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Documento DOUE-L-2019-80484

Reglamento (UE) 2019/494 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de marzo de 2019, sobre determinados aspectos de la seguridad aérea por lo que respecta a la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión.

Publicado en:
«DOUE» núm. 85, de 27 de marzo de 2019, páginas 1011 a 1015 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-80484

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 100, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido presentó la notificación de su intención de retirarse de la Unión, de conformidad con el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea. Los Tratados dejarán de aplicarse al Reino Unido a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo de retirada o, en su defecto, dos años después de dicha notificación, es decir, a partir del 30 de marzo de 2019, salvo si el Consejo Europeo, de acuerdo con el Reino Unido, decida por unanimidad prorrogar dicho plazo.

(2)

El principal objetivo del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) es establecer y mantener un nivel elevado y uniforme de seguridad de la aviación civil en la Unión. Para ello, se ha establecido un sistema de certificados para diversas actividades de la aviación, con el fin de alcanzar los niveles de seguridad requeridos y hacer posibles las verificaciones necesarias y la aceptación mutua de los certificados expedidos.

(3)

En el ámbito de la seguridad aérea, las repercusiones que tendrá la retirada del Reino Unido de la Unión en los certificados y aprobaciones pueden ser mitigadas por muchas partes interesadas por medio de diversas medidas. Entre ellas figura la transferencia a una autoridad de aviación civil de uno de los 27 Estados miembros restantes o la solicitud, previa a la fecha de retirada, de un certificado expedido por la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea (en lo sucesivo, «Agencia»), que surta efecto solo a partir de dicha fecha y que, por tanto, esté supeditado a que el Reino Unido pase a ser un tercer país.

(4)

Sin embargo, a diferencia de lo que sucede en otros ámbitos del Derecho de la Unión, existen varios casos específicos en los que no es posible obtener un certificado de otro Estado miembro o de la Agencia ya que, a partir de la fecha de retirada, el Reino Unido vuelve a asumir, para su jurisdicción, la función de «Estado de diseño» conforme al Convenio sobre Aviación Civil Internacional. El Reino Unido, por su parte, solo puede expedir certificados en virtud de esa nueva función después de haberla asumido, es decir, una vez que el Derecho de la Unión deje de ser aplicable al Reino Unido tras su retirada de la Unión.

(5)

Es por lo tanto necesario establecer un mecanismo temporal, para prorrogar la validez de determinados certificados de seguridad aérea, con el fin de que los operadores afectados y la Agencia dispongan de tiempo suficiente para expedir los certificados necesarios con arreglo al artículo 68 del Reglamento (UE) 2018/1139, que tengan en cuenta el estatuto del Reino Unido como tercer país.

(6)

La duración de esa prórroga de la validez de los certificados debe limitarse a lo estrictamente necesario para hacer frente a la salida del Reino Unido del sistema de seguridad aérea de la Unión.

(7)

A fin de dar más tiempo, en caso necesario, a los operadores afectados para expedir los certificados contemplados en el artículo 68 del Reglamento (UE) 2018/1139, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, para prorrogar el período de validez de los certificados a que se hace referencia en la sección 1 del anexo del presente Reglamento. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (4). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo deben recibir toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(8)

Por otra parte, a diferencia de la mayoría de los demás ámbitos del Derecho de la Unión relativos a mercancías, la invalidez de los certificados tiene un impacto, pero no en la puesta en el mercado sino en la utilización efectiva de los productos, componentes y equipos aeronáuticos en la Unión, por ejemplo, al instalar componentes y equipos en una aeronave de la Unión que opere en la Unión. Dicha utilización de productos aeronáuticos en la Unión no debe verse afectada por la retirada del Reino Unido.

(9)

En el sistema de seguridad de la aviación de la Unión, la formación de pilotos y mecánicos está estrictamente regulada y los módulos de formación están armonizados. Las personas que participan en un módulo de formación en un Estado miembro no siempre pueden cambiarse a otro Estado miembro en el curso de la formación. Esta situación particular ha de ser tenida en cuenta en las medidas de contingencia de la Unión.

(10)

Las disposiciones del presente Reglamento deben entrar en vigor con carácter de urgencia y aplicarse, en principio, a partir del día siguiente a aquel en que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido, a menos que en esa fecha haya entrado en vigor un acuerdo de retirada celebrado con el Reino Unido. Sin embargo, a fin de permitir que los procedimientos administrativos necesarios puedan llevarse a cabo lo antes posible, determinadas disposiciones deben aplicarse a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece disposiciones específicas, a la vista de la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «Reino Unido») de la Unión Europea, relativas a determinados certificados en materia de seguridad aérea expedidos con arreglo al Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) o al Reglamento (UE) 2018/1139 a personas físicas y jurídicas que tengan su principal centro de actividad en el Reino Unido y a determinadas situaciones relacionadas con la formación en el ámbito de la aviación.

2.   El presente Reglamento será aplicable a los certificados enumerados en el anexo del presente Reglamento que sean válidos el día anterior a la fecha de aplicación del presente Reglamento y que hayan sido expedidos por:

 a) la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea (en lo sucesivo, «Agencia») a las personas físicas o jurídicas que tengan su principal centro de actividad en el Reino Unido, conforme a lo dispuesto en la sección 1 del anexo, o

 b) las personas físicas o jurídicas certificadas por las autoridades competentes del Reino Unido, conforme a lo dispuesto en la sección 2 del anexo.

3.   Además de los certificados enumerados en el apartado 2, el presente Reglamento se aplicará a los módulos de formación contemplados en el artículo 5.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones correspondientes del Reglamento (UE) 2018/1139 y de los actos de ejecución y delegados aprobados en virtud de dicho Reglamento y del Reglamento (CE) n.o 216/2008.

Artículo 3

Certificados mencionados en el artículo 1, apartado 2, letra a)

Los certificados a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), seguirán siendo válidos durante nueve meses a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

Cuando sea necesario más tiempo para expedir los certificados a que se refiere el artículo 68 del Reglamento (UE) 2018/1139 a los operadores afectados, la Comisión podrá prorrogar el período de validez a que se hace referencia en el párrafo primero del presente artículo mediante actos delegados.

Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro conforme a los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

Tan pronto como adopte un acto delegado, la Comisión lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 4

Certificados mencionados en el artículo 1, apartado 2, letra b)

Los certificados a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b), relativos a la utilización de productos, componentes y equipos seguirán siendo válidos.

Artículo 5

Prórroga de los módulos de formación

No obstante lo dispuesto en los Reglamentos (UE) n.o 1178/2011 (6) y (UE) n.o 1321/2014 (7) de la Comisión, las autoridades competentes de los Estados miembros o la Agencia, según el caso, tendrán en cuenta los exámenes realizados en las organizaciones de formación que están sujetas a supervisión por parte de la autoridad competente del Reino Unido, pero que no han dado lugar todavía a la expedición de la licencia, con anterioridad a la fecha de solicitud mencionada en el artículo 10, apartado 2, párrafo segundo, del presente Reglamento, como si se hubieran realizado en una organización de formación sujeta a supervisión de la autoridad competente de un Estado miembro.

Artículo 6

Normas y obligaciones relativas a los certificados regulados por los artículos 3 o 4

1.   Los certificados regulados por los artículos 3 o 4 del presente Reglamento estarán sujetos a las normas que les son aplicables conforme al Reglamento (UE) 2018/1139 y a los actos de ejecución y delegados adoptados en virtud de dicho Reglamento o del Reglamento (CE) n.o 216/2008. La Agencia tendrá las competencias establecidas en el Reglamento (UE) 2018/1139 y en los actos de ejecución y delegados adoptados en virtud de dicho Reglamento y del Reglamento (CE) n.o 216/2008 en lo que respecta a las entidades que tengan su principal centro de actividad en un tercer país.

2.   A petición de la Agencia, los titulares de los certificados a que se refiere el artículo 3 y los expedidores de los certificados a que se refiere el artículo 4 presentarán copias de todos los informes de auditoría, conclusiones y planes de medidas correctoras pertinentes a efectos de dichos certificados, que hayan sido expedidos durante los tres años anteriores a la solicitud. Cuando dichos documentos no sean entregados dentro de los plazos establecidos por la Agencia en su solicitud, la Agencia podrá retirar el beneficio obtenido de conformidad con los artículos 3 o 4, según convenga.

3.   Los titulares de los certificados a que se refiere el artículo 3 y los expedidores de los certificados a que se refiere el artículo 4 del presente Reglamento informarán sin demora a la Agencia de cualquier acción de las autoridades del Reino Unido que pueda entrar en conflicto con sus obligaciones en virtud del presente Reglamento o del Reglamento (UE) 2018/1139.

Artículo 7

Autoridad competente

A los efectos del presente Reglamento y a efectos de la supervisión de los titulares y de los expedidores de los certificados a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, la Agencia actuará como autoridad competente establecida para las entidades de terceros países en virtud del Reglamento (UE) 2018/1139 y de los actos de ejecución y actos delegados adoptados en virtud de dicho Reglamento o del Reglamento (CE) n.o 216/2008.

Artículo 8

Aplicación del Reglamento (UE) n.o 319/2014 de la Comisión

El Reglamento (UE) n.o 319/2014 de la Comisión (8) se aplicará a las personas físicas y jurídicas titulares o expedidoras de certificados a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento en las mismas condiciones que a los titulares de los certificados correspondientes expedidos a las personas físicas o jurídicas de terceros países.

Artículo 9

Medios aceptables de cumplimiento y documentación orientativa

La Agencia podrá establecer medios aceptables de cumplimiento y documentación orientativa para la aplicación del presente Reglamento, de conformidad con el artículo 76, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1139.

Artículo 10

Entrada en vigor y aplicación

1.   El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Será aplicable a partir del día siguiente a aquel en que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido de conformidad con el artículo 50, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea.

No obstante, el artículo 5 se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

3.   El presente Reglamento no se aplicará si un acuerdo de retirada celebrado con el Reino Unido de conformidad con el artículo 50, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea ha entrado en vigor en la fecha contemplada en el apartado 2, párrafo primero, del presente artículo.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 25 de marzo de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA

(1)  Dictamen de 20 de febrero de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 13 de marzo de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 19 de marzo de 2019.

(3)  Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010 y (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 (DO L 212 de 22.8.2018, p. 1).

(4)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(5)  Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (DO L 79 de 19.3.2008, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 311 de 25.11.2011, p. 1).

(7)  Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas (DO L 362 de 17.12.2014, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) n.o 319/2014 de la Comisión, de 27 de marzo de 2014, relativo a las tasas y derechos percibidos por la Agencia Europea de Seguridad Aérea, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 593/2007 de la Comisión (DO L 93 de 28.3.2014, p. 58).

ANEXO
LISTA DE LOS CERTIFICADOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1
 

Sección 1:

Certificados expedidos por la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea («Agencia») a personas físicas o jurídicas que tengan su principal centro de actividad en el Reino Unido y para las aeronaves, contemplados en el:

1.1.

Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión (1), anexo I, parte 21, sección A, subparte B (Certificados de tipo y certificados de tipo restringidos)

1.2.

Reglamento (UE) n.o 748/2012, anexo I, parte 21, sección A, subparte D (Modificaciones de los certificados de tipo y los certificados de tipo restringidos)

1.3.

Reglamento (UE) n.o 748/2012, anexo I, parte 21, sección A, subparte E (Certificados de tipo suplementarios)

1.4.

Reglamento (UE) n.o 748/2012, anexo I, parte 21, sección A, subparte M (Reparaciones)

1.5.

Reglamento (UE) n.o 748/2012, anexo I, parte 21, sección A, subparte O (Autorizaciones de estándares técnicos europeos)

1.6.

Reglamento (UE) n.o 748/2012, anexo I, parte 21, sección A, subparte J (Aprobación de la organización de diseño).

 

Sección 2:

Certificados de productos, componentes o equipos expedidos por personas físicas o jurídicas certificadas por las autoridades competentes del Reino Unido, contemplados en el:

2.1.

Reglamento (UE) n.o 748/2012, anexo I, sección A, subparte G, punto 21.A.163, letra c) (Certificados de aptitud autorizados para productos, componentes y equipos)

2.2.

Reglamento (UE) n.o 1321/2014, anexo II, parte 145, punto 145.A.75, letra e) (Certificados de aptitud para el servicio respecto a la finalización del mantenimiento)

2.3.

Reglamento (UE) n.o 1321/2014, anexo II, parte 145, punto 145.A.75, letra f) (Certificados de revisión de la aeronavegabilidad para aeronaves ELA1)

2.4.

Reglamento (UE) n.o 1321/2014, anexo I, parte M, sección A, subparte F, punto M.A.615, letra d) (Certificados de aptitud para el servicio al término del mantenimiento)

2.5.

Reglamento (UE) n.o 1321/2014, anexo I, parte M, sección A, subparte F, punto M.A.615, letra e) (Certificados de revisión de la aeronavegabilidad para aeronaves ELA1)

2.6.

Reglamento (UE) n.o 1321/2014, anexo I, parte M, sección A, subparte G, punto M.A.711, letra a), punto 4, o letra b), punto 1 (Certificados de revisión de la aeronavegabilidad y sus prórrogas)

2.7.

Reglamento (UE) n.o 1321/2014, anexo I, parte M, sección A, subparte H, punto M.A.801, letra b), puntos 2 y 3, y letra c) (Certificados de aptitud para el servicio respecto a la finalización del mantenimiento).

(1)  Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión, de 3 de agosto de 2012, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción (DO L 224 de 21.8.2012, p. 1).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 216/2008, de 20 de febrero (Ref. DOUE-L-2008-80511).
Materias
  • Agencia Europea de Seguridad Aérea
  • Armonización de legislaciones
  • Capacitación profesional
  • Certificaciones
  • Navegación aérea
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
  • Transportes aéreos

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