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Documento DOUE-L-2019-80671

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/662 de la Comisión, de 25 de abril de 2019, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad marina mínima en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta), cabotí (Pseudaphya ferreri) y caramel (Spicara smaris) en determinadas aguas territoriales de España (Illes Balears).

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 112, de 26 de abril de 2019, páginas 16 a 18 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-80671

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1626/94 (1), y en particular su artículo 13, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 prohíbe el uso de artes remolcados a menos de 3 millas náuticas de la costa o antes de la isóbata de 50 metros cuando esta profundidad se alcance a una distancia menor de la costa.

(2)

Previa petición de un Estado miembro, la Comisión puede autorizar una excepción de aplicación respecto de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 si se cumplen una serie de condiciones establecidas en el artículo 13, apartados 5 y 9.

(3)

Se concedió una excepción respecto de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, de dicho Reglamento, hasta el 6 de diciembre de 2016, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1233/2013 de la Comisión (2).

(4)

El 9 de agosto de 2016, las autoridades españolas solicitaron a la Comisión que prorrogara la excepción más allá del período de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1233/2013. España aportó información actualizada que justificaba dicha prórroga.

(5)

El Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) evaluó la excepción solicitada por España y el proyecto de plan de gestión conexo en su sesión plenaria n.o 53, celebrada en octubre de 2016 (3).

(6)

El CCTEP señaló que el nuevo proyecto de plan de gestión correspondiente a 2016-2019 había mejorado notablemente con respecto al plan de gestión anterior adoptado en 2013. No obstante, señaló determinados aspectos que requerían justificación y aclaración adicionales, en especial los relacionados con el aumento de la flexibilidad en el censo de la flota, las actividades pesqueras por encima de lechos de Posidonia, la separación de las aguas en torno a Mallorca en dos zonas de gestión, el aumento del total admisible de capturas (TAC) estacional y la prolongación de la temporada de pesca de caramel.

(7)

Habida cuenta de la evaluación efectuada por el CCTEP, la Comisión solicitó datos y aclaraciones adicionales, que España le presentó el 19 de junio y el 6 de noviembre de 2017, junto con un estudio científico (4). España retiró dos propuestas de modificación del plan de gestión: la separación de las aguas en torno a Mallorca en dos zonas de gestión y la prolongación de la temporada de pesca de caramel.

(8)

 

(9)

España adoptó el plan de gestión mediante un Decreto (5), de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006.

 

La prórroga de la excepción solicitada por España cumple las condiciones establecidas en el artículo 13, apartados 5 y 9, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006.

(10)

Existen limitaciones geográficas específicas, dados el tamaño limitado de la plataforma continental y la distribución espacial de las especies objetivo, que se circunscribe a determinadas áreas de las zonas costeras a profundidades inferiores a 50 metros.

(11)

La pesca con redes de tiro desde embarcación no puede realizarse con otros artes ni tiene una incidencia importante en el medio marino. Esta actividad pesquera es selectiva, ya que las redes de tiro se calan en la columna de agua sin entrar en contacto con el fondo marino.

(12)

La solicitud abarca las embarcaciones inscritas en el censo de embarcaciones autorizables, gestionado por la Dirección General de Pesca y Medio Marino de las Illes Balears, que acrediten una habitualidad superior a cinco años en la pesca y faenen con arreglo al plan de gestión que regula la utilización de redes de tiro desde embarcación para la captura de chanquete (Aphia minuta), cabotí (Pseudaphya ferreri) y caramel (Spicara smaris). Esas embarcaciones están incluidas en la lista comunicada a la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 9, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006.

(13)

La excepción solicitada por España afecta a un número limitado de embarcaciones, concretamente a cincuenta y cinco.

(14)

El plan de gestión garantiza que el ejercicio de la pesquería no aumente en el futuro, ya que las autorizaciones de pesca se expedirán únicamente a las cincuenta y cinco embarcaciones especificadas y se fijarán límites máximos para el tonelaje y la potencia.

(15)

Las actividades pesqueras en cuestión se desarrollan a una distancia muy corta de la costa y, por consiguiente, no interfieren en las actividades de otros buques.

(16)

Las actividades pesqueras en cuestión cumplen los requisitos del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 que, como excepción, permite faenar por encima de hábitats protegidos si la pesca se realiza sin tocar el lecho de vegetación marina, en determinadas condiciones.

(17)

Dado que las actividades pesqueras en cuestión son selectivas, tienen un efecto insignificante en el medio ambiente y no se ven afectadas por lo dispuesto en el artículo 4, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006, pueden acogerse a la excepción relativa al tamaño mínimo de la malla a que se hace referencia en el artículo 9, apartado 7, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006. Por consiguiente, no son aplicables las normas establecidas en el artículo 9, apartado 3, sobre el tamaño mínimo de la malla.

(18)

Los requisitos contemplados en el artículo 8, apartado 1, letra h), del Reglamento (CE) n.o 1967/2006, no son aplicables puesto que se refieren a los arrastreros.

(19)

La pesca con redes de tiro desde embarcación está regulada en el plan de gestión español para garantizar que las capturas de las especies mencionadas en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 son mínimas y que las actividades pesqueras no tienen como objetivo a los cefalópodos.

(20)

El plan de gestión español incluye medidas para el seguimiento de las actividades pesqueras, de conformidad con el artículo 13, apartado 9, párrafo tercero, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 y con los artículos 14 y 15 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (6).

(21)

Así pues, procede conceder la prórroga de la excepción solicitada.

(22)

España debe informar a la Comisión en el momento debido y de conformidad con el plan de seguimiento previsto en el plan de gestión español.

(23)

La duración de la prórroga de la excepción debe ser limitada, a fin de permitir que se adopten rápidamente medidas de gestión correctoras si el informe presentado a la Comisión muestra que el estado de conservación de la población explotada es deficiente y, al mismo tiempo, facilitar que se perfeccione la base científica con vistas a un plan de gestión mejorado.

(24)

Dado que la excepción concedida mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1233/2013 expiró el 6 de diciembre de 2016, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 6 de diciembre de 2016.

(25)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Pesca y Acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Excepción

El artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 no se aplicará en las aguas territoriales de España adyacentes a la costa de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, a la pesca de chanquete (Aphia minuta), cabotí (Pseudaphya ferreri) y caramel (Spicara smaris) con redes de tiro desde embarcación utilizadas por embarcaciones:

a) que estén matriculadas en el censo de embarcaciones autorizables gestionado por la Dirección General de Pesca y Medio Marino de las Illes Balears;

b) que acrediten una habitualidad superior a cinco años en la pesca y no den lugar a un aumento futuro del ejercicio de la pesquería, y

c) que sean titulares de una autorización de pesca y faenen en el marco del plan de gestión adoptado por España de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006.

Artículo 2

Plan de seguimiento e informe

De aquí a junio de 2019, España remitirá a la Comisión un informe elaborado de conformidad con el plan de seguimiento establecido en el plan de gestión a que se hace referencia en el artículo 1, letra c).

Artículo 3

Entrada en vigor y período de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 6 de diciembre de 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de abril de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

(1)  DO L 409 de 30.12.2006, p. 11.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1233/2013 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2013, por el que se establece una exención a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad marina mínima en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete y cabotí (Aphia minuta y Pseudaphia ferreri) y de caramel (Spicara smaris) en determinadas aguas territoriales de España (Islas Baleares) (DO L 322 de 3.12.2013, p. 17).

(3)  STECF 53rd plenary meeting report (Informe de la 53.a sesión plenaria del CCTEP, PLEN-16-03, JRC103924), https://stecf.jrc.ec.europa.eu/reports/plenary.

(4)  Estudio de la pesca de gerret con artes de tirada en la Isla de Ibiza, 30.5.2017.

(5)  Decreto 19/2019, de 15 de marzo, por el que se establece el Plan de Gestión Pluriinsular para la Pesca con Artes de Tiro Tradicionales en aguas de las Illes Balears (BOIB n.o 35, 16.3.2019, p. 9442).

(6)  Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/04/2019
  • Fecha de publicación: 26/04/2019
  • Aplicable desde el 6 de diciembre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2019/662/spa
Referencias anteriores
Materias
  • Baleares
  • Control pesquero
  • Material de pesca
  • Pesca marítima
  • Pescado

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