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Documento DOUE-L-2018-81800

Reglamento (UE) 2018/1672 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2018 relativo a los controles de la entrada o salida de efectivo de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1889/2005.

Publicado en:
«DOUE» núm. 284, de 12 de noviembre de 2018, páginas 6 a 21 (16 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2018-81800

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 33 y 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El fomento de un desarrollo armonioso, sostenible e integrador del mercado interior como un espacio en el que bienes, personas, servicios y capitales puedan circular libremente y con seguridad constituye una de las prioridades de la Unión.

(2)

La reintroducción en la economía de las ganancias obtenidas de forma ilícita y el desvío de dinero para financiar actividades ilícitas generan distorsiones y desventajas competitivas injustas a aquellos ciudadanos y empresas que respetan la ley y suponen, por tanto, una amenaza para el funcionamiento del mercado interior. Por otra parte, esas prácticas fomentan actividades delictivas y terroristas que ponen en peligro la seguridad de los ciudadanos de la Unión. En consecuencia, la Unión ha llevado a cabo actuaciones para protegerse.

(3)

Uno de los principales pilares de las actuaciones llevadas a cabo por la Unión fue la Directiva 91/308/CEE del Consejo (3), que establecía una serie de medidas y obligaciones dirigidas a las instituciones financieras, a las personas jurídicas y a determinados profesionales en materia, entre otras, de transparencia y mantenimiento de registros, así como disposiciones encaminadas a verificar la identidad de los clientes, y establecía además la obligación de informar a las unidades de inteligencia financiera (en lo sucesivo, «UIF») sobre las operaciones sospechosas. Las UIF se crearon como plataformas centrales para evaluar dichas operaciones, interactuar con sus homólogos en otros países y, en su caso, ponerse en contacto con las autoridades judiciales. La Directiva 91/308/CEE ha sido modificada posteriormente y sustituida por medidas sucesivas. Las disposiciones relativas a la prevención del blanqueo de capitales se establecen, en la actualidad, en la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(4)

Ante el riesgo de que la aplicación de la Directiva 91/308/CEE provocara un aumento de movimientos de efectivo con fines ilícitos, lo que podría suponer una amenaza para el sistema financiero y el mercado interior, dicha Directiva se complementó con el Reglamento (CE) n.o 1889/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Dicho Reglamento está destinado a evitar y detectar el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, mediante el establecimiento de un sistema de controles aplicables a las personas físicas que entren o salgan de la Unión transportando efectivo o efectos negociables al portador por importes iguales o superiores a 10 000 EUR, o su equivalente en otras monedas. La expresión «entrada o salida de la Unión» debe definirse tomando como referencia el territorio de la Unión según se define en el artículo 355 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), con el fin de garantizar que el presente Reglamento tenga el ámbito de aplicación más amplio posible y que no queden áreas exentas de su aplicación que brinden la oportunidad de eludir los controles aplicables.

(5)

El Reglamento (CE) n.o 1889/2005 implementó en la Comunidad las normas internacionales sobre lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo elaboradas por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).

(6)

El GAFI, instituido en la cumbre del G7 celebrada en París en 1989, es un organismo intergubernamental que establece normas y promueve la aplicación efectiva de medidas legales, reglamentarias y operativas para luchar contra el blanqueo de capitales, la financiación del terrorismo y otras amenazas relacionadas con la integridad del sistema financiero internacional. Varios Estados miembros son miembros del GAFI o están representados en él a través de organismos regionales. La Unión, representada en el GAFI por la Comisión, se ha comprometido a aplicar de forma efectiva las recomendaciones del GAFI. La Recomendación n.o 32 del GAFI, relativa al transporte de efectivo, especifica que se debe contar con medidas para la aplicación de controles adecuados sobre los movimientos transfronterizos de efectivo.

(7)

La Directiva (UE) 2015/849 determina y describe una serie de actividades delictivas cuyas ganancias podrían ser objeto de blanqueo de capitales o utilizarse para la financiación del terrorismo. Las ganancias derivadas de dichas actividades delictivas son transportadas, a menudo, a través de las fronteras exteriores de la Unión con el fin de blanquearlas o de utilizarlas en la financiación del terrorismo. El presente Reglamento debe tener en cuenta ese fenómeno y establecer un sistema de normas que, además de contribuir a la prevención del blanqueo de capitales —y especialmente de delitos subyacentes como los fiscales según se definen en el Derecho nacional— y de la financiación del terrorismo como tales, facilite la prevención, detección e investigación de las actividades delictivas definidas en la Directiva (UE) 2015/849.

(8)

Se han producido avances en la comprensión de los mecanismos utilizados para la transferencia transfronteriza de valores adquiridos de forma ilícita. Como consecuencia, las recomendaciones del GAFI han sido actualizadas, la Directiva (UE) 2015/849 ha introducido cambios en el marco jurídico de la Unión y se han desarrollado mejores prácticas nuevas. A la luz de esta evolución y sobre la base de la evaluación de la legislación vigente de la Unión, es necesario modificar el Reglamento (CE) n.o 1889/2005. Ahora bien, dada la amplitud de las modificaciones que serían necesarias, procede derogar el Reglamento (CE) n.o 1889/2005 y sustituirlo por uno nuevo.

(9)

El presente Reglamento no afecta a la facultad de los Estados miembros para establecer, con arreglo a sus respectivas normativas nacionales, controles nacionales adicionales sobre los movimientos de efectivo dentro de la Unión, a condición de que dichos controles respeten las libertades fundamentales de la Unión, en particular los artículos 63 y 65 del TFUE.

(10)

Un conjunto de normas de la Unión que permita establecer controles de efectivo equiparables dentro de la Unión facilitaría enormemente los esfuerzos de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

(11)

El presente Reglamento no afecta a las medidas adoptadas por la Unión o los Estados miembros con arreglo al artículo 66 del TFUE para restringir aquellos movimientos de capitales que causen, o amenacen causar, dificultades graves para el funcionamiento de la unión económica y monetaria o con arreglo a los artículos 143 y 144 del TFUE en caso de crisis súbita en la balanza de pagos.

(12)

Teniendo en cuenta su presencia en las fronteras exteriores de la Unión, su pericia en la realización de controles de pasajeros y de mercancías que cruzan las fronteras exteriores y la experiencia adquirida en la aplicación del Reglamento (CE) n.o 1889/2005, las autoridades aduaneras deben continuar actuando en calidad de autoridades competentes a los efectos del presente Reglamento. Al mismo tiempo, es preciso que los Estados miembros sigan pudiendo designar a otras autoridades nacionales de las fronteras exteriores para que actúen como autoridades competentes. Los Estados miembros deben seguir ofreciendo al personal de las autoridades aduaneras y de otras autoridades nacionales una formación adecuada para la realización de esos controles, que incluya el blanqueo de capitales mediante efectivo.

(13)

Uno de los conceptos clave utilizado en el presente Reglamento es el de «efectivo», cuya definición debe incluir cuatro categorías: dinero en metálico, efectos negociables al portador, materias primas utilizadas como depósitos de valor de gran liquidez y algunos tipos de tarjetas de prepago. Habida cuenta de sus características, es probable que determinados efectos negociables al portador, y materias primas utilizadas como depósitos de valor de gran liquidez, y tarjetas de prepago que no estén vinculadas a una cuenta bancaria y que pueden esconder cantidades de dinero difíciles de detectar, se utilicen en sustitución del dinero en metálico como medios anónimos de transferencia de valor a través de las fronteras exteriores, de un modo que resulta imposible de rastrear por las autoridades públicas mediante el sistema de supervisión tradicional. Por consiguiente, en el presente Reglamento se deben disponer los elementos esenciales de la definición de «efectivo», facultando al mismo tiempo a la Comisión para modificar los elementos no esenciales del presente Reglamento en respuesta a los intentos de los delincuentes y de sus cómplices de eludir una medida que solo permita controlar un tipo de depósito de valor de gran liquidez transportando otro tipo de valor a través de las fronteras exteriores. Si se demuestra que se ha producido un comportamiento de este tipo a una escala considerable, es esencial adoptar con rapidez medidas que remedien la situación. A pesar del elevado riesgo que representan las monedas virtuales, tal como se pone de manifiesto en el informe de la Comisión de 26 de junio de 2017 sobre la evaluación de los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo que afectan al mercado interior y están relacionados con actividades transfronterizas, las autoridades aduaneras no tienen competencia para controlarlas.

(14)

Los efectos negociables al portador permiten al portador físico exigir el pago de una cantidad sin quedar registrado ni mencionar su nombre. Pueden utilizarse fácilmente para transferir importes considerables y presentan marcadas similitudes con el dinero en metálico en términos de liquidez, anonimato y riesgos de abuso.

(15)

Las materias primas utilizadas como depósitos de valor de gran liquidez tienen una elevada ratio valor/volumen, en relación con las cuales existe un mercado de negociación internacional fácilmente accesible que permite convertirlas en dinero en metálico con unos costes de transacción exiguos. Estas materias primas se presentan en su mayoría de forma normalizada, lo que permite la rápida comprobación de su valor.

(16)

Las tarjetas de prepago son tarjetas no nominativas que almacenan o brindan acceso a valor monetario o fondos que pueden utilizarse para efectuar pagos, adquirir bienes o servicios, o para obtener dinero en metálico. No están vinculadas a una cuenta bancaria. Las tarjetas de prepago incluyen las tarjetas de prepago anónimas a que se hace referencia en la Directiva (UE) 2015/849. Estos instrumentos son ampliamente utilizados con diversas finalidades legítimas y algunos de ellos presentan además un claro interés social. Tales tarjetas de prepago son fáciles de transferir y se pueden utilizar para transferir valor considerable a través de las fronteras exteriores. Así pues, resulta necesario incluir las tarjetas de prepago en la definición de efectivo, especialmente si estas pueden adquirirse sin que se apliquen los procedimientos de diligencia debida con respecto al cliente. Ello debe permitir ampliar la posibilidad de aplicar controles a determinados tipos de tarjetas de prepago, habida cuenta de la tecnología disponible, si así lo justifican las pruebas, siempre que se amplíen tales controles teniendo debidamente en cuenta la proporcionalidad y la aplicabilidad práctica.

(17)

Para prevenir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, debe imponerse a las personas físicas que entren o salgan de la Unión la obligación de declarar el efectivo. Con el fin de no limitar de forma indebida la libre circulación ni imponer a los ciudadanos y las autoridades excesivas formalidades administrativas, conviene que esta obligación se limite a un umbral de 10 000 EUR. Debe ser aplicable a los portadores que lleven consigo tales importes, en su equipaje o en el medio de transporte en el que crucen las fronteras exteriores. Deben estar obligados a poner el efectivo a disposición de las autoridades competentes para su control y, de ser necesario, a presentarlo a esas autoridades. Debe entenderse que la definición de «portador» no incluye a aquellos transportistas que se dedican al transporte profesional de mercancías o de personas.

(18)

Por lo que se refiere a los movimientos de efectivo no acompañado, por ejemplo, el efectivo que entre o salga de la Unión en envíos postales, envíos por mensajería, equipaje no acompañado o carga en contenedores, las autoridades competentes deben tener la potestad de exigir al remitente o al destinatario, o a su representante, que cumplimente una declaración informativa, de forma sistemática o caso por caso, de acuerdo con los procedimientos nacionales. Dicha información debe incluir una serie de datos, que no constan en los documentos habitualmente presentados en aduana, como los documentos de transporte y las declaraciones en aduana. Esos datos son el origen, el destino, la procedencia económica y el uso al que se vaya a destinar el efectivo. La obligación de informar del efectivo no acompañado debe limitarse a un umbral idéntico al impuesto en relación con el efectivo transportado por portadores.

(19)

Una serie de elementos de datos normalizados sobre los movimientos de efectivo, tales como los datos personales del declarante, el propietario o el destinatario, la procedencia económica del efectivo y el uso al que se vaya a destinar, deben registrarse para conseguir los objetivos del presente Reglamento. En particular, es necesario que el declarante, el propietario o el destinatario faciliten sus datos personales tal como consten en sus documentos de identificación, a fin de reducir al mínimo el riesgo de error sobre su identidad y los retrasos imputables a una posible necesidad de efectuar comprobaciones.

(20)

Por lo que respecta a la obligación de declarar el efectivo acompañado y la obligación de informar del efectivo no acompañado, se deben conferir a las autoridades competentes potestades para llevar a cabo todos los controles necesarios en relación con las personas, su equipaje, el medio de transporte en el que cruzan las fronteras exteriores, y cualquier envío o receptáculo no acompañado que cruce esas fronteras y que pueda contener efectivo, o el medio de transporte en el que el envío o receptáculo circulen. En caso de incumplimiento de esas obligaciones, las autoridades competentes deben redactar una declaración de oficio para la ulterior transmisión de la información pertinente a otras autoridades.

(21)

A fin de garantizar su ejecución uniforme por las autoridades competentes, los controles deben basarse principalmente en un análisis de riesgos, con el objetivo de determinar y evaluar los riesgos y desarrollar las contramedidas necesarias.

(22)

La instauración de un marco común de gestión de riesgos no debe impedir que las autoridades competentes realicen inspecciones aleatorias o controles espontáneos siempre que lo consideren necesario.

(23)

Cuando detecten importes de efectivo inferiores al umbral, pero existan indicios de que dicho efectivo puede estar vinculado a actividades delictivas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, las autoridades competentes deben poder registrar, en el caso de efectivo acompañado, información sobre el portador, el propietario y, si se conoce, el destinatario previsto del efectivo, a saber, nombre y apellidos, datos de contacto, datos acerca de la naturaleza y el importe o valor del efectivo, su procedencia económica y el uso al que se vaya a destinar.

(24)

En el caso de efectivo no acompañado, las autoridades competentes deben poder registrar información sobre el declarante, el propietario, el remitente, y el destinatario o destinario previsto del efectivo, incluidos nombre y apellidos, datos de contacto, datos acerca de la naturaleza y el importe o valor del efectivo, su procedencia económica y el uso al que se vaya a destinar.

(25)

Procede transmitir esa información a la UIF del Estado miembro de que se trate, el cual debe garantizar que la UIF transmita, por propia iniciativa o previa petición, cualquier información pertinente a las UIF de los demás Estados miembros. Estas unidades tienen asignada la función de plataforma central en la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, encargadas de recibir y procesar información procedente de diversas fuentes, como, por ejemplo, las entidades financieras, y de analizarla a fin de determinar si existen motivos para una investigación más en profundidad, en los que no hayan reparado las autoridades competentes de recabar las declaraciones y realizar los controles de conformidad con el presente Reglamento. Para garantizar el flujo de información eficaz, las UIF deben estar conectadas también al Sistema de información aduanero establecido con arreglo al Reglamento (CE) n.o 515/97 del Consejo (6) y los datos presentados o intercambiados por las autoridades competentes y las UIF deben ser compatibles y equiparables.

(26)

Ante la importancia para lograr el seguimiento del presente Reglamento reconocida al hecho de contar con un intercambio de información eficaz entre las autoridades competentes —incluidas las UIF dentro del marco jurídico relativo a estas entidades— y la necesidad de reforzar la cooperación entre las UIF de la Unión, la Comisión debe valorar, hasta el 1 de junio de 2019, la posibilidad de establecer un mecanismo común de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

(27)

La detección de importes de efectivo inferiores al umbral en los casos en que se observen indicios de actividad delictiva es muy importante en este contexto. Por consiguiente, es preciso que exista también la posibilidad de compartir con las autoridades competentes de otros Estados miembros la información relativa a los importes inferiores al umbral cuando haya indicios de actividad delictiva.

(28)

Puesto que los movimientos de efectivo sujetos a control en virtud del presente Reglamento se producen en las fronteras exteriores y dada la dificultad de actuar una vez que el efectivo ha abandonado el punto de entrada o de salida, con el consiguiente riesgo incluso en el caso de que solo se utilice ilícitamente una mínima cantidad, las autoridades competentes deben poder intervenirlo temporalmente en determinados casos, con sujeción a controles y sopesando las circunstancias que puedan concurrir, en primer lugar, cuando no se haya cumplido la obligación de declaración o de información del efectivo y, en segundo lugar, cuando existan indicios de actividad delictiva, con independencia de la cantidad o de si se trata de efectivo acompañado o no. Habida cuenta de la naturaleza de tal intervención temporal y de la incidencia que pueda tener sobre la libertad de circulación y el derecho de propiedad, el tiempo de intervención debe limitarse al mínimo imprescindible para que otras autoridades competentes puedan determinar si hay motivos para una actuación adicional, como por ejemplo una investigación o incautación del efectivo basadas en otros instrumentos jurídicos. Una decisión de intervención temporal de efectivo con arreglo al presente Reglamento debe ir acompañada de una motivación y describir convenientemente los factores específicos que han dado lugar a dicha medida. Debe existir la posibilidad de prolongar el período de intervención temporal del efectivo en casos específicos y debidamente evaluados, por ejemplo cuando las autoridades competentes se topen con dificultades para obtener información sobre una presunta actividad delictiva (en particular cuando es necesaria la comunicación con un tercer país, han de traducirse documentos o es difícil identificar al remitente o al destinatario y ponerse en contacto con ellos en el caso de efectivo no acompañado). Si, al concluir el período de intervención, no se ha adoptado ninguna decisión de intervención adicional o si la autoridad competente decide que no existen motivos para seguir interviniendo el efectivo, este debe ponerse inmediatamente a disposición, de la persona a quien se intervino temporalmente el efectivo, del portador o del propietario, según el caso.

(29)

Con el fin de aumentar la sensibilización con respecto al presente Reglamento, los Estados miembros deben elaborar, en colaboración con la Comisión, los materiales de información adecuados sobre la obligación de declarar el efectivo o informar de él.

(30)

Es esencial que las autoridades competentes que obtengan información en aplicación del presente Reglamento la transmitan oportunamente a la UIF nacional, para permitirle analizar la información y compararla con otros datos, tal como dispone la Directiva (UE) 2015/849.

(31)

A efectos del presente Reglamento, cuando las autoridades competentes constaten que no se ha declarado el efectivo o no se ha informado de él o existan indicios de actividad delictiva, deben compartir rápidamente esa información con las autoridades competentes de otros Estados miembros a través de los canales adecuados. Ese intercambio de datos se considera proporcionado, ya que las personas que hayan incumplido la obligación de declarar el efectivo o de informar de él y que ya hayan sido aprehendidas en un Estado miembro probablemente elegirían otro Estado miembro de entrada o de salida en el que las autoridades competentes no tuvieran conocimiento de su anterior incumplimiento. Resulta oportuno hacer obligatorio el intercambio de este tipo de información, a fin de garantizar que el presente Reglamento se aplica de modo coherente en los distintos Estados miembros. Cuando existan indicios de que el efectivo está vinculado a una actividad delictiva que pueda afectar negativamente a los intereses financieros de la Unión, esa información debe ponerse también a disposición de la Comisión, de la Fiscalía Europea establecida en virtud del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo (7) por los Estados miembros que participan en la cooperación reforzada con arreglo a dicho Reglamento, y de Europol, establecida en virtud del Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). Para alcanzar los objetivos de prevención y disuasión del presente Reglamento en lo que respecta a la elusión de la obligación de declarar el efectivo o informar de él, resulta oportuno proceder a un intercambio obligatorio entre los Estados miembros y entre estos y la Comisión de información anonimizada sobre riesgos y de los resultados del análisis de riesgos, de conformidad con las normas que se establezcan en los actos de ejecución adoptados con arreglo al presente Reglamento.

(32)

Debe existir la posibilidad de intercambiar información entre una autoridad competente de un Estado miembro o de la Comisión y las autoridades de un tercer país, siempre que existan garantías adecuadas. Este intercambio solo debe permitirse si se cumplen las disposiciones nacionales y de la Unión aplicables en materia de derechos fundamentales y de transferencia de datos personales, y previa autorización de las autoridades que hayan obtenido originariamente la información. Resulta oportuno que la Comisión sea informada de cualquier caso de intercambio de información efectuado con terceros países con arreglo al presente Reglamento y que informe al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo.

(33)

Dada la naturaleza de la información recabada y las expectativas legítimas de los portadores y declarantes de que sus datos personales y la información sobre el valor del efectivo que han introducido o sacado de la Unión van a ser tratados de forma confidencial, las autoridades competentes deben ofrecer garantías suficientes para que los agentes que soliciten el acceso a la información guarden el secreto profesional, y proteger dicha información adecuadamente contra el acceso, el uso o la comunicación no autorizados. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento o de la normativa nacional, en particular, en el marco de un procedimiento judicial, dicha información no debe ser revelada sin la autorización de la autoridad que la haya obtenido.

El tratamiento de datos en el marco del presente Reglamento también puede incluir los datos personales y debe llevarse a cabo de conformidad con el Derecho de la Unión. Los Estados miembros y la Comisión únicamente deben tratar los datos personales de manera compatible con los objetivos del presente Reglamento. Toda recogida, revelación, transmisión, comunicación u otro tratamiento de datos personales dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento debe cumplir los requisitos de los Reglamentos (CE) n.o 45/2001 (9) y (UE) 2016/679 (10) del Parlamento Europeo y del Consejo. El tratamiento de datos personales a efectos del presente Reglamento también debe respetar el derecho fundamental al respeto de la vida privada y familiar reconocido en el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales del Consejo de Europa, así como el derecho al respeto de la vida privada y familiar y el derecho a la protección de datos de carácter personal reconocidos en los artículos 7 y 8, respectivamente, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

(34)

A efectos del análisis llevado a cabo por las UIF y con el fin de permitir a las autoridades de otros Estados miembros controlar y hacer cumplir la obligación de declarar el efectivo, en particular en relación con las personas que hayan incumplido con anterioridad dicha obligación, es necesario que los datos contenidos en las declaraciones efectuadas con arreglo al presente Reglamento se almacenen durante un período suficientemente largo. Para que las UIF lleven eficazmente a cabo sus análisis y para que las autoridades competentes controlen y hagan cumplir eficazmente la obligación de declarar el efectivo o de informar de él, el período de conservación de los datos contenidos en las declaraciones efectuadas con arreglo al presente Reglamento no debe exceder de cinco años, con una posible ampliación después de una evaluación exhaustiva de la necesidad y la proporcionalidad de prolongar dicha conservación, que no debe exceder de tres años más.

(35)

Con objeto de fomentar el cumplimiento y disuadir de la elusión, los Estados miembros deben introducir sanciones por incumplimiento de las obligaciones de declarar el efectivo o de informar de él. Las sanciones deben aplicarse exclusivamente en relación con el incumplimiento de la obligación de declarar el efectivo o de informar de él con arreglo al presente Reglamento y no deben tener en cuenta la potencial actividad delictiva vinculada al efectivo, que puede ser objeto de una investigación adicional y de medidas que se excluyen del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Dichas sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias, y no deben ir más allá de lo necesario para fomentar el cumplimiento de la normativa. Las sanciones introducidas por los Estados miembros deben tener un efecto disuasorio equivalente en toda la Unión por lo que respecta a las infracciones del presente Reglamento.

(36)

Aunque la mayor parte de los Estados miembros ya utilizan de forma voluntaria un formulario de declaración armonizado —el formulario UE de declaración de medios de pago—, con el fin de garantizar la aplicación uniforme de los controles y la eficiencia en el tratamiento, la transmisión y el análisis de las declaraciones por parte de las autoridades competentes, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para adoptar los modelos de los formularios de declaración de efectivo y de información de efectivo, para determinar los criterios de un marco común de gestión de riesgos, para establecer las normas técnicas para el intercambio de información y el modelo de formulario que debe utilizarse para la transmisión de la información, y para establecer las normas y el formato que vayan a utilizarse para facilitar información estadística a la Comisión. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

(37)

Para mejorar la situación actual, caracterizada por la dificultad de acceder a información estadística y por las pocas indicaciones de que se dispone sobre la cantidad de efectivo que los delincuentes pasan clandestinamente a través de las fronteras exteriores de la Unión, es necesario instaurar una cooperación más eficaz mediante el intercambio de información entre las autoridades competentes y entre estas y la Comisión. Para garantizar que dicho intercambio de información sea eficaz y eficiente, la Comisión debe examinar si el sistema instaurado cumple su finalidad o si existen trabas para el intercambio oportuno y directo de la información. Además, la Comisión debe publicar información estadística en su sitio web.

(38)

Con el fin de poder tener en cuenta rápidamente las futuras modificaciones de normas internacionales tales como las establecidas por el GAFI o para hacer frente a la elusión de las disposiciones del presente Reglamento recurriendo a materias primas utilizadas como depósitos de valor de gran liquidez o a tarjetas de prepago, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE, por lo que respecta a las modificaciones del anexo I del presente Reglamento. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (12). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo deben recibir toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos deben tener acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(39)

Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la dimensión transnacional del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, y a las particularidades del mercado interior y sus libertades fundamentales, que solo pueden conseguirse plenamente garantizando que no se impone un trato excesivamente distinto basado en la legislación nacional al efectivo que cruza las fronteras exteriores de la Unión, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(40)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en el artículo 6 del TUE y reflejados en la Carta, en particular en su título II.

(41)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos fue consultado de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 45/2001.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece un sistema de controles en relación con la entrada o salida de efectivo de la Unión a fin de complementar el marco jurídico destinado a la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo previsto en la Directiva (UE) 2015/849.

Artículo 2

Definiciones

1.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)   «efectivo»:

 i) el dinero en metálico,

 ii) los efectos negociables al portador,

 iii) las materias primas utilizadas como depósitos de valor de gran liquidez,

 iv) las tarjetas de prepago;

b)   «entrada o salida de la Unión»: la procedencia de un territorio situado fuera del territorio comprendido en el artículo 355 del TFUE con destino al territorio comprendido en dicho artículo, o el abandono del territorio comprendido en dicho artículo;

c)   «dinero en metálico»: los billetes de banco y monedas metálicas que estén en circulación como instrumento de cambio o que hayan estado en circulación como instrumento de cambio y aún puedan cambiarse a través de instituciones financieras o bancos centrales por billetes de banco y monedas metálicas que estén en circulación como instrumento de cambio;

d)   «efectos negociables al portador»: instrumentos distintos del dinero en metálico que, previa presentación, den a sus titulares derecho a reclamar un importe financiero sin necesidad de acreditar su identidad o su derecho a ese importe. Estos instrumentos son:

 i) los cheques de viaje, y

 ii) los cheques, pagarés u órdenes de pago, ya sean extendidos al portador, firmados pero con omisión del nombre del beneficiario, endosados sin restricción, extendidos a la orden de un beneficiario ficticio o en otra forma en virtud de la cual su titularidad se transmita a la entrega;

e)   «materia prima utilizada como depósito de valor de gran liquidez»: un bien, como se enumera en el anexo I, punto 1, que presente una ratio valor/volumen elevada y que pueda convertirse fácilmente en dinero en metálico a través de mercados de negociación accesibles con unos costes de transacción solo exiguos;

f)   «tarjeta de prepago»: una tarjeta no nominativa, como se enumera en el anexo I, punto 2, que almacene o brinde acceso a valores monetarios o fondos que puedan utilizarse para efectuar pagos, adquirir bienes o servicios, o para la obtención de dinero en metálico, cuando dicha tarjeta no esté vinculada a una cuenta bancaria;

g)   «autoridades competentes»: las autoridades aduaneras de los Estados miembros y cualesquiera otras autoridades facultadas por los Estados miembros para aplicar el presente Reglamento;

h)   «portador»: cualquier persona física que entre o salga de la Unión transportando efectivo consigo, en su equipaje o en su medio de transporte;

i)   «efectivo no acompañado»: el efectivo que forma parte de un envío sin portador;

j)   «actividad delictiva»: cualquiera de las actividades enumeradas en el artículo 3, punto 4, de la Directiva (UE) 2015/849;

k)   «unidad de inteligencia financiera (UIF)»: la entidad establecida en un Estado miembro a efectos de la aplicación del artículo 32 de la Directiva (UE) 2015/849.

2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 15 del presente Reglamento en lo referente a la modificación de su anexo I para tener en cuenta las nuevas tendencias que surjan en el blanqueo de capitales, tal como se define en el artículo 1, apartados 3 y 4 de la Directiva (UE) 2015/849, o la financiación del terrorismo, tal como se define en el artículo 1, apartado 5, de dicha Directiva, o para tener en cuenta las mejores prácticas en la lucha contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, o a fin de evitar el uso por los delincuentes de materias primas utilizadas como depósitos de valor de gran liquidez y de tarjetas de prepago para eludir las obligaciones establecidas en los artículos 3 y 4 del presente Reglamento.

Artículo 3

Obligación de declarar el efectivo acompañado

1.   Los portadores que transporten efectivo por un importe igual o superior a 10 000 EUR deberán declararlo a las autoridades competentes del Estado miembro a través del cual entren o salgan de la Unión y ponerlo a su disposición a efectos de control. La obligación de declarar el efectivo no se considerará cumplida si la información facilitada es incorrecta o incompleta, o el efectivo no se exhibe para su control.

2.   La declaración a que se refiere el apartado 1 deberá incluir datos relativos a:

a) el portador, a saber, nombre y apellidos, datos de contacto (incluida la dirección), lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad y número del documento de identificación;

b) el propietario del efectivo, a saber, si es persona física, nombre y apellidos, datos de contacto (incluida la dirección), lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad y número del documento de identificación, o, si es persona jurídica, nombre completo, datos de contacto (incluida la dirección), número de inscripción registral y, si se dispone del dato, número de identificación a efectos del impuesto sobre el valor añadido (IVA);

c) si se dispone de los datos, el destinatario previsto del efectivo, a saber, si es persona física, nombre y apellidos, datos de contacto (incluida la dirección), lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad y número del documento de identificación, o, si es persona jurídica, nombre completo, datos de contacto (incluida la dirección), número de inscripción registral y, si se dispone del dato, número de identificación a efectos del IVA;

d) la naturaleza y el importe o valor del efectivo;

e) la procedencia económica del efectivo;

f) el uso al que se vaya a destinar el efectivo;

g) el itinerario de transporte, y

h) el medio de transporte.

3.   Los datos enumerados en el apartado 2 del presente artículo se facilitarán por escrito o por vía electrónica, utilizando el formulario de declaración a que se refiere el artículo 16, apartado 1, letra a). Previa solicitud, se entregará al declarante una copia autenticada de la declaración.

Artículo 4

Obligación de informar del efectivo no acompañado

1.   Cuando un importe de efectivo no acompañado igual o superior a 10 000 EUR entre o salga de la Unión, las autoridades competentes del Estado miembro a través del cual entre o salga de la Unión podrán exigir que el remitente o el destinatario del efectivo, o su representante, según el caso, realicen una declaración informativa en un plazo de treinta días. Las autoridades competentes podrán intervenir el efectivo hasta que el remitente o el destinatario, o su representante, realicen la declaración informativa del efectivo. La obligación de informar del efectivo no acompañado no se considerará cumplida cuando la declaración no se realice antes de que expire el plazo, la información facilitada sea incorrecta o incompleta, o el efectivo no sea puesto a disposición para someterlo a control.

2.   La declaración informativa deberá incluir datos relativos a:

 a) el declarante, a saber, nombre y apellidos, datos de contacto (incluida la dirección), lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad y número del documento de identificación;

 b) el propietario del efectivo, a saber, si es persona física, nombre y apellidos, datos de contacto (incluida la dirección), lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad y número de documento de identificación, o, si es persona jurídica, nombre completo, datos de contacto (incluida la dirección), número de inscripción registral y, si se dispone del dato, número de identificación a efectos del IVA;

c) el remitente del efectivo, a saber, si es persona física, nombre y apellidos, datos de contacto (incluida la dirección), lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad y número de documento de identificación, o, si es persona jurídica, nombre completo, datos de contacto (incluida la dirección), número de inscripción registral y, si se dispone del dato, número de identificación a efectos del IVA;

d) el destinatario o el destinatario previsto del efectivo, a saber, si es persona física, nombre y apellidos, datos de contacto (incluida la dirección), lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad y número de documento de identificación, o, si es persona jurídica, nombre completo, datos de contacto (incluida la dirección), número de inscripción registral y, si se dispone del dato, número de identificación a efectos del IVA;

e) la naturaleza y el importe o valor del efectivo;

f) la procedencia económica del efectivo, y

g) el uso al que se vaya a destinar el efectivo.

3.   Los datos enumerados en el apartado 2 del presente artículo se facilitarán por escrito o por vía electrónica, utilizando el formulario de información a que se refiere el artículo 16, apartado 1, letra a). Previa solicitud, se entregará al declarante una copia autenticada de la declaración informativa de efectivo.

Artículo 5

Facultades de las autoridades competentes

1.   Con el fin de comprobar el cumplimiento de la obligación de declarar el efectivo acompañado prevista en el artículo 3, las autoridades competentes estarán facultadas para controlar a las personas físicas, sus equipajes y sus medios de transporte, de acuerdo con lo dispuesto en el Derecho nacional.

2.   A efectos de la aplicación de la obligación de informar del efectivo no acompañado prevista en el artículo 4, las autoridades competentes estarán facultadas para controlar cualquier envío, receptáculo o medio de transporte que pueda contener efectivo no acompañado, de acuerdo con lo dispuesto en el Derecho nacional.

3.   Cuando no se haya cumplido la obligación de declarar el efectivo acompañado prevista en el artículo 3 o la obligación de informar del efectivo no acompañado prevista en el artículo 4, las autoridades competentes redactarán, por escrito o por vía electrónica, una declaración de oficio que contendrá, en la medida de lo posible, los datos enumerados en el artículo 3, apartado 2, o en el artículo 4, apartado 2, según corresponda.

4.   Los controles se basarán principalmente en un análisis de riesgos, con objeto de determinar y evaluar los riesgos y desarrollar las contramedidas necesarias, y se efectuarán ateniéndose al marco común de gestión de riesgos, de conformidad con los criterios a que se refiere el artículo 16, apartado 1, letra b), que también deberán tener en cuenta las evaluaciones de riesgos elaboradas por la Comisión y por las UIF en virtud de la Directiva (UE) 2015/849.

5.   A efectos del artículo 6, las autoridades competentes ejercerán asimismo las facultades que se les confieren con arreglo al presente artículo.

Artículo 6

Importes inferiores al umbral que podrían estar vinculados a actividades delictivas

1.   Cuando las autoridades competentes detecten a un portador que transporte un importe de efectivo inferior al umbral a que se refiere el artículo 3 y existan indicios de que ese efectivo está vinculado a una actividad delictiva, consignarán esa información y los datos enumerados en el artículo 3, apartado 2.

2.   Cuando las autoridades competentes detecten la entrada o salida de la Unión de efectivo no acompañado inferior al umbral a que se refiere el artículo 4 y existan indicios de que ese efectivo está vinculado a una actividad delictiva, consignarán esa información y los datos enumerados en el artículo 4, apartado 2.

Artículo 7

Intervención temporal de efectivo por las autoridades competentes

1.   Las autoridades competentes podrán intervenir temporalmente el efectivo, mediante decisión administrativa de acuerdo con lo dispuesto en el Derecho nacional, cuando:

 a) no se haya cumplido la obligación de declarar el efectivo acompañado prevista en el artículo 3 o la obligación de informar del efectivo no acompañado prevista en el artículo 4, o

 b) existan indicios de que el efectivo, sea cual fuere el importe, está vinculado a una actividad delictiva.

2.   La decisión administrativa mencionada en el apartado 1 será impugnable por vías de recurso efectivas de conformidad con los procedimientos previstos en el Derecho nacional. Las autoridades competentes notificarán una motivación de la decisión administrativa a:

 a) la persona obligada a efectuar la declaración con arreglo al artículo 3 o la declaración informativa con arreglo al artículo 4, o

 b) la persona obligada a facilitar la información con arreglo al artículo 6, apartados 1 o 2.

3.   El período de intervención temporal se limitará al tiempo estrictamente necesario, de acuerdo con el Derecho nacional, para permitir a las autoridades competentes determinar si las circunstancias del caso justifican una prórroga de la intervención. El período de intervención temporal no excederá de treinta días. Las autoridades competentes harán una evaluación exhaustiva de la necesidad y proporcionalidad de una prórroga de la intervención temporal, tras lo cual podrán decidir ampliar el período de la intervención temporal hasta un máximo de 90 días.

En caso de que, en ese período, no se adopte decisión alguna acerca de la prórroga del período de intervención del efectivo o en caso de que se determine que las circunstancias no justifican dicha prórroga, el efectivo se pondrá inmediatamente a disposición de:

 a) la persona a la que le fue intervenido temporalmente el efectivo en las situaciones mencionadas en los artículos 3 y 4, o

 b) la persona a la que le fue intervenido temporalmente el efectivo en las situaciones mencionadas en el artículo 6, apartados 1 y 2.

Artículo 8

Campañas de información

Los Estados miembros garantizarán que las personas que entren o salgan de la Unión y que las personas que envíen efectivo no acompañado desde la Unión o lo reciban en la Unión sean informadas de sus derechos y obligaciones derivados del presente Reglamento, y elaborará, en colaboración con la Comisión, materiales de información adecuados destinados a estas personas.

Los Estados miembros velarán por que se destine financiación suficiente a estas campañas de información.

Artículo 9

Suministro de información a la UIF

1.   Las autoridades competentes llevarán un registro de la información obtenida en aplicación de los artículos 3 y 4, del artículo 5, apartado 3, y del artículo 6, y la transmitirán a la UIF del Estado miembro en el que se haya obtenido, de acuerdo con las normas técnicas a que se refiere el artículo 16, apartado 1, letra c).

2.   Los Estados miembros garantizarán que la UIF del Estado miembro de que se trate intercambie dicha información con las UIF correspondientes de los demás Estados miembros, conforme al artículo 53, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/849.

3.   Las autoridades competentes transmitirán la información mencionada en el apartado 1 lo antes posible y, en cualquier caso, como máximo quince días laborables después de la fecha en la que se haya obtenido dicha información.

Artículo 10

Intercambio de información entre las autoridades competentes y entre estas y la Comisión

1.   La autoridad competente de cada Estado miembro transmitirá por vía electrónica a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros la siguiente información:

a) las declaraciones de oficio redactadas en aplicación del artículo 5, apartado 3;

b) la información obtenida en aplicación del artículo 6;

c) las declaraciones obtenidas en aplicación de los artículos 3 o 4, cuando existan indicios de que el efectivo está vinculado a una actividad delictiva;

d) información anonimizada sobre riesgos y los resultados del análisis de riesgos.

2.   Cuando existan indicios de que el efectivo está vinculado a una actividad delictiva que pueda afectar negativamente a los intereses financieros de la Unión, la información enumerada en el apartado 1 deberá ponerse también a disposición de la Comisión, de la Fiscalía Europea – por los Estados miembros que participan en la cooperación reforzada con arreglo al Reglamento (UE) 2017/1939 siempre y cuando tenga competencias para actuar según el artículo 22 de dicho Reglamento, y de Europol cuando tenga competencias para actuar según el artículo 3 del Reglamento (UE) 2016/794.

3.   La autoridad competente transmitirá la información a la que se refieren los apartados 1 y 2 de acuerdo con las normas técnicas a las que se refiere el artículo 16, apartado 1, letra c), y utilizando el formulario al que se refiere el artículo 16, apartado 1, letra d).

4.   La información a la que se refieren el apartado 1, letras a), b) y c), y el apartado 2 se transmitirá lo antes posible y, en cualquier caso, como máximo quince días laborables después de la fecha en la que se haya obtenido dicha información.

5.   La información y los resultados a que se refiere el apartado 1, letra d), se transmitirán semestralmente.

Artículo 11

Intercambio de información con terceros países

1.   A los efectos del presente Reglamento, los Estados miembros o la Comisión podrán transmitir a un tercer país, en el marco de la asistencia administrativa mutua, la información que figura a continuación, previa autorización escrita de la autoridad competente que la haya obtenido originariamente, siempre que dicha transmisión cumpla el Derecho aplicable nacional y de la Unión en materia de transferencia de datos personales a terceros países:

 a) las declaraciones de oficio redactadas en aplicación del artículo 5, apartado 3;

 b) la información obtenida en aplicación del artículo 6;

 c) las declaraciones obtenidas en aplicación de los artículos 3 o 4, cuando existan indicios de que el efectivo está vinculado al blanqueo de capitales o a la financiación del terrorismo.

2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier transmisión de información efectuada al amparo del apartado 1.

Artículo 12

Secreto y confidencialidad profesionales y seguridad de los datos

1.   Las autoridades competentes garantizarán la seguridad de los datos obtenidos de conformidad con los artículos 3 y 4, el artículo 5, apartado 3, y el artículo 6.

2.   Toda la información obtenida por las autoridades competentes estará amparada por el deber de secreto profesional.

Artículo 13

Protección de datos personales y períodos de conservación de los datos

1.   Las autoridades competentes actuarán como responsables del tratamiento de los datos personales que obtengan en aplicación de los artículos 3 y 4, el artículo 5, apartado 3, y el artículo 6.

2.   El tratamiento de datos personales sobre la base del presente Reglamento tendrá lugar únicamente a efectos de prevención y lucha contra las actividades delictivas.

3.   Únicamente podrá acceder a los datos personales obtenidos en aplicación de los artículos 3 y 4, el artículo 5, apartado 3, y el artículo 6 el personal debidamente autorizado de las autoridades competentes y estos datos personales estarán convenientemente protegidos contra el acceso o la transmisión no autorizados. Salvo que se disponga lo contrario en los artículos 9, 10 y 11, los datos no podrán ser revelados o transmitidos sin la autorización expresa de la autoridad competente que los haya obtenido originariamente. Sin embargo, dicha autorización no será necesaria cuando las autoridades competentes estén obligadas a revelar o transmitir dichos datos con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro de que se trate, en particular en el marco de un procedimiento judicial.

4.   Las autoridades competentes y la UIF conservarán los datos personales obtenidos en aplicación de los artículos 3 y 4, el artículo 5, apartado 3, y el artículo 6 durante un período de cinco años a partir de la fecha de su obtención. Una vez transcurrido dicho plazo, se suprimirán esos datos personales.

5.   El período de conservación de los datos podrá prolongarse en una ocasión por un período que no superará los tres años adicionales en caso de que:

 a) tras haber realizado una evaluación exhaustiva de la necesidad y proporcionalidad de prolongar dicha conservación y tras considerarla justificada para el cumplimiento de sus funciones por lo que respecta a la lucha contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, la UIF determine que es necesario prolongar dicha conservación, o

 b) tras haber realizado una evaluación exhaustiva de la necesidad y proporcionalidad de prolongar dicha conservación y tras considerarla justificada para el cumplimiento de sus funciones por lo que respecta a proporcionar controles eficaces de la obligación de declarar el efectivo acompañado o la obligación de informar del efectivo no acompañado e, las autoridades competentes determinen que es necesario prolongar dicha conservación.

Artículo 14

Sanciones

Cada Estado miembro fijará las sanciones que aplicará en caso de incumplimiento de la obligación de declarar el efectivo acompañado prevista en el artículo 3 o de la obligación de informar del efectivo no acompañado prevista en el artículo 4. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 15

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 2, apartado 2, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 2 de diciembre de 2018.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 2, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 2, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 16

Actos de ejecución

1.   La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las siguientes medidas para garantizar la ejecución uniforme de los controles por las autoridades competentes:

 a) los modelos del formulario de declaración al que se refiere el artículo 3, apartado 3, y del formulario de información al que se refiere el artículo 4, apartado 3;

 b) los criterios del marco común de gestión de riesgos a que se refiere el artículo 5, apartado 4, y, más concretamente, los criterios de riesgo, las normas y las áreas de control prioritario, basados en la información intercambiada en virtud del artículo 10, apartado 1, letra d), y las mejores prácticas y políticas de la Unión e internacionales;

 c) las normas técnicas para el intercambio efectivo de información en virtud del artículo 9, apartados 1 y 3, y del artículo 10 del presente Reglamento, a través del Sistema de información aduanera establecido por el artículo 23 del Reglamento (CE) n. o 515/97;

 d) el modelo del formulario para la transmisión de información a que se refiere el artículo 10, apartado 3, y

 e) las normas y el formato que deben utilizar los Estados miembros para facilitar a la Comisión la información estadística anónima sobre las declaraciones, los controles y las infracciones con arreglo al artículo 18.

2.   Los actos de ejecución previstos en el apartado 1 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 17, apartado 2.

Artículo 17

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un Comité de Controles de Efectivo. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 18

Transmisión de información relativa a la aplicación del presente Reglamento

1.   A más tardar el 4 de diciembre de 2021, los Estados miembros transmitirán a la Comisión la información siguiente:

 a) la lista de las autoridades competentes;

 b) información pormenorizada sobre las sanciones introducidas en aplicación del artículo 14;

 c) información estadística anonimizada sobre las declaraciones, los controles y las infracciones, en el formato al que se refiere el artículo 16, apartado 1, letra e).

2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión toda modificación ulterior de la información a la que se refiere el apartado 1, letras a) y b), como máximo, un mes después de que dichos cambios surtan efecto.

Se proporcionará a la Comisión la información a la que se refiere el apartado 1, letra c), al menos cada seis meses.

3.   La Comisión pondrá a disposición de todos los demás Estados miembros la información mencionada en el apartado 1, letra a), así como cualquier modificación ulterior de dicha información de conformidad con el apartado 2.

4.   La Comisión publicará anualmente en su sitio web la información a que se refiere el apartado 1, letras a) y c), así como cualquier modificación ulterior de dicha información de conformidad con el apartado 2, e informará de forma clara a los usuarios acerca de los controles relativos al efectivo que entra o sale de la Unión.

Artículo 19

Evaluación

1.   A más tardar el 3 de diciembre de 2021, y posteriormente cada cinco años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, basándose en la información recibida periódicamente de los Estados miembros, un informe sobre la aplicación del presente Reglamento.

En el informe a que se refiere el párrafo primero se valorará, en particular:

 a) si deben incluirse otros activos financieros en el ámbito de aplicación del presente Reglamento;

 b) si el procedimiento de información sobre el efectivo no acompañado es eficaz;

 c) si se debe revisar el umbral para el efectivo no acompañado;

 d) si los flujos de información con arreglo a los artículos 9 y 10 y el uso del Sistema de información aduanero, en particular, son eficaces o si hay obstáculos al intercambio directo y a tiempo de información compatible y comparable entre las autoridades competentes y entre estas y las UIF, y

 e) si las sanciones introducidas por los Estados miembros son efectivas, proporcionadas y disuasorias y se atienen a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y si tienen un efecto disuasorio equivalente en toda la Unión frente al posible incumplimiento del presente Reglamento.

2.   El informe a que se refiere el apartado 1 contendrá, si es posible:

 a) una compilación de la información recibida de los Estados miembros sobre el efectivo relacionado con actividades delictivas que puedan afectar negativamente a los intereses financieros de la Unión, e

 b) información sobre el intercambio de información con terceros países.

Artículo 20

Derogación del Reglamento (CE) n.o 1889/2005

Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 1889/2005.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 21

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 3 de junio de 2021. No obstante, el artículo 16 será aplicable a partir del 2 de diciembre de 2018.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 23 de octubre de 2018.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

La Presidenta

K. EDTSTADLER

(1)  DO C 246 de 28.7.2017, p. 22.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 12 de septiembre de 2018 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 9 de octubre de 2018.

(3)  Directiva 91/308/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1991, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales (DO L 166 de 28.6.1991, p. 77).

(4)  Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).

(5)  Reglamento (CE) n.o 1889/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativo a los controles de la entrada o salida de dinero efectivo de la Comunidad (DO L 309 de 25.11.2005, p. 9).

(6)  Reglamento (CE) n.o 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (DO L 82 de 22.3.1997, p. 1).

(7)  Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo (DO L 135 de 24.5.2016, p. 53).

(9)  Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(10)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(11)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(12)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

ANEXO I

Materias primas utilizadas como depósitos de valor de gran liquidez y tarjetas de prepago consideradas efectivo de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra a), incisos iii) y iv)

1. Materias primas utilizadas como depósitos de valor de gran liquidez:

  a) las monedas con un contenido de oro del 90 %, como mínimo, y

  b) el oro sin acuñar, como en forma de lingotes o pepitas, con un contenido de oro del 99,5 %, como mínimo.

2. Tarjetas de prepago: pro memoria.

ANEXO II
TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (CE) nº 1889/2005

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 4, apartado 1

Artículo 5

Artículo 5, apartado 2

Artículo 6

Artículo 4, apartado 2

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 5, apartado 1

Artículo 9

Artículo 6

Artículo 10

Artículo 7

Artículo 11

Artículo 8

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 9

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 10

Artículo 19

Artículo 20

Artículo 11

Artículo 21

Anexo I

Anexo II

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/10/2018
  • Fecha de publicación: 12/11/2018
  • Aplicable desde el 3 de junio de 2021, con la excepción indicada.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2018/1672/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 16, sobre formularios y normas técnicas para el intercambio efectivo de información: Reglamento 2021/776, de 11 de mayo (Ref. DOUE-L-2021-80620).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 435, de 23 de diciembre de 2020 (Ref. DOUE-L-2020-81950).
Referencias anteriores
Materias
  • Cooperación internacional
  • Delitos monetarios
  • Entidades de crédito
  • Entidades de financiación
  • Fronteras
  • Metales preciosos

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