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Documento DOUE-L-2018-81812

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1712 de la Comisión, de 13 de noviembre de 2018, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1013, por el que se imponen medidas provisionales de salvaguardia respecto a las importaciones de determinados productos siderúrgicos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 286, de 14 de noviembre de 2018, páginas 17 a 19 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2018-81812

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2015/478 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015 (1), y en particular sus artículos 5 y 7,

Visto el Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015 (2), y en particular sus artículos 3 y 4,

Considerando lo siguiente:

I.   ANTECEDENTES

(1)

El 18 de julio de 2018, la Comisión impuso medidas provisionales de salvaguardia a las importaciones de determinados productos siderúrgicos, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1013 (3). Sudáfrica estaba incluida en el ámbito de aplicación de dichas medidas.

(2)

Sin embargo, de conformidad con el artículo 33 del Acuerdo de Asociación Económica («AAE») entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados de la Comunidad para el Desarrollo del África Meridional (SADC), por otra (4), los Estados del AAE de la SADC deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de las medidas de salvaguardia adoptadas por la UE de conformidad con el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC.

(3)

En la actualidad, de los Estados del AAE de la SADC, solo Sudáfrica está sujeta a las medidas provisionales de salvaguardia sobre el acero para dos categorías de productos, a saber, chapas y flejes inoxidables laminados en caliente (categoría de producto 8) y chapas y flejes inoxidables laminados en frío (categoría de producto 9).

(4)

Por lo tanto, el Reglamento (UE) 2018/1013 debe modificarse a fin de excluir a Sudáfrica del ámbito de aplicación de las medidas provisionales sobre estas dos categorías de productos.

II.   AUMENTO DE LAS IMPORTACIONES

(5)

Como se muestra en los cuadros que figuran a continuación, la exclusión de Sudáfrica del ámbito de aplicación de las medidas provisionales no altera las tendencias generales de las importaciones para las dos categorías de productos afectados, que todavía muestran un aumento significativo.

Categoría de producto 8

2013

2014

2015

2016

2017

Importaciones totales (toneladas)

175 816

233 028

269 697

351 075

436 173

Índice (2013 = 100)

100

133

153

200

248

Excluida Sudáfrica

157 289

214 041

246 965

325 272

407 050

Índice (2013 = 100)

100

136

157

207

259

Categoría de producto 9

2013

2014

2015

2016

2017

Importaciones totales (toneladas)

697 457

1 017 613

787 521

843 352

976 108

Índice (2013 = 100)

100

146

113

121

140

Excluida Sudáfrica

645 259

954 614

697 537

751 259

869 549

Índice (2013 = 100)

100

148

108

116

135

(6)

Desde un punto de vista general, la exclusión de Sudáfrica no altera la evolución global de las importaciones, ya que su cuota representó menos del 0,5 % del total de las importaciones durante el período 2013-2017. Por la misma razón, las importaciones procedentes de Sudáfrica no influyen en las conclusiones del considerando 81 del Reglamento 2018/1013 relativo a las repercusiones de otros factores en la situación de la industria de la Unión.

III.   NIVEL DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES

(7)

Sudáfrica debe excluirse del ámbito de aplicación de las medidas de salvaguardia provisionales para las categorías de productos 8 y 9, y el nivel de la cuota debe ajustarse para ambas categorías de productos en consecuencia. Las importaciones procedentes de Sudáfrica que han tenido lugar desde la entrada en vigor de las medidas provisionales de salvaguardia deben excluirse con carácter retroactivo para el cálculo del contingente exento de derechos durante el tiempo restante de validez de las medidas provisionales.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité sobre salvaguardias establecido en virtud del artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/478 y del artículo 22, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/755.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las importaciones de las categorías de productos 8 y 9 que figuran en el anexo V del Reglamento (UE) 2018/1013 originarias de Sudáfrica no estarán sujetas a las medidas de salvaguardia provisionales impuestas por el Reglamento (UE) 2018/1013. El anexo V del Reglamento (UE) 2018/1013 relativo a las categorías de productos 8 y 9 se sustituye por el texto siguiente:

«

ANEXO V

Contingentes arancelarios

Número de producto

Número de orden

Categoría de producto

Códigos NC

Volumen del contingente arancelario (toneladas netas)

Tipo de derecho adicional

8

09.8508

Chapas y flejes inoxidables laminados en caliente

7219 11 00 , 7219 12 10 , 7219 12 90 , 7219 13 10 , 7219 13 90 , 7219 14 10 , 7219 14 90 , 7219 22 10 , 7219 22 90 , 7219 23 00 , 7219 24 00 , 7220 11 00 , 7220 12 00

178 865

25 %

9

09.8509

Chapas y flejes inoxidables laminados en frío

7219 31 00 , 7219 32 10 , 7219 32 90 , 7219 33 10 , 7219 33 90 , 7219 34 10 , 7219 34 90 , 7219 35 10 , 7219 35 90 , 7219 90 20 , 7219 90 80 , 7220 20 21 , 7220 20 29 , 7220 20 41 , 7220 20 49 , 7220 20 81 , 7220 20 89 , 7220 90 20 , 7220 90 80

423 442

25 %

».

Artículo 2

1.   El anexo IV del Reglamento (UE) 2018/1013 debe modificarse por lo que respecta a los grupos de productos 8 y 9 originarios de Sudáfrica, a fin de reflejar las disposiciones del artículo 1. El anexo IV del Reglamento (UE) 2018/1013 relativo a Sudáfrica se sustituye por el texto siguiente:

«

ANEXO IV

Lista de los productos originarios de países en vías de desarrollo miembros de la OMC a los que se apliquen las medidas provisionales (marcados con una “x”)

País/Grupo de productos

1

2

3

4

5

6

7

8

9

12

13

14

15

16

17

18

20

21

22

23

25

26

28

Sudáfrica

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

».

2.   Las mercancías originarias de Sudáfrica incluidas en las categorías de productos 8 y 9 que fueron importadas en la UE después de la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2018/1013 deben excluirse del cálculo del contingente exento de derechos.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

(1)  DO L 83 de 27.3.2015, p. 16.

(2)  DO L 123 de 19.5.2015, p. 33.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1013 de la Comisión, de 17 de julio de 2018, por el que se imponen medidas provisionales de salvaguardia respecto a las importaciones de determinados productos siderúrgicos (DO L 181 de 18.7.2018, p. 39).

(4)  DO L 250 de 16.9.2016, p. 3.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos IV y V del Reglamento 2018/1013, de 17 de julio (Ref. DOUE-L-2018-81176).
Materias
  • Contingentes arancelarios
  • Derechos arancelarios
  • Importaciones
  • Productos siderúrgicos
  • Sudáfrica

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