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Documento DOUE-L-2019-81083

Reglamento Delegado (UE) 2019/1081 de la Comisión, de 8 de marzo de 2019, por el que se establecen normas sobre los requisitos específicos de formación del personal encargado de realizar determinados controles físicos en los puestos de control fronterizos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 171, de 26 de junio de 2019, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-81083

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (1), y en particular su artículo 49, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2017/625 establece normas sobre la realización de los controles oficiales por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros en relación con los animales y las mercancías que se introducen en la Unión para comprobar el cumplimiento de la legislación de la Unión relativa a la cadena agroalimentaria.

(2)

El artículo 5, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/625 dispone que todo el personal que realice los controles oficiales y otras actividades oficiales debe recibir la formación adecuada para su ámbito de competencia. En el capítulo I del anexo II del Reglamento (UE) 2017/625 se establecen los temas que son objeto de la formación del personal que realiza los controles oficiales y otras actividades oficiales.

(3)

El artículo 21, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625 exige que las autoridades competentes lleven a cabo controles oficiales de los animales presentados en los puestos de control fronterizos para verificar el cumplimiento de los requisitos en materia de bienestar de los animales y, en particular, de las normas aplicables para su transporte a la Unión. Estos controles oficiales deben incluir controles sobre la aptitud de los animales que se transportan y sobre los medios de transporte.

(4)

El artículo 21, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/625 requiere que, durante la realización de los controles oficiales, las autoridades competentes adopten las medidas necesarias para evitar o reducir al mínimo los retrasos entre el momento de la carga de los animales y su partida. Si los animales deben quedar detenidos durante el transporte durante más de dos horas, las autoridades competentes deben velar por que se tomen las disposiciones oportunas para atender a los animales y, cuando sea necesario, para que puedan ser alimentados, abrevados, descargados del medio de transporte y cobijados. Por tanto, es conveniente que el personal que asista al veterinario oficial en la realización de los controles físicos de los animales en los puestos de control fronterizos haya recibido una formación específica para ello.

(5)

El artículo 47, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625 dispone que determinadas categorías de animales y mercancías procedentes de terceros países deben ser objeto de controles oficiales en el puesto de control fronterizo de la primera llegada a la Unión. De conformidad con el artículo 49, apartado 1, de dicho Reglamento, dichos controles oficiales deben incluir controles documentales, de identidad y físicos.

(6)

El artículo 49, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625 establece que los controles físicos deben ser realizados por un veterinario oficial cuando dichos controles tengan por objeto a animales, exceptuados los animales acuáticos, o carnes y despojos comestibles. El veterinario oficial podrá estar asistido por personal que haya recibido formación en materia veterinaria, de conformidad con los requisitos establecidos en dicho Reglamento, y que haya sido designado por las autoridades competentes a tal fin. Asimismo, dispone que los controles físicos deben ser realizados por un veterinario oficial o por personal que haya recibido formación, de conformidad con los requisitos establecidos en ese Reglamento, y que haya sido designado por las autoridades competentes a tal fin cuando dichos controles tengan por objeto animales acuáticos, productos de origen animal distintos de carnes o despojos comestibles, productos reproductivos o subproductos animales.

(7)

En consecuencia, el personal que realiza controles físicos como parte de los controles oficiales de los animales y determinadas categorías de mercancías en los puestos de control fronterizos debe recibir una formación más específica a tal fin. La formación debe garantizar que dichos controles físicos se realicen con el mismo grado de competencia en todos los puestos de control fronterizos.

(8)

La Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece un programa de estudios detallado para los veterinarios. Este programa de estudios incluye materias como anatomía, patología, parasitología, medicina clínica, policía sanitaria, legislación veterinaria, producción animal e higiene alimentaria [inspección y control de los productos alimenticios de origen animal, higiene y tecnología alimentarias, y prácticas (incluidas las prácticas en mataderos y lugares de tratamiento de los productos alimenticios)]. El conocimiento de estas materias es necesario para la realización competente de los controles físicos de los animales, los productos de origen animal, los productos reproductivos y los subproductos animales. Procede, por tanto, establecer requisitos específicos de formación del personal que no sea veterinario oficial para que dicho personal alcance el nivel de rendimiento exigido. En la actualidad, no se considera necesario establecer requisitos específicos de formación para los inspectores oficiales de sanidad vegetal que vayan más allá de los requisitos existentes. Por tanto, no es necesario que los veterinarios oficiales y los inspectores oficiales de sanidad vegetal entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(9)

Debe permitirse a los Estados miembros designar personal que, a pesar de no haber seguido el programa de formación de conformidad con el presente Reglamento, haya completado las actividades de formación o los programas de intercambio de personal a que se refiere el artículo 130 del Reglamento (UE) 2017/625, siempre que dichas actividades o programas cubran los mismos temas que exige el presente Reglamento.

(10)

La Decisión 93/352/CEE de la Comisión (3) establece normas relativas a la designación de un agente oficial, que cuente con la preparación específica necesaria, para que se encargue de la ejecución de los controles veterinarios del pescado en los puestos de inspección fronterizos situados en los puertos en los que se desembarque el pescado. Dado que el ámbito de aplicación de dicha Decisión está cubierto por el Reglamento (UE) 2017/625 y los requisitos de formación se establecen en el presente Reglamento, esa Decisión debe derogarse.

(11)

El Reglamento (UE) 2017/625 se aplica desde el 14 de diciembre de 2019. Por consiguiente, las normas establecidas en el presente Reglamento deben aplicarse también a partir de esa fecha.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento contiene normas por las que establecen requisitos específicos de formación para el siguiente personal mencionado en el artículo 49, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2017/625, que realiza controles físicos en los puestos de control fronterizos:

a) personal que asiste a un veterinario oficial en la realización de los controles físicos de los animales, exceptuados los animales acuáticos, o de las carnes y despojos comestibles;

b) personal que realiza los controles físicos de los animales acuáticos, los productos de origen animal distintos de los mencionados en la letra a), los productos reproductivos o los subproductos animales.

2.   El presente Reglamento no se aplicará a los veterinarios oficiales ni a los inspectores oficiales de sanidad vegetal.

Artículo 2

Obligaciones generales de las autoridades competentes relativas a la formación

1.   El personal a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras a) y b), podrá asistir al veterinario oficial en la realización de los controles físicos o realizar controles físicos de conformidad con el artículo 49, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625, únicamente si ha completado con éxito un programa de formación que se ajuste a los requisitos del artículo 3 del presente Reglamento (el programa de formación).

2.   Las autoridades competentes desarrollarán y organizarán el programa de formación para garantizar que los controles físicos a que se refiere el artículo 1 se llevan a cabo con el nivel necesario de competencia técnica y experiencia. El programa de formación será teórico y práctico.

3.   Las autoridades competentes llevarán un registro del programa de formación en papel o en formato electrónico para cada persona, incluidas las fechas, la duración, la descripción del programa y, en su caso, los certificados que acrediten la finalización con éxito del programa de formación por parte del personal. Las autoridades competentes de un Estado miembro velarán por que cada puesto de control fronterizo de dicho Estado miembro tenga acceso a los registros de formación conservados en papel o en formato electrónico.

Artículo 3

Requisitos relativos a los temas del programa de formación

1.   El contenido del programa de formación se determinará en función de los animales y las mercancías para los que están designados los puestos de control fronterizos y de las tareas y responsabilidades asignadas al personal.

2.   El programa de formación abarcará los temas siguientes:

 a) legislación de la Unión aplicable relativa a la entrada en la Unión de animales y mercancías, incluidos los procedimientos y actividades que deben llevarse a cabo durante los controles físicos y después de estos;

 b) principios generales del examen de los animales;

 c) examen de la aptitud de los animales para el viaje;

 d) aspectos prácticos de la manipulación de los animales de conformidad con la legislación de la Unión, incluidas las medidas para prevenir o reducir los retrasos en los puestos de control fronterizos y, cuando sea necesario, para alimentar, abrevar, descargar del medio de transporte y cobijar a los animales;

 e) examen sensorial de las mercancías;

 f) examen de los medios de transporte y de las condiciones de transporte, incluida la gestión de las mercancías sensibles a la temperatura (cadena de frío) y del transporte de los animales;

 g) identificación de las especies animales, incluida, cuando proceda, la identificación de las especies exóticas invasoras tal como se definen en el artículo 3, punto 2), del Reglamento (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), introducidas a través de animales y mercancías;

 h) procedimientos de control relativos a:

  i) la utilización del equipo,

  ii) la aplicación de planes de seguimiento,

  iii) los procedimientos de muestreo y el análisis de laboratorio en relación con los animales y los aspectos de salud pública y animal;

i) los métodos para la interpretación de los resultados de los ensayos de laboratorio y las decisiones correspondientes de conformidad con los requisitos de la legislación aplicable de la Unión;

j) la evaluación de riesgos, incluida la recogida de datos relativos a la salud pública y animal, con el fin de llevar a cabo controles físicos bien enfocados;

k) la prevención de la contaminación cruzada y el cumplimiento de las normas de bioseguridad;

l) los requisitos de etiquetado para las mercancías a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/625;

m) las investigaciones y los controles técnicos destinados a detectar prácticas fraudulentas o engañosas en el comercio.

Artículo 4

Actividades de formación y programas de intercambio de personal organizados con arreglo al artículo 130 del Reglamento (UE) 2017/625

No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, el personal a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras a) y b), podrá asistir al veterinario oficial en la realización de los controles físicos o realizar controles físicos de conformidad con el artículo 49, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625, cuando haya recibido formación en el marco de actividades de formación o de programas de intercambio de personal organizados con arreglo al artículo 130 del Reglamento (UE) 2017/625, siempre que dichas actividades o programas cubran el contenido y los temas del programa de formación a que se refiere el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento.

Artículo 5

Derogación

Queda derogada la Decisión 93/352/CEE.

Artículo 6

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 14 de diciembre de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

(1)  DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.

(2)  Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO L 255 de 30.9.2005, p. 22).

(3)  Decisión 93/352/CEE de la Comisión, de 1 de junio de 1993, por la que se establecen excepciones a las condiciones de autorización de los puestos de inspección fronterizos situados en los puertos en los que se desembarca pescado procedente de terceros países (DO L 144 de 16.6.1993, p. 25).

(4)  Reglamento (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre la prevención y la gestión de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras (DO L 317 de 4.11.2014, p. 35).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/03/2019
  • Fecha de publicación: 26/06/2019
  • Fecha de entrada en vigor: 16/07/2019
  • Aplicable desde el 14 de diciembre de 2019.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2019/1081/spa
Referencias anteriores
Materias
  • Acuicultura
  • Aduanas
  • Animales
  • Armonización de legislaciones
  • Capacitación profesional
  • Certificado sanitario
  • Formación profesional
  • Fronteras
  • Importaciones
  • Inspección veterinaria
  • Producción vegetal
  • Productos animales
  • Sanidad vegetal
  • Sanidad veterinaria

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