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Documento DOUE-L-2019-80031

Reglamento Delegado (UE) 2019/33 de la Comisión, de 17 de octubre de 2018, por el que se completa el Reglamento (UE) nº 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las solicitudes de protección de denominaciones de origen, indicaciones geográficas y términos tradicionales del sector vitivinícola, al procedimiento de oposición, a las restricciones de utilización, a las modificaciones del pliego de condiciones, a la cancelación de la protección, y al etiquetado y la presentación.

Publicado en:
«DOUE» núm. 9, de 11 de enero de 2019, páginas 2 a 45 (44 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-80031

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

 

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 109, su artículo 114 y su artículo 122,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 1308/2013 derogó el Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (2) y lo sustituyó. La parte II, título II, capítulo I, secciones 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 establece normas sobre las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas, los términos tradicionales, y el etiquetado y la presentación en el sector vitivinícola, y faculta a la Comisión para adoptar actos delegados y actos de ejecución a este respecto. Con el fin de garantizar el buen funcionamiento del mercado vitivinícola en el nuevo marco jurídico, procede adoptar determinadas normas por medio de tales actos. Estos deben sustituir a las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 607/2009 de la Comisión (3), que, por tanto, se debe derogar.

(2)

La experiencia adquirida con la aplicación del Reglamento (CE) n.o 607/2009 ha demostrado que los actuales procedimientos de registro, modificación y cancelación de denominaciones de origen o indicaciones geográficas de la Unión o de terceros países pueden resultar complicados, onerosos y lentos. El Reglamento (UE) n.o 1308/2013 ha creado vacíos jurídicos, en particular en lo que se refiere al procedimiento que deben seguir las solicitudes de modificación del pliego de condiciones. Las normas de procedimiento relativas a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas del sector vitivinícola son incompatibles con las normas aplicables a los regímenes de calidad de los sectores de los productos alimenticios, las bebidas espirituosas y los vinos aromatizados establecidas en el Derecho de la Unión. Ello da lugar a incoherencias en la manera de aplicar esta categoría de derechos de propiedad intelectual. Tales discrepancias deben corregirse a la luz del derecho a la protección de la propiedad intelectual, establecido en el artículo 17, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El presente Reglamento debe, por lo tanto, simplificar, aclarar, completar y armonizar los procedimientos correspondientes. En la medida de lo posible, esos procedimientos deben inspirarse en los procedimientos, eficientes y suficientemente probados, aplicables en materia de protección de derechos de propiedad intelectual en el sector de los productos agrícolas y alimenticios, establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), el Reglamento Delegado (UE) n.o 664/2014 de la Comisión (5) y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (6), y adaptarse en función de las características específicas del sector vitivinícola.

(3)

Las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas están intrínsecamente vinculadas al territorio de los Estados miembros. Las autoridades nacionales y locales son quienes mejor conocen la situación y los hechos pertinentes, lo cual debería reflejarse en las correspondientes normas de procedimiento, habida cuenta del principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea.

(4)

El nombre que vaya a protegerse como denominación de origen o indicación geográfica debe registrarse solamente en una lengua que posea al menos un vínculo histórico con la zona geográfica en que se elabora el producto. Conviene establecer normas específicas sobre la utilización de caracteres lingüísticos en las DOP e IGP a fin de facilitar la lectura y la comprensión de esos nombres a los operadores y consumidores de todos los Estados miembros.

(5)

Es oportuno determinar las condiciones que ha de reunir un productor único para que sea considerado solicitante admisible. Los productores únicos no deben ser sancionados si las circunstancias existentes impiden la creación de una agrupación de productores. No obstante, debe precisarse que el nombre protegido puede ser utilizado por los demás productores establecidos en la zona geográfica delimitada si concurren las condiciones establecidas en el pliego de condiciones, aun cuando el nombre protegido consista en el nombre de la explotación del productor único solicitante o lo contenga.

(6)

La obligación de que un producto del sector vitivinícola acogido a una denominación de origen o indicación geográfica deba envasarse en una zona geográfica delimitada de conformidad con el pliego de condiciones constituye una restricción a la libre circulación de mercancías y a la libre prestación de servicios. A la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, tales restricciones únicamente pueden imponerse si son necesarias y proporcionadas para salvaguardar la calidad, certificar el origen del producto o garantizar el control. Por consiguiente, es necesario establecer que toda restricción relativa al envasado ha de justificarse debidamente desde el punto de vista de la libre circulación de mercancías y la libre prestación de servicios.

(7)

El Reglamento (CE) n.o 607/2009 establece una serie de excepciones relativas a la producción en la zona geográfica delimitada. Dichas excepciones deben mantenerse para preservar las prácticas tradicionales de producción. En aras de la seguridad jurídica y de la claridad, es preciso establecerlas claramente.

(8)

Las solicitudes de protección son examinadas por las autoridades nacionales del Estado miembro interesado a través de un procedimiento nacional preliminar. En el caso de las denominaciones de origen protegidas, los Estados miembros deben prestar especial atención a la descripción del vínculo entre la calidad y las características del producto y el entorno geográfico específico. En el caso de las indicaciones geográficas protegidas, los Estados miembros deben prestar especial atención a la descripción del vínculo entre una calidad determinada, la reputación u otras características y el origen geográfico del producto, teniendo en cuenta la zona delimitada y las características del producto. La zona delimitada debe definirse de forma pormenorizada, precisa e inequívoca de modo que los productores, las autoridades competentes y los organismos de control puedan determinar si las operaciones se realizan en la zona geográfica delimitada.

(9)

La evaluación llevada a cabo por las autoridades competentes de los Estados miembros constituye una etapa esencial del procedimiento. Los Estados miembros disponen de los conocimientos teóricos y prácticos y del acceso a los datos y hechos, siendo por tanto los más indicados para evaluar si una solicitud relativa a una denominación de origen o una indicación geográfica cumple los requisitos exigidos para obtener protección. Por consiguiente, los Estados miembros deben velar por que los resultados de esta evaluación sean fiables y exactos y queden fielmente registrados en un documento único que resuma los elementos pertinentes del pliego de condiciones. Habida cuenta del principio de subsidiariedad, conviene que la Comisión examine posteriormente las solicitudes para cerciorarse de que no hay errores manifiestos y de que en ellas se han tenido en cuenta las disposiciones del Derecho de la Unión y los intereses de las partes ajenas al Estado miembro de solicitud.

(10)

A fin de facilitar la presentación de solicitudes conjuntas con miras a la protección de denominaciones de origen e indicaciones geográficas, procede determinar las fases específicas de los procedimientos correspondientes.

(11)

Es conveniente que los Estados miembros que consideren que el nombre objeto de una solicitud de protección puede optar al registro como denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 puedan conceder a escala nacional una protección transitoria, mientras la Comisión está llevando a cabo la evaluación de la solicitud de protección.

(12)

Es necesario determinar la información que han de presentar los solicitantes para que las solicitudes de protección, modificación, oposición o cancelación sean consideradas admisibles con el fin de facilitar la tramitación de dichas solicitudes y agilizar el examen de los expedientes.

(13)

El procedimiento de oposición debe abreviarse y mejorarse. En aras de la seguridad jurídica, conviene fijar fechas límite para las distintas fases del procedimiento y especificar los motivos de la oposición. Conviene introducir una fase de resolución amistosa para que las partes puedan comunicarse con vistas a llegar a un acuerdo.

(14)

Es necesario prever excepciones específicas con el fin de que ciertos productos vitivinícolas que no respeten el pliego de condiciones puedan utilizar un nombre protegido durante un período transitorio. A fin de superar dificultades temporales y de garantizar que todos los productores cumplan los pliegos de condiciones a largo plazo, procede autorizar a los Estados miembros a conceder excepciones por un período máximo de diez años en determinados casos.

(15)

Los productores de productos vitivinícolas con un nombre protegido como denominación de origen o indicación geográfica han de enfrentarse a condiciones de mercado difíciles y cambiantes. Son necesarios procedimientos que les permitan adaptarse rápidamente a las exigencias del mercado, pero, de hecho, se ven penalizados por la duración y la complejidad del actual procedimiento de modificación, que les impide reaccionar rápidamente a esas exigencias del mercado. Los productores de productos vitivinícolas con un nombre protegido como denominación de origen o indicación geográfica también han de tener la posibilidad de adaptarse a la evolución de los conocimientos científicos y técnicos y los cambios medioambientales. A fin de reducir las distintas fases de esos procedimientos y llevar a la práctica el principio de subsidiariedad en este ámbito, las decisiones sobre las modificaciones que no afecten a elementos esenciales del pliego de condiciones deben ser aprobadas en el Estado miembro. Los productores deben poder aplicar esas modificaciones inmediatamente después de la conclusión del procedimiento nacional. No debe exigirse un nuevo examen de la solicitud para su aprobación a escala de la Unión.

(16)

No obstante, a fin de proteger los intereses de terceros establecidos en Estados miembros distintos de aquel en que se producen los productos vitivinícolas, la Comisión debe seguir siendo responsable de la aprobación de las modificaciones que requieren un procedimiento de oposición a escala de la Unión. Por consiguiente, debe preverse una nueva clasificación de las modificaciones: modificaciones normales, que se aplican inmediatamente tras la aprobación por el Estado miembro ya que no requieren un procedimiento de oposición a escala de la Unión, y modificaciones de la Unión, que no son aplicables hasta que la Comisión las aprueba una vez concluido el procedimiento de oposición a escala de la Unión.

(17)

Deben preverse modificaciones temporales para que los productos vitivinícolas acogidos a una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida puedan seguir comercializándose con los nombres protegidos en caso de catástrofe natural o condiciones meteorológicas adversas, o cuando se adopten medidas sanitarias o fitosanitarias que impidan temporalmente a los operadores cumplir el pliego de condiciones. Debido a su carácter urgente, las modificaciones temporales han de aplicarse inmediatamente después de que las haya aprobado el Estado miembro. La lista de motivos de urgencia para las modificaciones temporales es exhaustiva debido al carácter excepcional de dichas modificaciones.

(18)

Las modificaciones de la Unión deben seguir el procedimiento que regula las solicitudes de protección a fin de tener la misma eficiencia y garantías. Dicho procedimiento debe aplicarse mutatis mutandis, con la exclusión de determinadas fases que conviene omitir para reducir la carga administrativa. Es conveniente establecer el procedimiento aplicable a las modificaciones normales y las modificaciones temporales para que los Estados miembros puedan llevar a cabo una evaluación apropiada de las solicitudes y pueda garantizarse un enfoque coherente en todos los Estados miembros. La exactitud y la exhaustividad de la evaluación de los Estados miembros han de ser equivalentes a las que son necesarias para el proceso de evaluación en el marco del procedimiento que regula las solicitudes de protección.

(19)

Las modificaciones normales y temporales correspondientes a denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas de terceros países deben seguir el planteamiento previsto para los Estados miembros, y la decisión de aprobación ha de adoptarse de conformidad con el sistema vigente en el tercer país en cuestión.

(20)

El procedimiento de cancelación debe abreviarse y mejorarse. En particular, conviene prever la posibilidad de oponerse a la solicitud de cancelación. A tal fin, el procedimiento de cancelación debe seguir, mutatis mutandis, el procedimiento estándar aplicable a las solicitudes de protección, con la exclusión de determinadas fases que conviene omitir para reducir la carga administrativa. Conviene prever la posibilidad de cancelar nombres protegidos en caso de que ya no estén en uso en el mercado.

(21)

Procede adoptar disposiciones sobre etiquetado provisional y presentación de productos vitivinícolas cuyo nombre haya sido objeto de una solicitud de protección como denominación de origen o indicación geográfica a fin de garantizar la protección de los intereses legítimos de los operadores, teniendo en cuenta al mismo tiempo el principio de competencia leal y la obligación de garantizar la comunicación de la información pertinente a los consumidores.

(22)

Algunas denominaciones de origen protegidas se benefician de excepciones a la obligación de utilizar la mención «denominación de origen protegida» en las etiquetas. Con el fin de mantener esta concesión histórica, es conveniente confirmar la aplicación de esta excepción a esos nombres.

(23)

El uso de términos tradicionales para designar productos vitivinícolas constituye una práctica sólidamente implantada en la Unión. Tales términos se refieren a un método de producción o envejecimiento, a la calidad, el color o el tipo de lugar, o a un acontecimiento particular vinculado a la historia de un producto vitivinícola acogido a una denominación de origen o indicación geográfica protegida, o indican que se trata de un producto vitivinícola que posee una denominación de origen o indicación geográfica protegida. Los artículos 112 y 113 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 establecen normas generales relativas al uso y la protección de los términos tradicionales. Con objeto de garantizar una competencia leal y no inducir a error a los consumidores, es preciso establecer un marco común para la protección y el registro de tales términos. Además, los procedimientos relativos a la concesión de protección a los términos tradicionales deben simplificarse y armonizarse, cuando sea posible, con los procedimientos aplicables a la concesión de protección a las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas.

(24)

Un término tradicional puede ir asociado a las características particulares del producto vitivinícola que lo lleva. Por consiguiente, a fin de transmitir información clara, ese término debe indicarse únicamente en la lengua habitual, con su ortografía y forma escrita originales.

(25)

A fin de garantizar que los consumidores no sean inducidos a error, es oportuno autorizar el uso de términos tradicionales para los productos vitivinícolas elaborados en terceros países, siempre que dichos productos cumplan condiciones idénticas o equivalentes a las exigidas en los Estados miembros. Así pues, tanto los Estados miembros como los terceros países deben tener la posibilidad de solicitar la protección de un término tradicional a escala de la Unión. Habida cuenta de que algunos terceros países no poseen el mismo sistema centralizado de protección de términos tradicionales que la Unión, conviene establecer la definición de las «organizaciones profesionales representativas» que operan en terceros países a fin de ofrecer garantías idénticas a las previstas en las normas de la Unión.

(26)

Los Estados miembros, terceros países u organizaciones profesionales representativas que operan en terceros países deben velar por que la solicitud de protección presentada a la Comisión esté completa y contenga toda la información pertinente que permita a la Comisión cerciorarse de que el término tradicional cumple las condiciones establecidas en el artículo 112 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, y demuestre que el término tradicional ya está protegido en el Estado miembro.

(27)

Solo debe brindarse protección a los términos tradicionales de amplia difusión que tengan un impacto económico significativo en los productos vitivinícolas para los que se reservan. Por lo tanto, la Comisión únicamente debe aprobar aquellas solicitudes de protección de términos tradicionales que aporten pruebas exhaustivas de que el término en cuestión se emplea tradicionalmente para designar productos vitivinícolas producidos en una gran parte del territorio de la Unión o es un nombre reputado utilizado tradicionalmente en el conjunto del territorio de un Estado miembro o de un tercer país, que la competencia leal está garantizada para los productores que utilizaban ese término antes de la concesión de protección y que el término tradicional no es un término genérico. A tal fin, debe definirse el significado de los términos «uso tradicional» y «genérico» en el presente Reglamento.

(28)

La Comisión debe examinar la solicitud de protección de un término tradicional para cerciorarse de que está debidamente cumplimentada y se ajusta a las condiciones establecidas en el presente Reglamento. Si la solicitud no cumple los requisitos establecidos, la Comisión ha de pedir al solicitante que introduzca las modificaciones necesarias o retire la solicitud. A falta de respuesta por parte del solicitante, la solicitud debe ser desestimada.

(29)

Para garantizar la ausencia de obstáculos a la protección de un término tradicional, cualquier Estado miembro o tercer país, o cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo, debe tener la posibilidad de oponerse a la protección de ese término tradicional. Para que se considere admisible la oposición, esta debe estar debidamente motivada y demostrar que la solicitud no es conforme a la normativa de la UE sobre términos tradicionales. Además, en caso de que la oposición se considere admisible, la Comisión ha de proporcionar al solicitante una copia de la oposición recibida a fin de facilitar un acuerdo entre las partes. De no alcanzarse un acuerdo entre las partes, la Comisión ha de pronunciarse sobre la oposición y brindar la protección o desestimar la solicitud de protección del término tradicional.

(30)

Para que los consumidores dispongan de información clara sobre la naturaleza y el origen del producto y garantizar una competencia leal entre los productores, es necesario establecer las condiciones de uso de las marcas que consistan en un término tradicional o lo contengan y de los términos tradicionales homónimos.

(31)

Teniendo en cuenta la evolución de las pautas de consumo y de la producción y comercialización de los productos vitivinícolas, resulta oportuno que los Estados miembros y los terceros países tengan la posibilidad de solicitar la modificación o cancelación de un término tradicional. Solo se han de considerar admisibles las solicitudes de modificación o cancelación de un término tradicional que estén debidamente motivadas.

(32)

El sistema establecido en terceros países para la protección y el uso de términos tradicionales puede diferir del de la Unión. En aras de la coherencia, procede autorizar el uso de términos tradicionales para designar productos vitivinícolas producidos en terceros países, siempre que no entre en conflicto con el Derecho de la Unión.

(33)

Debe tenerse en cuenta el derecho adquirido de protección de los términos tradicionales amparados por el Reglamento (CE) n.o 607/2009. Dichos términos deben, por tanto, continuar estando automáticamente protegidos en virtud del presente Reglamento.

(34)

Los artículos 117 a 121 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 establecen las normas generales de etiquetado y presentación de los productos vitivinícolas. Dicho Reglamento también armoniza la utilización de términos distintos de los expresamente indicados en la normativa de la Unión, siempre que no induzcan a error. En aras del buen funcionamiento del mercado interior, es preciso establecer normas de la Unión que regulen el uso de indicaciones obligatorias en el etiquetado de los productos vitivinícolas. Además, a fin de no inducir a error a los consumidores, también deben establecerse disposiciones sobre el uso de indicaciones facultativas en el etiquetado.

(35)

Para ayudar a los consumidores, la información obligatoria ha de agruparse en un mismo campo visual del envase. No obstante, de conformidad con los requisitos del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), deben quedar exentas de esta obligación determinadas indicaciones obligatorias tales como la mención del importador y la lista de los ingredientes que pueden causar alergias o intolerancias.

(36)

En virtud de las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 1169/2011, las sustancias o productos que puedan causar alergias o intolerancias y los términos que deben utilizarse para indicarlos en la etiqueta de los productos alimenticios son los que se enumeran en el anexo II de dicho Reglamento. En el caso de los productos vitivinícolas, también se utilizan otros términos para hacer referencia a los ovoproductos, los productos lácteos y los sulfitos. Estos términos deben, pues, utilizarse en el etiquetado de los productos vitivinícolas.

(37)

Los productos vitivinícolas producidos en la Unión se exportan a terceros países. A fin de garantizar que los consumidores de esos países comprenden la información relacionada con el producto que compran, ha de ser posible disponer de la etiqueta traducida a las lenguas del país importador. Además, con el fin de facilitar los intercambios comerciales, conviene prever que las etiquetas puedan llevar las indicaciones requeridas por la legislación del país importador, sea o no conforme al Derecho de la Unión. Por otra parte, por razones de seguridad, también ha de ser posible establecer excepciones a los requisitos de presentación de la Unión con respecto a los productos vitivinícolas que vayan a consumirse a bordo de aeronaves, tales como la obligación de utilizar botellas de vidrio para los vinos espumosos.

(38)

Debe seguir prohibiéndose la utilización de cápsulas fabricadas a base de plomo para cubrir los dispositivos de cierre de los envases en los que se conserven productos regulados por el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 a fin de evitar cualquier riesgo de contaminación por contacto con dichas cápsulas o de contaminación ambiental por los residuos.

(39)

Debe tenerse debidamente en cuenta la especial naturaleza de los productos vitivinícolas y el grado de variabilidad de su contenido de alcohol. Por consiguiente, han de autorizarse tolerancias positivas y negativas en lo que se refiere a la indicación en las etiquetas del grado alcohólico volumétrico adquirido.

(40)

A fin de garantizar la trazabilidad, deben establecerse normas sobre la «indicación de la procedencia». Dichas normas, además, deben tener en cuenta las expectativas de los consumidores en relación con el origen de los productos vitivinícolas y el de las uvas y el mosto utilizados para producir el producto final.

(41)

En aras del buen funcionamiento del mercado interior y para garantizar que no se induce a error al consumidor, debe preverse la indicación obligatoria del nombre y la dirección del embotellador, productor, vendedor o importador.

(42)

Los consumidores suelen realizar sus compras sobre la base de la información facilitada en relación con el contenido de azúcar del vino espumoso, el vino espumoso gasificado, el vino espumoso de calidad y el vino espumoso aromático de calidad. La indicación del contenido de azúcar debe, pues, ser obligatoria para esas categorías de productos vitivinícolas, mientras que debe seguir siendo facultativa para otras categorías de productos vitivinícolas.

(43)

Los consumidores no siempre están al corriente de las características y métodos de producción del vino espumoso gasificado y del vino de aguja gasificado, especialmente en lo que se refiere al uso de dióxido de carbono. Por consiguiente, es necesario indicar en la etiqueta que el vino ha sido producido mediante la adición de dióxido de carbono.

(44)

La indicación del año de cosecha y la indicación de una o varias variedades de uva de vinificación requieren normas específicas para garantizar que la información transmitida a los consumidores no sea engañosa. En particular, deben establecerse restricciones con respecto al uso de los nombres de variedades de uva que consisten en una denominación de origen o indicación geográfica protegida o la contienen.

(45)

Los consumidores también suelen realizar sus compras sobre la base de la variedad de uva de vinificación utilizada. Con el fin de prevenir prácticas de etiquetado engañosas, conviene establecer normas relativas a las condiciones de uso de los nombres utilizados para designar las variedades de uva de vinificación. Por otra parte, habida cuenta de la importancia económica de los vinos varietales para los productores, es conveniente que los productores de productos vitivinícolas que no estén acogidos a una denominación de origen o indicación geográfica protegida puedan incluir en la etiqueta la mención «vino varietal» junto con el nombre del país en que se haya producido el producto vitivinícola.

(46)

El contenido de azúcar de los productos vitivinícolas distintos del vino espumoso, el vino espumoso gasificado, el vino espumoso de calidad y el vino espumoso aromático de calidad no es un elemento esencial de la información que ha de ofrecerse al consumidor. Por consiguiente, la indicación del contenido de azúcar en la etiqueta de esos productos vitivinícolas debe tener carácter facultativo para los productores. No obstante, a fin de no inducir a error a los consumidores, es preciso regular el uso voluntario de términos relacionados con el contenido de azúcar de esos productos.

(47)

Para garantizar la veracidad y exactitud de la información transmitida al consumidor, procede establecer condiciones específicas para indicar los métodos de producción en la etiqueta, especialmente por lo que se refiere a los métodos de producción de los vinos espumosos y las prácticas de envejecimiento de todos los productos vitivinícolas. Estos términos evocan en la mente del consumidor productos vitivinícolas de mejor calidad y por tanto deben reservarse a los productos vitivinícolas acogidos a una denominación de origen o indicación geográfica protegida.

(48)

La indicación de la explotación que cultiva los viñedos de los que proceden los productos vitivinícolas y en la que se llevan a cabo todos los procesos de la vinificación puede constituir un valor añadido para los productores y una indicación de mayor calidad para los consumidores. Así pues, los productores han de poder indicar el nombre de la explotación en las etiquetas de los productos vitivinícolas acogidos a una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida.

(49)

En el caso de los productos vitivinícolas acogidos a una denominación de origen o indicación geográfica protegida, procede autorizar la indicación en la etiqueta del nombre de una zona geográfica más pequeña o más extensa que la zona de la denominación de origen o indicación geográfica protegida, con el fin de informar mejor al consumidor del lugar en que se ha producido el producto vitivinícola, en particular cuando esos lugares son bien conocidos por los consumidores.

(50)

La utilización de botellas que tengan una forma particular para envasar determinados productos vitivinícolas acogidos a una denominación de origen o indicación geográfica protegida constituye una práctica sólidamente implantada en la Unión y puede evocar ciertas características o la procedencia de esos productos vitivinícolas en la mente de los consumidores. Esas botellas de determinadas formas deben reservarse, pues, para los vinos en cuestión.

(51)

El tipo de botella de vidrio y el dispositivo de cierre tradicionales de los vinos espumosos reflejan las prácticas tradicionales de producción y embotellado. Deben reservarse, por tanto, para los vinos espumosos. Con todo, es conveniente que los Estados miembros puedan autorizar el uso de este tipo de botella y de dispositivo de cierre para otras bebidas, a condición de que no induzcan a error a los consumidores en cuanto a la verdadera naturaleza del producto.

(52)

Es oportuno que, a los efectos de la aplicación de sus respectivas políticas de calidad, los Estados miembros puedan establecer disposiciones adicionales de etiquetado para los productos vitivinícolas producidos en sus territorios, siempre que sean compatibles con el Derecho de la Unión.

(53)

Todo documento o información remitidos a la Comisión en relación con una solicitud de protección, modificación o cancelación de una denominación de origen protegida, una indicación geográfica protegida o un término tradicional deben estar redactados en una de las lenguas oficiales de la Unión o ir acompañados de la traducción a una de esas lenguas para que de este modo la Comisión pueda analizar correctamente la documentación e información presentadas.

(54)

Para garantizar una transición fluida de las normas del Reglamento (CE) n.o 607/2009 a las nuevas normas establecidas en el presente Reglamento y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34 de la Comisión (8), conviene prever períodos de transición para que los operadores económicos establecidos en la Unión y en terceros países puedan cumplir los requisitos de etiquetado. Deben adoptarse disposiciones que garanticen que los productos vitivinícolas etiquetados de conformidad con las normas vigentes puedan seguir comercializándose hasta que se agoten las existencias.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I
DISPOSICIÓN PRELIMINAR
Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas que completan el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 en materia de denominaciones de origen protegidas, indicaciones geográficas protegidas y términos tradicionales, así como de etiquetado y presentación en el sector vitivinícola en lo que se refiere a los siguientes aspectos:

 a) las solicitudes de protección;

b) el procedimiento de oposición;

c) las restricciones de uso de las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas;

d) las modificaciones del pliego de condiciones y las modificaciones de los términos tradicionales;

e) la cancelación de la protección;

f) el etiquetado y la presentación.

CAPÍTULO II
DENOMINACIONES DE ORIGEN E INDICACIONES GEOGRÁFICAS PROTEGIDAS
SECCIÓN 1

Solicitudes de protección

Artículo 2

Nombre que debe protegerse

1.   El nombre que vaya a protegerse como denominación de origen o indicación geográfica se registrará únicamente en las lenguas que se utilicen o se hayan utilizado históricamente para designar el producto específico en la zona geográfica delimitada.

2.   El nombre de una denominación de origen o una indicación geográfica se registrará en su forma escrita original. Si esa forma escrita no está en caracteres latinos, se registrará una transcripción en ese tipo de caracteres junto con el nombre en su forma escrita original.

Artículo 3

Solicitante

Un solo productor podrá considerarse solicitante, en la acepción del artículo 95, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 si se demuestra que:

a) la persona en cuestión es el único productor que desea presentar una solicitud, y

b) la zona geográfica delimitada presenta características que difieren considerablemente de las de las zonas vecinas o las características del producto son distintas de las de los productos de las zonas vecinas.

El hecho de que una denominación de origen o indicación geográfica protegida consista en el nombre de la explotación de un productor que sea solicitante único o lo contenga no podrá impedir que otros productores utilicen dicho nombre, siempre que respeten el pliego de condiciones.

Artículo 4

Requisitos adicionales aplicables a los pliegos de condiciones

1.   En la descripción de los productos vitivinícolas se indicarán la categoría o categorías pertinentes de productos vitivinícolas entre las categorías que figuran en el anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

2.   Cuando el pliego de condiciones indique que el envasado, incluido el embotellado, se realizará en la zona geográfica delimitada o en una zona situada en las inmediaciones de la zona delimitada en cuestión, también incluirá una explicación de las razones por las que, en ese caso concreto, el envasado debe realizarse en esa zona geográfica específica para salvaguardar la calidad, garantizar el origen o asegurar el control, teniendo en cuenta el Derecho de la Unión, en particular el relativo a la libre circulación de mercancías y la libre prestación de servicios.

Artículo 5

Excepciones relativas a la producción en la zona geográfica delimitada

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 93, apartado 1, letra a), inciso iii), y letra b), inciso iii), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, y a condición de que el pliego de condiciones así lo prevea, un producto con denominación de origen o indicación geográfica protegida podrá vinificarse en cualquiera de las siguientes ubicaciones:

a) en un zona situada en las inmediaciones de la zona delimitada en cuestión;

b) en un zona situada en la misma unidad administrativa o en una unidad administrativa vecina, de conformidad con las normas nacionales;

c) en el caso de una denominación de origen o indicación geográfica transfronteriza, o si existe un acuerdo sobre medidas de control entre dos o más Estados miembros o entre uno o varios Estados miembros y uno o varios terceros países, en una zona situada en las inmediaciones de la zona delimitada en cuestión.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 93, apartado 1, letra a), inciso iii), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, y a condición de que el pliego de condiciones así lo prevea, un producto podrá transformarse en vino espumoso o de aguja con denominación de origen protegida fuera de las inmediaciones de la zona delimitada en cuestión si esta práctica estuviera vigente antes del 1 de marzo de 1986.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 93, apartado 1, letra a), inciso iii), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, en el caso de los vinos de licor con denominación de origen protegida «Málaga» y «Jerez-Xérès-Sherry», el mosto de uvas pasificadas al que se haya añadido alcohol neutro de origen vínico para impedir la fermentación, obtenido a partir de la variedad de vid Pedro Ximénez, podrá proceder de la región «Montilla-Moriles».

Artículo 6

Procedimiento nacional

Al transmitir una solicitud de protección a la Comisión de conformidad con el artículo 96, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, un Estado miembro deberá incluir una declaración en la que conste que la solicitud presentada por el interesado cumple las condiciones para su protección con arreglo a la parte II, título II, capítulo I, sección 2, subsección 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y las disposiciones adoptadas en virtud del mismo y por la que certifique que el documento único mencionado en el artículo 94, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 ofrece un resumen fidedigno del pliego de condiciones.

Los Estados miembros informarán a la Comisión de las oposiciones admisibles recibidas en el marco del procedimiento nacional. Los Estados miembros mantendrán a la Comisión informada de los procedimientos judiciales nacionales que puedan afectar a la solicitud de protección.

Artículo 7

Solicitudes conjuntas

Cuando se presenten solicitudes conjuntas para la protección de un nombre como denominación de origen o indicación geográfica con arreglo al artículo 95, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, se aplicarán en todos los Estados miembros interesados los procedimientos nacionales preliminares, incluida ellos la fase de oposición.

Artículo 8

Protección nacional transitoria

1.   Los Estados miembros podrán conceder protección a un nombre, únicamente de forma transitoria y a escala nacional, con efectos desde la fecha en que se haya remitido la solicitud de protección a la Comisión.

Esta protección nacional transitoria cesará a partir de la fecha en que se tome una decisión de protección en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 o en que se retire la solicitud.

2.   Si un nombre no está protegido en virtud del presente Reglamento, las consecuencias de esa protección nacional serán de responsabilidad exclusiva del Estado miembro de que se trate. Las medidas adoptadas por los Estados miembros en aplicación del apartado 1 no tendrán ninguna incidencia en el comercio interior de la Unión ni en el comercio internacional.

Artículo 9

Admisibilidad de la solicitud

1.   Las solicitudes de protección se considerarán admisibles cuando se presenten de conformidad con los artículos 94, 95 y 96 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y con el artículo 3 y el artículo 5, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34 y estén debidamente cumplimentadas.

Las solicitudes de protección se considerarán debidamente cumplimentadas cuando cumplan lo dispuesto en el artículo 94, apartados 1 y 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y en el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34 y el documento único se haya cumplimentado correctamente.

Se considerará que el documento único en el que se resume el pliego de condiciones, contemplado en el artículo 94, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, se ha cumplimentado correctamente cuando cumpla los requisitos enumerados en el artículo 5, apartados 1 y 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34. Se considerará que el pliego de condiciones está debidamente cumplimentado cuando cumpla los requisitos establecidos en el artículo 94, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

2.   En caso de que la Comisión considere inadmisible una solicitud, informará a las autoridades competentes del Estado miembro o del tercer país, o al solicitante establecido en un tercer país, de los motivos por los que ha llegado a esa conclusión.

3.   Al menos una vez al mes, la Comisión hará públicos la lista de los nombres respecto de los que haya recibido solicitudes de protección como denominaciones de origen o indicaciones geográficas, el nombre del Estado miembro o tercer país solicitante y la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 10

Examen de la solicitud

El examen de la solicitud por parte de la Comisión a que se hace referencia en el artículo 97, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 consistirá en comprobar que la solicitud no contiene errores manifiestos. La Comisión examinará la solicitud, prestando especial atención al documento único. El examen deberá estar finalizado en un plazo de seis meses. En caso de rebasarse este plazo, la Comisión informará por escrito al solicitante de los motivos de la demora.

SECCIÓN 2

Procedimiento de oposición

Artículo 11

Admisibilidad y motivos de la oposición

1.   A los efectos del artículo 98 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, una declaración de oposición debidamente motivada será admisible cuando:

a) la Comisión la reciba dentro del plazo fijado en el artículo 98 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;

b) cumpla los requisitos establecidos en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34, y:

c) ponga de manifiesto que la solicitud de protección, de modificación del pliego de condiciones o de cancelación de la protección es incompatible con las normas sobre denominaciones de origen e indicaciones geográficas por cuanto:

  i) sería contraria a los artículos 92 a 95, 105 o 106 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y a las disposiciones adoptadas para su aplicación,

  ii) el registro del nombre propuesto sería contrario a lo dispuesto en los artículos 100 o 101 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013,

  iii) el registro del nombre propuesto pondría en peligro los derechos del titular de una marca o del usuario de un nombre totalmente homónimo o de un nombre compuesto en el que uno de los términos es idéntico al nombre objeto de registro, o la existencia de denominaciones parcialmente homónimas o de otros nombres similares al nombre objeto de registro que se refieren a productos vitivinícolas que han estado legalmente en el mercado durante al menos los cinco años anteriores a la fecha de publicación prevista en el artículo 97, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

Los motivos de la oposición se evaluarán en relación con el territorio de la Unión.

Cuando la oposición sea formulada por una persona física o jurídica, la declaración de oposición debidamente motivada solo será admisible si demuestra el interés legítimo del oponente.

2.   Cuando la Comisión considere que la oposición es inadmisible, informará a la autoridad o la persona física o jurídica que la haya formulado de los motivos por los que ha llegado a esa conclusión.

Artículo 12

Procedimiento de oposición

1.   Si la Comisión considera que la oposición es admisible, invitará a la autoridad o persona física o jurídica que la haya formulado y a la autoridad o persona física o jurídica que haya presentado la solicitud de protección a proceder a las consultas oportunas durante un período de tres meses. La invitación se enviará en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha en que la solicitud de protección a que se refiere la declaración motivada de oposición se publique en el Diario Oficial de la Unión Europea y deberá ir acompañada de una copia de la declaración motivada de oposición. En cualquier momento durante el transcurso de estos tres meses, la Comisión podrá, a petición de la autoridad o persona física o jurídica que haya presentado la solicitud, ampliar el plazo de consultas en otros tres meses como máximo.

2.   La autoridad o persona que haya formulado la oposición y la autoridad o persona que haya presentado la solicitud de protección iniciarán sin demora las consultas que resulten oportunas. Se facilitarán mutuamente la información necesaria para valorar si la solicitud de protección cumple las condiciones establecidas en el presente Reglamento y en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

3.   Si las partes alcanzan un acuerdo, bien el solicitante establecido en el tercer país, bien las autoridades del Estado miembro o del tercer país desde el que se haya presentado la solicitud de protección, notificarán a la Comisión los resultados de las consultas efectuadas y todos los factores que hayan permitido llegar a ese acuerdo, incluidas las opiniones de las partes. Si los elementos publicados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se han modificado sustancialmente, la Comisión repetirá la comprobación contemplada en el artículo 97, apartado 2, de dicho Reglamento después de un procedimiento nacional que garantice que se ha llevado a cabo la oportuna publicación de esos datos modificados. Cuando, tras haberse llegado a un acuerdo, no se introduzcan modificaciones en el pliego de condiciones o cuando las modificaciones no sean sustanciales, la Comisión, de conformidad con el artículo 99 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, adoptará una decisión por la que se conceda protección a la denominación de origen o la indicación geográfica.

4.   Si no se alcanza un acuerdo, bien el solicitante establecido en el tercer país, bien las autoridades del Estado miembro o del tercer país desde el que se haya presentado la solicitud de protección notificarán a la Comisión los resultados de las consultas efectuadas, así como toda la información y documentación correspondientes. La Comisión adoptará una decisión de conformidad con el artículo 99 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 por la que se apruebe la protección o se desestime la solicitud.

Artículo 13

Restricciones de uso de las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas

1.   Sin perjuicio del artículo 102 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se conceda un período transitorio de cinco años como máximo para que los productos originarios de un Estado miembro o un tercer país cuya denominación consista en un nombre o contenga un nombre que infrinja lo dispuesto en el artículo 103, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 puedan seguir utilizando la denominación con la que se comercializaban.

La concesión de ese período transitorio estará supeditada a la presentación de una declaración de oposición admisible, con arreglo al artículo 96, apartado 3, o al artículo 98 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, que demuestre que la decisión de conceder protección al nombre pondría en peligro la existencia:

a) de un nombre totalmente idéntico o un nombre compuesto en el que uno de los términos sea idéntico al del nombre objeto de registro; o

b) de nombres parcialmente homónimos o de otros nombres similares al nombre objeto de registro que se refieran a productos vitivinícolas que se hayan comercializado legalmente durante al menos los cinco años anteriores a la fecha de publicación prevista en el artículo 97, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

2.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se amplíe el período transitorio mencionado en el apartado 1 por un máximo de quince años en casos debidamente justificados, cuando se demuestre que:

a) la denominación contemplada en el apartado 1 se ha venido utilizando legalmente de manera reiterada y leal durante, como mínimo, los veinticinco años anteriores al momento en que se presentó a la Comisión la solicitud de protección;

b) el uso de la denominación mencionada en el apartado 1 no ha tenido por objeto en ningún momento sacar partido de la reputación del nombre registrado, ni ha inducido o podido inducir a error al consumidor en cuanto al verdadero origen del producto.

3.   En caso de utilizarse la denominación contemplada en los apartados 1 y 2, la mención del país de origen deberá figurar de forma visible y clara en el etiquetado.

4.   Para superar dificultades temporales y con el objetivo a largo plazo de asegurar que todos los productores de la zona de que se trate cumplan con el pliego de condiciones, un Estado miembro podrá conceder protección durante un período transitorio a partir de la fecha en que la solicitud sea transmitida a la Comisión, siempre que los operadores interesados hayan comercializado legalmente los productos vitivinícolas en cuestión utilizando de forma continua los nombres correspondientes durante al menos los cinco años anteriores a la presentación de la solicitud a las autoridades del Estado miembro y que esas dificultades temporales se hayan planteado en el procedimiento nacional de oposición contemplado en el artículo 96, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. El período transitorio deberá ser lo más breve posible y no superará los diez años.

El párrafo primero se aplicará, mutatis mutandis, a las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas que se refieran a una zona geográfica situada en un tercer país, con excepción del procedimiento de oposición.

Estos períodos transitorios se indicarán en el expediente de solicitud a que se hace referencia en el artículo 94, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

SECCIÓN 3

Modificaciones del pliego de condiciones

Artículo 14

Tipos de modificaciones

1.   A los efectos del artículo 105 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, las modificaciones de los pliegos de condiciones se clasifican en dos categorías en función de su importancia: las modificaciones que requieren un procedimiento de oposición a escala de la Unión (en lo sucesivo, «modificaciones de la Unión») y las modificaciones que se han de tramitar a escala del Estado miembro o del tercer país («modificaciones normales»).

Se considerará modificación de la Unión aquella que:

a) incluya un cambio del nombre de la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida;

b) consista en el cambio, la supresión o la adición de una categoría de producto vitivinícola, con arreglo al anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;

c) pueda invalidar el vínculo a que se refiere el artículo 93, apartado 1, letra a), inciso i), o letra b), inciso i), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;

d) lleve aparejadas nuevas restricciones de comercialización del producto.

Las solicitudes de modificaciones de la Unión presentadas por terceros países o por productores de terceros países deberán demostrar que la modificación solicitada cumple la legislación relativa a la protección de las denominaciones de origen o las indicaciones geográficas vigente en el tercer país.

Todas las demás modificaciones se considerarán modificaciones normales.

2.   A los efectos del artículo 105 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, se considerará modificación temporal una modificación normal consistente en un cambio temporal del pliego de condiciones derivado de la imposición de medidas sanitarias y fitosanitarias obligatorias por parte de las autoridades públicas o vinculado a catástrofes naturales o condiciones climáticas adversas reconocidas oficialmente por las autoridades competentes.

Artículo 15

Procedimiento aplicable a las modificaciones de la Unión del pliego de condiciones

1.   Las solicitudes de aprobación de modificaciones de la Unión del pliego de condiciones, tal como se definen en el artículo 14 del presente Reglamento, deberán seguir el procedimiento previsto en el artículo 94 y en los artículos 96 a 99 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, en el capítulo II, secciones 1, 2 y 3, del presente Reglamento y en el capítulo II, secciones 1, 2 y 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34, mutatis mutandis.

2.   Cuando la Comisión, basándose en la comprobación realizada de conformidad con el artículo 97, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, considere que se cumplen las condiciones exigidas en el artículo 97, apartado 3, de dicho Reglamento, publicará la solicitud de modificación de la Unión a que se refiere el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34 en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C. La decisión final sobre la aprobación de la modificación se adoptará sin aplicarse el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, a menos que se haya presentado una oposición admisible o que se desestime la solicitud de modificación, en cuyo caso será de aplicación el artículo 99, párrafo segundo, de dicho Reglamento.

3.   Las solicitudes de aprobación de modificaciones de la Unión contendrán exclusivamente modificaciones de la Unión. Si una solicitud de modificación de la Unión también contiene modificaciones normales o modificaciones temporales, el procedimiento correspondiente a las modificaciones de la Unión se aplicará únicamente a las modificaciones de la Unión. Las modificaciones normales o temporales se considerarán no presentadas.

4.   A la hora de examinar las solicitudes de modificación, la Comisión se centrará en las modificaciones propuestas.

Artículo 16

Admisibilidad de las solicitudes de modificación de la Unión

1.   Las solicitudes de aprobación de una modificación de la Unión de un pliego de condiciones se considerarán admisibles cuando se presenten de conformidad con el artículo 105 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y con el artículo 3 y el artículo 9, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34, mutatis mutandis, y estén debidamente cumplimentadas.

Las solicitudes de aprobación de una modificación de la Unión de un pliego de condiciones se considerarán debidamente cumplimentadas cuando sean completas y exhaustivas y cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2 y en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34.

La aprobación por la Comisión de una solicitud de aprobación de una modificación de la Unión de un pliego de condiciones únicamente abarcará las modificaciones presentadas en la solicitud propiamente dicha.

2.   En caso de que la solicitud se considere inadmisible, las autoridades competentes del Estado miembro o del tercer país, o el solicitante establecido en un tercer país, serán informados de los motivos por los que se ha llegado a esa conclusión.

Artículo 17

Modificaciones normales

1.   Las modificaciones normales deberán ser aprobadas y hechas públicas por los Estados miembros a los que corresponda la zona geográfica de la denominación de origen o la indicación geográfica.

Las solicitudes de aprobación de una modificación normal del pliego de condiciones deberán presentarse a las autoridades del Estado miembro al que corresponda la zona geográfica de la denominación o la indicación. Los solicitantes deberán cumplir las condiciones establecidas en el artículo 95 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. Si la solicitud de aprobación de una modificación normal del pliego de condiciones no procede del solicitante que haya presentado la solicitud de protección del nombre o nombres a que se refiere el pliego de condiciones, el Estado miembro ofrecerá a ese solicitante la oportunidad de formular observaciones sobre la solicitud, si ese solicitante sigue existiendo.

La solicitud de modificación normal contendrá una descripción de las modificaciones normales, incluirá un resumen de los motivos por los que son necesarias las modificaciones y demostrará que las modificaciones propuestas pueden calificarse de normal de acuerdo con el artículo 14 del presente Reglamento.

2.   Si el Estado miembro considera que se cumplen los requisitos del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y las disposiciones adoptadas en virtud del mismo, podrá aprobar y hacer pública la modificación normal. La decisión de aprobación incluirá el documento único consolidado modificado, cuando proceda, y el pliego de condiciones consolidado modificado.

Una vez se haya hecho pública, la modificación normal será aplicable en el Estado miembro. El Estado miembro comunicará las modificaciones normales a la Comisión en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha en que se haya hecho pública la decisión nacional de aprobación.

3.   Las decisiones por las que se aprueban modificaciones normales en relación con productos vitivinícolas originarios de terceros países se adoptarán de conformidad con el sistema vigente en el tercer país de que se trate y serán comunicadas a la Comisión por un productor único a tenor del artículo 3 o por una agrupación de productores que ostente un interés legítimo, bien directamente a la Comisión, bien por mediación de las autoridades de ese tercer país, en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha en que se hagan públicas.

4.   La comunicación de modificaciones normales se considerará debidamente completada cuando cumpla lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34.

5.   En caso de que la modificación normal entrañe la modificación del documento único, la Comisión publicará la descripción de la modificación normal a que se refiere el artículo 10 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34 y el documento único modificado en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C, en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que se reciba la comunicación del Estado miembro, del tercer país o del productor único o agrupación de productores de un tercer país.

6.   En caso de que la modificación normal no entrañe la modificación del documento único, la Comisión hará pública, a través de los sistemas de información mencionados en el artículo 32 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34, la descripción de la modificación normal en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que se reciba la comunicación del Estado miembro, del tercer país o del solicitante establecido en el tercer país.

7.   Las modificaciones normales serán aplicables en el territorio de la Unión una vez hayan sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C, o hechas públicas por la Comisión en los sistemas de información a que se refiere el artículo 32 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34.

8.   En caso de que la zona geográfica abarque más de un Estado miembro, los Estados miembros en cuestión deberán aplicar el procedimiento de modificación normal por separado con respecto a la parte de la zona que corresponda a su territorio. La modificación normal no será aplicable hasta que lo sea la última decisión nacional de aprobación. El Estado miembro que apruebe en último lugar la modificación normal remitirá a la Comisión la comunicación contemplada en el apartado 4 en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha en que se haga pública su decisión de aprobar la modificación normal.

Si uno o varios de los Estados miembros en cuestión no adoptan la decisión nacional de aprobación a que se refiere el párrafo primero, cualquiera de ellos podrá presentar una solicitud en el marco del procedimiento de modificación de la Unión. Esta norma también se aplicará, mutatis mutandis, cuando uno o varios de los países en cuestión sean terceros países.

Artículo 18

Modificaciones temporales

1.   Las modificaciones temporales deberán ser aprobadas y hechas públicas por los Estados miembros a los que corresponda la zona geográfica de la denominación de origen o la indicación geográfica. Se comunicarán a la Comisión, junto con los motivos que las justifiquen, en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha en que se haya hecho pública la decisión nacional de aprobación. Una vez se hayan hecho públicas, las modificaciones temporales serán aplicables en el Estado miembro.

2.   Cuando la zona geográfica abarque más de un Estado miembro, el procedimiento de modificación temporal será aplicable por separado en los Estados miembros en cuestión con respecto a la parte de la zona que corresponda a su territorio. Las modificaciones temporales no serán aplicables hasta que lo sea la última decisión nacional de aprobación. El Estado miembro que haya aprobado en último lugar la modificación temporal la comunicará a la Comisión en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha en que se haya hecho pública su decisión de aprobación. Esta norma también se aplicará, mutatis mutandis, cuando uno o varios de los países en cuestión sean terceros países.

3.   Las modificaciones temporales relativas a productos vitivinícolas originarios de terceros países serán comunicadas a la Comisión, junto con las razones que las justifiquen, por un productor único a tenor del artículo 3 o por una agrupación de productores que ostente un interés legítimo, bien directamente, bien por mediación de las autoridades de ese tercer país, en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha en que se aprueben.

4.   La comunicación de modificaciones temporales se considerará debidamente completada cuando contenga todos los elementos contemplados en el artículo 11 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34.

5.   La Comisión hará públicas dichas modificaciones en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que se reciba la comunicación del Estado miembro, del tercer país o del productor único o agrupación de productores de un tercer país. La modificación temporal será aplicable en el territorio de la Unión una vez haya sido hecha pública por la Comisión.

SECCIÓN 4

Cancelación de una denominación de origen o indicación geográfica protegida

Artículo 19

Procedimiento de cancelación

Las solicitudes de cancelación de una denominación de origen o indicación geográfica protegida a que se hace referencia en el artículo 106 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 deberán seguir el procedimiento previsto en el artículo 94 y en los artículos 96 a 99 de dicho Reglamento, así como las disposiciones del capítulo II, secciones 1, 2 y 4, del presente Reglamento y del capítulo II, secciones 1, 2, 4 y 5, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34, mutatis mutandis.

La Comisión publicará la solicitud de cancelación a que se refiere el artículo 13 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34 en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C.

Artículo 20

Motivos de la cancelación

A los efectos del artículo 106 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, también se considerará que no se ha cumplido el pliego de condiciones cuando ningún producto que lleve el nombre protegido haya sido introducido en el mercado durante al menos siete años consecutivos.

Artículo 21

Admisibilidad de las solicitudes de cancelación

1.   A los efectos del artículo 106 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, una solicitud de cancelación motivada será admisible cuando:

a) la solicitud de cancelación cumpla los requisitos establecidos en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34, y

b) la solicitud de cancelación se base en los motivos a que se hace referencia en el artículo 106 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

2.   Cuando la Comisión considere que la solicitud de cancelación no es admisible, informará a la autoridad del Estado miembro o del tercer país o a la persona física o jurídica que haya presentado la solicitud de los motivos por los que ha llegado a esa conclusión.

3.   Las declaraciones motivadas de oposición a una cancelación únicamente serán admisibles cuando quede demostrado el uso comercial del nombre registrado por parte de una persona interesada.

SECCIÓN 5

Utilización de símbolos, indicaciones y abreviaturas

Artículo 22

Etiquetado y presentación temporales

Después de haberse remitido a la Comisión una solicitud de protección de una denominación de origen o de una indicación geográfica, los productores podrán indicarla en el etiquetado y la presentación, y utilizar logotipos e indicaciones nacionales, de conformidad con el Derecho de la Unión, y en particular el Reglamento (UE) n.o 1169/2011.

Los símbolos de la Unión que indican la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida, las indicaciones de la Unión «denominación de origen protegida» o «indicación geográfica protegida» y las abreviaturas de la Unión «DOP» o «IGP» solo podrán figurar en el etiquetado tras la publicación de la decisión por la que se concede protección a esa denominación de origen o indicación geográfica.

En caso de que se desestime la solicitud, todos los productos vitivinícolas etiquetados de acuerdo con el párrafo primero podrán seguir comercializándose hasta que se agoten las existencias.

Artículo 23

Excepciones a la obligación de utilizar la expresión «denominación de origen protegida» en las etiquetas

De conformidad con el artículo 119, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, las referencias a los términos «denominación de origen protegida» podrán omitirse en los vinos acogidos a las siguientes denominaciones de origen:

a) Grecia: Σάμος (Samos);

b) España: Cava, Jerez, Xérès o Sherry, Manzanilla;

c) Francia: Champagne;

d) Italia: Asti, Marsala, Franciacorta;

e) Chipre: Κουμανδαρία (Commandaria);

f) Portugal: Madeira o Madère, Port o Porto.

CAPÍTULO III
TÉRMINOS TRADICIONALES
SECCIÓN 1

Solicitudes de protección y procedimiento de examen

Artículo 24

Lengua y ortografía del término tradicional

1.   Un término tradicional se registrará:

a) en la lengua oficial o regional del Estado miembro o del tercer país de origen del término, o

b) en la lengua utilizada comercialmente para ese término.

2.   Un término tradicional se registrará con su ortografía original y en su forma escrita original. Si esa forma escrita no está en caracteres latinos, se registrará una transcripción en ese tipo de caracteres junto con el nombre en su forma escrita original.

Artículo 25

Solicitantes

1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros o terceros países o las organizaciones profesionales representativas establecidas en terceros países podrán solicitar la protección de un término tradicional.

2.   Por «organización profesional representativa» se entenderá cualquier organización de productores o asociación de organizaciones de productores que haya adoptado las mismas normas y desarrolle sus actividades en la zona de una o varias denominaciones de origen o indicaciones geográficas vitivinícolas, siempre que agrupe entre sus miembros al menos a dos tercios de los productores establecidos en la zona en la que lleva a cabo su actividad y cubra al menos dos tercios de la producción de esa zona. Una organización profesional representativa solo podrá presentar solicitudes de protección para los productos vitivinícolas que produce.

Artículo 26

Admisibilidad de la solicitud

1.   Las solicitudes de protección se considerarán admisibles cuando se presenten de conformidad con el artículo 25 del presente Reglamento y con el artículo 21 y el artículo 30, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34 y estén debidamente cumplimentadas.

Se considerará que una solicitud está debidamente cumplimentada cuando incluya la siguiente información:

a) el nombre que vaya a protegerse como término tradicional;

b) el tipo de término tradicional, cuando corresponda a la definición del artículo 112, letras a) o b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;

c) la lengua en que se expresa el nombre que vaya a protegerse como término tradicional;

d) la categoría o categorías del producto vitivinícola en cuestión;

e) un resumen de la definición y las condiciones de uso;

f) las denominaciones de origen protegidas o indicaciones geográficas protegidas en cuestión.

2.   La solicitud irá acompañada de una copia de la legislación del Estado miembro de que se trate o de las normas aplicables a los productores de vino del tercer país o terceros países en cuestión que regulan la utilización del término en cuestión, y la referencia a la publicación de esa legislación o esas normas.

3.   En caso de que la solicitud no esté debidamente cumplimentada, o si los documentos a que se refiere el apartado 2 no se han presentado con la solicitud, la solicitud se considerará inadmisible.

4.   De considerarse inadmisible la solicitud, se informará de los motivos de la inadmisibilidad a las autoridades del Estado miembro o del tercer país o al solicitante establecido en el tercer país en cuestión y se les indicará que les corresponde presentar una nueva solicitud debidamente cumplimentada.

Artículo 27

Condiciones de validez

1.   Una solicitud de protección de un término tradicional se considerará válida si el nombre cuya protección se solicita:

a) cumple los requisitos de un término tradicional tal como se define en el artículo 112 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, así como los requisitos establecidos en el artículo 24 del presente Reglamento;

b) consiste exclusivamente en:

  i) un nombre utilizado tradicionalmente en el comercio en una gran parte del territorio de la Unión o del tercer país en cuestión, para distinguir categorías específicas de productos vitivinícolas a que se hace referencia en el artículo 92, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, o

  ii) un nombre reputado utilizado tradicionalmente en el comercio por lo menos en el territorio del Estado miembro o del tercer país en cuestión, para distinguir categorías específicas de productos vitivinícolas a que se hace referencia en el artículo 92, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;

c) no ha pasado a ser genérico, y

d) está definido y regulado en la legislación del Estado miembro o sujeto a condiciones de utilización previstas en las normas aplicables a los productores de vino del tercer país en cuestión, incluidas las adoptadas por organizaciones profesionales representativas.

La letra b) no se aplicará a los términos tradicionales a que se hace referencia en el artículo 112, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

2.   A los efectos del apartado 1, letra b), se entenderá por utilización tradicional:

a) la utilización por un período mínimo de cinco años en el caso de los términos que aparezcan en la lengua oficial o lengua regional del Estado miembro o del tercer país de origen del término;

b) la utilización por un período mínimo de quince años en el caso de los términos que aparezcan en la lengua utilizada en el comercio.

3.   A los efectos del apartado 1, letra c), se entenderá que ha pasado a ser «genérico» el nombre que, aunque haga referencia a un método de producción o envejecimiento específico, o a la calidad, al color, al tipo de lugar, o a un acontecimiento particular vinculado a la historia de un producto vitivinícola, se ha convertido en el nombre común de ese producto en la Unión.

Artículo 28

Examen por parte de la Comisión

1.   La fecha de presentación de una solicitud de protección de un término tradicional será aquella en que la Comisión reciba la solicitud.

2.   La Comisión se cerciorará de que la solicitud de protección cumple las condiciones establecidas en el presente capítulo.

3.   Cuando la Comisión considere que se cumplen las condiciones establecidas en los artículos 26 y 27, adoptará un acto de ejecución relativo a la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de la solicitud de protección.

4.   Si una solicitud de protección de un término tradicional incumple las condiciones establecidas en el presente capítulo, la Comisión informará al solicitante de los motivos de la denegación, fijando un plazo para la retirada o la modificación de la solicitud o la presentación de observaciones.

5.   Si el solicitante no corrige los defectos en el plazo mencionado en el apartado 4, la Comisión adoptará un acto de ejecución por el que se desestime la solicitud de conformidad con el artículo 115, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

SECCIÓN 2

Procedimiento de oposición

Artículo 29

Presentación de una oposición

La fecha de presentación de una oposición será aquella en que la Comisión reciba la oposición.

Artículo 30

Admisibilidad y motivos de la oposición

1.   Una oposición motivada será admisible cuando:

a) sea presentada por cualquier Estado miembro o tercer país, o cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo;

b) la Comisión la reciba dentro del plazo previsto en el artículo 22, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34;

c) quede demostrado que la solicitud de protección es incompatible con las normas aplicables a los términos tradicionales porque no cumple lo dispuesto en el artículo 27 del presente Reglamento o porque el registro del nombre propuesto sería contrario a lo dispuesto en los artículos 32 o 33 del presente Reglamento.

2.   La oposición que se considere admisible se notificará a las autoridades del Estado miembro o del tercer país o a la organización profesional representativa del tercer país en cuestión.

Artículo 31

Examen de una oposición

1.   Si la Comisión no desestima la oposición con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34, notificará la oposición al solicitante que haya presentado la solicitud y lo invitará a presentar sus observaciones dentro del plazo a que se refiere el artículo 24, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34. Cualquier observación recibida en ese período se comunicará al oponente.

Durante el examen de una oposición, la Comisión solicitará a las partes que presenten comentarios, si procede, dentro del plazo a que se refiere el artículo 24, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34, sobre las comunicaciones recibidas de las otras partes.

2.   Cuando el solicitante o el oponente no presenten ninguna observación como respuesta o cuando no se respeten los plazos para formular observaciones y presentar comentarios a que se refiere el artículo 24 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34, la Comisión se pronunciará sobre la oposición.

3.   La Comisión adoptará la decisión de rechazar o reconocer el término tradicional en cuestión basándose en las pruebas que obren en su poder. La Comisión estudiará si se reúnen las condiciones contempladas o establecidas en los artículos 27, 32 o 33 del presente Reglamento. La decisión de rechazar el término tradicional se notificará al oponente y al solicitante.

4.   Cuando se hayan presentado varias oposiciones, un examen preliminar de una o varias de dichas oposiciones podrá impedir la tramitación de una solicitud de protección. En tales circunstancias, la Comisión podrá suspender los demás procedimientos de oposición. La Comisión informará a los demás oponentes de cualquier decisión que haya sido tomada en el transcurso del procedimiento y les afecte.

Cuando se desestime una solicitud, se considerarán clausurados los procedimientos de oposición que se hayan suspendido y se informará debidamente a los oponentes en cuestión.

SECCIÓN 3

Protección

Artículo 32

Relación con las marcas

1.   El registro de una marca que contenga o consista en un término tradicional que no respete la definición y las condiciones de utilización de dicho término a que se hace referencia en el artículo 112 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, y que corresponda a un producto perteneciente a una de las categorías enumeradas en el anexo VII, parte II, de dicho Reglamento:

a) se rechazará cuando la solicitud de registro de la marca se presente después de la fecha de presentación de la solicitud de protección del término tradicional a la Comisión y posteriormente se proteja el término tradicional, o

b) se anulará.

2.   No se protegerán como términos tradicionales los nombres cuya protección, a la luz de la reputación y notoriedad de la marca, pueda inducir a error al consumidor en cuanto a la verdadera identidad, naturaleza, características o calidad del producto vitivinícola.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, la marca mencionada en el apartado 1 que haya sido solicitada, registrada o establecida por el uso de buena fe, cuando así lo establezca la legislación nacional, en el territorio de la Unión, antes de la fecha de protección del término tradicional en el país de origen, podrá seguir utilizándose y renovándose no obstante la protección del término tradicional, siempre que la marca no incurra en las causas de nulidad o caducidad establecidas en la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9), la Directiva (UE) 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) o el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

En tales casos, se permitirá la utilización del término tradicional junto con la de las marcas pertinentes.

Artículo 33

Homónimos

1.   Un término para el que se haya presentado una solicitud de protección y que sea homónimo o parcialmente homónimo de un término tradicional ya protegido en virtud del artículo 113 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se registrará teniendo debidamente en cuenta los usos locales y tradicionales y los riesgos de confusión.

No se registrará un término homónimo que induzca a error a los consumidores en cuanto a la naturaleza, calidad o verdadero origen de los productos vitivinícolas, aunque el término sea exacto.

Un término homónimo registrado solo podrá utilizarse cuando las condiciones prácticas garanticen que el nombre homónimo registrado ulteriormente se diferencia suficientemente del ya registrado, habida cuenta de la necesidad de garantizar un trato equitativo a los productores interesados y de no inducir a error al consumidor.

2.   El apartado 1 se aplicará, mutatis mutandis, a los términos tradicionales protegidos antes del 1 de agosto de 2009 que sean total o parcialmente homónimos de una denominación de origen o indicación geográfica protegida o de un nombre de variedad de uva de vinificación o de su sinónimo enumerados en el anexo IV.

SECCIÓN 4

Modificación y cancelación

Artículo 34

Modificación de un término tradicional

Un solicitante que satisfaga las condiciones del artículo 25 podrá solicitar la aprobación de una modificación de un término tradicional registrado en relación con los elementos mencionados en el artículo 26, apartado 1, letras b), c) y d).

Los artículos 26 a 31 se aplicarán, mutatis mutandis, a las solicitudes de modificación.

Artículo 35

Cancelación de un término tradicional

De conformidad con el artículo 115, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, la Comisión podrá, previa solicitud debidamente motivada de un Estado miembro, un tercer país o una persona física o jurídica que ostente un interés legítimo, adoptar actos de ejecución por los que se cancele la protección de un término tradicional.

Los artículos 26 a 31 se aplicarán, mutatis mutandis, a las solicitudes de cancelación.

Artículo 36

Motivos de la cancelación

Se cancelará la protección de un término tradicional cuando:

a) el término tradicional haya dejado de cumplir los requisitos establecidos en los artículos 27, 32 o 33;

b) ya no esté garantizado el cumplimiento de la definición y las condiciones de utilización correspondientes.

Artículo 37

Admisibilidad de una solicitud de cancelación

1.   Una solicitud de cancelación motivada será admisible cuando:

a) haya sido presentada a la Comisión por un Estado miembro, un tercer país o una persona física o jurídica que ostente un interés legítimo, y

b) esté basada en uno de los motivos mencionados en el artículo 36.

La solicitud de cancelación debidamente motivada solo será admisible si en ella se demuestra el interés legítimo del solicitante.

2.   Cuando la Comisión considere que la solicitud de cancelación no es admisible, informará de los motivos de su inadmisibilidad a la autoridad o persona que se la haya remitido.

3.   La Comisión pondrá la solicitud de cancelación a disposición de las autoridades y de las personas afectadas, de conformidad con el artículo 30, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34.

4.   Las declaraciones motivadas de oposición a las solicitudes de cancelación únicamente serán admisibles si demuestran el uso comercial continuado del nombre registrado por parte de una persona interesada.

Artículo 38

Normas relativas a los términos tradicionales utilizados en terceros países

1.   La definición de término tradicional establecida en el artículo 112 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se aplicará, mutatis mutandis, a los términos tradicionalmente utilizados en terceros países para los productos vitivinícolas cubiertos por indicaciones geográficas o denominaciones de origen en virtud de la legislación de esos terceros países.

2.   Los productos vitivinícolas originarios de terceros países cuyas etiquetas incluyan indicaciones tradicionales distintas de los términos tradicionales enumerados en la base de datos electrónica «E-Bacchus», a que se hace referencia en el artículo 25, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34, podrán utilizar dichas indicaciones tradicionales en las etiquetas de los vinos con arreglo a las normas aplicables en los terceros países en cuestión, incluidas las adoptadas por organizaciones profesionales representativas.

SECCIÓN 5
Artículo 39

Términos tradicionales protegidos existentes

Un término tradicional protegido en virtud del Reglamento (CE) n.o 607/2009 quedará automáticamente protegido en virtud del presente Reglamento.

CAPÍTULO IV
ETIQUETADO Y PRESENTACIÓN
SECCIÓN 1

Indicaciones obligatorias

Artículo 40

Presentación de las indicaciones obligatorias

1.   Las indicaciones obligatorias mencionadas en el artículo 119 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 deberán aparecer en el mismo campo visual del envase, de tal manera que sean simultáneamente legibles sin tener que girar el envase, en caracteres indelebles y se distinguirán claramente del texto o dibujos adyacentes.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las indicaciones obligatorias contempladas en el artículo 41, apartado 1, y la designación del número de lote pueden figurar fuera del campo visual a que se refiere dicho apartado.

3.   El tamaño de los caracteres de las indicaciones a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo y en el artículo 41, apartado 1, deberá ser igual o superior a 1,2 mm, independientemente del formato de caracteres utilizado.

Artículo 41

Aplicación de ciertas normas horizontales

1.   A los efectos de la indicación de determinadas sustancias o productos que causan alergias o intolerancias, contemplados en el artículo 21 del Reglamento (UE) n.o 1169/2011, los términos relativos a los sulfitos, los huevos y los productos a base de huevo y la leche y los productos lácteos que se utilizarán son los enumerados en el anexo I, parte A.

2.   Los términos a que se refiere el apartado 1 podrán ir acompañados del correspondiente pictograma que figura en el anexo I, parte B.

Artículo 42

Comercialización y exportación

1.   Los productos vitivinícolas cuya etiqueta o presentación no se ajuste a las condiciones correspondientes establecidas en el presente Reglamento no podrán comercializarse en la Unión ni exportarse.

2.   No obstante lo dispuesto en la parte II, título II, capítulo I, sección 2, subsección 3, y sección 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, en caso de que los productos vitivinícolas estén destinados a la exportación, los Estados miembros podrán autorizar indicaciones y presentaciones que no sean compatibles con las normas vigentes sobre presentación y etiquetado de la Unión si la legislación del tercer país en cuestión exige dichas indicaciones o presentaciones de los productos vitivinícolas. Estas indicaciones podrán figurar en lenguas distintas de las lenguas oficiales de la Unión.

3.   No obstante lo dispuesto en la parte II, título II, capítulo I, sección 2, subsección 3, y sección 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, en caso de que los productos vitivinícolas estén destinados al consumo a bordo de aeronaves, los Estados miembros podrán autorizar presentaciones que no sean conformes con las normas vigentes sobre presentación de la Unión si tales presentaciones de los productos vitivinícolas son necesarias por motivos de seguridad.

Artículo 43

Prohibición de las cápsulas y hojas fabricadas a base de plomo

Los dispositivos de cierre de los productos vitivinícolas a que se refiere el anexo VII, parte II, puntos 1 a 11, 13, 15 y 16, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 no irán revestidos de una cápsula o una hoja fabricadas a base de plomo.

Artículo 44

Grado alcohólico adquirido

El grado alcohólico volumétrico adquirido, contemplado en el artículo 119, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, se indicará en unidades o medias unidades porcentuales.

La cifra irá seguida del símbolo «% vol.» y podrá ir precedida de los términos «grado alcohólico adquirido» o «alcohol adquirido», o de la abreviatura «alc.». En lo que respecta al mosto de uva parcialmente fermentado o al vino nuevo aún en fermentación, la indicación del grado alcohólico adquirido podrá ser sustituida o completada por la del grado alcohólico total, seguida del símbolo «% vol.» y precedida de los términos «grado alcohólico total» o «alcohol total».

Sin perjuicio de las tolerancias previstas en relación con el método de análisis de referencia utilizado, el grado alcohólico indicado no podrá ser superior ni inferior en más de un 0,5 % vol. al grado determinado por el análisis. No obstante, por lo que respecta a los productos vitivinícolas con denominaciones de origen o indicaciones geográficas protegidas almacenados en botella durante más de tres años, y a los vinos espumosos, los vinos espumosos de calidad, los vinos espumosos gasificados, los vinos de aguja, los vinos de aguja gasificados, los vinos de licor y los vinos de uvas sobremaduradas, sin perjuicio de las tolerancias previstas en relación con el método de análisis de referencia utilizado, el grado alcohólico indicado no podrá ser superior ni inferior en más de un 0,8 % vol. al grado determinado por el análisis.

Artículo 45

Indicación de la procedencia

1.   La procedencia, tal como se contempla en el artículo 119, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, se indicará como sigue:

a) en el caso de los productos vitivinícolas contemplados en el anexo VII, parte II, puntos 1, 3 a 9, 15 y 16, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, se utilizarán los términos «vino de […]», «producido en […]», «producto de […]» o «sekt de […]», o expresiones equivalentes, completados con el nombre del Estado miembro o del tercer país en cuyo territorio se hayan cosechado y vinificado las uvas;

b) los términos «vino de la Unión Europea» o «mezcla de vinos de diferentes países de la Unión Europea», o expresiones equivalentes, en el caso de los vino resultantes de una mezcla de vinos originarios de varios Estados miembros;

c) los términos «vino de la Unión Europea» o «vino obtenido en […] a partir de uvas cosechadas en […]», completados con los nombres de los Estados miembros en cuestión, en el caso de los vinos elaborados en un Estado miembro a partir de uvas cosechadas en otro Estado miembro;

d) los términos «mezcla de […]» o expresiones equivalentes, completados con los nombres de los terceros países en cuestión, en el caso de los vinos resultantes de una mezcla de vinos originarios de varios terceros países;

e) los términos «vino obtenido en […] a partir de uvas cosechadas en […]», completados con los nombres de los terceros países en cuestión, en el caso de los vinos elaborados en un tercer país a partir de uvas cosechadas en otro tercer país.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, letra a), en el caso de los productos vitivinícolas a que se refiere el anexo VII, parte II, puntos 4, 5 y 6, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 que no estén acogidos a una denominación de origen o indicación geográfica protegida, la indicación mencionada en la citada letra a) podrá sustituirse por la indicación «producido en […]», o expresiones equivalentes, completadas con el nombre del Estado miembro en el que haya tenido lugar la segunda fermentación.

Los párrafos primero y segundo se entienden sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 47 y 56.

2.   La procedencia, tal como se contempla en el artículo 119, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013,de los productos vitivinícolas a que se refiere el anexo VII, parte II, puntos 2, 10, 11 y 13, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, se indicará como sigue:

a) «mosto de […]» o «mosto producido en […]» o términos equivalentes, completados con el nombre del Estado miembro;

b) «mezcla resultante de productos procedentes de diferentes países de la Unión Europea», en el caso de las mezclas de productos vitivinícolas elaborados en varios Estados miembros;

c) «mosto obtenido en […] a partir de uvas cosechadas en […]», en el caso del mosto de uva que no haya sido elaborado en el Estado miembro donde se cosecharon las uvas utilizadas.

3.   Por lo que respecta al Reino Unido y las disposiciones establecidas en el apartado 1, letras a) y c), y en el apartado 2, letras a) y c), el nombre del Estado miembro podrá sustituirse por el nombre de aquel de los países que forman parte del Reino Unido donde se hayan cosechado las uvas utilizadas para elaborar el producto vitivinícola.

Artículo 46

Indicación del embotellador, productor, importador y vendedor

1.   A los efectos de la aplicación del artículo 119, apartado 1, letras e) y f), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y del presente artículo, se entenderá por:

a)   «embotellador»: la persona física o jurídica, o la agrupación de estas personas, establecida en la Unión Europea y que efectúe o haga efectuar por cuenta suya el embotellado;

b)   «embotellado»: la introducción del producto en envases de una capacidad igual o inferior a 60 litros para su venta posterior;

c)   «productor»: la persona física o jurídica, o la agrupación de estas personas por las cuales, o en cuyo nombre, se lleva a cabo la elaboración de las uvas o del mosto de uvas en vino o la elaboración del mosto de uvas o del vino en vino espumoso, vino espumoso gasificado, vino espumoso de calidad o vino espumoso aromático de calidad;

d)   «importador»: la persona física o jurídica, o la agrupación de estas personas, establecida en la Unión que asume la responsabilidad del despacho a libre práctica de mercancías no pertenecientes a la Unión en el sentido del artículo 5, punto 24, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (12);

e)   «vendedor»: la persona física o jurídica, o la agrupación de estas personas, no cubierta por la definición de productor, que compra y posteriormente despacha a libre práctica vinos espumosos, vinos espumosos gasificados, vinos espumosos de calidad o vinos espumosos aromáticos de calidad;

f)   «dirección»: las indicaciones del municipio y del Estado miembro o tercer país donde están situadas las instalaciones o la sede del embotellador, productor, vendedor o importador.

2.   El nombre y la dirección del embotellador se completarán:

  a) mediante los términos «embotellador» o «embotellado por […]», que pueden completarse con términos relativos a la explotación del productor, o

  b) con términos, cuyas condiciones de uso definirán los Estados miembros, que indiquen dónde tiene lugar el embotellado de los productos vitivinícolas con denominación de origen o indicación geográfica protegida:

    i) en la explotación del productor, o

    ii) en las instalaciones de una agrupación de productores, o

    iii) en una empresa situada en la zona geográfica delimitada o en las inmediaciones de la zona geográfica delimitada de que se trate.

En caso de embotellado por encargo, la indicación del embotellador se completará mediante los términos «embotellado para […]» o, en caso de que consten el nombre y la dirección de la persona que haya procedido al embotellado por cuenta de un tercero, mediante los términos «embotellado para […] por […]».

Cuando el embotellado tenga lugar en un lugar distinto al del embotellador, las indicaciones contempladas en el presente apartado irán acompañadas de una referencia al lugar exacto donde haya tenido lugar la operación y, si se ha llevado a cabo en otro Estado miembro, el nombre de ese Estado. Estos requisitos no se aplicarán cuando el embotellado se lleve a cabo en lugares situados en las inmediaciones del del embotellador.

En el caso de los recipientes distintos de las botellas, los términos «embotellador» y «embotellado por […]» se sustituirán por «envasador» y «envasado por […]», respectivamente, excepto cuando la lengua utilizada no indique por sí misma tal diferencia.

3.   El nombre y la dirección del productor o vendedor se completarán con los términos «productor» o «producido por» y «vendedor» o «vendido por», o expresiones equivalentes.

Los Estados miembros podrán decidir:

a) que sea obligatorio identificar al productor;

b) autorizar la sustitución de los términos «productor» o «producido por» por los términos recogidos en el anexo II.

4.   El nombre y la dirección del importador irán precedidos de los términos «importador» o «importado por […]». En el caso de los productos vitivinícolas importados a granel y embotellados en la Unión, el nombre del importador podrá sustituirse o completarse con la indicación del embotellador, de conformidad con el apartado 2.

5.   Las indicaciones contempladas en los apartados 2, 3 y 4 podrán agruparse si se refieren a la misma persona física o jurídica.

Una de estas indicaciones podrá ser sustituida por un código determinado por el Estado miembro en el que el embotellador, productor, importador o vendedor tenga su sede. El código se completará con una referencia al Estado miembro en cuestión. El nombre y la dirección de cualquier otra persona física o jurídica que intervenga en la distribución comercial y sea distinta del embotellador, productor, importador o vendedor indicados por un código también aparecerán en la etiqueta del vino de que se trate.

6.   Cuando el nombre o la dirección del embotellador, productor, importador o vendedor consista en una denominación de origen o indicación geográfica protegida o la contenga, deberá aparecer en la etiqueta:

a) en caracteres de tamaño no superior a la mitad del de los utilizados para la denominación de origen o indicación geográfica protegida o para la designación de la categoría de producto vitivinícola en cuestión, o

b) utilizando un código conforme a lo dispuesto en el apartado 5, párrafo segundo.

Los Estados miembros podrán elegir la opción aplicable a los productos vitivinícolas elaborados en sus territorios.

Artículo 47

Indicación del contenido de azúcar en el vino espumoso, el vino espumoso gasificado, el vino espumoso de calidad o el vino espumoso aromático de calidad

1.   Los términos que figuran en el anexo III, parte A, del presente Reglamento para indicar el contenido de azúcar aparecerán en la etiqueta de los productos vitivinícolas contemplados en el artículo 119, apartado 1, letra g), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

2.   Si el contenido de azúcar de los productos vitivinícolas, expresado en términos de fructosa, glucosa y sacarosa, justifica el uso de dos de los términos enumerados en el anexo III, parte A, únicamente se elegirá uno de esos dos términos.

3.   Sin perjuicio de las condiciones de utilización descritas en el anexo III, parte A, el contenido de azúcar no podrá ser superior ni inferior en más de 3 gramos por litro al contenido de azúcar indicado en la etiqueta del producto.

Artículo 48
Disposiciones específicas para los vinos espumosos gasificados, vinos de aguja gasificados y vinos espumosos de calidad

1.   Los términos «vino espumoso gasificado» y «vino de aguja gasificado», a los que se hace referencia en el anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, se completarán en caracteres del mismo tipo y tamaño con los términos «obtenido por adición de dióxido de carbono» u «obtenido por adición de anhídrido de carbono», aun en los casos en que sea de aplicación el artículo 119, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

2.   El apartado 1 no se aplicará cuando la lengua utilizada indique por sí misma que se ha añadido dióxido de carbono.

3.   En el caso de los vinos espumosos de calidad, la referencia a la categoría del producto vitivinícola podrá omitirse en los vinos en cuyas etiquetas figure el término «Sekt».

SECCIÓN 2

Indicaciones facultativas

Artículo 49

Año de cosecha

1.   El año de cosecha, al que se hace referencia en el artículo 120, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, podrá aparecer en las etiquetas de los productos vitivinícolas contemplados en el anexo VII, parte II, puntos 1 a 11, 13, 15 y 16, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, a condición de que al menos el 85 % de las uvas utilizadas para elaborar esos productos haya sido cosechado el año en cuestión. Quedan excluidas:

a) cualquier cantidad de productos vitivinícolas utilizados en la edulcoración, de «licor de expedición» o de «licor de tiraje», o

b) cualquier cantidad de productos vitivinícolas a los que se hace referencia en el anexo VII, parte II, punto 3, letras e) y f), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

2.   A los efectos del apartado 1, los productos vitivinícolas que no estén acogidos a una denominación de origen o una indicación geográfica protegida, pero sí lleven una indicación del año de la cosecha en la etiqueta, se certificarán de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274 de la Comisión (13).

3.   En el caso de los productos obtenidos tradicionalmente a partir de uvas cosechadas en enero o febrero, el año de cosecha que deberá aparecer en la etiqueta de los productos vitivinícolas será el del año civil anterior.

Artículo 50

Nombre de la variedad de uva de vinificación

1.   Los nombres de las variedades de uva de vinificación o sus sinónimos a que hace referencia el artículo 120, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, utilizados para la producción de los productos vitivinícolas contemplados en el anexo VII, parte II, puntos 1 a 11, 13, 15 y 16, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, podrán figurar en la etiqueta de dichos productos en las condiciones establecidas en las letras a) y b), en caso de que se produzcan en la Unión, o en las condiciones previstas en las letras a) y c), en caso de que se produzcan en terceros países.

a) Los nombres de las variedades de uva de vinificación o sus sinónimos podrán indicarse de acuerdo con las siguientes condiciones:

  i) si se menciona el nombre de una sola variedad de uva de vinificación o su sinónimo, al menos el 85 % del producto deberá haber sido elaborado a partir de dicha variedad, excluyendo:

   — cualquier cantidad de productos vitivinícolas utilizados en la edulcoración, de «licor de expedición» o de «licor de tiraje», o

   — cualquier cantidad de productos vitivinícolas a que se hace referencia en el anexo VII, parte II, punto 3, letras e) y f), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013,

 ii) si se menciona el nombre de dos o más variedades de uva de vinificación o sus sinónimos, el 100 % de los productos en cuestión deberá haber sido elaborado a partir de dichas variedades, excluyendo:

   — cualquier cantidad de productos vitivinícolas utilizados en la edulcoración, de «licor de expedición» o de «licor de tiraje», o

   — cualquier cantidad de productos vitivinícolas a que se hace referencia en el anexo VII, parte II, punto 3, letras e) y f), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

Las variedades de uva de vinificación deberán aparecer en la etiqueta en orden descendente en función de la proporción utilizada y en caracteres del mismo tamaño.

b) En el caso de los productos vitivinícolas producidos en la Unión, los nombres de las variedades de uva de vinificación o sus sinónimos serán aquellos que se especifican en la clasificación de variedades de uva de vinificación a que se hace referencia en el artículo 81, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

En el caso de los Estados miembros exentos de la obligación de clasificación prevista en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los nombres de las variedades de uva de vinificación o sus sinónimos serán los que figuran en la «Lista internacional de variedades de vid y sus sinónimos» gestionada por la Organización Internacional de la Viña y el Vino.

c) En el caso de los productos vitivinícolas originarios de terceros países, las condiciones de utilización de los nombres de las variedades de uva de vinificación o sus sinónimos cumplirán las normas aplicables a los productores de vino en el tercer país de que se trate, incluidas las que emanen de organizaciones profesionales representativas, y los nombres de las variedades de uva de vinificación o sus sinónimos serán los que figuren en la lista de al menos una de las siguientes organizaciones:

  i) Organización Internacional de la Viña y el Vino,

  ii) Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales,

  iii) Consejo Internacional sobre Recursos Fitogenéticos.

2.   A los efectos del apartado 1, el producto vitivinícola que no esté acogido a una denominación de origen o una indicación geográfica protegida, pero sí lleve una indicación del año de cosecha en la etiqueta, se certificará de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274.

En el caso de los vinos espumosos y de los vinos espumosos de calidad, los nombres de la variedad de uva de vinificación utilizados para completar la descripción del producto, a saber, «pinot blanc», «pinot noir», «pinot meunier» o «pinot gris» y los nombres equivalentes en las demás lenguas de la Unión, podrán sustituirse por el sinónimo «pinot».

3.   Los nombres de variedades de uva de vinificación y sus sinónimos que contengan o consistan en una denominación de origen o indicación geográfica protegida que puede figurar en la etiqueta de un producto con denominación de origen o indicación geográfica protegida o indicación geográfica de un tercer país son los enumerados en el anexo IV, parte A, del presente Reglamento.

La Comisión podrá modificar el anexo IV, parte A, con la única finalidad de tener en cuenta las prácticas de etiquetado establecidas de nuevos Estados miembros a partir de su adhesión.

4.   Los nombres de las variedades de uva de vinificación y sus sinónimos, enumerados en el anexo IV, parte B, del presente Reglamento, que contengan parte de una denominación de origen o indicación geográfica protegida y hagan referencia directamente al elemento geográfico de la denominación de origen o indicación geográfica protegida en cuestión, solo podrán figurar en la etiqueta de un producto con denominación de origen o indicación geográfica protegida o indicación geográfica de un tercer país.

Artículo 51

Normas específicas para la indicación de variedades de uva de vinificación en productos vitivinícolas que no estén acogidos a una denominación de origen o indicación geográfica protegida

En lo que se refiere a los productos vitivinícolas contemplados en el anexo VII, parte II, puntos 1 a 9 y 16, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 que no estén acogidos a una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 120, apartado 2, de dicho Reglamento, los Estados miembros podrán decidir emplear los términos «vino varietal», completados con la información siguiente:

a) nombre del Estado miembro o Estados miembros de que se trate, y/o

b) nombre de la variedad o variedades de uva de vinificación.

En el caso de los productos vitivinícolas a que se refiere el párrafo primero que no estén acogidos a una denominación de origen protegida ni a una indicación geográfica protegida o no lleven una indicación geográfica de un tercer país con el nombre de una o más variedades de uva de vinificación en sus etiquetas, los terceros países podrán decidir emplear los términos «vino varietal» completado con el nombre o los nombres del tercer país o terceros países de que se trate.

El artículo 45 del presente Reglamento no será de aplicación en lo que respecta a la indicación del nombre o nombres del Estado miembro o Estados miembros o el tercer país o terceros países.

En el caso del Reino Unido, el nombre del Estado miembro podrá sustituirse por el nombre de aquel de los países que forman parte del Reino Unido en que se cosechen las uvas utilizadas para elaborar los productos vitivinícolas.

Artículo 52

Indicación del contenido de azúcar en los productos vitivinícolas distintos del vino espumoso, el vino espumoso gasificado, el vino espumoso de calidad o el vino espumoso aromático de calidad

1.   El contenido de azúcar expresado como fructosa y glucosa previsto en el anexo III, parte B, del presente Reglamento podrá figurar en la etiqueta de los productos vitivinícolas distintos de los mencionados en el artículo 119, apartado 1, letra g), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

2.   Si el contenido de azúcar de los productos vitivinícolas justifica el uso de dos de los términos enumerados en el anexo III, parte B, del presente Reglamento, se deberá elegir solamente uno de esos dos términos.

3.   Sin perjuicio de las condiciones de utilización descritas en el anexo III, parte B, del presente Reglamento, el contenido de azúcar no podrá ser superior ni inferior en más de 1 gramo por litro al que aparece en la etiqueta del producto.

4.   El apartado 1 no se aplicará a los productos vitivinícolas mencionados en el anexo VII, parte II, puntos 3, 8 y 9, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, siempre que las condiciones de utilización de la indicación del contenido de azúcar estén reguladas por los Estados miembros o establecidas en normas aplicables en el tercer país en cuestión, incluidas, en el caso de los terceros países, las normas procedentes de organizaciones profesionales representativas.

Artículo 53

Términos que se refieren a determinados métodos de producción

1.   De conformidad con el artículo 120, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los productos vitivinícolas a que se refiere el anexo VII, parte II, puntos 1 a 11, 13, 15 y 16, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 podrán llevar indicaciones referidas a determinados métodos de producción. Dichas indicaciones podrán incluir los métodos de producción contemplados en el presente artículo.

2.   Solamente podrán utilizarse los términos referidos a indicaciones de determinados métodos de producción que figuran en el anexo V para designar un producto vitivinícola acogido a una denominación de origen o indicación geográfica protegida o a una indicación geográfica de un tercer país que haya sido fermentado, criado o envejecido en recipientes de madera. No obstante, los Estados miembros y los terceros países podrán prever otras indicaciones equivalentes a las establecidas en el anexo V para tales productos vitivinícolas.

Estará permitido utilizar una de las indicaciones contempladas en el párrafo primero cuando el producto vitivinícola haya sido envejecido en un recipiente de madera de conformidad con la legislación nacional vigente, aun cuando se haya prolongado el envejecimiento en otro tipo de recipiente.

Las indicaciones mencionadas en el párrafo primero no podrán utilizarse para designar productos vitivinícolas elaborados con ayuda de trozos de madera de roble, aun cuando se hayan utilizado al mismo tiempo recipientes de madera.

3.   La mención «fermentación en botella» solo podrá utilizarse para la designación de vinos espumosos acogidos a una denominación de origen protegida o indicación geográfica de un tercer país o de vinos espumosos de calidad a condición de que:

a) el producto utilizado se haya hecho espumoso en una segunda fermentación alcohólica en botella;

b) la duración del proceso de elaboración que incluya el envejecimiento en la empresa de producción, calculada a partir del inicio de la fermentación destinada a hacer el vino base espumoso, no sea inferior a nueve meses;

c) la duración de la fermentación destinada a hacer el vino base espumoso y el tiempo de mantenimiento del vino base con sus lías hayan sido, como mínimo, de noventa días;

d) el producto utilizado haya sido retirado de las lías por filtración según el método de trasvase o por degüelle.

4.   Las menciones «fermentación en botella según el método tradicional» o «método tradicional» o «método clásico» o «método tradicional clásico» solo podrán utilizarse para la designación de vinos espumosos con denominación de origen protegida o indicación geográfica de un tercer país o de vinos espumosos de calidad siempre que el producto:

a) se haya hecho espumoso en una segunda fermentación alcohólica en botella;

b) haya permanecido sin interrupción en las lías y en la misma empresa durante al menos nueve meses a partir de la constitución del vino base;

c) haya sido retirado de las lías por degüelle.

5.   La mención «Crémant» solo podrá utilizarse en los vinos espumosos de calidad blancos o rosados con denominación de origen protegida o indicación geográfica de un tercer país siempre que:

a) las uvas hayan sido cosechadas a mano;

b) el vino se haya elaborado a partir del mosto obtenido por presión de uvas enteras o despalilladas; la cantidad de mosto obtenido no supere los 100 litros por cada 150 kg de uva;

c) el contenido máximo de dióxido de azufre no sobrepase los 150 mg/l;

d) el contenido de azúcar sea inferior a 50 g/l; e) el vino cumpla los requisitos establecidos en el apartado 4.

Sin perjuicio del artículo 55, el término «Crémant» aparecerá en las etiquetas de vinos espumosos de calidad junto con el nombre de la unidad geográfica que abarca la zona delimitada de la denominación de origen protegida o la indicación geográfica de un tercer país en cuestión.

El párrafo primero, letra a), y el párrafo segundo no se aplicarán a los productores que sean propietarios de marcas que contengan el término «Crémant» registradas antes del 1 de marzo de 1986.

6.   Las referencias a la producción ecológica de las uvas están reguladas por el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (14).

Artículo 54

Indicación de la explotación vitícola

1.   Los términos que hagan referencia a una explotación vitícola enumerados en el anexo VI, distintos de la indicación del nombre del embotellador, productor o vendedor, estarán reservados a los productos vitivinícolas con denominaciones de origen o indicaciones geográficas protegidas.

Dichos términos deberán utilizarse únicamente si el producto vitivinícola se ha elaborado exclusivamente con uvas cosechadas en viñas que pertenezcan a esa explotación vitícola y la vinificación se ha efectuado enteramente en esa explotación.

2.   Los Estados miembros regularán el uso de sus respectivos términos enumerados en el anexo VI. Los terceros países establecerán normas de utilización aplicables a sus respectivos términos enumerados en el anexo VI, incluidas las que emanen de organizaciones profesionales representativas.

3.   Los operadores que intervengan en la comercialización de los productos vitivinícolas producidos en tal explotación solo podrán utilizar el nombre de la explotación en el etiquetado y la presentación de esos productos vitivinícolas si la explotación en cuestión está de acuerdo con dicha utilización.

Artículo 55

Referencia a nombres de unidades geográficas menores o más amplias que la zona abarcada por la denominación de origen o indicación geográfica protegida

1.   De conformidad con el artículo 120, apartado 1, letra g), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 45 y 46, únicamente los productos vitivinícolas acogidos a una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida o a una indicación geográfica de un tercer país podrán llevar en la etiqueta una referencia al nombre de una unidad geográfica menor o más amplia que la zona de la denominación de origen o la indicación geográfica.

2.   Cuando se haga referencia a nombres de unidades geográficas que sean menores que la zona abarcada por la denominación de origen o la indicación geográfica, el solicitante deberá delimitar con precisión la zona de la unidad geográfica en cuestión en el pliego de condiciones del producto y el documento único. Los Estados miembros podrán establecer normas relativas al uso de estas unidades geográficas.

Por lo que respecta a los productos vitivinícolas producidos en una unidad geográfica menor, se aplicará lo siguiente:

a) al menos el 85 % de las uvas con las que se haya elaborado el producto vitivinícola deberá proceder de esa unidad geográfica menor; quedan excluidas:

  i) cualquier cantidad de productos vitivinícolas utilizados en la edulcoración, de «licor de expedición» o de «licor de tiraje»,

  ii) cualquier cantidad de productos vitivinícolas a que se hace referencia en el anexo VII, parte II, punto 3, letras e) y f), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;

b) las uvas restantes utilizadas en la producción procederán de la zona geográfica delimitada de la denominación de origen o indicación geográfica de que se trate.

Los Estados miembros podrán decidir no aplicar los requisitos previstos en el párrafo segundo, letras a) y b), en el caso de las marcas registradas o de las marcas establecidas por el uso antes del 11 de mayo de 2002 que contengan o consistan en el nombre de una unidad geográfica menor que la zona abarcada por la denominación de origen o indicación geográfica y referencias a la zona geográfica de los Estados miembros de que se trate.

3.   El nombre de una unidad geográfica menor o más amplia que la zona abarcada por la denominación de origen o la indicación geográfica o las referencias a la zona geográfica se referirán a:

a) una localidad o un grupo de localidades;

b) un municipio o parte de municipio;

c) una subregión o parte de subregión vitícola;

d) una zona administrativa.

SECCIÓN 3

Normas sobre determinadas formas y cierres de botella específicos

Artículo 56

Condiciones de uso de determinadas formas de botella específicas

Para poder incluirse en la lista de tipos específicos de botella que figura en el anexo VII, un tipo de botella deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) se habrá utilizado exclusiva, legítima y tradicionalmente en los últimos 25 años para un producto vitivinícola con una denominación de origen o indicación geográfica protegida particular, y

b) los consumidores asociarán su uso con un producto vitivinícola que lleve una denominación de origen o indicación geográfica protegida particular.

En el anexo VII se establecen las condiciones de utilización de los tipos específicos de botellas reconocidos.

Artículo 57

Normas relativas a la presentación de determinados productos vitivinícolas

1.   El vino espumoso, el vino espumoso de calidad y el vino espumoso aromático de calidad producidos en la Unión se comercializarán o exportarán en botella de vidrio del tipo «vino espumoso» cerrada mediante:

a) en el caso de las botellas con un volumen nominal superior a 0,20 litros: un tapón con forma de champiñón, de corcho u otros materiales autorizados para entrar en contacto con los productos alimenticios, sujeto con una ligadura, cubierto, en su caso, de una chapa, y revestido de una hoja que cubra la totalidad del tapón y, total o parcialmente, el cuello de la botella;

b) en el caso de las botellas de volumen nominal igual o inferior a 0,20 litros: cualquier otro dispositivo de cierre apropiado.

Las demás bebidas producidas en la Unión no se comercializarán ni exportarán en botella de vidrio del tipo «vino espumoso» o con un cierre tal como se contempla en el párrafo primero, letra a).

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, párrafo segundo, los Estados miembros podrán decidir que otras bebidas puedan comercializarse o exportarse en botella de vidrio del tipo «vino espumoso» o con un dispositivo de cierre tal como se contempla en el apartado 1, párrafo primero, letra a), o ambas cosas, siempre que sean embotelladas tradicionalmente en tales botellas y no induzcan a error a los consumidores en cuanto a la verdadera naturaleza de la bebida.

Artículo 58
Disposiciones complementarias establecidas por los Estados miembros productores relativas al etiquetado y a la presentación

1.   Los Estados miembros podrán establecer que el uso de las indicaciones a que se hace referencia en los artículos 49, 50, 52, 53 y 55 del presente Reglamento y en el artículo 13 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34 sea obligatorio, esté prohibido o limitado con respecto a los productos vitivinícolas acogidos a una denominación de origen o indicación geográfica protegida producidos en sus territorios, mediante la introducción de condiciones más estrictas que las previstas en el presente capítulo a través de los correspondientes pliegos de condiciones de esos productos vitivinícolas.

2.   Los Estados miembros podrán establecer que el uso de las indicaciones contempladas en los artículos 52 y 53 del presente Reglamento sea obligatorio para los productos vitivinícolas obtenidos en su territorio, siempre que dichos productos no estén acogidos a una denominación de origen o indicación geográfica protegida.

3.   A efectos de control, los Estados miembros podrán decidir definir y regular otras indicaciones, distintas de las enumeradas en el artículo 119, apartado 1, y en el artículo 120, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, con respecto a los productos vitivinícolas producidos en sus territorios.

4.   A efectos de control, los Estados miembros podrán decidir aplicar los artículos 118, 119 y 120 del Reglamento (CE) n.o 1308/2013 con respecto a los productos vitivinícolas embotellados en sus territorios respectivos pero todavía no comercializados ni exportados.

CAPÍTULO V
DISPOSICIONES GENERALES, TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 59

Lengua de procedimiento

Todos los documentos y la información enviada a la Comisión en relación con una solicitud de protección, una solicitud de modificación del pliego de condiciones, los procedimientos de oposición y los procedimientos de cancelación de una denominación de origen o una indicación geográfica de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 94 a 98 y en los artículos 105 y 106 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, y de un término tradicional, de conformidad con los artículos 25 a 31 y los artículos 34 y 35 del presente Reglamento, estarán redactados en una de las lenguas oficiales de la Unión o irán acompañados de una traducción autenticada en una de esas lenguas.

Artículo 60

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 607/2009.

Artículo 61

Medidas transitorias

1.   Los artículos 2 a 12 y el artículo 72 del Reglamento (CE) n.o 607/2009, relativos a la solicitud de protección y al etiquetado temporal, seguirán siendo aplicables a todas las solicitudes de protección pendientes en la fecha de aplicación del presente Reglamento.

2.   Los artículos 13 a 16 del Reglamento (CE) n.o 607/2009, relativos al procedimiento de oposición, seguirán siendo aplicables a las solicitudes de protección respecto de las que se hayan publicado a efectos de oposición los correspondientes documentos únicos en el Diario Oficial de la Unión Europea en la fecha de aplicación del presente Reglamento.

3.   Los artículos 21, 22 y 23 del Reglamento (CE) n.o 607/2009, relativos a la cancelación de la protección, seguirán siendo aplicables a todas las solicitudes de cancelación de la protección que estén pendientes en la fecha de aplicación del presente Reglamento.

4.   Las disposiciones del presente Reglamento y del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34 que regulan el procedimiento de oposición se aplicarán a las solicitudes pendientes respecto de las que se hayan publicado los correspondientes documentos únicos en el Diario Oficial de la Unión Europea después de la fecha de aplicación del presente Reglamento

5.   Los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán, mutatis mutandis, a los procedimientos relativos a los términos tradicionales cuyas solicitudes de protección o de cancelación estén pendientes en la fecha de aplicación del presente Reglamento.

6.   Los artículos 20 y 72 del Reglamento (CE) n.o 607/2009, relativos a las modificaciones del pliego de condiciones y al etiquetado temporal, seguirán siendo aplicables a las solicitudes de modificación de un pliego de condiciones que ya hayan sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea en la fecha de aplicación del presente Reglamento y a las solicitudes de modificaciones, menores o no, que, según los Estados miembros, cumplan los requisitos establecidos para una modificación de la Unión.

Por lo que se refiere a las solicitudes de modificación pendientes no contempladas en el párrafo primero, se entenderá que las decisiones de los Estados miembros de presentar tales modificaciones a la Comisión equivalen a la aprobación de una modificación normal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, del presente Reglamento.

Los Estados miembros comunicarán la lista de las modificaciones pendientes a la Comisión por correo electrónico en un plazo de tres meses a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento. Dicha lista se dividirá en los dos grupos siguientes:

a) modificaciones que se considera cumplen los requisitos de una modificación de la Unión;

b) modificaciones que se considera cumplen los requisitos de una modificación normal.

La Comisión publicará la lista de modificaciones normales por Estados miembros en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C, en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la lista completa de cada Estado miembro y hará públicas las solicitudes y los documentos únicos relativos a estas modificaciones normales.

7.   Las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 607/2009 seguirán siendo aplicables a las solicitudes de modificación de un término tradicional que estén pendientes en la fecha de aplicación del presente Reglamento.

8.   Las modificaciones del pliego de condiciones presentadas a las autoridades competentes de un Estado miembro a partir del 1 de agosto de 2009, inclusive, y remitidas por estas autoridades a la Comisión antes del 30 de junio de 2014, de conformidad con el artículo 73, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 607/2009, se considerarán aprobadas si la Comisión estima que adaptan el pliego de condiciones a las disposiciones del artículo 118 quater del Reglamento (CE) n.o 1234/2007.

Las modificaciones de las que la Comisión no estime que adaptan el pliego de condiciones a las disposiciones del artículo 118 quater del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 se considerarán solicitudes de modificación normal y seguirán las normas transitorias enunciadas en el apartado 6 del presente artículo.

9.   Los productos vitivinícolas introducidos en el mercado o etiquetados de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 607/2009 podrán comercializarse hasta que se agoten las existencias.

10.   Se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 118 vicies del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 con respecto a cualquier modificación del pliego de condiciones presentada a un Estado miembro a partir del 1 de agosto de 2009, inclusive, y enviada a la Comisión por ese Estado miembro antes del 31 de diciembre de 2011.

Artículo 62

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de octubre de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean–Claude JUNCKER

(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) n.o 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 479/2008 del Consejo en lo que atañe a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, a los términos tradicionales, al etiquetado y a la presentación de determinados productos vitivinícolas (DO L 193 de 24.7.2009, p. 60).

(4)  Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343 de 14.12.2012, p. 1).

(5)  Reglamento Delegado (UE) n.o 664/2014 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al establecimiento de los símbolos de la Unión para las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas protegidas y las especialidades tradicionales garantizadas y en lo que atañe a determinadas normas sobre la procedencia, ciertas normas de procedimiento y determinadas disposiciones transitorias adicionales (DO L 179 de 19.6.2014, p. 17).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).

(7)  Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1924/2006 y (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n.o 608/2004 de la Comisión (DO L 304 de 22.11.2011, p. 18).

(8)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34 de la Comisión, de 17 de octubre de 2018, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las solicitudes de protección de las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas y los términos tradicionales en el sector vitivinícola, al procedimiento de oposición, a las modificaciones del pliego de condiciones, al registro de nombres protegidos, a la cancelación de la protección y al uso de símbolos, y del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a un sistema adecuado de controles (véase la página 46 del presente Diario Oficial).

(9)  Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO L 299 de 8.11.2008, p. 25).

(10)  Directiva (UE) 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (refundición) (DO L 336 de 23.12.2015, p. 1).

(11)  Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO L 154 de 16.6.2017, p. 1).

(12)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

(13)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, la certificación, el registro de entradas y salidas, las declaraciones obligatorias y las notificaciones, y del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los controles pertinentes, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/561 de la Comisión (DO L 58 de 28.2.2018, pp. 1-59).

(14)  Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2092/91 (DO L 189 de 20.7.2007, p. 1).

ANEXO I
PARTE A

Términos contemplados en el artículo 41, apartado 1

Lengua

Términos relativos a los sulfitos

Términos relativos a los huevos y los productos a base de huevo

Términos relativos a la leche y los productos lácteos

En búlgaro

«сулфити» o «серен диоксид»

«яйце», «яйчен протеин», «яйчен продукт», «яйчен лизозим» o «яйчен албумин»

«мляко», «млечни продукти», «млечен казеин» o «млечен протеин»

En español

«sulfitos» o «dióxido de azufre»

«huevo», «proteína de huevo», «ovoproducto», «lisozima de huevo» u «ovoalbúmina»

«leche», «productos lácteos», «caseína de leche» o «proteína de leche»

En checo

«siřičitany» o «oxid siřičitý»

«vejce», «vaječná bílkovina», «výrobky z vajec», «vaječný lysozym» o «vaječný albumin»

«mléko», «výrobky z mléka», «mléčný kasein» o «mléčná bílkovina»

En danés

«sulfitter»o«svovldioxid».

«æg»,«ægprotein»,«ægprodukt»,«æglysozym»o«ægalbumin»

«mælk»,«mælkeprodukt»,«mælkecasein»o«mælkeprotein»,

En alemán

«Sulfite» o «Schwefeldioxid»

«Ei», «Eiprotein», «Eiprodukt», «Lysozym aus Ei» o «Albumin aus Ei»

«Milch», «Milcherzeugnis», «Kasein aus Milch» o «Milchprotein»

En estonio

«sulfitid» o «vääveldioksiid»

«muna», «munaproteiin», «munatooted», «munalüsosüüm» o «munaalbumiin»…

«piim», «piimatooted», «piimakaseiin» o «piimaproteiin»

En griego

«θειώδη», «διοξείδιο του θείου» o «ανυδρίτης του θειώδους οξέος»

«αυγό», «πρωτεΐνη αυγού», «προϊόν αυγού», «λυσοζύμη αυγού» o «αλβουμίνη αυγού»

«γάλα», «προϊόντα γάλακτος», «καζεΐνη γάλακτος» o «πρωτεΐνη γάλακτος»

En inglés

'sulphites', 'sulfites', 'sulphur dioxide' o 'sulfur dioxide'

'egg', 'egg protein', 'egg product', 'egg lysozyme' o 'egg albumin'

'milk', 'milk products', 'milk casein' o 'milk protein'

En francés

«sulfites» o «anhydride sulfureux»

«œuf», «protéine de l'œuf», «produit de l'œuf», «lysozyme de l'œuf» o «albumine de l'œuf»

«lait», «produits du lait», «caséine du lait» o «protéine du lait»

En croata

«sulfiti» o «sumporov dioksid»

«jaje», «bjelančevine iz jaja», «proizvodi od jaja», «lizozim iz jaja» o «albumin iz jaja»;

«mlijeko», «mliječni proizvodi», «kazein iz mlijeka» o «mliječne bjelančevine»

En italiano

«solfiti» o «anidride solforosa»

«uovo», «proteina dell'uovo», «derivati dell'uovo», «lisozima da uovo» o «ovoalbumina»

«latte», «derivati del latte», «caseina del latte» o «proteina del latte»

En letón

«sulfīti» o «sēra dioksīds»

«olas», «olu olbaltumviela», «olu produkts», «olu lizocīms» o «olu albumīns»

«piens», «piena produkts», «piena kazeīns» o «piena olbaltumviela»

En lituano

«sulfitai» o «sieros dioksidas»

«kiaušiniai», «kiaušinių baltymai», «kiaušinių produktai», «kiaušinių lizocimas» o «kiaušinių albuminas»

«pienas», «pieno produktai», «pieno kazeinas» o «pieno baltymai»

En húngaro

«szulfitok» o «kén-dioxid»

«tojás», «tojásból származó fehérje», «tojástermék», «tojásból származó lizozim» o «tojásból származó albumin»

«tej», «tejtermékek», «tejkazein» o «tejfehérje»

En maltés

«sulfiti» o «diossidu tal-kubrit»

«bajd», «proteina tal-bajd», «prodott tal-bajd», «liżożima tal-bajd» o «albumina tal-bajd»

«ħalib», «prodotti tal-ħalib», «kaseina tal-ħalib» o «proteina tal-ħalib»

En neerlandés

«sulfieten» o «zwaveldioxide»

«ei», «eiproteïne», «eiderivaat», «eilysozym» o «eialbumine»

«melk», «melkderivaat», «melkcaseïne» o «melkproteïnen»

En polaco

«siarczyny», «dwutlenek siarki» o «ditlenek siarki»

«jajo», «białko jaja», «produkty z jaj», «lizozym z jaja» o «albuminę z jaja»

«mleko», «produkty mleczne», «kazeinę z mleka» o «białko mleka»

En portugués

«sulfitos» o «dióxido de enxofre»

«ovo», «proteína de ovo», «produto de ovo», «lisozima de ovo» o «albumina de ovo»

«leite», «produtos de leite», «caseína de leite» o «proteína de leite»

En rumano

«sulfiți» o «dioxid de sulf»

«ouă», «proteine din ouă», «produse din ouă», «lizozimă din ouă» o «albumină din ouă»

«lapte», «produse din lapte», «cazeină din lapte» o «proteine din lapte»

En eslovaco

«siričitany» o «oxid siričitý»

«vajce», «vaječná bielkovina», «výrobok z vajec», «vaječný lyzozým» o «vaječný albumín»

«mlieko», «výrobky z mlieka», «mliečne výrobky», «mliečny kazeín» o «mliečna bielkovina»

En esloveno

«sulfiti» o «žveplov dioksid»

«jajce», «jajčne beljakovine», «proizvod iz jajc», «jajčni lizocim» o «jajčni albumin»

«mleko», «proizvod iz mleka», «mlečni kazein» o «mlečne beljakovine»

En finés

«sulfiittia», «sulfiitteja» o «rikkidioksidia»

«kananmunaa», «kananmunaproteiinia», «kananmunatuotetta», «lysotsyymiä (kananmunasta)» o «kananmuna-albumiinia»

«maitoa», «maitotuotteita», «kaseiinia (maidosta)» o «maitoproteiinia»

En sueco

«sulfiter» o «svaveldioxid»

«ägg», «äggprotein», «äggprodukt», «ägglysozym» o «äggalbumin»

«mjölk», «mjölkprodukter», «mjölkkasein» o «mjölkprotein»

PARTE B

Pictogramas contemplados en el artículo 41, apartado 2

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2019.009.01.0002.01.SPA.xhtml.L_2019009ES.01003201.tif.jpg

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2019.009.01.0002.01.SPA.xhtml.L_2019009ES.01003202.tif.jpg

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2019.009.01.0002.01.SPA.xhtml.L_2019009ES.01003203.tif.jpg

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2019.009.01.0002.01.SPA.xhtml.L_2019009ES.01003204.tif.jpg

ANEXO II
Términos a que se refiere el artículo 46, apartado 3, párrafo segundo, letra b)

Lengua

Términos autorizados en lugar de «productor»

Términos autorizados en lugar de «producido por»

BG

«преработвател»

«преработено от»

ES

«elaborador»

«elaborado por»

CS

«zpracovatel» o «vinař»

«zpracováno v» o «vyrobeno v»

DA

«forarbejdningsvirksomhed»o«vinproducent»

«forarbejdet af»

DE

«Verarbeiter»

«verarbeitet von» o «versektet durch»

«Sektkellerei»

ET

«töötleja»

«töödelnud»

EL

«οινοποιός»

«οινοποιήθηκε από»

EN

«processor» o «winemaker»

«processed by» o «made by»

FR

«élaborateur»

«élaboré par»

IT

«elaboratore» o «spumantizzatore»

«elaborato da» o «spumantizzato da»

LV

«izgatavotājs»

«vīndaris» o«ražojis»

LT

«perdirbėjas»

«perdirbo»

HU

«feldolgozó:»

«feldolgozta:»

MT

«proċessur»

«ipproċessat minn»

NL

«verwerker» o «bereider»

«verwerkt door» o «bereid door»

PL

«przetwórca» o «wytwórca»

«przetworzone przez» o «wytworzone przez»

PT

«elaborador» o «preparador»

«elaborado por»o«preparado por»

RO

«elaborator»

«elaborat de»

SI

«pridelovalec»

«prideluje»

SK

«spracovateľ»

«spracúva»

FI

«valmistaja»

«valmistanut»

SV

«bearbetningsföretag»

«bearbetat av»

ANEXO III
PARTE A

Lista de términos a que hace referencia el artículo 47, apartado 1, que han de utilizarse para el vino espumoso, el vino espumoso gasificado, el vino espumoso de calidad o el vino espumoso aromático de calidad

Términos

Condiciones de utilización

brut nature, naturherb, bruto natural, pas dosé, dosage zéro, natūralusis briutas, īsts bruts, přírodně tvrdé, popolnoma suho, dosaggio zero, брют натюр, brut natur

Si su contenido de azúcar es inferior a 3 gramos por litro; estos términos únicamente podrán utilizarse para los productos a los que no se haya añadido azúcar después de la fermentación secundaria.

extra brut, extra herb, ekstra briutas, ekstra brut, ekstra bruts, zvláště tvrdé, extra bruto, izredno suho, ekstra wytrawne, екстра брют

Si su contenido de azúcar se sitúa entre 0 y 6 gramos por litro.

brut, herb, briutas, bruts, tvrdé, bruto, zelo suho, bardzo wytrawne, брют

Si su contenido de azúcar es inferior a 12 gramos por litro.

extra dry, extra trocken, extra seco, labai sausas, ekstra kuiv, ekstra sausais, különlegesen száraz, wytrawne, suho, zvláště suché, extra suché, екстра сухо, extra sec, ekstra tør, vrlo suho

Si su contenido de azúcar se sitúa entre 12 y 17 gramos por litro.

sec, trocken, secco, asciutto, dry, tør, ξηρός, seco, torr, kuiva, sausas, kuiv, sausais, száraz, półwytrawne, polsuho, suché, сухо, suho

Si su contenido de azúcar se sitúa entre 17 y 32 gramos por litro.

demi-sec, halbtrocken, abboccato, medium dry, halvtør, ημίξηρος, semi seco, meio seco, halvtorr, puolikuiva, pusiau sausas, poolkuiv, pussausais, félszáraz, półsłodkie, polsladko, polosuché, polosladké, полусухо, polusuho

Si su contenido de azúcar se sitúa entre 32 y 50 gramos por litro.

doux, mild, dolce, sweet, sød, γλυκός, dulce, doce, söt, makea, saldus, magus, édes, ħelu, słodkie, sladko, sladké, сладко, dulce, saldais, slatko

Si su contenido de azúcar es superior a 50 gramos por litro.

PARTE B

Lista de términos mencionados en el artículo 52, apartado 1, que han de utilizarse para otros productos distintos de los enumerados en la parte A

Términos

Condiciones de utilización

сухо, seco, suché, tør, trocken, kuiv, ξηρός, dry, sec, secco, asciuttto, sausais, sausas, száraz, droog, wytrawne, seco, sec, suho, kuiva

Si su contenido de azúcar no es superior a:

4 gramos por litro, o

9 gramos por litro, cuando la acidez total expresada en gramos de ácido tartárico por litro no sea inferior en más de 2 gramos al contenido de azúcar residual.

полусухо, semiseco, polosuché, halvtør, halbtrocken, poolkuiv, ημίξηρος, medium dry, demi-sec, abboccato, pussausais, pusiau sausas, félszáraz, halfdroog, półwytrawne, meio seco, adamado, demisec, polsuho, puolikuiva, halvtorrt, polusuho

Si su contenido de azúcar supera el máximo autorizado pero no es superior a:

12 gramos por litro, o

18 gramos por litro, cuando la acidez total expresada en gramos de ácido tartárico por litro no sea inferior en más de 10 gramos al contenido de azúcar residual.

полусладко, semidulce, polosladké, halvsød, lieblich, poolmagus, ημίγλυκος, medium, medium sweet, moelleux, amabile, pussaldais, pusiau saldus, félédes, halfzoet, półsłodkie, meio doce, demidulce, polsladko, puolimakea, halvsött, poluslatko

Si su contenido de azúcar supera el máximo autorizado pero no es superior a 45 gramos por litro.

сладко, dulce, sladké, sød, süss, magus, γλυκός, sweet, doux, dolce, saldais, saldus, édes, ħelu, zoet, słodkie, doce, dulce, sladko, makea, sött, slatko.

Si su contenido de azúcar es igual o superior a 45 gramos por litro.

ANEXO IV
NOMBRES DE LAS VARIEDADES DE UVA DE VINIFICACIÓN Y SUS SINÓNIMOS QUE PUEDEN FIGURAR EN EL ETIQUETADO DE LOS VINOS (1)

PARTE A

Lista de las variedades de uva de vinificación y sus sinónimos que pueden figurar en el etiquetado de los vinos en aplicación del artículo 50, apartado 3

 

Nombre de una denominación de origen o indicación geográfica protegida

Nombre de la variedad o sus sinónimos

Países que pueden utilizar el nombre de la variedad o alguno de sus sinónimos (2)

1

Alba (IT)

Albarossa

Italiao

2

Alicante (ES)

Alicante Bouschet

Greciao, Italiao, Portugalo, Argeliao, Túnezo, Estados Unidoso, Chipreo , Sudáfrica, Croacia

Nota: El nombre «Alicante» no puede utilizarse solo para la designación del vino.

3

Alicante Branco

Portugal o

4

Alicante Henri Bouschet

Francia°, Serbia y Montenegro (6)

5

Alicante

Italia o

6

Alikant Buse

Serbia y Montenegro (4)

7

Avola (IT)

Nero d'Avola

Italia

8

Bohotin (RO)

Busuioacă de Bohotin

Rumanía

9

Borba (PT)

Borba

España o

10

Bourgogne (FR)

Blauburgunder

Antigua República Yugoslava de Macedonia (13-20-30), Austria (18-20), Canadá (20-30), Chile (20-30), Italia (20-30), Suiza

11

Blauer Burgunder

Austria (10-13), Serbia y Montenegro (17-30)

12

Blauer Frühburgunder

Alemania (24)

13

Blauer Spätburgunder

Alemania (30), Antigua República Yugoslava de Macedonia (10-20-30), Austria (10-11), Bulgaria (30), Canadá (10-30), Chile (10-30), Rumanía (30), Italia (10-30)

14

Burgund Mare

Rumanía (35, 27, 39, 41)

14 bis

Borgonja istarska

Croacia

15

Burgundac beli

Serbia y Montenegro (34)

15 bis

Burgundac bijeli

Croacia

17

Burgundac crni

Serbia y Montenegro (11-30), Croacia

18

Burgundac sivi

Croaciao, Serbia y Montenegro o

19

Burgundec bel

Antigua República Yugoslava de Macedoniao

20

Burgundec crn

Antigua República Yugoslava de Macedonia (10-13-30)

21

Burgundec siv

Antigua República Yugoslava de Macedoniao

22

Early Burgundy

Estados Unidos o

23

Fehér Burgundi, Burgundi

Hungría (31)

24

Frühburgunder

Alemania (12), Países Bajos o

25

Grauburgunder

Alemania, Bulgaria, Hungríao, Rumanía (26)

26

Grauer Burgunder

Canadá, Rumanía (25), Alemania, Austria

27

Grossburgunder

Rumanía (37, 14, 40, 42)

28

Kisburgundi kék

Hungría (30)

29

Nagyburgundi

Hungríao

30

Spätburgunder

Antigua República Yugoslava de Macedonia (10-13-20), Serbia y Montenegro (11-17), Bulgaria (13), Canadá (10-13), Chile, Hungría (29), Moldaviao, Rumanía (13), Italia (10-13), Reino Unido, Alemania (13)

31

 

Weißburgunder

Sudáfrica (33), Canadá, Chile (32), Hungría (23), Alemania (32, 33), Austria (32), Reino Unidoo, Italia

32

 

Weißer Burgunder

Alemania (31, 33), Austria (31), Chile (31), Eslovenia, Italia

33

 

Weissburgunder

Sudáfrica (31), Alemania (31, 32), Reino Unido, Italia, Suiza o

34

 

Weisser Burgunder

Serbia y Montenegro (15)

35

Calabria (IT)

Calabrese

Italia

36

Cotnari (RO)

Grasă de Cotnari

Rumanía

37

Franken (DE)

Blaufränkisch

Chequia (39), Austriao, Alemania, Eslovenia (Modra frankinja, Frankinja), Hungría, Rumanía (14, 27, 39, 41)

38

Frâncușă

Rumanía

39

Frankovka

Chequia (37), Eslovaquia (40), Rumanía (14, 27, 38, 41), Croacia,

40

Frankovka modrá

Eslovaquia (39)

41

Kékfrankos

Hungría, Rumanía (37, 14, 27, 39)

42

Friuli (IT)

Friulano

Italia

43

Graciosa (PT)

Graciosa

Portugal o

44

Мелник (BU)

Melnik

Мелник

Melnik

Bulgaria

45

Montepulciano (IT)

Montepulciano

Italia o

46

Moravské (CZ)

Cabernet Moravia

Chequia o

47

Moravia dulce

España o

48

Moravia agria

España o

49

Muškat moravský

Chequiao, Eslovaquia

50

Odobești (RO)

Galbenă de Odobești

Rumanía

51

Porto (PT)

Portoghese

Italia o

52

Rioja (ES)

Torrontés riojano

Argentina o

53

Sardegna (IT)

Barbera Sarda

Italia

54

Sciacca (IT)

Sciaccarello

Francia

55

Teran (SI)

Teran

Croacia (3)

PARTE B

Lista de las variedades de uva de vinificación y sus sinónimos que pueden figurar en el etiquetado de los vinos en aplicación del artículo 50, apartado 4

 

Nombre de una denominación de origen o indicación geográfica protegida

Nombre de la variedad o sus sinónimos

Países que pueden utilizar el nombre de la variedad o alguno de sus sinónimos  (4)

1

Mount Athos — Agioritikos (GR)

Agiorgitiko

Grecia, Chipreo

2

Aglianico del Taburno (IT)

Aglianico

Italiao, Greciao, Maltao, Estados Unidos

2 bis

Aglianico del Taburno

Aglianico crni

Croacia

 

Aglianico del Vulture (IT)

Aglianicone

Italia o

4

Aleatico di Gradoli (IT)

Aleatico di Puglia (IT)

Aleatico

Italia, Australia, Estados Unidos

5

Ansonica Costa dell'Argentario (IT)

Ansonica

Italia, Australia

6

Conca de Barberà (ES)

Barbera Bianca

Italia o

7

Barbera

Sudáfricao, Argentinao, Australiao, Croaciao, Méxicoo, Esloveniao, Uruguayo, Estados Unidoso, Greciao, Italiao, Maltao

8

Barbera Sarda

Italia o

9

Malvasia di Castelnuovo Don Bosco (IT)

Bosco Eliceo (IT)

Bosco

Italia o

10

Brachetto d'Acqui (IT)

Brachetto

Italia, Australia

11

Etyek-Buda (HU)

Budai

Hungría o

12

Cesanese del Piglio (IT)

Cesanese di Olevano Romano (IT)

Cesanese di Affile (IT)

Cesanese

Italia, Australia

13

Cortese di Gavi (IT)

Cortese dell'Alto Monferrato (IT)

Cortese

Italia, Australia, Estados Unidos

14

Duna (HU)

Duna gyöngye

Hungría

15

Dunajskostredský (SK)

Dunaj

Eslovaquia

16

Côte de Duras (FR)

Durasa

Italia

17

Korinthos-Korinthiakos (GR)

Corinto Nero

Italia o

18

Korinthiaki

Grecia o

19

Fiano di Avellino (IT)

Fiano

Italia, Australia, Estados Unidos

20

Fortana del Taro (IT)

Fortana

Italia, Australia

21

Freisa d'Asti (IT)

Freisa di Chieri (IT)

Freisa

Italia, Australia, Estados Unidos

22

Greco di Bianco (IT)

Greco di Tufo (IT)

Greco

Italia, Australia

23

Grignolino d'Asti (IT)

Grignolino del Monferrato Casalese (IT)

Grignolino

Italia, Australia, Estados Unidos

24

Izsáki Arany Sárfehér (HU)

Izsáki Sárfehér

Hungría

25

Lacrima di Morro d'Alba (IT)

Lacrima

Italia, Australia

26

Lambrusco Grasparossa di Castelvetro

Lambrusco grasparossa

Italia

27

Lambrusco

Italia, Australia  (5), Estados Unidos

28

Lambrusco di Sorbara (IT)

29

Lambrusco Mantovano (IT)

30

Lambrusco Salamino di Santa Croce (IT)

31

Lambrusco Salamino

Italia

32

Colli Maceratesi

Maceratino

Italia, Australia

33

Nebbiolo d'Alba (IT)

Nebbiolo

Italia, Australia, Estados Unidos, Croacia

34

Colli Orientali del Friuli Picolit (IT)

Picolit

Italia

35

Pikolit

Eslovenia

36

Colli Bolognesi Classico Pignoletto (IT)

Pignoletto

Italia, Australia

37

Primitivo di Manduria

Primitivo

Italia, Australia, Estados Unidos, Croacia

38

Rheingau (DE)

Rajnai rizling

Hungría (41)

39

Rheinhessen (DE)

Rajnski rizling

Serbia y Montenegro (40-41-46), Croacia

40

Renski rizling

Serbia y Montenegro (39-43-46), Eslovenia o (45)

41

Rheinriesling

Bulgariao, Austria, Alemania (43), Hungría (38), Chequia (49), Italia (43), Grecia, Portugal, Eslovenia

42

Rhine Riesling

Sudáfricao, Australiao, Chile (44), Moldaviao, Nueva Zelandao, Chipre, Hungría o

43

Riesling renano

Alemania (41), Serbia y Montenegro (39-40-46), Italia (41)

44

Riesling Renano

Chile (42), Malta o

45

Radgonska ranina

Eslovenia, Croacia

46

Rizling rajnski

Serbia y Montenegro (39-40-43)

47

Rizling Rajnski

Antigua República Yugoslava de Macedoniao, Croaciao

48

Rizling rýnsky

Eslovaquia o

49

Ryzlink rýnský

Chequia (41)

50

Rossese di Dolceacqua (IT)

Rossese

Italia, Australia

51

Sangiovese di Romagna (IT)

Sangiovese

Italia, Australia, Estados Unidos, Croacia

52

Štajerska Slovenija (SI)

Štajerska belina

Eslovenia, Croacia

52 bis

Štajerska Slovenija (SI)

Štajerka

Croacia

53

Teroldego Rotaliano (IT)

Teroldego

Italia, Australia, Estados Unidos

54

Vinho Verde (PT)

Verdea

Italia o

55

Verdeca

Italia

56

Verdese

Italia o

57

Verdicchio dei Castelli di Jesi (IT)

Verdicchio di Matelica (IT)

Verdicchio

Italia, Australia

58

Vermentino di Gallura (IT)

Vermentino di Sardegna (IT)

Vermentino

Italia, Australia, Estados Unidos de América, Croacia

59

Vernaccia di San Gimignano (IT)

Vernaccia di Oristano (IT)

Vernaccia di Serrapetrona (IT)

Vernaccia

Italia, Australia

60

Zala (HU)

Zalagyöngye

Hungría

(1)  

LEYENDA:

:

Términos en cursiva

:

referencia al sinónimo de la variedad de uva de vinificación

:

«o»

:

no hay sinónimos

:

Términos en negrita

:

columna 3: nombre de la variedad de uva de vinificación

columna 4: país donde el nombre corresponde a una variedad y referencia a la variedad

:

Términos en redonda (escritura normal)

:

columna 3: nombre del sinónimo de una variedad de vid

columna 4: nombre del país que utiliza el sinónimo de una variedad de vid.

(2)  En los países en cuestión, las excepciones previstas por el presente anexo están autorizadas exclusivamente para los vinos acogidos a una denominación de origen o indicación geográfica protegida elaborados con las variedades correspondientes.

(3)  Únicamente en el caso de la DOP «Hrvatska Istra» (PDO-HR-A1652), siempre que «Hrvatska Istra» y «Teran» aparezcan en el mismo campo visual y el nombre «Teran» se presente en caracteres de tamaño inferior a los utilizados para «Hrvatska Istra».

(4)  En los países en cuestión, las excepciones previstas por el presente anexo están autorizadas exclusivamente para los vinos acogidos a una denominación de origen o indicación geográfica protegida elaborados con las variedades correspondientes.

(5)  Uso autorizado con arreglo a las disposiciones del artículo 22, apartado 4, del Acuerdo de 1 de diciembre de 2008 entre la Comunidad Europea y Australia sobre el comercio del vino (DO L 28 de 30.1.2009, p. 3).

ANEXO V
Indicaciones autorizadas en el etiquetado de los vinos en aplicación del artículo 53, apartado 2

Fermentado en barrica

Criado en barrica

Envejecido en barrica

Fermentado en tonel de […]

[indicación del tipo de madera correspondiente]

Criado en tonel de […]

[indicación del tipo de madera correspondiente]

Envejecido en tonel de […]

[indicación del tipo de madera correspondiente]

Fermentado en tonel

Criado en tonel

Envejecido en tonel

La palabra «tonel» podrá sustituirse por la palabra «barrica».

ANEXO VI
Términos contemplados en el artículo 54, apartado 1

Estado miembro

Términos

Austria

Burg, Domäne, Eigenbau, Familie, Gutswein, Güterverwaltung, Hof, Hofgut, Kloster, Landgut, Schloss, Stadtgut, Stift, Weinbau, Weingut, Weingärtner, Winzer, Winzermeister

Chequia

Sklep, vinařský dům, vinařství

Alemania

Burg, Domäne, Kloster, Schloss, Stift, Weinbau, Weingärtner, Weingut, Winzer

Francia

Abbaye, Bastide, Campagne, Chapelle, Château, Clos, Commanderie, Cru, Domaine, Mas, Manoir, Mont, Monastère, Monopole, Moulin, Prieuré, Tour

Grecia

Αγρέπαυλη (Agrepavlis), Αμπελι (Ampeli), Αμπελώνας(-ες) (Ampelonas-(es)), Αρχοντικό (Archontiko), Κάστρο (Kastro), Κτήμα (Κtima), Μετόχι (Metochi), Μοναστήρι (Monastiri), Ορεινό Κτήμα (Orino Ktima), Πύργος (Pyrgos)

Italia

Abbazia, abtei, ansitz, burg, castello, kloster, rocca, schlofl, stift, torre, villa

Chipre

Αμπελώνας (-ες) (Ampelonas (-es), Κτήμα (Ktima), Μοναστήρι (Monastiri), Μονή (Moni)

Portugal

Casa, Herdade, Paço, Palácio, Quinta, Solar

Eslovenia

Klet, Kmetija, Posestvo, Vinska klet

Eslovaquia

Kaštieľ, Kúria, Pivnica, Vinárstvo, Usadlosť

ANEXO VII
Restricciones de uso de determinados tipos de botella, según se contempla en el artículo 56
 

1.

Botella tipo «Flûte d'Alsace»:

a)

tipo: botella de vidrio formada por un cuerpo recto de apariencia cilíndrica terminado en un cuello de perfil alargado y con las proporciones aproximadas siguientes:

altura total/diámetro de la base = 5:1;

altura de la parte cilíndrica = altura total/3;

b)

por lo que respecta a los vinos de uvas cosechadas en territorio francés, este tipo de botella se reserva a los vinos acogidos a las siguientes denominaciones de origen protegidas:

«Alsace» o «vin d'Alsace», «Alsace Grand Cru»,

«Crépy»,

«Château-Grillet»,

«Côtes de Provence», tinto y rosado,

«Cassis»,

«Jurançon», «Jurançon sec»,

«Béarn», «Béarn-Bellocq», rosado,

«Tavel», rosado.

No obstante, la limitación de la utilización de este tipo de botella solo se aplica a los vinos de uvas cosechadas en territorio francés.

 

2.

Botella tipo «Bocksbeutel» o «Cantil»:

a)

tipo: botella de vidrio de cuello corto y de forma panzuda pero aplanada, cuya base y sección transversal a la altura de la mayor convexidad de la botella son elipsoides:

la relación entre los ejes largo y corto de la sección transversal elipsoide equivale a 2:1;

la relación entre la longitud del cuerpo convexo y el cuello cilíndrico de la botella equivale a 2,5:1;

b)

este tipo de botella se reserva al envasado de los siguientes vinos:

i)

vinos alemanes acogidos a las denominaciones de origen protegidas siguientes:

Franken,

Baden:

vinos originarios de Taubertal y Schüpfergrund,

vinos originarios de las siguientes zonas del municipio de Baden-Baden: Neuweier, Steinbach, Umweg y Varnhalt;

ii)

vinos italianos acogidos a las denominaciones de origen protegidas siguientes:

Santa Maddalena (St. Magdalener),

Valle Isarco (Eisacktaler), obtenidos a partir de las variedades Sylvaner y Müller-Thurgau,

Terlaner, obtenido a partir de la variedad Pinot bianco,

Bozner Leiten,

Alto Adige (Südtiroler), obtenidos a partir de las variedades Riesling, Müller-Thurgau, Pinot nero, Moscato giallo, Sylvaner, Lagrein, Pinot blanco (Weissburgunder) y Moscato rosa (Rosenmuskateller),

Greco di Bianco,

Trentino, obtenido a partir de la variedad Moscato;

iii)

vinos griegos:

Agioritiko,

Rombola Kephalonias,

vinos originarios de la isla de Cefalonia,

vinos originarios de la isla de Paros,

vinos acogidos a una indicación geográfica protegida del Peloponeso;

iv)

vinos portugueses:

vinos rosados y otros vinos acogidos a denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas con respecto a los cuales se haya demostrado que antes de su clasificación como vinos acogidos a denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas se presentaban ya de forma tradicional y legítima en las botellas de tipo «cantil».

 

3.

Botella tipo «Clavelin»:

a)

tipo: botella de vidrio de cuello corto, con capacidad para 0,62 l, formada por un cuerpo cilíndrico y unos hombros anchos que le confieren apariencia maciza y cuyas proporciones son aproximadamente:

altura total/diámetro de la base = 2,75;

altura de la parte cilíndrica = altura total/2;

b)

este tipo de botella se reserva al envasado de los siguientes vinos:

vinos franceses acogidos a las denominaciones de origen protegidas siguientes:

Côte du Jura,

Arbois,

L'Etoile,

Château Chalon.

 

4.

Botella tipo «Tokaj»:

a)

tipo: botella de vidrio incolora, recta y con cuello largo, formada por un cuerpo cilíndrico y cuyas proporciones son:

altura del cuerpo cilíndrico/altura total = 1:2,7;

altura total/diámetro de la base = 1:3,6;

capacidad: 500 ml; 375 ml, 250 ml, 100 ml o 187,5 ml (si se va a exportar a un tercer país);

la botella puede llevar un precinto del mismo material que esta en el que se haga referencia a la región vinícola o al productor.

b)

este tipo de botella se reserva al envasado de los siguientes vinos:

 

vinos húngaros y eslovacos acogidos a las denominaciones de origen protegidas siguientes:

Tokaj,

Vinohradnícka oblasť Tokaj,

 

a las que se añade uno de los términos tradicionales protegidos siguientes:

aszú/výber,

aszúeszencia/výberová esencia,

eszencia/esencia,

máslas/mášláš,

fordítás/forditáš,

szamorodni/samorodné.

No obstante, la limitación de la utilización de este tipo de botella solo se aplica a los vinos de uvas cosechadas en territorio húngaro o eslovaco.

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE CORRIGEN errores en DOUE núm. 90170 de 11 de marzo de 2024 (Ref. DOUE-L-2024-80362).
  • SE MODIFICA determinados preceptos, por Reglamento 2023/1606, de 30 de mayo (Ref. DOUE-L-2023-81148).
  • SE SUSTITUYE el art. 34, por Reglamento 2021/1375, de 11 de junio (Ref. DOUE-L-2021-81167).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 269, de 23 de octubre de 2019 (Ref. DOUE-L-2019-81581).
Referencias anteriores
Materias
  • Comercialización
  • Denominaciones de origen
  • Envases
  • Etiquetas
  • Explotaciones agrarias
  • Organización Común de Mercado
  • Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias
  • Procedimiento administrativo
  • Producción alimentaria
  • Uvas
  • Vinos
  • Viticultura

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