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Documento DOUE-L-2019-80319

Reglamento (UE) 2019/335 de la Comisión, de 27 de febrero de 2019, por el que se modifica el anexo III del Reglamento (CE) nº 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al registro de la bebida espirituosa «Tequila» como indicación geográfica.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 60, de 28 de febrero de 2019, páginas 3 a 7 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-80319

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1576/89 del Consejo (1), y en particular su artículo 17, apartado 8,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Consejo Regulador del Tequila («el solicitante»), un organismo mexicano creado de conformidad con el Derecho de México, presentó la solicitud de registro de «Tequila» como indicación geográfica en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 110/2008, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 17, apartado 1, de dicho Reglamento. «Tequila» es una bebida espirituosa que se produce tradicionalmente en los Estados Unidos Mexicanos mediante destilación del jugo extraído de Agave tequilana F.A.C. Weber (variedad azul).

(2)

De conformidad con el artículo 17, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 110/2008, la Comisión examinó la solicitud de registro del nombre «Tequila» enviada por el solicitante.

(3)

Tras llegar a la conclusión de que la solicitud se atiene a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 110/2008, la Comisión publicó las principales especificaciones del expediente técnico del «Tequila» en el Diario Oficial de la Unión Europea (2), de conformidad con el artículo 17, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 110/2008, a efectos del procedimiento de oposición.

(4)

De conformidad con el artículo 17, apartado 7, del Reglamento (CE) n.o 110/2008 y con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 716/2013 de la Comisión (3), Unión Española del Licor (España) y Vinum et Spiritus (Bélgica) presentaron en el plazo especificado objeciones al registro del nombre «Tequila» como indicación geográfica. La Comisión consideró admisibles las dos declaraciones de oposición con arreglo al artículo 14 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 716/2013. También se recibieron una declaración de oposición de Unión de Licoristas de Cataluña así como información complementaria de Unión Española del Licor y de Vinum et Spiritus pero se consideraron inadmisibles, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 716/2013, ya que no se presentaron en el plazo contemplado en el artículo 17, apartado 7, del Reglamento (CE) n.o 110/2008.

(5)

Mediante carta de 4 de abril de 2017, la Comisión comunicó las dos declaraciones de oposición admisibles al solicitante y le invitó a presentar sus observaciones en el plazo de dos meses, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 716/2013. El solicitante envió sus observaciones en el plazo establecido, el 3 de junio de 2017.

(6)

De conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 716/2013, la Comisión comunicó las observaciones del solicitante mediante cartas de 31 de julio de 2017 a los dos oponentes, que dispusieron de un plazo de dos meses para presentar sus comentarios, de conformidad con el artículo 15, apartado 2, de dicho Reglamento de Ejecución. La Comisión recibió la respuesta de Unión Española del Licor el 22 de septiembre de 2017.

(7)

Las objeciones de Unión Española del Licor y de Vinum et Spiritus se refieren a los requisitos obligatorios establecidos en una Norma Oficial NOM-006-SCFI-2012 (Bebidas alcohólicas – Tequila – Especificaciones) publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de diciembre de 2012 (4) («la Norma Oficial Mexicana») y a la que se hace referencia en el expediente técnico del «Tequila», relativa a: a) los requisitos de etiquetado relativos a la información comercial y sanitaria y a los números de referencia de los productores autorizados; b) las restricciones a los acuerdos comerciales entre proveedores y embotelladores relativas a la autorización de utilizar marcas registradas o cualquier otro signo distintivo, limitando de este modo la capacidad de los embotelladores de aprovisionarse del producto mexicano y limitando la comercialización del «Tequila» después del embotellado a determinadas marcas comerciales autorizadas, impidiendo por lo tanto a los agentes económicos la comercialización bajo sus propias marcas sin autorización específica; c) las normas relativas a la autorización de los agentes económicos en la Unión autorizados a embotellar «Tequila» y los requisitos aplicables a los procedimientos de embotellado; d) los requisitos de control aplicados a los embotelladores autorizados en el territorio de la Unión, así como las consecuencias previstas en la Norma Oficial Mexicana en caso de incumplimiento; e) la prohibición del comercio a granel del producto de la categoría mezcla de «Tequila» (que contiene hasta un 49 % de azúcares reductores totales provenientes de otras fuentes distintas de los azúcares de Agave tequilana F.A.C. Weber variedad azul) en la Unión y la prohibición de aprovisionarse del producto de la categoría mezcla de «Tequila» a granel a través de terceros países; y f) el requisito de que el «Tequila» de la categoría 100 % agave debe ser envasado en una planta gestionada por productores autorizados ubicada en la zona geográfica delimitada en los Estados Unidos Mexicanos. Los oponentes alegan que estos requisitos burlan, y son incompatibles con el libre comercio y la libre competencia del «Tequila» en los Estados miembros, y específicamente infringen el artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 110/2008.

(8)

El solicitante declara que las objeciones deben ser desestimadas por considerarse inadmisibles ya que los oponentes no presentaron su declaración de oposición utilizando el modelo exigido en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 716/2013, ni han demostrado que no se cumplen las condiciones específicas de registro establecidas en el Reglamento (CE) n.o 110/2008. El solicitante afirma que el principal objetivo del sistema de controles en materia de embotellado, comercialización y distribución es garantizar la trazabilidad y, en consecuencia, la autenticidad del «Tequila». Además, el solicitante declara que cualquier agente económico que desee embotellar «Tequila» a granel puede hacerlo a condición de que obtenga el certificado de aprobación de embotellador de Tequila y firme un convenio de corresponsabilidad sobre la marca registrada o cualquier otro signo distintivo.

(9)

Además, el solicitante considera que ninguna de las observaciones que cuestionan la aplicación de la Norma Oficial Mexicana constituye un motivo de oposición con arreglo al Reglamento (CE) n.o 110/2008, dado que la denominación «Tequila» ya es vinculante en virtud de las disposiciones del Acuerdo entre la Unión y los Estados Unidos Mexicanos, de 27 de mayo de 1997, sobre el reconocimiento mutuo y la protección de las denominaciones en el sector de las bebidas espirituosas (en lo sucesivo, «el Acuerdo de 1997») (5), cuyo artículo 4, apartado 2, dispone que, en el territorio de la Unión, la denominación protegida «Tequila» no puede utilizarse, salvo en las condiciones previstas en la legislación y reglamentación de los Estados Unidos Mexicanos.

(10)

En lo que atañe a la forma de las objeciones presentadas por el solicitante, la Comisión consideró las objeciones formuladas por Unión Española del Licor y Vinum et Spiritus admisibles, ya que cumplen los requisitos establecidos en el artículo 13, apartado 1, y en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 716/2013, en la medida en que en dichas objeciones se había facilitado toda la información requerida en el formulario «solicitud de oposición a una indicación geográfica» que figura en el anexo III de dicho Reglamento de Ejecución.

(11)

En cuanto a la aplicabilidad de las normas contenidas en la Norma Oficial Mexicana, la Comisión considera que, al tratarse de un reglamento de un tercer país, no tiene efectos extraterritoriales directos en la Unión. Sin embargo, en la publicación de las especificaciones principales del expediente técnico del «Tequila» en el Diario Oficial de la Unión Europea, se mencionan expresamente determinadas normas de la Norma Oficial Mexicana y, por lo tanto, se consideran aplicables al producto destinado a la exportación. Estas normas incluyen requisitos relativos a la producción, disposiciones en materia de etiquetado y normas relativas al embotellado de la categoría «Tequila» 100 % agave que figuran o se mencionan en dicha publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Un sistema que permita a los agentes económicos o a las autoridades de un tercer país impedir la distribución del producto, tras su importación, en todo el mercado único de forma incompatible con los principios del Derecho de la Unión no puede estar protegido mediante el Reglamento (CE) n.o 110/2008.

(12)

En cuanto a la referencia al Acuerdo de 1997 que protegía el «Tequila» en el territorio de la Unión, cabe recordar que la posible protección en virtud del Reglamento (CE) n.o 110/2008 sigue un régimen jurídico diferente, independiente del establecido por el Acuerdo de 1997. Habida cuenta de que el solicitante ha decidido pedir la protección individual de la indicación geográfica «Tequila» en virtud del Reglamento (CE) n.o 110/2008, además de la protección con arreglo al Acuerdo de 1997, debe aclararse que la protección en virtud de ambos instrumentos se aplica con arreglo a las normas respectivas de cada uno de ellos.

(13)

La Comisión ha evaluado los argumentos y pruebas presentados por los oponentes y el solicitante y ha llegado a la conclusión de que el nombre «Tequila» debe registrarse como indicación geográfica en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 110/2008 en virtud de las consideraciones siguientes.

(14)

En lo que atañe a los requisitos de etiquetado contemplados en el considerando (7), letra a), el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 110/2008 establece que los Estados miembros pueden adoptar normas adicionales más estrictas que las establecidas en el anexo II de dicho Reglamento sobre la producción, designación, presentación y etiquetado en la medida en que sean compatibles con el Derecho de la Unión. El artículo 6, apartado 1, de dicho Reglamento debe aplicarse mutatis mutandis a las normas establecidas por las autoridades de terceros países. De la Norma Oficial Mexicana y de la sección 9 de las especificaciones principales del expediente técnico del «Tequila» se desprende que los Estados Unidos Mexicanos prevén normas más estrictas en materia de etiquetado para todos los productos «Tequila» que se añaden a las establecidas en el Reglamento (CE) n.o 110/2008. Las normas en cuestión atañen a la información comercial y sanitaria, a los números de referencia y a los nombres y direcciones que identifican a los productores o a los embotelladores autorizados. Estos requisitos no son incompatibles con las normas de la Unión en materia de etiquetado ni, en particular, con las incluidas en el Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). El requisito de identificación de los operadores mediante un número de referencia o un nombre y una dirección es justificable en aras de la transparencia y la trazabilidad y no se trata de un requisito irrazonable. Por estas razones, la Comisión considera que los motivos de oposición relativos a los requisitos en materia de etiquetado no están fundados y deben ser desestimados.

(15)

Las restricciones a los acuerdos comerciales entre proveedores y embotelladores a que se refiere el considerando (7), letra b), y las normas para la autorización de los embotelladores en la Unión y los procedimientos para dichas autorizaciones mencionados en el considerando (7), letra c), están justificados por la necesidad de garantizar la trazabilidad y prevenir el fraude. Las normas se aplican expresamente al etiquetado del producto destinado a la exportación, tal como se indica en la sección 9, párrafo segundo, de las especificaciones principales del expediente técnico del «Tequila» publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, que hace referencia a la utilización del término «Tequila» y a las marcas registradas o a cualquier otro signo distintivo en virtud del acuerdo de corresponsabilidad celebrado con el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. La Comisión considera que estas normas y acuerdos, en la medida en que se aplican al uso del término «Tequila» en la Unión, son proporcionados y justificados y que los motivos de oposición no están fundados y deben ser desestimados.

(16)

En lo que atañe a los requisitos de control aplicados a los embotelladores autorizados en el territorio de la Unión, así como a las consecuencias previstas en la Norma Oficial Mexicana en los supuestos de incumplimiento contemplados en el considerando (7), letra d), el artículo 22 del Reglamento (CE) n.o 110/2008 establece disposiciones relativas a la verificación del cumplimiento de las especificaciones previa a la comercialización del producto que, en el caso del «Tequila» destinado a la venta a los consumidores, incluyen las actividades de embotellado y exigen específicamente que, en el caso de un producto originario de un tercer país, la verificación del cumplimiento sea garantizada por las autoridades públicas del tercer país o por uno o varios organismos de certificación de productos. La Comisión constata que los procedimientos de verificación y las medidas en caso de incumplimiento están justificadas debido a la necesidad de garantizar la trazabilidad e impedir la mezcla y el fraude difícilmente detectables en dicho producto. En la medida en que la Norma Oficial Mexicana prevé una verificación del cumplimiento de las especificaciones del expediente técnico previa a la comercialización del «Tequila» para los consumidores en el mercado de la Unión, las normas se ajustan a lo dispuesto en el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 110/2008. Por estas razones, la Comisión considera que los motivos de oposición relativos a los requisitos en materia de control no están fundados y deben ser desestimados.

(17)

En cuanto a la supuesta prohibición del comercio a granel de los productos de la categoría mezcla de «Tequila» en la Unión, mencionada en el considerando (7), letra e), la Comisión observa que la publicación de las especificaciones principales del expediente técnico del «Tequila» en el Diario Oficial de la Unión Europea detalla únicamente la norma específica relativa a la prohibición del comercio a granel de productos de la categoría «Tequila» 100 % agave, y no hace ninguna referencia a la prohibición de comercializar a granel dentro del mercado único un producto de la categoría mezcla de «Tequila» una vez que ha sido importado en la Unión.

(18)

En lo que se refiere a la supuesta prohibición de aprovisionarse a granel de productos de la categoría mezcla de «Tequila» a través de terceros países resultante de la obligación de formalizar un acuerdo de corresponsabilidad registrado en el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial para el suministro de productos a granel y teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la trazabilidad y prevenir el fraude, la Comisión considera justificado exigir que la compra de productos a granel procedentes de fuera de la Unión pueda efectuarse únicamente a productores del país de origen. Por estas razones, la Comisión considera que los motivos de oposición relativos a las restricciones aplicables al producto a granel no están fundados y deben ser desestimados.

(19)

En cuanto a la objeción de que el requisito del embotellado obligatorio en la zona geográfica delimitada aplicable a la categoría de «Tequila» 100 % de agave contemplado en el considerando (7), letra f), no se ajusta al Derecho de la Unión, debe señalarse que, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 716/2013, las restricciones relativas al embotellado de bebidas espirituosas en la zona geográfica delimitada deben justificarse en el expediente técnico, ya que constituyen una posible restricción a la libre circulación de mercancías y a la libre prestación de servicios en el mercado único. El Derecho de la Unión no se aplica para determinar si un tercer país puede restringir o no el embotellado a su territorio, sino para evitar restricciones al reembotellado o al embotellado de productos a granel dentro de la Unión, si tales productos a granel fueron exportados desde un tercer país a la Unión. Estas restricciones solo pueden autorizarse si son necesarias, proporcionadas y convenientes para proteger la reputación de la indicación geográfica (7).

(20)

En la sección 7 de las especificaciones principales del expediente técnico, el solicitante indica que el objetivo de la restricción de embotellado es preservar la mayor complejidad organoléptica que podría ser puesta en peligro por el transporte a granel, ya que no se añaden otros azúcares salvo los obtenidos del Agave tequilana F.A.C. Weber variedad azul. El solicitante afirma también que otra razón de la restricción relativa al embotellado es preservar la reputación del «Tequila» 100 % de agave, que se basa fundamentalmente en las características particulares del producto y, más generalmente, en la calidad del mismo, que a su vez se deriva de los conocimientos de los productores locales autorizados y puede verse en peligro por el riesgo de mezcla y el fraude que son difíciles de detectar. La exigencia en cuestión debe considerarse compatible con el Derecho de la Unión, a pesar de su efecto restrictivo, si se demuestra que es necesaria y proporcionada y capaz de mantener la considerable reputación de la que indiscutiblemente goza la denominación mexicana «Tequila» entre los clientes. De la información contenida en el expediente técnico se desprende que la restricción relativa al embotellado se limita a una sola categoría de «Tequila» y no constituye un obstáculo a la importación a la Unión de productos de la categoría mezcla de «Tequila» (que contienen hasta un 49 % de azúcar procedente de fuentes distintas de la materia prima) a granel, a los que no se aplica esta restricción. El ámbito de aplicación territorial de la restricción se limita a la zona geográfica delimitada para el «Tequila», que se reduce a cinco Estados mexicanos. La documentación aportada por el solicitante demuestra que esta restricción está justificada como medida proporcionada y adecuada para mantener la garantía de la composición del producto y su reputación entre los consumidores. Además, no se ha propuesto ninguna otra medida alternativa menos restrictiva que permita alcanzar un nivel adecuado de control. Por lo tanto, la justificación necesaria de la restricción relativa al embotellado obligatorio de «Tequila» de la categoría 100 % de agave es compatible con el artículo 10 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 716/2013.

(21)

Por las razones expuestas, la Comisión considera que los motivos alegados en la oposición al registro de la indicación geográfica «Tequila» en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 110/2008, relativos al embotellado obligatorio en la zona geográfica delimitada aplicable a la categoría «Tequila» 100 % de agave no están fundados y deben ser desestimados.

(22)

A la luz de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 17, apartado 8, del Reglamento (CE) n.o 110/2008, la Comisión considera que la solicitud de registro de «Tequila» como indicación geográfica se atiene a las condiciones establecidas en dicho Reglamento. Por lo tanto, el nombre «Tequila» debe ser protegido y registrado como indicación geográfica en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 110/2008.

(23)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 110/2008 en consecuencia.

(24)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Bebidas Espirituosas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo III del Reglamento (CE) n.o 110/2008, en la categoría de producto «Otras bebidas espirituosas», se añade la entrada siguiente:

 

«Tequila

Estados Unidos Mexicanos»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

(1)  DO L 39 de 13.2.2008, p. 16.

(2)  DO C 255 de 14.7.2016, p. 5.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 716/2013 de la Comisión, de 25 de julio de 2013, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas (DO L 201 de 26.7.2013, p. 21).

(4)  Norma Oficial Mexicana NOM-006-SCFI-2012, Bebidas alcohólicas-Tequila-Especificaciones, publicada en el Diario Oficial de México de 13 de diciembre de 2012.

(5)  DO L 152 de 11.6.1997, p. 15. El Acuerdo de 1997 ha sido aplicado mediante el Reglamento (CE) n.o 936/2009 de la Comisión (DO L 264 de 8.10.2009, p. 5).

(6)  Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1924/2006 y (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n.o 608/2004 de la Comisión (DO L 304 de 22.11.2011, p. 18).

(7)  Considerando (6) del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 716/2013.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/02/2019
  • Fecha de publicación: 28/02/2019
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2019/787, de 17 de abril; (Ref. DOUE-L-2019-80823).
  • Fecha de derogación: 25/05/2021
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2019/335/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo III del Reglamento 110/2008, de 15 de enero (Ref. DOUE-L-2008-80243).
Materias
  • Bebidas alcohólicas
  • Denominaciones de origen
  • México

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