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Documento DOUE-L-2019-81095

Reglamento (UE) 2019/1091 de la Comisión, de 26 de junio de 2019, por el que se modifica el anexo IV del Reglamento (CE) nº 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos para la exportación de productos que contengan proteína animal transformada derivada de rumiantes y de no rumiantes.

Publicado en:
«DOUE» núm. 173, de 27 de junio de 2019, páginas 42 a 46 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-81095

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y en particular su artículo 23, párrafo primero, y su artículo 23 bis, letra m),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 999/2001 establece disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de las encefalopatías espongiformes transmisibles («EET») en los animales. Se aplica a la producción y a la puesta en el mercado y, en determinados casos específicos, a la exportación de animales vivos y productos de origen animal.

(2)

La prohibición de exportar a terceros países proteínas animales transformadas derivadas de rumiantes y productos que las contengan, incluidos los abonos y las enmiendas del suelo de origen orgánico, fue introducida inicialmente por el Reglamento (CE) n.o 1234/2003 de la Comisión (2) para evitar la transmisión de encefalopatías espongiformes bovinas (EEB) a terceros países a través de proteínas animales transformadas potencialmente contaminadas y prevenir el riesgo de que regrese a la Unión.

(3)

En junio de 2018, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA, por sus siglas en inglés) actualizó la evaluación cuantitativa del riesgo de EEB que presentan las proteínas animales transformadas (3). La EFSA llegó a la conclusión de que la infectividad total de EEB derivada de las proteínas animales transformadas era en 2018 cuatro veces inferior a la estimada en 2011.

(4)

Tras el dictamen emitido por la EFSA en relación con la proteína animal transformada, procede incluir los abonos o las enmiendas del suelo de origen orgánico que contengan proteínas animales transformadas derivadas de rumiantes en la excepción establecida en el anexo IV, capítulo V, sección E, punto 2, del Reglamento (CE) n.o 999/2001, en caso de que no contengan material de la categoría 1 ni productos derivados de él, ni material de la categoría 2 ni productos derivados de él distintos del estiércol transformado.

(5)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo IV, capítulo V, sección E, punto 2, del Reglamento (CE) n.o 999/2001, que prohíbe la exportación de productos que contengan proteína animal transformada derivada de rumiantes.

(6)

 

 

 

(7)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo IV, capítulo V, sección E, punto 3, del Reglamento (CE) n.o 999/2001, que establece las condiciones aplicables a las exportaciones de proteínas animales transformadas derivadas de no rumiantes o de piensos compuestos que las contengan. No obstante, no se han establecido las condiciones para exportar abonos o enmiendas del suelo de origen orgánico que contengan proteínas animales transformadas derivadas de no rumiantes. Por consiguiente, debe añadirse un nuevo punto 5 al anexo IV, capítulo V, sección E, del Reglamento (CE) n.o 999/2001 que establezca dichas condiciones.

 

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo IV del Reglamento (CE) n.o 999/2001 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

(1)  DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1234/2003 de la Comisión, de 10 de julio de 2003, por el que se modifican los anexos I, IV y XI del Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1326/2001 en lo que respecta a las encefalopatías espongiformes transmisibles y a la alimentación animal (DO L 173 de 11.7.2003, p. 6).

(3)  EFSA Journal 2018;16(7):5314.

ANEXO

El anexo IV del Reglamento (CE) n.o 999/2001 se modifica como sigue:

1)

En el capítulo V, sección E, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 1, estará prohibido exportar productos que contengan proteína animal transformada derivada de rumiantes.

Excepcionalmente, esa prohibición no será aplicable a:

a) los alimentos para animales de compañía que contengan proteína animal transformada derivada de rumiantes que:

   i) haya sido transformada en establecimientos o plantas autorizados de conformidad con el artículo 24, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, y

   ii) esté envasada y etiquetada con arreglo a la legislación de la Unión, y

b) los abonos o las enmiendas del suelo de origen orgánico, tal como se definen en el artículo 3, punto 22, del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, que contengan en su composición proteínas animales transformadas derivadas de rumiantes o una mezcla de proteínas animales transformadas derivadas de rumiantes y de no rumiantes, siempre que:

  i) no contengan material de la categoría 1 ni productos derivados de él, ni material de la categoría 2 ni productos derivados de él del mismo distintos del estiércol, tal como se define en el artículo 3, punto 20, del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, transformados de conformidad con las normas de comercialización del estiércol transformado establecidas en el anexo XI, capítulo I, sección 2, letras a), b), d) y e), del Reglamento (UE) n.o 142/2011,

  ii) las proteínas animales transformadas incluidas en los abonos o enmiendas del suelo de origen orgánico cumplan los requisitos específicos descritos en el anexo X, capítulo II, sección 1, del Reglamento (UE) n.o 142/2011,

  iii) los abonos o enmiendas del suelo de origen orgánico contengan otros materiales de la categoría 3 que hayan sido transformados de conformidad con:

   — cualquiera de los métodos de transformación 1 a 7 establecidos en el anexo IV, capítulo III, del Reglamento (UE) n.o 142/2011, o

   — los requisitos establecidos en el anexo V, capítulo III, sección 1, del Reglamento (UE) n.o 142/2011 en el caso de compost o residuos de fermentación procedentes de la transformación de subproductos animales en biogás, o

   — los requisitos específicos establecidos en el anexo XIII del Reglamento (UE) n.o 142/2011, cuando dichos materiales puedan utilizarse para abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico, de conformidad con dicho Reglamento,

  iv) hayan sido transformados en establecimientos o plantas autorizados de conformidad con el artículo 24, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009,

  v) estén mezclados en una proporción suficiente con un ingrediente autorizado por la autoridad competente del Estado miembro en el que se produzcan los abonos o las enmiendas del suelo de origen orgánico que haga que el producto no sea apetecible para los animales o sea de cualquier otra forma eficaz para impedir el uso indebido de la mezcla con fines de alimentación animal. Este ingrediente se mezclará con los abonos o las enmiendas del suelo de origen orgánico en la planta que los fabrique o en una instalación registrada a tal efecto de conformidad con el anexo XI, capítulo II, sección 1, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 142/2011.

Si así lo exige la autoridad competente del tercer país de destino, la autoridad competente del Estado miembro en el que se fabriquen los abonos o las enmiendas del suelo de origen orgánico podrá aceptar el uso de otros ingredientes u otros métodos (distintos de los autorizados en ese Estado miembro) para impedir el uso de esos abonos o enmiendas del suelo como piensos, a condición de que no sean contrarios a las normas establecidas en el artículo 22, apartado 3, y el anexo XI, capítulo II, sección 1, punto 3, del Reglamento (UE) n.o 142/2011,

  vi) hayan sido transformados para garantizar la descontaminación de los patógenos de conformidad con el anexo XI, capítulo II, sección 1, punto 5, del Reglamento (UE) n.o 142/2011,

  vii) lleven una etiqueta pegada al envase o recipiente en la que se lea: “abonos o enmiendas del suelo de origen orgánico — no está permitido el pasto de animales de granja o el uso de los cultivos como hierba de pasto durante un mínimo de 21 días tras su aplicación”,

  viii) se exporten con arreglo a las siguientes condiciones:

   — se transportarán en contenedores precintados, directamente desde la planta en la que se fabrican los abonos o las enmiendas del suelo de origen orgánico o desde la planta registrada en la que se añade el ingrediente que hace que el producto no sea apetecible para los animales hasta el punto de salida del territorio de la Unión, que deberá ser un puesto de control fronterizo incluido en la lista del anexo I de la Decisión 2009/821/CE. Antes de que abandone el territorio de la Unión, el explotador responsable de organizar el transporte de los abonos o las enmiendas del suelo de origen orgánico informará a la autoridad competente de dicho puesto de control fronterizo de la llegada de la partida al punto de salida,

   — la partida irá acompañada de un documento comercial debidamente cumplimentado elaborado conforme al modelo del anexo VIII, capítulo III, punto 6, del Reglamento (UE) n.o 142/2011 y expedido con el sistema informático veterinario integrado (Traces) introducido por la Decisión 2004/292/CE. En la casilla I.28 de ese documento comercial se indicará el puesto de control fronterizo de salida,

   — cuando la partida llegue al punto de salida, la autoridad competente del puesto de control fronterizo verificará, en función del riesgo, los precintos de los contenedores presentados en dicho puesto. Si los precintos son objeto de verificación y esta no resulta satisfactoria, la partida debe destruirse o reexpedirse al establecimiento de origen, indicado en la casilla I.12 del documento comercial,

   — la autoridad competente del puesto de control fronterizo notificará, a través de Traces, a la autoridad competente indicada en la casilla I.4 del documento comercial la llegada de la partida al punto de salida y, cuando corresponda, el resultado de la verificación de los precintos y de las medidas correctoras tomadas,

   — la autoridad competente responsable de la planta de fabricación de origen o de la planta registrada en la que se añada el ingrediente que haga que el producto no sea apetecible para los animales llevará a cabo controles oficiales basados en el riesgo para verificar el cumplimiento de los guiones primero y segundo y para verificar que, en relación con cada partida exportada de abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico que contengan en su composición proteínas animales transformadas derivadas de rumiantes o una mezcla de proteínas animales transformadas derivadas de rumiantes y de no rumiantes, se haya recibido de la autoridad competente del puesto de control fronterizo la confirmación del control efectuado en el punto de salida, a través de Traces.

Las condiciones establecidas en el punto 2, letra b), incisos v), vii) y viii), no se aplicarán a los abonos y las enmiendas del suelo de origen orgánico contenidos en envases listos para la venta de un peso igual o inferior a 50 kg y destinados a ser usados por el consumidor final.».

2)

En el capítulo V, sección E, se añade el punto 5 siguiente:

«5.

La exportación a un tercer país de abonos o enmiendas del suelo de origen orgánico que contengan en su composición proteínas animales transformadas derivadas exclusivamente de no rumiantes y que no contengan materiales procedentes de rumiantes deberá cumplir las condiciones siguientes:

a) se aplicarán los requisitos establecidos en el punto 2, letra b), incisos i), ii), iii), iv), v), vi) y vii) de la presente sección. Las condiciones establecidas en el punto 2, letra b), incisos v) y vii), no se aplicarán a los abonos y las enmiendas del suelo de origen orgánico contenidos en envases listos para la venta de un peso igual o inferior a 50 kg y destinados a ser usados por el consumidor final;

b) la proteína animal transformada derivada de no rumiantes que contengan deberá producirse en plantas de transformación que cumplan los requisitos del capítulo IV, sección D, letra c), y figuren en la lista elaborada con arreglo al capítulo V, sección A, apartado 1, letra d);

c) deberán haber sido producidas en establecimientos o plantas que se dediquen exclusivamente a la transformación de abonos o enmiendas del suelo de origen orgánico que no contengan materiales procedentes de rumiantes.

No obstante lo dispuesto en esta condición específica, la autoridad competente podrá autorizar la exportación de los abonos o las enmiendas del suelo de origen orgánico a que se refiere el presente punto producidos en establecimientos o plantas que transformen abonos orgánicos o enmiendas del suelo que contengan materiales procedentes de rumiantes, siempre que se apliquen medidas eficaces para evitar la contaminación cruzada entre los abonos o las enmiendas del suelo de origen orgánico que contienen dichos materiales y los que únicamente contienen materiales procedentes de no rumiantes;

d) deberán transportarse hasta el punto de salida del territorio de la Unión en un nuevo material de embalaje, o en contenedores graneleros que no se utilicen para el transporte de materiales de origen rumiante o que se hayan limpiado previamente para evitar la contaminación cruzada, de conformidad con un procedimiento documentado autorizado previamente por la autoridad competente.

Las condiciones establecidas en el punto 5, letras c) y d), no se aplicarán a los abonos y las enmiendas del suelo de origen orgánico contenidos en envases listos para la venta de un peso igual o inferior a 50 kg y destinados a ser usados por el consumidor final.».

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo IV del Reglamento 999/2001, de 22 de mayo (Ref. DOUE-L-2001-81336).
Materias
  • Enfermedad animal
  • Exportaciones
  • Ganado vacuno
  • Productos animales
  • Sanidad veterinaria

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