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En la página 7, en el anexo, punto 3, letra c), que modifica el punto CAT.GEN.MPA.175, letra b), primera frase, del anexo IV del Reglamento (UE) n.o 965/2012:
donde dice:
«El operador garantizará que la tripulación de vuelo haya sido objeto de evaluación psicológica antes de iniciar un vuelo de línea, a fin de:»,
debe decir:
«El operador garantizará que la tripulación de vuelo haya sido objeto de evaluación psicológica antes de iniciar los vuelos de línea, a fin de:».
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