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Documento DOUE-L-2019-80412

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/430 de la Comisión, de 18 de marzo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 1178/2011 en lo que se refiere al ejercicio de atribuciones limitadas sin supervisión antes de la expedición de una licencia de piloto de aeronave ligera.

Publicado en:
«DOUE» núm. 75, de 19 de marzo de 2019, páginas 66 a 67 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-80412

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (1), y en particular su artículo 23, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La subparte B del anexo I («Parte FCL») del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión (2) establece los requisitos para obtener la licencia de piloto de aeronave ligera («LAPL»).

(2)

De conformidad con el artículo 12, apartado 2 bis, punto 3, del Reglamento (UE) n.o 1178/2011, los Estados miembros pueden aplicar normas nacionales en materia de licencias que prevean un acceso más temprano a algunas atribuciones de piloto en comparación con una LAPL hasta el 8 de abril de 2020. Estas normas nacionales en materia de licencias también se utilizan para ofrecer la formación para la LAPL de manera modular. En este caso, la finalización de determinados módulos de formación para la LAPL permite un acceso más temprano a algunas atribuciones antes de la expedición de una LAPL.

(3)

Los Estados miembros que aplican este tipo de formación modular para la LAPL han comunicado a la Comisión y a la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea (en lo sucesivo, «Agencia») que dicha formación apoya la promoción de los deportes aeronáuticos y las actividades de piloto de recreo. Esto está en consonancia con los objetivos de la hoja de ruta de la aviación general, que tiene por objeto crear un sistema reglamentario más proporcional, flexible y proactivo (3).

(4)

De conformidad con el artículo 4, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 1178/2011, los Estados miembros pueden autorizar a los alumnos pilotos a pilotar aviones monomotor de pistón con una masa máxima de despegue inferior a 2 000 kg sin supervisión antes de la expedición de una LAPL bajo determinadas condiciones.

(5)

A fin de promover un sistema reglamentario más flexible para la aviación general, debe modificarse el artículo 4, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 para permitir que los Estados miembros autoricen a los alumnos pilotos que siguen un curso de formación para la LAPL a ejercer atribuciones limitadas sin supervisión al completar determinados módulos de formación, teniendo en cuenta el grado de formación necesario para alcanzar el nivel deseado de competencias del piloto, antes de que cumplan todos los requisitos necesarios para la expedición de una LAPL para aviones, helicópteros, planeadores o globos.

(6)

Los Estados miembros deben informar periódicamente a la Comisión y a la Agencia de si proporcionan dichas autorizaciones a los alumnos pilotos con arreglo al artículo 4, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 y deben supervisar dichas autorizaciones a fin de mantener un nivel aceptable de seguridad aérea.

(7)

Además, debe modificarse el artículo 4, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 para ampliar el período durante el cual los Estados miembros pueden autorizar el ejercicio de atribuciones específicas limitadas para pilotar aviones según reglas de vuelo instrumental antes de que el piloto cumpla todos los requisitos necesarios para la expedición de una habilitación de vuelo por instrumentos. Esta ampliación es necesaria a la espera de la introducción de una habilitación de vuelo por instrumentos básica.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento han sido propuestas en el Dictamen n.o 08/2017 emitido por la Agencia con arreglo al artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 127 del Reglamento (UE) 2018/1139.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 se modifica como sigue:

1) El apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.   Un Estado miembro podrá autorizar a los alumnos pilotos que sigan un curso de formación para la LAPL a ejercer atribuciones limitadas sin supervisión antes de que cumplan todos los requisitos necesarios para la expedición de una LAPL, siempre que:

 a) el alcance de las atribuciones se base en una evaluación del riesgo en materia de seguridad realizada por el Estado miembro, teniendo en cuenta el grado de formación necesario para alcanzar el nivel deseado de competencias del piloto;

 b) las atribuciones se limiten a:

  i) la totalidad o una parte del territorio nacional del Estado miembro que conceda la autorización,

  ii) las aeronaves matriculadas en el Estado miembro que concede la autorización,

  iii) aviones y helicópteros, ambos en cuanto aeronaves monomotor de pistón con una masa máxima de despegue inferior a 2 000 kg, planeadores y globos;

 c) por la formación realizada en virtud de la autorización, el titular de una autorización de este tipo que solicite la expedición de una LAPL reciba créditos determinados por el Estado miembro sobre la base de una recomendación de una ATO o de una DTO;

 d) el Estado miembro presente informes periódicos y evaluaciones del riesgo en materia de seguridad a la Comisión y a la Agencia cada tres años;

 e) los Estados miembros realicen un seguimiento de la utilización de las autorizaciones expedidas con arreglo al presente apartado para garantizar un nivel aceptable de seguridad aérea y tomen las medidas necesarias en caso de que se identifique un aumento del riesgo para la seguridad o preocupaciones por motivos de seguridad.».

2) En la frase introductoria del apartado 8, la fecha de «8 de abril de 2019» se sustituye por «8 de abril de 2021».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

(1)  DO L 212 de 22.8.2018, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 311 de 25.11.2011, p. 1).

(3)  https://www.easa.europa.eu/easa-and-you/general-aviation/general-aviation-road-map

(4)  Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (DO L 79 de 19.3.2008, p. 1).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 4 del Reglamento 1178/2011, de 3 de noviembre (Ref. DOUE-L-2011-82342).
Materias
  • Aeronaves
  • Capacitación profesional
  • Certificaciones
  • Navegación aérea
  • Pilotos de aviación
  • Requisitos conjuntos de aviación JAR

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