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Documento DOUE-L-2019-80253

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/255 de la Comisión, de 13 de febrero de 2019, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) nº 821/2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) nº 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las modalidades concretas de transferencia y gestión de las contribuciones del programa, la presentación de información sobre los instrumentos financieros, las características técnicas de las medidas de información y comunicación de las operaciones, y el sistema para el registro y el almacenamiento de datos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 43, de 14 de febrero de 2019, páginas 15 a 19 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-80253

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo (1), y en particular su artículo 46, apartado 3, y su artículo 115, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 821/2014 de la Comisión (2) establece, entre otras cosas, las características técnicas de las medidas de información y comunicación. Debido a determinadas modificaciones realizadas en el capítulo II del título III de la tercera parte del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, introducidas por el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), el título del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 821/2014 y el título del capítulo II deben modificarse en consecuencia.

(2)

Al objeto de evitar una carga administrativa innecesaria, y por motivos de simplificación, debe suprimirse el requisito de que el nombre de un instrumento financiero tenga que incluir una referencia al hecho de que cuenta con el apoyo de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos (Fondos EIE). No obstante, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento Delegado (UE) n.o 480/2014 de la Comisión (4), los beneficiarios finales de los instrumentos financieros deben ser informados de que la financiación está prevista en los programas cofinanciados por los Fondos EIE. Por ello, la supresión de la obligación de indicar el nombre de un instrumento financiero no repercute en la visibilidad y en los requisitos de comunicación a nivel de la ayuda concedida a los beneficiarios finales. Así pues, procede modificar el artículo 4, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 821/2014 en consecuencia.

(3)

El anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 821/2014 de la Comisión establece el modelo para la presentación de información sobre los instrumentos financieros que se rigen por los artículos 37 y 46 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013. El Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 modificó varias de dichas disposiciones.

(4)

En el artículo 38, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, se introdujo una nueva opción de ejecución para combinar los Fondos EIE con los productos financieros del BEI en el marco del Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas, como se precisa con más detalle en el nuevo artículo 39 bis. Por lo tanto, resulta necesario incluir esta opción de ejecución en la sección relativa a la descripción del instrumento financiero y de las disposiciones de aplicación, así como incluir nuevos campos de datos en la sección del modelo para la presentación de información sobre los instrumentos financieros con relación a los avances logrados en la obtención del efecto multiplicador esperado, a efectos de incorporar las contribuciones de los Fondos EIE a los instrumentos financieros, combinando dicha contribución con los productos financieros del BEI en el marco del Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas.

(5)

En el artículo 38, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, se aclararon las normas para la adjudicación directa a bancos o instituciones públicos. Por lo tanto, es necesario reflejar esta aclaración mediante la inclusión de este tipo de organismo que ejecuta instrumentos financieros en la sección del modelo para la presentación de información sobre dichos instrumentos relativa a la identificación de los organismos que ejecutan instrumentos financieros y los organismos que ejecutan un fondo de fondos, cuando proceda.

(6)

El artículo 44 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 permite la financiación de los intereses negativos que hayan sido generados como consecuencia de las inversiones de los Fondos EIE, en caso de que tales pérdidas se produzcan a pesar de una gestión activa de la tesorería y, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, a partir de los recursos devueltos al instrumento financiero. Así pues, es preciso adaptar los requisitos de presentación de información a esta nueva disposición. Tales adaptaciones deben llevarse a cabo en la sección del modelo para la presentación de información sobre los instrumentos financieros en lo concerniente a los importes devueltos a los instrumentos financieros procedentes de inversiones.

(7)

El nuevo artículo 43 bis del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 clarifica las normas que rigen el trato diferenciado de los inversores que operan conforme al principio del inversor en una economía de mercado, en caso de reparto del riesgo y el beneficio. Por ello, se debe adaptar el texto del modelo para la presentación de información sobre los instrumentos financieros a la aclaración que se ha hecho de esta disposición, en la sección sobre intereses y otros beneficios generados por la ayuda de los Fondos EIE al instrumento financiero, recursos de programas devueltos a los instrumentos financieros procedentes de inversiones como se contempla en los artículos 43 y 44, y sobre los importes utilizados para dispensar un trato diferenciado conforme a lo dispuesto en el artículo 43 bis.

(8)

En el artículo 46 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, las obligaciones de presentación de información respecto a los instrumentos financieros se han racionalizado a fin de evitar ciertas repeticiones innecesarias. Por consiguiente, es necesario racionalizar la información exigida en el campo de datos 40 con el requisito de presentación de información establecido en el artículo 46, apartado 2, letra i), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013. Asimismo, se debe transferir el requisito de presentar información acerca del valor de las inversiones en capital social en relación con los años anteriores, en el título VII del modelo para la presentación de información sobre los instrumentos financieros, con arreglo al artículo 46, apartado 2, letra i), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013. Con el fin de evitar cargas administrativas innecesarias y de garantizar la consistencia con los sistemas de presentación de información ya establecidos por las autoridades de gestión, la transferencia del campo de datos 40 existente en virtud del título VII, que pretende garantizar la consistencia con la referencia correspondiente en el artículo 46, apartado 2, letra i), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, no debe provocar su renumeración, pese a que su título debe ajustarse a dicho artículo.

(9)

Al objeto de evitar la duplicación de determinados requisitos y de adaptarse a los requisitos de presentación de información del artículo 46, apartado 2, letra h), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, la referencia al valor de las inversiones y participaciones se elimina de la sección relativa a los avances logrados en la obtención del efecto multiplicador esperado del modelo para la presentación de información sobre los instrumentos financieros.

(10)

 

 

(11)

Como consecuencia de los cambios en los artículos 37 a 46 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, mencionados en los considerandos 3 a 9, el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 821/2014 debe ser modificado en consecuencia.

 

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Coordinación de los Fondos EIE.

(12)

 

 

 

(13)

Con el fin de garantizar la seguridad jurídica y de limitar al mínimo las discrepancias entre las disposiciones modificadas del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, que se aplican desde el 2 de agosto de 2018 o desde fecha anterior, de conformidad con el artículo 282 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, y las disposiciones del presente Reglamento, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

 

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 821/2014 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 821/2014 queda modificado como sigue:

1) El título se sustituye por el texto siguiente:

«Reglamento de Ejecución (UE) n.o 821/2014 de la Comisión, de 28 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las modalidades concretas de transferencia y gestión de las contribuciones del programa, la presentación de información sobre los instrumentos financieros, las características técnicas de las medidas de información, comunicación y visibilidad de las operaciones, y el sistema para el registro y el almacenamiento de datos».

2) El título del capítulo II se sustituye por el siguiente:

«CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DE LAS MEDIDAS DE INFORMACIÓN, COMUNICACIÓN Y VISIBILIDAD DE LAS OPERACIONES E INSTRUCCIONES PARA CREAR EL EMBLEMA DE LA UNIÓN, JUNTO CON LA DEFINICIÓN DE LOS COLORES ESTÁNDAR».

3) En el artículo 4, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   El nombre “Unión Europea” siempre aparecerá sin abreviar. El tipo de letra que debe utilizarse junto con el emblema de la Unión puede ser cualquiera de las siguientes familias: arial, auto, calibri, garamond, trebuchet, tahoma, verdana o ubuntu. No se utilizará la cursiva, el subrayado ni otros efectos. En relación con el emblema de la Unión, el texto se compondrá de manera que no interfiera en modo alguno con dicho emblema. El cuerpo del tipo utilizado deberá ser proporcional al tamaño del emblema. El color del tipo será azul reflex, negro o blanco, en función del contexto.».

4) El anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 821/2014 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de febrero de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 320.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 821/2014 de la Comisión, de 28 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las modalidades concretas de transferencia y gestión de las contribuciones del programa, la presentación de información sobre los instrumentos financieros, las características técnicas de las medidas de información y comunicación de las operaciones, y el sistema para el registro y el almacenamiento de datos (DO L 223 de 29.7.2014, p. 7).

(3)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(4)  Reglamento Delegado (UE) n.o 480/2014 de la Comisión, de 3 de marzo de 2014, que complementa el Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca (DO L 138 de 13.5.2014, p. 5).

ANEXO

El anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 821/2014 se modifica como sigue:

1)

El campo de datos 7.2 se sustituye por el texto siguiente:

«7.2

Instrumento financiero creado a nivel nacional, regional, transnacional o transfronterizo, gestionado por la autoridad de gestión mencionada en el artículo 38, apartado 1, letra b), o bajo la responsabilidad de esta, que cuenta con el apoyo de las contribuciones del programa de los Fondos EIE con arreglo al artículo 38, apartado 4, letras a), b), c) y d), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013»

2)

Se añade un nuevo campo de datos 7.3:

«7.3

Instrumento financiero que combina una contribución financiera de la autoridad de gestión con productos financieros del BEI en el marco del Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas, de conformidad con el artículo 39 bis, a que se refiere el artículo 38, apartado 1, letra c)»

3)

El campo de datos 10 se sustituye por el texto siguiente:

«10

Régimen jurídico del instrumento financiero con arreglo al artículo 38, apartado 6, y al artículo 39 bis, apartado 5, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 [solo en el caso de los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 38, apartado 1, letras b) y c)]: cuenta fiduciaria abierta en nombre del organismo de ejecución y en nombre de la autoridad de gestión o categoría de financiación independiente dentro de la institución financiera»

4)

El título III se sustituye por el texto siguiente:

«III.    Identificación del organismo que ejecuta el instrumento financiero y del organismo que ejecuta el fondo de fondos, cuando proceda, a que se refiere el artículo 38, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 [artículo 46, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013]»

5)

El campo de datos 11.1 se sustituye por el texto siguiente:

«11.1

Tipo del organismo de ejecución con arreglo al artículo 38, apartado 4, y al artículo 39 bis, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013: entidades jurídicas existentes o de nueva creación dedicadas a la ejecución de instrumentos financieros; el Banco Europeo de Inversiones; el Fondo Europeo de Inversiones; una institución financiera internacional de la que un Estado miembro sea accionista; un banco o institución públicos, constituidos como entidades jurídicas que desarrollan actividades financieras con carácter profesional; un organismo de Derecho público o privado; una autoridad de gestión que asume directamente tareas de ejecución (únicamente respecto de préstamos o garantías)»

6)

El título VII se sustituye por el texto siguiente:

«VII.    Intereses y otros beneficios generados por la ayuda de los Fondos EIE al instrumento financiero, recursos de programas devueltos a los instrumentos financieros procedentes de las inversiones como se contempla en los artículos 43 y 44, importes utilizados para dispensar un trato diferenciado a que se refiere el artículo 43 bis , y valor de las inversiones en capital social en relación con los años anteriores [artículo 46, apartado 2, letras g) e i), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013]»

7)

El campo de datos 37 se sustituye por el texto siguiente:

«37

Importe de los recursos atribuibles a los Fondos EIE de conformidad con los artículos 43 bis y 44»

8)

El campo de datos 37.1 se sustituye por el texto siguiente:

«37.1

de los cuales, importes abonados para dispensar un trato diferenciado a los inversores que operen conforme al principio del inversor en una economía de mercado, que proporcionen al instrumento financiero recursos análogos a la ayuda de los Fondos EIE o coinviertan al nivel del destinatario final (en EUR)»

9)

Se añade un nuevo campo de datos 37.3:

«37.3

de los cuales, importes para cubrir las pérdidas en el importe nominal de la contribución de los Fondos EIE al instrumento financiero resultantes de un interés negativo, en caso de que tales pérdidas se produzcan a pesar de una gestión activa de la tesorería por parte de los organismos que ejecutan los instrumentos financieros (en EUR)»

10)

El nuevo campo de datos 40 enunciado a continuación se inserta después del nuevo campo de datos 37.3:

«40

Valor de las inversiones en capital social en relación con los años anteriores (en EUR)»

11)

El título VIII se sustituye por el texto siguiente:

«VIII.    Avances logrados en la obtención del efecto multiplicador esperado de las inversiones realizadas por el instrumento financiero [artículo 46, apartado 2, letra h), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013]»

12)

Se añade un nuevo campo de datos 38.1A:

«38.1A

Contribución en el marco del producto financiero del BEI comprometida en el acuerdo de financiación con el organismo que ejecuta el instrumento financiero [solo en el caso de los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 38, apartado 1, letra c)] (en EUR)»

13)

Se añade un nuevo campo de datos 38.2A:

«38.2A

Contribución financiera en el marco del producto financiero del BEI pagada al instrumento financiero [solo en el caso de los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 38, apartado 1, letra c)] (en EUR)»

14)

Se añade un nuevo campo de datos 38.3A:

«38.3A

Contribución financiera en el marco del producto financiero del BEI movilizado a nivel del destinatario final [solo en el caso de los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 38, apartado 1, letra c)] (en EUR)»

15)

Se suprime el campo de datos 40 del título VIII.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el título, art. 4 y anexo I del Reglamento 821/2014, de 28 de julio (Ref. DOUE-L-2014-81705).
Materias
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