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Documento DOUE-L-2019-80300

Reglamento (UE) 2019/316 de la Comisión, de 21 de febrero de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 1408/2013 relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector agrícola.

Publicado en:
«DOUE» núm. 51, de 22 de febrero de 2019, páginas 1001 a 1006 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-80300

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 108, apartado 4,

Visto el Reglamento (UE) 2015/1588 del Consejo, de 13 de julio de 2015, sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de ayudas estatales horizontales (1),

Previa publicación del proyecto del presente Reglamento (2),

Previa consulta al Comité Consultivo sobre Ayudas Estatales,

Considerando lo siguiente:

(1) La financiación estatal que cumple los criterios del artículo 107, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el Tratado») constituye ayuda estatal y debe notificarse a la Comisión de conformidad con el artículo 108, apartado 3, del Tratado. No obstante, con arreglo a su artículo 109, el Consejo puede determinar las categorías de ayuda excluidas de esta obligación de notificación. Conforme al artículo 108, apartado 4, del Tratado, la Comisión puede adoptar reglamentos relativos a dichas categorías de ayudas estatales. En aplicación del Reglamento (UE) 2015/1588 y de conformidad con el artículo 109 del Tratado, el Consejo decidió que las ayudas de minimis pueden constituir una de esas categorías. Sobre esa base, se considera que las ayudas de minimis, entendiendo como tales las que se conceden a una única empresa durante un cierto espacio de tiempo y no superan una cantidad fija determinada, no cumplen todos los criterios que establece el artículo 107, apartado 1, del Tratado y, por lo tanto, no están sujetas al procedimiento de notificación. Sin embargo, los Estados miembros deben tener en cuenta que, incluso si se considera que no constituyen ayuda estatal, las ayudas de minimis no deben dar lugar a un incumplimiento del Derecho de la Unión.

(2) La Comisión ha adoptado una serie de reglamentos que establecen normas sobre las ayudas de minimis concedidas en el sector agrícola, siendo el último de ellos el Reglamento (UE) n.o 1408/2013 de la Comisión (3).

(3) A la luz de la experiencia adquirida en la aplicación del Reglamento (UE) n.o 1408/2013, y dadas las diversas formas en que se utiliza la ayuda de minimis en los Estados miembros, resulta oportuno adaptar algunas de las condiciones que en él se establecen. El importe máximo de ayuda que se puede conceder a una única empresa a lo largo de un período de tres años debe incrementarse a 20 000 EUR y el tope nacional debe incrementarse al 1,25 % de la producción anual.

(4) Puesto que, en algunos Estados miembros, se constata una creciente necesidad de utilizar las ayudas de minimis, procede autorizar un incremento adicional tanto del importe máximo de ayuda a una única empresa, fijándolo en 25 000 EUR, como del tope nacional, fijándolo en el 1,5 % de la producción anual, sujeto a unas condiciones suplementarias necesarias para garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior. La experiencia adquirida a lo largo de los primeros años de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1408/2013 ha demostrado que la concentración de ayudas de minimis en un determinado sector de productos puede distorsionar la competencia y los intercambios comerciales. Por lo tanto, la condición previa para poder hacer uso del límite máximo individual y del tope nacional más elevados debe ser la aplicación de un tope sectorial que impida a los Estados miembros conceder, durante cualquier período de tres ejercicios fiscales, más del 50 % del total del importe acumulado de las ayudas de minimis a medidas que solo beneficien a un sector de productos específico. Ese tope sectorial debe permitir garantizar que cualquier medida incluida en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1408/2013 no tenga ningún efecto en los intercambios comerciales entre Estados miembros y no falsee ni amenace con falsear la competencia.

(5) En la actualidad, es facultativa la utilización por parte de los Estados miembros de un registro central nacional para comprobar que no se rebasan ni el límite máximo individual de minimis ni el tope nacional. Sin embargo, la utilización de un registro central va a convertirse en necesaria en aquellos Estados miembros que opten por el límite máximo individual y el tope nacional más elevados, dado que el tope sectorial, condición previa aplicable a esa opción, requiere un control aún más estricto de la ayuda concedida. Por tanto, en el caso de esos Estados miembros debe ser obligatorio establecer y mantener un registro central de todas las ayudas de minimis concedidas, a efectos de poder verificar que no se rebasan ni el límite máximo individual, ni el tope nacional o sectorial.

(6) Los criterios para calcular el equivalente de subvención bruta de los préstamos y garantías deben ajustarse en función de los límites máximos de minimis más elevados.

(7) Habida cuenta de la creciente necesidad de utilizar las ayudas de minimis y dado que los límites actuales son excesivamente restrictivos, resulta necesario modificar el Reglamento (UE) n.o 1408/2013 antes de su fecha de expiración, es decir, el 31 de diciembre de 2020. El plazo que media entre la entrada en vigor del presente Reglamento y el final del período de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1408/2013 va a ser excesivamente breve. En consecuencia, por razones de economía procesal y para garantizar la continuidad y la seguridad jurídica, el período de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1408/2013 debe prorrogarse hasta el 31 de diciembre de 2027.

(8) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 1408/2013 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n.o 1408/2013 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 2, se añaden los apartados 3 y 4 siguientes:

«3.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por “sector de productos” un sector de los enumerados en el artículo 1, apartado 2, letras a) a w), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).

4.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por “tope sectorial” el importe máximo acumulado de ayuda aplicable a las medidas de ayuda que benefician a un único sector de productos exclusivamente, lo que corresponde al 50 % del importe máximo de las ayudas de minimis concedidas por cada Estado miembro que figura en el anexo II.».

(*1)  Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671)."

2) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

 «Artículo 3

Ayuda de minimis

  1.   Se considerará que las medidas de ayuda que cumplan las condiciones establecidas en el presente Reglamento no reúnen todos los criterios del artículo 107, apartado 1, del Tratado, y, por consiguiente, estarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado.

  2.   El importe total de las ayudas de minimis concedidas por cada Estado miembro a una única empresa no excederá de 20 000 EUR durante cualquier período de tres ejercicios fiscales.

  3.   El importe acumulado de las ayudas de minimis concedidas por Estado miembro a empresas activas en la producción primaria de productos agrícolas durante cualquier período de tres ejercicios fiscales no excederá del tope nacional indicado en el anexo I.

  3 bis.   No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, un Estado miembro podrá decidir que el importe total de las ayudas de minimis concedidas a una única empresa no exceda de 25 000 EUR durante cualquier período de tres ejercicios fiscales y que el importe total acumulado de las ayudas de minimis concedidas durante cualquier período de tres ejercicios fiscales no exceda del tope nacional indicado en el anexo II, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

   a) en el caso de las medidas de ayuda que benefician a un único sector de productos exclusivamente, el importe total acumulado concedido durante cualquier período de tres ejercicios fiscales no excederá del tope sectorial definido en el artículo 2, apartado 4;

   b) el Estado miembro dispondrá de un registro central nacional de conformidad con el artículo 6, apartado 2.

  4.   Las ayudas de minimis se considerarán concedidas en el momento en que se confiera a la empresa el derecho legal a recibir la ayuda en virtud del régimen jurídico nacional aplicable, con independencia de la fecha de pago de la ayuda de minimis a la empresa.

  5.   Los límites máximos de minimis y los topes nacional y sectorial establecidos en los apartados 2, 3 y 3 bis se aplicarán cualquiera que sea la forma de la ayuda de minimis o el objetivo perseguido y con independencia de que la ayuda concedida por el Estado miembro esté financiada total o parcialmente con recursos de la Unión. El período de tres ejercicios fiscales se determinará tomando como referencia los ejercicios fiscales utilizados por la empresa en el Estado miembro de que se trate.

  6.   A los efectos de los límites máximos de minimis y los topes nacional y sectorial establecidos en los apartados 2, 3 y 3 bis, las ayudas se expresarán como subvención en efectivo. Todas las cifras empleadas serán brutas, es decir, antes de deducción de impuestos u otras cargas. Cuando la ayuda se conceda en una forma que no sea una subvención, el importe de la ayuda será su equivalente en subvención bruta.

Las ayudas pagaderas en varios plazos se actualizarán al valor que tengan en el momento en que se concedan. El tipo de interés que habrá de emplearse a efectos de actualización será el tipo de actualización aplicable en el momento que se conceda la ayuda.

  7.   En caso de que se superen los límites máximos de minimis, los topes nacionales o el tope sectorial, mencionados en los apartados 2, 3 y 3 bis, como consecuencia de la concesión de nuevas ayudas de minimis, ninguna de esas nuevas ayudas podrá acogerse al presente Reglamento.

  8.   En el caso de fusiones o adquisiciones de empresas, todas las ayudas previas de minimis concedidas a cualquiera de las empresas que se fusionen se tendrán en cuenta para determinar si la concesión de una nueva ayuda de minimis a la nueva empresa o a la empresa adquirente excede los límites máximos de minimis correspondientes, el tope nacional o el tope sectorial correspondientes. Las ayudas de minimis concedidas legalmente con anterioridad a la fusión o adquisición seguirán siendo legales.

  9.   En caso de que una empresa se separe en dos o más empresas independientes, las ayudas de minimis concedidas antes de la separación se asignarán a la empresa que se benefició de ellas, que es en principio la empresa que asume las actividades para las que se concedieron las ayudas de minimis. Si dicha asignación no fuera posible, las ayudas de minimis se asignarán proporcionalmente sobre la base del valor contable del capital social de las nuevas empresas en la fecha efectiva de la separación.».

3) El artículo 4 se modifica como sigue:

  a) En el apartado 3, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

  «b) en el caso de las medidas contempladas en el artículo 3, apartado 2, el préstamo está garantizado por una garantía que cubre al menos el 50 % del mismo y asciende bien a 100 000 EUR a lo largo de cinco años, bien a 50 000 EUR a lo largo de diez años, o, en el caso de las medidas contempladas en el artículo 3, apartado 3 bis, asciende bien a 125 000 EUR a lo largo de cinco años, bien a 62 500 EUR a lo largo de diez años; si el préstamo concedido es de cuantías inferiores a las indicadas y/o si tiene una duración inferior a cinco o diez años, respectivamente, su equivalente de subvención bruta se calculará como una parte proporcional de los límites máximos de minimis establecidos en el artículo 3, apartados 2 o 3 bis, o».

 b) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

  «4.   Las ayudas consistentes en aportaciones de capital solo se considerarán ayudas de minimis transparentes si la cuantía total de la aportación pública no supera el límite máximo de minimis correspondiente.».

 c) El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

  «5.   Las ayudas consistentes en medidas de financiación de riesgos que adopten la forma de inversión de capital o cuasicapital privado solo se considerarán ayudas de minimis transparentes si el capital aportado a una única empresa no supera el límite máximo de minimis correspondiente.».

 d) En el apartado 6, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

  «b) en el caso de las medidas contempladas en el artículo 3, apartado 2, la garantía no excede del 80 % del préstamo subyacente y bien el importe garantizado es de 150 000 EUR y la duración de la garantía es de cinco años, o bien el importe garantizado es de 75 000 EUR y la duración de la garantía es de diez años, o, en el caso de las medidas contempladas en el artículo 3, apartado 3 bis, la garantía no excede del 80 % del préstamo subyacente y bien el importe garantizado es de 187 500 EUR y la duración de la garantía es de cinco años, o bien el importe garantizado es de 93 750 EUR y la duración de la garantía es de diez años; si el importe garantizado es inferior a esos importes y/o si la garantía tiene una duración inferior a cinco o diez años, respectivamente, el equivalente de subvención bruta de la garantía se calculará como una parte proporcional de los límites máximos de minimis establecidos en el artículo 3, apartados 2 o 3 bis, o».

4) El artículo 6 se modifica como sigue:

  a) En el apartado 2, se añade el siguiente párrafo segundo:

  «Cuando un Estado miembro conceda una ayuda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3 bis, dispondrá de un registro central de ayudas de minimis que contenga información completa sobre toda ayuda de minimis concedida por cualquier autoridad de dicho Estado miembro. El apartado 1 dejará de aplicarse a partir del momento en que el registro abarque un período de tres ejercicios fiscales.».

  b) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

  «3.   Un Estado miembro solo concederá nuevas ayudas de minimis de conformidad con el presente Reglamento tras haber comprobado que ello no dará lugar a que el importe total de las ayudas de minimis concedidas a la empresa de que se trate sobrepase los límites máximos correspondientes y los topes nacionales y el tope sectorial contemplados en el artículo 3, apartados 2, 3 y 3 bis, y que se cumplen todas las condiciones establecidas en el presente Reglamento.».

5) En el artículo 8, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2027.».

6) El anexo se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

(1)  DO L 248 de 24.9.2015, p. 1.

(2)  DO C 425 de 26.11.2018, p. 2.

(3)  Reglamento (UE) n.o 1408/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector agrícola (DO L 352 de 24.12.2013, p. 9).

ANEXO

«ANEXO I

Importes máximos acumulados de las ayudas de minimis concedidas por cada Estado miembro a empresas activas en la producción primaria de productos agrícolas a que se hace referencia en el artículo 3, apartado 3

(en EUR)

Estado miembro

Importes máximos de las ayudas de minimis  (1)

Bélgica

106 269 708

Bulgaria

53 020 042

Chequia

61 865 750

Dinamarca

141 464 625

Alemania

732 848 458

Estonia

11 375 375

Irlanda

98 460 375

Grecia

134 272 042

España

592 962 542

Francia

932 709 458

Croacia

28 920 958

Italia

700 419 125

Chipre

8 934 792

Letonia

16 853 708

Lituania

34 649 958

Luxemburgo

5 474 083

Hungría

99 582 208

Malta

1 603 917

Países Bajos

352 512 625

Austria

89 745 208

Polonia

295 932 125

Portugal

87 570 583

Rumanía

215 447 583

Eslovenia

15 523 667

Eslovaquia

29 947 167

Finlandia

55 693 958

Suecia

79 184 750

Reino Unido

394 587 292

ANEXO II

Importes máximos acumulados de las ayudas de minimis concedidas por cada Estado miembro a empresas activas en la producción primaria de productos agrícolas a que se hace referencia en el artículo 3, apartado 3 bis

(en EUR)

Estado miembro

Importes máximos de las ayudas de minimis  (2)

Bélgica

127 523 650

Bulgaria

63 624 050

Chequia

74 238 900

Dinamarca

169 757 550

Alemania

879 418 150

Estonia

13 650 450

Irlanda

118 152 450

Grecia

161 126 450

España

711 555 050

Francia

1 119 251 350

Croacia

34 705 150

Italia

840 502 950

Chipre

10 721 750

Letonia

20 224 450

Lituania

41 579 950

Luxemburgo

6 568 900

Hungría

119 498 650

Malta

1 924 700

Países Bajos

423 015 150

Austria

107 694 250

Polonia

355 118 550

Portugal

105 084 700

Rumanía

258 537 100

Eslovenia

18 628 400

Eslovaquia

35 936 600

Finlandia

66 832 750

Suecia

95 021 700

Reino Unido

473 504 750

»

(1)  Los importes máximos se calculan basándose en la media de los tres valores más elevados de la producción agrícola anual de cada Estado miembro en el período 2012-2017. El método de cálculo garantiza que todos los Estados miembros reciben un trato equitativo y que ninguno de los valores medios nacionales es inferior a los importes máximos previamente establecidos para el período 2014-2020.

(2)  Los importes máximos se calculan basándose en la media de los tres valores más elevados de la producción agrícola anual de cada Estado miembro en el período 2012-2017. El método de cálculo garantiza que todos los Estados miembros reciben un trato equitativo y que ninguno de los valores medios nacionales es inferior a los importes máximos previamente establecidos para el período 2014-2020.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 2, 3, 4, 5 y 8 y el anexo del Reglamento 1408/2013, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-2013-82950).
Materias
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Empresas
  • Financiación comunitaria
  • Productos agrícolas
  • Subvenciones

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