de correo electrónico

 

Correo electrónico

Obligatorio

7.8

Código de la organización

 

Código alfanumérico

Obligatorio

8

Poseedor

Identificación del poseedor del vehículo

 

 

8.1

Nombre de la organización

 

Texto

Obligatorio

8.2

Número de registro de la empresa

 

Texto

Obligatorio

8.3

Dirección

 

Texto

Obligatorio

8.4

Población

 

Texto

Obligatorio

8.5

Código de país

 

Código de dos letras (*1)

Obligatorio

8.6

Código postal

 

Código alfanumérico

Obligatorio

8.7

Dirección de correo electrónico

 

Correo electrónico

Obligatorio

8.8

Código de la organización

 

Código alfanumérico

Obligatorio

8.9

Marca del poseedor del vehículo

 

Código alfanumérico

Obligatorio

9

Entidad encargada del mantenimiento

Referencia a la entidad encargada del mantenimiento

 

 

9.1

Nombre de la organización

 

Texto

Obligatorio

9.2

Número de registro de la empresa

 

Texto

Obligatorio

9.3

Dirección

 

Texto

Obligatorio

9.4

Población

 

Texto

Obligatorio

9.5

Código de país

 

Código de dos letras (*1)

Obligatorio

9.6

Código postal

 

Código alfanumérico

Obligatorio

9.7

Dirección de correo electrónico

 

Correo electrónico

Obligatorio

9.8

Código de la organización

 

Código alfanumérico

Obligatorio

10

Estado del registro

 

 

 

10.1

Estado del registro (véase el apéndice 3)

 

Código de dos cifras

Obligatorio

10.2

Estado del registro: fecha

Fecha del estado del registro

Fecha (AAAAMMDD)

Obligatorio

10.3

Motivo del estado del registro

 

Texto

Obligatorio (cuando proceda)

11

Autorizaciones (4) de puesta en el mercado (5)

 

 

 

11.1

Nombre de la entidad autorizadora

Entidad (autoridad nacional responsable de la seguridad o la Agencia) que autorizó la puesta en el mercado

Texto

Obligatorio

11.2

Estado miembro de la entidad autorizadora

Estado miembro de la entidad autorizadora

Código de dos letras (*1)

Obligatorio

11.3

Número de identificación europeo (NIE)

Número de autorización armonizado para la entrada en servicio, generado por la entidad autorizadora

Número de autorización.

Para los vehículos nuevos: código alfanumérico basado en el NIE (véase el apéndice 2)

Obligatorio

11.4

Área de uso

Con arreglo a lo indicado en la autorización expedida para el vehículo.

Texto

Obligatorio

11.5

Fecha de autorización

 

Fecha (AAAAMMDD)

Obligatorio

11.6

Autorización válida hasta (si se especifica)

 

Fecha (AAAAMMDD)

Obligatorio (cuando proceda)

11.7

Fecha de suspensión de la autorización

 

Fecha (AAAAMMDD)

Obligatorio (cuando proceda)

11.8

Fecha de revocación de la autorización

 

Fecha (AAAAMMDD)

Obligatorio (cuando proceda)

11.9

Condiciones de utilización del vehículo y otras restricciones de uso

 

 

 

11.9.1.

Condiciones de utilización y restricciones codificadas

Condiciones de utilización del vehículo y restricciones de uso

Lista de códigos (véase el apéndice 1).

Obligatorio (cuando proceda)

11.9.2.

Condiciones de utilización y restricciones no codificadas

Condiciones de utilización del vehículo y restricciones de uso

Texto

Obligatorio (cuando proceda)

12

Campos adicionales (6)

 

 

 

2.   CONFIGURACIÓN

2.1.   Configuración del REV

2.1.1.   Función de búsqueda y consulta de datos (función BCD)

La Agencia será la encargada de implementar la función BCD por medio de una herramienta centralizada en línea y una interfaz de comunicación de máquina a máquina. Esta función permitirá la búsqueda y consulta de datos en el REV previa autenticación.

La función BCD proporcionará a las entidades de registro («ER») los medios para extraer los valores de los parámetros del cuadro 1 correspondientes a las inscripciones de los vehículos que hayan registrado.

2.1.2.   Función de creación y administración de usuarios (función CAU)

La función CAU se implementará por medio de una herramienta centralizada en línea y desarrollada por la Agencia. Esta función permitirá a las personas y organizaciones solicitar acceso a los datos del REV, y a la ER competente, crear usuarios y gestionar los derechos de acceso.

2.1.3.   Función de administración de datos de referencia (función ADR)

La función ADR se implementará por medio de una herramienta centralizada en línea y desarrollada por la Agencia. Esta función permitirá a las ER y a la Agencia gestionar los datos de referencia comunes.

2.1.4.   Funciones de solicitud, registro y almacenamiento de datos (función SRA)

La función SRA permitirá a los poseedores, previa autenticación, enviar solicitudes de registro o actualización de un registro existente a la ER seleccionada, por medio de una herramienta en línea, utilizando el formulario electrónico armonizado (véase el apéndice 4). Esta función también permitirá a la ER introducir los datos de registro. Se hará referencia al conjunto de inscripciones de un Estado miembro determinado como el registro de vehículos de ese Estado miembro.

Los Estados miembros podrán utilizar la función SRA centralizada (SRA-C) que facilita la Agencia o implementar una función SRA autónoma descentralizada. En este último caso, el Estado miembro y la Agencia garantizarán la compatibilidad y la comunicación entre la función SRA descentralizada (SRA-D) y las funciones centralizadas (BCD, CAU y ADR).

La función SRA centralizada permitirá realizar reservas anticipadas y gestionar los números de vehículo. El proceso de reserva anticipada permitirá al solicitante o al poseedor cumplimentar previamente la información requerida en el formulario electrónico.

2.2.   Usabilidad

Los usuarios podrán acceder a las funciones del REV a través de los navegadores más habituales de la web y en todas las lenguas oficiales de la Unión.

2.3.   Disponibilidad

En general, el REV estará permanentemente disponible: el objetivo de disponibilidad del sistema será del 98 %.

No obstante, en caso de avería fuera del horario laboral (de lunes a viernes de 7:00 a 20:00, hora centroeuropea), el restablecimiento del servicio tendrá lugar el día laboral siguiente al de la avería. La indisponibilidad del sistema durante el mantenimiento será mínima.

2.4.   Nivel de servicio

Durante el horario laboral, habrá un servicio de asistencia técnica disponible para ayudar a los usuarios con problemas de utilización del sistema, y a las entidades de registro, con cuestiones de funcionamiento.

La Agencia proporcionará un entorno de prueba para el REV.

2.5.   Control de los cambios

La Agencia establecerá un proceso de gestión para el control de los cambios del REV.

2.6.   Integridad de los datos

El REV garantizará la integridad adecuada de los datos.

2.7.   Verificación previa

El sistema del REV realizará una verificación automática de los datos introducidos en el formulario electrónico, cotejándolos con los registros de vehículos ya introducidos en el REV, comprobando que no falte nada y verificando el formato de la información introducida.

2.8.   Facilitación del uso en la Unión de vehículos registrados en terceros países

La Agencia podrá implementar la función BCD para permitir a las entidades pertinentes de terceros países acceder a los datos adecuados del REV cuando un acuerdo internacional en el que sea parte la Unión Europea lo contemple.

La Agencia podrá permitir el uso de funciones del REV a entidades de terceros países cuando un acuerdo internacional en el que sea parte la Unión Europea lo contemple.

3.   MODO DE FUNCIONAMIENTO

3.1.   Utilización del REV

El REV podrá ser utilizado con los fines siguientes, entre otros:

comprobar si un vehículo está debidamente registrado y el estado del registro;

obtener información sobre la autorización de puesta en el mercado, incluida la entidad autorizadora, el área de uso, las condiciones de utilización y otras restricciones;

obtener la referencia del tipo autorizado de vehículo con el que es conforme el vehículo;

identificar al poseedor, al propietario o a la entidad encargada del mantenimiento.

3.2.   Registro de vehículos

3.2.1.   Normas generales

 

1.

Todo vehículo, tras recibir la autorización de puesta en el mercado y antes de ser explotado, deberá inscribirse en el REV a petición del poseedor. El poseedor cumplimentará el formulario electrónico y enviará la solicitud de registro al Estado miembro de su elección dentro del área de uso. Previa petición del solicitante o el poseedor, el Estado miembro elegido para el registro del vehículo ofrecerá procedimientos de reserva anticipada de un número de vehículo o de una gama de números de vehículo.
 

2.

Por cada vehículo solo podrá existir un registro válido en el REV. Un vehículo que no disponga de un registro válido no podrá ser explotado.
 

3.

Tras el registro, la ER del Estado miembro en cuestión asignará el número de vehículo europeo (NVE). El NVE deberá cumplir las normas del apéndice 6. Cuando el solicitante o el poseedor, previa petición, reciban un número de vehículo reservado anticipadamente, utilizarán dicho número para el primer registro.
 

4.

En los casos indicados en los puntos 3.2.2.8 y 3.2.2.9 podrá cambiarse el NVE.
 

5.

En el caso de vehículos que entren en el sistema ferroviario de la Unión procedentes de terceros países y que estén inscritos en un registro de vehículos que no cumpla lo dispuesto en el presente anexo o no esté conectado al REV, el poseedor presentará la solicitud de registro al primer Estado miembro en el que esté prevista la explotación del vehículo en el sistema ferroviario de la Unión.
 

6.

El material rodante que se ponga en servicio por primera vez en un tercer país y que se destine a ser utilizado en el interior de la Unión como parte de la flota de vagones del sistema ferroviario común de 1 520 mm no se registrará en el REV. Sin embargo, de conformidad con el artículo 47, apartado 7, de la Directiva (UE) 2016/797, será posible obtener información sobre el poseedor del vehículo en cuestión, la entidad encargada del mantenimiento y las restricciones de uso del vehículo.
 

7.

Cuando en un acuerdo internacional en el que sea parte la Unión Europea se contemple, los vehículos que entren en el sistema ferroviario de la Unión procedentes de terceros países y estén inscritos en un registro de vehículos conectado al REV (a través de la función BCD), de conformidad con el presente anexo, se inscribirán únicamente en ese registro de vehículos.
 

8.

En relación con cada vehículo, el REV contendrá las referencias de todas las autorizaciones otorgadas y de todos los terceros países en los que esté admitido para el tráfico internacional de conformidad con el apéndice G del Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril, así como las condiciones de utilización correspondientes y otras restricciones.
 

9.

La ER tomará medidas razonables para garantizar la exactitud de los datos que introduzca en el REV. Para ello, podrá solicitar información a otras ER, en particular cuando el poseedor que solicite el registro esté establecido en otro Estado miembro. La ER podrá decidir suspender el registro de un vehículo en casos debidamente justificados.
 

10.

Cuando la ANS o la Agencia consideren que está justificada la suspensión del registro de un vehículo de conformidad con el artículo 54 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/545 de la Comisión (7), pedirán a la ER que la lleve a cabo. La ER procederá a la suspensión del registro sin dilación tras recibir la petición.
 

11.

El poseedor enviará las solicitudes de registro, por medio del formulario electrónico en línea, a la ER competente. El formulario y el cuadro de mandos en línea deberán estar disponibles como parte de la función SRA y ser accesibles previa autenticación.
 

12.

Las solicitudes de registro podrán referirse a un único vehículo o a una lista de vehículos.
 

13.

En algunos supuestos de registro, los Estados miembros podrán exigir que se adjunten electrónicamente documentos justificativos a la solicitud de registro; a tal fin, la ER publicará la lista de los documentos justificativos exigidos en cada caso.
 

14.

Además de los datos a los que se hace referencia en el cuadro 1, los Estados miembros podrán exigir que se incluyan campos adicionales en la solicitud de registro; a tal fin, la ER publicará la lista de esos campos.
 

15.

El REV ofrecerá al poseedor y a la ER la posibilidad de revisar en el sistema las solicitudes de registro y los documentos adjuntos correspondientes, y proporcionará la inscripción de los registros y los cambios introducidos en ellos junto con la información relativa a tales cambios.
 

16.

En un plazo de veinte días hábiles a contar desde la recepción de una solicitud completa, la ER registrará los datos en el REV. Dentro de ese mismo plazo, la ER, bien registrará el vehículo, bien pedirá una corrección o una aclaración.
 

17.

El poseedor podrá revisar el estado de sus solicitudes por medio de un cuadro de mandos en línea.
 

18.

El REV notificará al poseedor y a la ER cualquier cambio en el estado de la solicitud de registro.

3.2.2.   Supuestos de registro

A continuación figuran los distintos supuestos de registro. Cuando proceda, podrán fundirse en una única solicitud de registro diferentes supuestos de registro.

3.2.2.1.   Nuevo registro

Deberán completarse todos los campos obligatorios del cuadro 1, además de los campos adicionales exigidos por el Estado miembro de conformidad con el punto 3.2.1.14.

El poseedor enviará las solicitudes a la ER de un Estado miembro situado en el área de uso del vehículo en la que se pretende realizar el registro.

En el caso de vehículos que entren en el sistema ferroviario de la Unión procedentes de terceros países de conformidad con el punto 3.2.1.5, las solicitudes se enviarán a la ER del primer Estado miembro en el que esté prevista la explotación del vehículo. En ese caso, la solicitud contendrá al menos la información relativa a la identificación del poseedor, la entidad encargada del mantenimiento y las restricciones de uso del vehículo.

3.2.2.2.   Actualización de un registro existente

El poseedor enviará las solicitudes a la ER del Estado miembro en el que esté registrado el vehículo. Solo se completarán los parámetros del cuadro 1 que se vayan a actualizar.

3.2.2.3.   Cambio de poseedor

En caso de que un vehículo cambie de poseedor, corresponde al poseedor que figure actualmente en el registro informar a la ER a su debido tiempo, de manera que esta pueda actualizar el REV. El poseedor anterior no será dado de baja del REV y liberado de sus responsabilidades hasta que el nuevo poseedor no haya notificado que acepta su condición de poseedor. Si en la fecha de baja del poseedor registrado ningún nuevo poseedor ha aceptado tal condición, se suspenderá el registro del vehículo.

3.2.2.4.   Cambio de entidad encargada del mantenimiento («EEM»)

En caso de que un vehículo cambie de EEM, corresponde al poseedor informar a la ER a su debido tiempo, de manera que esta pueda actualizar el REV. La EEM anterior entregará la documentación de mantenimiento al poseedor o a la nueva EEM. La EEM anterior quedará liberada de sus responsabilidades cuando sea dada de baja del REV. Si en la fecha de baja de la EEM anterior ninguna nueva EEM ha notificado que acepta su condición de EEM, se suspenderá el registro del vehículo.

3.2.2.5.   Cambio de propietario

En caso de que un vehículo cambie de propietario, corresponde al poseedor informar a la ER a su debido tiempo, de manera que esta pueda actualizar el REV.

3.2.2.6.   Suspensión o reactivación de un registro

Se completarán el nuevo estado (8) y el motivo del estado. El REV completará automáticamente la fecha del estado.

Los vehículos cuyo registro se haya suspendido no podrán ser explotados en el sistema ferroviario de la Unión.

Para reactivar un registro tras una suspensión, será necesario que la ER reexamine las condiciones que dieron lugar a la suspensión, coordinándose, en su caso, con la ANS que la pidió.

3.2.2.7.   Baja registral

Se completarán el nuevo estado (8) y el motivo del estado. El sistema completará automáticamente la fecha del estado.

Los vehículos cuyo registro haya sido dado de baja no podrán ser explotados en el sistema ferroviario de la Unión con ese registro.

3.2.2.8.   Cambio de NVE a raíz de modificaciones técnicas

Se modificará el NVE cuando, debido a modificaciones técnicas del vehículo, ya no refleje la capacidad de interoperabilidad o las características técnicas de conformidad con el apéndice 6. Es posible que tales modificaciones técnicas hagan necesaria una nueva autorización de puesta en el mercado y, en su caso, de tipo de vehículo de conformidad con los artículos 21 y 24 de la Directiva (UE) 2016/797. El poseedor informará de estos cambios a la ER del Estado miembro en el que esté registrado el vehículo y, en su caso, de la nueva autorización de puesta en el mercado. Dicha ER asignará un nuevo NVE al vehículo.

El cambio de NVE consiste en un nuevo registro del vehículo y la baja posterior del registro antiguo.

3.2.2.9.   Cambio de NVE y de Estado miembro de registro

El NVE puede cambiar, a petición del poseedor, por medio de un nuevo registro del vehículo por parte de un Estado miembro diferente dentro del área de uso y la baja posterior del registro antiguo.

3.2.3.   Notificación automática de cambios

Tras el cambio de uno o varios campos del registro, el sistema informático del REV enviará, por correo electrónico, al poseedor y a las ANS correspondientes del área de uso del vehículo una notificación automática informándoles del cambio, siempre y cuando se hayan suscrito a tales notificaciones.

Tras el cambio de poseedor, de propietario o de EEM, el sistema informático del REV enviará, por correo electrónico, notificaciones automáticas, según corresponda, al poseedor anterior y al nuevo poseedor, al propietario anterior y al nuevo propietario o a la EEM anterior y a la nueva EEM.

Los poseedores, propietarios, EEM u organismos expedidores de la declaración «CE» podrán suscribirse a la recepción automática de notificaciones por correo electrónico que les informen de los cambios en los registros en los que figuren.

3.2.4.   Registros históricos

Todos los datos del REV deberán conservarse durante diez años a contar desde la fecha de la baja registral de un vehículo. Al menos durante los tres primeros años, los datos deberán estar disponibles en línea. Transcurridos tres años, podrán archivarse. Si, en cualquier momento durante el período de diez años, se inicia una investigación que afecte a uno o varios vehículos, los datos relativos a dichos vehículos se conservarán después del período de diez años cuando así lo exijan los organismos de investigación contemplados en el artículo 22 de la Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) o los órganos jurisdiccionales nacionales.

Tras la baja registral de un vehículo, no deberá asignarse a otro vehículo ninguno de los números de registro asignados a dicho vehículo durante los cien años siguientes a la fecha de la baja.

Todo cambio en los datos del REV será registrado.

3.3.   Gestión de usuarios

3.3.1.   Solicitud de usuario

Toda persona u organización podrá solicitar acceso al REV, por medio de un formulario en línea (incluido en la función centralizada CAU), a la ER competente del Estado miembro en el que esté radicada la persona o la organización.

La ER examinará la solicitud, creará una cuenta de usuario para el solicitante, cuando proceda, y le asignará los derechos de acceso adecuados de conformidad con los puntos 3.3.2 y 3.3.3.

3.3.2.   Derechos de acceso

Los derechos de acceso a los datos del REV se enumeran en el cuadro siguiente:

Cuadro 2

Entidad

Derechos de lectura

Derechos de actualización

ER del Estado miembro «XX»

Todos los datos

Todos los datos del registro de vehículos del EM «XX»

ANS

Todos los datos

Ninguno

Agencia

Todos los datos

Ninguno

Poseedor

Todos los datos de los vehículos en su posesión

Ninguno

EEM

Todos los datos de los vehículos para los que es EEM, excepto las referencias del propietario

Ninguno

Propietario

Todos los datos de los vehículos de su propiedad

Ninguno

Empresa ferroviaria

Todos los datos, excepto las referencias del propietario, basados en uno o varios números del vehículo

Ninguno

Administrador de infraestructuras

Todos los datos, excepto las referencias del propietario, basados en uno o varios números del vehículo

Ninguno

Organismo de investigación, con arreglo al artículo 22 de la Directiva (UE) 2016/798, y organismo regulador, con arreglo al artículo 55 de la Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (10)

Todos los datos de los vehículos objeto de comprobación o auditoría

Ninguno

Organismo expedidor de la declaración «CE» de verificación (el solicitante)

Todos los datos de los vehículos para los que es organismo expedidor de la declaración «CE» de verificación (el solicitante), excepto las referencias del propietario

Ninguno

Otros usuarios legítimos reconocidos por la ANS o la Agencia (11)

Definidos según el caso, la duración puede ser limitada, excepto las referencias del propietario

Ninguno

Los derechos de acceso a los datos del REV podrán ampliarse a entidades de terceros países u organizaciones intergubernamentales pertinentes cuando un acuerdo internacional en el que sea parte la Unión Europea lo contemple.

3.3.3.   Otros derechos

Los poseedores podrán presentar solicitudes de registro.

Toda organización podrá enviar modificaciones de sus propios datos conservados como datos de referencia (véase el punto 3.4).

3.3.4.   Seguridad

Los usuarios se autenticarán por medio de un nombre de usuario y una contraseña. En el caso de los poseedores (solicitantes del registro de vehículos) y de las ER, la autenticación garantizará el nivel de seguridad «sustancial» que figura en el punto 2.2.1 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1502 de la Comisión (12).

3.3.5.   Protección de datos

Los datos del REV se gestionarán de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (13) y la legislación nacional aplicable sobre protección de datos.

3.4.   Datos de referencia

A fin de garantizar la armonización de los datos introducidos en el proceso de registro, el REV utilizará datos de referencia. Los datos de referencia del REV relativos a los parámetros del cuadro 1 estarán a disposición de los poseedores en el formulario electrónico armonizado a través de la función SRA.

3.4.1.   Actualización de los datos de referencia

La Agencia mantendrá actualizados y disponibles los datos de referencia en una herramienta central (incluida en la función ADR), en colaboración con las ER.

Toda organización registrada en los datos de referencia podrá enviar modificaciones de sus datos a través de una interfaz en línea.

Tras una solicitud de registro, la ER se asegurará de que los datos de la organización se registren en los datos de referencia con la asignación de un código de organización por parte de la Agencia o, si ya están registrados, de que se hayan actualizado los datos de referencia con los nuevos datos presentados por el poseedor.

3.4.2.   Códigos de organización

3.4.2.1.   Definición de código de organización

Un código de organización es un identificador único, formado por cuatro caracteres alfanuméricos, asignado por la Agencia a una organización.

3.4.2.2.   Formato de los códigos de organización

Para formar los cuatro caracteres alfanuméricos podrán utilizarse cualquiera de las veintiséis letras del alfabeto ISO 8859-1 o cualquiera de los números entre el 0 y el 9. Las letras se escribirán en mayúscula.

3.4.2.3.   Asignación de códigos de organización

Se asignará un código de organización a toda organización que acceda al REV o que figure en él.

La Agencia publicará y mantendrá actualizado el procedimiento de creación y asignación de códigos de organización.

En las directrices del REV se especificará el intervalo de códigos que solo se asignarán a las compañías en el ámbito de las especificaciones técnicas de interoperabilidad (ETI) sobre las aplicaciones telemáticas para el transporte de viajeros (ATV) y las aplicaciones telemáticas para el servicio de mercancías (ATM).

3.4.2.4.   Publicación de las listas de códigos de organización

La Agencia publicará las listas de códigos de organización en su sitio web.

4.   VEHÍCULOS EXISTENTES

4.1.   Número de vehículo

 

1.

Los vehículos que ya dispongan de un número de doce dígitos conservarán su número actual. El número de doce dígitos se registrará tal cual, sin modificaciones.
 

2.

A los vehículos que no dispongan de un número de doce dígitos (14), se les asignará uno (de conformidad con el apéndice 6) en el REV. El sistema informático del REV vinculará este NVE con el número actual del vehículo. En el caso de los vehículos utilizados en el tráfico internacional, excepto los reservados para un uso histórico, el número de doce dígitos se colocará físicamente en el propio vehículo en un plazo de seis años a contar desde la asignación en el REV. En el caso de los vehículos utilizados en el tráfico nacional y los reservados para un uso histórico, la colocación física del número de doce dígitos es voluntaria.

4.2.   Procedimiento para la migración desde los registros nacionales de vehículos hacia el Registro Europeo de Vehículos

La entidad previamente responsable del registro del vehículo deberá poner toda la información a disposición de la ER del país en el que se encuentre el vehículo.

Los vehículos existentes solo serán registrados por uno de los Estados miembros siguientes:

el Estado miembro en el que fueron autorizados por primera vez para su entrada en servicio de conformidad con los artículos 21 a 26 de la Directiva 2008/57/CE;

el Estado miembro en el que fueron registrados después de haber sido autorizados de conformidad con los artículos 21 y 25 de la Directiva (UE) 2016/797;

en el caso de los registros transferidos al registro nacional de vehículos de otro Estado miembro, este Estado miembro.

4.3.   Sistemas existentes

Los sistemas del RMN normalizado, el motor de traducción y el registro virtual de matriculación contemplados en la Decisión 2007/756/CE dejarán de funcionar.

5.   DIRECTRICES

Para facilitar la aplicación y el uso del presente anexo, la Agencia publicará unas directrices y las mantendrá actualizadas.

Los Estados miembros redactarán, publicarán y mantendrán actualizadas directrices que describan, en particular, su política lingüística e incluyan disposiciones sobre comunicación.

(*1)  Códigos publicados oficialmente y actualizados en el sitio web de la Unión, en el Libro de estilo interinstitucional. En el caso de la autoridad responsable de la seguridad multinacional Comisión Intergubernamental del Túnel del Canal de la Mancha, se utilizará el código de país CT. En el caso de la Agencia, se utilizará el código de país EU.

(1)  El material rodante que ha entrado por vez primera en servicio en Estonia, Letonia o Lituania y que está destinado a ser utilizado fuera de la Unión como parte de la flota de vagones del sistema ferroviario de 1 520 mm se registrará tanto en el REV como en la Base de Datos de Información del Consejo de Transporte Ferroviario de la Comunidad de Estados Independientes. En este caso, podrá aplicarse el sistema de numeración de ocho dígitos en lugar del especificado en el apéndice 6.

(2)  Para los tipos de vehículos autorizados con arreglo al artículo 26 de la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 191 de 18.7.2008, p. 1) y al artículo 24 de la Directiva (UE) 2016/797.

(3)  Debe ser posible indicar las referencias a la declaración «CE» de verificación del subsistema de material rodante y del subsistema control-mando y señalización (CMS).

(4)  Debe ser posible especificar los datos de todas las autorizaciones otorgadas al vehículo.

(5)  Autorización de puesta en el mercado expedida de conformidad con el capítulo V de la Directiva (UE) 2016/797 o autorización de entrada en servicio expedida de conformidad con el capítulo V de la Directiva 2008/57/CE o de conformidad con los regímenes de autorización vigentes antes de la transposición de la Directiva 2008/57/CE.

(6)  Cuando proceda, los campos adicionales indicados en el punto 3.2.1.14.

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/545 de la Comisión, de 4 de abril de 2018, por el que se establecen las disposiciones prácticas relativas a la autorización de vehículos ferroviarios y al proceso de autorización de tipo de vehículos ferroviarios con arreglo a la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 90 de 6.4.2018, p. 66).

(8)  Con arreglo al apéndice 3.

(9)  Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la seguridad ferroviaria (DO L 138 de 26.5.2016, p. 102).

(10)  Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se establece un espacio ferroviario europeo único (DO L 343 de 14.12.2012, p. 32).

(11)  La Agencia, en colaboración con las ANS, establecerá el procedimiento de reconocimiento de usuarios legítimos.

(12)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1502 de la Comisión, de 8 de septiembre de 2015, sobre la fijación de especificaciones y procedimientos técnicos mínimos para los niveles de seguridad de medios de identificación electrónica con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior (DO L 235 de 9.9.2015, p. 7).

(13)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(14)  Sin perjuicio de lo establecido en la nota 1 del cuadro 1.

APÉNDICE 1

CODIFICACIÓN DE LAS RESTRICCIONES

1.   PRINCIPIOS

Se asignará un código armonizado o un código nacional a las restricciones que figuren en la autorización de puesta en el mercado.

2.   ESTRUCTURA

Cada código será una combinación de:

la categoría de la restricción,

el tipo de restricción,

el valor o la especificación,

unidos por un punto (.):

[categoría].[tipo].[valor o especificación]

3.   CÓDIGOS DE RESTRICCIONES

 

1.

Los códigos de restricciones armonizados serán de aplicación en todos los Estados miembros.

La Agencia mantendrá actualizada y publicará en su sitio web la lista de códigos de restricciones armonizados para todo el sistema ferroviario de la Unión.

Si una ANS considera que es necesario añadir un nuevo código a la lista de códigos de restricciones armonizados, pedirá a la Agencia que evalúe la inclusión del nuevo código.

La Agencia evaluará la petición y, si es necesario, consultará a las demás ANS. Cuando proceda, la Agencia incluirá un nuevo código en la lista.

 

2.

La Agencia mantendrá actualizada la lista de códigos de restricciones nacionales. El uso de códigos de restricciones nacionales se limitará a aquellas restricciones que reflejen las características particulares del sistema ferroviario existente en un Estado miembro y cuya aplicación con el mismo sentido en otros Estados miembros sea improbable.

En lo que se refiere a los tipos de restricciones no indicados en la lista contemplada en el punto 1, la ANS pedirá a la Agencia que incluya un nuevo código en la lista de códigos de restricciones nacionales. La Agencia evaluará la petición y, si es necesario, consultará a otras ANS. Cuando proceda, la Agencia incluirá un nuevo código en la lista.

 

3.

Los códigos de restricciones de autoridades responsables de la seguridad multinacionales se considerarán códigos de restricciones nacionales.
 

4.

El uso de restricciones no codificadas se limitará a aquellas restricciones cuya aplicación a varios tipos de vehículo sea improbable debido a su carácter particular.

La Agencia mantendrá una lista única de códigos de restricciones para el REV, el Registro Europeo de Tipos Autorizados de Vehículos contemplado en el artículo 48 de la Directiva (UE) 2016/797, la ventanilla única y la base de datos de interoperabilidad y seguridad de la Agencia Ferroviaria Europea.

 

5.

Llegado el caso, la Agencia podrá coordinar el proceso de armonización de los códigos de restricciones con la organización intergubernamental pertinente cuando un acuerdo internacional en el que sea parte la Unión Europea lo contemple.

APÉNDICE 2

ESTRUCTURA Y CONTENIDO DEL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN EUROPEO

La Agencia determinará la estructura y el contenido del número de identificación europeo (NIE), incluida la codificación de los tipos de documentos afectados, en un documento técnico que publicará en su sitio web.

APÉNDICE 3

CODIFICACIÓN DEL ESTADO DEL REGISTRO

Código

Estado del registro (1)

Motivo del estado del registro

Descripción

00

Válido

No procede

El vehículo dispone de un registro válido.

10

Suspendido

No procede

Se ha suspendido el registro del vehículo a petición del poseedor o mediante una decisión de la ANS del Estado miembro de registro o de la ER.

El código no se va a volver a utilizar.

11

Suspendido

No procede

Se ha suspendido el registro del vehículo a petición del poseedor.

El vehículo se destina a almacenamiento, manteniéndose en estado de funcionamiento, como reserva inactiva o estratégica.

12

Suspendido

Lo especificará el poseedor, y se indicará en el parámetro 10.3.

Se ha suspendido el registro del vehículo a petición del poseedor.

Otro motivo.

13

Suspendido

Lo especificará la ANS del Estado miembro de registro, y se indicará en el parámetro 10.3.

Se ha suspendido el registro del vehículo a petición de la ANS del Estado miembro de registro.

14

Suspendido

Lo especificará la ER, y se indicará en el parámetro 10.3.

Se ha suspendido el registro del vehículo mediante una decisión de la ER.

20

Baja

No procede

Se ha dado de baja el registro del vehículo a petición del poseedor.

Se tiene constancia de que el vehículo se ha registrado de nuevo con un número diferente para seguir siendo utilizado en (la totalidad o en parte del) sistema ferroviario de la Unión.

El código no se va a volver a utilizar.

21

Baja

No procede

Se ha dado de baja el registro del vehículo a petición del poseedor.

Se tiene constancia de que el vehículo se ha registrado de nuevo con un NVE diferente a raíz de modificaciones técnicas. Véase el punto 3.2.2.8.

22

Baja

No procede

Se ha dado de baja el registro del vehículo a petición del poseedor.

Se tiene constancia de que el vehículo se ha registrado de nuevo con un NVE diferente y en un Estado miembro diferente dentro del área de uso. Véase el punto 3.2.2.9.

30

Baja

Lo especificará el poseedor, y se indicará en el parámetro 10.3.

Se ha dado de baja el registro del vehículo a petición del poseedor.

El vehículo ha dejado de estar registrado para su explotación en el sistema ferroviario de la Unión y no se tiene constancia de un nuevo registro.

31

Baja

No procede

Se ha dado de baja el registro del vehículo a petición del poseedor.

El vehículo seguirá siendo utilizado como vehículo ferroviario fuera del sistema ferroviario de la Unión.

32

Baja

No procede

Se ha dado de baja el registro del vehículo a petición del poseedor.

El vehículo se destina a la recuperación de elementos/módulos/piezas interoperables importantes o a experimentar una transformación importante.

33

Baja

No procede

Se ha dado de baja el registro del vehículo a petición del poseedor.

El vehículo se ha desguazado y se destina al reciclaje de sus materiales (incluidas las piezas importantes).

34

Baja

No procede

Se ha dado de baja el registro del vehículo a petición del poseedor.

El vehículo se destina a «material rodante conservado por razones históricas» para ser explotado en una red separada o para ser exhibido estáticamente fuera del sistema ferroviario de la Unión.

Uso de los códigos

Los códigos y el motivo se basarán únicamente en la información facilitada a la ER por la entidad que solicite la modificación del estado del registro.

(1)  En este cuadro solo figura el estado de los registros completados.

APÉNDICE 4

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2018.268.01.0053.01.SPA.xhtml.L_2018268ES.01007802.tif.jpg Texto de la imagen

FORMULARIO ELECTRÓNICO NORMALIZADO DE REGISTRO

FORMULARIO ELECTRÓNICO NORMALIZADO DE REGISTRO PARA VEHÍCULOS AUTORIZADOS

TIPO DE SUPUESTO DE REGISTRO

SUPUESTO DE REGISTRO (1)

Nuevo registro

Nuevo registro

Actualización

Actualización del registro

Cambio de poseedor

Cambio de EEM

Cambio de propietario

Actualización de los datos de la organización

Modificación del estado del registro

Suspensión

Reactivación

Baja

Cambio de NVE

Cambio de NVE a raíz de modificaciones técnicas

Cambio de NVE y de EM de registro (2)

INFORMACIÓN SOBRE EL VEHÍCULO

1. Identificación del vehículo

1.1. NVE (3): _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _

1.2. Número anterior del vehículo

2. Estado miembro de registro

2.1. Estado miembro de registro (4): _ _

3. Estados miembros en los que está autorizado el vehículo

3.1. Área de uso resultante:

(1) Excepto en el supuesto «Nuevo registro», deberá marcarse también la casilla situada delante de los parámetros modificados.

(2) En este caso, en el formulario enviado a la nueva ER también se marcará la casilla «Nuevo registro» y en el formulario enviado a la ER anterior también se marcará la casilla «Baja».

(3) En el supuesto «Nuevo registro», este campo puede quedar vacío o completarse con un número de vehículo reservado anticipadamente.

(4) En el supuesto «Nuevo registro», el Estado miembro en el que se quiere registrar el vehículo.

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2018.268.01.0053.01.SPA.xhtml.L_2018268ES.01007901.tif.jpg Texto de la imagen

4. Condiciones adicionales aplicables al vehículo

4.1. Condiciones adicionales aplicables al vehículo

RIC RIV TEN

TEN-CW TEN-GE Otros (_ _ _ _ _ _)

5. Fabricación

5.1. Año de fabricación: _ _ _ _

5.2. Número de serie del fabricante:

5.3. Referencia RETAV:

5.4. Serie:

6. Referencias a las declaraciones «CE» de verificación

a. Subsistema de material rodante

6.1. Fecha de la declaración «CE»: _ _ _ _ _ _ _ _

6.2. Referencia de la declaración «CE»:

Organismo expedidor de la declaración «CE» de verificación (el solicitante)

6.3.1. Nombre de la organización:

6.3.2. Número de registro de la empresa:

6.3.3. Dirección:

6.3.4. Población:

6.3.5. Código de país: _ _

6.3.6. Código postal:

6.3.7. Dirección de correo electrónico:

6.3.8. Código de la organización: _ _ _ _

b. Subsistema CMS a bordo

6.1. Fecha de la declaración «CE»: _ _ _ _ _ _ _ _

6.2. Referencia de la declaración «CE»:

Organismo expedidor de la declaración «CE» de verificación (el solicitante)

6.3.1. Nombre de la organización:

6.3.2. Número de registro de la empresa:

6.3.3. Dirección:

6.3.4. Población:

6.3.5. Código de país: _ _

6.3.6. Código postal:

6.3.7. Dirección de correo electrónico:

6.3.8. Código de la organización: _ _ _ _

INFORMACIÓN SOBRE LAS ENTIDADES RESPONSABLES DEL VEHÍCULO

7. Propietario

7.1. Nombre de la organización:

7.2. Número de registro de la empresa:

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2018.268.01.0053.01.SPA.xhtml.L_2018268ES.01008001.tif.jpg Texto de la imagen

7.3. Dirección:

7.4. Población:

7.5. Código de país: _ _

7.6. Código postal:

7.7. Dirección de correo electrónico:

7.8. Código de la organización: _ _ _ _

Cambio de propietario

Fecha del cambio de propietario (AAAAMMDD): _ _ _ _ _ _ _ _

8. Poseedor

8.1. Nombre de la organización:

8.2. Número de registro de la empresa:

8.3. Dirección:

8.4. Población:

8.5. Código de país: _ _

8.6. Código postal:

8.7. Dirección de correo electrónico:

8.8. Código de la organización: _ _ _ _

8.9. MPV:

Cambio de poseedor

Fecha del cambio de poseedor (AAAAMMDD): _ _ _ _ _ _ _ _

Aceptación por el nuevo poseedor:

Fecha (AAAAMMDD): _ _ _ _ _ _ _ _

Cargo, nombre y firma del representante autorizado:

INFORMACIÓN DE EXPLOTACIÓN

9. Entidad encargada del mantenimiento

9.1. Nombre de la organización:

9.2. Número de registro de la empresa

9.3. Calle y número:

9.4. Población:

9.5. Código de país: _ _

9.6. Código postal:

9.7. Dirección de correo electrónico:

9.8. Código de la organización: _ _ _ _

Cambio de EEM

Fecha del cambio de EEM (AAAAMMDD): _ _ _ _ _ _ _ _

Aceptación por la nueva EEM:

Fecha (AAAAMMDD): _ _ _ _ _ _ _ _

Cargo, nombre y firma del representante autorizado:

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2018.268.01.0053.01.SPA.xhtml.L_2018268ES.01008101.tif.jpg Texto de la imagen

10. Estado del registro

10.1. Estado del registro (5): _ _

10.2. Fecha del estado del registro (AAAAMMDD): _ _ _ _ _ _ _ _

10.3. Motivo del estado del registro:

INFORMACIÓN SOBRE LA AUTORIZACIÓN

11. Autorización de puesta en el mercado

11.1. Nombre de la entidad autorizadora:

11.2. Estado miembro de la entidad autorizadora: _ _

11.3. NIE: _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _

11.4. Área de uso autorizada:

11.5. Fecha de autorización (AAAAMMDD): _ _ _ _ _ _ _ _

11.6. Autorización válida hasta (AAAAMMDD): _ _ _ _ _ _ _ _

11.7. Fecha de suspensión de la autorización (AAAAMMDD): _ _ _ _ _ _ _ _

11.8. Fecha de revocación de la autorización (AAAAMMDD): _ _ _ _ _ _ _ _

11.9. Condiciones de utilización del vehículo y otras restricciones

11.9.1. Restricciones codificadas (código): , , , ,

, , , , , , ,

, , , , , _,

11.9.2. Restricciones no codificadas (texto):

CAMPOS ADICIONALES

[Los campos adicionales contemplados en el punto 3.2.1.14 se incluirán en esta sección]

Identificación de la entidad que solicita el registro:

Nombre:

Dirección:

Código de la organización: _ _ _ _

Fecha (AAAAMMDD): _ _ _ _ _ _ _ _

Cargo, nombre y firma del representante autorizado:

Referencias de la entidad de registro

Fecha de recepción de la solicitud (AAAAMMDD): _ _ _ _ _ _ _ _

Fecha de actualización (AAAAMMDD): _ _ _ _ _ _ _ _

(5) En caso de nuevo registro, este campo se puede dejar vacío.

APÉNDICE 5

GLOSARIO

Acrónimo/Abreviación

Definición

Agencia

Agencia Ferroviaria de la Unión Europea establecida por el Reglamento (UE) 2016/796 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

Solicitante

Persona física o jurídica que solicita la autorización de puesta en el mercado de un vehículo

Área de uso de un vehículo

una o más redes dentro de un Estado miembro o de un grupo de Estados miembros en las que se prevé usar un vehículo, según se define en el artículo 2 de la Directiva (UE) 2016/797

Función SRA

Funciones de solicitud, registro y almacenamiento de datos

ATMF

Reglas uniformes relativas a la admisión técnica de material ferroviario utilizado en tráfico internacional (ATMF, apéndice G del COTIF)

Entidad autorizadora

Entidad (ANS o la Agencia) que autoriza la puesta en el mercado del vehículo

Autorización

Autorización de puesta en el mercado

Función SRA-C

Función (centralizada) de solicitud, registro y almacenamiento de datos (SRA)

COTIF

Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril

Función SRA-D

Función (descentralizada) de solicitud, registro y almacenamiento de datos (SRA)

Función BCD

Función de búsqueda y consulta de datos

EEM

Entidad encargada del mantenimiento

NIE

Número de identificación europeo

NVE

Número de vehículo europeo

REV

Registro Europeo de Vehículos contemplado en el artículo 47 de la Directiva (UE) 2016/797

RETAV

Registro Europeo de Tipos Autorizados de Vehículos contemplado en el artículo 48 de la Directiva (UE) 2016/797

RGPD

Reglamento (UE) 2016/679

ISO

Organización Internacional de Normalización

TI

Tecnología de la información

ANS

Autoridad nacional responsable de la seguridad

RNV

Registro nacional de vehículos contemplado en el artículo 47 de la Directiva (UE) 2016/797

OTIF

Organización Intergubernamental para los Transportes Internacionales por Ferrocarril

Función ADR

Función de administración de datos de referencia

ER

Entidad de registro, es decir, organismo designado por cada uno de los Estados miembros de conformidad con la presente Decisión

RIC

Reglamento para el Empleo Recíproco de Coches y Furgones en Tráfico internacional

RIV

Reglamento para el Empleo Recíproco de Vagones en Tráfico internacional

ATM (ETI)

Aplicaciones telemáticas para el transporte de mercancías (ETI)

ATV (ETI)

Aplicaciones telemáticas para el transporte de pasajeros (ETI)

ETI

Especificación técnica de interoperabilidad

Función CAU

Función de creación y administración de usuarios

MPV

Marca del poseedor del vehículo

RMPV

Registro de marcas de poseedores de vehículos

RVM

Registro virtual de matriculación, con arreglo a la definición de la Decisión 2007/756/CE

(1)  Reglamento (UE) 2016/796 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 881/2004 (DO L 138 de 26.5.2016, p. 1)

APÉNDICE 6

PARTE «0»

Identificación del vehículo

Información general

En este apéndice se describen el número de vehículo europeo y la marca correspondiente que se colocan de manera visible en el vehículo para identificarlo de forma inequívoca y permanente durante la explotación. No se describen otros números o marcas que puedan ir grabadas o fijadas de forma permanente en el bastidor o en los componentes principales del vehículo durante su construcción.

Número de vehículo europeo y abreviaciones correspondientes

Cada vehículo ferroviario recibirá un número de doce dígitos [denominado número de vehículo europeo (NVE)] con la siguiente estructura:

Grupo del material rodante

Capacidad de interoperabilidad y tipo de vehículo [dos cifras]

País en el que está registrado el vehículo

Características técnicas

Número de serie

Dígito de control

[dos cifras]

[cuatro cifras]

[tres cifras]

[una cifra]

Vagones

00 a 09

10 a 19

20 a 29

30 a 39

40 a 49

80 a 89

[detalles en la parte 6]

01 a 99

[detalles en la parte 4]

0000 a 9999

[detalles en la parte 9]

000 a 999

0 a 9

[detalles en la parte 3]

Vehículos de pasajeros remolcados

50 a 59

60 a 69

70 a 79

[detalles en la parte 7]

0000 a 9999

[detalles en la parte 10]

000 a 999

Material rodante de tracción y unidades de una composición de tren en una formación fija o predefinida.

90 a 99

[detalles en la parte 8]

0000000 a 8999999

[el significado de estas cifras lo definen los Estados miembros, en su caso por acuerdo bilateral o multilateral]

Vehículos especiales

9000 a 9999

[detalles en la parte 11]

000 a 999

En un país dado, los siete dígitos de las características técnicas y del número de serie bastan para identificar de forma inequívoca un vehículo dentro de cada grupo de vehículos de pasajeros remolcados y vehículos especiales (1).

El número se completa con marcas alfabéticas:

a)

abreviación del país de registro del vehículo (detalles en la parte 4);

b)

marca del poseedor del vehículo (detalles en la parte 1);

c)

abreviaciones de las características técnicas (detalles sobre los vagones en la parte 12, y detalles sobre los vehículos de pasajeros remolcados en la parte 13).

PARTE 1

Marca del poseedor del vehículo

1.   Definición de la marca del poseedor del vehículo (MPV)

La MPV es un código alfabético que consta de dos a cinco letras (2). La MPV se consignará en cada vehículo ferroviario, cerca del NVE. La MPV identificará al poseedor inscrito en el REV.

La MPV es única y válida en todos los países cubiertos por la presente Decisión y en todos los países que formalicen acuerdos que conlleven la aplicación del sistema de numeración de vehículos y de MPV descritos en la presente Decisión.

Las MPV para poseedores cuya sede principal se encuentre en un Estado miembro de la OTIF no perteneciente a la Unión deberán solicitarse a la Secretaría General de la OTIF.

2.   Formato de la marca del poseedor del vehículo

La MPV será la representación del nombre completo o la abreviación del poseedor, si es posible de forma reconocible. Podrá utilizarse cualquiera de las veintiséis letras del alfabeto ISO 8859-1. Las letras de la MPV se escribirán en mayúsculas. Las letras que no sean iniciales de las palabras que forman el nombre del poseedor podrán escribirse en minúsculas. Para comprobar la unicidad, las letras en minúsculas se considerarán mayúsculas.

Las letras podrán contener signos diacríticos (3). Para comprobar la unicidad, no se tendrán en cuenta los signos diacríticos de estos caracteres.

En los vehículos cuyo poseedor resida en países que no utilicen el alfabeto latino, podrá aplicarse una traducción de la MPV a su propio alfabeto detrás de la MPV, separada por una barra («/»). Esta MPV traducida se descartará a efectos de tratamiento de datos.

3.   Disposiciones relativas a la asignación de la marca del poseedor del vehículo

Podrá asignarse más de una MPV a un poseedor cuando este:

tenga un nombre oficial en más de un idioma,

alegue una causa justificada para diferenciar distintos conjuntos de vehículos dentro de su organización.

Podrá asignarse una única MPV a un grupo de empresas, cuando estas:

pertenezcan a una única estructura empresarial (por ejemplo, una sociedad de cartera o holding),

pertenezcan a una única estructura empresarial que haya designado y dado mandato a una organización de su estructura para gestionar todos los asuntos en representación de las demás,

haya designado a una única persona jurídica independiente para gestionar todos los asuntos en su nombre. En este caso, la entidad jurídica será el poseedor.

4.   Registro de marcas de poseedores de vehículos y procedimiento para su asignación

El registro de MPV será público y se actualizará en tiempo real.

Las solicitudes de MPV se dirigirán a la ANS del Estado miembro en el que se encuentre la sede principal del solicitante. La ANS verificará la solicitud y, a continuación, la remitirá a la Agencia. Las MPV solo podrán utilizarse una vez publicadas por la Agencia.

El titular de la MPV deberá informar a la autoridad nacional competente cuando deje de utilizar la MPV, y la autoridad nacional competente remitirá esa información a la Agencia. La MPV será revocada cuando el poseedor demuestre que ha cambiado las marcas en todos los vehículos afectados. No se asignará de nuevo hasta que no hayan transcurrido diez años, a menos que se asigne de nuevo al titular original o, a petición de este, a otro titular.

La MPV puede transmitirse a otro titular, que será el sucesor legal del titular original. La MPV mantendrá su validez si el titular cambia su nombre por otro que no se parezca a la MPV.

En caso de un cambio de poseedor que implique un cambio de MPV, los vagones correspondientes deberán marcarse con la nueva MPV en un plazo de tres meses a partir de la fecha de registro del cambio de poseedor del vehículo en el REV. En caso de discrepancia entre la MPV y los datos consignados en el REV, prevalecerá lo consignado en este.

PARTE 2

No se utiliza

PARTE 3

Normas para la determinación del dígito de control (dígito 12)

El dígito de control se determinará de la siguiente manera:

los dígitos de las posiciones pares del número básico (contando desde la derecha) se toman con el valor decimal que tienen,

los dígitos de las posiciones impares del número básico (contando desde la derecha) se multiplican por 2,

a partir de ahí, se obtiene la suma de los dígitos de las posiciones pares y de todos los dígitos que constituyen los productos parciales obtenidos de las posiciones impares,

se conserva el dígito correspondiente a las unidades de esta suma,

lo que le falta al dígito de unidades para llegar a 10 es el dígito de control; si el dígito de unidades fuera 0, el dígito de control también sería 0.

Ejemplos

1.

Si el número básico fuera

3

3

8

4

4

7

9

6

1

0

0

 

Factor de multiplicación

2

1

2

1

2

1

2

1

2

1

2

 

 

6

3

16

4

8

7

18

6

2

0

0

 

Suma: 6 + 3 + 1 + 6 + 4 + 8 + 7 + 1 + 8 + 6 + 2 + 0 + 0 = 52

 

El dígito correspondiente a las unidades de esta suma es 2.

Por tanto, el dígito de control será 8 y, en consecuencia, el número básico será el número de registro 33 84 4796 100 – 8.

 

2.

Si el número básico fuera

3

1

5

1

3

3

2

0

1

9

8

 

Factor de multiplicación

2

1

2

1

2

1

2

1

2

1

2

 

 

6

1

10

1

6

3

4

0

2

9

16

 

Suma: 6 + 1 + 1 + 0 + 1 + 6 + 3 + 4 + 0 + 2 + 9 + 1 + 6 = 40

 

El dígito correspondiente a las unidades de esta suma es 0.

Por tanto, el dígito de control será 0 y, en consecuencia, el número básico será el número de registro 31 51 3320 198 – 0.

PARTE 4

Codificación de los países en los que se registran los vehículos (dígitos 3-4 y abreviación)

La información relativa a terceros países se da con fines exclusivamente informativos.

Países

Código alfabético del país (1)

Código numérico del país

 

Países

Código alfabético del país (1)

Código numérico del país

Albania

AL

41

 

Lituania

LT

24

Argelia

DZ

92

 

Luxemburgo

L

82

Armenia

AM

58

 

Antigua República Yugoslava de Macedonia

MK

65

Austria

A

81 (6)

 

Malta

M

 

Azerbaiyán

AZ

57

 

Moldavia

MD (1)

23

Bielorrusia

BY

21

 

Mónaco

MC

 

Bélgica

B

88

 

Mongolia

MGL

31

Bosnia y Herzegovina

BIH

50 y 44 (2)

 

Montenegro

MNE

62

Bulgaria

BG

52

 

Marruecos

MA

93

China

RC

33

 

Países Bajos

NL

84

Croacia

HR

78

 

Corea del Norte

PRK (1)

30

Cuba

CU (1)

40

 

Noruega

N

76

Chipre

CY

 

 

Polonia

PL

51

Chequia

CZ

54

 

Portugal

P

94

Dinamarca

DK

86

 

Rumanía

RO

53

Egipto

ET

90

 

Rusia

RUS

20

Estonia

EST

26

 

Serbia

SRB

72

Finlandia

FIN

10

 

Eslovaquia

SK

56

Francia

F

87

 

Eslovenia

SLO

79

Georgia

GE

28

 

Corea del Sur

ROK

61

Alemania

D

80 (7)

 

España

E

71

Grecia

GR

73

 

Suecia

S

74

Hungría

H

55 (5)

 

Suiza

CH

85 (4)

Irán

IR

96

 

Siria

SYR

97

Irak

IRQ (1)

99

 

Tayikistán

TJ

66

Irlanda

IRL

60

 

Túnez

TN

91

Israel

IL

95

 

Turquía

TR

75

Italia

I

83 (3)

 

Turkmenistán

TM

67

Japón

J

42

 

Ucrania

UA

22

Kazajistán

KZ

27

 

Reino Unido

GB

70

Kirguistán

KS

59

 

Uzbekistán

UZ

29

Letonia

LV

25

 

Vietnam

VN (1)

32

Líbano

RL

98

 

(1)

De acuerdo con el sistema alfabético de codificación descrito en el apéndice 4 de la Convención de 1949 y el artículo 45, apartado 4, de la Convención de 1968 sobre el tráfico rodado.

(2)

Bosnia y Herzegovina utiliza dos códigos ferroviarios específicos. Se ha reservado el código numérico de país 49.

(3)

Y un código específico (*) 64 para FNME (Ferrovie Nord Milano Esercizio)

(4)

Y un código específico (*) 63 para BLS (Bern–Lötschberg–Simplon Eisenbahn) se utilizó para los vehículos autorizados antes de 2007.

(5) (6)

Y un código específico (*) 43 para GySEV/ROeEE (Győr-Sopron-Ebenfurti Vasút Részvénytársaság/Raab-Ödenburg-Ebenfurter Eisenbahn) se utilizó para los vehículos autorizados antes de 2007.

(7)

Y un código específico (*) 68 para AAE (Ahaus Alstätter Eisenbahn).

(*)

A los nuevos vehículos registrados en el REV para AAE, BLS, FNME o GySEV/ROeEE se les asignará el código de país normalizado. El sistema informático del REV considerará ambos códigos (código principal de país y código específico) como relativos al mismo país.

Liechtenstein

FL

 

 

PARTE 5

No se utiliza

PARTE 6

Códigos de interoperabilidad utilizados en los vagones (dígitos 1-2)

 

 

2.o dígito

0

1

2

3

4

5

6

7

8

9

2.o dígito

 

1.er dígito

 

 

1.er dígito

 

 

Ancho de vía

fijo o variable

fijo

variable

fijo

variable

fijo

variable

fijo

variable

fijo o variable

Ancho de vía

 

Vagones conformes a la ETI de vagones (1), incluido el punto 7.1.2 y todas las condiciones establecidas en el apéndice C.

0

con ejes

No procede

vagones

no procede (3)

Vagones PPV/PPW

(ancho variable)

con ejes

0

1

con bogies

con bogies

1

2

con ejes

vagones

vagones PPV/PPW

(ancho fijo)

con ejes

2

3

con bogies

con bogies

3

otros vagones

4

con ejes (2)

vagones relacionados con el mantenimiento

otros vagones

vagones con numeración especial para características técnicas que no han entrado en servicio dentro de la Unión

con ejes (2)

4

8

con bogies (2)

con bogies (2)

8

 

 

 

 

 

 

 

1.er dígito

 

0

1

2

3

4

5

6

7

8

9

 

1.er dígito

 

2.o dígito

2.o dígito

 

PARTE 7

Códigos de capacidad para el tráfico internacional utilizados en los vehículos de pasajeros remolcados (dígitos 1-2)

 

Tráfico nacional

TEN (4) y/o COTIF (5) y/o PPV/PPW

Tráfico nacional o tráfico internacional por acuerdo especial

TEN (4) y/o COTIF (5)

PPV/PPW

 

2.o dígito

0

1

2

3

4

5

6

7

8

9

1.er dígito

 

5

Vehículos para el tráfico nacional

Vehículo de ancho fijo sin aire acondicionado (incluidos los vagones para el transporte de automóviles)

Vehículos de ancho variable (1435/1520) sin aire acondicionado

No procede

Vehículos de ancho variable (1435/1668) sin aire acondicionado

Vehículos históricos

No procede (6)

Vehículos de ancho fijo

Vehículos de ancho variable (1435/1520) con cambio de bogies

Vehículos de ancho variable (1435/1520) con ejes de ancho adaptable

6

Vehículos de servicio

Vehículos de ancho fijo con aire acondicionado

Vehículos de ancho variable (1435/1520) con aire acondicionado

Vehículos de servicio

Vehículos de ancho variable (1435/1668) con aire acondicionado

Vagones para el transporte de automóviles

No procede (6)

7

Vehículos con aire acondicionado y presurizados

No procede

No procede

Vehículos de ancho fijo con aire acondicionado y presurizados

No procede

Los demás vehículos

No procede

No procede

No procede

No procede

PARTE 8

Tipos de material rodante de tracción y unidades de una composición de tren en una formación fija o predefinida (dígitos 1-2)

El primer dígito será «9».

Si el segundo dígito describe el tipo de material de tracción, es obligatorio el siguiente código:

Código

Tipo general de vehículo

0

Varios

1

Locomotora eléctrica

2

Locomotora diésel

3

Elemento automotor eléctrico (alta velocidad) [vehículo automotor o remolque]

4

Unidad acoplada eléctrica (excepto alta velocidad) [vehículo automotor o remolque]

5

Unidad acoplada diésel [vehículo automotor o remolque]

6

Remolque especializado

7

Máquina de maniobras eléctrica

8

Máquina de maniobras diésel

9

Vehículo especial

PARTE 9

Marca numérica estándar de los vagones (dígitos 5 a 8)

La Agencia gestionará la marca numérica asociada a las principales características técnicas del vagón y las publicará en su sitio web (www.era.europa.eu).

Las solicitudes de nuevos códigos se presentarán a la entidad de registro, que las enviará a la Agencia. Los nuevos códigos solo podrán utilizarse una vez publicados por la Agencia.

PARTE 10

Códigos para las características técnicas del material rodante de pasajeros remolcado (dígitos 5 a 6)

La Agencia gestionará los códigos de las características técnicas del material rodante de pasajeros remolcado y los publicará en su sitio web (www.era.europa.eu).

Las solicitudes de nuevos códigos se presentarán a la entidad de registro, que las enviará a la Agencia. Los nuevos códigos solo podrán utilizarse una vez publicados por la Agencia.

PARTE 11

Códigos para las características técnicas de vehículos especiales (dígitos 6 a 8)

La Agencia gestionará los códigos de las características técnicas de los vehículos especiales y los publicará en su sitio web (www.era.europa.eu).

Las solicitudes de nuevos códigos se presentarán a la entidad de registro, que las enviará a la Agencia. Los nuevos códigos solo podrán utilizarse una vez publicados por la Agencia.

PARTE 12

Marcado de letras para vagones

La Agencia gestionará los códigos del marcado de letras para vagones (salvo los vagones articulados y múltiples) y los publicará en su sitio web (www.era.europa.eu).

Las solicitudes de nuevos códigos se presentarán a la entidad de registro, que las enviará a la Agencia. Los nuevos códigos solo podrán utilizarse una vez publicados por la Agencia.

PARTE 13

Marcado de letras en material rodante de pasajeros remolcado

La Agencia gestionará los códigos del marcado de letras en material rodante de pasajeros remolcado y los publicará en su sitio web (www.era.europa.eu).

Las solicitudes de nuevos códigos se presentarán a la entidad de registro, que las enviará a la Agencia. Los nuevos códigos solo podrán utilizarse una vez publicados por la Agencia.

(1)  En el caso de los vehículos especiales, el número ha de ser exclusivo de un determinado país, con el primer dígito y los cinco últimos dígitos de las características técnicas y el número de serie.

(2)  Para la NMBS/SNCB, podrá seguir utilizándose una única letra B rodeada de un círculo.

(3)  Las marcas diacríticas son «tildes», tales como en À, Ç, Ö, C, Ž, Å, etc.; los caracteres especiales como Ø y Æ se representarán con una sola letra; en las pruebas de unicidad, Ø equivale a O y Æ a A.

(1)  Reglamento (UE) n.o 321/2013 de la Comisión, de 13 de marzo de 2013, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema «material rodante-vagones de mercancías» del sistema ferroviario de la Unión Europea y por el que se deroga la Decisión 2006/861/CE (DO L 104 de 12.4.2013, p. 1).

(2)  Ancho fijo o variable.

(3)  Excepto los vagones de la categoría I (vagones con temperatura controlada), no procede para vehículos nuevos autorizados que entran en servicio.

(4)  Conformidad con las ETI aplicables, véase el apéndice H, parte 6, del Reglamento (UE) 2015/995 de la Comisión, de 8 de junio de 2015, por el que se modifica la Decisión 2012/757/UE, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema «explotación y gestión del tráfico» del sistema ferroviario de la Unión Europea (DO L 165 de 30.6.2015, p. 1).

(5)  Incluidos los vehículos que, según la legislación en vigor, llevan los dígitos definidos en el presente cuadro. COTIF: vehículo que cumple el Reglamento COTIF en vigor en el momento de la entrada en servicio.

(6)  Excepto los coches con ancho fijo (56) y ancho variable (66) ya en servicio, no aplicable a vehículos nuevos.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo y DEROGA con efectos de 16 de junio de 2021 la Decisión 2007/756, de 9 de noviembre (Ref. DOUE-L-2007-82095).
  • CITA Directiva 2016/797, de 11 de mayo (Ref. DOUE-L-2016-80893).
Materias
  • Ferrocarriles
  • Matriculación de vehículos
  • Registros administrativos
  • Sistema Ferroviario Transeuropeo

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