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Documento DOUE-L-2019-80786

Decisión Delegada (UE) 2019/708 de la Comisión, de 15 de febrero de 2019, que completa la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a la determinación de los sectores y subsectores que se consideran en riesgo de fuga de carbono para el período 2021-2030.

Publicado en:
«DOUE» núm. 120, de 8 de mayo de 2019, páginas 20 a 26 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-80786

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 10 ter, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2003/87/CE establece que la subasta de derechos de emisión de gases de efecto invernadero es el principio básico dentro del ámbito de aplicación del régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión (RCDE UE).

(2)

El Consejo Europeo de octubre de 2014 consideró que la asignación gratuita no debe suprimirse y que deben mantenerse las medidas existentes después de 2020 con el objetivo de prevenir el riesgo de fuga de carbono debido a la política climática, mientras otras grandes economías no lleven a cabo esfuerzos comparables. Para preservar los beneficios para el medio ambiente de la reducción de las emisiones en la Unión mientras las medidas de terceros países no proporcionen a la industria incentivos comparables para reducir emisiones, debe mantenerse la asignación gratuita transitoria para las instalaciones de los sectores y subsectores que se hallen en riesgo de fuga de carbono.

(3)

La experiencia adquirida durante el funcionamiento del RCDE UE ha confirmado que los distintos sectores y subsectores se encuentran en riesgo de fuga de carbono en grados diferentes y que la asignación gratuita ha impedido fugas de carbono. Si bien puede considerarse que algunos sectores y subsectores tienen un mayor riesgo de fuga de carbono, otros son capaces de repercutir en los precios de los productos una parte considerable de los costes de los derechos de emisión para cubrir sus emisiones sin perder cuota de mercado, soportando solo la parte restante de los costes, por lo que se enfrentan a un riesgo bajo de fuga de carbono. Para evitar ese riesgo de fuga de carbono, el artículo 10 ter, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE establece que la Comisión debe determinar una lista de los sectores y subsectores que se consideran en riesgo de fuga de carbono. Esos sectores y subsectores deben recibir, de forma gratuita, derechos de emisión correspondientes al 100 % de la cantidad determinada con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE.

(4)

Mediante su Decisión 2014/746/UE (2), la Comisión determinó una lista de fuga de carbono para el período comprendido entre 2015 y 2019. Mediante la Directiva (UE) 2018/410 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), la validez de la lista de fuga de carbono se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2020.

(5)

El artículo 10 ter de la Directiva 2003/87/CE establece los criterios para la evaluación sobre la base de datos disponibles de los tres últimos años naturales. En este sentido, la Comisión utilizó datos de los años 2013, 2014 y 2015, puesto que, en el momento de la evaluación, solo se disponía de datos de 2016 respecto a algunos parámetros.

(6)

Para determinar la lista de fuga de carbono para 2021-2030, la Comisión evaluó el riesgo de fuga de carbono de los sectores y subsectores al nivel NACE-4 (nomenclatura estadística de actividades económicas en la Unión), de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). El nivel NACE-4 es aquel en el que la disponibilidad de datos es óptima y permite definir los sectores con precisión. Los sectores se indican al nivel de 4 dígitos de la clasificación NACE, y los subsectores, al nivel de 6 u 8 dígitos de Prodcom, es decir, la clasificación de los bienes utilizados para las estadísticas de producción industrial en la Unión, derivada directamente de la clasificación NACE.

(7)

La evaluación sobre la fuga de carbono se llevó a cabo en dos etapas. En la evaluación cuantitativa de primer grado en el nivel NACE-4, un sector se considera expuesto a un riesgo de fuga de carbono si el «indicador de fuga de carbono» rebasa el umbral de 0,2 fijado en el artículo 10 ter, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE. En un número limitado de casos que cumplen unos criterios de selección determinados especificados en el artículo 10 ter, apartados 2 y 3, de la Directiva 2003/87/CE, se realizó una «evaluación de segundo grado», bien como evaluación cualitativa con criterios especificados, bien como evaluación cuantitativa a nivel desagregado.

(8)

De conformidad con el artículo 10 ter de la Directiva 2003/87/CE, el indicador de fuga de carbono se calculó multiplicando la intensidad de comercio con terceros países del sector por su intensidad de emisiones.

(9)

De acuerdo con el artículo 10 ter de la Directiva 2003/87/CE, la intensidad de comercio con terceros países se calculó como la proporción entre el valor total de las exportaciones a terceros países más el valor de las importaciones de terceros países y la dimensión total del mercado para el Espacio Económico Europeo (el volumen de negocios anual más el total de las importaciones de terceros países). La Comisión evaluó la intensidad de comercio de cada sector y subsector sobre la base de datos comunicados por Eurostat en la base de datos Comext. La Comisión considera que esos datos son los más completos y fiables acerca del valor total de las exportaciones a terceros países y de las importaciones de terceros países, así como sobre el volumen de negocios anual total en la Unión.

(10)

La intensidad de emisiones se calculó como la suma de las emisiones directas e indirectas correspondientes al sector de que se trate, dividida por el valor añadido bruto, y se mide en kg de CO2 divididos por euros. La Comisión considera que el Diario de Transacciones de la Unión Europea (DTUE) constituye la fuente más exacta y transparente de datos sobre las emisiones de CO2 de las instalaciones y, por tanto, son los que se han utilizado para calcular las emisiones directas de los sectores. Las instalaciones se han atribuido a los sectores en el nivel NACE-4 sobre la base de la información sobre instalaciones facilitada por los Estados miembros en las medidas nacionales de aplicación con arreglo al artículo 11 de la Directiva 2003/87/CE y la Decisión 2011/278/UE de la Comisión (5). En cuanto a la estimación del valor añadido bruto a nivel sectorial, se han utilizado datos de las Estadísticas Estructurales de las Empresas de Eurostat, por considerarse que esa fuente es la más exacta.

(11)

Para determinar las emisiones indirectas, se considera que los datos sobre el consumo de electricidad recogidos directamente de los Estados miembros son la fuente más fiable debido a la falta de datos a nivel de la EU-28. El factor de emisión de la electricidad se emplea para convertir el consumo de electricidad en emisiones indirectas. La Comisión utilizó como valor de referencia la combinación media utilizada para la generación de electricidad de la UE. Ese valor de referencia se basa en las emisiones anuales globales del sector eléctrico de la Unión, teniendo en cuenta todas las fuentes generadoras de electricidad en Europa, divididas por el volumen correspondiente de producción de electricidad. El factor de emisión de la electricidad se ha actualizado para tener en cuenta la descarbonización del sistema eléctrico y la creciente cuota de energías renovables. El nuevo valor debe tomar como referencia 2015, lo que se corresponde con los datos disponibles de los tres últimos años naturales (2013-2015). El valor actualizado se sitúa en 376 gramos de dióxido de carbono por kWh.

(12)

El artículo 10 ter, apartados 2 y 3, de la Directiva 2003/87/CE establece normas detalladas sobre la selección de sectores y subsectores específicos a efectos de una segunda evaluación en caso de que no cumplan el criterio principal de fuga de carbono para su inclusión en la lista de fuga de carbono. Cuando el indicador de fuga de carbono de un sector estaba situado entre 0,15 y 0,2, se podía solicitar la realización de una evaluación cualitativa de acuerdo con los criterios enunciados en el artículo 10 ter, apartado 2, de dicha Directiva. De conformidad con el artículo 10 ter, apartado 3, los sectores y subsectores con una intensidad de emisiones superior a 1,5 podían solicitar, bien una evaluación cualitativa, bien una evaluación cuantitativa a nivel desagregado (nivel de 6 u 8 dígitos de Prodcom). Los sectores y subsectores cuya asignación gratuita se calcula sobre la base de los parámetros de referencia de las refinerías también podían solicitar ambos tipos de evaluación. Los sectores y subsectores enumerados en el punto 1.2 del anexo de la Decisión 2014/746/UE podían solicitar una evaluación cuantitativa a nivel desagregado.

(13)

Entre noviembre de 2017 y febrero de 2018 se celebró una consulta en línea durante la cual se invitó a las partes interesadas a exponer sus puntos de vista sobre las opciones metodológicas para determinar la lista de fuga de carbono. Los encuestados se mostraron en general partidarios de las evaluaciones de segundo grado, que deberían tener el mismo nivel de solidez, justicia y transparencia de las evaluaciones cuantitativas de primer grado, y manifestaron su apoyo a un marco de evaluación uniforme en el que participaran las partes interesadas. Entre febrero y mayo de 2018 se celebraron cuatro reuniones para preparar la lista de fuga de carbono y otros trabajos sobre las evaluaciones que deben llevarse a cabo con los Estados miembros y con las partes interesadas.

(14)

Se realizó asimismo una evaluación de impacto (6) con objeto de garantizar que las evaluaciones de primer y segundo grado para la lista de fuga de carbono del período 2021-2030 se llevaran a cabo de una forma comparable, es decir, que ambas evaluaciones aseguren que solo se incluyan los sectores en riesgo de fuga de carbono. La evaluación de impacto se centró en las opciones operativas relacionadas con el marco de evaluación de segundo grado.

(15)

El 8 de mayo de 2018 se publicó una lista de fuga de carbono preliminar para el período 2021-2030 (7), junto con los documentos marco de orientación de la Comisión para las evaluaciones cualitativas y cuantitativas desagregadas (8).

(16)

Las evaluaciones basadas en los criterios definidos en el artículo 10 ter, apartados 2 y 3, de la Directiva 2003/87/CE se llevaron a cabo en un número de sectores que no se consideraban expuestos a un riesgo de fuga de carbono sobre la base de los criterios cuantitativos establecidos en el artículo 10 ter, apartado 1.

(17)

En total, la Comisión evaluó 245 sectores industriales clasificados en las secciones «Industrias extractivas» e «Industria manufacturera» de la clasificación NACE. Los sectores y subsectores enumerados en el punto 1 del anexo de la presente Decisión se ajustan a los criterios establecidos en el artículo 10 ter, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE y deben considerarse expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono.

(18)

Se realizaron evaluaciones cualitativas basadas en los criterios establecidos en el artículo 10 ter, apartados 2 y 3, de la Directiva 2003/87/CE en una serie de sectores. En el caso de los sectores: «Extracción de sal» (código NACE 0893), «Acabado de textiles» (código NACE 1330), «Fabricación de productos farmacéuticos de base» (código NACE 2110), «Fabricación de artículos cerámicos de uso doméstico y ornamental» (código NACE 2341), «Fabricación de aparatos sanitarios cerámicos» (código NACE 2342), «Fabricación de ladrillos, tejas y productos de tierras cocidas para la construcción» (código NACE 2332), se consideró justificada su inclusión en la lista de fuga de carbono. Por tanto, esos sectores deben considerarse en riesgo de fuga de carbono durante el período 2021-2030.

(19)

La evaluación cualitativa realizada en el caso del sector «Extracción de lignito» (código NACE 0520) detectó una serie de insuficiencias, como el hecho de que el sector no puede considerarse afectado por los costes directos de las emisiones, y planteó dudas acerca de la relación entre la competencia dentro de la Unión por otras fuentes de energía y la fuga de carbono. Pudo demostrarse la existencia de cierta competencia regional por centrales de lignito de fuera de la Unión, aunque la evaluación a nivel de la Unión confirma que la exposición a la competencia externa es extremadamente limitada. Por consiguiente, se llegó a la conclusión de no está justificada la inclusión de ese sector en la lista de sectores y subsectores que se consideran expuestos a un riesgo de fuga de carbono.

(20)

Se recibieron tres solicitudes de sectores no incluidos en la lista de fuga de carbono preliminar: «Extracción de gas natural» (código NACE 0620), «Fabricación de elementos de yeso para la construcción» (código NACE 2362) y «Fundición de metales ligeros» (código NACE 2453). La evaluación de esas solicitudes se centró en su idoneidad para figurar en la lista de fuga de carbono sobre la base de una evaluación cuantitativa de primer grado en el nivel NACE-4. Los datos oficiales utilizados para llevar a cabo las evaluaciones de primer grado fueron comunicados a las partes interesadas y se consideraron suficientemente sólidos para la publicación de la lista de fuga de carbono preliminar. La Comisión examinó la información adicional proporcionada por los tres sectores en sus solicitudes y no consideró que esa información justificara un cambio en la posición inicial. Se sigue considerando que esos sectores no están expuestos a un riesgo de fuga de carbono, ya que los indicadores de fuga de carbono pertinentes no rebasan el umbral de 0,2 establecido en el artículo 10 ter, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE. Por otra parte, esos sectores siguen sin cumplir los criterios de idoneidad para evaluaciones adicionales establecidos en el artículo 10 ter, apartados 2 y 3, de la Directiva 2003/87/CE.

(21)

Se realizaron evaluaciones cuantitativas desagregadas basadas en los criterios establecidos en el artículo 10 ter, apartados 1 y 3, de la Directiva 2003/87/CE sobre una serie de subsectores. En el caso de los subsectores: «Caolín y otras arcillas de caolín» (código Prodcom 08.12.21), «Patatas congeladas, elaboradas o conservadas, incluidas las previamente cocinadas o precocinadas en aceite excepto con vinagre o ácido acético» (código Prodcom 10.31.11.30), «Patatas desecadas en forma de harina, sémola, copos, gránulos o pellas» (código Prodcom 10.31.13.00), «Puré y pasta de tomate, concentrado» (código Prodcom 10.39.17.25), «Leche desnatada en polvo» (código Prodcom 10.51.21), «Leche entera en polvo» (código Prodcom 10.51.22), «Caseína» (código Prodcom 10.51.53), «Lactosa y jarabe de lactosa» (código Prodcom 10.51.54), «Suero de leche en polvo, gránulos u otras formas sólidas, incluso modificado, sin concentrar o con edulcorantes» (código Prodcom 10.51.55.30), «Levaduras para panificación»(código Prodcom 10.89.13.34), «Composiciones vitrificables, engobes y preparaciones similares para cerámica, esmaltado o vidrio» (código Prodcom 20.30.21.50), «Lustres líquidos y preparaciones similares, frita de vidrio y demás vidrios en polvo, gránulos, copos o escamillas» (código Prodcom 20.30.21.70) y «Piezas férreas forjadas con estampa abierta para árboles de transmisión, árboles de levas, cigüeñales y bielas, etc.» (código Prodcom 25.50.11.34), se llegó a la conclusión de que estaba justificado incluir esos subsectores en la lista de fuga de carbono. Por tanto, esos subsectores deben considerarse expuestos a un riesgo de fuga de carbono durante el período 2021-2030.

(22)

En el caso de los subsectores «Pasta de cacao, incluso desgrasada» (código Prodcom 10.82.11), «Manteca, grasa y aceite de cacao» (código Prodcom 10.82.12) y «Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante» (código Prodcom 10.82.13), las evaluaciones cuantitativas desagregadas detectaron una serie de desviaciones de la metodología armonizada que podrían dar lugar a una sobrestimación significativa del indicador de fuga de carbono. Por consiguiente, se llegó a la conclusión de que no estaba justificado incluir esos subsectores en la lista de fuga de carbono.

(23)

Habida cuenta de que la lista de fuga de carbono debe ser válida para el período 2021-2030, la presente Decisión debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2021.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los sectores y subsectores enumerados en el anexo se considerarán en riesgo de fuga de carbono durante el período 2021-2030.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.

Hecho en Bruselas, el 15 de febrero de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

(1)  DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.

(2)  Decisión 2014/746/UE de la Comisión, de 27 de octubre de 2014, que determina, de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, la lista de sectores y subsectores que se consideran expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono durante el período 2015-2019 (DO L 308 de 29.10.2014, p. 114).

(3)  Directiva (UE) 2018/410 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2018, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para intensificar las reducciones de emisiones de forma eficaz en relación con los costes y facilitar las inversiones en tecnologías hipocarbónicas, así como la Decisión (UE) 2015/1814 (DO L 76 de 19.3.2018, p. 3).

(4)  Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1).

(5)  Decisión 2011/278/UE de la Comisión, de 27 de abril de 2011, por la que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 130 de 17.5.2011, p. 1).

(6)  Documento de trabajo de los servicios de la Comisión SWD (2019) 22.

(7)  Comunicación de la Comisión sobre la lista de fuga de carbono preliminar (2021-2030) (DO C 162 de 8.5.2018, p. 1).

(8)  https://ec.europa.eu/clima/sites/clima/files/ets/allowances/leakage/docs/framework_for_qualitative_assessments.pdf https://ec.europa.eu/clima/sites/clima/files/ets/allowances/leakage/docs/framework_for_disaggregated_assessments.pdf

ANEXO

Sectores y subsectores que, de conformidad con el artículo 10 ter de la Directiva 2003/87/CE, se consideran en riesgo de fuga de carbono

1.   Sobre la base de los criterios establecidos en el artículo 10 ter, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE

Código NACE

Descripción

0510

Extracción de antracita y hulla

0610

Extracción de crudo de petróleo

0710

Extracción de minerales de hierro

0729

Extracción de otros minerales metálicos no férreos

0891

Extracción de minerales para productos químicos y fertilizantes

0899

Otras industrias extractivas n.c.o.p.

1041

Fabricación de aceites y grasas

1062

Fabricación de almidones y productos amiláceos

1081

Fabricación de azúcar

1106

Fabricación de malta

1310

Preparación e hilado de fibras textiles

1395

Fabricación de telas no tejidas y artículos confeccionados con ellas, excepto prendas de vestir

1411

Confección de prendas de vestir de cuero

1621

Fabricación de chapas y tableros de madera

1711

Fabricación de pasta papelera

1712

Fabricación de papel y cartón

1910

Coquerías

1920

Refino de petróleo

2011

Fabricación de gases industriales

2012

Fabricación de colorantes y pigmentos

2013

Fabricación de otros productos básicos de química inorgánica

2014

Fabricación de otros productos básicos de química orgánica

2015

Fabricación de fertilizantes y compuestos nitrogenados

2016

Fabricación de plásticos en formas primarias

2017

Fabricación de caucho sintético en formas primarias

2060

Fabricación de fibras artificiales y sintéticas

2311

Fabricación de vidrio plano

2313

Fabricación de vidrio hueco

2314

Fabricación de fibra de vidrio

2319

Fabricación y manipulado de otro vidrio, incluido el vidrio técnico

2320

Fabricación de productos cerámicos refractarios

2331

Fabricación de azulejos y baldosas de cerámica

2351

Fabricación de cemento

2352

Fabricación de cal y yeso

2399

Fabricación de otros productos minerales no metálicos n.c.o.p.

2410

Fabricación de productos básicos de hierro, acero y ferroaleaciones

2420

Fabricación de tubos, tuberías, perfiles huecos y sus accesorios, de acero

2431

Estirado en frío

2442

Producción de aluminio

2443

Producción de plomo, zinc y estaño

2444

Producción de cobre

2445

Producción de otros metales no férreos

2446

Procesamiento de combustibles nucleares

2451

Fundición de hierro

2.   Sobre la base de los criterios establecidos en el artículo 10 ter, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE

Código NACE

Descripción

0893

Extracción de sal

1330

Acabado de textiles

2110

Fabricación de productos farmacéuticos de base

2341

Fabricación de artículos cerámicos de uso doméstico y ornamental

2342

Fabricación de aparatos sanitarios cerámicos

3.   Sobre la base de los criterios establecidos en el artículo 10 ter, apartado 3, párrafo primero, de la Directiva 2003/87/CE

Código NACE

Descripción

2332

Fabricación de ladrillos, tejas y productos de tierras cocidas para la construcción

4.   Sobre la base de los criterios establecidos en el artículo 10 ter, apartado 3, párrafo quinto, de la Directiva 2003/87/CE

Código Prodcom

Descripción

081221

Caolín y otras arcillas de caolín

10311130

Patatas congeladas, elaboradas o conservadas, incluidas las previamente cocinadas o precocinadas en aceite (excepto con vinagre o ácido acético)

10311300

Patatas desecadas en forma de harina, sémola, copos, gránulos o pellas

10391725

Puré y pasta de tomate, concentrado

105121

Leche desnatada en polvo

105122

Leche entera en polvo

105153

Caseína

105154

Lactosa y jarabe de lactosa

10515530

Suero de leche en polvo, gránulos u otras formas sólidas, incluso modificado, sin concentrar o con edulcorantes

10891334

Levaduras para panificación

20302150

Composiciones vitrificables, engobes y preparaciones similares para cerámica, esmaltado o vidrio

20302170

Lustres líquidos y preparaciones similares, frita de vidrio y demás vidrios en polvo, gránulos, copos o escamillas

25501134

Piezas férreas forjadas con estampa abierta para árboles de transmisión, árboles de levas, cigüeñales y bielas, etc.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 15/02/2019
  • Fecha de publicación: 08/05/2019
  • Fecha de entrada en vigor: 09/05/2019
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2021.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/dec/2019/708/spa
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la Directiva 2003/87, de 13 de octubre (Ref. DOUE-L-2003-81756).
Materias
  • Cambios climáticos
  • Contaminación atmosférica
  • Derechos de contaminación negociables
  • Gas
  • Gestión de residuos
  • Industrias
  • Políticas de medio ambiente

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