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Documento DOUE-L-2019-80433

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/455 de la Comisión, de 20 de marzo de 2019, por el que se someten a registro las importaciones de mezclas de urea con nitrato de amonio originarias de Rusia, Trinidad y Tobago y los Estados Unidos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 79, de 21 de marzo de 2019, páginas 9 a 12 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-80433

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1), modificado en último lugar por el Reglamento (UE) 2018/825 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018 («el Reglamento de base») (2), y en particular su artículo 14, apartado 5 bis,

Previa información a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 13 de agosto de 2018, la Comisión Europea («Comisión») comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (3) («anuncio de inicio»), el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Unión de mezclas de urea con nitrato de amonio originarias de Rusia, Trinidad y Tobago y los Estados Unidos a raíz de una denuncia presentada el 29 de junio de 2018 por Fertilizers Europe («denunciante») en nombre de productores que representan más del 25 % de la producción total de la Unión de soluciones de urea y nitrato de amonio.

1.   PRODUCTO SOMETIDO A REGISTRO

(2)

El producto sometido a registro («producto afectado») consiste en mezclas de urea con nitrato de amonio en disolución acuosa o amoniacal, clasificado actualmente en el código NC 3102 80 00.

2.   JUSTIFICACIÓN DEL REGISTRO

(3)

De conformidad con el artículo 14, apartado 5 bis, del Reglamento de base, la Comisión debe instar a las autoridades aduaneras a adoptar las medidas adecuadas para registrar las importaciones durante el período de comunicación previa, de conformidad con el artículo 19 bis, de forma que, posteriormente, puedan aplicarse las medidas contra dichas importaciones a partir de la fecha de registro, a menos que tenga pruebas suficientes de que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 10, apartado 4, letras c) o d).

(4)

La Comisión comprobó si los importadores eran, o deberían haber sido, conscientes del dumping debido a su magnitud y al perjuicio alegado o comprobado. También analizó si se había dado un nuevo aumento sustancial de las importaciones que, debido al momento de la realización y el volumen de estas y a otras circunstancias, pudiera minar considerablemente el efecto corrector del derecho antidumping definitivo previsto.

(5)

Por tanto, la Comisión examinó las pruebas de que disponía a la luz del artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base. Para este análisis, la Comisión tomó como base los datos estadísticos que tenía a su disposición en relación con las importaciones clasificadas en el código NC 3102 80 00.

(6)

El 30 de enero de 2019, la Comisión invitó también a las partes interesadas a presentar observaciones sobre sus conclusiones preliminares con respecto a la tendencia de las importaciones desde el inicio de la investigación y ha incluido dichas observaciones en su análisis.

2.1.   Conocimiento del dumping, de su magnitud y del perjuicio alegado por los importadores

(7)

La Comisión dispone de pruebas suficientes de que las importaciones del producto afectado procedentes de Rusia, Trinidad y Tobago y los Estados Unidos están siendo objeto de dumping.

(8)

El anuncio de inicio del presente procedimiento, publicado el 13 de agosto de 2018, puso de manifiesto que los márgenes de dumping calculados son significativos para todos los países. En conjunto, y dada la magnitud de los supuestos márgenes de dumping, comprendidos entre el 43 % y el 83 %, los indicios incluidos en la denuncia aportan pruebas suficientes, en esta fase del procedimiento, de que los productores exportadores realizan prácticas de dumping.

(9)

La denuncia también proporcionó pruebas suficientes del supuesto perjuicio para la industria de la Unión, incluido un descenso de la cuota de mercado y una evolución negativa de otros indicadores clave del rendimiento de la industria de la Unión.

(10)

Por su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, el anuncio de inicio es un documento público al que tienen acceso todos los importadores. Además, como partes interesadas en la investigación, los importadores tienen acceso a la versión no confidencial de la denuncia y al expediente no confidencial. A vista de todo ello, la Comisión consideró que los importadores eran, o deberían haber sido, conscientes de las supuestas prácticas de dumping, de su magnitud y del perjuicio alegado.

(11)

Varios productores exportadores sostuvieron que no se cumplía el requisito contemplado en el artículo 10, apartado 4, letra c), ya que no habían existido antecedentes de dumping. Dicha disposición exige que se hayan producido antecedentes de dumping o haya existido consciencia del dumping debido a su magnitud y al perjuicio alegado. Tal como se explica en los considerandos 7 a 10, sobre la base del anuncio de inicio y de la información contenida en la denuncia, la Comisión consideró que los importadores eran, o deberían haber sido, conscientes de las supuestas prácticas de dumping, de su magnitud y del perjuicio alegado.

(12)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que no había pruebas de que se hubiera incumplido el requisito del artículo 10, apartado 4, letra c), del Reglamento de base.

2.2.   Nuevo aumento sustancial de las importaciones

(13)

Sobre la base de los datos estadísticos resumidos a continuación en el cuadro 1, la Comisión constató que el volumen de las importaciones en la Unión de mezclas de urea con nitrato de amonio en disolución acuosa o amoniacal procedentes de los países afectados aumentó un 23 % entre septiembre y diciembre de 2018, es decir, tras el inicio del procedimiento, en comparación con la temporada entre septiembre y diciembre de 2017, esto es, el mismo período del año anterior, que forma parte del período de investigación (esta se realizó entre el 1 de julio de 2017 y el 30 de junio de 2018). Por otra parte, el volumen mensual medio de las importaciones procedentes de los países afectados a la Unión entre septiembre y diciembre de 2018 fue un 34 % superior al volumen mensual medio del período de investigación. Por tanto, a la vista de este nuevo aumento sustancial de las importaciones procedentes de los países afectados, la Comisión llegó a la conclusión de que no se podía probar el incumplimiento del requisito.

Cuadro 1

Volúmenes de las importaciones (toneladas métricas)

Origen

De septiembre a diciembre de 2017

De septiembre a diciembre de 2018

Δ

Media mensual del período de investigación

Media

De septiembre a diciembre de 2018

Δ

Rusia

226 319

270 449

+ 19,5 %

51 491

67 612

+ 31,3 %

Trinidad y Tobago

150 497

167 852

+ 11,5 %

30 681

41 963

+ 36,8 %

Estados Unidos

200 757

333 393

+ 66,1 %

61 848

83 348

+ 34,8 %

En conjunto

577 573

771 694

+ 33,6 %

144 020

192 924

+ 34,0 %

Fuente: Eurostat.

2.3.   Neutralización del efecto corrector del derecho

(14)

Tal como se ha señalado en la sección 2.2, desde el inicio de la investigación actual se produjo un nuevo aumento sustancial de las importaciones del producto afectado. Ese aumento supone más de 48 000 toneladas métricas adicionales al mes en comparación con los volúmenes importados de los países afectados durante el período de investigación. Dicho incremento, por sí solo, supuso el 10 % del consumo de la Unión en 2017.

(15)

Según las estadísticas de importación que se resumen en el cuadro 2, el precio medio en euros por tonelada métrica de importaciones procedentes de los países afectados en la Unión durante el período comprendido entre septiembre y diciembre de 2018 fue un 19,5 % superior al del período de investigación. El fuerte incremento de los precios de importación afectó a todos los países sujetos a la investigación.

Cuadro 2

Precios de importación (media expresada en EUR/tonelada métrica)

Origen

De septiembre a diciembre de 2017

De septiembre a diciembre de 2018

Δ

Media mensual del período de investigación

Media

De septiembre a diciembre de 2018

Δ

Rusia

129,1

160,1

+ 24,0 %

125,9

160,1

+ 27,2 %

Trinidad y Tobago

136,0

175,4

+ 28,9 %

139,8

175,4

+ 25,4 %

Estados Unidos

118,0

136,6

+ 15,7 %

124,5

136,6

+ 9,7 %

En conjunto

127,1

153,3

+ 20,6 %

128,3

153,3

+ 19,5 %

Fuente: Eurostat.

(16)

Varios productores exportadores e importadores alegaron que, dado ese incremento sustancial de los precios de las importaciones procedentes de los países afectados, dichas importaciones no causarían efectos negativos sobre los precios del mercado. Esos productores exportadores también mencionaron que, desde el inicio de la investigación, no había acumulación de existencias. Se alegó, por tanto, que, en caso de que se aplicara el derecho antidumping, su efecto corrector no se vería minado considerablemente.

(17)

El denunciante, sin embargo, presentó pruebas suficientes de que el incremento de los precios fue moderado en comparación con el incremento de los costes (concretamente, el precio del gas durante el verano y el otoño de 2018). Por otra parte, aunque no haya pruebas concluyentes de la acumulación de existencias desde el inicio de la investigación, el denunciante presentó pruebas adicionales de que el fuerte incremento de los volúmenes de importación desde ese momento había agravado aún más la situación, ya de por sí perjudicial, de los productores de la Unión (caracterizada también por un aumento de las pérdidas tras el período de investigación).

(18)

Sobre esta base, la Comisión estableció que las pruebas del expediente no permitían confirmar el incumplimiento del requisito.

2.4.   Conclusión

(19)

A la luz de lo anterior, la Comisión ha constatado que no existen pruebas concluyentes de que en este caso sea innecesario llevar a cabo el registro de las importaciones del producto afectado durante el período de comunicación previa. Desde la publicación del anuncio de inicio, momento en que los productores exportadores eran conscientes, o deberían haberlo sido, del supuesto dumping y del perjuicio, las importaciones del producto afectado han seguido aumentando de una manera que podría minar considerablemente el efecto corrector de los derechos antidumping también durante el período de comunicación previa.

(20)

Sobre la base de los últimos datos estadísticos de que dispone la Comisión, las conclusiones permanecen inalteradas.

(21)

Así pues, de conformidad con el artículo 14, apartado 5 bis, del Reglamento antidumping de base, la Comisión debe registrar las importaciones del producto afectado durante el período de comunicación previa.

3.   REGISTRO

(22)

De conformidad con el artículo 14, apartado 5 bis, del Reglamento antidumping de base, las importaciones del producto afectado deben someterse a registro durante el período de comunicación previa, de conformidad con el artículo 19 bis de dicho Reglamento, a menos que existan pruebas suficientes de que no se cumplen los requisitos del artículo 10, apartado 4, letras c), y d).

(23)

Toda obligación futura emanará de las conclusiones definitivas de esta investigación antidumping.

(24)

Las alegaciones de la denuncia por la que se solicitaba el inicio de una investigación calculan unos márgenes de dumping comprendidos entre el 43 % y el 83 % y un nivel medio de eliminación del perjuicio de hasta el 13 % para el producto afectado. El importe de la posible obligación futura se fija en los niveles establecidos sobre la base de la denuncia, es decir, entre un 13 % y un 83 %, como una proporción del valor cif de importación del producto afectado.

4.   TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

(25)

Todo dato personal recogido en el marco de este registro se tratará de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (4).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   De conformidad con el artículo 14, apartado 5 bis, del Reglamento (UE) 2016/1036, las autoridades aduaneras deben adoptar las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión de las mezclas de urea con nitrato de amonio en disolución acuosa o amoniacal, clasificadas actualmente en el código NC 3102 80 00, originarias de Rusia, Trinidad y Tobago y los Estados Unidos.

2.   El registro expirará tres semanas después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21

(2)  DO L 143 de 7.6.2018, p. 1.

(3)  DO C 284 de 13.8.2018, p. 9.

(4)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/ CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 2016/1036, de 8 de junio (Ref. DOUE-L-2016-81152).
Materias
  • Derechos antidumping
  • Estados Unidos de América
  • Importaciones
  • Productos químicos
  • Rusia
  • Trinidad y Tobago

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